JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-041/2021.
PROMOVENTE: BETINA ESPINOZA CERVANTES.
AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO
DE TARÍMBARO MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: HÉCTOR RANGEL ARGUETA1.
Morelia, Michoacán de Ocampo a nueve de abril de dos mil veintiuno2.
Vistos, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Betina Espinoza Cervantes, en contra del Secretario y Regidores del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán por la violación al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de las disposiciones legales aplicables para resolver la ausencia definitiva del presidente municipal.
1 Colaboró Jorge Abraham Méndez Vite.
2 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año a dos mil veintiuno, salvo señalamiento expresa que se haga.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
- Designación como síndica. El primero de septiembre de dos mil dieciocho, en sesión solemne previa instalación del Ayuntamiento de Tarímbaro Michoacán, la aquí actora rindió protesta como Síndica del municipio citado, para el trienio dos mil dieciocho a dos mil veintiuno.
- Designación de presidente sustituto. En sesión de cabildo de ocho de marzo, los integrantes del cabildo de Tarímbaro, Michoacán, designaron a Eric Nicanor Gaona García como presidente sustituto del citado Municipio.
- Juicio ciudadano. El quince de marzo, Betina Espinoza Cervantes, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, presentó ante este Tribunal, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano entre otras cosas por la designación del presidente sustituto del citado municipio (fojas 2 a 12).
- Recepción, registro y turno. El quince de marzo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenando integrar el expediente TEEM-JDC-041/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos correspondientes.
- Radicación y requerimiento. Por acuerdo del dieciséis de marzo, se radicó el juicio ciudadano, en el cual además se remitió copia
certificada de la demanda y anexos a la autoridad responsable para el trámite de Ley y se requirió diversas constancias.
- Medidas cautelares. En mismo acuerdo de dieciséis de marzo, se negaron las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la promovente las planteó sobre la base del ejercicio de su derecho político-electoral, que, a su dicho, le otorga el numeral 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
- Recepción de constancia. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, se tuvo por recibidas las constancias del trámite de ley remitidas por la autoridad responsable, así como cumpliendo por lo requerido.
- Acuerdo de escisión. El veintitrés de marzo, se dictó acuerdo de escisión, al advertirse de la demanda que la promovente hizo valer violencia política de género, por tanto, se ordenó remitir al Instituto Electoral de Michoacán y al H. Congreso del Estado de Michoacán, para que conforme a sus atribuciones se pronunció conforme a lo que a derecho proceda.
- Admisión. Mediante auto de siete de abril, el Magistrado Instructor, dicto el acuerdo de admisión, teniendo por admitido el asunto y las pruebas ofrecidas.
- Cierre de instrucción. Mediante auto de nueve de abril, el Magistrado Instructor, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
CUESTIÓN PREVIA
En el caso concreto, previo al entrar al estudio de fondo del presente asunto se hace necesario delimitar los actos impugnados, con el objeto de llevar a cabo su análisis, determinando la verdadera intención del promovente y en su caso estar en condiciones de determinar lo que será materia de estudio en el presente asunto3.
En efecto, la parte actora se duele de la designación por parte de los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán de Eric Nicanor Gaona García como presidente municipal sustituto encargado de despacho del órgano edilicio y en consecuencia de la omisión de designarla a ella al ser la síndica y corresponderle dicho cargo, por el fallecimiento del entonces presidente Municipal Baltazar Gaona Sánchez.
Asimismo, se desprende de su escrito de demanda, que se duele a su vez de la ilegal emisión de la convocatoria y de la ilegal notificación de la misma, a la sesión en la que se hizo dicha designación.
Por último, también se desprende de su escrito de demanda que también aduce una obstaculización del ejercicio del cargo al limitársele los recursos humanos y financieros necesarios para su ejercicio.
Por tanto, como actos impugnados se tendrán:
- La ilegal emisión de la convocatoria a sesión ordinaria de ocho de marzo de dos mil veintiuno.
3 Conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
- La ilegal notificación de dicha convocatoria.
- La designación de Eric Nicanor Gaona García, como presidente municipal sustituto del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, por el fallecimiento del Presidente Municipal.
- La obstaculización del ejercicio del cargo, que ha su dicho, ha sido segregada de la administración municipal al limitársele los recurso humanos y financieros para atender sus responsabilidades.
COMPETENCIA
- Competencia formal
Este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ello de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo [en adelante Constitución local]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 1, 4, 5, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo [en adelante Ley de Justicia en Materia Electoral].
Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano por propio derecho, en su carácter de sindica municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, mediante el cual reclama la violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente de desempeño del cargo, la cual, de facto es competencia formal de este órgano jurisdiccional.
Competencia material
No obstante lo anterior, y toda vez que la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, que éste se debe hacer de manera oficiosa, pues de no ser competente, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer y resolver del asunto en cuestión, y en caso de hacerlo, los actos serían nulos de pleno derecho4.
Así, para poder asumirse una competencia material es necesario analizar si los actos impugnados concurren en el ámbito de la materia electoral5 –esto a partir de su naturaleza jurídica–, y así estar en condiciones de garantizar su tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Bajo esta premisa, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis inicial, de cada caso, sobre la naturaleza de los actos impugnados que se someten a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia material a favor de este Tribunal, y a partir de ello realizar su estudio.
Conforme a lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre los siguientes tópicos:
4 Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.
5 Tal como lo ha sostenido este Tribunal por ejemplo al resolver los juicios ciudadanos TEEM- JDC-007/2017, TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017, acumulados y TEEM-JDC- 035/2019.
La ilegalidad de la emisión de la convocatoria a sesión ordinaria de ocho de marzo.
Por lo que ve a este acto reclamado, este Tribunal advierte que no está en posibilidad de conocer respecto a la ilegal emisión de la convocatoria, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que no vulnera o impacta en el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo aducido por el actor6.
Ello es así puesto que, en cuanto al ejercicio del derecho de ser votado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido algunos de sus alcances, entre ellos que: a) incluye el derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el período para el cual fueron electos y el de desempeñar las funciones que le son inherentes7; y b) el derecho a una remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular8.
Asimismo, tal como lo sostuvo la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación9, al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-099- 2019 y ST-JDC-149/2019, por excepción, pueden presentarse circunstancias irregulares que incidan en forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electo el ciudadano, y que por tal motivo implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de éste, como por ejemplo, la omisión de ser convocados a las sesiones de cabildo de un Ayuntamiento o no permitir su participación en estas, entre otras similares, que trastoquen el ejercicio del cargo
6 Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-002/2020.
7 Conforme a la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
8 Conforme a la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, fojas 13 y 14.
9 En adelante Sala Regional Toluca.
en perjuicio de quien lo ejerce u obstaculicen, por entero, el ejercicio sus facultades.
Derecho todos los anteriores que, en su caso son objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, y de cualquier otro derecho humano inherente a los anteriores, cuya protección sea indispensable a fin de no hacerlos nugatorios10.
