TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-037-2021 ACUERDO DE ESCISIÓN

ACUERDO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-037/2021

ACTORA: MA. ISABEL GARCÍA OLEA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: HÉCTOR JOHNNY AYALA MIRANDA, JOSÉ SAAVEDRA GARCÍA, ISABEL ESCOBAR GUTIÉRREZ, JOSÉ CORTÉS ÁVILA Y MARÍA JUDITH LÓPEZ OLMOS, PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES, RESPECTIVAMENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PANINDÍCUARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.

Morelia, Michoacán de Ocampo a doce de marzo de dos mil veintiuno1.

Acuerdo que se dicta en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano precisado al rubro, por el que, se escinde la demanda, respecto de la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda a través del Procedimiento Especial Sancionador, ello atendiendo a que el Municipio de Panindícuaro, Michoacán, no cuenta con normativa y órgano encargado de dar atención a la violencia política por razón de género.

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio Ciudadano. El dos de marzo, Ma. Isabel García Olea, en su carácter de Síndica del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Panindícuaro, Michoacán, presentó ante el aludido Ayuntamiento, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

El seis de marzo, ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, Héctor Johnny Ayala Miranda, José Saavedra García, Isabel Escobar Gutiérrez, José Cortés Ávila y María Judith López Olmos, en cuanto Presidente Municipal y Regidores (as), respectivamente del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, presentaron escrito mediante el cual rinden informe circunstanciado adjuntando para ello las constancias que dan cumplimiento al trámite de ley señalado en los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la demanda y anexos relacionados con el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentado por Ma. Isabel García Olea, quien se ostenta como Síndica del H. Ayuntamiento Constitucional del municipio en cita (fojas 02 a 23).

  1. Recepción, registro y turno. El ocho de marzo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenando integrar el expediente TEEM-JDC-037/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos correspondientes.
  2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo del nueve de marzo, se radicó el juicio ciudadano, en el cual además se requirieron diversas constancias a la autoridad responsable.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior, se estima de esa manera, pues el pronunciamiento respecto a la escisión de la demanda, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que, implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por la magistrada instructora, su determinación queda al arbitrio de este Órgano Jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”2.

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán3, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de

2 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

3 En adelante Código Electoral.

Ocampo4, así como 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán5.

TERCERO: Planteamiento formulado en el escrito de demanda. Previo al desarrollo de la justificación, se considera oportuno precisar que la actora refiere a este Tribunal que “…para ejercer el cargo Presidenta Suplente o interina con todo lo que de hecho y derecho implica, que además puede trascender a violencia política de genero (sic), por la expresión del señor Presidente en la sesión de cabildo de que la suscrita estaba impedida para asumir el cargo por cuestión de genero (sic), todo ello en razón de que el órgano colegiado hace nugatorio el derecho a ejercer el Cargo…” así como “…dado que el presidente Municipal de viva voz, expreso (sic) en dos ocasiones que la suscrita no podía asumir el cargo por cuestión de genero (sic)…”, por lo que atendiendo el deber que tiene todo juzgador de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda con el objeto de establecer la intención del promovente6.

Al respecto, este Tribunal advierte que, la actora acude ante esta instancia jurisdiccional, a efecto de que este órgano colegiado se pronuncie respecto a conductas que, a su decir, son constitutivas de violencia política en razón de género y violación a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

Además, señala que se obstaculizó su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo al otorgarse en sesión de cabildo de veintiséis de febrero, licencia por tiempo indefinido al Presidente Municipal, la violación a lo establecido en el artículo 50 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al no designar a la actora como

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

5 En adelante Reglamento.

6 En la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

encargada de despacho de la Presidencia Municipal, y elegir al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

Respecto a las manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de violencia política de género, conforme a las recientes reformas en relación con el tema, este Tribunal Electoral considera necesario escindir la demanda con base en lo solicitado y manifestado por la actora.

CUARTO. Escisión de la demanda. Ahora, de conformidad con el artículo

60 del Reglamento, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estima fundadamente que no es conveniente resolver de forma conjunta.

Esto, ya que el propósito principal de esta atribución es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de causes procesales distintos.

Atento a ello, este Tribunal considera necesario escindir la demanda para efecto de que sea el Instituto Electoral de Michoacán la autoridad que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en razón de género, toda vez que refiere que los hechos denunciados pueden constituir conductas que presumiblemente pueden configurarla.

Lo anterior se considera así, ya que derivado de la reforma de trece de abril de dos mil veinte, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales y la sanción de tal irregularidad.

Reforma que modificó ocho ordenamientos jurídicos7; sin embargo, para el caso, resulta importante destacar los cambios a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tuvieron un impacto en el ámbito local.

En ese sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de establecer una definición de violencia política contra las mujeres por razón de género8, así como los sujetos activos en su comisión, otorgó atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia y para sancionar la violencia política contra las mujeres por razón de género9.

Por su parte, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,10 el legislador federal dotó de facultades al Instituto Nacional Electoral, para sustanciar las quejas o denuncias presentadas por violencia de género a través del Procedimiento Especial Sancionador, señalando, por otra parte, que el mismo podrá ser instruido en cualquier momento,11 como se advierte:

“Artículo 470.

  1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

7 Los cuerpos normativos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, Ley General de Responsabilidades Administrativas.

8 Artículo 20 Bis, párrafo primero.

9 Artículo 48 Bis, fracción III.

10 Reforma realizada el trece de abril.

11 Artículo 442, último párrafo.

  1. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 474 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias…

  1. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.”

