TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-014/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-014/2023

DENUNCIANTE: [No.79]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés[1]

SENTENCIA que declara i) la inexistencia de las violaciones materia de la queja promovida en contra de Luis Navarro García, [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]; así como ii) dejar sin efectos las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el cuaderno de antecedentes [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo

Denunciados:

Luis Navarro García, [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

Denunciante:

[No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley de la Administración Pública:

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Toluca:

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado


1. ANTECEDENTES

    1. Queja. El treinta de junio, el Denunciante presentó escrito de queja en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y quien resulte responsable, por la presunta comisión de actos que constituyen promoción personalizada, infracciones en materia electoral, actos anticipados de precampaña y campaña y afectación al principio de equidad en la contienda[2].
    2. Radicación [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. Por acuerdo de treinta de junio, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.[3]
    3. Acuerdo de medidas cautelares. El veintisiete de septiembre, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo por el cual declaró procedente la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva solicitada por el Denunciante.[4]
    4. Admisión de la queja y citación a audiencia. Mediante acuerdo de nueve de octubre, la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándola con la clave [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[5]

Además, derivado de los resultados de las diligencias de investigación que realizó, advirtió la probable responsabilidad de [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], titular del perfil “[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social denominada “Facebook”, y de [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], titular de los perfiles “[No.12]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] y “[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la misma red social, en donde se advirtió la difusión de los contenidos denunciados; por tanto, a fin de garantizar su derecho de audiencia, determinó emplazarlos en el PES en que se actúa.

Finalmente, admitió a trámite la queja y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veinte de octubre a las nueve horas con treinta minutos.

1.5 Audiencia de Pruebas y alegatos. El veinte de octubre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que la parte Denunciante no compareció por ningún medio, salvo los Denunciados que comparecieron por escrito.[6]

2. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1 Remisión del expediente al TEEM y turno a Ponencia. El mismo veinte de octubre, mediante oficio IEM-SE-CE-819/2023, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional.[7]

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este TEEM registró el PES con la clave TEEM-PES-014/2023, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó el veintiuno siguiente mediante oficio TEEM-SGA-1600/2023.[8]

2.2 Radicación. Por acuerdo de veintidós de octubre, la Magistrada Ponente tuvo por recibido los autos del expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara la debida integración del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 inciso d) de dicho ordenamiento.[9]

2.3 Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de veinticuatro de octubre, la ponencia instructora tuvo por debidamente integrado el presente PES, por lo que se ordenó actuar de conformidad al artículo 263, inciso d) del Código Electoral.[10]

3. COMPETENCIA

En estas condiciones, el Pleno de este TEEM es competente para conocer y resolver el presente PES, ya que se denuncia la supuesta propaganda política electoral, actos anticipados de precampaña, actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor publico y afectación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 incisos b) c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Además, por lo dispuesto en la jurisprudencia 3/2011 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[11], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los Denunciados.

En ese sentido, a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer la causal de improcedencia consistentes en la frivolidad de la queja, pues a su consideración, el Denunciante emitió sus acusaciones de manera genérica y no aportó elementos probatorios efectivos.

Dicha causal debe desestimarse.

Al respecto, el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[12]

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE,[13] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de PES se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

Del referido precepto, en su párrafo tercero, inciso d), refiere que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando sea evidentemente frívola.

En ese orden de idas, el artículo 230, fracción V, inciso b) del referido ordenamiento, señala que se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico especifico en que se sustente la queja o denuncia.

De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Al respecto, una vez valorados los supuestos para la procedencia de la frivolidad en las denuncias constitutivas de un PES, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por los Denunciados, el TEEM advierte que el Denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.

Por otra parte, la manifestación respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente, al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.

5. PROCEDENCIA

El presente PES resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Planteamientos de las partes

6.1.1 Hechos denunciados

De lo expresado por el Denunciante en su escrito de queja, se advierte que aduce la comisión de conductas que constituyen promoción personalizada, infracciones en materia de propaganda político electoral pues constituyen actos anticipados de campaña y precampaña en favor de Luis Navarro García Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y, en consecuencia, se afectó el principio de equidad en la contienda; lo anterior, a partir de lo siguiente:

  • Que el dieciséis de junio, se llevó a cabo en el Fraccionamiento Villas del Pedregal de esta ciudad, un evento en el que se anunció la construcción de un puente vehicular en beneficio de dicha demarcación, en el que, participó de manera activa y protagonista el ciudadano Luis Navarro García, en su calidad de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
  • Que en dicho evento, a consideración del Denunciante, se difundió de manera indebida el nombre e imagen del referido servidor público transgrediendo el artículo 134 de la Constitución Federal, ello, derivado de la colocación de una lona como parte del escenario y de la difusión que se le dio a tal acontecimiento en los perfiles de Facebook de los denunciados [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

6.1.2 Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los Denunciados realizaron diversas manifestaciones al tenor de lo siguiente:

Por lo que ve al ciudadano Luis Navarro García, manifiesta de manera esencial lo siguiente:

  • Que niega categóricamente todos y cada uno de los hechos expuestos por el Denunciante, así como las imputaciones a su persona.
  • Que los hechos denunciados no pueden ser considerados como actos que actualicen promoción de nombre e imagen, pues como funcionario público, está obligado a informar los avances de la administración pública estatal en ejercicio de la transparencia y la rendición de cuentas.
  • Que en ningún momento manifestó palabra o acción que pueda ser reconocida como coacción de voto, ya sea de manera explícita, por medio de un equivalente, ni por cualquier otro medio y, por lo tanto, no se le puede atribuir como un acto anticipado de precampaña o campaña.
  • Que el Denunciante manifiesta la indebida promoción del nombre e imagen sin describir motivos, exponer argumentos o presentar medios probatorios para su debido sustento.
  • Que el Denunciante pretende introducir material probatorio confeccionado a su conveniencia, pues los enlaces electrónicos presentados contienen fotografías y videos que sucedieron en diferente momento, fecha y lugar; además, que dicho material, por si solo es insuficiente y no apto para demostrar los hechos denunciados.
  • Que la supuesta promoción personalizada, para considerarla contraria a la ley, debe provenir de propaganda distribuida por un ente de gobierno y, en el caso concreto, no acontece pues en ningún momento distribuyó o difundió ningún tipo de propaganda.
  • Que la lona fue realizada por particulares, y considerar sancionarlo por tal hecho, atentaría contra el principio de presunción de inocencia, pues la prohibición de la promoción del nombre e imagen, obedece a la necesidad de que no sean utilizados recursos públicos.
  • Que, si bien de la lona en cuestión se puede apreciar su nombre e imagen, no existen elementos probatorios para acreditar la promoción del lugar donde labora, por lo tanto, no se reúnen los elementos establecidos jurisprudencialmente para configurar la propaganda personalizada.
  • Que quienes organizaron la elaboración y colocación de la lona el día del evento, así como la difusión de éste en la red social Facebook, lo hicieron en ejercicio de su libertad de expresión.
  • Que las redes sociales son sitios de internet formados por personas con intereses y actividades en común; además, son un medio de comunicación pasivo, y las publicaciones en ellas forman parte de la libertad de compartir y recibir información, si así lo deciden los usuarios.
  • Que no ha manifestado la intención de obtener alguna candidatura ni ninguna plataforma electoral; además, que no ha lucrado con su cargo en el servicio público para obtener algún beneficio.

Por lo que respecta a los ciudadanos [No.16]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.17]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en sus respectivos escritos, señalan de manera similar y esencial lo siguiente:

  • Que niegan categóricamente las imputaciones realizadas por el Denunciante.
  • Que los argumentos vertidos en la queja deben considerarse como infundados, pues lo que se ha dicho de su persona no es otra cosa más que su libertad de hacer uso de las redes sociales.
  • Que sus publicaciones no son propaganda electoral o política conforme a lo señalado por la ley; además, que es injusto señalar a una persona por una publicación que no impacta en una ciudad de miles de habitantes.
  • Que en las publicaciones compartidas no existe un llamado expreso a votar o algún equivalente funcional, y que es un acto de libertad de expresión.
  • Que las redes sociales son sitios de internet formados por comunidades de personas con intereses y actividades en común, que tiene libre albedrío para interactuar con sus seguidores, compartir y seleccionar la información que requieren.

6.2 Fijación de la Controversia y metodología.

En el caso concreto, es importante destacar que en la queja materia del presente PES se denuncia el evento realizado el dieciséis de junio en el Fraccionamiento Villas del Pedregal, del cual a decir del quejoso, actualizan infracciones en materia de propaganda electoral al constituir actos anticipados de precampaña y campaña, en favor de el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, la promoción personalizada y la consecuente afectación a la equidad en la contienda, derivado de las publicaciones de los ciudadanos [No.18]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] en la red social Facebook.