No obstante lo anterior, también la Sala Superior11 ha sostenido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal, ya que atendiendo a la naturaleza misma de los Ayuntamientos, se puede concluir que tienen una capacidad auto- organizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
Bajo esta premisa, no todos los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en
10 Tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 36/2002 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE
ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, fojas 40 y 41.
11 Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC- 68/2010, SUP-JDC-2238/2014, lo que ha sido reiterado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-953/2015 y SX-JDC-10/2016, así como por la Sala Regional Monterrey, en el juicio SM-JDC-26/2017.
el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos, propio del derecho administrativo municipal.
Lo antes dicho, tiene sustento en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, de rubro siguiente: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”12. De ahí que frente
a la exigencia, por un lado de tutelar el ejercicio del cargo conferido, y por otro, respetar la capacidad auto-organizativa de los ayuntamientos, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis en forma preliminar, sobre la naturaleza del acto impugnado que en este apartado se somete a estudio, a efecto de analizar la existencia de datos en el expediente que, de manera evidente lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral, tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-99/2019, el ST-JDC- 120/2019 y ST-JDC-121/2019, acumulados.
Así, en el caso concreto, respecto a la ilegal emisión de la convocatoria, la actora en su demanda de manera general plasma cuáles son las exigencias legales que desde su opinión dejaron de atenderse, pues se limitó a transcribir el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, señalando que a falta del Presidente Municipal será ella o por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del Secretario del mismo, quien tiene las facultades para
12 Jurisprudencia consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 157 a 158.
convocar, sin expresar una razón en concreto por la cual consideró no se cumplió con dicho dispositivo.
Sin embargo, aun supliendo la deficiencia del agravio, en términos del numeral 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver lo relativo a la ilegalidad de la emisión de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo, pues si bien, se advierte que dicha convocatoria fue suscrita por la Secretario del Ayuntamiento, ello no implica en modo alguno que no haya sido convocada por los facultados para ello, en este caso concreto por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento; respecto de tal situación aún y cuando le asistiera la razón, no guarda relación con la materia electoral, puesto que la controversia se ubica en el ámbito administrativo municipal, al incidir propiamente en las facultades de los integrantes del Ayuntamiento vinculadas a la forma en que se organizan internamente para el ejercicio de la función pública, y consecuentemente con la vida orgánica del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-98/2019.
Puesto que, el acto de origen está relacionado con las facultades que a cada funcionario del Ayuntamiento le corresponden respecto a la emisión de la convocatoria para la celebración de las sesiones, en este caso, a la sesión ordinaria de ocho de marzo, lo cual sólo incide en el aspecto organizacional del Ayuntamiento, sin que ello constituya un obstáculo material o jurídico para que la actora ejerza su cargo, en este caso asistir a la sesión convocada y en su caso participar en ésta.
Al ser la convocatoria a las sesiones del Ayuntamiento un acto desplegado por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, y toda vez que la materia de la
impugnación no versa sobre alguna afectación, privación o menos cabo del derecho al voto pasivo en su vertiente del ejercicio del cargo, pues la actora se limitó a manifestar la ilegalidad de la emisión de la convocatoria sin referir de qué manera dicha situación vulneraba su derecho al ejercicio del cargo, de ahí que el conflicto se constriñe únicamente a determinar la validez o no de la emisión de la convocatoria por la sola circunstancia de que la suscripción de la misma fue hecha por el Secretario Municipal, es decir, se circunscribe concretamente a un conflicto de facultades entre los propios integrantes del Ayuntamiento, facultades que dicho sea de paso, no corresponden a la aquí actora.
De ahí que, tales cuestiones no pueden ser objeto de estudio a través del juicio ciudadano ni de algún otro medio de defensa previsto para la materia electoral por tratarse de actos que inciden únicamente en la organización interna del Ayuntamiento, ello tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC-98/2019.
Toda vez, el presente juicio ciudadano fue admitido, ello no impide llegar a la conclusión antes abordada, dado que como se señaló la competencia constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, por ende, que puede examinarse en cualquier momento del juicio, incluida la sentencia13.
No pasa inadvertido, que la actora impugna la ilegalidad de todos los actos, subsecuentes o posteriores a la sesión de cabildo de ocho de marzo del año, tendentes a consumar la ilegalidad de la convocatoria, así como el trámite que se realice con el acta de la sesión en curso,
13 Al respecto resulta orientadora la tesis VI.2º. C.273 C, emitida por Tribunales Colegiados de rubro: “COMPETENCIA. ES VÁLIDO EXAMINAR TAL CUESTIÓN EN SENTENCIA AUN CUANDO EXISTA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PARTICULAR EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.
y la eventual confirmación de dicha ilegalidad por parte del Congreso, por lo que afirma que es indispensable notificarlo para que no ejecute el acto viciado de donde emana la solicitud.
Respecto a lo anterior, no es jurídicamente válido emitir un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, como lo pretende la actora, ya que, se trata de una serie de circunstancias o actos futuros de realización incierta, por lo que, su actualización no se puede afirmar con seguridad.
Al respecto, dichos actos son denominados por la doctrina, como actos futuros e inciertos, respecto de los cuales este órgano jurisdiccional no puede abordar el estudio pretendido, pues lo manifestado por la parte demandante no otorga a este Tribunal la mínima certidumbre sobre la merma o impedimento de derechos, que aducen puede acontecer.
Consistente en la limitación de los recursos humanos y financieros para atender sus responsabilidades.
Por lo que ve a este acto reclamado, ha de decirse que tampoco se actualiza la competencia material a favor de esta instancia, en razón de que el acto impugnado escapa de la materia electoral, ello siguiendo criterio sostenido por este tribunal al resolver los juicios ciudadanos, TEEM-JDC-012/2019 y TEEM-JDC-003/2020, toda vez que no hace valer la falta absoluta de los recursos humanos y financieros, solo hace valer que se le limitan.
Ciertamente, en el caso concreto no basta que formalmente la actora alegue que ha sido segregada de la administración municipal por actos tendentes a obstruir el ejercicio de sus funciones porque se le limitan los recurso humanos y financieros para atender sus responsabilidades, sea violatoria a su derecho político-electoral de
ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena, sino que también es necesario en un primer análisis determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Para ello, se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar, la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto combatido, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha dicho, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que se debe analizar de manera preferente por este órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, se hace necesario establecer en qué casos los actos emanados de una autoridad municipal pueden incidir o no en materia electoral; al respecto, la doctrina judicial de la Sala Superior, así como de la Sala Regional Toluca, al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC- 1178/2013, SUP-JDC-745/2015, así como el ST-JDC-120/2019 y ST-
JDC-121/2019, acumulados, ha establecido primeramente en relación con el derecho de ser votado –contemplado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General– que no sólo comprende el de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca los derechos de ocuparlo, permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes.
