JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2023.
ACTOR: JOSÉ LUIS MENDOZA BENITO
TERCERO INTERESADO: AURELIO ESPÍRITU ASCENCIO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE Y AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉDEZ VITE.
Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés[1].
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-036/2023, promovido por José Luis Mendoza Benito, a fin de inconformarse de la negativa del Presidente Municipal, de otorgarle el nombramiento de jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, impugnando a su vez la elección y el nombramiento de Aurelio Espíritu Ascencio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Asamblea general y nombramiento de jefe de tenencia para el período 2022-2023. El diecisiete de julio de dos mil veintidós, la comunidad de San Francisco Uricho celebró asamblea conforme a sus usos y costumbres a fin de efectuar la elección de jefe de tenencia, en la cual resultó electo José Ulises Torres Vargas.
2. Asamblea de cambio de jefe de tenencia. El quince de enero se celebró en la referida comunidad la asamblea general en la cual, entre otros puntos, se solicitó el cambio de jefe de tenencia del ciudadano José Ulises Torres Vargas y se propuso que dicha función fuera desempeñada por el ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar.
3. Juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023. Contra dicha remoción se promovió juicio ciudadano, mismo que fue resuelto el ocho de marzo, en el sentido de declarar la invalidez de la asamblea general de quince de enero en lo conducente al cambio de jefe de tenencia, revocando el nombramiento y toma de protesta del ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, reconociéndose en el cargo de jefe de tenencia a José Ulises Torres Vargas y a su vez se dejó a salvo el derecho del tercero interesado, y de los ciudadanos de la comunidad de San Francisco Uricho de solicitar la terminación anticipada del mandato del jefe de tenencia.
4. Nueva asamblea de revocación y/o terminación anticipada del mandato del jefe de tenencia. El veintiocho de mayo, se celebró nueva asamblea general en la que se tomó el acuerdo de revocar el mandato a José Ulises Torres Vargas y se nombró como jefe de tenencia interino a Casimiro Cortés de la Luz[2].
5. Asamblea de elección de jefe de tenencia para el período 2023-2024. El dieciséis de julio, se celebró asamblea general comunitaria, en la que se eligió a Aurelio Espíritu Ascencio aquí tercero interesado como jefe de tenencia para el período 2023-2024. A quien se le expidió su nombramiento el veinticinco siguiente[3].
6. Segunda asamblea de elección de jefe de tenencia para el período 2023-2024. El treinta de julio, se celebró diversa asamblea general comunitaria, en la que resultó electo José Luis Mendoza Benito aquí actor[4].
II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano.
1. Juicio ciudadano TEEM-JDC-036/2023. El ocho de agosto, José Luis Mendoza Benito presentó de manera directa ante este Tribunal juicio ciudadano por el que controvirtió el nombramiento otorgado al ciudadano Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, y la negativa del Presidente Municipal, de otorgarle a él el nombramiento[5].
2. Registro y turno. El nueve siguiente, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio ciudadano TEEM-JDC-036/2023, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1100/2023[6].
3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de once de agosto, se ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, se requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7]. Además, se requirió diversa información al Presidente Municipal[8].
4. Recepción de trámite de ley y de escrito de la parte actora. En acuerdo de veintitrés de agosto, se tuvo al Ayuntamiento remitiendo el trámite de ley correspondiente. También, se tuvo al ciudadano Aurelio Espíritu Ascencio compareciendo en cuanto tercero interesado. Por otra parte, se recibieron constancias exhibidas por la parte actora[9]. A su vez se requirió al Ayuntamiento las constancias de publicitación del medio de impugnación.
5. Cumplimento de requerimiento y traslado al actor. El veintiocho de agosto, se tuvieron por recibidas las constancias de publicitación del medio de impugnación, por lo que se dio por cumplido el trámite de ley. En el mismo acuerdo se corrió traslado a la parte actora con las constancias del expediente, salvo aquellas relativas a las denuncias y querellas exhibidas por el tercero interesado, las cuales se quedaron a su disposición para su consulta[10].
6. Desahogo de traslado. Por acuerdo de cuatro de septiembre, se tuvo al actor exponiendo diversas manifestaciones respecto al traslado realizado[11].
7. Diligencias para mejor proveer. Mediante acuerdos de seis, ocho y catorce de septiembre y dos de octubre, se realizaron diversos requerimientos al Registro Agrario Nacional, al Presidente Municipal, a los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia del ejido de Uricho, así como a las y los ciudadanos que signaron la convocatoria a la asamblea comunitaria celebrada el veintiocho de mayo[12].
8. Cumplimiento de requerimientos. A través de acuerdos de ocho, catorce, veintiuno y veinticinco de septiembre, y cinco de octubre, se recibieron diversas constancias en cumplimiento a los requerimientos referidos en el apartado anterior[13].
9. Nuevo traslado de constancias y manifestaciones. En acuerdos de veinticinco de septiembre y veinticinco de octubre, se corrió traslado al actor y al tercero interesado con derivadas constancias, manifestándose el actor únicamente respecto del traslado efectuado el veinticinco de septiembre y no así respecto del trasladado efectuado el veinticinco de octubre, por lo que se le tuvo por precluido su derecho a manifestarse al respecto; por su parte el tercero interesado, expuso diversas manifestaciones en relación al traslado del veinticinco de octubre[14].
10. Admisión y requerimiento. El veinticinco de octubre, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano y se corrió traslados a las partes con las actas de desahogo de pruebas ofrecidas por la parte atora y el tercero interesado[15]. Acudiendo a manifestar únicamente el tercero interesado.
Asimismo, se requirió al actor a efecto de que de considerarlo pertinente exhibiera los videos que había ofrecido como pruebas y que no se localizaron en la memoria ubs anexa a su demanda, lo que no fue cumplimentado, motivo por el cual se le tuvo por precluido su derecho.
11. Desahogo de prueba testimonial. El veintisiete y treinta y uno de octubre, se recibieron las comparecencias de los atestes ofrecidos por la parte actora y el tercero interesado, respectivamente.
12. Versión pública del acta de desahogo de prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Toda vez que los atestes ofrecidos por el actor, se opusieron a la publicación y transferencia de sus datos personas, se elaboró la versión pública de dicha acta, misma que fue aprobada por el Comité de Transparencia el nueve de noviembre.
13. Cierre de instrucción. El catorce siguiente, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[16].
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano de la comunidad indígena de San Francisco Uricho, que controvierte el nombramiento de jefe de tenencia, y la negativa del Presidente Municipal, de otorgarle a él el nombramiento de dicho cargo, en un contexto de elección de autoridades auxiliares del Ayuntamiento conforme a los usos y costumbres de la comunidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17];1, fracción V, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, 330, apartad A, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
SEGUNDO. Deber de juzgar con perspectiva intercultural. En el caso, la controversia versa sobre la elección del jefe de tenencia por usos y costumbres en la comunidad de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro.
En ese contexto, y toda vez que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.
Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa)[19].
En ese sentido y conforme al reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas resulta exigible que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades[20].
Por tanto de acuerdo a la Constitución General, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales[21], la Declaración de las Naciones Unidas[22], la Guía de actuación para juzgadores -y personas juzgadoras- en materia de Derecho Electoral Indígena emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23] y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de la controversia planteada, este Tribunal resolverá la controversia considerando los siguientes elementos[24]:
- Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena, conforme al numeral 2º párrafo segundo de la Constitución General y 1.2 del Convenio 169, así como la jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.
- Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, en términos del artículo 2º párrafo quinto apartado A fracción II de la Constitución General, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, y la tesis LII/2016 de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.
- Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes, conforme a la jurisprudencia 19/2018 antes citada.
- Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas, en términos del precepto 2º párrafo quinto apartado A, fracción VIII, de la Constitución General y 8.1 del Convenio 169, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
- Maximizar el principio de libre determinación, en términos de los artículos 5.a) del Convenio 169, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la ONU, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
- Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con principio de igualdad y no discriminación, conforme a los artículos 1º de la Constitución General, 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración de la ONU.
- Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes, ello con fundamento en los artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución General, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de la ONU, debiéndose observar para garantizar dicho derecho, las reglas siguientes:
- Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el Tribunal lo estime pertinente[25].
- Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[26].
- Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[27].
- Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[28].
- Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[29].
- Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[30].
- La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[31].
- Identificar claramente el tipo de controversia comunitaria sometida a su jurisdicción[32].
En esos términos, si bien este Tribunal asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional[33].
TERCERO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Aurelio Espíritu Ascencio, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral por las razones siguientes:
1. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley de Justicia Electoral, dado que el plazo de la presentación de quienes pretendían comparecer como terceros interesados transcurrió de las quince horas del catorce de agosto a las quince horas del diecisiete de agosto, y si bien en el escrito de comparecencia y de lo requerido al Ayuntamiento no se precisó la hora exacta de recepción del escrito de tercero interesado, es el caso que, en la cédula de conclusión del plazo de publicitación del medio de impugnación levantada a las quince horas del diecisiete de agosto, se hizo constar la presentación de un escrito de tercero interesado, de ahí que al obrar únicamente la comparecencia de Aurelio Espíritu Ascencio con dicho carácter, resulte tener al mismo acudiendo dentro del plazo de ley[34].
2. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter de tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.
3. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por el ciudadano que resultó electo en la asamblea de dieciséis de julio a quien se le expidió el nombramiento de jefe de tenencia que se controvierte en el presente juicio, por lo que le resulta tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declare la improcedencia del juicio para el efecto que prevalezca la elección y su nombramiento como jefe de tenencia.
CUARTO. Causales de improcedencia
Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por la responsable y el tercero interesado, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de configurarse alguna constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado.
La autoridad responsable, así como el tercero interesado, aducen la extemporaneidad de la demanda, al considerarse esencialmente que la asamblea en la que resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio se celebró el dieciséis de julio, cuya convocatoria se publicitó en los estrados del Ayuntamiento y de la Jefatura de Tenencia y que al haberse celebrado la asamblea en la plaza pública en donde acudieron más de cuatrocientas personas fue un acto de conocimiento público y notorio, por lo que la afirmación del actor de que tuvo conocimiento hasta el uno de agosto, resulta frívola y dolosa.
Aduciendo, además, el tercero interesado que suponiendo sin conceder que el actor no tuvo conocimiento de la asamblea de dieciséis de julio, del escrito de demanda el actor refirió que el uno de agosto tuvo conocimiento de la elección por lo que el plazo para impugnar venció el siete de agosto lo que de igual manera es extemporáneo, aduciendo al respecto que no es aplicable que en el asunto se computen los plazos en términos de la jurisprudencia 2/2019, por contravenir los propios criterio sostenidos por este Tribunal y la Sala Superior, señalando que no se debe perder de vista que las elecciones de jefes de tenencia son autoridades auxiliares de la administración pública municipal, por lo que los plazos se deben computar tomando en consideración todos los días y horas como hábiles, como se sostuvo en los criterios SUP-JDC-78/2007 y SUP-JDC-895/2013, así como el TEEM-JDC-009/2022, éste último en el cual a decir del tercero no se invocó la jurisprudencia en comento aún y cuando estaba vigente.
En esencia, de lo señalado tanto por la responsable como por el tercero interesado se advierte que la causal de improcedencia que hacen valer es la prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
En primer término, se analizará la manifestación relativa a que en el presente asunto se debe computar todos los días y horas como hábiles, y que no es aplicable que en el juicio se computen los plazos en términos de la jurisprudencia 8/2019, es decir sólo los días hábiles.
Al respecto, desde el acuerdo de radicación del juicio de la ciudadanía, se hizo la precisión de cómo se computarían los plazos, señalándose que solo serían considerados los días hábiles, sustentándose en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”[35]; ello al considerarse que la impugnación está vinculada con la elección de jefe de tenencia de una comunidad indígena.
En ese sentido se desestima dicha manifestación, pues si bien este Tribunal no desconoce que en tratándose de procedimientos para elegir autoridades municipales, tales como las jefaturas de tenencia, los plazos se computan de todos los días y horas hábiles, por tratarse de procesos electorales, ello conforme a la jurisprudencia 9/2013, de la Sala Superior de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”[36], y a los precedentes señalados por el tercero interesado.
No obstante, en tratándose de procesos electivos desarrollados conforme a los sistemas normativos internos, la lógica es diferenciada a partir del contexto en que se efectúan por comunidades o pueblos indígenas conforme a sus normas. Por lo que a fin de salvaguardar y proteger el sistema que rige a cada pueblo o comunidad, esto es, sus costumbres y formas de elegir a sus propias autoridades, deben computarse los días y horas hábiles a fin de salvaguardar con el plazo más favorable el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia y la efectividad a las bases del autogobierno indígena.
Consecuentemente, en los juicios ciudadanos promovidos por integrantes de las comunidades y pueblos que elijan a sus autoridades bajo los sistemas normativos internos, a fin de someter al escrutinio jurisdiccional actos relacionados con tales procesos, el cómputo del plazo legalmente previsto para su promoción se realiza contado únicamente los días hábiles, ya que, de ese modo, se garantiza el acceso a la justicia con mejores oportunidades –formales, materiales y estructurales- de los integrantes que las conforman, tal como se sostuvo por la Sala Superior en el SUP-REC-178/2016.
Por lo que, si en el presente caso el medio de impugnación se promovió por un ciudadano perteneciente a la comunidad indígena de San Francisco Uricho y la controversia versa en esencia sobre la elección de la persona titular de la jefatura de tenencia de dicha comunidad celebrada el dieciséis de julio, misma que se efectúa conforme a sus usos y costumbres mediante asamblea general. Es indudable que le resulta aplicable la regla contenida en la jurisprudencia 8/2019, en la que se señala que no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados entre otros con elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos.
Tal medida positiva ha sido adoptada a efecto de maximizar el derecho especial de acceso a la justicia de las comunidades indígenas, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la definitividad. Medida que se debe aplicar sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, incluso después de que concluyó el término al haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente y, con ellas ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia[37].
Por lo que no le asista la razón al tercero interesado de que se computen los plazos de todos los días y horas hábiles en el presente asunto.
No pasa inadvertido, que el tercero interesado señala que en el diverso juicio TEEM-JDC-009/2022, se sostuvo el criterio de computar los plazos de todos los días y horas hábiles, sin invocarse la jurisprudencia 8/2019 aun y cuando estaba vigente, por lo que a su juicio se debe actuar salvaguardando el precedente conforme a los criterios resueltos por este Tribunal.
Al respecto si bien le asiste la razón al tercero en el sentido de que en aquel asunto se argumentó que en la impugnación de actos cuyo fin sea la renovación de órganos auxiliares de los ayuntamientos -como lo son las Jefaturas de Tenencia- al estar inmersos en procesos electorales, todos los días y horas se tienen como hábiles y los plazos deberán computarse de momento a momento, conforme a los precedentes SUP-JDC-78/2007 y SUP-JDC-895/2013, y a los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral; en el caso concreto, como ya se refirió no aplica dicho criterio por las razones ya expuestas, pues el presente asunto se analiza desde una perspectiva intercultural, como se precisa en el considerando segundo, a diferencia del referido por el tercero interesado.
Criterio que aquí se asume, precisamente conforme a los precedentes de este Tribunal, en especial el aplicado a la misma comunidad en un asunto similar como lo fue el TEEM-JDC-002/2023, en el que también se aplicó el criterio jurisprudencial 8/2019[38].