En ese sentido, por cuestión de método en primer término se analizará si a la luz de dichas publicaciones se comenten actos anticipados de precampaña y campaña; después, se procederá al estudio de la promoción personalizada, en seguida, como consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

6.3 Medios de prueba y su valoración

6.3.1. Pruebas ofrecidas por el Denunciante

6.3.2. Pruebas ofrecidas por los Denunciados

  • Documental. Consistente en las respectivas credenciales para votar.
  • Presuncional legal y humana.
  • Instrumental de actuaciones.

6.3.3 Pruebas recabadas por la Secretaria Ejecutiva

  • Documental pública. Copia certificada del nombramiento de Luis Navarro García como Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
  • Documental pública. Copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas, otorgado por Luis Navarro García, en su carácter de Secretario de Finanzas y Administración, en favor de Sergio García Lara.
  • Documentales públicas. Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-103/2023; IEM-OFI-104/2023 e IEM-OFI-105/2023.
  • Documentales públicas. Oficios IEM-CS-30/2023 e IEM-CS-32/2023, signados por el Coordinador de Comunicación Social del IEM.
  • Documental privada. Escrito signado por la Directora de la Empresa denominada “Cía. Periodística del Sol de Michoacán, S.A. de C.V.”.
  • Documental privada. Correo electrónico remitido por la empresa Meta Platforms, inc.
  • Documentales públicas. Oficio IFT/223/UCS/DG-AUSE/5039/2023, suscrito por la Directora General de Autorizaciones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  • Documental privada. Escrito signado por el apoderado jurídico de “Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V.”.
  • Documental privada. Escrito signado por el representante legal de “Corporativo Publicitario en Comunicación Multimedia S.A. de C.V. (Contramuro.com)”.
  • Documental privada. Escrito signado por el apoderado legal de “Pegaso Pcs, S.A. de C.V.”.
  • Documental pública. Oficios INE/DERFES/STN/20735/2023 e INE/DERFES/STN/25481/2023, suscritos por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

6.4 Valoración probatoria

De los documentos descritos, las pruebas señaladas como documentales públicas, contarán con valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, de conformidad con el artículo 243 y 259 del Código Electoral, en relación con el 17 y 22, fracción II, de la Ley Electoral.


Las pruebas identificadas como privadas y técnicas se valorarán en atención a lo dispuesto por el artículo 259 párrafo sexto, de ese mismo ordenamiento, donde se indica que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos probatorios que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Respecto de las pruebas presuncional en su doble aspecto —legal y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley Electoral.

Así, de la valoración conjunta de los medios de convicción, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral, de conformidad con el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del artículo 22, fracción I, II y IV de la Ley Electoral, son aptos para tener los siguientes:

6.5. Hechos acreditados

6.5.1. Calidad de los Denunciados

En primer término, se tiene por acreditado que Luis Navarro García desempeña el cargo de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, mismo que se acredita con la copia cotejada de su nombramiento, otorgado por el Gobernador del Estado de Michoacán.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el Denunciante, específicamente las consistentes en las notas informativas de los medios de comunicación “El Sol de Morelia” y “Contramuro”, pretende acreditar el carácter de aspirante a la candidatura para Presidente Municipal de Morelia, no obstante, de las mismas no se desprende ni siquiera de manera indiciaria, tal calidad.

Máxime que los diarios coincidieron en sus respuestas, en el sentido de aceptar la producción y difusión de las notas, pero afirmando que fueron objeto del ejercicio periodístico al que se dedican sus medios de comunicación para mantener informada a la población en general sobre tema de interés público.

Frente a este contexto, en el expediente no existen pruebas o indicios que desvirtúen la afirmación de los medios de comunicación, por lo que en el caso concreto no existe prueba que acredite una relación contractual comercial, entre los Denunciados y los medios de comunicación que emitieron las notas informativas, de ahí que los medios de comunicación no pueden ser considerados como presuntos responsables en el presente asunto, tal y como se advierte de la desvinculación de responsabilidad emitida por la autoridad instructora en el acuerdo de nueve de octubre, al no emplazarlos a la audiencia conducente[14].

Por otra parte, se tiene por acreditado el carácter de los denunciados [No.25]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.26]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en cuanto ciudadanos avecindados en esta ciudad de Morelia; lo anterior, con las copias de las credenciales para votar respectivas, de conformidad con el artículo 22, fracción IV de la Ley Electoral.

6.5.2. Realización y participación del denunciado Luis Navarro García en el evento del Fraccionamiento Villas del Pedregal

Que el dieciséis de junio se realizó el evento denunciado, mismo que fue organizado por los vecinos de la referida colonia.

El denunciado acudió al evento realizado el dieciséis de junio en la colonia Villas del Pedregal para reunirse con los vecinos del lugar.

Su participación fue por una invitación que se le hizo de manera personal en su oficina de la Secretaría de Finanzas y Administración.

Se demostró la colocación de la lona denunciada, misma que contiene el nombre e imagen del servidor público.

El denunciado emitió un discurso a los vecinos en frente de la lona.

El denunciado no difundió el evento en cuestión.

6.5.3 Difusión del evento realizado en el Fraccionamiento Villas del Pedregal en la red social Facebook

[No.27]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

Es responsable y único administrador del perfil de Facebook que aloja las publicaciones que se le atribuyen. (Perfil [No.28]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]).

Las publicaciones fueron realizadas por su persona en dicho perfil.

No se acreditó pago alguno realizado con motivo de las publicaciones.

El video contenido en su publicación lo publicó y difundió personalmente el dieciséis de junio.

[No.29]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

Es dueño y único administrador del perfil de Facebook que aloja las publicaciones que se le atribuyen. (Perfiles “[No.30]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] y “[No.31]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]).

Las publicaciones fueron realizadas por su persona en dicho perfil.

No se acreditó pago alguno realizado con motivo de las publicaciones.

6.5.4. Relación de las direcciones electrónicas verificadas por la Secretaria Ejecutiva en relación con los hechos denunciados

Acta circunstanciada IEM-OFI-103/2023

I. Publicación 1:

LINK:

https://www.facebook.com/100035863131723/posts/980676849804410/

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Se desconoce

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Se desconoce

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN:

Se desconoce

FECHA DE PUBLICACIÓN:

Se desconoce

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

En la verificación del link motivo de la presente verificación, no se obtuvo resultado concreto, solo aparece la red social denominada Facebook y debajo de ello sobre un recuadro se lee: “Debes iniciar sesión para continuar”, “Inicia sesión en Facebook.” Y debajo de ello los campos a llenar para iniciar una sesión en la plataforma o “crear cuenta nueva”.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

II. Publicación 2:

LINK:

[No.32]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.33]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

LINK URL:

[No.34]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imagen

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN

Amigo Luis Navarro García , Villas del Pedregal te agradece el logro de la construcción del puente vehicular en la entrada del Fraccionamiento !

FECHA DE PUBLICACIÓN:

17 diecisiete de junio de 2023 dos mil veintitrés

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

En la presente publicación se encuentran alojadas de manera inicial tres imágenes.

En la imagen superior se encuentra un grupo de personas de ambos sexos (hombres y mujeres) y diferente edad (adultos y niños), quienes visten de forma diversa y se encuentran formando un semicírculo, en primer plano de izquierda a derecha un hombre de cabello oscuro, tez morena, quien viste playera gris y pantalón negro; a su izquierda, una mujer de cabello oscuro, tez morena, quien viste blusa roja y pantalón negro; frente a ella una niña de cabello oscuro, gorra rosa y vestido blanco, misma que es sujetada del brazo por una mujer de cabello oscuro, tez morena, quien viste vestido negro; detrás de ella una mujer de tez blanca y playera gris; a su izquierda una mujer de cabello cano y blusa blanca; frente a ella, una mujer de tez blanca quien viste blusa blanca con estampado de colores y pantalón de mezclilla, a su izquierda, un hombre de tez morena, quien viste camisa clara, cinturón negro y pantalón de mezclilla; a su izquierda una mujer de cabello castaño claro, tez blanca, quien viste blusa gris con estampado, misma que se encuentra agarrando la mano derecha de una niña que s encuentra de espaldas de cabello negro, blusa blanca, shorts de mezclilla y tenis blancos; en seguida, un hombre de frente amplia, tez morena clara, quien viste camisa blanca y pantalón oscuro, el cual sostiene con su brazo izquierda del hombro a un niño de cabello negro, tez blanca quien viste camisa de manga corta azul y shorts beige; a su izquierda una mujer de cabello rojizo, tez blanca, quien viste blusa roja y pantalón negro; a su izquierda una mujer de cabello rubio, tez blanca, quien viste blusa azul y pantalón negro; a su izquierda un hombre de tez morena clara, gorra, quien viste playera rosa y pantalón de mezclilla; a su izquierda un hombre calvo, tez morena clara con camisa blanca; frente a él una mujer agachada de cabello negro, tez blanca, quien viste vestido morado; todos ellos se encuentran en lo que parece la calle, al fondo, más personas de ambos sexos, quienes visten de forma diversa y la fachada de un inmueble de color blanco.