Criterio el anterior que encuentra sustento en la jurisprudencia 20/2010, emitida por dicho órgano jurisdiccional bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” 14.
En los precedentes de referencia, también se razonó que tal derecho no constituye una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos como la integración de los órganos del poder público; por lo que, una vez constituido el órgano de representación, los ciudadanos electos deben asumir y desempeñar el cargo por el periodo para el cual fueron electos.
Por ello, la violación al derecho de ser votado atenta, tanto contra los fines primordiales de las elecciones, como contra el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, y a permanecer en él; derechos que deben ser objeto de tutela judicial.
De lo anterior se obtiene que, entre otros aspectos, cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente y por completo el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulneraría la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la ley les confiere por mandato ciudadano.
En ese sentido, se ha considerado por este órgano jurisdiccional como una vulneración a un derecho político-electoral cuando, por ejemplo, se omite entregarles diversa información necesaria y vinculada con el ejercicio de su función en tratándose de la
14 Consultable en la Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 297-298.
representación única de una determinada fuerza política15; se les niega la participación en las sesiones públicas16; se anula el voto de su participación de manera arbitraria17; se omite convocarle a las sesiones públicas del ayuntamiento18; cuando no se les otorgan los medios necesarios –presupuesto– para la realización de sus funciones en el desempeño de su encargo19, y más recientemente lo relativo a la falta absoluta de personal mínimo indispensable requerido para el cabal desarrollo de las funciones que desempeñan los regidores del ayuntamiento, que eventualmente podrían impedir a los actores el desempeñar sus respectivos cargos de elección popular20 por citar algunos supuestos.
No obstante todo lo anterior, como también lo ha sostenido la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SX- JDC-953/2015 y SX-JDC-10/2016 y la Sala Regional Monterrey, en el juicio SM-JDC-26/2017; que cuando las presuntas violaciones se relacionen exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, es decir, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la organización interna del ayuntamiento, se debe considerar que ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el derecho municipal.
En ese mismo sentido, la Sala Regional Toluca, en el juicio ciudadano ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019 acumulados, sostuvo que “cuando se cuenten con elementos para el desempeño del cargo, sin que se trate de una falta absoluta, y con ello no se afecte el
15 Caso Regidora de Zamora, TEEM-JDC-003/2017.
16 Caso Regidora de Maravatío, TEEM-JDC-042/2016. 17 Caso Regidor de Tanhuato, TEEM-JDC-005/2016. 18 Caso Regidor de Tanhuato, TEEM-AES-001/2014. 19 Caso Regidora de Maravatío, ST-JDC-31/2017.
20 Caso Regidores de Hidalgo, ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019 Acumulados.
ejercicio de las funciones esenciales inherentes al cargo de elección popular, la materia de la controversia se ubica en el ámbito administrativo, esto es, la determinación sobre la mayor o menor puesta a disposición de recursos humanos y/o materiales que no impidan el ejercicio del cargo, escapan de la materia electoral”.
De dicho criterio puede concluirse, que se configura una vulneración a un derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño al cargo, cuando se afecta por entero y se impide de forma absoluta el ejercicio de sus funciones; por tanto, cuando se cuenten con elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones esenciales inherentes al cargo de elección popular, no se está en ese supuesto, y por ello no encuadra en la materia electoral.
En este sentido, la referida Sala Regional Toluca precisa claramente que cuando se está en el ejercicio del cargo y se cuenta con recursos humanos para realizar las funciones encomendadas, la determinación sobre una mayor o menor disposición de éstos no impide el ejercicio del mismo, por lo cual, la controversia se ubica en el ámbito administrativo y, por tanto, escapa de la materia electoral.
Lo cual es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, ya que los ayuntamientos por su naturaleza tienen una capacidad auto-organizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, dentro de los márgenes de atribución que las leyes les confieren, por lo que a partir de esta premisa, los actos desplegados por una autoridad municipal en relación con su funcionamiento, como sucede en el caso, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios
electorales, dado que no guardan relación con algún derecho político- electoral, sino con la organización interna del propio ayuntamiento.
Lo anterior ha quedado razonado en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”21.
Asimismo, la referida Sala Regional Toluca al resolver el juicio electoral ST-JE-2/2020, razonó que “cuando se tengan elementos para el desempeño del cargo sin que se trate de una falta absoluta
, y con ello no se afecte el ejercicio de las funciones esenciales he inherentes al cargo de elección popular, la determinación de mayor o menor puesta a disposición de recursos humanos y/o materiales que no impidan el ejercicio del cargo puede, incluso, inscribirse en el ámbito administrativo electoral”, cuestión que como se ha dicho, la actora se duele no de la falta absoluta de los recursos humanos y financieros, sino de que se le limitan, no especificando más sobre la cuestión.
De ahí que, sin prejuzgar sobre la validez o no de aseveración, resulta inconcuso que el acto reclamado no se relaciona con el ámbito electoral, sino con el desarrollo de actividades inherentes a la organización de la autoridad administrativa del municipio; temas que no pueden ser analizados por este Tribunal al escapar de su competencia; y no incidir en la vulneración de un derecho político- electoral.
21 Consultable en la Compilación 1997-2013.Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 157-158.
Así pues, se insiste, el acto reclamado se encuentra en torno a la actuación y organización de un proceso de naturaleza netamente interno del Ayuntamiento, que se rige por sus propias reglas, obligaciones y atribuciones conferidas al mismo, lo que escapa del umbral de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues no se está involucrando un derecho a votar o ser votado en su vertiente del desempeño del cargo, ni tienen relación con el derecho de asociación para participar en la vida política, mucho menos con la libre afiliación partidista, sino que se circunscriben únicamente dentro del espectro administrativo de la organización del ayuntamiento.
No es óbice a lo anterior la manifestación del enjuiciante respecto de que ha sido segregada de la administración y que se le ha intentado retirar el vehículo que le fue asignado, pues se tratan de manifestaciones vagas y genéricas que no refieren aspectos particulares ni combaten los actos por los que afirma que se le vulneran sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que no existen elementos que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.
Por otro lado, en relación a que adjunta contratos de adquisición de material donde a su dicho, han falsificado su firma, se dejan a salvo los derechos y las pruebas de la parte actora, para que haga valer sus inconformidades ante la instancia que estime competente, ello puesto que en la legislación procesal electoral no se dispone un trámite para declinar competencia o reencauzar la demanda presentada, cuando se estime que la materia con la que se relacionan los planteamientos realizados en un medio de impugnación no corresponde a la materia electoral.
Designación del presidente sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro.