Desestima la manifestación del tercero interesado, procede analizar si se actualiza o no la extemporaneidad de la demanda.
En ese sentido a consideración de este Tribunal dicha causal de improcedencia se desestima, en virtud de que el medio de impugnación se promovió de manera oportuna, por las consideraciones siguientes.
En efecto, la responsable y el tercero interesado aducen la extemporaneidad sobre el hecho de que la asamblea de la que resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio se celebró el dieciséis de julio, fecha a partir de la cual aducen debe computarse para la impugnación.
En ese sentido cabe referir que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en los procesos electivos regidos por sistemas normativos internos en los pueblos y comunidades indígenas u originarios, se privilegian el principio de maximización de los derechos de autonomía y autodeterminación.
En esa línea argumentativa se ha precisado que, en este tipo de asuntos, no se limita a determinar la legalidad de los actos tomados en la asamblea general comunitaria en donde se eligen a las autoridades tradicionales, como acto conclusivo del proceso electoral, sino que incluso se debe analizar aquellos actos que precedieron y sirvieron de base para la celebración de la asamblea comunitaria donde se eligen a las autoridades, conforme a las prácticas tradicionales.
Por lo que para los órganos jurisdiccionales existe el deber de verificar si durante las etapas previas se implementaron mecanismos mínimos para garantizar la participación política de sus integrantes, así como el principio de universalidad del sufragio, a través de la difusión adecuada de la convocatoria en los lugares tradicionalmente acostumbrados.
Ello, al tener presente que el análisis integral de cada una de las etapas que integraron tales procesos, con sus respectivas modulaciones, tutela, protege y garantiza plenamente el derecho de acceso a la justicia a la luz de los principios de autonomía y autodeterminación, pilares fundamentales en este tipo de procesos electivos.
Asimismo, mediante la interpretación progresiva de los derechos fundamentales de los integrante de estas comunidades, se ha definido que las autoridades jurisdiccionales electorales deben examinar si en el proceso electivo se respetaron los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, ya que ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.
De ahí que en esta clase de procesos electivos, a diferencia de lo que, en principio, sucede en los formalmente legislados, la conclusión de una etapa no produce, necesariamente, la irreparabilidad de la anterior, porque la legitimidad de cada uno de los actos tomados para la celebración de la elección de las autoridades comunitarias puede someterse a escrutinio jurisdiccional una vez concluido el procedimiento electivo, en donde para la solución de la controversia, concierne el examen de todos los acuerdos y actos desarrollados, a fin de determinar si se observaron los principios de autonomía y libre determinación, sus tradiciones y costumbres electorales, así como los derechos y principios democráticos constitucional y convencionalmente reconocidos, tal como se ha sostenido por la Sala Superior y la Sala Regional Toluca por ejemplo en los asuntos ST-JDC-001/2022; SUP-REC-178/2016; SUP-JDC-3185/2012 y SUP-REC-38/2015.
En ese contexto, en el caso, el actor controvierte la negativa del Presidente Municipal de otorgarle el nombramiento de jefe de tenencia, derivado del resultado de la asamblea de la que resultó electo, celebrada el treinta de julio.
Señalando el actor que el uno de agosto se presentó con otros ciudadanos ante el presidente municipal para que se le reconociera como jefe de tenencia y que en ese momento les dijo que ya había nombrado jefe de tenencia en la asamblea de dieciséis de julio, señalando que fue en ese momento que supo de la existencia de la asamblea ilegal, señalando que el presidente comentó que no lo reconocería, sin que se les quisiera sellar de recibido el acta, presentándose al día siguiente a llevar su acta y que su secretaria particular se negó a sellar de recibido.
A su vez, pide la nulidad de la asamblea efectuada el dieciséis de julio, al considerar que se han vulnerado los usos y costumbres para la elección del cargo de jefe de tenencia, aduciendo al respecto que no fue convocada por el jefe de tenencia saliente; se convocó en secreto, al no haberse publicitado el evento, y solo haberse llamado al grupo afín al Presidente Municipal por medios privados invitándolos a una fiesta; así como porque en la misma se repartió alcohol a los participantes.
Indicando también que el cinco de agosto el presidente municipal entregó a Aurelio Espíritu Ascencio el sello de la jefatura de tenencia e hizo público su nombramiento en la jefatura de tenencia de San Francisco Uricho, siendo ese momento en el que a decir del actor le consta la existencia del acto que se combate que es el nombramiento de jefe de tenencia y que por lo tanto desde esa fecha es que se le debe computar el término para promover el medio de impugnación, por ser el último acto de autoridad en su afectación.
En ese sentido, toda vez que el actor se inconforma de la negativa del Presidente Municipal de expedirle el nombramiento de jefe de tenencia, lo que a decir del propio actor aconteció el uno de agosto, resulta evidente que el medio de impugnación se promovió de manera oportuna, pues al haberse presentado la demanda el ocho de agosto, lo hizo dentro del plazo de los cinco días que marca la ley, ello al descontarse los días cinco y seis de agosto, por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo, mismos que conforme a las consideraciones vertidas al inicio de este apartado no procede considerarse en el cómputo de los plazos para impugnar al tratarse de un medio de impugnación vinculado con la elección de una autoridad de una comunidad mediante el sistema de usos y costumbres.
Ahora, si bien el actor también controvierte el nombramiento otorgado a Aurelio Espíritu Ascencio, cuya asamblea comunitaria electiva tuvo lugar el dieciséis de julio, es el caso que el nombramiento a dicho ciudadano se determinó expedirlo el veinticinco de julio por parte del Ayuntamiento de Erongarícuaro, tal como se advierte del acta de sesión extraordinaria número 18/2023[39] y del propio nombramiento[40], en tanto que el actor indica que fue hasta el cinco de agosto que el presidente municipal entregó a Aurelio Espíritu Ascencio el sello de la jefatura de tenencia e hizo público su nombramiento en la jefatura de tenencia de San Francisco Uricho, siendo ese momento en el que a decir del actor le consta la existencia del acto que se combate que es el nombramiento de jefe de tenencia a favor de Aurelio Espíritu Ascencio. Afirmación que resulta coincidente con las constancias de autos, en virtud de que se advierte que fue el tres de agosto que el Ayuntamiento en sesión ordinaria veinte, acordó por mayoría de votos aprobar y autorizar al Presidente Municipal para que entregara el sello al jefe de tenencia, así como la aprobación y autorización para publicar en el Periódico Oficial el acta de asamblea de la que resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio[41].
En ese sentido, con independencia de lo afirmado por la responsable y el tercero interesado, de que la asamblea se haya efectuado desde el dieciséis de julio, o que a la misma hayan acudido más de cuatrocientas personas derivado de que todo el pueblo se enteró de su celebración al haberse publicado la convocatoria en los estrados de la jefatura de tenencia y del ayuntamiento, o que el actor no pude desconocer tales actos por pertenecer a la comunidad; es el caso que, como ya se refirió anteriormente, en este tipo de procedimientos la impugnación puede presentarse una vez conocidos los resultados de la elección.
De ahí que conforme a la cronología de los hechos, toda vez que el diecies de julio se efectuó la elección, el veinticinco de julio se aprobó la expedición del nombramiento, el tres de agosto se autorizó la entrega del sello al jefe de tenencia electo, y se aprobó la publicación en el Periódico Oficial del acta de asamblea de la que resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio; y si bien no existe constancia de la materialización de la entrega del nombramiento y de la las instalaciones de la jefatura de tenencia, pues el tercero interesado afirmó no recordar en qué fecha se efectuó y la responsable no señaló nada al respecto, resulta factible que dicho hecho aconteciera en la fecha que señala el actor, esto es el cinco de agosto, de ahí que si el medio de impugnación se presentó el ocho de agosto, se encuentra dentro del plazo de cinco días que marca la ley, de ahí que resulte oportuna la impugnación; ello aunado a que como ya se indicó en el caso concreto resulta factible la flexibilización de los plazos para la presentación de los medios de impugnación[42], una vez conocidos los resultados de la elección, máxime que en el presente caso
de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que se está cuestionando la elección por no garantizarse plenamente el sistema de usos y costumbres de la comunidad.
Por otra parte, el tercero interesado aduce que el argumento del actor relativo a que conoció de la asamblea general hasta el primero de agosto resulta frívola y dolosa, encaminado a obtener un beneficio ilegítimo, argumento que se analizará bajo la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral[43].
Al respecto, este Tribunal desestima la causal de improcedencia toda vez que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia; y en el caso, de la lectura de la demanda del juicio de la ciudadanía que se resuelve, se advierte que no se surte ese supuesto, dado que el actor realizó manifestaciones encaminadas a controvertir la asamblea electiva y expuso la argumentación a efecto de evidenciar cuando conoció de la designación de Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia, por la que, en su concepto, no se efectuó conforme a los usos y costumbres de la comunidad, aspecto que ya se analizó al momento de determinarse la oportunidad de la presentación de la demanda en la causal de improcedencia de extemporaneidad.
De ahí que se desestime lo aducido por el tercero interesado en relación a la frivolidad y dolo del argumento del actor.
Por las razones anteriores es que se desestiman las causales de improcedencia aducidas.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, conforme a las consideraciones vertidas al analizarse la casual de improcedencia aducida tanto por la responsable como por el tercero interesado.
2. Forma. La demanda se presentó por escrito y si bien se hizo directamente ante este Tribunal, es el caso que se ordenó el trámite de ley a la responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora y lo hace por propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, al tratarse de un asunto en el que la parte actora controvierte la negativa de la expedición de su nombramiento como jefe de tenencia electo y a la vez controvierte la diversa elección celebrada en un primer momento misma que a su decir no se desarrolló conforme a los usos costumbres de la comunidad a la que pertenece, en ese sentido cuenta con la legitimación para promover el presente juicio ciudadano y además cuenta con el interés jurídico para promover el medio de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera de derechos, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
SEXTO. Contexto del caso. Al respecto, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[44], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
Para ello, resulta necesario conocer el contexto de sus usos y costumbres a efecto de determinar si la conducta de que se trata se refiere a algo mandatado por el sistema normativo de la comunidad o bien es una conducta antijurídica en cualquier contexto.
En ese sentido, toda vez que las partes se autoadscriben como pertenecientes a una comunidad Indígena, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de San Francisco Uricho, a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten ajenas y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.
1. Contexto de la comunidad
Al respecto, la Constitución local, en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En relación al caso que nos ocupa, el artículo 15 de la Constitución local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra el de Erongarícuaro, mismo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene su cabecera en el pueblo de Erongarícuaro, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el numeral 10, fracción III, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se encuentra conformada por siete tenencias, a saber: Azajo, Puácuaro, Nocutzepo, Uricho, Arócutin, Tócuaro y Jarácuaro.
Siendo que la tenencia de Uricho se forma únicamente del pueblo de su nombre.
Ubicación: la comunidad de San Francisco Uricho está situada a 1.9 kilómetros de Jarácuaro, que es la localidad más poblada del municipio, en dirección norte. Además, se encuentra a 4.2 kilómetros de Erongarícuaro, que es la capital del municipio, en dirección oeste.
Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la tenencia de San Francisco Uricho es de 2071 dos mil setenta y una personas[45], de las cuales 1056 son mujeres y 1015 son hombres. La misma al 2020 contaba con un porcentaje de población indígena del 54.51%[46].
Lengua. Conforme al Censo de Población y Vivienda 2020 de las 2071 personas que conforman la tenencia, 482 personas mayores de 3 años habla alguna lengua indígena, siendo la lengua predominante la “purépecha”. De ahí que cuente con un porcentaje de población que habla una lengua indígena del 23.23%.
En ese sentido, conforme al “Catalogo de Localidades Indígenas 2010”, el Municipio de Erongarícuaro es considerado como un municipio indígena, en tanto que la tenencia de San Francisco Uricho, identificada como una localidad con un grado de marginación alto, en la que la población indígena era mayor al 40%[47].
2. Contexto de la elección de jefe de tenencia
Antes de estudiar los agravios es necesario señalar el contexto de la controversia que se analiza en este juicio, mismo que se cita con base en las constancias que obran en autos, en específico de las diligencias desahogadas por las autoridades comunales de Uricho– comisariado ejidal y del consejo de vigilancia–; las testimoniales ofrecidas por la parte actora y el tercero interesado y conforme a las afirmaciones de las partes, así como conforme a los hechos notorios en términos del numeral 21 de la ley de Justicia Electoral, en especial del contexto del cambio de jefe de tenencia que se estableció en el juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023.
- En San Francisco Uricho la persona titular de la jefatura de tenencia, se elige mediante el sistema de usos y costumbres[48].
- Sistema que se ha utilizados desde tiempos remotos.
- La jefatura de tenencia se integra por un jefe propietario y el equipo de trabajo que se designa.
- La periodicidad con la que se elige es de un año, que va del 1 de agosto al 31 de julio.
- El cambio de la persona titular de la jefatura de tenencia se efectúa después de la celebración del Corpus Christi.
- La asamblea del cambio de jefe de tenencia es convocada por el jefe que deja el cargo.
- La convocatoria llevar a cabo la asamblea para la elección de jefe de tenencia se difunde una semana antes de su realización. Difundiéndose ésta por medio de perifoneo, así como en los estrados del ayuntamiento y de la jefatura de tenencia y en diversas partes de la comunidad. Y de manera complementaria se ha usado el Facebook.
- La elección se efectúa en asamblea celebrada en la plaza de la jefatura de tenencia, en la que los asistentes votan a mano alzada por el candidato de su elección, participando solo los vecinos de San Francisco Uricho mayores de dieciocho años.
- El proceso de elección de jefe de tenencia se hace constar mediante un acta de asamblea, que queda bajo resguardo de la persona electa, en las instalaciones de la jefatura. Y una copia en el ayuntamiento, al ser quien expide el nombramiento correspondiente.
- Posterior a la celebración de la asamblea, la persona electa presenta ante el Ayuntamiento de Erongarícuaro el acta de asamblea donde haya resultado electa, para que éste emita el nombramiento correspondiente y se tome la protesta, lo que acontece generalmente una o dos semanas después de la asamblea electiva.
- Las instalaciones de la jefatura de tenencia las entrega la persona saliente del cargo, en tanto que los sellos se entregan por el Ayuntamiento.
3. Contexto del caso concreto
El diecisiete de julio de dos mil veintidós, se celebró la asamblea general en la que resultó electo José Ulises Torres Vargas, cuyo nombramiento fue expedido por el Presidente Municipal el uno de agosto[49].
Posteriormente, el quince de enero del año en curso, en asamblea general, diversos ciudadanos pretendieron revocar el cargo al ciudadano José Ulises Torres Vargas, al considerar que dicha autoridad no se mantuvo imparcial ante el proceso de consulta para la administración de recursos que se efectuaría en la comunidad por parte del Instituto Electoral de Michoacán[50], por lo que determinaron que dicha función la ejerciera Prisciliano Vargas Baltazar[51], a quien el Presidente Municipal le expidió el nombramiento correspondiente, tomándosele la proteste de ley[52].
De lo anterior, el ciudadano José Ulises Torres Vargas, se inconformó ante este órgano jurisdiccional, lo que dio lugar al expediente TEEM-JDC-002/2023, mismo que fue resuelto en el sentido de declarar la invalidez de la asamblea general de quince de enero en lo conducente al cambio de jefe de tenencia, revocando el nombramiento y toma de protesta del ciudadano Prisciliano Vargas Baltazar, reconociéndose en el cargo de jefe de tenencia a José Ulises Torres Vargas y a su vez se dejó a salvo el derecho del tercero interesado, y de los ciudadanos de la comunidad de San Francisco Uricho de solicitar la terminación anticipada del mandato del jefe de tenencia, resolución que fue confirmada por la Sala Regional Toluca en el diverso expediente ST-JE-75/2023.
