PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-012/2023
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ, DIPUTADO LOCAL DE LA LXXV LEGISLATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y EL PARTIDO MORENA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por Irene Cerda Ramos, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática,[3] ante el Consejo General del IEM, en contra de Juan Carlos Barragán Vélez en su calidad de Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán,[4] por infracciones a la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña y violación al principio de imparcialidad en la contienda, así como en contra del Partido MORENA por culpa in vigilando.
I. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Interposición de la queja. El catorce de agosto, el PRD, presentó escrito de queja en contra del Denunciado y el Partido MORENA, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
SEGUNDO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de catorce de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-02/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación.
TERCERO. Interposición de la segunda queja. El dieciséis de agosto, el PRD, de nueva cuenta, presentó escrito de queja en contra del Denunciado y el Partido MORENA, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
CUARTO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-03/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación. Asimismo, al advertir conexidad en la causa ordenó acumularlo al expediente IEM-PES-02/2023.
QUINTO. Contestación al requerimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto se tuvo al Secretario de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[5] informado que no tiene acceso a la información patrimonial del Municipio, por lo que la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó requerir a la Síndica del Ayuntamiento.
SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveídos de veintiuno de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el escrito mediante el cual, el Denunciado da contestación al requerimiento formulado mediante acuerdo de catorce de agosto, negando ser el autor de los hechos denunciados.
SÉPTIMO. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo a la Síndica del Ayuntamiento por cumpliendo con el requerimiento ordenado en proveído de dieciocho de agosto, informando que las canchas de basquetbol, materia de los presentes procedimientos, están en calidad de cancha de multiusos y que no forman parte de la propiedad del Municipio.
OCTAVO. Diligencias de investigación. El veinticinco de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo mediante el cual ordenó requerir al Denunciado a efecto de que informara si el perfil de la red social Facebook, denominado “Juan Carlos Barragán Vélez”, es administrado por él o personal a su cargo.
NOVENO. Cumplimiento de requerimiento. El veintiocho de agosto, se tuvo al Denunciado por cumpliendo con el requerimiento de veinticinco pasado, informado que el perfil de la red social Facebook, denominado “Juan Carlos Barragán Vélez”, le es propio y que él mismo lo administra.
DÉCIMO. Requerimiento. En esa misma fecha, la autoridad instructora requirió al Director de Catastro del Gobierno del Estado de Michoacán a efecto de que informara a nombre de quién se encuentra registrada la cacha de basquetbol ubicada en la calle General Felipe Berriozábal número 143 de la colonia Lomas del Pedregal.
DÉCIMO PRIMERO. Diligencias de investigación. Por acuerdo de treinta de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó requerir a la Síndica del Ayuntamiento y al Denunciado a efecto de que proporcionaran información relacionada con las canchas de basquetbol, ubicada en la calle Margarita Maza de Juárez, frente a los número 654 y 680-A de la colonia Villa Universidad de esta ciudad de Morelia, Michoacán.
DÉCIMO SEGUNDO. Cumplimientos. El cinco de septiembre, se tuvo a la Síndica del Ayuntamiento y al Denunciado, por contestado el requerimiento señalado en el párrafo que antecede, así como al Director de Catastro del Estado de Michoacán, respecto al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiocho de agosto.
DÉCIMO TERCERO. Requerimiento al Director de Catastro. Por acuerdo de seis de septiembre, se ordenó requerir de nueva cuenta al Director de Catastro en el Estado para que informara a nombre de quién se encuentran registradas las canchas de basquetbol, ubicadas en la calle General Felipe Berriozábal, frente a los números 143, 151 y 155 de la colonia Lomas del Pedregal y en la calle Margarita Maza de Juárez, frente a los número 654 y 680-A de la colonia Villa Universidad, ambos de esta ciudad de Morelia, Michoacán, dando cumplimiento al mismo, el dieciocho de septiembre.
DÉCIMO CUARTO. Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre, se ordenó verificar la permanencia de la propaganda denunciada, tanto en las canchas de basquetbol como en las páginas de la red social Facebook.
DÉCIMO QUINTO. Acta circunstanciada. El dieciocho de agosto, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, levantó acta circunstanciada de verificación, en la cual se hizo constar que, las publicaciones denunciadas ya no estaban disponibles.
DÉCIMO SEXTO. Diligencias de investigación. Por proveído de veintiuno de septiembre, se ordenó requerir a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado, para que remitiera información relacionada con las canchas de basquetbol, ubicadas en la calle General Felipe Berriozábal, frente a los números 143, 151 y 155 de la colonia Lomas del Pedregal y en la calle Margarita Maza de Juárez, frente a los número 654 y 680-A de la colonia Villa Universidad, ambos de esta ciudad de Morelia, Michoacán, dando cumplimiento al mismo, el dieciocho de septiembre.
