PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES- 007/2020
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADO: LUIS NAVARRO GARCÍA
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: JUAN SOLÍS CASTRO Y EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ
Morelia, Michoacán, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que declara la existencia de la infracción atribuida a Luis Navarro García, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y, en consecuencia, la de actos anticipados de precampaña.
ANTECEDENTES
Los hechos corresponden al año dos mil veinte, salvo excepción expresa.
- Presentación de escrito de queja. El quince de octubre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán presentó escrito de queja en contra de Luis Navarro García, para el efecto que se le instaurara un Procedimiento Especial Sancionador por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral del Estado.
- Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de quince de octubre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el escrito de queja en comento; asimismo, determinó que los elementos aportados por el ahora partido denunciante eran insuficientes para dar inicio un Procedimiento Especial Sancionador, en consecuencia se ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes el cual se asignó el número de expediente IEM-CA-17/2020, con la objeto de implementar las medidas necesaria, para ser el caso de admitirlo a trámite.
- Requerimiento al ahora denunciado. El cinco de noviembre, la Secretaría Ejecutiva por oficio IEM-SE-885/2020 requirió al ahora denunciado que informara sobre la titularidad o administración del perfil Luis Navarro García de la red social Facebook.
- Cumplimiento de requerimiento. En cumplimiento al requerimiento en comento, el denunciado por escrito de seis de noviembre, señaló que el perfil Luis Navarro García de la red social Facebook, es administrada por él mismo y, a su vez, es auxiliado por la persona moral GN INNOVACIÓN Y CREATIVIDAD S.A.P.I. DE C.V.
- Reencauzamiento y Admisión a trámite del escrito de Queja a Procedimiento Especial Sancionador. En auto de siete de noviembre, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-17/2020 a Procedimiento Especial Sancionador otorgándole el número de expediente IEM-PES- 010/2020, en consecuencia se admitió a trámite el escrito de queja del Partido Acción Nacional, para el efecto de emplazar a la parte denunciada y fijar como fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos el diez de noviembre.
ETAPA DE INSTRUCCIÓN
-
- Improcedencia de adopción de medidas cautelares. En diverso proveído de siete de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante, por considerar que la publicidad denunciada no configura actos anticipados de precampañas lo anterior bajo el principio de la apariencia del buen derecho.
- Audiencia de Pruebas y Alegatos. El diez de noviembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos relacionada con el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-010/2020, acto por el cual se desahogaron la etapa de contestación del escrito de queja, ofrecimiento, admisión y desahogo de los elementos probatorios aportados por las partes, asimismo, el partido denunciante formuló alegatos de forma verbal, y por otro lado, el denunciado los planteó por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán a las diez horas con nueve minutos de la referida fecha.
- Informe circunstanciado y remisión de expediente. En misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán rindió informe circunstanciado, por el cual hace una relatoría de los hechos que dieron origen a la queja presentada por el Partido Acción Nacional, el desechamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante, las diligencias efectuadas por la autoridad instructora y las pruebas aportadas por las partes.
Asimismo, por oficio IEM-SE-909/2020, de diez de noviembre, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado y las
constancias del expediente del Procedimiento Especial Sancionador
IEM-PES-10/2020.
- TRÁMITE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL
- Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdo de diez de noviembre, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, al cual se le asignó la clave alfanumérica TEEM-PES-007/2020, mismo que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
- Radicación y verificación de integración de expediente. Por acuerdo de once de noviembre, la ahora Magistrada ponente determinó radicar el expediente citado al rubro a su ponencia, asimismo, instruyó al Secretario con quien actuó para que verificara la debida integración de las constancias del expediente motivo de la presente sentencia.
- Requerimiento a autoridad instructora. Mediante proveído de trece de noviembre, agotada la verificación de las constancias de autos, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán copias certificadas de los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA-14/2020 y IEM-CA-17/2020.
- Cumplimiento de Requerimiento y Diligencias para mejor proveer. Por auto de diecisiete de noviembre, se tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el apartado anterior. De las constancias remitidas por la autoridad instructora, se advirtió la necesidad de remitir el expediente citado al rubro, para que la autoridad instructora efectuara diligencias para mejor proveer, con la finalidad de contar
con mayores elementos y emitir la resolución a que en derecho corresponda.
- Informe de Cumplimiento de Requerimiento. Por oficio IEM-SE- CE-33/2021, de doce de enero de dos mil veintiuno, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán informó la implementación de las diligencias para mejor proveer, así como, las vistas que dio a las partes en relación con las mismas para garantizar el derecho del contradictorio.
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto de catorce de enero del año en curso, se tuvo por cumplidas las diligencias para mejor proveer ordenas a la autoridad instructora en diverso acuerdo de diecisiete de diciembre.
Asimismo, se le ordenó que requiriera a las diversas fuerzas políticas que informara si el ahora denunciado fue registrado como precandidato a cualquiera de los cargos de elección popular por los que se renovarán en el presente proceso electoral. Además, que requiriera al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para que informara si el ahora denunciado es integrante de la Junta de Gobierno del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, y demás que abonen a resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador.
En mismo, acto se ordenó la devolución de los autos del Procedimiento en el que se actúa, para dichos efectos.
- Escrito de ofrecimiento de Pruebas Supervinientes. El veinticuatro de enero del año en el que se actúa, la parte denunciante presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un
escrito por el que ofreció como prueba superviniente una impresión de la nota periodística intitulada: “Si quiero ser presiente municipal de Morelia: Luis Navarro.”
- Reserva sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de prueba superviniente. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, se reservó sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida como superviniente por el Partido denunciante, para el efecto de que este Tribunal Electoral determinara lo conducente.
- Remisión de Expediente. Por oficio IEM-SE-CE-93/2021, de dos de febrero del año en curso, la autoridad instructora remitió de nueva cuenta el expediente del Procedimiento Especial Sancionador TEEM- PES-007/2020, para los efectos legales conducentes.