El veintisiete de mayo, un grupo de personas notificó al ciudadano José Ulises Torres Vargas, la convocatoria para la asamblea comunitaria citada para el veintiocho de mayo, en cuyo segundo punto del orden del día se encuentra el acuerdo mediante el cual se propone revocación y/o terminación anticipada del mandato de José Ulises Torres Vargas, en cuanto jefe de tenencia y en el punto tercero el acuerdo mediante el cual se designa al jefe de tenencia interino[53].
El veintiocho de mayo, se llevó a cabo la asamblea de la comunidad indígena de San Francisco Uricho, en cuyo segundo y tercero punto del orden del día se analizaron: Acuerdo mediante el cual se propone revocación y/o terminación anticipada del mandato del C. José Ulises Torres Vargas, en cuanto jefe de tenencia de la comunidad y el acuerdo mediate el cual se nombra a Casimiro Cortes de la Luz como jefe de tenencia interino de la comunidad indígena[54].
El cuatro de junio tuvo lugar un conato en la comunidad de San Francisco Uricho, por motivo de que el IEM acudió a dicha comunidad para celebrar consulta sobre la transición de la comunidad al autogobierno y la administración de presupuesto directo; con lo que se registraron actos violentos entre personas de dicha comunidad, por quienes estaban de acuerdo y en desacuerdo con su realización. Acto del que derivaron la presentación de diversas denuncias ante la Unidad de Atención a Personas Indígenas y Grupos en Condición de Vulnerabilidad de la Fiscalía General del Estado de Michoacán[55].
El veintisiete de junio el jefe de tenencia interino corrió traslado al ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán con el acta de asamblea de veintiocho de mayo en la que fue elegido, a fin de que este le expidiera el nombramiento para tal efecto, el que fue emitido el veintinueve de mayo[56]. El mismo veintisiete de junio el referido jefe interino, presentó ante el ayuntamiento solicitud para que este emitiera convocatoria para la renovación del jefe de tenencia de la comunidad, donde proponía que se llevara a cabo el dieciséis de julio[57].
Consecuentemente, el treinta de junio mediante sesión ordinaria 16/2023[58] de cabildo del ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, en su punto séptimo se aprobó por unanimidad la expedición de la convocatoria[59] para el cambio de jefe de tenencia de la comunidad, la que se llevaría a cabo mediante asamblea en la referida comunidad el domingo dieciséis de julio. Convocatoria que se difundió desde el cinco de julio mediante su fijación en los estrados del Palacio Municipal y en el inmueble que alberga la jefatura de tenencia de la comunidad[60].
El ocho de julio, José Ulises Torres Vargas dio a conocer en la red social Facebook, mediante un grupo cerrado denominado “San Francisco Uricho, Comunidad P’urhépecha” la convocatoria para nombrar nuevo jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, donde señaló que se realizaría el treinta de julio, asimismo el actor del presente juicio en su escrito de demanda refiere que también se publicitó dicha convocatoria pegándola en las afueras de las instalaciones de la jefatura de tenencia, enviando circulares y por medio de perifoneo[61].
El diez de julio el jefe de tenencia interino giró oficio al Delegado estatal del INPI[62], donde le solicitó su apoyo y presencia el domingo dieciséis de julio, fecha en que se realizó la asamblea para la renovación de la jefatura de tenencia. En esa misma fecha el referido jefe, presentó oficios a la síndica del ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán[63], donde le solicito apoyo de seguridad pública para el desahogo de la asamblea de dieciséis de julio por motivo de la realización de la asamblea del cambio de jefe de tenencia, para evitar que sucedieran hechos similares a los del pasado cuatro de junio; asimismo, giró otro oficio a dicha síndico para que acudiera y fungiera como observadora y aval de los resultados que se dieran en dicha asamblea.
En ese mismo sentido, el diez de julio el jefe interino presentó oficios, al director de seguridad pública de Tzintzuntzan, Michoacán, y al Segundo Comisario de la Región de Pátzcuaro, donde les solicitó su apoyo con seguridad pública, para llevar a cabo la asamblea el domingo dieciséis de julio, por motivo del cambio de jefe de tenencia, y así evitar que sucedieran hechos similares a los del pasado cuatro de junio[64].
El dieciséis de julio se llevó a cabo la asamblea de la comunidad indígena de San Francisco Uricho, donde resultó electo como jefe de tenencia el ciudadano Aurelio Espíritu Ascencio para ocupar el cargo por el periodo 2023-2024. En la misma asamblea se designó la planilla que acompañaría en los trabajos de la jefatura de tenencia, siendo Francisco de la Cruz González como suplente de jefe de tenencia, Eva de Jesús Sebastián como tesorera y Ma. Inés de Jesús Espíritu y Ramón Mendoza Benito como Vocales[65].
Derivado de ello, el veintiuno de julio Aurelio Espíritu Ascencio y los integrantes de la jefatura de tenencia realizaron solicitud[66] al presidente municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, para que, con base en el acta de asamblea de dieciséis de julio, sesionara el cabildo de dicho ayuntamiento con el fin de reconocer el acta de asamblea donde resultó electo, asimismo extendiera el respectivo nombramiento e favor de Aurelio Espíritu Ascencio para el periodo comprendido del primero de agosto de dos mil veintitrés al treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
El veinticinco de julio de dos mil veintitrés, mediante sesión extraordinaria número 18/2023[67], del ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, en el punto quinto del orden del día, aprobaron y autorizaron por unanimidad de votos la entrega del nombramiento al nuevo jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, el que fue expedido en esa misma fecha[68].
El treinta de julio se celebró la asamblea organizada por José Ulises Torres Vargas para la renovación de la jefatura de tenencia de la comunidad a las once horas con cuarenta minutos, donde resultó electo el señor José Luis Mendoza Benito para ocupar dicho cargo[69].
El día primero de agosto José Luis Mendoza Benito y compañeros de éste, acudieron ante el presidente municipal de Erongarícuaro, Michoacán para entregar el acta de la asamblea de treinta de agosto, donde resultó electo como jefe de tenencia, con el fin de que se reconociera y expidiera el nombramiento de dicho cargo. Situación que dio origen al presente juicio, ya que, a su decir el Presidente Municipal se negó a expedirle el nombramiento, siendo en esa fecha a decir del actor, cuando conoció que ya se había elegido al nuevo jefe de tenencia de la referida comunidad.
El tres de agosto se llevó a cabo la sesión ordinaria de cabildo número 20/2023 del ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, se abordó en el punto cuarto del orden del día la “aprobación y autorización en su caso, para la entrega del sello al jefe de tenencia, de la comunidad de San Francisco Uricho”; en punto quinto siguiente se trató la “aprobación y autorización en su caso, de la publicación en el periódico oficial del acta de asamblea de la comunidad de San Francisco Uricho”, donde resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia de dicha comunidad, mismos que fueron aprobados por unanimidad.[70]
El cinco de agosto, a decir del actor en su escrito de demanda, el Presidente Municipal de Erongarícuaro, Michoacán, realizó la entrega a Aurelio Espíritu Ascencio del sello y las instalaciones de la jefatura de tenencia de San Francisco Uricho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
1. Inconformidades de la parte actora
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[71], máxime que el presente juicio fue promovido por un ciudadano integrante de una población indígena, en donde esencialmente se aducen vulneraciones a los usos y costumbres en el contexto de la elección de la jefatura de tenencia, supuesto en el cual este órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución General[72].
En ese sentido, del análisis de la demanda que ha dado origen al presente juicio, se advierte que la parte actora controvierte la negativa del Presidente Municipal de otorgarle el nombramiento de jefe de tenencia, derivado del resultado de la asamblea de la que resultó electo, celebrada el treinta de julio, al considerar que dicha asamblea fue válida, controvirtiendo a su vez el nombramiento de jefe de tenencia otorgado a Aurelio Espíritu Ascencio, quien resultó electo en la asamblea de dieciséis de julio, de lo cual pide la nulidad al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales como pueblo indígena al trasgredir la costumbre de la comunidad por lo siguiente:
- Que la elección no fue convocada por el jefe de tenencia saliente que lo era José Ulises Torres Vargas, conforme a su normativa consuetudinaria interna, al haber sido la Presidencia Municipal a través de la Secretaría del Ayuntamiento quien convocó al nombramiento de jefe de tenencia.
- Que se convocó en secreto, sin hacer ninguna publicidad, al solo llamarse al grupo afín al presidente municipal por medios privados, invitándolos a una fiesta.
- Que se repartió alcohol a los participantes, lo que está prohibido por sus costumbres y todas las normas electorales.
- Que se invitó al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[73], órgano que señala no tiene competencia en el asunto.
Considerando que la asamblea de treinta de julio es la válida, al haberse dado a conocer la convocatoria para nombrar al nuevo jefe de tenencia a través de la red social Facebook -el ocho de julio-, quien considera que si bien el uso de la red social es nuevo, se ha interiorizado a la costumbre por su difusión, que dicha convocatoria, conforme a su normativa consuetudinaria a partir de esa fecha se publicó pegándola afueras de la jefatura de tenencia, enviando circulares y perifoneo así como elección de la que resultó electo.
2. Argumentos de la parte tercera interesada
La Sala Superior ha establecido que los juzgadores deben analizar las alegaciones de los integrantes de comunidades indígenas que comparezcan como terceros interesados, con base en el principio de interdependencia de todos sus derechos fundamentales, en especial los de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva[74].
En virtud de que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios por lo que, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros interesados.
Por lo que, la Sala Superior ha sostenido que cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados y éstos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores no solo deben analizarlos con base en el principio de interdependencia, sino que además están obligados a estudiar los planteamientos y a darles una respuesta exhaustiva, previo a revocar el acto impugnado.
Lo anterior, señala la Sala, porque favorece un entendimiento contextual e integral de la controversia a partir de escuchar a todos los involucrados, lo que abona, por un lado, a generar elementos para no tomar decisiones que resulten ajenas a la comunidad o que pueden resultar un factor agravante que propicie otros escenarios de conflicto y que permita contribuir a una solución efectiva de los problemas internos. Por otro, se constituye en un factor de legitimidad democrática (a través de la representación argumentativa) de la solución que se adopte en el proceso judicial, pues permite una mayor y plural deliberación en la controversia[75].
En ese sentido, el tercero interesado expone lo siguiente:
- Que, no se violó la costumbre de la comunidad, porque si bien se rigen por usos y costumbres, la máxima autoridad es la asamblea general, el cual es el órgano colegiado encargado de tomar las decisiones de gobierno más convenientes de la comunidad, especialmente en momento de tensión política y social. Por lo que si bien se rigen por los usos y costumbres éstos no son pétreos, pues atienden a las determinaciones de la asamblea general, que de manera soberana puede nombrar y remover a sus representantes cuando exista la necesidad al presentarse circunstancias extraordinarias. Por lo que no existe vulneración a los usos y costumbres cuando la propia comunidad así lo determina.
- Que derivado del proceso de terminación anticipada del mandato de José Ulises Torres Vargas que tuvo lugar en asamblea general celebrada el veintiocho de mayo, y la designación de Casimiro Cortés de la Luz, como nuevo jefe de tenencia interino, por lo que el legitimado para instar el procedimiento de renovación de jefe de tenencia lo era Casimiro Cortés de la Luz y no José Ulises Torres Vargas, por lo que ante el enrarecimiento político y social de la comunidad y a fin de dar certeza al proceso de renovación el ciudadano Casimiro Cortés de la Luz junto con diversos comuneros acudieron al Ayuntamiento a solicitar la emisión de la convocatoria.
- Que el jefe de tenencia interino presentó diversos escritos a la encargada de la representación del INPI, Síndico Municipal, Director de Seguridad Pública de Tzintzuntzan y de Pátzcuaro para solicitar su presencia para por un lado dieran fe y legalidad del desarrollo de la asamblea así como para salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la comunidad, a la que acudieron en calidad de testigos de la asamblea.
- Que los usos y costumbres de la comunidad dictan que, para ocupar el cargo de jefe de tenencia, es necesario tener un modo honesto de vivir y ser personas honorables, por lo que el actor resulta inelegible para ocupar un cargo en las autoridades de la comunidad, al referir que el cuatro de junio tuvo lugar un conato en la comunidad, con motivo de la consulta sobre el autogobierno y administración de presupuesto directo que desarrollaría el IEM, en el cual el actor agredió a otros integrantes de la comunidad tal como se advierte de las denuncias ante la Unidad de Atención a Personas Indígenas y Grupos en condición de vulnerabilidad.
- Que la utilización de las redes sociales para difusión de la información oficial de ninguna manera constituye un mecanismo formal para convocar a un procedimiento de renovación de la jefatura de tenencia, por lo que no puede considerarse como una convocatoria formalmente.
3. Tipo de conflicto
A fin de analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente, se procede a determinar el tipo de conflicto[76].
Ello en virtud de que, el derecho de autonomía de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad. El derecho de autodeterminación o el de autogobierno puede ser oponible a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que se pueden diferenciar tres tipos de conflictos: los conflictos intracomunitarios o intragrupales; los conflictos extracomunitarios; y los conflictos intercumunitarios.
- Controversia intracomunitaria. Surgen cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros. Este tipo de conflictos protege a las comunidades de grupos internos (disenso interno) o de individuos que no quieren seguir con las normas tradicionales; este tipo de ejercicio de autonomía se refleja en “restricciones internas” a los disidentes.
- Controversia Intercomunitaria. Sucede cuando los derechos colectivos de autonomía y libre determinación de dos o más comunidades indígenas se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
- Controversia extracomunitaria. Se suscita cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. Desde esta dimensión, el derecho de autonomía de la comunidad debe ser protegido ante interferencias y decisiones externas, debiendo privilegiarse la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
En ese orden de ideas, base en la información que se deriva de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el presente caso, se está frente a un conflicto de naturaleza extracomunitario e intracomunitario.
Se actualiza el conflicto de naturaleza extracomunitaria en virtud de que se plantea una relación de tensión o conflicto entre un grupo de la comunidad y una autoridad externa a esta, de manera concreta el presidente municipal de Erongarícuaro, así como el delegado del INPI en Michoacán, al desprenderse de las alegaciones que dichas autoridades intervinieron en la organización y celebración de la elección del jefe de tenencia llevada a cabo el dieciséis de julio, en contravención a los usos y costumbres de la comunidad, pues se controvierte que el Presidente Municipal a través de la Secretaría del Ayuntamiento haya convocado al nombramiento de jefe de tenencia, cuando debía ser el jefe de tenencia saliente quien lo hiciera, que se invitó al INPI, en específico al Delegado, sin que éste tuviera competencia en el asunto, lo que consideran contrario a sus usos y costumbres.
Además, se inconforman de la negativa del Presidente Municipal de entregar el nombramiento al actor desconociendo su elección por la comunidad.