En la imagen central, se encuentran seis personas, cinco hombres y una mujer. Del lado izquierdo se observa a un hombre de cabello escuro con gorra blanca y negra, tez morena clara, quien viste playera rosa y pantalón de mezclilla, seguido de una mujer de cabello oscuro recogido, anteojos, tez morena, quien viste blusa blanca con estampado azul y pantalón de mezclilla; detrás de ella un hombre de frente amplia, tez morena clara, quien viste camisa blanca y pantalón de mezclilla; del lado derecho de la imagen un hombre de frente amplia, tez morena clara, quien viste camisa azul de manga corta y pantalón oscuro; a su derecha un hombre de tez morena, quien viste camisa clara de manga corta, cinturón café y pantalón de mezclilla; a su derecha un hombre de frente amplia tes morena clara quien viste camisa blanca y pantalón oscuro; todos ellos se encuentran señalando una lona de fondo claro en donde se puede leer: “Amigo Luis Navarro Villas del Pedregal te Agradece” en letras oscuras y debajo de ellos se observa el dibujo de lo que parece ser un puente por donde transitan cuatro vehículos diferentes, misma que se encuentra colgada sobre una pared blanca con grafitis y un portón negro

En la imagen inferior se observa aun grupo grande personas de ambos sexos y diferentes edades, quienes visten de forma indistinta, mismas que se encuentran sentadas en sillas negras formadas en dos filas en lo que parece serla vía pública y al fondo la fachada de varios inmuebles.

Finalmente se observa una vez compartido.

[No.35]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

III. Publicación 3:

LINK:

[No.36]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.37]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

LINK URL:

[No.38]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imagen

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN:

Gracias amigo Luis Navarro por la Construcción del puente vehicular para Villas del Pedregal

FECHA DE PUBLICACIÓN:

17 diecisiete de junio de 2023 dos mil veintitrés

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

Se encuentran alojadas de manera inicial cuatro imágenes.

En la imagen superior se observa el dibujo de lo que parece ser un puente sobre el que se encuentran cuatro vehículos diferentes, debajo de ello lo que parece ser una avenida sobre la que se encuentran de ambos lados un camión y un automóvil y justo debajo del puente cuatro personas y un árbol, del lado derecho se observa la parte lateral de un hombre de cabello oscuro, frente amplia, tez morena clara, quien viste camisa azul claro; en la parte superior se puede leer: “LUIS NAVARRO VILLAS DEL PEDREGAL TE A”; en la parte inferior de la imagen se puede leer: “ UCCIÓN DEL NUEVO PUENTE VEHICULAR EN LA”

En la imagen inferior izquierda se observa en lo que parece ser la vía pública a un grupo de personas de ambos sexos y diferentes edades, quienes visten de forma indistinta, las cuales se encuentran sentadas en sillas negras que se encuentran alrededor de loque parece ser una mesa blanca; al fondo, unos edificios blancos con varias ventadas y un árbol.

En la imagen central se observa cuatro personas; del lado izquierdo se observa el brazo de una persona quien viste playera rosa y pantalón de mezclilla, seguido de una mujer de cabello oscuro recogido, anteojos, tez morena, quien viste blusa blanca con estampado azul y pantalón de mezclilla; detrás de ella un hombre de frente amplia, tez morena clara, quien viste camisa blanca y pantalón de mezclilla; del lado derecho de la imagen un hombre de tez morena, quien viste camisa clara de manga corta, cinturón café y pantalón de mezclilla; a su derecha un hombre de frente amplia tez morena clara quien viste camisa blanca y pantalón oscuro; todos ellos se encuentran señalando una lona de fondo claro en donde se puede leer: “Amigo Luis Navarro Villas del Pedregal te Agradece” en letras oscuras y debajo de ellos se observa el dibujo de lo que parece ser un puente por donde transitan cuatro vehículos diferentes, misma que se encuentra colgada sobre una pared blanca con grafitis y un portón negro

En la imagen inferior derecha se observan a tres hombres, de izquierda a derecha un hombre de tez morena clara, quien viste camisa clara de manga corta, seguido de un hombre de cabello oscuro, frente amplia, con camisa blanca y los brazos cruzados, seguido de un hombre calvo de tez clara, con camisa blanca; todos al parecer se encuentran sentados y frente a la lona descrita en párrafos anteriores.

Finalmente se observa veintitrés veces compartido.

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[No.39]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Respecto del acta circunstanciada IEM-OFI-104/2023 se advierte lo siguiente:

  1. Publicación 1:

LINK:

[No.40]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.41]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

LINK URL:

[No.42]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Video.

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN

Sin título.

FECHA DE PUBLICACIÓN:

16 dieciséis de junio de 2023 dos mil veintitrés.

DURACIÓN:

07:43:00 siete minutos con cuarenta y tres segundos.

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

El transcurso del presente video se desarrolla en un mismo escenario en el que se observa a un hombre de cabello oscuro, frente amplia de tez morena clara, quien viste camisa blanca, cinturón café, pantalón negro y zapatos café, quien sostiene en su mano izquierda un micrófono y se encuentra en lo que parece ser la vía pública, al fondo, varias bocinas de color negro, del lado derecho un enrejado blanco, arboles y edificios de color beige con varias ventanas.

DESCRIPCIÓN DEL VIDEO:

Voz masculina 1: Nos echaron muchas porras y yo simplemente eh les quiero platicar un poquito de quien es Luis, pero sobre todo (ininteligible) que he estado haciendo y qué queremos hacer con Villas del Pedregal y por esta zona de aquí del poniente de nuestra ciudad.

Eh no es que habla mucho de mi pero ahorita decía Charly algo, aquí veo que hay muchos comerciantes, yo también soy comerciante, yo desde desde (sic) niño fui emprendedor y siempre y me gusto también mucho el servicio público entonces yo eh tengo un negocio, yo me dedico a la venta de muebles y en paralelo desde hace mucho años, desde hace veintidós años aproximadamente he participado también en la administración pública entonces digamos somos mitad políticos y mitad empresarios, entonces entendemos muy bien de aquel lado y de este lado también.

Hace poquito les decía también me ha tocado estar al frente de de (sic) la asociación de mis colonos en mi fraccionamiento y también me ha tocado sufrir lo que sufren muchos de ustedes cuando no hay agua, cuando no (ininteligible) los árboles, etcétera, etcétera, etcétera, entonces esa parte me la brinco.

