TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-040-2021 ACUERDO PLENARIO

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-040/2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-040/2021.

ACTOR: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, TESORERO, OFICIAL MAYOR, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS, TITULAR DE LA UNIDAD DE ARCHIVOS MUNICIPALES, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN, Y AUDITOR SUPERIOR DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1.

Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la reunión pública virtual celebrada el dieciséis de junio de dos mil veintiuno2 emite el siguiente:

ACUERDO que determina que, la sentencia dictada por este Tribunal Electoral dentro del expediente identificado al rubro, se encuentra parcialmente cumplida conforme a los razonamientos siguientes.

1 Colaboró Oscar Orlando Mendoza Arreguín.

2 Las fechas que a continuación se citan, se entenderán al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

ANTECEDENTES

  1. Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de abril, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el medio de impugnación en que se actúa3; lo cual fue hecho del conocimiento a las partes el diecinueve del mismo mes, como se advierte de las constancias de notificación respectivas4.

En la ejecutoria se determinó:

Al Auditor Superior de Michoacán Oficio PPN/075/2020

“Efectos

En consecuencia, ante la ausencia de respuesta y, la falta de entrega de la información pedida, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, emita una respuesta y entregue la información solicitada, dentro del plazo de diez días hábiles, computados legalmente a partir de la notificación de la presente sentencia, para lo cual deberá tomar en consideración el carácter del actor Eli Yasir Moreno Hernández (regidor y presidente de la comisión que refiere) y, la finalidad de su solicitud, esto es, para el ejercicio del desempeño del cargo que detenta.

Conforme a lo anterior, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, entregue al actor lo solicitado en el domicilio señalado para tal efecto y, en caso de ser omiso, notificarle en los correos que obran en su ocurso petitorio.

Acatado lo mandatado, deberá dar aviso a este Tribunal dentro del día siguiente hábil a que ello ocurra, con las constancias con las que acredite su actuación.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral”.

Oficio PPN/074/2020

3 Fojas 224 a 279.

4 Diligencias que, en términos de los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 17, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal, cuenta con valor probatorio pleno, al haberse efectuado por un funcionario – actuario de este órgano jurisdiccional- que cuenta con fe pública para llevar a cabo el acto en mención.

Efectos

En tales condiciones, al estar acreditado que la responsable emitió un pronunciamiento sin atender en el fondo y de manera efectiva la petición del demandante, aunado a que, evadió por completo la circunstancia particular que da sustento a la petición del actor (consistente en que, en su carácter de integrante de cabildo, solicitó la información necesaria para el debido desempeño del cargo de regidor dentro del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán), se estima procedente revocar la respuesta emitida mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil veinte, a efecto de que, el Auditor Superior de Michoacán, emita otra en donde tomando en consideración el carácter que ostenta el actor, se pronuncie al respecto y, entregue la información referida en su solicitud, relacionada con los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, lo cual deberá realizar dentro del plazo de diez días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Conforme a lo anterior, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, entregue lo solicitado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto y, en caso de ser omiso, notificarle en los correos que obran en su ocurso petitorio.

Efectuado lo ordenado, deberá dar aviso a este Tribunal dentro del día siguiente hábil a que ello ocurra, con las constancias con las que acredite su actuación.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

“Efectos

En tal virtud, lo procedente es ordenar al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, lleve a cabo la búsqueda de la información en el portal indicado por éste (Matriz de Inversión para el Desarrollo Social), y entregue lo solicitado por el actor, relativo a los años 2015 a 2018 y lo relativo al 2020 hasta el veintitrés de noviembre, fecha en que se emitió su petición.

En caso de imposibilidad para entregar la información señalada, deberá actuar conforme a lo establecido en la normativa aplicable y, fundar y motivar la declaratoria de inexistencia correspondiente, justificando e informando los motivos por los cuales no es posible atender en sentido afirmativo su petición y, de ser procedentes, dar vista a las autoridades

internas, jurisdiccionales o administrativas que estime pertinentes; notificando al actor de manera personal.

Lo anterior deberá realizarlo dentro del plazo de diez días hábiles,

contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia.

Realizado lo mandatado o transcurrido dicho término, deberá informar a este Tribunal dentro del plazo de un día hábil; para lo cual deberá adjuntar las constancias con las que acredite lo ordenado”.