Por otro lado, en lo que respecta a este acto relacionado con la designación del Presidente Sustituto del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
En efecto, la actora aduce esencialmente que los regidores del ayuntamiento designaron en sesión ordinaria de ocho de marzo del año en curso, a Eric Nicanor Gaona García como Presidente Sustituto del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, por el fallecimiento del entonces Presidente Municipal Baltazar Gaona Sánchez, en consecuencia, la omisión de designarla, al ser la sindica y corresponderle dicho cargo, aduciendo lo establecido en el artículo 50, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, y que la persona que designaron no forma parte del citado ayuntamiento y no está legitimado para dicho cargo, que con ello le perjudica sus derechos político-electorales.
Por lo que, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana por propio derecho, y en su carácter de síndica del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, mediante el cual aduce la vulneración a su derecho político-electoral, en relación a que con ello se puede ver imposibilitado en el ejercicio del cargo, pues aduce que dicho cargo le corresponde a ella. Lo anterior siguiendo el criterio de este órgano jurisdiccional, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-492/2015 y TEEM-JDC-095/2018, respectivamente se asume la competencia material para entrar a su estudio.
La ilegal notificación de la sesión de ocho de marzo del año en curso.
Contrario a lo relativo a la emisión de la convocatoria de ocho de marzo, este Tribunal asume competencia para a analizar lo relativo a la ilegal notificación de la convocatoria aludida, pues en este caso pudiera traer como consecuencia un obstáculo al ejercicio efectivo del cargo, como lo es su atribución de acudir y participar en las sesiones.
Lo anterior es así, pues al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha delimitado, como se ha venido haciendo referencia que de conformidad con en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, no sólo comprende el ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales o municipales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electo; el derecho de permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su cargo22.
Es este entendido, el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidato electo, sino que también conlleva la consecuencia jurídica de ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo el candidato triunfador, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO.
22 Criterio emitido por la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC- 244/2015, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP- JDC-414/2015 y SUP-JDC-511/2015.
INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”23.
En relación al tema, de conformidad con los artículos 16 y 52 de la Ley Orgánica Municipal, este Tribunal ha señalado24 que el desempeño de los cargos de elección popular, entre otras funciones, se encuentra la de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos, supuestos que al ser constreñidos causan una violación al derecho político- electoral de ser votado.
Así que, dentro del derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, queda entendido que el servidor público pueda desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer las atribuciones que conlleva.
De igual manera este órgano jurisdiccional, sostuvo la competencia al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y acumulados, TEEM-JDC-26/2017, TEEM-JDC-32/2017, TEEM- JDC-033/2017, TEEM-JDC-035/2019 y TEEM-JDC-002/2020,
respecto a estudio de la competencia en relación a este tema de indebida notificación de convocar a sesión.
Por lo que este Tribunal Electoral es competente materialmente para conocer y resolver lo que respecta a este acto reclamado, en virtud de la amplia protección de la promovente respecto a una violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente de desempeño del cargo, porque a su dicho, no se le convocó de manera formal y legalmente.
23 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencias, Volumen I, Páginas 274 y 275.
24 Criterio similar al resolver los expedientes TEEM-JDC-004/2016 y TEEM-JDC-045/2016.
En conclusión, al resultar competente materialmente este órgano jurisdiccional para conocer sobre los actos reclamados señalados con los incisos c) y d), se procede a analizar las causales de improcedencia respecto a dichos actos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Tomando en consideración que las causales de improcedencia tienen un estudio preferente, esto obedece a que dichas figuras procesales son es de orden público y debe decretarse de oficio, por ser necesario su estudio de manera preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.
En el presente asunto, no obstante que no se hizo valer ninguna causal de improcedencia, por lo que ve al tema señalado como inciso
c) relativo a la designación de Eric Nicanor Gaona García, como presidente municipal sustituto del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, por el fallecimiento del Presidente Municipal, este Tribunal advierte la materialización de la improcedencia por cambio de situación jurídica del acto reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 11, fracción VIII de La Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, que a la letra dice:
ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
- Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de
impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
(Lo resaltado es propio)
Al respecto, el artículo 12 fracción III de la ley en cita, prevé que procederá el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley.
Ahora bien, de conformidad con el texto normativo se pueden desprender dos elementos para actualizar la causa de improcedencia, que se ha hecho referencia y son a saber:
- Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, ó;
- Cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA”25, la esencia de la mencionada causal de improcedencia, se concreta a la falta de materia en el proceso, toda vez que, si esto se produce por vía de una modificación o revocación del acto por parte de la autoridad responsable o de otra autoridad, se trata de un elemento instrumental; por tanto, lo que en
25 Consultable en ius electoral. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=IMPR OCEDENCIA.
realidad genera el efecto de la improcedencia es que el juicio quede totalmente sin materia, por ser esto el elemento sustancial de la causal en análisis.
Ahora bien, el objeto de un proceso es someter un conflicto de intereses a un órgano jurisdiccional imparcial para que dicte sentencia que ponga fin a la controversia o litigio.
En la teoría general del proceso el concepto de litigio, según Francesco Carnelutti se define como “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”26.
De esta manera, la naturaleza de los actos jurisdiccionales deriva de la potestad del Estado de resolver litigios entre las partes en un proceso judicial, a través de la aplicación del derecho a los casos sometidos a su conocimiento.
En este contexto, el cambio de situación jurídica puede ocurrir no solo de actos realizados por las autoridades u órganos partidistas señalados como responsables, sino de hechos o de actos jurídicos que tengan como efecto impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, aun cuando provengan de diversas autoridades u órganos, ya que finalmente deriva en la consecuencia de constituir un impedimento para dictar una sentencia en donde se resuelva el fondo de la controversia planteada.
En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación
26 Diccionario Jurídico Mexicano, tomo VII, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2016, página 118. Consultable en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1173/5.pdf
de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.
Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.
Así, cuando existe un cambio de situación jurídica que deja sin materia el proceso, lo procedente es dar por concluido el juicio, mediante una sentencia que declare el desechamiento o sobreseimiento del asunto, según corresponda al estado procesal en el cual se encuentra.
Es decir, producirá el desechamiento cuando la demanda no hubiera sido admitida por la autoridad substanciadora del medio de impugnación, y será sobreseído cuando se declare la actualización de la causa de improcedencia de manera posterior al acuerdo de admisión, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
En el caso concreto, mediante proveído pronunciado el treinta de marzo por la Ponencia Instructora, se tuvo a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, informando que derivado de los Trabajos Legislativos, el veintitrés de marzo se turnó a la Comisión de Gobernación, para su estudio, análisis y dictamen, la documentación relativa a la ausencia definitiva del Presidente municipal de Tarímbaro Michoacán, y remitiendo a este Tribunal las constancias necesarias que acreditan su dicho.
Así las cosas, también mediante diverso acuerdo de seis de abril, se tuvo a la citada Presidenta, informando que en sesión de pleno celebrada el treinta de marzo, fue aprobado el decreto emitido por la
Comisión de Gobernación, mediante el cual el Congreso del Estado designó al ciudadano Eric Nicanor Gaona García, como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, tomándole la protesta correspondiente, y remitiendo las constancias relativas al proceso que se siguió en el referido congreso en relación a la sustitución de entonces presidente fallecido.