- Recepción y Devolución de Expediente. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil veintiuno, la Magistrada encargada del trámite tuvo por recibido el expediente de referencia, asimismo por cumplidas las diligencias para mejor proveer ordenadas por auto de catorce de enero del año en curso.
Por otro lado, se decretó la inviabilidad jurídica de que este órgano resolutor, se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del elemento probatorio ofrecido por el denunciante, por carecer con dicha atribución, por lo que se ordenó la devolución de los autos del expediente citado al rubro, para que la autoridad instructora emitiera la determinación a que en derecho correspondiera.
Admisibilidad e Inadmisibilidad de Pruebas Supervinientes.
En proveído de cinco del mes y año en el que se actúa, la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán desechó como prueba superviniente el acta circunstanciada de verificación de la permanencia de la propaganda político-electoral, ordenada en acuerdo de quince de noviembre en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-14/2020; y por admitida la nota periodística intitulada Si quiero ser presiente municipal de Morelia: Luis Navarro.
Asimismo, ordenó la remisión del expediente en el que se actúa para los efectos legales atinentes.
- Recepción de expediente a Ponencia. Por acuerdo de misma fecha la ahora Magistrada Ponente tuvo por recibido el expediente citado al rubro, e instruyó al Secretario con quien actuó para que verificara la debida integración de las constancias del expediente.
- Integración del expediente. Por diverso proveído de seis del mes y año en cita, la magistrada encargada del trámite determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, asimismo, se pusieron los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para resolver el presente procedimiento, por tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador por el que se denunció la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral, que a consideración de la parte denunciante lo constituye la promoción indebida de la imagen del denunciado con fines electorales fuera de los plazos permitidos por la legislación electoral, que a su vez configuran actos anticipados de precampaña e inequidad en la contienda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, y 60, 64, fracción XIII, 254, incisos c) y f), y 262, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 6, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO1.
SEGUNDO. Procedencia. En proveído de quince de octubre, la autoridad instructora identificó que el escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, no se señalaba el domicilio del ahora denunciado, en consecuencia ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-17/2020, con la finalidad, de recabar dicha información referida, para el efecto de no dejar inaudito al denunciado, asimismo, para la implementación de las diligencias para mejor proveer, con el objeto de allegar de mayores elementos probatorios, sobre la veracidad de los hechos denunciados.
Actuación implementada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo en términos de lo dispuesto, en los artículos 241, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 35, del Reglamento para
1La referida tesis de jurisprudencia es consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, no 18, 2016, pp. 19 y 20.
Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.
Sin que ello haya implicado que la autoridad instructora se hubiere encontrado en la imposibilidad jurídica de decretar la no presentación, desechamiento de la queja o denuncia, o en su caso el sobreseimiento del Procedimiento Especial Sancionador, en el que se actúa, lo anterior de conformidad con el artículo 241, párrafo sexto, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo2.
Por otro lado, y a la vista de las constancias del expediente en el que se actúa, la Secretaría Ejecutiva, por auto de siete de noviembre admitió a trámite el escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, por considerar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 257, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, actuación efectuada posterior a la etapa de investigación previa, establecida en el referido artículo 241, párrafo sexto, fracción III, de la Ley sustantiva electoral.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional se abocará al estudio del fondo sobre los hechos denunciados, conforme al caudal probatorio que obra en autos, para estar en condiciones de determinar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras a la legislación electoral.
2El artículo, párrafo y fracción de referencia son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 241. párrafos primero a quinto (…)
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
- Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;
- Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General; y,
- En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.
Párrafo séptimo (…)
Énfasis añadido.
TERCERO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En los escritos de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
Escrito de Queja.
El Partido Acción Nacional en su escrito de queja señaló como hechos que podrían configurar la comisión de actos transgresores de la legislación electoral, los siguientes:
Primero.- Que el pasado veintiséis de septiembre de dos mil veinte, Luis Navarro García comenzó a difundir desde su página personal de Facebook, contenido de manera publicitaria, en la que se aprecia como se presenta en medio de empresarios y locatarios de Morelia, bajo la marca “Morelia nos toca”.
Segundo.- Que desde el mes de septiembre del presente año, en la Ciudad de Morelia se empezó a ver la aparición de espectaculares con la imagen y nombre de Luis Navarro García y su lema “Morelia nos toca”, lo cual se puede relacionar de manera inequívoca con la contratación de espacios publicitarios en Facebook.
Tercero.- Que al trece de octubre del año en curso, se aprecia la difusión del mensaje “Morelia nos toca” por medio de espectaculares y principalmente en la contratación de publicidad en Facebook.
Al parecer del partido denunciante, los hechos denunciados deben ser considerados como transgresores al principio de equidad en la contienda electoral, de acuerdo con lo siguiente:
- Porque la fijación de publicidad en la que obra la imagen y el nombre del ahora denunciado, en la ciudad de Morelia, Michoacán
tiene como fin último su posicionamiento ante el electorado, porque la implementación de dicha campaña publicitaria se efectuó en una fecha posterior a la Declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario de 2020-2021, efectuada el seis de septiembre por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, refiriendo que constituyen actos anticipados de precampaña, y
-
- Lo anterior, en razón de que los actos propagandísticos personalizados, no sólo deben limitar su ejercicio a los servidores públicos, sino también a sujetos con capacidad monetaria para contratar servicios publicitarios, como se le califica al denunciado, ya que ello constituye un mecanismo para posicionarse ante la ciudadanía.
Contestación de la Queja
La parte denunciada respecto de los hechos que se le imputan, expuso lo siguiente:
- El primero de ellos lo desconozco, dado que consiste en apreciaciones personales de denunciado, arrojando la carga de la prueba a la actora, para acreditar su dicho, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- El segundo de los hechos señalados por el denunciante, de igual manera lo desconozco, dado que nuevamente se trata de simples valoraciones personales del quejoso arrojando de igual forma la carga de la prueba a la actora.
- Por último, respecto del tercer hecho descrito en su escrito de queja, lo desconozco por ser un hecho propio del denunciante, pues refiere que en determinada fecha pudo apreciar la difusión de los
promocionales que denuncia. Arrojando en consecuencia, la carga de la prueba al partido político actor, para acreditar su dicho.