Presidente Municipal

“Asimismo, se vincula al Presidente Municipal, al ser quien detenta la representación y el debido funcionamiento de la administración municipal, para que, a partir de la emisión de la presente sentencia y hasta que finalice el periodo de la administración municipal que representa, lleve a cabo de manera periódica jornadas de capacitación al interior de las áreas que integran el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, relacionadas con la promoción, protección, garantía y defensa de los derechos político- electorales del ciudadano, concretamente el derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, derecho de acceso a la información vinculada el ejercicio edilicio y derecho de petición en materia político- electoral.

De lo anterior, deberá informar a este Tribunal, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a su realización; bajo apercibimiento que, no de realizarlo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa.

Contralor Municipal

“Se ordena dar vista al Contralor Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, respecto a la conducta de las autoridades responsables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo”.

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán

SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que, en ejercicio de sus atribuciones, de inmediato haga efectivas las multas impuestas, debiendo informar a este Tribunal las acciones efectuadas cumplir con lo mandatado, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra”.

  1. Constancias remitidas por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de Ayuntamiento de Paracho, Michoacán5. El cuatro de mayo, el uno y siete de junio, la autoridad señalada presentó ante este Tribunal diversa documentación6 con la cual pretende dar cumplimiento a la sentencia.
  2. Documentos remitidos por el Presidente del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán. El veinticinco de mayo, el funcionario en cita remitió a este Tribunal constancias para acreditar el cumplimiento a lo ordenado7.
  3. Constancias enviadas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a fin de dar cumplimiento a lo que fue vinculada. El dos de junio, la referida secretaría, a través de la Jefa del Departamento de Control Vehicular envío a este órgano jurisdiccional documentación para cumplir con lo mandatado8.
  4. Vistas al actor. En proveídos de diez de mayo, dos y siete de junio, se dio vista al actor con las documentales remitidas por las autoridades responsables, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

5 En adelante Director de Desarrollo Urbano.

6 Fojas 335 a 609, 666 a 673 y 699 a 759. Las documentales remitidas son: Copia certificada del oficio 51/2021, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; copia certificada del formato de Montos de gastos indirectos y PRODIM de 2015 a 2020; copia certificada del oficio 56/2021, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; legajo de copias simples gastos indirectos 2016; legajo de copias simples gastos indirectos 2017 y legajo de copias simples gastos indirectos 2018; original del oficio 78/2021, suscrito por la autoridad en cita; copia certificada por duplicado del oficio 077/2021 elaborado por el funcionario aludido; comunicación 087/2021 suscrita por el Director de Desarrollo Urbano y copias certificadas de diversas documentales.

7 Fojas 641 a 643, consistentes en: oficio 192/2021 y copia certificada de oficio PM/169/2021 por dicho servidor.

8 Fojas 678 a 679 consistentes en: oficios SFA/DR/CF/002514/2021

En cuanto a ello, únicamente compareció a desahogar la ordenada en proveído de dos de junio; por lo que, respecto al resto, se hicieron efectivos los apercibimientos decretados, en el sentido de tener por precluido su derecho a manifestarse.

COMPETENCIA

  1. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una resolución que este órgano jurisdiccional dictó.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana9, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en la jurisprudencia 24/2001, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA

Cuestión previa. Se precisa que, no será materia de análisis lo ordenado al Auditor Superior de Michoacán10.

Lo anterior, derivado de lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el juicio electoral ST-JE-

9 En adelante Ley de Justicia Electoral.

10 Cuyos efectos quedaron precisados con antelación, mismos que se dan por reproducidos por economía procesal.

43/2021 y acumulado, en donde, en lo que interesa, resolvió que este órgano jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse en relación con la emisión de información que se encuentra clasificada como reservada por la Auditoría Superior de Michoacán, por no estar relacionada directamente con el ejercicio de los derechos político-electorales del actor en su ejercicio del cargo.

Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

En consecuencia, como se anunció, lo ordenado en la sentencia al Auditor Superior de Michoacán, no será materia de cumplimiento.

Materia de cumplimiento11

  • Director de Desarrollo Urbano

Como se precisó, a la autoridad indicada se le ordenó llevar a cabo la búsqueda de la información en el portal Matriz de Inversión para el Desarrollo Social y entregue lo solicitado al actor, relativo a los años 2015 a 2018 y lo relativo al 2020 hasta el veintitrés de noviembre.