Decirles que (ininteligible) es el secretario de finanzas porque luego mucha gente es se queda con la idea de ¿qué hace?, el secretario de finanzas es el tesorero del estado de Michoacán, antes se llamaba tesorero, había un oficial mayor no sé si recuerdan ustedes eh y hace algunos años se juntó la tesorería y la oficialía mayor y es ahora la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando el gobernador Alfredo Ramírez Bedolla me invita a mí a ser el tesorero o el secretario de finanzas la verdad es que yo quería correrle para todos lados porque decía – bueno y qué voy a cuidar, me voy a dedicar únicamente a pagar adeudos del pasado-, cuando llegamos recordarán teníamos las vías del tren tomadas, eh sele debían quincenas a los maestros, cuatro quincenas se eh llegamos en el veintiuno y se les debían bonos del dos mil veinte, s eles debían a los policías también algunas quincenas, se debían a los subsistemas, se debían al sector salud vamos, debíamos por todos lados, la verdad es que fueron dos tres meses los primeros muy complicados, afortunadamente hay que decirlo el presidente Andrés Manuel López Obrador también eh nos mandó recursos, nos mandó apoyo, nos han seguido apoyando y eso ha hecho que todo el dos mil veintidós, todo el dos mil veintidós no sé si aquí además de Juan el cual ya no ejerce como maestro pero no sé si aquí tengamos algún maestro, todo el dos mil veintidós y todo lo que va del dos mil veintitrés, hemos sido sumamente puntuales en el pago de las quincenas, de los bonos, del aguinaldo, no únicamente de los maestros sino de prácticamente todo el aparato burocrático que depende el gobierno pero no nada más eso, también anteriormente nos dejaron muchísimos adeudos d proveedores aquellas empresas que hacían las obras, aquellas empresas que nos vendían algún producto, algún servicio al gobierno también les debemos dinero, hay muchos que les debemos desde el dos mil trece, catorce, quince, dieciséis y hasta acá, imagínense la cantidad de empresas que el gobierno de Michoacán ha tronado aquí en nuestro Estado y que obviamente generaban empleo; también les puedo presumir que todo el dos mil veintidós y lo que llevamos de este veintitrés a todas las empresas que hemos contratado nosotros les hemos venido pagando muy bien, vamos muy bien, vamos muy bien y hace como un mes y medio más o menos estábamos eh pues inaugurando entre comillas el distribuidor vial de la salida mil cumbres, no sé si lo han visto, ese distribuidor y el de la salida salamanca que todavía no hemos podido terminar que nos los dejaron aven (sic) abandonados o sea, aventados iba a decir, así los dejaron literalmente, nomás los licitaron, dieron anticipos eh no sé qué paso con esos anticipos que lamentablemente las constructoras no pudieron sacarlos adelante, llegamos nosotros y poco a poco han ido saliendo, el de mil cumbre ya prácticamente está pues funcionando, el de salamanca eh con una nueva empresa michoacana les falta todavía un porcentaje que esperemos no más de ya cuarenta y cinco días sesenta días ya esté funcionando pero cuando estábamos inaugurando el de mil cumbres la verdad es que me dieron de repente a mí el micrófono así como se las dieron aquí a mis compañeros sin avisarles y yo decía porque lo dije en su momento -oigan es que esa obra no se (ininteligible) en su momento, o sea, a ver cuando tu llegas aquí a Villas del Pedregal, si nos ponemos a escribir una cartulina lo que se ocupa, podemos enumerar cien cosas pero siempre hay prioridades que nos den mayor beneficio a la mayoría de comunidad ¿están de acuerdo?, si vemos a Morelia como una en un mapa en donde (ininteligible) la cartulina y hubiéramos diche eh ¿qué distribuidores hacen falta en Morelia?, ´por supuesto que antes del de mil cumbres se ocupaba éste desde luego el de Villas del Pedregal y por ejemplo el de salida Pátzcuaro, no sé si coincidan conmigo, pero ese de mil cumbres no, ese de mil cumbres la verdad beneficiaba literalmente a un fraccionamiento que está para allá, sin mencionar el nombre del fraccionamiento, entonces, yo cuando dije eso me quedé he con ello en la cabeza, al día siguiente es un sábado, el lunes nos reunimos el gobernador, el secretario de obras públicas, la secretaria de desarrollo urbano y movilidad y yo le decía al gobernador – oye gobernador, estamos viendo, traemos un paquete de obras para todo el Estado muy interesante, obras de infraestructura que requiere Michoacán- cuando uno transita entre municipio y municipio de repente tienes que apostarle a regresarte muy temprano porque si tu te vas por ejemplo a Tacámbaro y pensar que vas a ir aquí a Acuitzio, luego a Villa Madero y de Villa Madero a Tacámbaro dices -híjole, antes de que oscurezca vamos nos de regreso- porque están llenas de baches las carreteras estatales y un accidente o se te poncha una llanta y que te orilles y que con el tema de la inseguridad te da miedo bajarte más si vas con la familia, entonces, las carreteras michoacanas están muy lastimadas eh hemos trabajado en un proyecto que es se llama obras multianuales que es lo que se va hacer en todo el gobierno, los cinco años lo vamos hacer en los próximos doce-dieciocho meses con el apoyo de empresas, con el apoyo del banco si que se endeude el estado de Michoacán, estamos cuidando mucho eso y estamos revisando esos proyectos y les puedo adelantar por ejemplo que la próxima semana eh el camino este que te lleva a Cointzio ¿no?, toda esta carretera que también está en muy mal estado que digo, pasas ahí para entrar a San Nicolás Obispo, ese camino va quedar en perfectas condiciones, se va a rehabilitar, va quedar de lujo eso insisto, les decía hace unos días que es muy probable que del martes o miércoles vengamos con el gobernador a echar el banderazo de esa de esa obra, también aquí algo que les voy a confesar y que les voy a compartir, hay un macro libramiento que va es como como (sic) un anillo, digamos un segundo anillo de Morelia y ese macro libramiento la primera etapa esto insisto nadie lo sabe pero lo voy a compartir, estamos entre amigos es justamente de Santiago Undameo ¿si ubican donde está Santiago Undameo (ininteligible)? Que esa la salida Pátzcuaro y va llegar aquí atrasito, o sea, muy cerquita de aquí es un es el segundo anillo, ustedes cuando vayan a Pátzcuaro por ejemplo, en vez de agarrar este camino a Cointzio lo que van hacer es que salen aquí ala izquierda como si fueran a Capula, le dan a la izquierda y los va conectar inmediatamente, esa obra es una obra muy interesante, es una obra de más de mil millones de pesos y esa obra es la primer etapa del he macro libramiento que se va hacer aquí en Morelia, entonces esto también les va ayudar a ustedes como en un tema de movilidad, eh obviamente cuando estábamos (ininteligible) le dije -oye gobernador, yo he visto que van (ininteligible) municipios, viene municipios, yo trabajé en dos municipios, trabajé en el de Chavo López y en el de Wilfrido Lázaro, las dos veces en el tema de fomento económico.

[No.43]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.44]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

  1. [No.45]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] Publicación 2:

LINK:

https://www.facebook.com/100035863131723/posts/980692973136131/

RFED SOCIAL:

Facebook.

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

Se desconoce

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Se desconoce

CONTENIDO:

Se desconoce

FECHA DE PUBLICACIÓN:

Se desconoce

DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN:

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se lee el siguiente mensaje; “Debes iniciar sesión para continuar”, “Entrar en Facebook”, seguidas de dos recuadros en color azul y verde en los que se lee: “Iniciar sesión” “Crear cuenta nueva”.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamente

Respecto del acta circunstanciada IEM-OFI-105/2023 se advierte lo siguiente:

  1. Publicación 3:

LINK:

[No.46]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.47]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Texto con imágenes

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

“De lujo estuvo este evento en villas del Pedregal donde el secretario de finanzas Luis Navarro García se sintió como en su casa con gente de barrio”

FECHA DE PUBLICACIÓN:

17 diecisiete de junio de 2023, dos mil veintitrés.

DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS IMÁGENES:

En imagen alojada en la publicación, se observa en la parte superior, al centro, el nombre de la red social Facebook, debajo de este, se aprecia el siguiente texto: [No.48]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] está en Facebook. Inicia sesión en Facebook para conectar con [No.49]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195].

Posterior al contenido de la publicación, al centro se aprecian en un recuadro 05 cinco imágenes, en la primera de ellas se observa en lo que parece ser la vía pública en la que se aprecian personas de ambos sexos, sin poder apreciar mayores características.

En la segunda imagen ubicada del lado derecho se puede apreciar a dos personas del sexo masculino; la primera de ellas es de tez morena clara, complexión regular, cabello entrecano quien viste camisa de manga larga color blanco y pantalón azul oscuro; la segunda persona es de complexión robusta, tez morena, cabello color negro, quien viste una playera de manga corta de color café y negro en la parte superior, así como un pantalón de color oscuro; detrás de ellos se aprecia lo que parece ser una lona de fondo color guinda en la que se observan textos con letras en color blanco así como una imagen masculina; que, dado por la toma gráfica de las personas no se puede describir la lectura de los textos.

La siguiente imagen se aprecia en la vía pública, presenta una persona de complexión robusta quien viste una camisa de color claro de mangas largas y pantalón azul claro, se aprecia al fondo de la imagen un equipo de sonido.

La siguiente imagen, presenta al frente a 04 cuatro personas, 02 dos infantes del sexo femenino y 02 dos adultos, siendo una del sexo femenino de tez clara y cabello color negro quien viste una prenda de color fucsia, a su costado izquierdo se ubica una persona del sexo masculino de tez clara, cabello entrecano, quien viste una camisa de color blanco de manga larga y pantalón de color oscuro. Al fondo se aprecia una lona de color blanco en el que se percibe en la parte superior unas letras sin poder apreciar el texto completo siendo lo visible: “migo Luis”.

Finalmente se aprecia en la imagen a dos personas del sexo masculino, la primera de ellas ubicada a la izquierda de la imagen quien es de complexión regular, tez morena clara, cabello entrecano quien viste camisa de manga larga color blanco y pantalón de color oscuro. A su costado izquierdo se ubica la segunda de ellas quien es de complexión robusta, de tez morena , quien viste camisa de color azul claro y pantalón azul, al fondo se aprecia una lona de color guinda con letras de color blanco en el que se puede apreciar el texto: “ORGANIZACIONES SOCIALES”, sin poder visualizar los demás textos por la toma gráfica de las personas que presenta la imagen.