Para mayor ilustración se digitaliza el Decreto remitido por la Presidenta de la Mesa Directiva:
De lo anterior, se desprende que el Congreso del Estado de Michoacán emitió un acto de naturaleza legislativa, atendiendo a lo que dispone la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el que en el ámbito del Derecho Parlamentario, goza de cabal relevancia legal, al haber sido aprobado de manera colegiada y por mayoría absoluta de sus integrantes, cumpliendo con ello lo previsto en los artículos 20, 30, 31, 37, 42 y 44 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Por consecuencia, dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio para los efectos del pronunciamiento de esta resolución, conforme a lo dispuesto en los numerales 16 fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, al haber sido expedido por el órgano legislativo facultado para ello.
En ese tenor, la razón de la causa de improcedencia estriba precisamente en que al faltar la materia del proceso la falta de presidente municipal sustituto de Tarímbaro, Michoacán, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, como el que se ha venido aludiendo, también se actualiza la causa de improcedencia en comento, al ser nombrado el ciudadano Eric Nicanor Gaona García, como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, habiendo un cambio de situación jurídica, lo que conlleva a haber quedado sin materia la designación del presidente sustituto por parte del ayuntamiento.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, lo que procede es sobreseer el acto reclamado de designación de Eric Nicanor Gaona García, como presidente municipal sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán y en consecuencia la omisión de haber designado a la actora como tal, por parte del ayuntamiento, pues la designación definitiva ya se realizó por el Congreso Local.
Ahora por lo que hace al acto reclamado identificado con el inciso d) relativo a la ilegal notificación de la convocatoria a la sesión de ocho de marzo, no se advierte causal de improcedencia alguna, por lo que
se procede en el presente juicio ciudadano el análisis de los requisitos de procedencia.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral, como enseguida se precisa.
- Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cinco días hábiles, ya que la sesión impugnada, su convocatoria y los actos impugnados son del ocho de marzo del presente año, en tanto que la demanda se presentó el quince de marzo siguiente, descontándose el trece y catorce de marzo, por corresponder a sábado y domingo, así como el quince de marzo al ser inhábil en términos del numeral 74 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que el presente asunto no está relacionado con ningún proceso electivo, y el plazo para presentarla fenecía el dieciséis siguiente.
- Forma. Se satisface dicho requisito, ya que la demanda se presentó por escrito; consta el nombre y firma de la promovente; y el carácter con el que se ostenta; también se indica domicilio y autorizados para recibir notificaciones en la capital del Estado; asimismo, se identifica tanto el acto impugnado como las autoridades responsables; contienen la mención de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados.
- Legitimación y personalidad. Se cumple tal requisito, pues se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.
- Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico, para promover el juicio ciudadano, ya que impugna un acto que considera afecta su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, en cuanto Síndica Municipal, de Tarímbaro, Michoacán, la ilegal o indebida notificación a la sesión ordinaria de ocho de marzo.
- Definitividad. Se cumple, toda vez que el acto impugnado no se encuentra comprendido dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia en Materia Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.
Acorde a lo anterior, una vez satisfechos los requisitos procesales, de forma y de procedencia del juicio que nos ocupa, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, se aborda el estudio de fondo de la única cuestión que se asume competencia material y además fueron superados los requisitos de procedibilidad
–la ilegal o indebida notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo–.
AGRAVIO.
Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, se precisa que el acto reclamado que queda por analizar es, como ya quedó precisado en la cuestión previa, inciso d), relativo a la ilegal o indebida notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo.
Al respecto la actora en su demanda se agravia de la violación a su derecho político-electoral en la vertiente de desempeño del cargo, porque a su decir no fue notificada de manera formal, ya que el
Secretario del Ayuntamiento lo hizo mediante un mensaje de celular, a través del sistema de mensajes de WhatsApp, a sesión de cabildo de ocho de marzo donde el citado secretario informó de la falta absoluta de la presidencia, ello por motivo de fallecimiento del citado Presidente Municipal.
De ahí, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la notificación de la convocatoria a la sesión de referencia, respecto a la síndica municipal aquí actora fue válida o no y en determinado caso establecer si con ello se le impidió u obstaculizó desempeñar su cargo.
En ese sentido, el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal señala ciertos requisitos que deben cumplirse para la citación a las sesiones a los integrantes del ayuntamiento, ello a efecto de considerar que las notificaciones de las convocatorias a las sesiones del Ayuntamiento sean debidas y legalmente efectuadas.
Lo cual es de relevancia, en atención a que solo a partir de ello quienes conforman el ayuntamiento estarán en condiciones de ejercer sus respectivas atribuciones; siendo en el caso de la Síndica Municipal, entre otras, la de acudir a dichas sesiones con voz y voto
–artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal–.
MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO
- De la notificación de las convocatorias a las sesiones de los Ayuntamientos
Primeramente, la notificación es un acto de comunicación mediante el cual se hace del conocimiento del interesado el contenido de algo específico, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento
por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación, en este caso, a la celebración de una sesión del Ayuntamiento27.
De ahí, que si a un integrante del Ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión puede verse mermada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo, y por tanto del ejercicio de sus funciones.
Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 54, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se deduce que la notificación de la convocatoria a las sesiones del Ayuntamiento deberá cumplir con ciertos requisitos para su validez, siendo éstos los que a continuación se refieren:
-
- Deberá ser por escrito y hacerse a través del Secretario del Ayuntamiento.
- Debe ser personal.
- Solo de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento;
- Debe ser oportuna (con el tiempo de anticipación previsto en la ley) que para el caso de las sesiones ordinarias es de cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.
- Deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; y,
- Especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.
27 Resultando aplicables en lo conducente la jurisprudencia 10/99 y la tesis LIII/2001, emitidas por la Sala Superior bajo los rubros: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)” y “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES)”. Asimismo, resulta aplicable en lo conducente lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 182843. 1a. LIII/2003, de rubro: “EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTINTO”.
Respecto a las citaciones a las sesiones de los Ayuntamientos este órgano jurisdiccional ya ha establecido en diversos precedentes28 ciertas formalidades que deben cumplirse a efecto de generar certeza de que los integrantes de éstos, son debidamente notificados, ello a fin de proteger la garantía de audiencia establecida en el numeral 14 Constitucional, que a su vez se traduce en la protección de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.
Ahora, para considerar que una citación o notificación de convocatoria a sesión de Ayuntamiento se efectúa de manera personal, se ha interpretado en el sentido de que deben ir dirigidas al servidor público integrante del mismo, y entenderse directamente con éste, existiendo también la posibilidad de que sean entendidas con persona distinta, para lo cual también se ha dicho que para ese caso se debe dejar constancia de quién es y el vínculo que tiene con el destinatario, ofreciendo así garantía de que efectivamente le informará sobre ello.
