ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEEM-AES-006/2023
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MORA CÁRDENAS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que: I. Declara la incompetencia de este Tribunal Electoral para dar trámite a la queja remitida por el Visitador Regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán; II. Remite al Presidente de la citada Comisión el expediente CEDH/6875/2023-Q y al Instituto Electoral de Michoacán para que conforme a sus facultades y atribuciones determine lo procedente; y III. Ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda.
ÍNDICE
2. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA 3
3. REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA CEDH 7
4. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL IEM 8
GLOSARIO
CEDH: |
Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán. |
Código Electoral |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
expediente: |
Expediente CEDH/6875/2023-Q. |
Fiscalía: |
Fiscalía General del Estado de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
solicitante: |
José Enrique Mora Cárdenas. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Visitador: |
Visitador Regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán |
1. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
-
- Queja por comparecencia. El veintiuno de septiembre, el solicitante compareció ante la CEDH a presentar queja en contra del Presidente Municipal de Purépero, Michoacán, por hechos que consideró violatorios de derechos humanos, cometidos en su agravio.[2]
- Acuerdo de incompetencia. El veintiocho siguiente el Visitador dictó acuerdo dentro del expediente, en el que declaró que la CEDH es incompetente para conocer del asunto, debido a que las manifestaciones podrían involucrar violencia de los derechos político-electorales o alguna conducta sancionada por la ley electoral, por lo que ordenó remitir la queja a este Tribunal Electoral.[3]
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El quince de noviembre, se recibió en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el expediente.[4]
1.4. Recepción, registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha este Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo con la clave TEEM-AES-006/2023, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.[5]
1.5. Radicación. El diecisiete de noviembre, la Magistrada Ponente radicó el expediente.[6]
2. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.[7]
Y es que, en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia, resulte incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.
Además, porque las facultades para actuar, con las cuales deben estar investidas los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como en el artículo 60 del Código Electoral, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio.[8]
Así, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia ante la controversia planteada para determinar si materialmente está facultado para entrar al estudio. [9]
Al respecto, la Constitución Local en su artículo 98 A, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral y concibe a este Tribunal Electoral como un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
De igual manera el artículo 60 del Código Electoral, en relación con el artículo 4 de la Ley de Justicia Electoral establece que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver recursos de apelación, juicios de inconformidad, juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y procedimientos especiales sancionadores.
En tanto que, del artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral se advierte que, el juicio de la ciudadanía es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, entre otras cuestiones, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.
Asimismo, dispone la procedencia del juicio de la ciudadanía para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
Por su parte, el artículo 76 de la normatividad antes citada, se advierte que, este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía en los casos siguientes:
- En relación con las elecciones de Gobernador, Diputados y ayuntamientos;
Cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados, ayuntamientos y dirigentes de los órganos estatales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos; - La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento; y,
- La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Electoral, el procedimiento especial sancionador es procedente cuando se denuncia la comisión de conductas que:
- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral,
- Constituyan actos anticipados de precampaña o de campaña.
- Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
- Constituyan violencia política, excepto la violencia política en contra de la mujer en razón de género.
- Que afecte el principio de equidad en la contienda.
En tanto, que el artículo 230 fracción I, inciso m del Código Electoral define a la violencia política como todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.
La Secretaría Ejecutiva del IEM es la competente para desarrollar la etapa de instrucción en este tipo de procedimiento y el Tribunal Electoral de resolverlo.
Ahora bien, en la declaración que presentó el solicitante como queja, ante la CEDH señaló lo siguiente:
Único. “El día 19 de septiembre de 2023, siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, es que tuvimos una reunión ordinaria en la sala de cabildo con todo el cuerpo de cabildo presente, estando en ella la síndico municipal Paula Sánchez, el secretario del Ayuntamiento Jorge Salazar Ruíz, y mis compañeros regidores contando entre ellos el regidor Fidel López Manríquez, la regidora Lizeth Nares y la regidora Eva. Finalizando la presente reunión número 82 y acabándose la transmisión en vivo, el presidente municipal Francisco Javier López González comenzó a faltarme al respeto y agredirme verbalmente delante de todos mis compañeros de cabildo, debido a que en la junta de cabildo vote en contra de la aprobación de la ley de ingresos para el municipio puesto que subirían los impuestos para toda nuestra gente; Acto seguido di contestación a lo que él me decía, en ese momento se paró de su lugar y se dirigió en colerizado hacia mi persona, me exigió que le diera mi celular de forma amenazadora. Acto seguido me dio con su puño un golpe en mi rostro sobre mi pómulo izquierdo, para arrebatarme después mis anteojos de mi cara, aventándolos hacia mi persona y estrellándose estos en el muro del recinto. Varios compañeros regidores reprobaron su conducta y el Presidente Municipal, Francisco Javier López González, salió burlándose del recinto. Posteriormente lo seguí hasta el patio principal de la presidencia para exigirle que me pidiera una disculpa pública y que pagara mis anteojos, a lo que se negó rotundamente: todo esto delante de un grupo numeroso del personal del Honorable Ayuntamiento.
