TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-038-2022

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-038/2022.

ACTORAS: ZULMA NAYELI TOVAR GIL Y LORENA GARCÍA POSADAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN, PRESIDENTA Y TESORERA MUNICIPALES.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a uno de marzo de dos mil veintitrés[1].

Resolución por la que se declara procedente la aclaración de sentencia solicitada por Zulma Nayeli Tovar Gil, en su calidad de parte actora en el juicio principal, respecto de la resolución dictada el veintiuno de febrero.

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El veintiuno de febrero este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver el presente juicio ciudadano en términos de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, en el conflicto competencial número 16/2022. SEGUNDO. Se acredita la omisión del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, respecto del pago de diversas prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ostentaron las actoras, como regidoras de dicho Ayuntamiento. TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por conducto de su Presidenta Municipal, al pago de los emolumentos señalados en el considerando sexto de la presente sentencia, en un término no mayor de quince días hábiles. CUARTO. A efecto de dar cumplimiento con la presente resolución, se vincula a los miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán y a la titular de la Tesorería Municipal, para que dentro del ámbito de sus atribuciones vigilen el cumplimiento del presente fallo. Notifíquese…”

2. Notificación de sentencia. El veintitrés de febrero se notificó la citada resolución a la parte actora.[2]

3. Solicitud de aclaración de sentencia. El veinticuatro siguiente la actora Zulma Nayeli Tovar Gil, presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de aclaración de sentencia[3].

4. Remisión de autos. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, la Magistrada Presidenta remitió los autos a la Ponencia Instructora[4].

5. Recepción de constancias. En proveído de esa misma fecha el Magistrado instructor tuvo por recibido el expediente y el escrito presentado por la actora Zulma Nayeli Tovar Gil, quedando los autos en estado para dictar la resolución que conforme a derecho procediera[5].

  1. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Este Tribunal Electoral tiene competencia para aclarar sus sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracciones XIII y XV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 35, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6].

Lo anterior, porque si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio principal, las mismas disposiciones son el sustento para resolver cualquier cuestión suscitada en relación con ese medio de impugnación, como lo es una aclaración de sentencia.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los escritos de aclaración de sentencia en la Ley de Justicia Electoral ni en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional[7], lo cierto es que conforme a los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley en cita, sí se desprenden la aplicación de algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, los cuales son aplicables también como exigencias mínimas para los escritos presentados por las partes, por lo que se verifican enseguida.

1. Oportunidad. Este Tribunal considera que el escrito se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria, en tanto no existe disposición expresa en la Ley de Justicia Electoral ni en el Reglamento que regule un plazo específico para la presentación de un escrito de solicitud de aclaración de sentencia en un juicio ciudadano.

En ese sentido, la sentencia le fue notificada a la actora el veintitrés de febrero y el escrito de aclaración lo presentó al día siguiente, por tanto, es oportuna su presentación.

2. Forma. Se cumple este requisito, toda vez que el escrito se presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, a efecto de solicitar la aclaración de la sentencia en el apartado de efectos, dictada en el Juicio Ciudadano en que se actúa; documento en el que consta el nombre y la firma autógrafa de la actora y es clara en señalar el error que pretende se corrija.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la actora se encuentra legitimada ya que se trata de una ciudadana que acude por propio derecho y con la calidad con que compareció en el juicio en que se actúa, con la finalidad de solicitar la aclaración de la sentencia.

4. Interés Jurídico. Se satisface, porque la actora considera que al haberse cambiado su primer nombre en los efectos de la sentencia, afecta su identidad, y por consiguiente el cumplimiento de la sentencia.

TERCERA. Planteamiento. Del escrito presentado por la actora se advierte que solicita se corrija su primer nombre en la sentencia dictada el veintiuno de febrero, toda vez que en los efectos de la resolución se asentó incorrectamente como Zulema Nayeli Tovar Gil, cuando el correcto es Zulma Nayeli Tovar Gil, por lo que considera que no existe identidad de persona y que como consecuencia la autoridad responsable no dará cumplimiento con lo ordenado en la misma.

CUARTA. Pronunciamiento sobre el escrito de aclaración de sentencia. El artículo 62 del Reglamento, establece que el Tribunal podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de puntos resolutivos o de su sentido.

Por su parte, el artículo 63 del citado Reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:

      1. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción en la sentencia.
      2. Deberá ser propuesta al Pleno.
      3. Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y,
      4. No se podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

En los mismos términos, el numeral 35 de la Ley de Justicia Electoral dispone que el Pleno del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo; la resolución aclaratoria será parte integrante de aquella que la originó.

De la interpretación de los preceptos invocados, se obtiene que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.

Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral estima que es procedente la aclaración solicitada por la actora Zulma Nayeli Tovar Gil, al advertirse un error simple como a continuación se expone:

En el considerando sexto relativo a los efectos de la sentencia dictada el veintiuno de febrero, se advierte un lapsus calami, esto es un error involuntario e inconsciente al escribir en las páginas dieciocho y diecinueve el primer nombre de la actora como Zulema Nayeli Tovar Gil; por lo que se aclara que el nombre correcto es Zulma Nayeli Tovar Gil.

La corrección efectuada no constituye una modificación del sentido de la ejecutoria emitida por este Tribunal, toda vez que con dicha corrección en nada se altera lo decidido por este órgano jurisdiccional; por el contrario, se optimiza, porque se establece con precisión en el apartado de efectos el nombre correcto de la actora Zulma Nayeli Tovar Gil.

Sirve de orientación la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio ST-JDC-27/2010.

Por lo previamente expuesto y fundado, se emiten los siguientes

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se aclara la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, recaída en el juicio ciudadano TEEM-JDC-038/2022, en las páginas dieciocho y diecinueve, en el apartado de los efectos, para establecer que el nombre correcto de la actora es Zulma Nayeli Tovar Gil.

SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la sentencia de veintiuno de febrero y vincula a todos los sujetos y autoridades responsables que quedaron vinculados en dicho fallo.

Notifíquese. Personalmente a las actoras; por oficio a las autoridades responsables -Presidenta Municipal, Tesorera y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán- en la sede del edificio- y al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en esta ciudad; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras–quien fue ponente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la aclaración de sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Presencial celebrada el uno de marzo de dos mil veintitrés, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-038/2022; la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa.

  2. Foja 378.

  3. Fojas 403 a la 404.

  4. Foja 402.

  5. Foja 405.

  6. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  7. En ad elante Reglamento.

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