Finalmente, del lado izquierdo de la imagen se aprecia el texto: “ 2 veces compartido”

  1. [No.50]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] Publicación 4:

LINK:

[No.51]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.52]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

LINK URL:

[No.53]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Imagen

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN

Una tarde muy agradable en compañía de nuestro amigo Luis Navarro que juntos compartimos el pan y la sal en compañía de los vecinos de villas del Pedregal festejando el día del padre y dándoles a conocer la obra del puente para villas del Pedregal y un Icatmi haciendo barrio por nuestro distrito 16 todo villas del Pedregal haciendo barrio

FECHA DE PUBLICACIÓN:

16 dieciséis de junio de 2023 dos mil veintitrés

DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES:

En la presente publicación se encuentran alojadas de manera inicial tres imágenes.

En la imagen superior se encuentra una persona de sexo masculino de tez morena, cabello negro con canas, viste camisa azul claro de manga corta, pantalón de mezclilla azul y cinturón negro, en su mano izquierda un reloj y un micrófono a la altura de la boca, en el fondo se observa una barda pintada con un rostro en colores blanco, azul, café claro, café obscuro, negro y morado; del lado izquierdo una reja blanca y detrás de ella se observa lo que parece una vialidad con un vehículo y un árbol.

En la imagen inferior izquierda, se encuentran seis personas, cinco hombres y una mujer. Del lado izquierdo se observa a un hombre de cabello escuro con gorra blanca y negra, tez morena clara, quien viste playera rosa y pantalón de mezclilla, seguido de una mujer de cabello oscuro recogido, anteojos, tez morena, quien viste blusa blanca con estampado azul y pantalón de mezclilla; detrás de ella un hombre de frente amplia, tez morena clara, quien viste camisa blanca y pantalón de mezclilla; del lado derecho de la imagen un hombre de frente amplia, tez morena clara, quien viste camisa azul de manga corta y pantalón oscuro; a su derecha un hombre de tez morena, quien viste camisa clara de manga corta, cinturón café y pantalón de mezclilla; a su derecha un hombre de frente amplia tes morena clara quien viste camisa blanca y pantalón oscuro; todos ellos se encuentran señalando una lona de fondo claro en donde se puede leer: “Amigo Luis Navarro Villas del Pedregal te Agradece” en letras oscuras y debajo de ellos se observa el dibujo de lo que parece ser un puente por donde transitan cuatro vehículos diferentes, misma que se encuentra colgada sobre una pared blanca con grafitis y un portón negro

En la imagen inferior derecha se observan a cuatro personas sentadas, de derecha a izquierda se encuentra una persona de sexo masculino con cabello canoso, de tez blanca, viste camisa blanca a cuadros de manga larga. El cual sostiene un celular con su mano izquierda color azul, a su derecha, una persona de tez morena cabello canoso y camisa azul de manga corta, enseguida una persona sexo femenino con blusa estampada color negro y blanco, tez morena clara, a su derecha, una mujer con blusa color azul y tez morena, quienes se encuentran sentados alrededor de una mesa con mantel blanco sobre la cual se encuentran varios platos y dos botellas de agua; en la parte de atrás se observan a un grupo de personas paradas de ambos sexos quienes visten de forma diversa, todos ellos al perecer se encuentran sobre la vía pública.

Finalmente se visualizan 7 siete reacciones (iconográficas) seguidas de 1 una vez compartido.

[No.54]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.55]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

6.5.5. Expresiones que serán materia de análisis

En principio, resulta necesario precisar desde este momento que del análisis contextual e integral de todos los elementos de prueba contenidos en el expediente, principalmente del video publicado en los perfiles personales de Facebook de los ciudadanos, se pueden advertir las siguientes expresiones motivo de estudio.

6.5.5.2 Expresiones de Luis Navarro García contenidas en el video verificado mediante acta circunstanciada IEM-OFI-104/2023

  • “Les quiero platicar un poquito de quien es Luis, pero sobre todo que he estado haciendo y qué queremos hacer con Villas del Pedregal y por esta zona de aquí del poniente de nuestra ciudad”.
  • “Yo me dedico a la venta de muebles y en paralelo desde hace muchos años, desde hace veintidós años aproximadamente he participado también en la administración pública”.
  • “Me ha tocado estar al frente de la asociación de mis colonos en mi fraccionamiento y también me ha tocado sufrir lo que sufren muchos de ustedes”.
  • “Cuando el gobernador Alfredo Ramírez Bedolla me invita a mí a ser el tesorero o el secretario de finanzas la verdad es que yo quería correrle para todos lados porque decía bueno y qué voy a cuidar, me voy a dedicar únicamente a pagar adeudos del pasado”.
  • “Cuando llegamos recordarán teníamos las vías del tren tomadas, eh sele debían quincenas a los maestros, cuatro quincenas se eh llegamos en el veintiuno y se les debían bonos del dos mil veinte, s eles debían a los policías también algunas quincenas, se debían a los subsistemas, se debían al sector salud vamos, debíamos por todos lados, la verdad es que fueron dos tres meses los primeros muy complicados, afortunadamente hay que decirlo el presidente Andrés Manuel López Obrador también eh nos mandó recursos, nos mandó apoyo, nos han seguido apoyando”.
  • “El presidente Andrés Manuel López Obrador también eh nos mandó recursos, nos mandó apoyo, nos han seguido apoyando y eso ha hecho que todo el dos mil veintidós y todo lo que va del dos mil veintitrés, hemos sido sumamente puntuales en el pago de las quincenas, de los bonos, del aguinaldo, no únicamente de los maestros sino de prácticamente todo el aparato burocrático”.
  • “Todo lo que va del dos mil veintitrés, hemos sido sumamente puntuales en el pago de las quincenas, de los bonos, del aguinaldo, no únicamente de los maestros sino de prácticamente todo el aparato burocrático que depende el gobierno”.
  • “También les puedo presumir que todo el dos mil veintidós y lo que llevamos de este veintitrés a todas las empresas que hemos contratado nosotros les hemos venido pagando muy bien, vamos muy bien, vamos muy bien”.
  • “Yo trabajé en dos municipios, trabajé en el de Chavo López y en el de Wilfrido Lázaro, las dos veces en el tema de fomento económico”.
  • “Y les puedo adelantar por ejemplo que la próxima semana eh el camino este que te lleva a Cointzio ¿no?, toda esta carretera que también está en muy mal estado que digo, pasas ahí para entrar a San Nicolás Obispo, ese camino va quedar en perfectas condiciones, se va a rehabilitar, va quedar de lujo eso insisto, les decía hace unos días que es muy probable que del martes o miércoles vengamos con el gobernador a echar el banderazo de esa de esa obra”.
  • “También aquí algo que les voy a confesar y que les voy a compartir, hay un macro libramiento que va es como como (sic) un anillo, digamos un segundo anillo de Morelia y ese macro libramiento la primera etapa esto insisto nadie lo sabe pero lo voy a compartir, estamos entre amigos es justamente de Santiago Undameo ¿si ubican donde está Santiago Undameo (ininteligible)? Que esa la salida Pátzcuaro y va llegar aquí atrasito, o sea, muy cerquita de aquí es un es el segundo anillo”.
  • “Esa obra es una obra muy interesante, es una obra de más de mil millones de pesos y esa obra es la primer etapa del he macro libramiento que se va hacer aquí en Morelia, entonces esto también les va ayudar a ustedes como en un tema de movilidad”.

6.5.5.1. Expresiones contenidas en las publicaciones de los denunciados [No.56]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.57]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] en sus respectivos perfiles de Facebook

[No.58]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:

  • “Amigo Luis Navarro García , Villas del Pedregal te agradece el logro de la construcción del puente vehicular en la entrada del Fraccionamiento!”.
  • “Gracias amigo Luis Navarro por la Construcción del puente vehicular para Villas del Pedregal”.

[No.59]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

  • “De lujo estuvo este evento en villas del Pedregal donde el secretario de finanzas Luis Navarro García se sintió como en su casa con gente de barrio”.
  • “Una tarde muy agradable en compañía de nuestro amigo Luis Navarro que juntos compartimos el pan y la sal en compañía de los vecinos de villas del Pedregal festejando el día del padre y dándoles a conocer la obra del puente para villas del Pedregal y un Icatmi haciendo barrio por nuestro distrito 16 todo villas del Pedregal haciendo barrio”.

