TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-041-2021 ACUERDO DE ESCISIÓN

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-040/2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-040/2021.

ACTOR: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, TESORERO, OFICIAL MAYOR, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS, TITULAR DE LA UNIDAD DE ARCHIVOS MUNICIPALES, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN, Y AUDITOR SUPERIOR DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1.

Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la reunión interna virtual celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno2 emite el siguiente:

ACUERDO que determina cumplida la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el expediente identificado al rubro, conforme a los razonamientos siguientes.

1 Colaboró Oscar Orlando Mendoza Arreguín.

2 Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

ANTECEDENTES

  1. Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de abril, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el medio de impugnación en que se actúa3; lo cual fue hecho del conocimiento a las partes el diecinueve del mismo mes, como se advierte de las constancias de notificación respectivas.

En la ejecutoria se determinó:

Al Auditor Superior de Michoacán

Oficio PPN/075/2020

“Efectos

En consecuencia, ante la ausencia de respuesta y, la falta de entrega de la información pedida, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, emita una respuesta y entregue la información solicitada, dentro del plazo de diez días hábiles, computados legalmente a partir de la notificación de la presente sentencia, para lo cual deberá tomar en consideración el carácter del actor Eli Yasir Moreno Hernández (regidor y presidente de la comisión que refiere) y, la finalidad de su solicitud, esto es, para el ejercicio del desempeño del cargo que detenta.

Conforme a lo anterior, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, entregue al actor lo solicitado en el domicilio señalado para tal efecto y, en caso de ser omiso, notificarle en los correos que obran en su ocurso petitorio.

Acatado lo mandatado, deberá dar aviso a este Tribunal dentro del día siguiente hábil a que ello ocurra, con las constancias con las que acredite su actuación.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral”.

Oficio PPN/074/2020

Efectos

En tales condiciones, al estar acreditado que la responsable emitió un pronunciamiento sin atender en el fondo y de manera efectiva la petición del demandante, aunado a que, evadió por completo la circunstancia particular que da sustento a la petición del actor (consistente en que, en su carácter de integrante de cabildo, solicitó la información necesaria para el debido desempeño del cargo de regidor dentro del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán), se estima procedente revocar la respuesta emitida mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil veinte, a efecto de que, el Auditor Superior de Michoacán, emita otra en

3 Fojas 224 a 279 del cuaderno de antecedentes.

donde tomando en consideración el carácter que ostenta el actor, se pronuncie al respecto y, entregue la información referida en su solicitud, relacionada con los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, lo cual deberá realizar dentro del plazo de diez días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Conforme a lo anterior, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, entregue lo solicitado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto y, en caso de ser omiso, notificarle en los correos que obran en su ocurso petitorio.

Efectuado lo ordenado, deberá dar aviso a este Tribunal dentro del día siguiente hábil a que ello ocurra, con las constancias con las que acredite su actuación.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas4

“Efectos

En tal virtud, lo procedente es ordenar al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, lleve a cabo la búsqueda de la información en el portal indicado por éste (Matriz de Inversión para el Desarrollo Social), y entregue lo solicitado por el actor, relativo a los años 2015 a 2018 y lo relativo al 2020 hasta el veintitrés de noviembre, fecha en que se emitió su petición.

En caso de imposibilidad para entregar la información señalada, deberá actuar conforme a lo establecido en la normativa aplicable y, fundar y motivar la declaratoria de inexistencia correspondiente, justificando e informando los motivos por los cuales no es posible atender en sentido afirmativo su petición y, de ser procedentes, dar vista a las autoridades internas, jurisdiccionales o administrativas que estime pertinentes; notificando al actor de manera personal.

Lo anterior deberá realizarlo dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia.

Realizado lo mandatado o transcurrido dicho término, deberá informar a este Tribunal dentro del plazo de un día hábil; para lo cual deberá adjuntar las constancias con las que acredite lo ordenado”.

Presidente Municipal

“Asimismo, se vincula al Presidente Municipal, al ser quien detenta la representación y el debido funcionamiento de la administración municipal, para que, a partir de la emisión de la presente sentencia y hasta que finalice el periodo de la administración municipal que representa, lleve a cabo de manera periódica jornadas de capacitación al interior de las áreas que integran el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, relacionadas con la promoción, protección, garantía y defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, concretamente el derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, derecho de acceso a la información vinculada el ejercicio edilicio y derecho de petición en materia político-electoral.