Además, se identifica un conflicto intracomunitario, en virtud de que al haberse celebrado dos asambleas para elegir a la persona titular de la jefatura de tenencia, en las que se eligió en cada una a personas distintas, la parte actora controvierte y pide la nulidad de la asamblea de dieciséis de julio y solicita se declare válida la del treinta de julio, en tanto que el tercero interesado defiende la asamblea en la que se le eligió y argumenta hechos para que se declare nula la diversa del treinta de julio.
De ahí que, es posible advertir que existe una disputa sobre quién es la persona que legalmente le corresponde ejercer el cargo de jefe de tenencia en la comunidad de San Francisco Uricho, al existir dos personas que se ostentan simultáneamente con ese carácter, derivado de la celebración de dos asambleas celebradas en los que resultó ganadora una persona distinta en cada uno.
Por lo que, al existir una disputa, entre dos personas integrantes de la misma comunidad sobre la persona que debe ser reconocida como jefe de tenencia, respecto de lo cual -en ambos casos- afirman haber sido electas conforme a sus usos y costumbres en asambleas distintas, que la controversia aquí planteada también sea de carácter intracomunitario.
Por ello, este Tribunal, analizará la presente controversia no solo tomando en cuenta la existencia de un conflicto extracomunitario, sino considerando que también es de naturaleza intracomunitaria, en términos de lo razonado y porque a esta instancia acuden igualmente dos partes de la comunidad con pretensiones contrarias respecto de las elecciones de jefe de tenencia.
Una vez establecidos los elementos contextuales y normativos que atañen al caso, así como identificada el tipo de controversia procede realizar su análisis, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, analizando y resolviendo con perspectiva intercultural la controversia planteada.
4. Pretensión
La pretensión de la parte actora es que este Tribunal declare la invalidez de la elección de jefe de tenencia de San Francisco Uricho celebrada el dieciséis de julio y consecuentemente, se reconozca la validez de la asamblea de treinta de julio donde resultó electo para dicho cargo y se proceda a expedírsele por el Presidente Municipal el nombramiento correspondiente.
Su causa de pedir la hace depender de la vulneración a sus usos y costumbres, al considerar la asamblea no fue convocada por el jefe de tenencia saliente, que lo era José Ulises Torres Vargas, al haberse emitido por el presidente municipal a través de la secretaria, asimismo de la falta de difusión de la convocatoria, al haberse convocado en secreto y al solo llamarse al grupo afín al presidente, que se invitó al INPI quien no tiene competencia, asimismo , que se repartió alcohol a los participantes.
De ahí que, la controversia a dilucidar consiste en determinar cuál de las dos asambleas celebradas en la comunidad para elegir a su jefe de tenencia es válida y por tanto a quién le corresponde ejercer el cargo de jefe de tenencia en la comunidad de San Francisco Uricho.
5. Marco normativo
Derecho de autogobierno de las comunidades indígenas
En la Constitución General, así como en diversos instrumentos internacionales, se prevé una pluralidad de disposiciones que buscan garantizar y proteger las prácticas, idiosincrasia y cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas.
El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra contenido en el artículo 2º, de la Constitución General, en el Convenio 169[77]; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[78], en la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas[79]. Así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha sostenido que, en la aplicación y formulación del derecho, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
En los artículos 2, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución General, se establece que la nación mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas comunidades son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
En el artículo 2°, Apartado A, fracción III de la Constitución General, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, les reconoce autonomía para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, siempre que ello ocurra dentro de los límites constitucionales y el respeto a los derechos humanos, y
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
- Ejercer sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
- La participación plena en la vida política del Estado, y
- La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales[80].
Así el derecho de autogobierno con el que cuentan las comunidades indígenas y equiparables implica, entre otros elementos, la posibilidad de participar de manera directa en sus procesos internos de participación política, en especial la elección de sus autoridades comunitarias.
En tanto que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Al respecto en la Constitución local, en su artículo 3, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución General y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que se otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos. Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.
Ahora, por cuanto hace al procedimiento de elección de las personas titulares de las jefaturas de tenencia, se advierte que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en su artículo 85, establece que, tratándose de comunidades indígenas, se podrá recurrir a formas de elección de jefe de tenencia según sus usos y costumbres.
6. Análisis de los agravios
Decisión
Este Tribunal considera validar la asamblea electiva de dieciséis de julio pasado donde resultó electo el ciudadano Aurelio Espíritu Ascencio, su validez obedece a que, si bien fue convocada por el Ayuntamiento, ello fue por determinación de la propia comunidad, en tanto que el proceso electivo se desarrolló por la propia comunidad, conforme a su sistema normativo interno, sin que las irregularidades advertidas sean de entidad suficiente para invalidar la elección.
En tanto que debe estimarse la invalidez de la segunda asamblea celebrada el treinta de julio, al haber sido convocada por quien carecía de competencia para ello al habérsele revocado el cargo como jefe de tenencia desde el veintiocho de mayo.
Aspectos que se soportan en las consideraciones siguientes:
-
- La convocatoria a la elección no fue emitida por la autoridad competente.
Al respecto, el actor sostiene que la elección no fue convocada por el jefe de tenencia saliente que lo era José Ulises Torres Vargas, conforme a su normativa consuetudinaria interna, al haber sido la Presidencia Municipal a través de la Secretaría del Ayuntamiento quien convocó al nombramiento de jefe de tenencia.
Dicho agravio deviene infundado por lo siguiente.
Este Tribunal considera que fue ajustada a derecho la convocatoria a asamblea general electiva a celebrarse el dieciséis de julio, emitida por el Ayuntamiento.
Lo anterior, porque si bien, conforme al sistema normativo que impera en la comunidad, se advierte que la jefatura de tenencia saliente es quien conforme a sus usos y costumbres le corresponde emitir la convocatoria a la asamblea electiva para dicho cargo, no le asiste la razón al actor de que la misma debía emitirse por el ciudadano José Ulises Torres Vargas, toda vez que su cargo como jefe de tenencia quedó insubsistente por la revocación de mandato que efectuó la asamblea el veintiocho de mayo. En tanto que el Ayuntamiento contó con legitimación para emitir la convocatoria a la asamblea electiva cuestionada, dado que fue la comunidad quien solicitó su intervención para convocar a la misma.
En principio, cabe referir que la naturaleza legal de las jefaturas de tenencia, es de un auxiliar de la administración pública municipal en su respectiva demarcación, quien conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado tiene las atribuciones que marca el artículo 82, solo por mencionar algunas: el representar el municipio en la demarcación territorial; participar de forma directa con derecho a voz y voto en los Concejos Municipales; organizar e instrumentar el Presupuesto Participativo en su demarcación; Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito en su demarcación; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en su ámbito territorial; supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos; implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación; solicitar a las instancias correspondientes del Poder Judicial del Estado, el reconocimiento e instalación de Juzgados Comunales en comunidades indígenas y/o Jefaturas de Tenencia cuyas condiciones sociales, demográficas, geográficas e históricas lo ameriten; organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden; y, desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.
En ese orden de ideas, en el Estado de Michoacán existen dos sistemas de elección de dichas autoridades, la política y la de usos y costumbres.
La elección política, se regula en el artículo 84, en el que se dispone que la misma se efectúa mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.
En este tipo de elección la convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia se expide por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá incluso solicitar el auxilio del IEM, cuando así sea requiera, fijándose en la propia ley los plazos para emitir la convocatoria, y para llevar a acabó la elección, así como el periodo por el que son electos.
En tanto que el sistema de elección por usos y costumbres, se establece en el artículo 85, y se estipula para aquellas tenencias que estén reconocidas por el INPI, como comunidades indígenas, caso en el cual, dicho procedimiento se efectuará acorde a sus usos y costumbres.
En ese sentido, si bien, las convocatorias para la elección de las jefaturas de tenencia corresponde emitirlas al ayuntamiento en aquellos casos de sistema político de elección, en tanto que en el de usos y costumbres se ajustará a las propias costumbres de la comunidad.
Así, tomando en cuenta el sistema normativo que rige la elección de la jefatura de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, correspondía la emisión de la convocatoria a quien fungiera como jefe de tenencia. No obstante, dado el contexto en el que se efectuó la asamblea de dieciséis de julio, es factible analizar los actos previos a la misma a efecto de determinar si le asiste la razón al actor, en el sentido que correspondía emitir la convocatoria al ciudadano José Ulises Torres Vargas o si por el contrario como lo señala el tercero interesado y la autoridad responsable, dicho ciudadano no contaba con facultades para emitir la convocatoria al haber sido relevado del cargo de manera anticipada el veintiocho de mayo.
Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón al actor, en virtud de que el ciudadano José Ulises Torres Vargas no tenía facultades para llevar a cabo el proceso de renovación de la persona titular de la jefatura de tenencia y emitir la convocatoria respectiva, lo anterior, toda vez que su nombramiento había quedado insubsistente derivado del proceso de revocación de mandato o terminación anticipada de mandato que llevó a cabo la comunidad en la asamblea de veintiocho de mayo.
En efecto, el ciudadano José Ulises Torres Vargas hasta el veintiocho de mayo, ejercía el cargo de jefe de tenencia de la comunidad, al haber resultado electo en la asamblea de dieciséis de julio de dos mil veintidós, mismo que le fue reconocido por este órgano jurisdiccional en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023, en el cual se analizó la primera revocación de mandato que efectuó la comunidad, al haberse declarado en aquel entonces la invalidez de la asamblea general celebrada el quince de enero, por no haberse cumplido con el debido proceso, al no haberse convocado previamente para su celebración, y tampoco se había dado la oportunidad a José Ulises Torres Vargas para que expusiera sus argumentos a fin de desvirtuar el mal desempeño que se le atribuyó por quienes votaron por su cambio, y por tanto, se determinó revocar el nombramiento expedido por el Presidente Municipal a Prisciliano Vargas Baltazar y se reconoció el cargo a favor del ciudadano José Ulises Torres Vargas, por el periodo para el que fue electo, dejándose a salvo el derecho de la comunidad, a decidir la terminación anticipada del mandato del referido ciudadano, para lo cual debía llevarse a cabo el procedimiento respetando los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia del jefe de tenencia sujeto a la terminación anticipada del cargo.
Ahora bien, conforme a las constancias de autos, y como se expuso en el contexto de la asamblea electiva cuestionada, se advierte que el veintisiete de mayo un grupo de personas notificó al ciudadano José Ulises Torres Vargas, la convocatoria para la asamblea comunitaria citada para el veintiocho de mayo, en cuyo segundo y tercer punto del orden del día se analizaría el: Acuerdo mediante el cual se propone revocación y/o terminación anticipada del mandato del C. José Ulises Torres Vargas, en cuanto jefe de tenencia de la comunidad y el acuerdo mediate el cual se nombra al jefe de tenencia interino de la comunidad indígena[81], y si bien en la convocatoria se plasmó que se negó a firmar el oficio, del acta de desahogo de pruebas ofrecidas por el tercero interesado, en la que consta el desahogo del video identificado como “notificación a Ulises 27 de mayo”, se advierte que dicho ciudadano tuvo conocimiento de la asamblea, al desprenderse del mismo la siguiente conversación:
Voz masculina 1: ¿Qué hay que hacer?
Voz masculina 2: Venimos pues a invitarte un formato, un.
Voz femenina 1: Una notificación.
Voz masculina 2: Notificación (inaudible).
Voz masculina 1: Este la asamblea es para mañana, este aquí están diciendo que para sustituir jefe de tenencia mañana.
Voz masculina 2: Es revocación de mandato pues.
Voz masculina 1: Si, exactamente yo creo que ahorita, yo por lo pronto no le he faltado a la comunidad, ninguna parte, por ningún lado se le ha faltado a la comunidad, y tampoco no estoy incapacitado para yo poder ahorita decir voy a renunciar, tampoco le he faltado el respeto a ninguna persona.
Voz femenina 1: Por eso estamos solicitando una audiencia para el día de mañana, para que usted le explique al pueblo y para lo que está diciendo ahorita se lo explique el día de mañana en las audiencias.
Voz masculina 1: Si, pero ¿quién lo solicita?
Voz femenina 1: Nosotros.
Voz masculina 1: Ustedes son una pequeña parte.
Voz femenina 1: No somos una pequeña parte.
Voz masculina 1: Son una pequeña parte, aquí la mayoría del pueblo, este se va a convocar, pero.
Así el veintiocho de mayo, se llevó a cabo la asamblea de la comunidad indígena de San Francisco Uricho, en cuyo tercer punto del orden del día se analizó el acuerdo mediante el cual se propone revocación y/o terminación anticipada del mandato del C. José Ulises Torres Vargas, en cuanto jefe de tenencia de la comunidad. En su desahogo se asentó la participación de Eloy Espíritu Mendoza, quien refirió que el ciudadano José Ulises Torres Vargas, ha actuado en contra del mandato de la comunidad le ha conferido, ya que persiste en la realización de la forzosa consulta previa, libre e informada organizada por el IEM, ara transitar al autogobierno, disposición que es contraria a lo ordenado por la comunidad, acto posterior se hizo constar que el veintisiete de mayo fue notificado José Ulises Torres Vargas para que compareciera a la asamblea para garantizar su derecho de audiencia, haciéndose constar su ausencia en dicha asamblea, por lo que se procedió a votar la propuesta de revocación y/o terminación anticipada del mandato, aprobándose por unanimidad, y en el punto del orden siguiente, se nombró como jefe de tenencia interino a Casimiro Cortés de la Luz[82].
Ahora bien, del acta de certificación de contenido de la memoria, exhibida por el tercero interesado, en específico de la carpeta identificada como “28 de mayo Elección del Jefe de Tenencia Interino REVOCACION DE ULISES”, se pudo advertir que se llevó a cabo una asamblea de cuyos videos exhibidos se extrajo en lo que interesa lo siguiente:
Voz femenina 1: Buenas tardes a todos, este pues a, primero que nada, agradecemos la, pues la asistencia de que nos estén aquí acompañando, he voy a hacer he los puntos que vamos a tratar en esta asamblea, esta asamblea no la está convocando el ciudadano jefe de tenencia Ulises, la estamos convocando he pues todo el pueblo. Primero vamos a empezar con una lista de asistencia, por ahí este, andan las hojitas para he, pues que todos no anotemos, no vamos a usar sus firmas ni nada, solamente es una lista de asistencia que se hace pues, como en todas las asambleas, he, ¿no se si estemos de acuerdo todos en que firmemos la lista de asistencia?
Voces: Si.
Voz femenina 1: He pues primero vamos a hacer un, es un acuerdo mediante el cual se, pues se propone la revocación y la terminación del ciudadano José Ulises Torres Vargas como jefe de tenencia de esta comunidad de San Francisco Uricho.
Voz masculina 1: Desafortunadamente el gobierno es traidor, el gobierno obedece intereses personales, el gobierno ahorita está buscando la manera de dónde sacar el recurso, de dónde obtener la forma de él impulsar su, su campaña en este caso directamente me refiero al licenciado Carlos Torres Piña y los otros personajes que aquí en la comunidad le han dado jugada, le han dado alas a este personaje para que se salga con la suya, y no es nuestra única comunidad, hay varias comunidades donde este personaje hace uso precisamente de la ingenuidad de las comunidades y les lava el coco, por así decirlo, les dice palabras bonitas, lo bueno que supuestamente va a traer las bondades que va a traer este cambio de régimen que viene siendo el autogobierno y el acceso al presupuesto directo, más sin en cambio, no nos dice la verdad, ¿qué verdad?, la verdad que oculta esto, que es donde él precisamente el gobierno va a ir por una tajada para de ahí solventar su campaña próxima, del próximo año. Entonces por qué se nos aplica esta consulta, o se nos quiere aplicar de hoy en ocho, cuatro de junio precisamente por el miedo, precisamente por el miedo de que la comunidad haga uso de su derecho que es a la elección libre y soberana sí, entonces en ese sentido lanza el comunicado a través del consejo supremo indígena representado por unas personas que más que indígenas son personas partidarias, son personas oportunistas que buscan enriquecerse, que buscan sostenerse de las costillas de los pueblos en este caso me refiero al consejo supremo indígena representado por el tal Pavel y más personajes que más que eso son gente de un grupo partidario.