DÉCIMO SÉPTIMO. Requerimiento al Partido MORENA. El veinticinco de septiembre, se ordenó requerir al Partido MORENA, diversa información relacionada con el Denunciado, dando contestación al mismo el veintisiete siguiente.
DÉCIMO OCTAVO. Requerimiento al Denunciado y al Congreso del Estado de Michoacán. Mediante proveído de veintiocho de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, requirió diversa información al Denunciado, así como al Congreso del Estado, relacionada con la “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”.
DÉCIMO NOVENO. Cumplimiento del Denunciado. En acuerdo de tres de octubre, se hizo constar que el Denunciado dio cumplimiento con el requerimiento ordenado en diverso proveído de veintiocho de septiembre.
VIGÉSIMO. Cumplimiento del Congreso del Estado de Michoacán. Por proveído de cuatro de octubre, se tuvo al Congreso del Estado de Michoacán por conducto del Secretario de Servicios Parlamentarios, cumpliendo el requerimiento ordenado el veintiocho de septiembre.
VIGÉSIMO PRIMERO. Admisión. Mediante acuerdo de cinco de octubre, se admitió a trámite los presentes Procedimientos Especiales Sancionadores y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de octubre se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.
VIGÉSIMO TERCERO. Remisión de expediente. En esa misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-805/2023, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-02/2023 y acumulado a este Órgano Jurisdiccional.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El dieciséis de octubre, la Presidencia de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-12/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[6] expediente que fue recibido en la Ponencia instructora el diecisiete siguiente.
SEGUNDO. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la ponencia instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-012/2023, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.
TERCERO. Recepción de constancias. Por acuerdo de veinticinco de octubre, se tuvo por recibida documentación por la Secretaria Ejecutiva del IEM, relacionada con la integración del presente Procedimiento Especial Sancionador.
CUARTO. Requerimiento a la autoridad instructora. Con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba al momento de resolver el Procedimiento en que se actúa, se ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. El treinta de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM dio contestación al requerimiento a que hace referencia el punto que antecede.
SEXTO. Debida integración del expediente. Mediante auto de treinta y uno de octubre, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado[7] es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador toda vez que, en el escrito de queja se denuncia la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[8] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 87 inciso a), 169, 230 fracción VII incisos c), d) y e), 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral, así como en la tesis XLIII/2016 de rubro “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que de los escritos por medio de los cuales los denunciados comparecieron al presente procedimiento, no se advierte que hayan hecho valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral que amerite estudiarse de oficio, que haga innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada,[9] lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Pleno del Tribunal estima que el presente Procedimiento Especial Sancionador reúne los requisitos previstos en el artículo 257 párrafo primero del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.
III. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Hechos denunciados. En los escritos de denuncia presentados por el PRD, considera que los siguientes hechos son contrarios a la normativa electoral:
- El veintinueve de julio de dos mil veintitrés el Denunciado publicó a través de su página oficial de Facebook, varias imágenes en donde se le aprecia con varios vecinos, limpiando y pintando una cancha de basquetbol, y las acompaña el texto “Estamos trabajando los espacios deportivos de #Morelia para disfrute de las familias. Hoy en Lomas del Pedregal junto a las vecinas y vecinos mejoramos la cancha de basquetbol.
- El treinta de julio de dos mil veintitrés, se tuvo conocimiento que se realizaron unas pintas con el nombre del Denunciado en el piso y paredes de la cancha pública de basquetbol ubicada en la calle General Felipe Berriozábal número 143 de la colonia Lomas del Pedregal en Morelia, Michoacán.
- El treinta y uno de julio, la Licenciada Margarita Cano Villalón, Notario Público número 60, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, levantó acta destacada fuera de protocolo, para lo cual se constituyó en la calle General Felipe Berriozábal número 143 de la colonia Lomas del Pedregal en Morelia, Michoacán, en donde observó una pinta de color rosa, con un ícono en forma de casa en color blanco acompañado de las leyendas “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA” y “JUAN CARLOS BARRAGÁN” en color guinda.
- La realización de la pinta correspondiente al nombre del Denunciado advierte la evidente intención de posicionarlo frente a la ciudadanía, siendo que dichos rótulos se encuentran en un espacio público como lo es la cancha de basquetbol, lo que vulnera de manera flagrante la prohibición respecto de realizar difusión de propaganda en equipamiento urbano.
- Las acciones del Denunciado vulneran lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la promoción personalizada de servidores públicos, pues ha elaborado una difusión sistemática de su nombre con el objeto de posicionarse de cara al proceso electoral, de lo que se advierte que nos encontramos frente al flagrante uso indebido de recursos públicos.