4 En adelante Director de Desarrollo Urbano.

De lo anterior, deberá informar a este Tribunal, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a su realización; bajo apercibimiento que, no de realizarlo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa.

Contralor Municipal

“Se ordena dar vista al Contralor Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, respecto a la conducta de las autoridades responsables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo5”.

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán

“SEXTO: Se impone una multa al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, conforme a lo establecido en el considerando SEXTO de esta resolución”.

SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que, en ejercicio de sus atribuciones, de inmediato haga efectivas las multas impuestas, debiendo informar a este Tribunal las acciones efectuadas cumplir con lo mandatado, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra”.

  1. Acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia. El dieciséis de junio, este Tribunal determinó parcialmente cumplida la ejecutoria aludida6.

Por un lado, en cuanto a lo ordenado al Auditor Superior de Michoacán, se determinó que no sería objeto de verificación de cumplimiento, en atención a lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JE-43/20217.

Respecto al Presidente y Contralor Municipal, el Pleno acordó tener por cumplida la sentencia y, en cuanto al resto de las autoridades responsables y vinculadas que se precisan en líneas posteriores, determinó:

5 En adelante Ley Orgánica Municipal.

6 Ver fojas 766 a 773 del cuaderno de antecedentes.

7 En esencia, la alzada resolvió que, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en relación con la emisión de información que se encuentra clasificada como reservada por no estar relacionada directamente con el ejercicio de los derechos político-electorales del actor en su ejercicio del cargo.

  1. Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y Comité de Transparencia. Cumplió parcialmente con lo ordenado por este órgano; sin embargo, se le requirió para que informara al Comité de Transparencia del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán8, respecto de la inexistencia de la información correspondiente al ejercicio 2015, a fin de que, conforme a sus atribuciones, emitiera la resolución correspondiente; por lo cual, se vinculó a dicho comité para coadyuvar en la realización de lo indicado.

Asimismo, se ordenó al Director de Desarrollo Urbano notificar personalmente al actor la realización del acto lo anterior.

  1. Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán. Se tuvo en vías de cumplimiento lo mandatado a dicha dependencia; por ende, se le requirió a efecto de que, remitiera a este órgano jurisdiccional los comprobantes con los que acredite el cobro de la multa impuesta a los funcionarios señalados en la sentencia.

Todo lo anterior fue notificado a la parte actora y autoridades responsables y vinculadas el diecisiete y dieciocho de junio9.

Documentos remitidos por las autoridades responsables y vinculadas.

    1. Director de Desarrollo Urbano. El cinco de julio, la autoridad señalada presentó diversa documentación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal10.

8 En lo sucesivo Comité de Transparencia.

9 Como se advierte de la cédula de notificación y notificaciones por oficio, visible a fojas 774 a 783 del cuaderno de antecedentes.

10 Fojas 0789 a 824 del cuaderno de antecedentes. Las documentales remitidas que interesan son: Original del oficio 101/2021 de cinco de julio, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano; copia certificada de los acuses de los oficio 99/2021 y 100/2021.

    1. Comité de Transparencia. El veinticinco de agosto, el referido comité remitió original y copia certificada de la resolución de inexistencia de información del Programa de Desarrollo Institucional -PRODIM- correspondiente al ejercicio 201511.
    2. Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán. El once de octubre, dicha secretaría, envío a este órgano jurisdiccional documentación para cumplir con los efectos a los que fue vinculada12.
  1. Vistas al accionante. En proveídos de ocho de julio, veintiséis de agosto y doce de octubre13, se dio vista al actor con las documentales remitidas por las autoridades responsables y vinculadas, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que haya comparecido en el término señalado en cada providencia.
  2. Conclusión del periodo del Magistrado Ponente. En atención a que, el seis de octubre concluyó el periodo por el que fue designado el Doctor José René Olivos Campos, como Magistrado de este órgano jurisdiccional, la sustanciación del asunto fue asumida por el Magistrado Presidente, Salvador Alejandro Pérez Contreras, por ausencia definitiva del entonces Magistrado Ponente y ante el acuerdo determinado por el Pleno de este Tribunal.