6.6. Estudio de Fondo

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

6.6.1. Actos anticipados de precampaña y campaña

  • Decisión

El TEEM determina que la participación de Luis Navarro García en el evento que se denuncia no puede ser calificada como actos anticipados de precampaña y campaña; lo anterior, en atención a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

  • Justificación
  • Marco normativo y jurisprudencial aplicable

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[15]:

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[16].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[17], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[18].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[19].

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[20]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[21].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[22].

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[23]:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[24] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[25] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, Sala Superior ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[26].

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[27].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[28].

  • Caso concreto

a) Elemento personal

Se tiene por acreditado porque de las propias manifestaciones de Luis Navarro García, se advierte que reconoce su asistencia al evento del dieciséis de junio, se desprende su imagen en la lona denunciada, así como se constata su intervención en el evento señalado, derivado de las publicaciones alojadas en Facebook.

b) Elemento subjetivo

Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si dentro de las expresiones motivo de análisis previamente citadas, relativas al discurso manifestado por el denunciado, los encabezados emitidos por los ciudadanos en sus publicaciones y el contenido de la lona, existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

Al respecto este TEEM considera que dentro de las manifestaciones emitidas en el discurso del servidor público denunciado no se emplea alguna invitación explícita a votar, apoyar o respaldar a alguna persona con fines electorales, es decir, de acuerdo a los criterios emitidos en la materia, no se observan expresiones como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas.

Contrario a ello, el ciudadano Luis Navarro García, expuso las políticas públicas implementadas en la actual administración estatal, así como acciones y logros de gobierno del cual forma parte.

De lo antes expuesto, se puede concluir que del análisis a las manifestaciones que emitió el referido servidor público no se realizaron expresiones de búsqueda del voto o apoyo, sino que se trataron temas de interés general.

De igual forma, se infiere respecto a los encabezados emitidos por los ciudadanos propietarios de los perfiles de Facebook en donde se difundió el evento de Villas del Pedregal, pues como ya se citó, únicamente expresan su agradecimiento al trabajo realizado por Luis Navarro en cuanto Secretario de Finanzas y Administración, tal y como se observa a continuación:

[No.60]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

[No.61]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

“Amigo Luis Navarro García , Villas del Pedregal te agradece el logro de la construcción del puente vehicular en la entrada del Fraccionamiento!”.

“Gracias amigo Luis Navarro por la Construcción del puente vehicular para Villas del Pedregal”.

“De lujo estuvo este evento en villas del Pedregal donde el secretario de finanzas Luis Navarro García se sintió como en su casa con gente de barrio”.

“Una tarde muy agradable en compañía de nuestro amigo Luis Navarro que juntos compartimos el pan y la sal en compañía de los vecinos de villas del Pedregal festejando el día del padre y dándoles a conocer la obra del puente para villas del Pedregal y un Icatmi haciendo barrio por nuestro distrito 16 todo villas del Pedregal haciendo barrio”.

Ahora bien, en relación de la lona ubicada en el evento motivo de queja, tampoco se observan expresiones plasmadas en la misma, dentro de las cuales puedan estimarse llamamientos expresos al voto, ya que únicamente se observa que contiene el nombre del denunciado, su imagen y un texto referente a un puente vehicular, cuestiones que se estiman no están vinculadas en modo alguna a las características de propaganda electoral.

Es así, pues además de acreditarse un llamamiento al voto expreso, debe revestir características similares a propaganda emitida por los partidos políticos, tales como emblemas o colores, referencia a algún proceso electoral o a la aspiración a un cargo de elección popular, lo que no ocurre en el presente caso.

Así, de las expresiones involucradas es claro que no hay alusión alguna a solicitar el voto, favorecer o perjudicar alguna presunta candidatura o aspirante para el proceso electoral que transcurre, sin embargo, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad.[29]

En el caso, el Denunciante refiere que pudieran existir expresiones que configuren equivalentes funcionales sin especificar cuáles son esas manifestaciones, asimismo, el TEEM no advierte de manera oficiosa alguna referencia equivalente en la cual el denunciado Luis Navarro García haya solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o en contra de alguna fuerza política, tampoco respecto a las manifestaciones emitidas por los ciudadanos en sus publicaciones y mucho menos en lo plasmado en la lona montada en dicho evento.

Es importante considerar que tal y como se advierte de las expresiones motivo de estudio, el referido funcionario manifestó en su discurso que el actual Gobierno del Estado y la secretaría a su cargo, han realizado diversas mejoras en materia de obra pública al Estado de Michoacán y a la ciudad de Morelia. Sin embargo, estas expresiones se encuentran enmarcadas en el desempeño de su función como Secretario de Finanzas y Administración, sin que ello implique una referencia a una eventual candidatura o que por similitud a alguna manifestación expresa de llamamiento al voto pudiera llevar a inferir siquiera de manera indiciaria un equivalente de llamamiento al voto.

Máxime que no se acredite equivalentes funcionales, tampoco se encuentra acreditado que, en el caso concreto, las publicaciones denunciadas tuvieran una trascendencia significativa y sistemática que pudiera traducirse en una estrategia política para beneficiar al servidor público denunciado[30].

De ahí que se determine que no se actualice el elemento subjetivo.

c) Elemento temporal

Debe retomarse que el artículo 41, base IV de la Constitución Federal dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Por su parte, la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo, instituye que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de la ciudadanía registrada que participe de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

“Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.[31]

Ahora bien, que se expuso en líneas anteriores, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán, se advierte que el proceso electoral inició el cinco de septiembre,[32] el periodo de inicio de precampañas y campañas electorales para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos es el doce de enero y quince de abril, de dos mil veinticuatro, respectivamente, concluyendo ambas el veintinueve de mayo siguiente.

Conforme a lo señalado, es válido precisar que ello no es obstáculo para que puedan configurarse los actos anticipados de precampaña o campaña antes del inicio de dicho proceso, esto de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-762/2022.

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido, además, que la temporalidad como elemento de los actos anticipados de campaña debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas o, incluso, del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[33]

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

Ahora bien, en principio, respecto de la proximidad, se observa que las publicaciones denunciadas se difundieron el dieciséis de junio, es decir, a casi tres meses antes del inicio del proceso electoral local ordinario para elegir diputaciones locales y ayuntamientos, puesto que dio inicio la primera semana de septiembre.

El análisis conjunto de esta mera constatación temporal, con todos los elementos del expediente valorados de manera integral, permiten arribar a la conclusión de que en la causa no se actualiza un actuar sistemático o planificado que permita revertir la presunción de que los cerca de tres meses que separan a las conductas denunciadas puedan tener una influencia en el proceso electoral local.[34]

Pues, como ya se dijo, del contenido de las publicaciones denunciadas no se advierte la existencia de un llamado expreso o equivalente al voto a favor de una persona, ni se difunde una candidatura para un cargo de elección popular de cara al proceso electoral que se desarrolla en el estado, de ahí que no se cuente con un parámetro que permita determinar cómo es que esas publicaciones, pese a que se realizaron previo a su inicio, tienen un impacto en este.

De ahí que el TEEM considera que no le asiste la razón al Denunciante respecto a la vulneración de la equidad en la contienda en las publicaciones que han realizado los ciudadanos en el mes de junio, por tanto, tampoco se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

En consecuencia, al no actualizarse los elementos temporal y subjetivo, se determina la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a los Denunciados.

6.6.2. Análisis sobre el tema de promoción personalizada

  • Decisión

Resulta inexistente la violación en materia de promoción personalizada atribuida al denunciado Luis Navarro García.

  • Justificación
  • Marco normativo y jurisprudencial aplicable sobre propaganda gubernamental y promoción personalizada.

La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

La Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando[35]:

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Por otro lado, el artículo 134 de la Constitución Federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][36] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

Por eso se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[37], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.

De ahí que, los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[38].

Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[39] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.

B. Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, se dirigen de manera central a la persona que como servidor público directamente traspasa los extremos previstos, no se excluye la responsabilidad de los servidores públicos que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado.[40]

Ello es así, porque, como lo ha precisado también esta Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[41].

Por ello es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística[42].

Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación[43].

Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:

  1. propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
  2. propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
  3. propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive[44].

Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[45].

  • Caso concreto

Como se adelantó, para actualizar promoción personalizada se debe analizar si las manifestaciones materia de la denuncia implican propaganda gubernamental, esto es, la promoción de obras o servicios públicos con objeto de generar simpatía en la ciudadanía.