- La colocación de propaganda en equipamiento urbano que es propiedad del Ayuntamiento de Morelia, como lo son los bienes inmuebles destinados para actividades recreativas para la ciudadanía, atiende a una estrategia política-electoral con el objeto de posicionar su nombre con fines de promoción personalizada.
- El tres de agosto, el Denunciado publicó a través de su página oficial de Facebook, varias imágenes donde aparecía limpiando y pintando una cancha de basquetbol.
- El siete de agosto, se tuvo conocimiento que se realizaron unas pintas con el nombre del Denunciado en el piso y paredes de la cancha pública de basquetbol ubicada en la calle General Uruapan número 295 de la colonia Juárez en Morelia, Michoacán, la cual es propiedad del Ayuntamiento.
- Mediante acta destacada fuera de protocolo, la Licenciada Margarita Cano Villalón, Notario Público número, 60 con ejercicio y residencia en esta ciudad de Morelia, dio fe de los hechos denunciados en la cancha pública de basquetbol ubicada en la calle General Uruapan número 295 de la colonia Juárez en Morelia, Michoacán, la cual es propiedad del Ayuntamiento.
- Por lo anterior, el Partido MORENA también es sujeto responsable de las infracciones cometidas, porque debió vigilar los actos del Denunciado, ya que pertenece al grupo parlamentario de referido ente político.
- Mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-150/2023, se hizo constar la existencia de propaganda relacionada con el Denunciado en la cancha de basquetbol ubicada en la calle Margarita Maza de Juárez, frente al número 654 y 680 A, de la colonia Villa Universidad, en esta ciudad de Morelia.
SEGUNDO. Excepciones y defensas. Los denunciados, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:
- Denunciado:
- En el escrito de queja no se precisan hechos con base en circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuren hechos de infracción a la normativa electoral.
- Los espacios donde se encuentran las pintas de las canchas de basquetbol no corresponden a un espacio público ni son propiedad del Ayuntamiento.
- En la cancha de basquetbol de la colonia Lomas del Pedregal, no se encontró ningún tipo de pinta de propaganda a su favor, tal como lo constató la autoridad instructora al levantar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-134/2023, lo que se corrobora con el acta destacada levantada por la Licenciada Margarita Cano Villalón, Notario Público número 60.
- Las alegaciones aducidas por el PRD no cuentan con elementos probatorios que le permitan acreditar su motivo de denuncia.
- A invitación de los colonos, realizamos una limpia en una cancha de basquetbol para uso y disfrute de los mismos, dicha propiedad no pertenece al Ayuntamiento, sino que es un espacio propio de los vecinos, por lo que no se debe considerar un lugar de equipamiento urbano.
- Lo anterior, es evidencia de que no se utilizaron recursos públicos, pues las actividades de participación ciudadana que se han realizado, ha sido a invitación e iniciativa de los vecinos de lo que únicamente se desprende que participó con los colonos haciendo labores de limpieza y no existe propaganda política ni electoral alguna, lo que fue certificado en el acta de verificación IEM-OFI-136/2023.
- Las manifestaciones realizadas en relación con la supuesta propaganda en equipamiento urbano se deben considerar como manifestaciones vagas, subjetivas y arbitrarias carentes de fundamentación y motivación.
- Las actividades de participación ciudadana comunitaria no implican propaganda electoral ni política, sino que en el caso particular nos encontramos en una situación de participación ciudadana que tienen el propósito de promover la participación ciudadana en la construcción de soluciones a los problemas sociales de la comunidad, de ahí que las alegaciones del PRD devienen infundadas.
- MORENA:
- Las publicaciones realizadas el veintinueve de julio y tres de agosto, en la página oficial de Facebook del Denunciado, donde aparece limpiando y pintando dos canchas de basquetbol, se realizaron en su perfil mas no en algún dominio propio de MORENA, por lo que no guarda relación alguna con el partido, por lo que son actividades personales y propias del Denunciado que nada tienen que ver con el partido.
- Además, las publicaciones no hacen alusión a ninguna clase de aspiración política futura, ni a MORENA como partido político, por lo que se trata de una actividad entre varios ciudadanos ajenos al Partido en colaboración con el Denunciado, por lo que no es aplicable la culpa in vigilando.
- No existe un bien jurídico a tutelar, ya que no está prohibido en la legislación civil, penal y/o electoral el realizar mejoras a espacios públicos por parte de la ciudadanía en general.
- El Denunciado a la fecha no es candidato de MORENA a ningún cargo de elección popular, mucho menos nos encontramos en periodo de precampaña, ni campaña electoral, ya que de acuerdo con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, el periodo de precampaña inicia el 12 doce de enero de dos mil veinticuatro al 10 diez de febrero del mismo año y, por ende, la campaña del 15 de abril al 29 de mayo del dos mil veinticuatro y las publicaciones fueron realizadas el 30 de julio y tres de agosto de la presente a nulidad, es decir, antes de que iniciaría formalmente el proceso electoral local en el Estado.