COMPETENCIA

  1. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una resolución que este órgano jurisdiccional dictó.

11 Visible a fojas 899 a 907 del cuaderno de antecedentes.

12 Visible a fojas 955 a 960 del cuaderno de antecedentes.

13 Visibles a fojas 827 a 828, 908 a 909 y 953 a 954 del cuaderno de antecedentes.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana14, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en la jurisprudencia 24/2001, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Materia de cumplimiento15. Conforme a lo señalado en líneas precedentes, únicamente será objeto de verificación lo ordenado al entonces Director de Desarrollo Urbano, el otrora Comité de Transparencia, ambos del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.

Director de Desarrollo Urbano

Como se precisó, a la autoridad indicada se le ordenó informar al Comité de Transparencia, respecto de la inexistencia de la información correspondiente al ejercicio 2015, a efecto de que este emitiera la resolución correspondiente de manera fundada y motivada.

Para cumplir con lo anterior, con el oficio 101/2021, allegó al sumario, en lo que interesa, las siguientes documentales16:

14 En adelante Ley de Justicia Electoral.

15 Para mayor claridad, se abordará el estudio en apartados por autoridad responsable o vinculada.

16 Visibles a fojas 789 a 800.

  1. Copia certificada del oficio 99/2021, de dos de julio, mismo que contiene el sello de recepción de la oficina de regidores del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, dirigido a la Presidenta del Comité de Transparencia, al que adjuntó copia certificada de la diversa comunicación 77/2021 de uno de junio.
  2. Copia certificada del oficio 100/2021, de dos de julio, mismo que contiene el sello de recepción de la oficina de regidores del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, dirigido al actor en su calidad de regidor.

Las constancias señaladas tienen la naturaleza de públicas, al tratarse de documentos suscritos y certificados en ese entonces, por autoridades municipales en ejercicio de sus atribuciones, mismas que cuentan con valor probatorio pleno, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señalan y al no haber sido objetadas por el actor, teniendo en consideración que se le dio vista mediante auto de doce de julio17, sin que compareciera a inconformarse al respecto. Ello, con fundamento a lo establecido los numerales 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22 de Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

Del análisis integral de las documentales de mérito se colige que, el Director de Desarrollo Urbano cumplió con lo ordenado en el acuerdo plenario, dado que, informó a la Directora del Comité de Transparencia, respecto de la inexistencia de información relativa al gasto PRODIM, correspondiente al ejercicio 2015, a efecto de que, el referido comité emitiera la resolución de inexistencia correspondiente y; finalmente, se acreditó que se notificó al actor de lo anterior.

17 Providencia que fue debidamente notificada al demandante, como se advierte de la cédula de notificación correspondiente, misma que obra en foja 829 del cuaderno de antecedentes.

En consecuencia, se deja sin efectos el apercibimiento decretado en el acuerdo plenario de cumplimiento de dieciséis de junio.

Comité de Transparencia

Por su parte, a la autoridad vinculada se le ordenó emitir una resolución respecto de la inexistencia de información relativa al gasto PRODIM, correspondiente al ejercicio 2015, misma que, debería contener elementos mínimos como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y estar fundada y motivada, a fin de generar certeza al solicitante -actor-.

Al respecto, en el expediente obra el original de la resolución de inexistencia de información del Programa de Desarrollo Institucional -PRODIM- correspondiente al ejercicio 201518, emitida por los integrantes del Comité de Transparencia.

Documento que, al tratarse de un documento emitido, en ese entonces por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones, cuenta con valor probatorio pleno, al generar convicción sobre la información ahí contenida y al no haber sido objetada por el actor19; conforme a lo establecido los numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22 de Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

De su contenido se advierte que, el Comité de Transparencia cumplió con lo ordenado en el acuerdo plenario, dado que, la

18 Visible a fojas 899 a 907 del cuaderno de antecedentes.

19 Pues mediante auto de veintiséis de agosto se dio vista al accionante con la resolución señalada, sin que haya comparecido, como se advierte de la certificación que obra en auto de treinta y uno del mismo mes, visibles a fojas 908 a 909 y 915 del cuaderno de antecedentes.

resolución contiene los elementos mínimos necesarios que generan certeza al actor sobre la inexistencia de la información.