Voz femenina 1: Debería darles una explicación, de por qué si la mayoría de la comunidad ya había decidido que no queríamos transitar al autogobierno y no queremos una consulta este, no queremos que llegue el IEM a la comunidad porque él no nos la está solicitando, el día de ayer una pequeña comisión acudimos a entregarle un oficio donde el oficio decía pues que, estábamos citando para el día de hoy a la reunión para que se presentara, eh, no nos quiso firmar de recibido el oficio, no nos selló tampoco, pero si quedó enterado de la situación de la asamblea que se iba a realizar el día de hoy, le estábamos dando la oportunidad de que pues de que estuviera presente aquí en la asamblea y la verdad pues como siempre se nos ha atacado que somos un grupo que estamos, que nos está encabezando el presidente Juan Calderón lo cual sabemos que pues no es cierto, eh, también se nos ha atacado bastante a los compañeros que estamos trabajando en la presidencia municipal, eh, yo les vuelvo a repetir aquí lo que le dije ayer a Ulises, eh, a mí nadie me está pagando por estar en contra del autogobierno es mi decisión el no querer que, que nosotros accedamos al presupuesto directo y con esto pues lo de la autonomía, eh, como ya lo dice el compañero, el maestro Eloy, no es que estamos en contra, es que simplemente yo creo que ahorita que estamos todos es desorganizados, no la vamos a poder, no podemos llevar ese modelo de gobierno a cabo mientras estemos todos separados no nos vamos a poder organizar, estamos desorganizados ahorita cuando llegue el presupuesto directo y cuando sean unos cuantos lo que lo van a administrar, muchísimo menos vamos a poder, entonces por eso convocamos a la reunión el día de hoy, los citamos, les agradecemos su presencia, qué bueno que una vez más se dieron el tiempo de acompañarnos y pues ahorita este no sea alguien más que quiera hacer uso de la voz está el micrófono aquí a disposición para los que quieran expresar su opinión y enseguida vamos a, pues vamos a pasar a votación para aceptar todos al nuevo jefe del que dice que vayamos a poner.
Pruebas que de conformidad con los artículos 17, fracción IV, 18, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral se trata de documental privada, por tratarse de un acta de asamblea de la comunidad, y el acta de desahogo levanta por el personal de la ponencia instructora respecto de una prueba técnica, se trata de una documental pública. Pruebas que valoradas en su conjunto genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados al no existir prueba en contrario.
De las que, analizadas en su conjunto, se advierte que al ciudadano José Ulises Torres Vargas se le hizo del conocimiento la convocatoria para la asamblea en la que expresamente como punto del orden del día se propondría su revocación y/o terminación anticipada del mandato el día veintisiete de mayo, misma que tendría verificativo el día siguiente.
De ello se desprende que el ciudadano José Ulises Torres Vargas, tuvo la oportunidad de conocer las acusaciones por las que se determinó revocar su elección y alegar lo que a su derecho correspondiera, sin embargo, se abstuvo de ejercer tal derecho, al no haber acudido a la asamblea que se le notificó.
Ahora, si bien no existe en el expediente constancia de que se haya difundido dicha convocatoria a la comunidad, pues la ponencia instructora requirió a los ciudadanos que signaron la convocatoria a la asamblea de veintiocho de mayo a efecto de que informaran si difundieron la convocatoria para dicha asamblea, así como señalaran los medios por los que efectuaron su difusión, y exhibieran las constancias correspondientes[83], éstos señalaron que se difundió por perifoneo, lo que manifestaron bajo protesta de decir verdad, al no tener documento que lo acreditara, ya que a su decir no es costumbre de la comunidad contratar a notarios públicos para certificar determinados actos, por no haber notarios en Erongarícuaro, aunado a que no es costumbre levantar actas o similares con el que acreditaran de los perifoneos[84].
No obstante ello, se tiene constancia de que en la asamblea en la que se deliberó la terminación anticipada de mandato de José Ulises Torres Vargas se contó con la participación de 304[85] personas, por lo que si bien no existe constancia de la colocación y difusión de la convocatoria, la concurrencia de un número similar a la asamblea electiva celebrada el dieciséis de julio de dos mil veintidós[86] en la que resultó electo José Ulises Torres Vargas, permite concluirse que la misma fue difundida y por tanto, que la ciudadanía asistiera y participara en ella.
De ahí que, el procedimiento implementado por la comunidad sí contó con los elementos del debido proceso, ya que dio la oportunidad de defensa al referido ciudadano, pero el mismo se abstuvo de agotar tal derecho.
Cabe precisar que si bien en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023, cuando se dejó a salvo el derecho de la comunidad, se señaló a los ciudadanos que podían solicitar al jefe de tenencia convocara a una asamblea general comunitaria para efecto de que la comunidad expresara su voluntad conforme a sus usos y costumbres respecto a la terminación anticipada del mandato o en su caso de considerarlo pertinente soliciten al IEM llevar a cabo un procedimiento para esos efectos, garantizándose el debido proceso. No obstante que no se efectuó en esos términos, ello no da lugar a que dicha asamblea no tenga validez, pues no respetar la decisión de la comunidad de organizar la asamblea por propio derecho, implicaría dejar a la voluntad de las propias personas a quien se pretende revocar el mandato la decisión de iniciar o no el procedimiento de terminación anticipada de su mandato.
De ahí que, resulte conforme a derecho tener por válida la asamblea de terminación anticipada del mandato del ciudadano José Ulises Torres Vargas para efectos de determinar que no era la persona legitimada para convocar a la renovación del cargo de la jefatura de tenencia.
Ello, pues con independencia de los motivos que originaron la revocación del mandato del ciudadano José Ulises Torres Vargas, al ser la asamblea general comunitaria el máximo órgano en la toma de decisiones colectivas, pues en ella se reúnen todas las personas con derecho a participar para expresar y discutir los asuntos que se ponen a consideración y emiten su respectiva votación, de ahí que si la misma respetó los derechos humanos, en este caso del debido proceso para la terminación anticipada del mandato, al haber respetado el derecho de la persona sujeta a la remoción, su derecho de audiencia y debida defensa, al ser convocado a la asamblea, garantizándosele así la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos durante la asamblea, a fin de en su caso desvirtuar los hechos por los cuales se le pretendía remover sin que hubiere acudido.
En tanto que a los integrantes de la comunidad se garantizó el principio de certeza y de participación libre e informada, ello mediante la emisión y difusión de la convocatoria a la asamblea, en la cual cabe referir que conforme al acta de asamblea y al acta de desahogo de pruebas ofrecidas por el tercero interesado específicamente en los videos a que se hizo referencia anteriormente, se desprende que se dio la oportunidad a los integrantes de la comunidad de exponer sus distintas razones por las cuales pretendía la terminación anticipada del cargo de la autoridad, que como se advierte derivó de que la ciudadanía consideró que el entonces jefe de tenencia no reconoció la voluntad de la comunidad que se oponía a la celebración de la consulta previa, libre e informada para la administración directa de los recursos reprogramada para el cuatro de junio siguiente, decisión que se adoptó conforme a sus usos y costumbres, en asamblea general comunitaria.
Conforme a lo anterior, debe prevalecer la decisión ahí adoptada, máxime que la misma no fue controvertida por el ciudadano José Ulises Torres Vargas, pues aún y cuando de autos se advierte que la decisión adoptada se hizo de su conocimiento, así como de la ciudadanía, no se inconformaron de dicha determinación.
Se afirma lo anterior, en virtud de que de las pruebas ofrecidas por el propio actor, se desprende que al menos al ocho de julio, el ciudadano José Ulises Torres Vargas tenía conocimiento de la designación de Casimiro Cortés de la Luz como jefe de tenencia, en efecto, como se hizo constar en el acta de certificación de la memoria exhibida como prueba, obra una captura de pantalla identificada como “convocatoria de José Ulises en facebook”, misma que fue ofrecida por el actor indicando que el ocho de julio el señor José Ulises Torres Vargas dio a conocer en Facebook en la página de San Francisco la convocatoria para nombrar nuevo jefe de tenencia señalando como fecha el treinta de julio, cuyo contenido se extrajo conforme lo siguiente:
“Buenas tardes comunidad de uricho y también paisanos que radican en estados unidos el cambio de jefe de tenencia se ara(sic) el 30 de julio del presente año ya que es la fecha que termina mi trabajo de jefe de tenencia como es costumbre en nuestra comunidad para dar información por mi parte se dará amplia información para que estén atentos tanto buenas y malas para que participen como es usos y costumbres de nuestra comunidad el jefe de tenencia convoca el cambio del mismo para que entre otro nuevo jefe de tenencia por lo que si convoca otra persona no tendrá validez como ya vinieron asiendo (sic) con Prisciliano y con el señor Casimiro cortés porfavor (sic) jente (sic) tengan respeto al pueblo que esto no es un juego ya pusieron jefes de tenencia a la hora que se les antojo lo único que asen (sic) es dividir más al pueblo y hacerlo quedar mal con los pueblos vecinos aquí la presidencia municipal no tiene nada que ver con el cambio de jefe de tenencia lo único que buscan es imponernos su ley y depende de ustedes si quieren ser sus títeres y seguirles su juego el pueblo no se debe de vender ni con laminas (sic) o calentadores solares o con promesas monetarias por mi parte me diera gusto que entre un jefe que no se venda que no tenga principios que luche por los derechos de nuestra comunidad de nuestra jente(sic) que mucha falta nos ase(sic) también pedirle alos(sic) paisanos que radican en estados unidos que no se dejen engañar con chismes toda causa que es justa o que es verdad nunca nadien(sic) puede mancharla y la mentira nunca tiene soporte así que les pido de la manera más atenta se informen para que nuestra comunidad no sea pisoteada por personas que solo buscan beneficiarse personal mente(sic) que no se les haga raro que los que trabajan en el ayuntamiento ban (sic) a buscar reelección y los comuneros jodidos como siempre paisanos el día que tengan otra reunión favor de avisarme para poder participar con ustedes y poder resolver las dudas que tengan saludos a todos.”
De la que se desprende que en dicha publicación se efectuó por el usuario Ulices Torres, en la que hizo una invitación para el cambio de jefe de tenencia para el treinta de julio, al ser la fecha en la que termina su trabajo, en la que señaló que el jefe de tenencia es quien convoca al cambio del mismo para que entre el nuevo jefe de tenencia, afirmando que si convoca otra persona no tiene validez, aseverando que como ya se vino haciendo con Prisciliano y con el señor Casimiro Cortes[87].
De ahí que se advierta el conocimiento del entonces jefe de tenencia de la designación de Casimiro Cortés como jefe de tenencia interino, lo que a su decir no tenía validez por no haberse convocado por el propio jefe de tenencia. De ahí que, sea factible afirmar que el entonces jefe de tenencia tuvo conocimiento de su remoción en el cargo, sin que lo controvirtiera.
Ello se robustece, con las constancias de autos, en virtud de que obra la notificación de veintinueve de mayo, realizada por la Secretaria del Ayuntamiento, en los estrados de la jefatura de tenencia y del ayuntamiento, del acta de asamblea general de veintiocho de mayo, mediante la cual se determinó de manera anticipada el cargo de jefe de tenencia de José Ulises Torres Vargas y se nombró como jefe de tenencia interino a Casimiro Cortés de la Luz[88].
Asimismo, obra copia certifica emitida por la Secretaria del Ayuntamiento del auto de avocamiento de veintinueve de mayo, emitido para efectos de notificar de manera personal la determinación adoptada en la asamblea de veintiocho de mayo al ciudadano José Ulises Torres Vargas; así como la constancia original levantada por la Secretaria del Ayuntamiento en la que se pretendió notificar la determinación al referido ciudadano, y en la cual a su vez se le requirió entrega la posesión de las instalaciones de la jefatura de tenencia, así como el sello respetivo, anexando el acta de asamblea, no obstante se levantó razón, en virtud de que según se hizo constar por la Secretaria del Ayuntamiento, se negó a firmar la misma, por lo que se hizo constar que se dejó debajo de la puerta[89].
Prueba técnica la relativa a la publicación del ocho de julio, que conforme al numeral 22, fracción IV, tiene un valor indiciario.
En tanto que las emitidas por la Secretaria del Ayuntamiento, se trata de documentales públicas que se les otorga valor probatorio pleno, conforme a los artículos 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal; 16, fracción I, 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
Las cuales, valoradas en su conjunto, se desprende que el ciudadano José Ulises Torres Vargas tenía conocimiento de su remoción en el cargo.
De ahí que se concluya, que ser la asamblea general comunitaria, la máxima autoridad en la comunidad, la que determina que ya no ejercería el cargo el ciudadano José Ulises Torres Vargas y decidieron nombrar como interino para concluir el periodo a Casimiro Cortés de la Luz, se debe privilegiar la determinación adoptada, de conformidad con la maximización del principio de autodeterminación, al haberse efectuado respectado el debido proceso.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis XIII/2016de la Sala Superior, de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”.
Conforme a lo anterior, el ciudadano José Ulises Torres Vargas ya no se encontraba en funciones, al haber sido removido de su cargo, por lo que debió haber cesado sus atribuciones y funciones.
Sin embargo, el citado ciudadano posterior a la revocación de su mandato, dirigió el proceso de renovación de la jefatura de tenencia, al haber emitido la convocatoria, para la asamblea de treinta de julio.
Asimismo, del acta de asamblea levanta el treinta de julio, se desprende que el citado ciudadano participó activamente, al advertirse que en dicha asamblea dio a conocer el informe de actividades y finanzas del periodo 2022-2023, en dicha asamblea resultó electo el aquí actor.
Consecuentemente, la actuación de José Ulises Torres Vargas como jefe de tenencia posterior a la revocación de su mandato, en el caso concreto, los actos desplegados para la renovación de la jefatura de tenencia, esto es la convocatoria y la asamblea de treinta de julio, carecen de validez, al no haber efectuado por una autoridad legitimada.
En relatadas circunstancias que no le asista la razón al actor de que la asamblea de dieciséis de julio debía ser convocada por el entonces jefe de tenencia José Ulises Torres Vargas, pues el mismo ya no fungía en su cargo al haber sido revocado.
En tanto que, la asamblea de dieciséis de julio, convocada por el Ayuntamiento resulta válida, al ser la autoridad legitimada para tal efecto por la propia comunidad como se expone a continuación.
En efecto, el veintisiete de junio se presentó en la secretaría del Ayuntamiento escrito signado por el ciudadano Casimiro Cortés y 348 trescientos cuarenta y ocho comuneros, quienes solicitaron al Presidente Municipal expresamente lo siguiente: “Comuneros de San Francisco Uricho, de conformidad con el nombramiento de Jefe de Tenencia interino de Casimiro Cortés de la Luz, tomando en consideración que su nombramiento determina que su periodo concluye en el mes de julio de 2023, nos permitimos solicitar se emita una convocatoria para renovar el Jefe de Tenencia de San Francisco Uricho, para llevar a cabo la asamblea el próximo domingo 16 de julio del presente año”[90].