- MORENA no ordenó la realización de las pintas con el nombre del Denunciado.
- MORENA desconoce a quienes acompañaron al Denunciado, en la realización de las pintas en las canchas de basquetbol, así como la finalidad de éstas.
- De igual manera, indica que en ningún lugar de las canchas se señala al instituto político que representa, por lo que las respectivas pintas no tienen relación alguna con MORENA, reiterando que dichas pintas por parte del Denunciado no fueron realizadas como candidato de MORENA, ni en periodo de precampaña o campaña, siendo un acto propio e individual del Denunciado que no tiene relación alguna con el partido.
CUARTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el PRD.
- Acreditación de Irene Cerda Ramos como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
- Certificación número cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro, acta destacada fuera de protocolo realizada por la Licenciada Margarita Cano Villalón, Notario Público número sesenta, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán.
- Certificación realizada por el Instituto Electoral de Michoacán, relativa a la dirección electrónica https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0hHreByR¡ofDWF2iAw1cK3¡78aJ6zCB8pMfT7¡BKqhEqU7kKCbJY5oxSw7UiQ7PkUI&id=100044312505894&mibextid=qC1qEa
- Certificación realizada por el Instituto Electoral de Michoacán, relativa a la dirección electrónica https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbid0iJPs7YXLmk9i2NkNaR2D¡DRwNZBmFCUQxvUV6LUpLx11amF8Zq4Ko6NJubbV4H89I
- Certificación indicada en el acta destacada fuera de protocolo realizada por la Licenciada Margarita Cano Villalón, Notario Público número sesenta, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán.
- Pruebas técnicas. Consistente en dos impresiones fotográficas en blanco y negro, relativa a los hechos denunciados.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo aquello que esta autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas; prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente escrito.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todos y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a mis pretensiones; prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.
- Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-133/2023[10] levantada el quince de agosto, por Karina Molina Baltazar, servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-134/2023[11] levantada el quince de agosto, por Ana Yanin Torres Santiago, servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-136/2023[12] levantada el diecisiete de agosto, por Ma. de los Ángeles Arreguín Ponce, Coordinadora de la Oficialía Electoral del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-138/2023[13] levantada el diecisiete de agosto, por Karina Molina Baltazar, servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-150/2023[14] levantada el veinticinco de agosto, por Karina Molina Baltazar, servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-222/2023[15] levantada el dieciocho de septiembre, por Ma. de los Ángeles Arreguín Ponce, Coordinadora de la Oficialía Electoral del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-241/2023[16] levantada el veintiuno de septiembre, por Karina Molina Baltazar, servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-273/2023[17] levantada el veintiocho de julio, por Valeria Villa Villaseñor, servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio D.S.M./1085/2023,[18] signado por la Síndica del Ayuntamiento a través del cual, hace del conocimiento del IEM que, mediante oficio 2431/2023 suscrito por el Director de Patrimonio Municipal, informó que la cancha de basquetbol ubicada en la calle General Felipe Berriozábal, número 143 de la colonia Lomas del Pedregal, no se identificó en el inventario de inmuebles patrimoniales como bien público municipal, y que la misma se encuentra habilitada como cancha deportiva multiusos.
Asimismo, respecto a la cancha ubicada en la calle Uruapan número 295 de la colonia Juárez, informó que dicho predio sí es propiedad del Ayuntamiento, tratándose de una de las áreas verdes captadas respecto de la colonia de su ubicación.
Además de que no existe registro en sus archivos sobre autorización y/o permiso alguno para realizar la pinta de las referidas canchas.
- Oficio D.S.M. 1140/2023[19] de cuatro de septiembre, suscrito por la Síndica del Ayuntamiento, a través del cual, hace del conocimiento del IEM que, mediante oficio 2512/2023 suscrito por el Director de Patrimonio Municipal, informó que la cancha de basquetbol ubicada en la calle Margarita Maza de Juárez, frente al número 654 y 680 A, de la colonia Villa Universidad, no se identificó en el inventario de inmuebles patrimoniales como bien público municipal, y que la misma se encuentra destinada al servicio público y al uso común, además de que se encuentra habilitado como explanada pública y cancha de basquetbol, conformante del inmueble que alberga al edificio e instalaciones oficiales de Instituto de Infraestructura Física y Educativa del Estado de Michoacán.
- Oficio SAF/DGA/DRH/235/2023[20] signado por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Congreso del Estado, a través del cual informa que dentro de sus archivos no tiene registros de algún programa o apoyo vinculado con el Denunciado.
- Oficio SAF/DGF/118/2023,[21] de cuatro de octubre, suscrito por el Director General de Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, mediante el cual informa que, en sus archivos físicos y electrónicos no existe ningún programa relacionado con el Denunciado.