En esos mismos términos, fue modificado el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer expresamente que, en el ámbito local, las infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres por razón de género se deberán conocer en la vía del procedimiento especial sancionador.

De esta forma, se vinculó a los órganos legislativos en los estados para efecto de que en las leyes electorales respectivas se regularan los procedimientos sancionadores en materia de la citada violencia, como se ve:

“Artículo 440.

    1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

(…)

3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.”.

Como consecuencia de lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el Decreto 328 que, entre otras cosas, dotó al Instituto Electoral local de competencia para prevenir, atender y erradicar la violencia política por razón de género en su numeral 34 fracción XLI y además en el arábigo 254 se incorporó el inciso e) para establecer como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, los actos que constituyan violencia política por razón de género.

Como puede advertirse, las recientes reformas para la atención de asuntos relativos a violencia política de género implicaron la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio del procedimiento especial sancionador, los cuales son instruidos, en el ámbito local, por la autoridad administrativa electoral y resuelto por los tribunales locales.

Es importante destacar, que en el ámbito federal la reforma tuvo impacto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al adicionar el inciso h) al párrafo 1 del artículo 80 a efecto de incorporar como hipótesis de procedibilidad del juicio ciudadano federal como medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Sin embargo, esta modificación no se reprodujo a nivel local, ya que la reforma emitida por el Congreso de Michoacán el veintinueve de mayo, no tuvo impacto en las hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales en la entidad.

En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en la que consideró que las reformas señaladas son del contenido siguiente:

12 Sala Regional.

  • Sustantiva: al prever las conductas que se consideraran como de violencia política contra las mujeres en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
  • Adjetivas: se establece un régimen de distribución de competencias,

los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.

-El subrayado es propio-

Sentencia en la que además se sostuvo, que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales, para instruir el Procedimiento Especial Sancionador, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis párrafo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto en razón de que, a partir del catorce de abril de dos mil veinte, cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los Procedimientos Especiales Sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género corresponde al Instituto Electoral de Michoacán.

De este modo, señaló que pretender que los Tribunales Locales sigan conociendo en juicio ciudadano denuncias sobre violencia de género y su responsabilidad, conllevaría a vaciar de contenido la reforma mencionada por dos razones: la primera, que privaría de razón la acción de las autoridades administrativas ante lo ya determinado por el Tribunal y, segundo, implicaría que los Tribunales se pronunciaran sobre los mismos hechos dos veces, una en juicio ciudadano y otra al resolver el Procedimiento Administrativo Sancionador.

Aunado a lo anterior, la Sala Regional ha determinado13, que la nueva vía ha modificado la forma en la cual se había entendido la procedencia de los juicios electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de la violencia de género, por lo que dicha cuestión implica que ya no puedan ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma se tenían que conocer.

Ello, porque estimó que la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, deben ser materia, en todo caso, del Procedimiento Especial Sancionador.

Lo referido se consideró así, porque desde el específico ámbito de atribuciones, la autoridad competente para conocer de alguna conducta, si la pretensión es la determinación de una infracción y la imposición de la sanción, es la autoridad administrativa electoral; y, para efectos de la restitución de un derecho político electoral vulnerado es el Órgano Jurisdiccional Electoral.

Así pues, se considera que a los Tribunales les compete conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y que, en caso de encontrar posibles elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género, se debe ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.

Bajo los argumentos ya señalados y en atención a la reforma realizada al Código Electoral,14 así como del criterio sostenido por la Sala Regional, al ser incompetente este Tribunal para conocer de la integración y

13 Al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-43/2020 y acumulados y ST-JDC-86/2020 y acumulado.

14 El veintinueve de mayo, que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22.

sustanciación de un procedimiento cuando se denuncien hechos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien a través del Procedimiento Especial Sancionador, en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas,15 recabe los elementos de convicción necesarios para en su momento determinar si se tienen por demostrados los hechos denunciados, respecto a la solicitud de la actora que pudieran ser constitutivos de violencia política de género, lo anterior, ya que el Ayuntamiento no cuenta con órgano competente para conocer e investigar y, en su caso sancionar conductas de violencia política por razón de género16.

Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán, en ejercicio de sus atribuciones, quien realice el trámite correspondiente, respecto a las manifestaciones expresadas por la promovente en su escrito de demanda, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política por razón de género.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a la autoridad responsable y sin que tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

15 Artículo 34 fracción XXVIII del Código Electoral.

16 Como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente ST-JE-50/2020.

Para ello, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al Instituto Electoral de Michoacán.

Por otra parte, es importante puntualizar que la determinación de escisión a la que se arriba no implica que este Órgano Jurisdiccional deje de atender los hechos expuestos en el escrito de demanda en perjuicio de la actora pues, como se ha precisado, de conformidad con los criterios emitidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación17, los planteamientos formulados por quien promueve deben de analizarse a la luz de una posible violación a los derechos político-electorales del ciudadano en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

Basta que se haya expresado con claridad la causa de pedir en el escrito de demanda, precisando la lesión o agravio que ha causado el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, el juzgador se ocupe de su estudio, de conformidad con las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”18 Y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” 19.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

17 La Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-43/2020 y la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-13/2020.

18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

19 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

PRIMERO. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del Procedimiento Especial Sancionador, las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable y al Instituto Electoral de Michoacán, con la documentación precisada en el acuerdo; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, -quien fue ponente-, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado José René Olivos Campos, con ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos en del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna de doce de marzo de dos mil veintiuno, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-037/2021; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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