Ello, porque la misma contiene los antecedentes correspondientes; se precisa la competencia del comité; la materia y, el pronunciamiento respecto a la inexistencia de la información se encuentra fundado y motivado, dado que se indican los preceptos legales en que funda su actuación y los argumentos para sustentar su determinación.

Es decir, el Comité de Transparencia relató de manera precisa las actuaciones llevadas a cabo y los procedimientos realizados para concluir en la inexistencia de la información correspondiente al ejercicio 2015.

Máxime que, se insiste, dicha resolución fue hecha del conocimiento del actor por este Tribunal, sin que se inconformara al respecto.

– Secretaría de Finanzas y Administración del Estado

A la dependencia en comento20, en esencia, se le vinculó para hacer efectivas las multas impuestas, a los entonces Presidente, Tesorero y Oficial Mayor, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, e informar de ello a este Tribunal.

Para cumplir con lo anterior, el once de octubre, la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado21, mediante oficio DGJ/DC/036/2021, remitió, en lo que interesa, copias certificadas de los formatos de pago de las multas impuestas a las autoridades referidas, en los cuales se evidencia los datos de

20 Tanto en la sentencia de dieciséis de abril como en el acuerdo plenario de cumplimiento de dieciséis de junio.

21 Por conducto del Jefe de Departamento de asuntos penales y amparos de la Dirección de lo Contencioso, visible a fojas 954 a 960 del cuaderno de antecedentes.

identificación del expediente en que fueron decretadas las multas; el concepto y la cantidad que fue liquidada por las autoridades condenadas.

Documentos que, cuentan con valor probatorio pleno, al ser suscritos y certificados por funcionarios en ejercicio de sus funciones, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señala y al no haber sido objetados por el actor22; conforme a lo establecido los numerales 16, fracción I, 17, fracción III, y 22 de Ley de Justicia Electoral en relación con los numerales 6, fracción II, inciso K), numeral 1 y 69, fracciones I, II, VIII y XIV del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo.

Con dichas constancias se acredita que, la secretaría en comento hizo efectivo el pago por concepto de las multas impuestas en el presente juicio, pues del contenido de los recibos se advierte que, aparecen como contribuyentes: Juan Manuel Vidales López, David Querea Nava y José Manuel Caballero Estrada, mismos que, conforme al sumario, detentaban el cargo de Oficial Mayor, Tesorero Municipal y Presidente Municipal, respectivamente.

Con lo anterior, está acreditado que, la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado acató la vinculación ordenada.

Por lo expuesto, este Tribunal determina que, el acuerdo plenario de cumplimiento de dieciséis de junio fue acatado en sus términos; en consecuencia, la sentencia dictada en el presente se encuentra totalmente cumplida.

22 Pues mediante auto de doce de octubre se dio vista al accionante con los documentos indicados sin que haya comparecido como se advierte de la certificación que obra en auto de dieciocho del mismo mes, visibles a fojas 961, 962 y 966 del cuaderno de antecedentes.

Tomando en consideración el sentido de la decisión adoptada, se considera necesario hacer del conocimiento del presente a los ciudadanos Juan Manuel Vidales López, David Quera Nava, José Manuel Caballero Estrada y Cecilia Ortega Ramos, por lo que, tomando en consideración que es un hecho notorio que detentaron cargos públicos en el ayuntamiento de Paracho, Michoacán, y dado que, en autos no obra el domicilio de los mismos; se vincula al actual Presidente Municipal del ente edilicio en cita, para que, en auxilio de este Tribunal, con copia certificada del acuerdo, notifique de manera personal a los ciudadanos indicados.

Asimismo, para conocimiento, se ordena notificar el presente acuerdo a quienes desempeñan las funciones de Presidente, Tesorero, Oficial Mayor, Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y el titular o encargado del área o Comité de Transparencia, en la actual administración del citado ayuntamiento.

Por lo expuesto y fundado este Tribunal

ACUERDA:

PRIMERO. Se declara cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del presente juicio.

TERCERO. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para los efectos precisados.

En su oportunidad, archívese este expediente y sus anexos como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables y vinculadas en los términos indicados; y por estrados a los demás interesados, lo anterior conforme lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual, celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar y certifico que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-040/2021, formado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-040/2021, el cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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