- Oficios DIP-JC-16*049/2023, DIP-JC-16*036/2023, DIP-JC-16*052/2023 y DIP-JC-16*058/2023,[22] suscritos por el Denunciado, en los cuales precisa lo siguiente:
- Que no ha contratado propaganda de forma directa ni a través de tercera persona;
- Que el perfil de la red social Facebook le es propia, que la administra como ciudadano y únicamente él tiene acceso a ella;
- Que en las publicaciones denunciadas no medió contratación de servicios de publicidad;
- Que las leyendas “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA” y “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, no hacen alusión a una persona moral;
- Que las pintas de las canchas no constituyen propaganda ni fueron contratadas por él; y,
- Que la “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA” es un espacio donde las personas se reúnen para tratar diferentes temas en sus colonias o comunidades, mismo que ha sido propuesta de los propios vecinos para tener un punto de reunión en común, de ahí que las casas de atención ciudadana son espacios de la propia ciudadanía que no implican erogación de recurso alguno sino que son parte del contacto directo con sus representantes, en este caso, del Denunciado como Diputado Local, con quien se identifican y donde sus quejas y necesidades son escuchadas y planteadas ante la autoridad competente para que ésta les pueda resolver.
- Aportadas por el Denunciado.
- Acta destacada fuera de protocolo número mil seiscientos treinta y nueve de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, levantada por el Licenciado David Franco Sánchez, Notario Público número sesenta y cuatro, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán. [23]
- Acta destacada fuera de protocolo número mil seiscientos cuarenta de fecha trece de octubre del presente año, levantada por el Licenciado David Franco Sánchez, Fedatario Público número sesenta y cuatro, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán.[24]
- Copia simple de la solicitud[25] de verificación de propaganda ante la Secretaría de Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha doce de octubre del año en curso.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales se llegue al conocimiento de la verdad legal a favor del suscrito.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en los medios de convicción que se obtengan al analizar las constancias que obran en el expediente y que sean a favor del suscrito.
- Aportadas por MORENA.
- Prueba técnica. consistente en las siguientes ligas electrónicas, correspondientes a declaraciones del Presidente de MORENA en Michoacán Juan Pablo Celis Silva:
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
QUINTO. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas aportadas por el PRD, identificadas como fracciones I, II, III y IV; asimismo, las actas circunstanciadas de verificación y los oficios recabados por el IEM descritas como fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, de igual forma, las presentadas por el Denunciado consistentes en las actas destacadas fuera de protocolo identificadas en los numerales I y II, por lo tanto, al haberse emitido los medios de convicción señalados con antelación por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[26] por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
En relación con las pruebas documentales privadas presentadas por el PRD, identificada como fracción VI; además, la aportada por el Denunciado descrita con el numeral III, así como las instrumentales de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Ahora bien, por lo que respecta a los medios de prueba aportados por MORENA, identificadas con los numerales I, II y III, éstas se dan por reproducidas en virtud de que con anterioridad fueron desahogadas y valoradas en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada dentro de este procedimiento.
SEXTO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Que el Denunciado es Diputado Local de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán, mismo que se encuentra afiliado al Partido MORENA.[27]
- La existencia del perfil Juan Carlos Barragán Vélez, de la red social Facebook, perteneciente al Denunciado.[28]
- La existencia y difusión de las publicaciones de treinta de julio y tres de agosto, a través de la red social Facebook en el perfil Juan Carlos Barragán Vélez.[29]
- La existencia de las canchas de basquetbol ubicadas en la ciudad de Morelia, Michoacán en:
- Calle Uruapan número 295 de la colonia Juárez, que del dieciséis de agosto al veintiuno de septiembre estuvo pintada con las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, la cual es propiedad del Ayuntamiento, tratándose de una de las áreas verdes captadas respecto de la colonia de su ubicación. [30]
- Calle General Felipe Berriozábal número 143 de la colonia Lomas del Pedregal, que al quince de agosto estuvo pintada con las leyendas “MORELIA BRILLA”, la cual no se identificó en el inventario de inmuebles patrimoniales como bien público municipal, sin embargo, se encuentra habilitada como cancha deportiva multiusos.[31]
- Calle Margarita Maza de Juárez, frente al número 654 y 680 A de la colonia Villa Universidad, que al veinticinco de agosto estuvo pintada con las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, la cual no se identificó en el inventario de bienes patrimoniales, como bien público municipal, sin embargo, es un predio que se encuentra parcialmente destinado al servicio público y uso común. [32]
OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si el Denunciado vulneró o no, las normas sobre propaganda político electoral establecidas en el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano y publicaciones a través de la red social Facebook por medio de promoción personalizada y utilización de recursos públicos.
NOVENO. Estudio de fondo.