Para cumplir con lo anterior, allegó al sumario las documentales siguientes:

    1. Copia certificada del oficio 51/2021, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano.

11 Para mayor claridad, se abordará el estudio en apartados por autoridad.

    1. Copia certificada del formato de Montos de gastos indirectos y PRODIM de 2015 a 2020.
    2. Copia certificada del oficio 56/2021, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
    3. Legajo de copias simples gastos indirectos 2016, 2017 y 2018.
    4. Original del oficio 78/2021, suscrito por la autoridad en cita.
    5. Copia certificada por duplicado del oficio 077/2021 signado por el servidor público referido.
    6. Original de la comunicación 087/2021 suscrita por el Director de Desarrollo Urbano y copia certificada del oficio 086/2021 y diversas documentales.

Las documentales señaladas con los puntos i, ii, iii, v, vi y vii, tienen la naturaleza de públicas, al tratarse de documentos emitidos y certificados por autoridades municipales en ejercicio de sus atribuciones, mismas que cuentan con valor probatorio pleno, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señalan y al no haber sido objetadas por el actor12, teniendo en consideración que se le dio vista mediante autos de diez de mayo, dos y siete de junio, sin que compareciera a realizar manifestación o inconformidad al respecto. Ello, conforme a lo establecido los numerales 16, fracción I, 17 y 22 de Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

En relación a las constancias indicadas en el punto iv, con independencia de que se traten de documentales privadas al ser copias simples, cuentan con valor probatorio pleno, pues al ser

12 Cabe precisar que respecto a las documentales indicadas en los puntos v y vi, el actor realizó manifestaciones; sin embargo, no objetó su autenticidad.

concatenadas con el resto de los medios de convicción señalados, existe veracidad sobre lo ahí asentado, de conformidad con lo estipulado en los numerales 16, fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Del análisis integral de dichas documentales se colige que, el Director de Desarrollo Urbano entregó al actor la información correspondiente a los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2020.

Respecto al año 2015, el funcionario en comento adujo que después de realizar una búsqueda exhaustiva únicamente obtuvo información general en relación a la misma, sin que encontrara información adicional; por lo que procedió a determinar su inexistencia y dio vista a Contralor Municipal, para los efectos correspondientes; ello, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo13.

Conforme a lo anterior, este Tribunal determina que, el Director de Desarrollo Urbano, cumplió parcialmente con lo ordenado en la sentencia de dieciséis de abril, al haber entregado al actor la información correspondiente a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2020.

Sin embargo, en relación al correspondiente a 2015, si bien, actúo conforme a lo ordenado en la sentencia, al haber declarado la inexistencia de manera fundada y motivada, dio vista al Contralor Municipal y notificó al demandante; empero, conforme a lo establecido en los numerales 81 y 82 de la Ley de Transparencia, cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, corresponde al Comité de

13 En adelante Ley de Transparencia.

Transparencia, entre otras facultades, expedir una resolución que conforme la inexistencia del documento, el cual deberá contener los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Por ende, se requiere al Director de Desarrollo Urbano informe al Comité de Transparencia o el área a fin, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, respecto de la inexistencia de la información correspondiente al ejercicio 2015, a fin de que proceda a actuar conforme a lo precisado en el párrafo anterior. Esto es, dicho comité deberá emitir la resolución que declare la inexistencia de la información de manera fundada y motivada.

Para llevar a cabo lo anterior, se otorga el plazo de diez días hábiles, computado legalmente; por lo que, fenecido el término indicado, el Director de Desarrollo Urbano, deberá notificar de inmediato y personalmente al actor con la documentación relativa y, efectuado ello, al día siguiente a que ello ocurra, remitir a este Tribunal la documentación con la que acredite cumplir con lo ordenado.

Se apercibe al Director de Desarrollo Urbano que, de no cumplir con lo mandatado en la forma y términos, en su caso, se le impondrá el medio de apremio, consistente en multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Se vincula al Comité de Transparencia o el área a fin, del ayuntamiento en cita, para que, coadyuve en la realización oportuna de los actos indicados14.

Finalmente, toda vez que, el Director de Desarrollo Urbano no observó el plazo señalado por este Tribunal para dar cumplimiento a la sentencia, se le conmina para que en lo sucesivo de cumplimiento en sus términos a lo ordenado.

– Presidente Municipal

En la sentencia de dieciséis de abril, a dicho funcionario edilicio se le vinculó para llevar a cabo jornadas de capacitación al interior del Ayuntamiento que preside, relacionada con promoción, protección, garantía y defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, concretamente el derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, derecho de acceso a la información vinculada el ejercicio edilicio y derecho de petición en materia político-electoral.