Asimismo, en dichos precedentes se señaló que lo ordinario es que las citaciones a las sesiones se efectúen en la oficina del convocado; y excepcionalmente pueden hacerse en el domicilio particular de los integrantes del Ayuntamiento, caso en el cual se hace necesario que la autoridad que lo mandate justifique por qué lo ordena fuera del edificio respectivo, siendo indispensable en este supuesto que se efectué por quien ostente fe pública, ello con la finalidad de generar certeza de su realización.
Lo anterior, no implica que pase por alto la naturaleza administrativa del Ayuntamiento, y el plano de igualdad en que se encuentran los
28 Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017, acumulados, TEEM-JDC-022/2017, TEEM-JDC-025/2017, TEEM-JDC-26/2017, TEEM-JDC- 029/2017 y TEEM-JDC-002/2020.
integrantes del cabildo, pues, aunque se trata de una relación entre autoridades y funcionarios municipales, es deber de quien realiza las notificaciones de las convocatorias ajustarse a las formalidades esenciales del procedimiento y a los requisitos que establece la normativa a efecto de que éstas sean válidas y legales.
Caso concreto
En ese sentido, la promovente aduce que no se le convocó formalmente a la sesión ordinaria de ocho de marzo, puesto que la convocatoria se le envió vía WhatsApp, como ya quedó precisado en párrafos anteriores, y como ya se dijo en amplia protección de sus derechos político electorales consagrados en la Constitución General, se abordará el estudio.
No obstante, en el expediente obran las siguientes constancias remitidas por las autoridades responsables para acreditar que la convocatoria fue notificada válidamente.
- Copia certificada del acuse de recibo del oficio DSA-AA- C/11/2021/2018-2021 de seis de marzo, signado por el Secretario del Ayuntamiento relativo al citatorio para reunión de cabildo, correspondiente a la sesión ordinaria número S.A 05/2021 a efectuarse el ocho de marzo, a partir de las dieciséis horas, la cual está dirigida a Betina Espinoza Cervantes, Síndica Municipal, y contiene un sello de recibido de la Sindicatura con fecha 08 marzo del 2021, a las 9:42 a.m. y el nombre de Luci – foja 181–.
- Copia certificada del acta de sesión ordinaria número S.O. 05/2021, del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, relativa a
la sesión desahogada a las dieciséis horas, donde se advierte la participación de la síndica Municipal –fojas 163-174–.
Documentales públicas que al obrar en copias certificadas expedidas por la Secretaria del Ayuntamiento, funcionaria facultada para ello por el numeral 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I,
17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
Pruebas que generan convicción sobre la veracidad de su contenido, además que respecto de las exhibidas por las responsables, la actora no objetó su contenido, aún y cuando se le corrió traslado de las mismas para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, puesto que únicamente se limitó reiterar lo señalado en su demanda además de señalar que niega rotundamente haber recibido en la fecha que se menciona la convocatoria, además que en ninguno de los puntos del orden del día se incluye el nombramiento de un presidente sustituto, sino en solo se precisó el punto de asuntos generales en el punto nueve del citado orden del día, y afirma que ninguno de los miembros tenía conocimiento preciso de dicho tema.
Por lo que de las constancias en copia certificada que obran en el expediente, a juicio de este órgano jurisdiccional, son suficientes para demostrar que se cumplió la finalidad de la notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo, dado que obra sello de recibido de la Sindicatura con la fecha, hora y firma de quien recibió29, y si bien no se advierte que la convocatoria la haya recibido directamente la síndica municipal, es el caso que la misma cumplió con su finalidad al haber acudido a la sesión.
29 Visible a foja 181
También se cumplieron con los requisitos de contenido, al señalarse el lugar, día y hora en que se realizaría la sesión, así como el orden del día propuesto.
Si bien, de la notificación de la convocatoria a la sesión de ocho de marzo del año en curso, que se giró Betina Espinoza Cervantes, contiene los requisitos mencionados en el párrafo anterior, se advierte que no cumplió con las cuarenta y ocho horas previas a las que se debe convocar a una sesión de cabildo, –tiempo establecido por la ley–, pues fue recibido a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día de la sesión, también lo es, que a ningún fin practico llevaría a revocar dicha convocatoria, toda vez que la pretensión de la promovente está encaminada a que sea designada como Presidenta Sustituta de Tarímbaro, Michoacán, cuestión que no puede ser alcanzada a través del juicio ciudadano, puesto que ya hubo pronunciamiento por parte del Congreso del Estado de Michoacán, autoridad competente para ello.
Por otra parte, si bien la actora aduce que no se le hizo del conocimiento que en dicha sesión se iba a tratar el asunto del fallecimiento del entonces presidente municipal dentro de los puntos convocados expresamente, si existía en el orden del día un punto sobre asuntos generales, pues de la citada acta de sesión de ocho de marzo se desprende que en los puntos a desahogar de estos asuntos generales, en el apartado segundo se encuentra lo relacionado con la revisión, análisis, discusión y en su caso aprobación de la propuesta o propuestas de quien se desempeñará como Encargado del Despacho del Presidente Municipal, en tanto designa el Congreso Local, al Presidente Municipal Sustituto, para actual periodo de gobierno 2018-2021, por lo que al asistir a la sesión ordinaría de esa fecha quedo convalidada dicha cuestión.
Por lo que es dable considerar que la citación respectiva surtió sus efectos legales, pues cumplió con el objetivo de hacer sabedora a la actora sobre la celebración de la sesión, así como los temas que serían tratados en ésta, aun y cuando la actora pudiera alegar que no vio la citada convocatoria, tan es así, que compareció oportunamente a la misma, afirmando en su demanda “ … se me convocó por parte del señor secretario del H. Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán…
…llegada la fecha y hora de reunión me presente a la misma, en la cual pude ver que el señor Diputado Local del Distrito 08, con cabecera en Tarímbaro, Michoacán, BALTAZAR GAONA GARCIA, cabildeaba con los regidores abiertamente pero en voz baja antes de iniciar la reunión, posteriormente el secretario informó de la falta absoluta por motivo de fallecimiento del Presidente Municipal electo BALTAZAR GAONA SANCHEZ, …), por lo que los vicios que, en su caso, hubiere incurrido al practicarse la notificación de dicha convocatoria quedaron convalidados.
Lo anterior, puesto que del contenido del acta de la sesión ordinara de ocho de marzo, se desprende que la promovente acudió a dicha sesión ordinaria, pues se hizo constar su asistencia y se advierte su firma en la lista de asistencia a la sesión30, y si bien dicha acta no está firmada por la referida síndica, de la lectura de su demanda se advierta su afirmación que se retiró de la sesión al afirmar que ni siquiera podía ser tomada como válida porque a la suscrita no se le convocó legalmente.