En general niego categóricamente que con los hechos descritos por el Partido Acción Nacional, de manera indubitable se aprecie una clara intención de que éste denunciado tenga el interés de ser candidato a gobernador del Estado y tener toda la intención de serlo, tal y como lo describe a fojas 04 cuatro y 17 diecisiete de su escrito inicial de queja.
Asimismo, manifiesta que los hechos que se le imputan no pueden ser considerados como actos anticipados de precampaña en términos de lo dispuesto en el artículo 160, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, además, en la publicidad denunciada, no se acredita el elemento subjetivo para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña, lo anterior en razón de que no se hace llamamiento a votar, sufragar, elegir, en determinado proceso interno o electoral, ni se presentan propuestas de precampaña o campaña, ya que las expresiones que contiene están protegidas por la libertad de expresión.
CUARTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte que la autoridad instructora en Audiencia de Pruebas y Alegatos, celebrada el diez de noviembre, tuvo por admitidos diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:
Pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional en su escrito de queja:
-
- Documental pública, consistente en la copia certificada del nombramiento de quien funge como su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán;
- Documental pública, consistente en acta circunstanciada de dos de octubre efectuada por la oficialía electoral del Instituto Electoral de Michoacán;
- Documental pública, consistente en acta de verificación efectuada por el personal adscrito al Instituto Electoral de Michoacán de uno de octubre;
Instrumental de actuaciones, y
-
- Presuncional en su doble aspecto.
Pruebas aportadas por la parte denunciada, en su escrito de contestación:
-
- Documental pública, consistentes en las certificaciones efectuadas por el Instituto Electoral de Michoacán que corren de fojas veintiuno a la treinta y ocho del expediente en el que se actúa;
Instrumental de actuaciones, y
-
- Presuncional en su doble aspecto.
Prueba superviniente.
Por acuerdo de cinco del mes y año en el que se actúa, la autoridad instructora admitió como prueba superviniente la impresión de la nota periodística intitulada: “Sí quiero ser presiente municipal de
Morelia: Luis Navarro”, la cual fue ofrecida por la parte denunciante en escrito de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno.
Diligencias para mejor proveer implementadas por la autoridad instructora.
- Acta de verificación del contenido de diversas publicaciones en la red social Facebook, efectuada en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-17/2020, de quince de octubre de dos mil veinte;
- Oficio IEM-SE-885/2020, dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-17/2020, por el que se le requirió a la parte denunciada informara la titularidad y manejo del perfil Luis Navarro García correspondiente a la red social Facebook.
Diligencias para mejor proveer implementadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
- Oficios IEM-SE-CE-048/2021 a IEM-SE-CE-057/2021, y IEM- SE-CE-059/2021, por el que se le requirió a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas, Fuerza por México, y el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, respectivamente, para el efecto de que informara si la parte denunciada solicitó su registro como precandidato a alguno de los cargos de elección popular para el presente Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
- Oficio IEM-SE-CE-058/2021, por el que se le requirió al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, para el efecto que informara si el denunciado del periodo comprendido del dos de octubre de dos mil veinte al dieciocho de enero de dos mil veintiuno, fungió como integrante de la Junta de Gobierno del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.
- Oficio IEM-SE-CE-069/2021, por el que se le requirió al Partido Morena, para el efecto de que informara si el denunciado solicitó su registro como precandidato a Gobernador por esa fuerza política.
QUINTO. Valoración probatoria en conjunto. De los documentos descritos en el considerado anterior, con excepción de la prueba calificada como superviniente, las cuales se les califica como documentales públicas, lo anterior es así porque fueron emitidos por la Secretaría Ejecutiva y personal adscrito a ella, en funciones de oficialía electoral, y autoridad instructora del presente Procedimiento Especial Sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracción XI, y 254, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Asimismo, se les otorga valor probatorio pleno, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En relación con la impresión de la nota periodística intitulada: “Sí quiero ser presiente municipal de Morelia: Luis Navarro”, la cual fue ofrecida por la parte denunciante en escrito de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, esta se le califica como una documental
privada, lo anterior es así por carecer de las características de la documentales públicas, es decir, por no haber sido emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como, por quienes gozan de fe pública.
Medio probatorio que se le otorga valor probatorio indiciario salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso que adminiculados genere convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos alegados con el denunciante, lo expuesto con fundamento en los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Por lo que respecta a la prueba presuncional en sus dos aspectos e instrumental de actuaciones ofrecidas por las partes denunciante y denunciada, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso que adminiculados genere convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos alegados con las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 20, fracción IV, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
SEXTO. Estudio de fondo.
Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hizo valer el denunciado, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados, es decir, la difusión del nombre e imagen del sujeto denunciado;
- En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si estos constituyen actos anticipados de precampaña; y
- En su caso, determinar si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de la conducta realizada.
Hechos acreditados. Del acervo probatorio que obra en el expediente del presente procedimiento especial sancionador, a partir de su valoración conjunta que realiza este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
- Está acreditada la existencia y exposición de siete espectaculares, ubicados en distintos puntos de esta Ciudad Capital, en los que aparece la imagen del ahora denunciado y el nombre “Luis Navarro”, así como un logotipo con la leyenda “MORELIA NOS TOCA”.
La acreditación de este hecho es a partir de la valoración del contenido del “Acta circunstanciada de verificación” de dos de octubre de dos mil veinte, desahogada por funcionario adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, en ejercicio de la función delegada por la entonces Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto.
La referida documental en términos de los artículos 16 fracción I, 17, fracción II, tiene la naturaleza de pública, al ser un documento expedido por un funcionario electoral, dentro del ámbito de su competencia; pues en términos del artículo 37, fracción XI, del Código Electoral local, el Secretario Ejecutivo tiene, entre otras atribuciones, la de ejercer la función electoral dando fe de aquellos actos o hechos de naturaleza electoral que le consten de manera directa y expedir las certificaciones que se requieran.