Al respecto, de las expresiones motivo de análisis realizadas por Luis Navarro García durante su intervención en el evento que se denuncia y con base en las actas de verificación, el TEEM advierte que las mismas corresponden a logros, avances, beneficios y compromisos cumplidos por el gobierno que representa, puntualmente por lo siguiente:

  • Que tiene planes para el Fraccionamiento Villas del Pedregal
  • Que es comerciante además de político
  • Que le ha tocado estar al frente a la asociación de colonos de su fraccionamiento
  • Que el Secretario de Finanzas y Administración es el tesorero del Estado
  • Que el Gobernador del Estado lo invitó a trabajar como Secretario de Finanzas y Administración
  • Que al llegar al cargo, existían adeudos con diversos sectores
  • Que el Presidente de la República envió recursos y con ellos el Estado pagó las deudas
  • Que a las empresas que ha contratado el Estado en dos mil veintidós y lo que ha transcurrido de este año, les han pagado muy bien
  • Que las obras de infraestructura contratadas por el gobierno anterior, las han ido concluyendo poco a poco
  • Que Villas del Pedregal necesita un distribuidor vial
  • Que le presentó al Gobernador un paquete de obras de infraestructura que necesita todo el Estado de Michoacán
  • Que el camino a San Nicolas Obispo y Cointzio quedará en perfectas condiciones y el banderazo del inicio de la obra lo dará conjuntamente con el Gobernador del Estado
  • Que Morelia contará con un macro libramiento
  • Que ha trabajado en dos administraciones municipales en el tema de fomento económico

De lo señalado, se advierte que las manifestaciones realizadas por el servidor público acreditan los elementos que configuran la propaganda gubernamental, ya que:

  • El mensaje es emitido por Luis Navarro García en su calidad de Secretario de Finanzas y Administración.
  • Destacó su trayectoria en distintas administraciones de gobierno.
  • Se realizó mediante un discurso emitido en el evento denunciado.
  • Se difundieron logros de gobierno tales como pago de deudas, construcción de obra pública y anunció la construcción de mejoras en las vialidades en la ciudad de Morelia.
  • Destacó que las obras de gobierno están encaminadas a beneficiar a la colonia en donde se realizó el evento.

En ese sentido, se cumplen con los parámetros emitidos por la Sala Superior para tener por acreditado que se está en presencia de propaganda gubernamental, ya que busca enaltecer su persona, sus cualidades o atribuciones.

Abona a lo anterior, el hecho de encontrarse acreditada la colocación de una lona en el evento denunciado, derivado de la verificación realizada por la autoridad instructora respecto a las publicaciones denunciadas, en la cual se advierte el nombre y la imagen del servidor público denunciado, asimismo, al propio denunciado realizando un gesto señalando la citada lona.

De modo que, de acuerdo con los criterios sobre la confección de la propaganda gubernamental, es que con independencia de que no se encuentra acreditado quien ordenó o realizó la fabricación de dicha lona, la misma contiene el nombre e imagen del citado funcionario público.

Por lo anterior, el TEEM estima que se está en presencia de propaganda gubernamental.

Ahora bien, para verificar si se actualiza la promoción personalizada en contravención con la norma, se debe atender a lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

En el caso concreto, los elementos de prueba vinculados con el tema de promoción personalizada guardan relación con los perfiles personales de Facebook de los ciudadanos [No.62]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.63]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

Por otra parte, del contenido de los enlaces inspeccionados por la autoridad administrativa electoral relativos a los perfiles personales de Facebook de los denunciados [No.64]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.65]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], se pudo advertir, en un primer momento, que los ciudadanos refirieron el reconocimiento a acciones en materia de obra pública, específicamente, el agradecimiento al Secretario de Finanzas y Administración por la futura construcción de un puente vehicular en beneficio de los habitantes del Fraccionamiento Villas del Pedregal.

Es decir, se desprende que los referidos ciudadanos Denunciados, en sus respectivos perfiles personales de Facebook, posterior al discurso del servidor público denunciado, publicaron el agradecimiento a la acción de gobierno anunciada, lo cual estuvo dirigido a los simpatizantes y/o seguidores de tales perfiles.

Al respecto, trasciende que, durante la sustanciación, los Denunciados negaron la contratación de espacios publicitarios en Facebook.

Ahora bien, en relación con las publicaciones en la red social Facebook, la materia electoral salvaguarda y reconoce la importancia que las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) y, en el particular, el de las redes sociales, tienen en el desarrollo del proceso electoral, como por ejemplo el caso de la red social señalada.

En cuanto a las publicaciones que son emitidas en las redes sociales, se sabe que pudieran transgredir una norma en materia electoral, pues no obstante que surgen a razón del ejercicio a la libre expresión, este derecho está limitado constitucionalmente, por ello se debe analizar en cada caso si la conducta desplegada se enmarca en la legalidad[46].

En primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, toda vez que aquellas personas plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, porque sin importar el medio de comisión, se debe estudiar si una conducta desplegada por algún aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir la norma electoral, sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión.

Así, el flujo de información electrónica almacenado virtualmente en las redes sociales puede transgredir la prohibición de llevar a cabo actos anticipados de precampaña y campaña.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Federal, respecto a la libertad de expresión y libertad informativa, describe que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

No obstante, ante la salvaguarda de esas libertades cabe analizar también, desde una interpretación evolutiva, otros principios democráticos y sus garantías, como es el de equidad y la prohibición de llevar a cabo actos anticipados de precampaña o campaña.

Al respecto, la Sala Toluca ha estimado que la evolución de la comunicación entre personas, en la que interviene cada vez más el uso de medios electrónicos, impone la necesidad de valorar desde una nueva óptica los referentes expresos y funcionales que subyacen en ese tipo de comunicación, a efecto de evitar que se conviertan en campo fértil para eludir las reglas y criterios hasta hoy establecidos[47].

Ahora bien, respecto a los hechos ocurridos durante el evento en el Fraccionamiento Villas del Pedregal, sobre lo cual difunden las publicaciones en los perfiles personales de Facebook de [No.66]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.67]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], se advierte que el Denunciante sostiene que Luis Navarro García incurrió en promoción personalizada derivada de su participación en el referido evento.

Así, una vez que se define que se está en presencia de propaganda gubernamental, se procede a analizar si las mismas contienen elementos de promoción personalizada a partir de los elementos personal, objetivo y temporal, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

  1. Elemento personal

Se tiene por colmado el presente elemento, pues de las publicaciones en los perfiles de Facebook de [No.68]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.69]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], se advierte la imagen y el nombre del Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán, tanto en la lona, como del reconocimiento expreso de su asistencia.

  1. Elemento temporal

El elemento temporal no se encuentra acreditado porque se advierte que las frases que constituyen propaganda gubernamental fueron publicadas en el mes de junio, mientras que el proceso electoral inició el cinco de septiembre[48], por tanto, al mediar más de dos meses, se considera que no tuvieron incidencia, tal y como fue estudiado en el apartado previo al presente.

  1. Elemento objetivo

En relación con el elemento objetivo, para que se actualice se debe determinar si el mensaje revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

Al respecto, al resolver el expediente SUP-REP-193/2021, la Sala Superior indicó que la acreditación del elemento objetivo no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política.

Si en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización de la persona del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral, o las menciones de proceso de selección de candidaturas de un partido político, se tendrá por acreditado este elemento.

De igual manera, se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo gubernamental realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resultaba loable.

Así, en relación con el evento y su difusión materia de análisis, se advierte que los denunciados [No.70]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.71]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], refirieron agradecimientos a las acciones futuras en materia de infraestructura para la demarcación; asimismo, hicieron alusión al momento de convivencia social que se tuvo entre los habitantes del Fraccionamiento Villas del Pedregal y Luis Navarro García.

En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que las expresiones utilizadas en el discurso de Luis Navarro García y acreditas en los medios de prueba, no escapan a los parámetros de constitucionalidad y legalidad que rigen la propaganda gubernamental.

Esto es así, en virtud de que las manifestaciones vertidas se encuentran relacionadas esencialmente con los logros de gobierno al cual pertenece y de las obras de infraestructura futuras -específicamente la construcción de un puente vehicular- y el eventual beneficio para esa zona de la ciudad.

Sin embargo, no se advierten manifestaciones que pudieran influir en la equidad en la contienda de un futuro proceso electoral, ni que se publicite una plataforma electoral, o bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

De esta forma, se desprende que las manifestaciones acreditadas si bien pudieran buscar la simpatía o apoyo de las personas que asistieron al evento, respecto de la obra a realizarse, ello no implica una incidencia en la competencia electoral, dado que del contexto no se desprende alguna finalidad distinta a la comunicación social, ni tampoco algún propósito electoral.

Es decir, de las expresiones vertidas no se desprende que la finalidad del denunciado Luis Navarro García sea la de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerse así mismo o para favorecer o afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral.

Además, no hay elementos implícitos o velados que revelen sin ambigüedades la intención de exaltar a una persona en mayor medida que a la institución gubernamental que representa, máxime que tampoco se presentan elementos que permitan suponer, ni siquiera indiciariamente, que se pretendía beneficiar a alguna fuerza política.