Ante dicho escrito, el Ayuntamiento, en sesión ordinaria 16/2023 celebrada el treinta de junio, se sometió a análisis y en su caso aprobación la expedición de la convocatoria para el cambio de jefe de tenencia en la comunidad de San Francisco Uricho, lo que se aprobó por unanimidad del cabildo[91], expidiéndose la convocatoria, firmándose por la Secretaria del Ayuntamiento y la Síndica Municipal.
Conforme a tales constancias, se advierte que fueron los propios integrantes de la comunidad quienes solicitaron la intervención del Ayuntamiento para convocar a la asamblea de renovación de la jefatura de tenencia, por lo que su intervención en dicho proceso, fue atendiendo la voluntad de gran cantidad de ciudadanos que integran la comunidad. Lo que tuvo lugar únicamente para la emisión de la convocatoria a la asamblea, en la que se atendió a la propia fecha señalada por la comunidad, esto es la relativa al dieciséis de julio, siendo ésta posterior a la celebración del corpus conforme a sus usos y costumbres.
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[92] los sistemas normativos internos no son rígidos respecto de las necesidades y reivindicaciones de sus integrantes, por el contrario, en ejercicio de su autonomía como expresión del derecho a la libre determinación, los miembros y autoridades de las comunidades, tienen el derecho de cambiarlos, a partir de sus propias consideraciones para mejorar la preservación de sus instituciones.
Al tratarse, de sistemas vivos y dinámicos que permiten que, en esquemas de consensos comunitarios, se puedan realizar los ajustes necesarios de sus métodos electivos, de ahí que resulte válido que en el caso concreto hayan decido que la convocatoria no fuera emitida por el jefe de tenencia interino y por su parte el propio jefe de tenencia interno y diversos ciudadanos hayan solicitado la intervención del Ayuntamiento en la emisión de la convocatoria, pues no debe desconocerse el contexto de la comunidad en la remoción y designación de las personas titulares de dicho cargo.
En ese sentido, contrario a lo alegado por el actor, se estima que el Ayuntamiento sí contó con facultades para convocar a la asamblea general de renovación de la jefatura de tenencia, al haber sido requerido por la comunidad.
Aunado a que no debe desconocer la controversia intracomunitaria derivada de las inconformidades de los ciudadanos respecto a la gestión del entonces jefe de tenencia, que los llevó a su revocación de mandato y a nombrar a un jefe de tenencia interino.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el agravio hecho valer por el actor deviene infundado pues tomando en cuenta el sistema normativo interno y el conflicto de la comunidad, se concluye que la intervención del Ayuntamiento para convocar a la asamblea de renovación de la jefatura de tenencia es válida al haber sido solicitada su intervención por la mayoría de los integrantes de la propia comunidad.
En tanto que, al determinarse la invalidez de la asamblea de treinta de julio, en la que resultó electo como jefe de tenencia, se considere válida la negativa del presidente municipal para expedirle su nombramiento como tal.
Por lo anterior que no resulte procedente acoger la pretensión del actor de declarar la nulidad de la elección bajo este agravio.
El actor, refiere que se convocó en secreto, sin hacer ninguna publicidad, al solo llamarse al grupo afín al presidente municipal por medios privados, invitándolos a una fiesta.
Al respecto, dicho agravio resulta infundado, por lo siguiente.
De las constancias de autos, se desprende que la convocatoria para la renovación de la jefatura de tenencia si fue difundida a la comunidad.
En efecto, obra en autos notificaciones en estrados del palacio municipal, levantadas por la Secretaria Municipal, en las que se hace constar que a las 9:00 nueve horas del 5 cinco de julio, de conformidad al punto séptimo del orden del día del acta de cabildo 16/20023, se notificó la convocatoria para renovar el cargo de jefe de tenencia de San Francisco Uricho, en los términos descritos en las bases correspondientes[93], asimismo obra la notificación emitida por la secretaria del Ayuntamiento publicada en estrados de la jefatura de tenencia en comento, realizada a las 9:30 nueve horas con treinta minutos, del 5 cinco de julio[94].
Documentales públicas que al haber sido emitidas por la Secretaria del Ayuntamiento, se les otorga valor probatorio pleno, conforme a los artículos 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal; 16, fracción I, 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
Dichas probanzas hacen prueba plena de la difusión de la convocatoria a la renovación de la jefatura de tenencia que tendría verificativo el dieciséis de julio.
De ahí, que no le asista la razón al actor cuando afirma que se convocó en secreto, sin hacer ninguna publicidad, ello aunado a que no demuestra su afirmación de que sólo se llamó a un grupo afín al presidente municipal por medios privados, o que se les haya invitado a una fiesta.
De ahí que su agravio resulte infundado.
Al respecto el actor señala que se repartió alcohol a los participantes, lo que está prohibido por sus costumbres y todas las normas electorales.
Dicho motivo de disenso resulta infundado.
El actor exhibió como prueba a su dicho una fotografía del acta de asamblea de dieciséis de julio, la que describe como una mujer repartiendo cervezas y a otra con una en la mano, fotografía que aduce fue tomada de la página de Facebook del INPI delegación Michoacán, ofreciendo a su vez el link para su inspección ocular.
Dichas probanzas fueron desahogadas por la ponencia instructora en el acta de certificación de contenido de la liga electrónica: https://www.facebook.com/photo/?fbid=261341519966455&set=pcb.261341746633099, levanta el catorce de agosto, así como en el acta de certificación de contenido de la memoria usb, de las que se obtuvo lo siguiente:
De la primera se obtuvo lo siguiente:
De la captura de pantalla, se aprecia una fotografía al centro, en lo que parece ser una reunión, observándose personas sentadas y de pie, así como una persona, con playera blanca de manga larga, aparentemente dirigiéndose a las personas en la reunión, con un micrófono en su mano izquierda; asimismo, se observa a una mujer de blusa blanca sentada y al lado una mujer con rebozo azul marino, quien en su mano derecha porta una botella aparentemente de cerveza, y al lado, se ubica una mujer de pie y de espaldas con blusa rosa, quien se observa lleva en sus manos lo que parece ser una caja de cartón.
Fuera de la imagen publicada, en la parte izquierda se observa el texto siguiente: “Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas O.R Michoacán”, “16 de julio a las 15:48”; y en la parte inferior de la imagen, se lee: “Descubre más novedades de Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas O.R Michoacán en Facebook”.
En tanto que de la segunda acta se describieron dos imágenes insertas, identificadas como: “asamblea de nombramiento del jefe de tenencia espurio con bebidas alcohólicas publicada por el INPI” y “foto mujer bebiendo en la sambla (sic) de 16 de julio”, conforme a lo siguiente:
Posteriormente, se procede a abrir el archivo de la imagen descrita como: “asamblea de nombramiento del jefe de tenencia espurio con bebidas alcohólicas publicada por el INPI”, misma que se inserta a continuación:
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De la imagen, se aprecia lo que aparentemente es una captura de pantalla de un teléfono celular, mostrando la numeración “8:42” en la parte superior izquierda, observándose bajo la anterior numeración lo que parece ser, la parte inferior de una fotografía, donde se aprecian pies de personas y sillas. Y bajo ésta, otra fotografía de lo que parece ser una reunión de personas, mujeres y hombres, algunas de pie y otras sentadas, observándose a una mujer de blusa blanca sentada y al lado una mujer con rebozo azul marino, quien en su mano derecha porta una botella aparentemente de cerveza, y al lado, se ubica una mujer de pie y de espaldas con blusa rosa, quien se observa lleva en sus manos lo que parece ser una caja de cartón, así como una persona de tes morena, con camisa blanca de manga larga, aparentemente dirigiéndose a las personas con un micrófono en su mano izquierda.
[…]
Posteriormente, se procede a abrir el archivo de la imagen “foto mujer bebiendo en la sambla (sic) de 16 de julio”, tal como se observa en la siguiente imagen:
Apreciándose lo que parece ser una captura de pantalla de teléfono celular, de una fotografía, con la numeración y texto en la parte superior siguiente; “4:56 PM”, y un número celular “hace 19 minutos”, asimismo en la fotografía se aprecia en primer plano, a se observa a una mujer de blusa blanca sentada y al lado una mujer con rebozo azul marino, quien en su mano derecha porta una botella aparentemente de cerveza, así como varias personas detrás sentadas en sillas.
Probanzas que les reviste el carácter de técnicas, en tanto que el acta desahoga le reviste el carácter de pública, mismas que al ser coincidentes las imágenes publicadas en la red social Facebook del usuario INPI O.R Michoacán, publicada el 16 dieciséis de julio, imagen de la señora que a su vez coincide con algunas tomas de los videos exhibidos como prueba dentro de la carpeta “Asamblea para la elección de Jefe de Tenencia de 16 de julio”, resulta indudable que tal suceso aconteció el 16 dieciséis de julio.
No obstante, de las constancias de autos y en específico de las imágenes y videos desahogados en el acta de certificación de la memoria exhibida por el tercero interesado, en la carpeta antes referida, se advierte que durante el desarrollo de la asamblea, no tuvo lugar dicho acontecimiento, pues los videos inician con la presentación del presídium a los asistentes a la asamblea, se leen los puntos del orden del día, se da lectura a los antecedentes de la asamblea, posterior a ello presenta a los ciudadanos que se registraron para postularse como jefe de tenencia, se procede a consultar a la asamblea la posibilidad de que más ciudadanos sean registrados como candidatos; se pasa al frente a los ciudadanos que se registraron para contender y se nombra a quienes fingirán como escrutadores y se procede a emitir la votación a mano alzada respecto de cada candidato.
Acto seguido, toma el uso de la voz la persona que resultó electa para el cargo de jefe de tenencia, quien después de dar un discurso procedió a proponer a las personas que integrarían el equipo de trabajo para la jefatura de tenencia, quienes hicieron uso del micrófono y dan un discurso a los asistentes.
Conforme a lo antes descrito, no se advierte que la imagen ofrecida como prueba por la parte actora, haya sido tomada al momento del desahogo de la asamblea, de ahí que si bien existen elementos para considerarse que tal imagen se capturó durante la reunión de personas que asistieron a la asamblea electiva, ello no acredita que durante el desarrollo de la asamblea se hubiere estado ingiriendo o repartiendo bebidas embriagantes, de ahí que no le asista la razón al actor para considerar dicha imagen suficiente para decretar la nulidad de la elección.
Lo anterior, pues tampoco pasa desapercibido lo afirmado por la mayoría de las atestes ofrecidas por el tercero interesado, quienes en esencia señalaron que, al finalizar la asamblea del cambio de jefe de tenencia, se acostumbra que el nuevo jefe de tenencia invita los refrescos y las cervezas, que por ello Aurelio invitó las cervezas al final, como signo de cortesía, lo que llaman “remojo”.
Mismas que conforme al numeral 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral se valoran indiciariamente.
Testimoniales que concatenadas sus afirmaciones con las imágenes exhibidas por el actor de la señora bebiendo cerveza, hacen prueba plena que se ingirió bebidas embriagantes; no obstante, de las constancias de autos y de las afirmaciones de las testigos se encuentra acreditado que la ingesta de dichas bebidas no aconteció durante el desarrollo de la asamblea, sino que tuvo lugar posterior a su conclusión.
De ahí que, al advertirse al menos indiciariamente por las afirmaciones de las testigos que es costumbre en dicha comunidad que posterior a la elección de jefe de tenencia, éste invita las bebidas a manera de “remojo” o cortesía, que dicha situación, en el caso concreto, no resulte de entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección. Pues se insiste, no está probado que ello aconteció durante el desarrollo de la asamblea, y por el contrario indiciariamente se advierte que la ingesta de bebidas alcohólicas aconteció una vez concluida la asamblea; de ahí que lo acreditado en el caso concreto no genere la nulidad de la asamblea electiva de dieciséis de julio.
Po las anteriores razones si bien se acreditó la ingesta de bebidas embriagantes, no le asiste la razón al actor de que tal situación genere la nulidad de la asamblea electiva.
De ahí lo infundado de su motivo de disenso.
Al respecto, el actor aduce la vulneración a sus usos y costumbres al haberse invitado a la asamblea de renovación de la jefatura de tenencia al INPI, órgano que señala no tiene competencia en el asunto.
Dicha inconformidad resulta infundada.
En efecto si bien, le asiste la razón al actor en el sentido de que se invitó a la asamblea electiva cuestionada al INPI, asistiendo a la misma el Delegado Estatal en Michoacán, tal como se desprende del acta de asamblea de la comunidad[95], en la que en el apartado de lista de asistencia y declaración de quorum legal se asentó la asistencia de personal del INPI.
Tal situación no acarrea la vulneración a los usos y costumbres de la comunidad, pues la asistencia a dicha asamblea por parte de la referida representación del INPI, tal como se hizo constar en el acta fue como observador y para dar fe del ejercicio democrático que se realizó en la comunidad. Lo que en modo alguno violentó sus usos y costumbres.
Además de que la presencia del referido representante del INPI obedeció a la propia invitación que le fue realizada por el jefe de tenencia interino Casimiro Cortés de la Luz, invitación que conforme al escrito de 10 diez de julio se efectuó a petición de los comuneros de dicha localidad, al considerar que su presencia fortalecería dicha asamblea, al ser la persona indicada por tener a su cargo una instancia tan importante cuya finalidad es la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en el estado[96].
Asimismo, del acta levantada el dieciséis de julio, en relación con el acta de certificación de contenido de memoria ofrecida por el tercero interesado, es especifico de los videos que obran en la carpeta identificada como: “Asamblea para elección de Jefe de Tenencia 16 de Julio”, se hizo constar la presentación en el presídium de diversas personalidades, entre ellas al Doctor Celerino Felipe Cruz, Delegado Estatal del INPI, quien de las constancias de autos, no se advierte que haya intervenido en el desarrollo de la asamblea.
De ahí que al ser los propios ciudadanos los que solicitaron la presencia del Delegado Estatal del INPI en Michoacán en la asamblea de dieciséis de julio, debe considerarse válida su presencia en la misma, aunado a que solo fungió como observador, al no desprenderse de autos intervención alguna durante el desarrollo de la asamblea. Máxime que de las probanzas referidas no se advierte inconformidad alguna por parte de los asistentes a la asamblea por la presencia del citado ciudadano o de los integrantes del ayuntamiento que acudieron, como lo fue la síndica municipal.
Conforme a lo anterior, que el hecho de que se haya invitado al Delegado Estatal del INPI a la asamblea electiva de jefe de tenencia, en modo alguno vulnera los usos y costumbres de la comunidad, de ahí lo infundado de la inconformidad planteada.
Finalmente, no pasa inadvertida la objeción realizada por el actor en el escrito presentado el uno de septiembre ante este órgano jurisdiccional en el que señala que objeta todos y cada uno de los documentos exhibidos por el tercero interesado, en especial al observar que las firmas señaladas en el acta de dieciséis de julio no coinciden con el número de firmas, además que las hojas de firmas se notan tomadas en momentos diferentes, sin continuidad y sin rótulo superior que las vincule con el contenido del acta, lo que señala demuestra una falsificación de hechos aumentando el número de participantes, cantidad que no concuerda con las imágenes que a su decir ha reproducido y que el mismo INPI publicó en su sitio web.