Ahora bien, el hecho de que el Acta circunstanciada de verificación haya sido levantada por personal adscrito a la Oficialía Electoral y no en forma directa por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, dicha circunstancia no cambia la naturaleza pública de la referida documental, pues el propio artículo 37, fracción XI, del Código Electoral local, prevé la posibilidad jurídica de que el Secretario Ejecutivo delegue la atribución de la oficialía electoral en servidores públicos a su cargo, lo que ocurrió en el caso.
Por tanto, la referida documental que obra en autos, tanto en original como en copia certificada, a juicio de este órgano jurisdiccional tiene un valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral local.
- Está acreditada la existencia de tres videos almacenados en la red social denominada “Facebook” soportados en las direcciones electrónicas siguientes, cuya fecha de publicación y duración se especifica en la siguiente tabla:
Direcciones electrónicas | Fecha de publicación | Duración |
1. | 25 de septiembre de 2020 | 05:20 minutos |
Direcciones electrónicas | Fecha de publicación | Duración |
2. | 25 de septiembre de 2020 | 39:52 minutos |
3. | 18 de septiembre 2020 | 3:50 minutos |
Publicaciones en “Facebook”.
Enlace y fecha de
publicación |
Publicación | |
1 | https://www.facebook.com/ads
/ library/?id=359628708716654 7 10 de octubre de 2020. |
Enlace y fecha de
publicación |
Publicación | |
2 | https://www.facebook.com/ads
/ library/?id=375641293557992 08 de octubre de 2020. |
|
3 | https://www.facebook.com/ads
/ library/?id=375154916848511 No se encontró la publicación |
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Marco normativo y conceptual
a) Promoción del nombre e imagen
El artículo 116, párrafo segundo, inciso j) de la Constitución Federal instituye que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; precisando que, en todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, hace énfasis en relación con el principio de equidad en materia electoral e instituye que, sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales, se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de éste, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Por su parte, el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral del Estado establece que, ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en ese artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Del precepto legal antes referido se advierte que se prevé una prohibición para los ciudadanos, de promocionar su imagen o nombre, ya sea por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, y que dicha prohibición comprende una temporalidad desde seis meses antes del inicio del proceso electoral.
En relación con dicha previsión normativa es oportuno señalar que de conformidad con la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave P./J.61/20093 tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de dos mil siete.
En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en el mencionado criterio jurisprudencial, que la reforma Constitucional en materia electoral de dos mil siete instituyó
3 De rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, Instancia: Pleno; Materia: Constitucional; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, página 14551.
una racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre la libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Constitución Federal.
Ahora bien, del análisis del artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral local, este órgano jurisdiccional estima que los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción a dicha normativa electoral, son los siguientes:
- De conformidad con el propio dispositivo legal, se sigue que la promoción es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; y
- Al establecer el referido texto legal “por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos”, se sigue que la prohibición de promoción del nombre o imagen de cualquier ciudadano/na, en sí misma, puede materializarse a través de cualquier tipo de propaganda.
Elemento personal. Se colma cuando en el contexto de la publicidad y/o propaganda se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al ciudadano de que se trate.
Elemento temporal. Dicho elemento puede ser útil para definir primero, si la promoción de la imagen o nombre del ciudadano/na tiene lugar en la temporalidad precisada en el párrafo séptimo del
artículo 169, del Código Electoral local, esto es, “desde seis meses
antes de que inicie el proceso electoral”.
En razón de este elemento, si la conducta se presenta una vez iniciado el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición.
Bajo esa lógica, es posible afirmar que si la promoción del nombre o imagen se presenta ya iniciado el proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tiene la finalidad o propósito de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, lo que se incrementa, por ejemplo, cuando tiene lugar en una temporalidad previa al inicio del periodo de precampañas electorales, en que la presunción adquiere aun mayor solidez.
Elemento objetivo. Este elemento implica el análisis del contenido del mensaje o publicación, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción del nombre e imagen del sujeto denunciado, y susceptible de actualizar la infracción legal correspondiente.
En ese sentido, para este órgano jurisdiccional el término “imagen” en términos de la normativa electoral de que se trata (artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral local) debe entenderse como la representación de la persona a través de cualquier soporte material como la pintura, la escultura o la fotografía.
Ahora bien, respecto a los actos anticipados de precampaña es preciso exponer las bases constitucionales, legales y jurisprudenciales para el estudio del presente asunto.
Actos anticipados de precampaña
El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 227, numeral 1, establece que, por precampaña electoral, se entiende, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Asimismo, el artículo 3, numeral 1, inciso b) de la referida ley, define a los actos anticipados de precampaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en su artículo 13, párrafo séptimo, instituye que, la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
En cuanto al tema, el Código Electoral del Estado de Michoacán reproduce el concepto de precampaña electoral, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales4.
En ese sentido, establece que se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular5.
Y, en relación con la propaganda de precampaña, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difundan los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas6.
Ahora bien, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG- 32/2020, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán7, se advierte que, el periodo de inicio de precampañas electorales para la elección de Gubernatura, fue el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, mientras que para Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos
4 Artículo 160.
5 Artículo 160, párrafo segundo.
6 Artículo 160, párrafo tercero.
7 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/index.php/home/acerca-del-iem/consejo-general/acuerdos-de- consejo-general/file/24686-iem-cg-32-2020-acuerdo-por-el-cual-se-aprueba-el- calendario-electoral?start=20, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
fue el dos de enero del presente año, concluyendo en ambos casos el treinta y uno de enero del año en curso.
Así, las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, tienen como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.
Resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que8, para que se configuren los actos anticipados de precampaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:
-
- Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
- Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
8 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.
-
- Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.
- La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota
por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.
Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Así, acorde con la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.
Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.
Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, es posible que de las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje velado que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.
Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, o de lo sugerente de las palabras, -es claro que, sin las fórmulas sacramentales,- se arribará a la conclusión de que, se tiene la
intencionalidad de presentar una propuesta política fuera de los tiempos permitidos.
Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que de forma inequívoca de un mensaje que hace un llamamiento al voto.
- La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:
-
- De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
- Trascienda a la ciudadanía9.
Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.
Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A
LA CIUDADANÍA”, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al
9 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.
conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:
- La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje10;
- El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
- El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.
Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.
En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior11 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan
10 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.
11 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.
algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”12.
En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.
La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto13.
12 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.
13 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.
Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.
En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:
- Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
- Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las
comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
De conformidad con los elementos constitucionales y legales antes referidos, así como de los criterios de interpretación de los máximos órganos jurisdiccionales en materia electoral antes referidos, se procede al estudio del caso concreto.
CASO CONCRETO
En principio, debe analizarse si, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en autos, se acreditan los elementos personal, temporal y objetivo, que a juicio de este órgano jurisdiccional, deben satisfacerse para considerar que se actualiza la infracción del artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En cuanto al elemento personal, se tiene por actualizado toda vez que de los espectaculares materia de la denuncia se advierte de forma clara el nombre de “Luis Navarro” con la imagen de medio cuerpo (cabeza, torso y brazos) que corresponde al sujeto denunciado.
Ello es así, pues en autos obra escrito de dos de diciembre de dos mil veinte, signado por Luis Navarro García14, en el que, en respuesta al requerimiento formulado por la instructora mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte15, el ahora sujeto
14 Obra a foja 223 del expediente principal.
15 Proveído que obra a fojas 178 y 179 de autos.
denunciado informó que los espacios publicitarios16 fueron contratados por él, en su calidad de fundador y precursor de la iniciativa ciudadana denominada “MORELIA NOS TOCA”.
En relación con el elemento temporal, también se considera actualizado, toda vez que, de conformidad con el Acta de verificación respectiva17, la existencia de la publicidad a través de espectaculares tuvo lugar en una temporalidad en la que transcurre el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán, específicamente, en la etapa previa al inicio del periodo de precampañas.
Dada la temporalidad en la que se presentó la publicidad a través de los espectaculares, genera la presunción de que dicha propaganda tiene como finalidad incidir en el presente proceso electoral, tal y como se analiza en el siguiente apartado, en el que se abordan los elementos de la infracción como actos anticipados de precampaña.
Respecto del elemento objetivo, del análisis del contenido de los espectaculares objeto de denuncia, se advierte que aparece de forma destacada la imagen del ciudadano denunciado, pues ocupa la parte central y en la parte inferior el nombre de “Luis Navarro”, aunado a que, en todos los espectaculares aparece la frase o leyenda: “MORELIA NOS TOCA” en letra mayúscula.
Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional se concluye que se actualiza la infracción consistente en la indebida promoción de la imagen y nombre del sujeto denunciado.
16 En el acuerdo de requerimiento de 24 de noviembre de 2020, específicamente, en el punto de acuerdo Tercero, inciso a), se precisaron las direcciones de los espacios publicitarios denunciados.
17 Acta circunstanciada de verificación de 02 de octubre de 2020, que obra a fojas 27 a 32 del expediente principal.
Ahora bien, en el siguiente apartado se procederá a analizar si la promoción de la imagen y nombre del sujeto denunciado es susceptible de configurar actos anticipados de precampaña.
Análisis de los elementos para acreditar la infracción de actos anticipados de precampaña.
A fin de realizar un análisis integral y evitar incurrir en falta de exhaustividad, en primer término, se procederá al estudio del elemento temporal, considerando que, además de ser un elemento estrictamente objetivo, lo que pueda concluirse en relación con éste, sirve de base para el análisis de los otros dos elementos que son: el personal y el subjetivo.
Ello es así, pues de realizar el estudio de los elementos personal y subjetivo, sin tomar en cuenta el temporal conduciría a incurrir en una falta de exhaustividad en su análisis, tomando en cuenta que uno de los elementos contextuales a considerar en los elementos personal y subjetivo es precisamente la temporalidad en la que se han desarrollado las conductas denunciadas.
Bajo esa directriz, se procede al estudio del elemento temporal en los términos siguientes:
-
- Elemento temporal: Los hechos acreditados tienen lugar en una temporalidad en la que transcurre el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán, específicamente, en la etapa previa al inicio del periodo de precampañas.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 182, párrafo primero, y 183 del Código Electoral del Estado
de Michoacán, así como del contenido del Acuerdo IEM-CG- 32/202018 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se advierte que el proceso electoral en la entidad dio inicio el pasado seis de septiembre de dos mil veinte y el periodo de precampañas electorales para la elección de Gubernatura inició el veintitrés de diciembre del año pasado y para Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos el dos de enero del dos mil veintiuno, concluyendo todas, el treinta y uno del mes y año de referencia.
Por tanto, si los hechos denunciados y acreditados tuvieron lugar en una temporalidad que comprende del catorce de septiembre al doce de octubre, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y de manera específica, en una temporalidad previa al inicio del periodo de precampañas.
Elemento personal.
En cuanto al elemento personal, se tiene por acreditado ya que si bien, en la publicidad objeto de la denuncia el ciudadano Luis Navarro García de forma literal no se ostenta como aspirante a precandidato, lo cierto es que se identifica su nombre e imagen y en ese sentido, se identifica al sujeto que podría ser infractor de la normativa electoral.
Aunado a lo anterior y a partir de una valoración exhaustiva e integral de los medios de prueba que obran en autos, se desprende que la calidad del ciudadano denunciado en los distintos tipos de hechos es la siguiente:
18 Por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
-
-
- Como ciudadano por cuanto hace a los espectaculares, pues de las actas circunstanciadas de verificación que obran en autos, tanto en las imágenes, como en la descripción, se advierte que, únicamente aparece el nombre e imagen del ciudadano denunciado, sin que se incluya alguna calidad especial en relación al sujeto denunciado.
- Respecto a las publicaciones de Facebook, las cuales se describen y se insertan imágenes de las mismas en el Acta de verificación19 de uno de octubre de dos mi veinte, levantada por funcionarios autorizados adscritos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, como instancia instructora del procedimiento, se advierte que en la descripción del “Video 2” se le atribuye al sujeto denunciado la calidad de “Empresario local”.