Al respecto resulta orientadora la tesis III.1o.A.84 A, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de rubro: “NOTIFICACIÓN. SUS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL SE CONVALIDAN SI EL PARTICULAR COMPARECE ANTE LA
30 Visible a foja 174.
AUTORIDAD A OBSEQUIAR LO SOLICITADO”, así como el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la tesis aislada registrada con número de registro 216678, de rubro: “NOTIFICACIONES IRREGULARES EN EL AMPARO. LAS CONVALIDAN LAS MANIFESTACIONES EN EL JUICIO QUE REVELEN EL CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Asimismo, resultan orientadores los criterios que sostuvo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: “EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO, CONSENTIMIENTO DEL” y “NOTIFICACIONES IRREGULARES, CONVALIDACIÓN DE
LAS”, en las que sustancialmente se señala que las notificaciones surten sus efectos como si estuvieran legalmente realizadas, al convalidarse la notificación mal hecha, cuando éstos intervienen en el procedimiento sabedores de las providencias, así el emplazamiento impugnado cumplió con su finalidad31.
Ahora, con entera independencia de si se le informó o no, sobre el punto del fallecimiento del entonces presidente municipal, –cuestión que fue un hecho notorio32– es el caso que el derecho político electoral en la vertiente de ejercicio del cargo de la síndica no se le vulneró, pues como ya quedó acreditado, ésta compareció oportunamente la sesión y al encontrarse presente estuvo en condiciones de conocer lo que se sometió a su consideración en el orden del día, así como participar en la misma y emitir su correspondiente postura, lo que así hizo.
31 Así lo ha sostenido este Tribunal por ejemplo al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 25/2017 y TEEM-JDC-26/2017.
32 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los define como aquellos que se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.
Así las cosas, y sobre la base de todo lo anterior, este cuerpo colegiado advierte que la notificación impugnada en esta instancia surtió sus efectos jurídicos, aunado a que no quedó demostrado el desconocimiento por parte de la actora de lo desahogado en la sesión.
Por lo anterior, dicho motivo de disenso de no haber sido legalmente notificada a la sesión ordinaria de ocho de marzo, resulta infundado, toda vez que asistió a la sesión en cuestión.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer sobre la ilegalidad de la emisión de la convocatoria a la sesión ordinaria del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, celebrada el ocho de marzo de dos mil veintiuno y para conocer y resolver en relación a que se limitan a Betina Espinoza Cervantes los recursos humanos y financieros por no ser materia electoral, por lo que se dejan a salvo los derechos de la actora para que de considerarlo pertinente haga valer dichas irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.
SEGUNDO. Se sobresee en el acto reclamado respecto a la designación por parte de los integrantes del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán a Eric Nicanor Gaona García como presidente municipal sustituto encargado de despacho del citado Ayuntamiento y en consecuencia la omisión de designarla a ella.
TERCERO. Resulta infundado el agravio hecho valer por la actora, relativo a la ilegal notificación personal de la convocatoria para la
sesión ordinaria de cabildo celebrada el ocho de marzo de dos mil veintiuno, por lo que no se vulneró su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de desempeño del ejercicio del cargo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio, a las autoridades responsables y al Congreso del Estado; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con veintisiete minutas del día de hoy en sesión pública, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos– quien emiten voto particular respecto resolutivo primero y de la incompetencia material– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, –quien fue ponente– ante la Subsecretaria General de Acuerdos Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA
(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA VOTO PARTICULAR33, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-041/2021. Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que, si bien comparto el estudio que se hace de los actos impugnados consistentes en: 1) la designación de Eric Nicanor Gaona García, como presidente municipal sustituto del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; y 2) la ilegal o indebida |
33 Colaboró en la elaboración del presente voto particular: Juan Solís Castro, Secretario Instructor y Proyectista.
notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria de ocho de marzo; difiero del estudio que se hace en el apartado de “Competencia material”, específicamente, en lo relativo a los actos consistentes en:
- La ilegalidad de la emisión de la convocatoria a sesión ordinaria de ocho de marzo; y
- La limitación de los recursos humanos y financieros para atender sus responsabilidades.
Respecto de los cuales se propone declarar la incompetencia material, al estimar que no es una cuestión que se ubique en el ámbito electoral, por lo que se determina declarar la incompetencia material de éste órgano jurisdiccional, al estimar que carece de competencia para pronunciarse en cuanto al fondo de los planteamientos, pues considera que el acto controvertido es una cuestión interna del ayuntamiento, distinta al derecho electoral.
Las razones que me hacen disentir de la resolución son las siguientes:
I. Desde mi perspectiva, no se están respetando los criterios y principios de interpretación que expresamente señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Lo anterior, considerando que el artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución de Michoacán instituye que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, con los tratados internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Por su parte el artículo 3, de la Ley de Justicia Electoral local establece que: “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución General, los
Instrumentos Internacionales, la Constitución Local, así como, a los criterios gramatical, sistemático y funcional, favoreciendo en todo tiempo a la persona con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Así, considerando el contenido y alcance de dichos preceptos, en los que de forma expresa se prevén los criterios gramatical, sistemático y funcional y que a falta de disposición expresa se deben aplicar los principios generales del derecho, a partir de ello, sostengo que la resolución se aparta de dichos criterios y principios pues pretende justificar su decisión en la actualización de la figura jurídica de la incompetencia material, sin tomar en cuenta que dicha institución no se contempla en la legislación electoral del Estado de Michoacán. Ello es así, partiendo de la base que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2016, de manera clara y precisa hace la distinción entre la figura jurídica de la incompetencia y de la improcedencia de la vía.
Respecto a la incompetencia, el Pleno de la Suprema Corte sostuvo que dicha figura jurídica “implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello”; mientras que, en relación a la improcedencia de la vía, el máximo Tribunal sostiene que “exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente”.
Con base en lo anterior y a partir de un análisis exhaustivo de la legislación procesal electoral del Estado de Michoacán, arribo a la conclusión que la figura jurídica de la incompetencia no está regulada en la legislación electoral del Estado de Michoacán.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral local establece que para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo; ello de ningún modo faculta a este órgano jurisdiccional para apoyarse en una figura jurídica que no se instituye en la legislación electoral y que además, su aplicación resulta en perjuicio de los actores, al tener como consecuencia jurídica en su aplicación, el hecho de que este órgano jurisdiccional no admita las demandas y menos aún, se pronuncie en el fondo, lo que se traduce en un desechamiento material de la demanda.
Así, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 5, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral local, debe concluirse que se prevé la aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, pero de una forma limitada, es decir, a través de la figura jurídica de la supletoriedad.
En ese sentido, la aplicación supletoria de un código no implica la aplicación irrestricta de la norma, sino que, para que opere válidamente, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que son:
- Que se prevea en la propia legislación electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria;
- Que la legislación en materia electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;
- Que la institución comprendida en la legislación electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y,
- Que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la tesis LVII/9734, en la que se postula los elementos ya referidos para que opere la supletoriedad.