Al respecto, este Tribunal considera que la simple objeción general de las pruebas exhibidas por el tercero interesado, por sí misma se considera insuficiente para sustraer el alcance probatorio que cada una de las probanzas exhibidas, pues para ello, el actor debió exponer los razonamientos por los que objetó las mismas, y demostrar sus objeciones.
Ahora, en el caso de las manifestaciones que expuso, se entiende que son respeto del acta de asamblea de la comunidad indígena de San Francisco Uricho en la que se eligió al jefe de tenencia, correspondiente al dieciséis de julio, misma que de conformidad con los artículos 18, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral se trata de una documental privada por tratarse de un acta de asamblea de la comunidad, y si bien obra en copia certificada por la secretaria del Ayuntamiento de Erongarícuaro, no cambia su carácter de documental privada, dado que sólo se certifica la existencia de la misma en original dentro de los archivos del Ayuntamiento, no así su contenido.
Si bien el actor la objeta argumentando que las firmas señaladas en el acta de dieciséis de julio no coinciden con el número de firmas, además que las hojas de firmas se notan tomadas en momentos diferentes, sin continuidad y sin rótulo superior que las vincule con el contenido del acta, lo que señala demuestra una falsificación de hechos aumentando el número de participantes, cantidad que no concuerda con las imágenes que a su decir ha reproducido y que el mismo INPI publicó en su sitio web.
En principio, si bien las listas anexas no contienen rubro que identifique cada una, pues se señala: “SE ANEXAN FIRMAS DE LOS PARTICIPANTES EN ESTA ASAMBLEA COMUNAL”, asentándose en esta hoja la correspondiente a las personas que fungieron como observadores, en tanto que los participantes se identifican a partir de la hoja cuyo título indica: “16 de julio 2023 Registro de Asistencia para el cambio de Jefe de Tenencia ”, sin que dicho título se reproduzca en las subsecuentes listas, es el caso que los nombres de los asistentes tienen continuidad en las 20 veinte fojas anexas, al haberse numerado cada participante del arábigo 1 al 449 -salvo la numeración en la hoja de firmas 10 (foja 223), en la que en la numeración se salta del 259 al 290, faltando los números 260 al 289 y en la foja en la foja 227, existe una numeración del 370 al 383, y solo consta el nombre y firma de 13 personas y no 14 conforme a la numeración–.
Por lo que la circunstancia de que cada hoja no contenga rótulo superior, ello no demuestra falsificación en el número de participantes o que se hayan tomado en diferentes momentos, si bien la parte actora pretende acreditar su dicho con las imágenes que anexó a su escrito de demanda, con las que señala el número de participantes no coincide con las imágenes tomadas de las publicaciones que realizó el INPI. Se desestima tal objeción, en virtud de que las imágenes exhibidas por la parte actora– relativas a las exhibidas para acreditar el consumo de alcohol-, no se aprecia el total de personas asistentes a la asamblea, pues al ser una sola toma no refleja el total de asistentes.
Ahora, respecto a que las firmas señaladas en el acta de dieciséis de julio no coinciden con el número de firmas, si bien el actor no expone las razones concretas por las que considera que no coinciden, ya sea las firmas en comparación con los nombres o éstas en comparación con el número consecutivo que se asentó de los asistentes. Si bien este Tribunal advierte que existe una discrepancia en el número de asistentes conforme a las hojas anexas al acta de asamblea, al advertirse un error en la numeración de los consecutivos, pues existió un salto en la numeración del 259 al 290, y en la foja 227, existe una numeración del 370 al 383, y solo consta el nombre y firma de 13 personas y no 14, lo que da una discrepancia de 30 personas, no obstante existen 3 personas que no se numeraron pero que si obra su nombre y firma, de ahí que la discrepancia en general es de 27 personas –en la foja 214 entre la numeración 10 y 11 un ciudadano no se numeró; en la foja 218, entre la numeración 121 y 122, no se numeró a una ciudadana; en la foja 219, entre la numeración 165 y 166, no se numeró a una ciudadana–.
Por lo que si bien, conforme a las listas anexas se desprende que existió una participación de 422 personas y no 449 como se asentó en el acta y en la numeración consecutiva de la lista de asistencia, tal circunstancia no demuestra falsificación en el número de participantes, pues como se ha evidenciado ello se debe a un error en la numeración de las listas de los participantes, que aun y cuando se descontaran dichos votos al candidato ganador no resulta determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar son más de 300 trescientas personas.
Conforme a los anteriores razonamientos, que no resulte viable acoger la pretensión del actor de declarar la nulidad de la elección de jefe de tenencia acontecida el dieciséis de julio.
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- Análisis de los planteamientos de la parte tercera interesada
Ahora bien, a efecto de salvaguardar el principio de exhaustividad, se procede a dar respuesta a los planteamientos expresados en el escrito de la parte tercera interesada.
Si bien, la pretensión del tercero interesado es que subsista lo determinado en la asamblea de dieciséis de julio en la que se le eligió como jefe de tenencia para el periodo 2023-2024, y en el estudio de fondo se analizaron las inconformidades planteadas contra dicha asamblea, determinándose la validez de la misma y en consecuencia se declararon válidos los resultados de la elección; asimismo, se declaró la invalidez de la asamblea celebrada el treinta de julio, de ahí que este Tribunal estima que la pretensión del tercero interesado ha sido satisfecha y se han estudiado las cuestiones deducidas por el compareciente, de ahí que no sea necesario realizar su estudio pormenorizado de sus alegaciones.
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- Efectos
Dadas las conclusiones alcanzadas, este Tribunal determina lo siguiente:
Se declara la invalidez de la asamblea general celebrada el treinta de julio, y la consecuente acta de asamblea, en la parte conducente a la elección del ciudadano José Luis Mendoza Benito como jefe de tenencia, así como todos los actos desplegados por el ciudadano José Ulises Torres Vargas, en relación al cambio de jefe de tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, por carecer de validez al haberlos efectuado cuando ya no contaba con atribuciones para ello, al haber sido revocado de su cargo en asamblea de veintiocho de mayo.- Se decreta la validez de la asamblea celebrada el veintiocho de mayo en la que se revocó el cargo de jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas y se nombró al ciudadano Casimiro Cortés de la Luz como jefe de tenencia interino.
- Se decreta la validez de la asamblea comunitaria de dieciséis de julio, en la que resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia de San Francisco Uricho, así como su nombramiento expedido por el Presidente Municipal.
- Fue conforme a derecho la negativa del Presidente Municipal de otorgarle al ciudadano José Luis Mendoza Benito, el nombramiento como jefe de tenencia de San Francisco Uricho.
- Dado lo aquí determinado en relación a la validez de la revocación de mandato del ciudadano José Ulises Torres Vargas, se considera pertinente hacer de su conocimiento, la emisión de la presente resolución. Por lo que se instruye la notificación a dicho ciudadano en el domicilio que obra en la copia de su credencial de elector[97].
OCTAVO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución General; 12 del Convenio 169; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Erongarícuaro, Michoacán, de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[98].
Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad a efecto de generar la certeza de quien los representa como autoridad de la jefatura de tenencia.
Por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos y genere las condiciones para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Erongarícuaro, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que en su momento la traducción se adjunte a la sentencia y se agregue a la publicación de la misma.
Para tal efecto remítase a la Secretaría General de Acuerdos el resumen oficial y puntos resolutivos de la presente sentencia, así como el audio de los mismos para su debida difusión en español.
Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión tanto en español como en purépecha del resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia por tres días naturales a los integrantes de la comunidad de San Francisco Uricho, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[99].
Por su parte, se ordena al Ayuntamiento de Erongarícuaro, también por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a la tenencia de San Francisco Uricho, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Realizado lo anterior, dichas autoridades deberán informar a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo informado.
Para efectos de lo anterior, se deberá considerar como resumen oficial el siguiente:
RESUMEN
El catorce de noviembre el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-036/2023, promovido por el ciudadano José Luis Mendoza Benito, quien se inconformó de la negativa del Presidente Municipal de reconocerlo como jefe detenencia, impugnado a su vez la elección de Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia.
El Tribunal declaró la validez de la asamblea celebrada el dieciséis de julio, en la que se eligió a Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia, al considerar que fue válido que el Ayuntamiento convocara al cambio de jefe de tenencia, pues la propia comunidad se lo solicitó, en tanto que no le asistió la razón al actor de que José Ulises Torres Vargas era el competente para convocar al cambio de jefe de tenencia, ello porque dicho ciudadano ya no era el jefe de tenencia, al haberse revocado su cargo en asamblea de veintiocho de mayo, la cual también se declaró válida por el Tribunal.
Por lo que se declaró la invalidez de la asamblea celebrada el treinta de julio en la que resultó electo José Luis Mendoza Benito.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la invalidez de la asamblea general celebrada el treinta de julio en la comunidad de San Francisco Uricho, y la consecuente acta de asamblea, en la parte conducente a la elección del ciudadano José Luis Mendoza Benito como jefe de tenencia, así como todos los actos desplegados por el ciudadano José Ulises Torres Vargas, en relación al cambio de jefe de tenencia.
SEGUNDO. Se decreta la validez de la asamblea celebrada el veintiocho de mayo en la que se revocó el cargo de jefe de tenencia al ciudadano José Ulises Torres Vargas y se nombró al ciudadano Casimiro Cortés de la Luz como jefe de tenencia interino.
TERCERO. Se decreta la validez de la asamblea comunitaria de dieciséis de julio, en la que resultó electo Aurelio Espíritu Ascencio como jefe de tenencia de San Francisco Uricho, así como su nombramiento expedido por el Presidente Municipal.
CUARTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Erongarícuaro para realizar la difusión en español y en lengua purépecha, del resumen y puntos resolutivos de esta sentencia, para tal efecto, la Secretaría General de Acuerdos deberá realizar lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y tercero, así como al ciudadano José Ulises Torres Vargas, en el domicilio que obra en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Ayuntamiento de Erongarícuaro; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 137, fracción VI y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado ponente, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO PONENTE SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR
Considero pertinente emitir el presente voto razonado, dada la argumentación que se aprobó fuera eliminada del del proyecto de sentencia que propuse al Pleno.
En específico respecto a la argumentación que se sostuvo para vincular al jefe de tenencia a convocar a una asamblea en la que se analice y tome el acuerdo correspondiente respecto a la solicitud plateada ante el Instituto Electoral de Michoacán para la celebración de la consulta previa, libre e informada a la comunidad para la administración de recursos de manera directa.
Propuse que si bien, la controversia en el juicio ciudadano se centra en cuál de las dos asambleas electivas llevadas a cabo en la comunidad de San Francisco Uricho tiene validez, también lo es que no debe desconocerse el conflicto que existe en dicha comunidad y la obligación del estado de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, y en el caso concreto de la comunidad de San Francisco Uricho.
Pues incluso, en temas de controversias de comunidades indígenas, este Tribunal puede suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia, ello conforme a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. Pues el asunto debe analizarse desde una perspectiva intercultural.
Por tal razón, no pasa inadvertido para el suscrito que al ser un hecho notorio que la remoción en el cargo del entonces jefe de tenencia de la comunidad José Ulises Torres Vargas, que tuvo lugar en la asamblea de quince de enero, misma que fue revocada por este Tribunal en el expediente TEEM-JDC-002/2023 y ahora en la celebrada el veintiocho de mayo, cuya validez se está declarando en esta sentencia, deriva de la inconformidad de algunos habitantes de la comunidad de que el entonces jefe de tenencia instara al IEM a llevar a cabo una consulta previa, libre e informada a la comunidad para expresar su voluntad respecto a si desean o se oponen a ejercer el presupuesto directo.
Advirtiéndose también que tal situación ha ocasionado al interior de la comunidad e incluso al exterior diversos conflictos que han impedido en dos ocasiones que se materialice dicha consulta, tal y como se plasmó por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo IEM-CEAPI-28/2023[100] de la Comisión Electoral de Pueblos Indígenas del IEM, por el que se reprogramó la consulta previa, libre e informada y se dio respuesta a diversos escritos presentados por habitantes de la tenencia en comento, programándose para llevarse a cabo el cuatro de junio; la cual, tampoco se pudo desarrollar derivado de la oposición a su ejecución por habitantes de la comunidad, que conforme a las constancias de autos, en específico de las querellas que se presentaron ante la Fiscalía del Estado y del desahogo de los videos ofrecidos como prueba, en específico el identificado como “4 de junio Uricho”, así como de las pruebas testimoniales ofrecidas por el tercero interesado, se evidencia que ello ha desencadenado conflictos o enfrentamientos entre los habitantes de la comunidad.
Por lo anterior, y haciendo compatibles la mínima intervención estatal y a la vez la obligación del Estado de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, en el caso concreto resulta necesario señalar que la renovación de la jefatura de tenencia que ha acontecido no impide la subsistencia del derecho a la autonomía y autodeterminación de la comunidad a transitar a la administración directa del presupuesto, pues el ejercicio de tal derecho no depende de la persona que desempeñe el cargo como jefa o jefe de tenencia[101], ya que tal derecho no es propio del ciudadano que en cuanto jefe de tenencia solicitó al IEM se llevara a cabo la consulta previa, libre e informada a la comunidad, sino que la misma derivó de la voluntad de la comunidad expresada en la asamblea comunitaria para solicitar el presupuesto directo, asamblea que se celebró el veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, en la que los asistentes aprobaron solicitar el recurso directo y autorizaron a sus representantes para realizar dicho trámite, lo que llevó a que el cinco de diciembre de dos mil veintidós el entonces jefe de tenencia, así como las autoridades comunales solicitaran al IEM la realización de la consulta, autoridad que al analizar los requisitos de la solicitud declaró procedente la misma, sin que a la fecha haya podido efectuarse, derivado de no existir condiciones para su desarrollo.
Por lo que, al existir la voluntad de la comunidad de transitar a la administración directa del presupuesto, expresada en asamblea comunitaria y al ser ésta por regla general, el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, la voluntad ahí mencionada debe prevalecer como característica principal de autogobierno. Por lo que, en principio, el actual jefe de tenencia, tiene el deber de continuar y coadyuvar a efecto de que se generen las condiciones para desahogar la consulta previa, libre e informada que ha sido suspendida en dos ocasiones en la referida comunidad.
Pues dicha manifestación de voluntad fue expresada por la propia comunidad reunida en asamblea general válidamente celebrada, por lo que, si bien es evidente que cierta parte de la comunidad se ha opuesto al desarrollo de la misma, generándose actos no idóneos que trastocan la paz en dicha comunidad, que impiden la materialización del derecho colectivo de los habitantes de la comunidad, para determinar libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural -libre determinación- a través de la consulta previa, libre e informada; la oposición en la forma que se ha ejecutado no ha sido acertada, por lo que no justifica el privar del ejercicio del derecho colectivo que tiene la comunidad a decidir de manera pacífica, libre e informada su condición, pues es en la propia consulta donde válidamente los integrantes de la comunidad pueden expresar su oposición a que se transite a la administración directa de los recursos, al ser ésta una de las formas válidas en las que los pueblos indígenas toman participación en condiciones de libertad e igualdad, en la adopción de las decisiones respecto de medidas que les afecten o sean susceptibles de afectarles, en este caso respecto a la voluntad o no de transitar a la administración directa de recursos, respetándose siempre las decisiones mayoritarias.