-
Tomando en cuenta lo anterior, se estima que el ciudadano denunciado en estas publicaciones de Facebook se ostenta como “Empresario local”.
Dicha calidad se confirma con la información contenida como parte del desahogo del “Video 3”20, en el que el sujeto denunciado por sus propias manifestaciones se reconoce como parte del grupo de empresarios.
Elemento subjetivo.
Para el análisis de este elemento, es importante precisar que, de acuerdo al contenido e interpretación integral de la jurisprudencia 4/2018, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: ACTOS
19 Obra a fojas 64 a 71 del expediente principal.
20 Específicamente, a foja 43 de autos.
ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO Y SIMILARES), el análisis de los elementos explícitos de los espectaculares y publicaciones denunciados no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral de las publicaciones y las demás características expresas a efecto de determinar si constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien – como lo señala la jurisprudencia – “si es un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
Bajo esa directriz jurisprudencial, se estima que la tarea de los tribunales electorales locales debe ser la de realizar un análisis integral de los hechos acreditados y del contexto en el que se desarrollan a fin de determinar si la difusión de los mensajes o publicaciones puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Lo anterior es trascendente, si tomamos en cuenta que asumir dicho ejercicio permitirá asegurar la finalidad de la normativa electoral y al mismo tiempo evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales.
Así, en cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, la Sala Superior en la referida jurisprudencia ha sostenido que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedades significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien, cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
En ese sentido, un mensaje puede ser una expresión de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Con base en lo anterior, en cumplimiento a nuestra obligación constitucional de impartir justicia de forma exhaustiva, para determinar si en el caso se actualiza o no el elemento subjetivo es indispensable que el estudio no sólo se reduzca a verificar si existe un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de un candidato o determinado instituto político, sino que, además de ello, debe realizarse un análisis integral de todos los elementos contenidos en las publicaciones como son: tamaño de las imágenes que se publican o promocionan respecto al resto del contenido, el tamaño de las distintas frases o leyendas que se incluyen, para así poder definir, de forma objetiva, la finalidad que se persigue.
Además, el mensaje debe interpretarse tomando en cuenta la temporalidad en la que se emite o publica como elemento contextual,
así como la sistematicidad en su difusión, el medio utilizado, la posible audiencia, así como su duración, entre otros elementos.
Por tanto, la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualizan cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los elementos funcionales, como los mensajes o publicaciones considerados como un todo, con referencia contextual y temporal, mismos que pueden ser considerados como mensajes de apoyo o posicionamiento de una persona determinada.
Bajo los parámetros de análisis antes referidos, se actualiza el elemento subjetivo para considerar los hechos acreditados como actos anticipados de precampaña.
Para tal efecto, es necesario tener en cuenta la imagen de los espectaculares, así como su ubicación, que se contienen en las actas de verificación que obran en autos.
En dichas modalidades de publicaciones que son materia de análisis, si bien no existe un llamamiento expreso al voto, también lo es que, de su análisis integral se advierte que los elementos que destacan o resaltan en dichas publicaciones son:
En primer lugar, la imagen del ciudadano denunciado;
- La frase o leyenda “MORELIA NOS TOCA”;
En tercer lugar, el nombre de “Luis Navarro”.
- Una frase (que varía en cada espectacular), formulada en primera persona del plural, lo que involucra tanto al sujeto emisor, como a la persona o personas receptoras o destinatarias del mensaje.
Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en cinco espectaculares, la imagen y el nombre del denunciado aparece en compañía de una tercera persona, que varía de acuerdo a cada espectacular. Asimismo, el nombre e imagen del denunciado ocupa la parte central del contenido de los espectaculares.
Además, en cada uno de los espectaculares aparecen frases que, si bien no son llamamientos expresos al voto en forma literal y abierta, sí son enunciados que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente al sujeto denunciado.
Ello es así, pues las frases que se incluyen en cada uno de los espectaculares son las siguientes:
Número de
espectacular21 |
Ubicación | Frase que contiene |
1) | Periférico Paseo de la Republica sin asignación de número, colonia Vivero Indeco, espectacular frente a Chevrolet seminuevos, a 200 metros de la gasera “Gas del Lago” | “Fomentemos el consumo local, sube
tu proyecto a morelianostoca.com”. |
2) | Periférico Paseo de la Republica sin asignación de número, colonia Vivero Indeco, espectacular frente a Chevrolet seminuevos, a 200 metros de la gasera “Gas del Lago” | “Impulsemos el pequeño comercio, sube tu proyecto a morelianostoca.com”. |
3) | Crucero salida a Charo Periférico Paseo de la |
21 De acuerdo al número de identificación de las imágenes de los espectaculares que se contienen en el Acta circunstanciada de verificación de dos de octubre de 2020, que obra a fojas 27 a 32 de autos.
Número de
espectacular21 |
Ubicación | Frase que contiene |
República esquina con Av. Madero Oriente, Colonia Isaac Arriaga. Espectacular sobre Av.
Madero detrás del KFC. |
“Apoyemos negocios locales, sube tu
emprendimiento a morelianostoca.com”. |
|
4) | Avenida Lázaro Cárdenas esquina con Calle Juan de la Barrera, colonia Chapultepec Sur. | “Desarrollemos nuevas ideas, sube la tuya a morelianostoca.com”. |
5) | Av. Solidaridad sin número, Col. del Empleado a 20 metros de la Calzada Ventura puente, frente al establecimiento donde se ubicaba Mc Donalds. | “Impulsemos el pequeño comercio, sube tu proyecto a morelianostoca.com” |
6) | Periférico Paseo de la República 2361, Col. Josefa Ortiz de Dominguez, espectacular de 700 metros de la taquería “El infierno”. | “Fomentemos el consumo local, sube tu proyecto a morelianostoca.com”. |
7) | Periférico Paseo de la República 2361, Col. Josefa Ortíz de Dominguez, espectacular a 700 metros de la Taquería “El infierno”. | “Desarrollemos nuevas ideas, sube la tuya a morelianostoca.com”. |
Como se advierte, las frases antes citadas que forman parte del contenido de cada uno de los espectaculares denunciados, están expresadas en la primera persona del plural (Nosotros), lo que de su
simple lectura denota una invitación a la población en la que se involucra el emisor de la frase o enunciado, es decir, se pretende generar una conexión entre el sujeto denunciado y la población o ciudadanía a la que se dirige.