En el mismo sentido, la Sala Superior también refirió que manifestaciones de índole como las del asunto que nos ocupa, están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente -individual y colectiva- ya que en una sociedad democrática las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general y además al tratarse de asuntos políticos y electorales, existe un interés por conocer tales preferencias, tanto de las personas privadas como de las personas públicas, cuando están vinculadas con la participación política[49].

Además, la referida autoridad electoral, afirmó que sancionar cualquier pronunciamiento en el que se exprese la intención de participar en un proceso electoral podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario o injustificado, respecto de manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral[50].

Debido a lo anterior, es que el TEEM considera que las manifestaciones de Luis Navarro García, con las que alude a su trayectoria, logros profesionales y acciones de gobierno, así como la difusión de las mismas a través de Facebook, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda electoral, sino que estas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.

Además, del análisis integral del evento en cuestión y su divulgación, este órgano jurisdiccional no advierte manifestaciones que resulten equiparables a la difusión de una propuesta de política de gobierno o de una plataforma electoral.

Si bien, se identifican expresiones en las que el denunciado refiere problemáticas que enfrenta la ciudad de Morelia y el Estado de Michoacán en materia de obra pública y las posibles soluciones, como ya se dijo, el TEEM considera que estas expresiones se encuentran enmarcadas en el desempeño de su función como Secretario de Finanzas y Administración, además de que se trata de manifestaciones generales que contienen percepciones personales del denunciado, las cuales se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión, sin que adviertan planes, propuestas o acciones a efectuar en campañas electorales o que identifiquen una plataforma electoral.

De ahí que no se actualice el elemento objetivo.

6.6.3. Responsabilidad de los ciudadanos [No.72]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.73]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

De las indagatorias realizadas por la autoridad instructora, se advirtió la probable responsabilidad de [No.74]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.75]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], por tanto, el presente PES se instauró de manera oficiosa en su contra por conductas que pudieran constituir actos anticipados de precampaña y campaña en favor de Luis Navarro García, derivadas de las publicaciones en sus respectivos perfiles personales de la red social Facebook.

Al respecto, el TEEM advierte que los encabezados de las referidas publicaciones en relación con el evento denunciado, como quedó establecido en párrafos anteriores, no transgreden las reglas de la propaganda política ni constituyen actos anticipados de precampaña o campaña, ello, pues no se advierte un llamado expreso, o bien por equivalentes funcionales al voto en favor del Luis Navarro García.

Tampoco se advierte de autos que los ciudadanos hayan realizado una acción sistemática de publicaciones en sus respectivas redes sociales, en favor del citado servidor público.

Puesto que, tratándose de redes sociales, la Sala Superior ha sostenido que son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios[51].

De manera que los mensajes que se publican a través de las redes gozan de la presunción de ser espontáneos[52], esto es, son expresiones que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas en la libertad de expresión e información.

Ahora bien, de los elementos que obran en el expediente no es posible señalar que [No.76]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.77]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] tengan el carácter de personas servidoras públicas, por lo cual es válido presumir que se trata de personas ciudadanas que emitieron un mensaje en Facebook y que no cuentan con una especial cualificación que permita tener por acreditado el elemento personal.

Lo anterior, pues atendiendo a la razón esencial del criterio citado en el punto que precede, la ciudadanía, de manera genérica, tampoco obra como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, por lo cual no le es oponible este tipo de conducta.[53]

Por lo tanto, se concluye que no se acredita responsabilidad alguna en las conductas atribuidas a los ciudadanos Denunciados, máxime que no se encuentra demostrado que los mismos hayan participado en la organización y desarrollo del evento realizado en el Fraccionamiento Villas del Pedregal, por lo que su actuar se ampara en el ejercicio de la libertad de expresión.

6.6.4. Análisis sobre la afectación al principio de equidad en la contienda electoral

  1. En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
  2. La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[54].
  3. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[55].

En ese sentido, tomando en consideración que la participación del Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado en el evento denunciado y su publicación en redes sociales, no constituyeron actos anticipados de campaña y promoción personalizada, el TEEM considera que no se vulneró el principio de equidad en la contienda, pues se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

6.6.5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares.

La Sala Superior ha sostenido que la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva como protección contra el daño de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y con eso se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva.

De de ahí que para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad[56].

En ese sentido, la máxima autoridad en la materia ha sostenido que las medidas cautelares no son un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal y lo que buscan es evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia, por tanto, su naturaleza implica que, para su resolución, la autoridad -en el caso el TEEM– valores elementos distintos a los que debe considerar en el pronunciamiento de fondo[57].

Al respecto, el treinta de junio, el Denunciante presentó ante el IEM la queja que se analiza en el presente PES.

El veintisiete de septiembre, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo por el cual declaró procedente la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva solicitada por el Denunciante.

Inconforme con lo anterior, el tres de octubre el denunciado Luis Navarro García presentó ante la autoridad responsable medio de impugnación.

El ocho siguiente, se radicó el expediente en el TEEM bajo la clave TEEM-RAP-052/2023 y, posteriormente, mediante sesión pública de Pleno de dieciocho de octubre, se dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

En dicha resolución el TEEM analizó en el acuerdo impugnado, únicamente aquellas manifestaciones de agravios esgrimidos por el apelante para controvertir por vicios propios las consideraciones vertidas por la autoridad instructora en el distado de las medidas cautelares.

De tal forma que, el estudio realizado por este Pleno no se centró en la materia de fondo denunciada, como lo es en la presente resolución.

Así pues, el TEEM considera que, derivado del sentido de la presente sentencia, las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva en el acuerdo de veintisiete de septiembre deben dejarse sin efectos.

6.6.7 Pronunciamiento sobre la protección de datos personales

En atención a la manifestación del Denunciante respecto a la publicación de sus datos personales, de conformidad con el procedimiento conducente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM para que se realice la versión pública de la presente sentencia, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a los Denunciados.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva dentro del cuaderno de antecedentes [No.78]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en los términos de la presente sentencia.

Notifíquese personalmente a las partes, por oficio a la autoridad instructora y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-014/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del veintiséis de octubre del dos mil veintitrés; misma que consta de setenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.64 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.69 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se señale uno distinto.

  2. Visible a fojas 13 a 21 del expediente.

  3. Obra acuerdo a fojas 22 y 23 del expediente.

  4. Visible a fojas 279 a 301 del expediente.

  5. Obra acuerdo a fojas 315 a 320 del expediente.

  6. Visible a fojas 326 a 330 del expediente.

  7. Visible a fojas 002, 352 y 353 del expediente.

  8. Visible a fojas 352 y 353 del expediente.

  9. Visible a fojas 350 y 351 del expediente.

  10. Visible a foja 354 del expediente.

  11. Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  12. En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

  13. Artículo 440.

    I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

    III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,

    IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

    ….”.

  14. Al respecto, sirve de apoyo la Tesis XVI/2017 de la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

  15. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  16. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  17. SUP-REP-762/2022.

  18. SUP-REP-822/2022.

  19. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  20. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  21. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  22. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  23. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  24. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  25. Al resolver el SUP-REP-92/2023, Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  26. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  27. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  28. SUP-REP-73/2019.

  29. De conformidad con el criterio sostenido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022.

  30. Criterio adoptado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-21/2023.

  31. Véanse las jurisprudencias 2/2016 de rubros: actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 de rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

  32. Articulo 182 y 183 del Código Electoral.

  33. SUP-REP-822/2022.

  34. En similares términos se ha resuelto por la Sala Especializada del TEPJF dentro del expediente SER-PSC-75/2023, y el TEEM en los expedientes TEEM-PES-06/2023, TEEM-PES-08/2023, TEEM-PES-10/2023 Y TEEM-PES-11/2023.

  35. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  36. El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

  37. El artículo 41 de la Constitución Federal complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.

  38. Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

  39. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  40. SUP-REP-109/2019

  41. Así se consideró el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados.

  42. Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

  43. En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro internet. debe tomarse en cuenta sus particularidades para determinar infracciones respecto de mensajes difundidos en ese medio.

  44. De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023

  45. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

  46. Consideraciones adoptadas por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP- 123/2017.

  47. Al resolver el juicio electoral ST-JE-3/2021.

  48. De conformidad con el Calendario Electoral del IEM.

  49. SUP-JE-21/2023.

  50. SUP-JE-21/2023.

  51. Jurisprudencia 19/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.

  52. De conformidad con la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  53. Criterio adoptado en el expediente TEEM-PES-006/2023.

  54. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  55. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  56. Conforme a la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  57. SUP-JE-1083/2023.

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Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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