En autos obra copia certificada del oficio PM/169/2021, de veintiuno de abril, signado por éste, dirigido a la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional mediante el que solicita brinde capacitación al interior del ayuntamiento que preside respecto a los temas indicados en el párrafo anterior.

Documento que, al tratarse de una constancia certificada por una funcionaria municipal en ejercicio de sus atribuciones, cuenta con

14 Cobra relevancia lo previsto por la jurisprudencia 31/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

valor probatorio pleno, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señala y al no haber sido objetada por el actor; conforme a lo establecido los numerales 16, fracción I, 17 y 22 de Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

De su contenido se advierte que, el Presidente Municipal, pidió a este Tribunal el apoyo para capacitar a las áreas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, en temas relacionados con la promoción, protección, garantía y defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, concretamente el derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, derecho de acceso a la información vinculada el ejercicio edilicio y derecho de petición en materia político-electoral.

En ese sentido, este Tribunal considera que el Presidente Municipal, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Con independencia de lo anterior, se conmina a dicho funcionario, a que, en lo sucesivo de cumplimiento puntual a lo ordenado por este Tribunal, pues de las constancias del sumario se advierte que, no observó los plazos otorgados para ello.

– Secretaría de Finanzas y Administración del Estado

En la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, se vinculó a dicha dependencia para que, de inmediato hiciera efectivas las multas impuestas a las responsables, debiendo informar a este Tribunal las acciones realizadas para cumplir con ello, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes.

En autos obra el oficio SFA-DR-CF/002514/2021, de dos de junio, suscrito por la Jefa de Departamento de Control Vehicular;

documento que, cuenta con valor probatorio pleno, al ser suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señala y al no haber sido objetada por el actor; conforme a lo establecido los numerales 16, fracción I, 17 y 22 de Ley de Justicia Electoral en relación con el numeral 10, segundo párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo.

De su contenido se colige que, la funcionaria en cita, informó que la medida de apremio impuesta por este Tribunal consistente en multa fue remitida para su cobro a la Receptoría de Rentas del Municipio de Paracho, Michoacán, enviado en la remesa número 5; exponiendo, además, que en cuanto se tengan los comprobantes que acrediten el cobro, se remitirían a este órgano jurisdiccional.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal determina que, lo ordenado a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado se encuentra en vías de cumplimiento.

En ese tenor, se requiere a la Secretaría en cita para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente, remita a este Tribunal copia certificada de los comprobantes con los que se acredite el cobro de la multa impuesta al Presidente, Oficial Mayor y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Se apercibe a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por conducto de su titular que, de no cumplir con lo ordenado en la forma y términos, en su caso, se le impondrá el

medio de apremio, consistente en multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal el dieciséis de abril.

– Contralor Municipal

Finalmente, en la ejecutoria dictada por este Tribunal, se ordenó dar vista al Contralor Municipal, a fin de que, conforme a sus atribuciones, determinara lo correspondiente en relación a las conductas realizadas por la responsable.

En el sumario obra copia certificada de la notificación efectuada, misma que, en términos de los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al haberse certificado por una funcionaria que cuenta con fe pública para llevar a cabo el acto en mención.

Con lo anterior, está acreditado que, el funcionario en comento, tiene pleno conocimiento de la determinación efectuada por este Tribunal en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza; de ahí que, se estime que se encuentra cumplida respecto a ello.

En consecuencia, se determina que la sentencia dictada en el presente se encuentra parcialmente cumplida.

Por lo expuesto y fundado este Tribunal

ACUERDA:

PRIMERO. La sentencia dictada en el presente juicio se encuentra cumplida parcialmente.

SEGUNDO. Se conmina al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y al Presidente, ambos del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, en los términos del acuerdo.

TERCERO. Se vincula al Comité de Transparencia o el área a fin, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para los efectos indicados.

CUARTO. Se requiere al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, actúen conforme a lo ordenado.

NOTIFÍQUESE; por oficio a las autoridades responsables, al Comité de Transparencia del Ayuntamiento de Paracho Michoacán o área a fin, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; personalmente al actor; y por estrados a los demás interesados, lo anterior conforme lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las quince horas con veintinueve minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien está ausente-, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, –quien vota en contra– así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del

Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar y certifico que las firmas que obran en la presente página corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia emitido por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública celebrada en esta fecha, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-040/2021, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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