Considerando dichos elementos, es dable inferir que la intención que se advierte de dichas publicaciones es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen del ciudadano denunciado como alguien “que impulsa la economía” o bien, que “invita a la ciudadanía a realizar acciones en torno a un proyecto”, es decir, el mensaje pretende destacar la visión del ciudadano denunciado frente a temas de participación en los ámbitos social y económico.
Aunado a ello, debe tenerse presente que las publicaciones tienen lugar en una temporalidad en la que está en transcurso el proceso electoral para renovar la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, las diputaciones locales al Congreso del Estado de Michoacán, así como los integrantes de los ciento doce ayuntamientos de Michoacán, que se rigen por el sistema de partidos, y de manera específica, en una temporalidad previa al inicio de las precampañas.
Otro elemento a considerar es que, esas publicaciones fueron colocadas, hasta donde se tiene conocimiento, únicamente en esta Ciudad Capital, aunado a que, en todos los espectaculares objeto de la denuncia aparece la leyenda “MORELIA NOS TOCA” lo que denota la intención de lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía, pero bien identificada y limitada al municipio de Morelia, Michoacán.
Asimismo, se actualiza la existencia de elementos contextuales suficientes para sostener que el mensaje contenido en los espectaculares trasciende al conocimiento de la ciudadanía en general y puede afectar la equidad en la contienda; ya que puede generar una ventaja indebida frente a las demás personas que tengan la intención de participar en el proceso electoral.
Ello es así, considerando que la colocación de los espectaculares objeto de análisis están colocados en Avenidas principales de esta Ciudad Capital, cuya ubicación e imagen es la siguiente:
1) | Periférico Paseo de la Republica sin asignación de número, colonia Vivero Indeco, espectacular frente a
Chevrolet seminuevos, a 200 metros de la gasera “Gas del Lago” |
|
2) | Periférico Paseo de la Republica sin asignación de número, colonia Vivero |
Indeco, espectacular frente a
Chevrolet seminuevos, a 200 metros de la gasera “Gas del Lago” |
||
3) | Crucero salida a Charo
Periférico Paseo de la República esquina con Av. Madero Oriente, Colonia Isaac Arriaga. Espectacular sobre Av. Madero detrás del KFC. 19°42’36.2″N 101°10’00.4″W |
|
4) | Avenida Lázaro Cárdenas esquina con Calle Juan de la Barrera, colonia Chapultepec Sur.
19°41’34.2″N 101°10’33.7″W |
|
5) Av. Solidaridad sin número, Col. del Empleado a 20 metros de la Calzada Ventura puente, frente al establecimiento donde se ubicaba Mc Donalds.
19°41’17.2″N 101°10’47.9″W |
||
6) | Periférico Paseo de la República 2361, Col.
Josefa Ortiz de Domínguez, espectacular a 700 metros de la taquería “El infiero”. 19°40’21.7″N 101°12’27.6″W |
|
7) | Periférico Paseo de la República 2361, Col.
Josefa Ortiz de Domínguez, espectacular a 700 metros de la taquería “El infiero”. 19°40’21.7″N 101°12’27.6″W |
|
Como se advierte, los elementos que visualmente destacan son: 1) La imagen del ciudadano denunciado y, 2) La leyenda “MORELIA NOS TOCA”, y 3) El nombre de “Luis Navarro García” y si bien, el resto del contenido varía en cada uno de los espectaculares, lo cierto es que, como ya se dijo, se trata de frases o enunciados que denotan la finalidad de generar un vínculo de acción entre el sujeto denunciado y la población o ciudadanía.
Aunado a ello, debe tenerse presente que la certificación sobre la existencia de la referida publicidad tuvo lugar en el transcurso del presente proceso electoral local y de manera específica, en días previos al inicio de la etapa de precampañas.
De los elementos antes descritos contenidos en los espectaculares materia de la denuncia, este órgano jurisdiccional concluye que se actualiza el elementos subjetivo, no a través de un llamamiento literal o abierto al voto en favor del denunciado, sino a través de un equivalente funcional, que en el presente caso es la frase o leyenda: “MORELIA NOS TOCA”.
La anterior conclusión se sustenta atendiendo al significado de la frase “MORELIA NOS TOCA” de la que se advierten los siguientes elementos:
-
- Con la palabra “MORELIA” se hace alusión al municipio que lleva ese nombre, a la cabecera municipal y capital de este Estado, también se denomina “Morelia”.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 3º, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
-
- La palabra “NOS” de acuerdo con el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española significa: “Forma átona22 de nosotros”.
Es un pronombre, en primera persona, masculino y femenino plural, y la segunda de sus acepciones es la siguiente:
“Forma que, en dativo o acusativo, designa a un grupo de
personas entre las que se encuentra quien habla o escribe”.
-
- La palabra “TOCA” o “tocar” es un verbo transitivo que, entre
otras acepciones23, tiene las siguientes:
-
-
- Llegar a algo con la mano, sin asirlo.
- Llegar o arribar, solo de paso, a algún lugar.
- Dicho de una cosa: Estar cerca de otra de modo que no quede entre ellas distancia alguna.
-
(…)
19. Pertenecer por algún derecho o título.
Ahora bien, interpretando de forma aislada la referida frase, pudiera sostenerse que no tiene ningún sentido o connotación electoral; sin embargo, el contenido de los espectaculares, analizados a la luz de la figura de equivalentes funcionales debe comprender el análisis integral del mensaje, tanto los auditivos y visuales, los colores, tamaños, enfoque; así como también el contexto en el que se emite.