Después el presidente saco su celular para amedrentarme diciéndome que me iba a exponer públicamente y expresando en son de amenaza que me cuidara. Por esta razón y por temer a mi propia seguridad personal y la de mi familia anexo a la presente queja copia simple del certificado médico del Centro de Salud del golpe que recibí en mi rostro, y copia de la queja presentada ante sindicatura municipal de mi municipio, Purépero Michoacán. Dejo constancia fotográfica del daño en las cosas por la ruptura de mis anteojos, siendo todo lo que, por el momento sé y deseo manifestar y para los efectos legales a que haya lugar.”
De lo anterior, no se advierte que manifieste alguna vulneración a sus derechos políticos-electorales, ni mucho menos indica que esa situación afecte el ejercicio de su cargo, por lo que no actualiza ninguna de las hipótesis de competencia de este órgano jurisdiccional, porque el juicio de la ciudadanía consiste en restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional y, en segundo lugar porque no se trata de una queja instruida por el IEM en procedimiento especial sancionador.
Es por ello que, se considera que este Tribunal Electoral no es competente para conocer y resolver al respecto, en virtud de no existir disposición normativa alguna que otorgue tal facultad a este.
En consecuencia y, en atención al principio de legalidad, el cual limita el actuar de las autoridades únicamente a aquello que les está expresamente permitido o atribuido, procede declarar la incompetencia.
REMISIÓN DE LA DEMANDA A LA CEDH
Si bien el Visitador remitió el expediente formado a partir de la queja presentada por el solicitante ante la CEDH este órgano jurisdiccional, sin ser la autoridad competente para conocer y resolver al respecto, a fin de no generar un estado de indefensión y no dilatar el acceso y la impartición de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral determina remitir las constancias que integran el expediente de inmediato y sin mayor trámite a la CEDH para que, conforme a sus atribuciones, atienda los planteamientos a través de los cuales el solicitante aduce una supuesta vulneración a sus derechos humanos.
Lo anterior, porque la queja no tiene relación con actos o resoluciones de la autoridad electoral.
Y si conforme a lo previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la integridad personal, quien tiene competencia para conocer y determinar lo conducente al respecto es la CEDH, pues dentro de sus atribuciones está la de conocer de las presuntas violaciones a los derechos humanos derivadas de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, así como investigar, estudiar, analizar y determinar la existencia de violación a los derechos humanos por actos u omisiones de los servidores públicos estatales o municipales[10].
En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remita el expediente a la CEDH, previa certificación que realice del mismo.
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL IEM
No obstante que el solicitante en su comparecencia ante la CEDH, no expone de manera clara y precisa una afectación a sus derechos político- electorales, toda vez que se advierten actos que, pudieran constituir violencia política, cuestión que resulta revisable a través de un procedimiento sancionador de conformidad con el artículo 254, se ordena remitir al IEM, para que, en ejercicio de sus competencias, facultades y funciones, determine lo procedente.
Lo anterior, porque las personas involucradas actualmente ejercen los cargos de regidor y presidente municipal del mismo ayuntamiento y la Secretaría Ejecutiva del IEM es la competente para desarrollar la etapa de instrucción en este tipo de procedimiento.
A efecto de lo anterior, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir copia certificada del expediente al IEM.
VISTA A LA FISCALÍA
La Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[11] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad tienen conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar la Constitución y las leyes que de esta emanen contenida en el artículo 128 de la Constitución Federal.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 109, fracción III de la Constitución Federal, las personas servidoras públicas tienen la obligación de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desarrollo de nuestra labor.
Además, el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la obligación de denunciar cuando, en el ejercicio de sus funciones, se tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. En caso de no hacerlo, se puede ser acreedor a las sanciones correspondientes.
De ahí, que se ordena dar vista a la Fiscalía, para que, en ejercicio de sus competencias, facultades y funciones, determine lo procedente respecto a la probable comisión de delitos.
A efecto de lo anterior, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía.
Por lo anteriormente expuesto, se:
5.RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para dar trámite a la queja remitida por el Visitador Regional de Zamora de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Remítase el expediente CEDH/6875/2023-Q, al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos precisados en la sentencia.
CUARTO. Dese vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al solicitante en la oficina que ocupa del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán; por oficio al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, Instituto Electoral de Michoacán y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral;140 y 142, del Reglamento Interior.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las veintitrés horas con seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Asunto Especial TEEM-AES-006/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del veintidós de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 5. ↑
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Fojas 17 y 18. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 21. ↑
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Foja 22. ↑
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Conforme con lo dispuesto en la Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Lo que determinó la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión constitucional Electoral SUP-JRC-59/2016. ↑
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Tal como lo ha determinado este Tribunal Electoral en diversos precedentes, entre ellos, TEEM-JDC-019/2019 y acumulados, TEEM-JDC-007/2017, TEEM-JDC-328/2021, TEEM-JDC-002/2022 y acumulado. ↑
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Conforme a lo previsto en los artículos 4,13, fracciones I y II, 18, 19, 27, fracciones IX y XII y 85 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo. ↑
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Véanse la sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado. ↑