1. Promoción personalizada de servidor y utilización de recursos públicos.
1. 1. Marco jurídico.
Utilización de recursos públicos.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[33] párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como finalidad el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
De ahí, que la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[34] en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-REC-706/2018, estableció que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política.[35] Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.
Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.
Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.
En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII, incisos c) y e) establecen como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
[…]
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
[…]”
Promoción personalizada.
La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
La Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[36]
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Federal, como se precisó en el marco jurídico anterior, engloba principios y valores que tienen como lo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado.
Es claro en señalar que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; esa obligación es en todo tiempo y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones sino lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
En ese sentido, la Sala Superior consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[37]
Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.
Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.[38]
Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[39]
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[40]
Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.[41]
1.2. Caso concreto.
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado en los párrafos que anteceden, este Tribunal concluye que, no se actualiza la promoción personalizada ni la utilización de recursos públicos, atribuidos al Denunciado, como se explica a continuación.
a) El Denunciado es servidor público.
Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.
Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto siguiente:
“SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”
Por otro lado, la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala lo siguiente:
Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad:
I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo;
(Lo resaltado es propio)
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que:
“Artículo 169…
(…)
Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”
(Lo resaltado es propio)
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, el Denunciado es Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, es evidente que dentro de la ley es catalogado como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de realizar promoción personalizada de su nombre e imagen.
b) La publicidad es propaganda gubernamental.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado de hechos acreditados, la propaganda que fue difundida a través de pintas en diferentes canchas de basquetbol contiene diversos elementos en común, tales como el texto “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, “CANCHA RECUPERADA POR”; y el dibujo alusivo a una casa.
Para referencia, se insertan imágenes correspondientes a las pintas:
A consideración de este Tribunal, el mensaje que se transmite a la ciudadanía en general hace alusión a una casa de atención ciudadana que se vinculan al nombre de Juan Carlos Barragán; y si bien no se aduce el carácter de servidor público, es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es diputado en la legislatura del estado por el partido MORENA.
Por ello, para efectos del análisis del contenido y, con la finalidad de determinar si se trata de propaganda gubernamental este órgano jurisdiccional consideró relevante que se tuviera plenamente identificada la naturaleza y finalidad de la referida casa de atención ciudadana, así como el vínculo con el diputado.
Al respecto, el Denunciado al contestar diversos requerimientos formulados por la autoridad instructora, refirió que, la referida casa de atención, no se trata de un programa que le sea propio, sino que lo refiere como un espacio de participación ciudadana en donde los ciudadanos se integran de manera voluntaria y libre, donde se reúnen y organizan para identificar las necesidades colectivas y poder explorar soluciones colectivamente construidas.
No obstante, de sus manifestaciones se advierte que las casas de atención ciudadana son parte del contacto directo que tiene la ciudadanía con él, en su carácter de representante popular; también que son un vínculo para representarlos como servidor público, ante las autoridades competentes, es decir, donde se les brinda atención, orientación y canalización de sus demandas ante las instancias correspondientes; y donde la organización de personas que la constituyen son acompañados por el referido funcionario.
Por lo tanto, aun cuando no se trate de un programa que le sea propio, se advierte que tiene una participación directa de acompañamiento en su carácter de servidor público, ya que el objetivo de dichos espacios es escuchar y canalizar las demandas y necesidades de la ciudadanía que a ellas acudan, por parte del referido representante popular.
En consecuencia, este Tribunal determina que los mensajes de las pintas en las canchas de basquetbol constituyen propaganda gubernamental, al estar relacionadas con una actividad o acción de asistencia social en favor de la comunidad, acompañada por el ciudadano Denunciado en su carácter de Diputado.
c) El Denunciado no promociona su nombre o imagen.
Ahora bien, corresponde a analizar, si con base en los hechos acreditados, es decir, las pintas de las canchas, así como las publicaciones en la red social Facebook, el Denunciado llevó a cabo la promoción personalizada de su nombre o imagen a partir de los elementos personal, objetivo y temporal, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
-
- Elemento personal. Elemento que se tiene colmado, pues de las publicaciones en el perfil “Juan Carlos Barragán Vélez” de Facebook, se advierte la imagen y el nombre del Denunciado, aunado al reconocimiento expreso de que el mismo es propietario de la cuenta, así como responsable de las publicaciones que se realizan en la misma.
- Elemento temporal. Este elemento también se tiene actualizado, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas el treinta de julio y tres de agosto, es decir, aproximadamente un mes antes del inicio del proceso electoral de cinco de septiembre y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
- Elemento objetivo. Para que se actualice este elemento, se debe determinar si el mensaje revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada, lo que en el presente caso no ocurre, de ahí que no se tenga por acreditado.
Al respecto, al resolver el expediente SUP-REP-193/2021, la Sala Superior indicó que la acreditación del elemento objetivo no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política.