Además, la tesis sostiene que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos.
Con base en lo anterior expuesto, a mi juicio, la resolución aprobada por la mayoría se sustenta en una figura jurídica que no está prevista en la legislación electoral del Estado de Michoacán, y que por tanto, su aplicación resulta contraria a los principios instituidos tanto en el artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, como en el artículo 3, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral local. Ahora bien, cabe aclarar que, mi criterio de ninguna manera implica sostener que este Tribunal este obligado a conocer en el fondo sobre todas las demandas que se puedan presentar, sin tomar en cuenta la naturaleza del acto que se controvierta, sino que, mi posición parte del principio general de derecho consistente en que, las autoridades sólo pueden hacer lo que expresamente les faculta la ley, de ahí que, en armonía con el principio de legalidad, los Tribunales sólo pueden desechar una demanda o declarar improcedente un medio de impugnación, únicamente por las causas legalmente previstas y plenamente acreditadas.
Adicionalmente, en el extremo de estimar que este Tribunal tuviera la atribución de declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia, dicha facultad estaría limitada a cierta temporalidad procesal, esto es, tendría que pronunciarse sobre ello en el primer proveído que se emitiera
34 De rubro: “SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.”
respecto de la demanda principal35, pues en armonía con el principio de debido proceso instituido en el artículo 14 de la Constitución Federal, las autoridades están obligadas a cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva, las reglas que las normas procedimentales respectivas señalan para garantizar la resolución de las controversias judiciales36.
Por tanto, contrario a lo sostenido en la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno, desde mi concepción y asumiendo un criterio de interpretación bajo el principio pro persona en el análisis de los requisitos de procedencia, estimo que es suficiente que la enjuiciante señale los actos que impugna y la manifestación de que dichos actos le generan un perjuicio a la promovente en su esfera de derechos político-electorales, para que el órgano jurisdiccional asuma formalmente competencia y superados los demás elementos de procedibilidad, se avoque al análisis de la cuestión planteada, ya que procesalmente, es en el estudio de fondo donde se abre la posibilidad para que el juzgador analice a plenitud la naturaleza formal y material del acto, así como el agravio que se hace valer, para determinar con toda certeza si el acto impugnado incide o no en la materia electoral.
En ese sentido, no comparto la declaración de incompetencia material, al no existir fundamento constitucional, legal o reglamentario que faculte a este Tribunal para realizar dicha declaración, ya que materialmente se traduce en un desechamiento de la demanda, de ahí que, a mi juicio, lo procedente era asumir competencia formal, analizar los requisitos de procedibilidad del juicio y una vez superados, como parte del estudio de fondo, analizar en plenitud si los actos destacadamente impugnados
35 Sirve de apoyo la razón esencial de la Tesis II.2º.c.5c(10ª), con número de registro: 2001940, de rubro: “INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECLARARLA POR RAZÓN DE TERRITORIO O MATERIA” Décima Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2598.
36 Con base en la razón esencial de la Tesis de Jurisprudencia PC.I.C.J/18 C (10ª), con número de registro: 2010433, de rubro: “INCOMPETENCIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA INHIBIRSE DE CONOCER DE UNA DEMANDA EN EL PRIMER AUTO QUE DICTE AL RESPECTO, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, NO ESTÁ RESTRINGIDA NI ADMITE COMO EXCEPCIÓN LOS SUPUESTOS DE COMPETENCIA PRORROGABLE POR SUMISIÓN
TÁCITA DE LAS PARTES” Décima Época, Plenos de Circuito, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo II, página 2036.
vulneran o no alguno de los derechos político-electorales de la enjuiciante.
Ello es así, pues determinar la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver, implica la emisión de un juicio previo y superficial, actualizando la falacia de petición de principio, pues si la actora manifiesta que se vulnera su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo; desde mi perspectiva, este Tribunal no puede darle como respuesta anticipada y sin entrar al fondo del asunto, que su planteamiento no incide en la materia electoral, al considerar que se trata de un asunto de organización interna del ayuntamiento de Tarímbaro; pues los alcances de esa respuesta, comprenden razones y fundamentos de fondo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-4524/2015 y SUP-JDC- 19/2016.
En el primero de ellos, esencialmente se sostuvo que, el desechamiento de un medio de impugnación a partir de considerar que no se está ante un derecho de naturaleza político-electoral, es una conclusión superficial e inapropiada y vulnera el principio de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trata de un estudio incompleto que impide el verdadero análisis a profundidad del problema planteado, lo que sólo puede realizarse en el estudio de fondo.
Por su parte, en el SUP-JDC-19/2016 se sostuvo que, las razones que conduzcan a una autoridad en materia electoral a desechar algún medio de impugnación, no deben estar sustentadas en aspectos que correspondan al fondo del asunto, pues ello puede conducir al vicio lógico de petición de principio, que en materia jurisdiccional consistente en exigir que el demandante acredite, como requisito de procedencia, lo que
pretende acreditar mediante el procedimiento al que acude para exigir la reparación de un derecho violado.
Aunado a ello, la Sala Superior también postuló que, el desechamiento que se sostiene en la inexistencia de un derecho de naturaleza político- electoral que proteger en favor del demandante, indebidamente analiza cuestiones de fondo.
Por su parte, la Sala Regional Xalapa, en la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-758/2017, analizó como parte del estudio de fondo la naturaleza material del acto impugnado, a fin de garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Adicionalmente, no me son ajenos los precedentes de la Sala Regional Toluca ST-JDC-198/2020 y ST-JDC-20/2020 en los que se han confirmado las declaraciones de incompetencia material que este Tribunal ha determinado en las sentencias de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2020 y TEEM-JDC-015/2020; sin embargo, al existir precedentes tanto de otras Salas Regionales, como de la propia Sala Superior en las que se ha sostenido un criterio más favorecedor a los justiciables, estimo que, de conformidad con el principio de interpretación pro persona, así como en acatamiento a la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, que como autoridad nos imponen los artículos 1º, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, 1º, segundo párrafo de la Constitución de Michoacán, así como el artículo 3, párrafo primero de la Ley de Justicia Electoral local, como autoridad jurisdiccional estamos obligados a adoptar aquellos precedentes que concedan una protección más amplia a los derechos fundamentales de las personas.
Finalmente expongo, que el criterio que asume la suscrita resulta armónico con la razón esencial de la Jurisprudencia 4/199937, en la que
37 Con base en la razón esencial de la Tesis de Jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
se sostiene que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
En razón de ello, tomando en cuenta que la actora aduce como agravio la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo de Síndica en el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; de ahí que los actos impugnados deben ser analizados desde esa perspectiva y no de forma previa y aislada.
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en la presente página corresponde al voto particular formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el cual forman parte de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-041/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y ocho páginas incluida la presente. Doy fe.
ACTOR” Tercera Época, Justicia Electoral. Revista del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, página 17.