De ahí que, se afirme en principio que la actual autoridad que ocupa la jefatura de tenencia debe tomar las medidas para hacer posible la materialización del derecho colectivo de la comunidad a decidir si se transita o no a la administración directa del recurso.
No obstante, lo anterior, este Tribunal tampoco desconoce que existen formas específicas de decidir en la comunidad, basadas en prácticas y normas consuetudinarias, que serán válidas de acuerdo con las concepciones de cada comunidad siempre y cuando se respeten los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional y la preservación de la unidad; misma que en el caso concreto esta forma específica de decidir se concretiza en las asambleas comunitarias.
Por lo que si bien se debe privilegiar en todo momento la determinación ya adoptada por la comunidad el pasado veintisiete de noviembre de dos mil veintidós en la que la comunidad aprobó solicitar la administración directa de los recursos y autorizó a sus representantes para instar el proceso de consulta[102], también lo es que en reconocimiento a la libre determinación, la comunidad reunida en asamblea general, como máximo órgano de decisión y autogobierno, tiene el derecho a expresar una nueva voluntad respecto a lo ya decidido en la asamblea de veintisiete de noviembre, es decir una revocatoria de decisiones de la asamblea general.
Pues al ser la asamblea el máximo órgano de decisión, por regla general todas las decisiones emanadas de la misma, son susceptibles de ser revocadas por el mismo órgano de decisión, siempre y cuando, se respeten sus usos y costumbres y los derechos humanos, y que claro las determinaciones adoptadas que pretendan dejarse sin efectos, no hayan producido efectos irreversibles o que ya no puedan disponer del derecho porque ya no les corresponda como asamblea.
En ese orden de ideas, la comunidad a consideración del suscrito tiene a salvo su derecho a expresar una nueva voluntad respecto a lo ya decidido en la asamblea de veintisiete de noviembre, por lo que resulta viable que el actual jefe de tenencia, convoque a una asamblea comunitaria que tenga como finalidad que la comunidad analice y tome el acuerdo de si se continúa o no con la solicitud plateada ante el IEM para la celebración de la consulta a la comunidad para la administración de recursos de manera directa, derivada de la asamblea de veintisiete de noviembre o si decide dejar sin efectos dicha determinación. Asamblea que como ya se dijo deberá realizarse conforme a sus usos y costumbres y garantizando plenamente los derechos humanos de toda la comunidad a efecto de que la decisión que se adopte no genere una mayor inestabilidad social como la que se vive en la comunidad de San Francisco Uricho.
Además de lo anterior, dicha determinación se propuso en esos términos en virtud de que la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM, en el acuerdo IEM-CEAPI-28/2023[103] señaló que dicha Comisión carece de facultades, para suspender el proceso de consulta, debido a que, resulta ser competencia de la propia comunidad, reunida en Asamblea General, por lo que hasta en tanto no existiera un pronunciamiento por la asamblea contrario a lo ya manifestado en la asamblea de veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, se encuentra obligado a desarrollar la consulta, sin que la misma a la fecha se haya reprogramado para llevarse a cabo.
Por lo que a consideración del suscrito resulta procedente vincular al jefe de tenencia Aurelio Espíritu Ascencio, a efecto de que convoque a una asamblea comunitaria, en la que se analice y tome el acuerdo de si se continúa con la solicitud plateada ante el IEM para la celebración de la consulta previa, libre e informada a la comunidad para la administración de recursos de manera directa, derivada de la asamblea de veintisiete de noviembre o si decide dejar sin efectos dicha determinación.
Finalmente, también se propuso autorizar al Magistrado Ponente a efecto que socializara la presente sentencia en la comunidad de San Francisco Uricho, ello a efecto de generar un conocimiento directo del sentido de la misma, lo que podrá realizarse tomando en consideración los usos y costumbres de la comunidad, si se considera pertinente auxiliándose de las autoridades nacionales, estatales, municipales y de la tenencia de San Francisco Uricho.
Lo que se propuso a efecto de generar una mayor difusión al sentido de la resolución, pues si bien se está ordenando la difusión en español y en lengua purépecha, esta nueva forma de dar a conocer nuestras sentencias en las comunidades indígenas a consideración del suscrito puede generar una mayor certeza en la comunidad del sentido de las resoluciones y las consideraciones que se toman en cuanta para llegar a la determinación adoptada, que pudiera disiparse las dudas que existiesen, ello aunado a que en el caso concreto, se ha insistido por los integrantes de dicha comunidad a que se asista por parte de este órgano jurisdiccional a que conozcan de manera directa las circunstancias que prevalecen en la actualidad respecto a los conflictos de la misma.
Por tales razones, a afecto de no generar un engrose del presente asunto, se adoptan las observaciones emitidas por las Magistraturas. No obstante, me permito emitir mi voto razonado conforme a las consideraciones expuestas.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-036/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del catorce de noviembre del dos mil veintitrés con el voto razonado del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; misma que consta de ochenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
URICHO TEEM-JDC-036/2023
TRIBUNAL ELECTORAL ESTADO DE MICHOACÁN ANAPU, KÚNKWARHITINI JURHIATIKWA T’ÉMPINI T’ÁMU NOVIEMBRE 2023 JIMPO, JURAMUSTI IMANI JUICIONI ÉNKA KWÁCH’AKUJKA KW’IRIPUECHEERI IREKANTSKWA KA ERAKUNTSKWA, MÍNTA TEEM-JDC-036/2023, KA PAKATPERAKWEECHA NO YÓPARHATI JINTEESTIKSÏ:
NO YÓPARHATI
Jurhiatikwa t’émpini t’ámu noviembre jimpo, Tribunal Electoral Estado de Michoacán anapu, juramusti imani juicioni mínta TEEM-JDC-036/2023, énka xanhataka José Luis Mendoza Benito, no sési korhokaparini jimpoki juramuti Presidencia Municipal anapu no wékasti janhanharhini éska Jefe de Tenencia, ka ístu no jeyapinint’ani imani juramutieri erakuntskwa énka jatsinhaka Aurelio Espíritu Ascencio éska jimpani Jefe de Tenencia.
Tribunal wantasti éska ima k’éri tánkwarhikwa ireteeri énka úkwarhipka t’émpini kwímu jurhiatikwa julio jimpo, sési jimpo úkwarhisti, jima erakunhasti Aurelio Espíritu Ascencio éski Jefe de Tenencia, ka sési exesti éska Ayuntamiento pímarhpipka jimpoki ireta ísï kurhakuspti jimposï no marhuati ima kúsïkwarhitiiri wantakwa énka wantak’a éska José Ulises Torres Vargas jintespkanha énka p’imarhipirinka iretani pari mótsïtani Jefe de Ternenciani, ka no ísïesti, jimpoki inte nóteru juramutiespti jimpoki ireta ewant’aspti juramukwani k’éri tánkwarhikwani jimpo énka úkwarhipka ma ekwatse yúmu t’ámu mayo jimpo, ka Tribunal jeyapinint’asti imani tánkwarhikwani ka pakatperakwa jima wératini.
Jimposï no marhuaku jukati ima tánkwarhikwa énka úkwarhika jurhiatikwa ma ekwatse ka t’émpini julio jimpo, jima énka erakunhaka José Luis Mendoza Benito.
PAKATPERAKWEECHA
MA. Juramukweesti, no marhuakwa jukasti ima tánkwarhikwa énka úkwarhika jurhiatikwa ma ekwatse ka t’émpini julio jimpo jima ireta Uricho, ka ístu no marhuaati jima anapu pakatperakweecha énka jimpo erakunhapka Luis Mendoza Benito éski Jefe de Tenencia, ka ístu yámu ampe énka xanhataka Ulises Torres Vargas imani móts’ïtakweeri ampe.
TSIMANI. Jeyapinhant’asïnti ima k’éri tánkwarhikwa énka úkwarhika jurhiatikwa ma ekwatse yúmu t’ámu mayo jimpo, jima énka kéntitanhaka José Ulises Torres Vargas éska jefe de tenencia ka erakunhani Casimiro Cortés de la Luz, éska ma Jefe de tenencia énka no yóni japirinka.
TANIMU. Jeyapinhant’asïnti ima k’éri tánkwarhikwa ireteeri énka úkwarhika jurhiatikwa t’émpini kwímu julio jimpo, jima énka erakunhaka Aurelio Espíritu Ascencio éska Jefe de Tenencia imani ireteeri San Francisco Uricho, ka ístu imani jeyapinikwa énka ítskuka Juramuti Municipiorhu anapu.
T’ÁMU. Juramumenhasïnti Sistema Michoacano de Radio y Televisión ka ístu Ayuntamiento Erongarícuro anapu, éska eyankpint’aaka turhisï jimpo ka p’urhepecha jimpo arini no yóparhati pakatperakweechani, Secretaría General de Acuerdos exeati éska ari ampe úkwarhika éska na juramukata jaka.
WANTASÏNKA ÉSKA ÏSÏESKA JURAMUKWA JATSIPARINI ÉSKI NA JURAMUKATA JAKA, CHÚXAPANI ARHINTSKWA 69 ARHUT’AKWA VIII CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN KA 66 ARHIT’AKWA II, REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, WATASÏNKA ÉSKA ÍSÏESKA. ———-
MORELIA MICHOACÁN JURHIATIKWA T’ÉMPINI T’ÁMU NOVIEMBRE 2023 JIMPO. ——————————————————————————————–
GERARDO MALDONADO TADEO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 147 a 190. ↑
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Fojas 208 a 233 y 244. ↑
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Fojas 8 a 15. ↑
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Fojas 2 a 6. ↑
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Fojas 28 y 29. ↑
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En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 30 a 33. ↑
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Fojas 52 a 286. ↑
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Fojas 301 a 305. ↑
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Fojas 326 a 328. ↑
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Fojas 334, 341, 353 a 357 y 412 a 413. ↑
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Fojas 337, 341, 345, 355 a 357, 374 a 392, 409 a 411. ↑
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Fojas 391 a 392 y 409 a 410. ↑
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Fojas 391 a 392; 409 a 410; 490 a 498 y 532 a 537. ↑
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Foja 571. ↑
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En adelante Constitución local. ↑
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En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019. ↑
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Ello conforme con la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. ↑
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En adelante Convenio 169. ↑
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En adelante Declaración de la ONU. ↑
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En lo subsecuente TEPJF. ↑
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Criterio que ha sostenido la Sala Regional Ciudad de México por ejemplo en el juicio ciudadano SCM-JDC-9/2023. ↑
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Ello conforme lo disponen los artículos 2º párrafo quinto, apartado A, fracción IV de la Constitución General, 12 del Convenio 169, así como la jurisprudencia 32/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”. ↑
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Tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 15/2010 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”. ↑
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Tal como se dispone en la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”. ↑
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Conforme a la Tesis XXXVIII/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”. ↑
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Tal como se ha sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 18/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”. ↑
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Ello conforme a las consideraciones de la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”. ↑
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Fojas 125, 301 y 302. ↑
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Consultable en la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=usos,y,costumbres. ↑
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Consultable en el Ius Electoral, en la liga: IUS Electoral (te.gob.mx). ↑
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Criterios que han sido sostenidos por la Sala Superior, contenidos en las jurisprudencias 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”; 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”; y 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. ↑
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Tal como se advierte del acuerdo de radicación emitidos en el juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2023, visible a fojas 8 a 11 de dicho expediente. Lo que se invoca como hecho notorio conforme al numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, ↑
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Fojas 241 a243. ↑
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Foja 244. ↑
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Fojas 248 a 250. ↑
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Ello conforme a la jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDA. ↑
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VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; ↑
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Ello conforme a la jurisprudencia 19/2018 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Consultable en la liga: https://www.inegi.org.mx/app/scitel/consultas/index# ↑
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Tal como se aprecia de la información contenida en la liga https://mexico.pueblosamerica.com/i/san-francisco-uricho-uricho/. ↑
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Consultable en la liga: https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/ ↑
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Lo que así se reconoció en el diverso juicio que conoció este tribunal en el TEEM-JDC-002/2023. ↑
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Tal como se desprende del acta de asamblea exhibida por la parte actora, visible a foja 280 y del nombramiento visible a foja 281. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Acta de asamblea que obra en copia certificada a fojas 107 a 108 del expediente TEEM-JDC-002/2023. ↑
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Nombramiento que obra en copia certificada a foja 109 del expediente TEEM-JDC-002/2023. ↑
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Foja 146. ↑
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Fojas 147 a 162. ↑
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Querellas y/o querellas visibles a fojas 251 a 276, lo que también se advierte de las testimoniales ofrecidas por el tercero interesado visibles a fojas 505 a 523. ↑
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Consultable a foja 170. ↑
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Visible a foja172. ↑
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Visible a fojas 191 a 194. ↑
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Consultable a fojas 195 y 196. ↑
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Consultable a fojas 197 a 202. ↑
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Publicación que obra desahogada en el acta de certificación de contenido de la memoria USB exhibida por la parte actora visible a fojas 449 a 454. ↑
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Visible a foja 203 ↑
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Visible a fojas 204 y 205. ↑
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Consultable a fojas 206 y 207. ↑
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Visible a fojas 208 a 213. ↑
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Consultable a fojas 234 y 235. ↑
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Visible a fojas 241 a 243. ↑
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Consultable en foja 244. ↑
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Visible a fojas 08 a 15. ↑
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Consultable a fojas 248 a 250. ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Ello conforme a la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑
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En lo subsecuente INPI. ↑
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Ello conforme a la Tesis VIII/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. ↑
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Criterio sostenido en SUP-REC-787/2016 y ACUMULADOS; en el SUP-REC-31/2018 y ACUMULADOS; SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-77/2020. ↑
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Tal como se dispone en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”. ↑
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Puesto que, el artículo 8, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se señala que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, los gobiernos deberán tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; y que siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. ↑
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El artículo 46, párrafo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se señala que en el ejercicio de los derechos enunciados en dicho documento, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos; así como, que el ejercicio de los derechos establecidos en esa Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, las cuales, no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática. ↑
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En el artículo 4, párrafo 2, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, se establece que los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a las minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales. ↑
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Ello de conformidad con la jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. ↑
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Foja 146. ↑
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Fojas 147 a 162. ↑
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Fojas 412 a 413. ↑
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Foja 435. ↑
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Con el que no se numeró, el nombre del ciudadano asentado en la foja tres de la lista de asistencia. ↑
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Donde se advierte que participaron 341 personas, tal como se desprende de la votación asentada en el acta que obra a foja 280. ↑
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Fojas 449 a 454. ↑
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Fojas 164 a 169 ↑
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Fojas 376 y 377. ↑
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Fojas 172 a 190. ↑
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Fojas 191 a 198. ↑
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Por ejemplo, en el expediente SX-JDC-279/2023. ↑
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Fojas 197 a 199. ↑
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Fojas 200 a 202. ↑
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Fojas 208 a 233. ↑
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Foja 203. ↑
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Visible a foja 378. ↑
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Consultable en la liga Panorama sociodemográfico de Michoacán de Ocampo 2020 (inegi.org.mx), en la página 81. Ello, con base en lo previsto en la jurisprudencia 46/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”. ↑
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Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑
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Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/index.php/component/phocadownload/category/2535-acuerdosceapi2023. Mismo que se invoca como hecho notorio. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Regional Toluca a resolver el ST-JDC-1/2022. ↑
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Ver página 9 del acuerdo IEM-CEAPI-001/2023, publicado en la página oficial del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