Si en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral, o las menciones de proceso de selección de candidaturas de un partido político, se tendrá por acreditado este elemento.
De igual manera, se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo gubernamental realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resultaba loable.
Ahora bien, respecto a las publicaciones denunciadas se advierte que el Denunciado, únicamente se limitó a referir los siguientes textos: “Estamos mejorando los espacios deportivos de #Morelia para disfrute de las familias. Hoy, en Lomas del Pedregal junto a las vecinas y los vecinos mejoramos la cancha de basquetbol” y “Estamos transformando espacios deportivos de #Morelia, ahora en la canchita de basquetbol de la colonia Juárez, que vamos a dejar bien bonita para las familias”.
Al respecto, este Tribunal determina que las expresiones utilizadas en las publicaciones del Denunciado, las cuales fueron hechos acreditados dentro del presente expediente no vulneran la normativa electoral, pues de las mismas no se advierten llamamientos al voto, o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicite una plataforma electoral o, bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Ello es así, porque no se desprende que la finalidad del Denunciado sea la de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerse a sí mismo o para favorecer o afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral. Aunado que el Partido MORENA, del cual es militante y miembro del grupo parlamentario en el Congreso del Estado, refirió en la audiencia de pruebas y alegatos, en su escrito de contestación de la queja, que a esa fecha (dieciséis de octubre) el Denunciado no es candidato de MORENA a ningún cargo de elección popular.
Por lo anterior, es que este Tribunal estima que, con la difusión de las publicaciones y expresiones través de la red social Facebook no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia ni trasgredió los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, sino que éstas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.
De ahí que no se actualice el elemento objetivo en análisis y, en consecuencia, sea inexistente la promoción personalizada del servidor público Denunciado, así como la inexistencia de un uso indebido de recursos públicos.
2. Colocación de propaganda en equipamiento urbano.
2.1. Marco jurídico.
El artículo 171 fracción IV del Código Electoral prohíbe colocar y pintar propaganda en equipamiento urbano.
Al respecto, el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como: “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto”. Mientras que el Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia, lo define como: “el conjunto de edificaciones, elementos funcionales, técnicas y espacios, predominante de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o que se proporcionan servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa”.
Entonces, como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.
Por su parte, la Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:
- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición de la normativa electoral, respecto a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.
2.2. Caso Concreto.
Respecto a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, este órgano jurisdiccional determina declarar la inexistencia de la infracción, con base en las siguientes consideraciones.
De inicio es importante precisar que, la propaganda electoral de conformidad con el Código Electoral en su artículo 169 párrafo quinto, consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
De lo anterior, se advierte que para que alguna publicidad sea considerada como propaganda electoral, debe reunir los siguientes elementos:
- Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones;
- Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes;
- Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política; y,
- Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Por su parte, el mismo Código Electoral en el artículo 171 fracción IV determina que, no se podrá colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
Ahora bien, la propaganda pintada en las canchas de basquetbol fue la siguiente:
Entonces, conforme con lo establecido en el Código Electoral tenemos que, para que las pintas denunciadas sean consideradas como propaganda electoral, se deberá cumplir con los siguientes elementos:
- Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones. Este elemento se tiene actualizado, debido a que se trata de pintas escritas con las siguientes leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”.
- Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes. Este elemento no se actualiza toda vez que en autos quedó acreditado que, el Denunciado es Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, aunado a que el Partido MORENA al dar contestación a la queja en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el denunciado no es candidato de MORENA para algún cargo de elección, lo cual no fue controvertido por el PRD.
- Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política. Elemento que tampoco se actualiza, porque como se advierte de las pintas denunciadas, éstas no contienen ningún indicio con el que se pueda advertir la intención del Denunciado, de presentar alguna oferta política a la ciudadanía, pues únicamente hacen alusión a las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, sin hacer alusión a alguna plataforma electoral.
Aunado a ello, el Denunciado mediante oficio DIP-JC-16*058/2023 informó que la “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, es un espacio donde las personas se reúnen para tratar diferentes temas en sus colonias o comunidades, mismo que ha sido propuesta de los propios vecinos para tener un punto de reunión en común, de ahí que las casas de atención ciudadana son espacios de la propia ciudadanía que no implican erogación de recurso alguno sino que son parte del contacto directo con sus representantes, en este caso con el Denunciado como Diputado Local.
Circunstancia que no fue controvertida por el PRD y en los autos que integran el presente procedimiento, no obra constancia alguna con la cual se acredite lo contrario o le reste fuerza probatoria, aunado a que tanto el Secretario de Servicios Parlamentarios, el Jefe de Departamento de Recursos Humanos y el Director General de Finanzas, todos ellos del Congreso del Estado,[42] fueron coincidentes en informar que no existe ningún programa o apoyo vinculado con el Denunciado.
- Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. Tomando en consideración que ha quedado acreditado en autos que el Denunciado no es candidato por parte de ningún partido político y que en la propaganda denunciada no se identifica a algún ente político, este elemento tampoco se tiene acreditado.
Con base en lo anterior, este Tribunal determina que la propaganda denunciada no constituye propaganda electoral.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que, las canchas de basquetbol en las cuales se encontraban colocadas las pintas denunciadas, ubicadas en la calle General Felipe Berriozábal número 143 de la colonia Lomas del Pedregal y en la calle Margarita Maza de Juárez, frente al número 654 y 680 A de la colonia Villa Universidad, ambas de esta ciudad de Morelia, Michoacán, mediante oficios D.S.M. 1085/2023 y D.S.M. 1140/2023, suscritos por la Síndica del Ayuntamiento, en la cual informó que si bien dos de ellas no forman parte del patrimonio de Municipio, si son inmuebles destinados al servicio público y uso común.
Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior ha sostenido que se puede considerar como un bien del equipamiento urbano, aquel que reúnen los siguientes requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.[43]
Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por tanto, objeto de prohibición prevista en la ley, lo cierto es que no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada.[44]
De acuerdo con lo anterior, tenemos por acreditado que las canchas de basquetbol, sí se encuentran dentro del catálogo de equipamiento urbano, sin embargo, como se precisó en párrafos anteriores, la propaganda pintada en ellas no constituye propaganda electoral, por lo que, a consideración de este Tribunal, no se actualiza la vulneración del artículo 171 fracción IV del Código Electoral.
Ahora bien, respecto a las infracciones consistentes en los actos acticipados de precampaña y campaña, en suma, sostiene que la propaganda denunciada no es electoral ni política, ni constituye promoción personalizada de servidor público, por lo que, no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña y, por ende, tampoco la vulneración al principio de equidad e imparcialidad en la contienda.
4.Culpa in vigilando de MORENA.
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al Partido MORENA.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal que en autos quedó acreditado que, la cancha de basquetbol donde se realizaron las pintas con la propaganda gubernamental, ubicada en la calle Uruapan número 295 de la colonia Juárez, es propiedad del Ayuntamiento y que, a dicho de la Síndica Municipal en el oficio D.S.M./1085/2023, no se tiene registro sobre autorización y/o permiso alguno para haber realizado dichas pintas, por lo que, se ordena dar vista al Ayuntamiento con la presente sentencia para que, con base en sus atribuciones, determine lo conducente.
Por lo expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral se:
V. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido MORENA por culpa in vigilando.
TERCERO. Se ordena dar vista con esta resolución al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, por oficio a la autoridad instructora y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los numerales 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con dieciséis minutos, en Sesión Pública Virtual de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-012/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés; misma que consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, Denunciado. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante, Tribunal. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Visible en fojas 45 a 49. ↑
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Visible en fojas 50 a 54. ↑
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Visible en fojas 93 a 94. ↑
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Visible en fojas 109 a 118. ↑
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Visible en fojas 166 a 169. ↑
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Visible en fojas 195 a 197. ↑
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Visible en fojas 201 a 210. ↑
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Visible en fojas 220 a 226. ↑
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Visible en foja 120. ↑
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Visible en foja 173. ↑
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Visible en foja 238. ↑
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Visible en foja 239. ↑
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Visible en fojas 102, 154, 187 y 223. ↑
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Visible en foja 330. ↑
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Visible en foja 336. ↑
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Visible en fojas 328 y 329. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Visible en foja 214. ↑
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De conformidad con el oficio DIP-JC-16*036/2023. Visible en foja 154. ↑
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Actas circunstanciadas IEM-OFI-133/2023 e IEM-OFI-136/2023, visibles en fojas 45 y 93, respectivamente. ↑
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De conformidad con las actas circunstanciadas IEM-OFI-138/2023 y IEM-OFI-241/2023 de diecisiete de agosto y veintiuno de septiembre, respectivamente, así como el oficio D.S.M./1085/2023, visibles en fojas 109, 120 y 201, respectivamente. ↑
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De conformidad con el acta circunstanciada IEM-OFI-134/2023 de quince de agosto, visible en foja 50. ↑
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De conformidad con el acta circunstanciada IEM-OFI-150/2023 de veinticinco de agosto, visible en foja 166 y con el oficio D.S.M. 1140/2023 a foja 179 del expediente. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 19/2019 de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
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En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO. ↑
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De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023. ↑
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Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados. ↑
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Visible en fojas 236, 237 y 238. ↑
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Lo expuesto tiene sustento en ratio essendi del rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 28 y 29. ↑
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Lo anterior, tiene asidero jurídico en la resolución Procedimiento Especial Sancionador SRE- PRD-264/2015. ↑