Bajo esa directriz interpretativa, del análisis del contenido de los
espectaculares se advierte que la frase o leyenda: “MORELIA NOS
22 Átono, na: significa que no tiene acento prosódico.
23 De acuerdo al Diccionario de la lengua española.
TOCA” aparece en todos los espectaculares, en la parte superior y en letra mayúscula, mientras que el resto del contenido es en letra minúscula, lo que marca una diferencia visual y, por tanto, tiene un mayor impacto en una doble vertiente: en relación con el nombre e imagen del ciudadano Luis Navarro, así como también frente a la ciudadanía.
Tomando en cuenta el significado de cada una de las palabras que conforman la frase que está contenida en todos los espectaculares materia de la denuncia, es claro que la frase “MORELIA NOS TOCA”, en relación con el primero de los elementos en comento se restringe a un elemento relacionado con el ámbito territorial, entendido y referido concretamente al municipio de Morelia, Michoacán.
En relación con el segundo de los elementos de la frase en comento: “NOS TOCA”, esta debe ser entendida desde la óptica de la décima novena acepción del verbo tocar, es decir, pertenecer por algún derecho o título, acepción que permite deducir, que una persona tiene derecho ha determinado derecho por tener cierta calidad.
En el caso, se puede inferir, que la frase contendida en la publicidad denunciada, hace referencia el derecho que tiene la parte denunciada de acceder a un cargo público por su calidad de ciudadano, ya que en términos del marco constitucional y legal, a los ciudadanos de la República, se les reconoce ese derecho en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución federal
Por su parte, los hechos denunciados se suscitaron posteriormente al inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, por el cual se renovarán los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, y miembros de Ayuntamientos, se desprende la
intencionalidad que la difusión tiene una finalidad de posicionamiento en el cualquiera de las etapas del proceso electoral vigente, ello es así por el principio de renovación periódica de los referidos cargo de elección popular, como se advierte del texto de los artículos 19, 20 y 21, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Finalmente, en cuanto a la audiencia, si bien es cierto que en estricto sentido no existe la posibilidad de contabilizar el número de ciudadanos/as que hayan visto la publicidad denunciada, tomando en cuenta que la colocación de los espectaculares tuvo lugar en distintos puntos del Periférico Paseo de la República de esta Ciudad de Morelia, que conforme a la máxima de la experiencia, es una de las arterías viales con mayor circulación vehicular en esta ciudad capital; además de que, para ser el receptor de ese mensaje, sólo es necesario el sentido de la vista, lo que potencializa la eficacia en su difusión.
En conclusión, a juicio de este órgano jurisdiccional, de una interpretación integral del contenido de los espectaculares, así como también de los contextuales del mensaje, se concluye que se está ante la presencia de “equivalentes funcionales” ya que si bien, no existe un llamamiento literal y expreso al voto a través de las “palabras mágicas”, es claro y evidente que, a través de la frase: “MORELIA NOS TOCA” se busca posicionar al sujeto denunciado frente al electorado, en una demarcación política-electoral delimitada, esto es, en el Municipio de Morelia.
Como argumento a mayor abundamiento se expone que, pretender sostener que el contenido de los espectaculares se enmarca en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del ciudadano denunciado, con el argumento de que el mensaje engloba temáticas
de relevancia social, implica concebir a la libertad de expresión en alcance absoluto e incurrir en una falta de exhaustividad en el estudio de la conducta denunciada, pues se estarían dejando de lado, tanto el análisis integral del mensaje, como los elementos contextuales en la emisión del mensaje, como lo es el de la temporalidad, así como también, la prevalencia del principio de equidad y certeza que por mandato constitucional deben regir en todo proceso electoral.
Videos almacenados en la red social “Facebook”.
Respecto de este tipo de publicaciones, este órgano jurisdiccional sostiene que también se actualiza el elemento subjetivo, derivado de la interpretación que debe darse al contenido de los mismos, pues de ellos es posible advertir que se utilizan equivalentes funcionales para posicionar el nombre e imagen del ciudadano Luis Navarro, considerando que el análisis y estudio de esta figura no puede darse de forma aislada, sino tomando en cuenta los elementos contextuales en los que se presenta y uno de ellos, es precisamente el temporal, esto es, que la verificación del contenido de dichos videos tuvo lugar el uno de octubre de dos mil veinte24, una vez iniciado el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán y previo al inicio de la etapa de precampaña.
A la luz del elemento temporal antes citado es que se analiza el contenido de los videos que están descritos en el Acta de Verificación.
Específicamente, en la descripción del video identificado con el
número “2”25 se describe una entrevista con el ciudadano “Luis
24 De acuerdo con el Acta de Verificación del contenido de diversos videos almacenados en la red social
denominada “Facebook”, que obra a fojas 33 a la 44 del expediente principal.
25 Que consta a fojas 36 a 42 del expediente principal.
Navarro García”, en el que consta que en la parte inicial de la
entrevista, se presentó en los siguientes términos26:
“Pues Luis es un Moreliano de Nacimiento y de corazón, ya tenemos aquí viviendo 42 años, es una persona que a crecido en dos sentidos el otro día una persona me decía tú tienes dos lados, o un perfil hibrido, para la gente que no sabe un auto hibrido son aquellos que son electrónicos y también usan gasolina, en mi caso he sido un empresario y también he transitado en la administración pública, desde muy joven, a mis 23, 24 años fui Secretario Técnico en la Secretaria de Desarrollo Económico, con Salvador López Orduña, después me fui con al Gobierno Federal, también estuvimos en el Fonaco, ahí nos tocaba ver todo el tema de vivienda rural o urbana, hicimos alguno programas importantes, después regrese a Morelia nuevamente con Wilfrido Lázaro en la Secretaría de Fomento Económico, donde lanzamos en programa más destacado: Has Barrio, un programa que sigue y la gente lo adopto como propio, nos toco ser los interlocutores, y hoy vengo a presentarte un programa similar pero en otro sentido, desde muy niño te puedo decir que primer negocio lo hice en quinto de primaria, hice conciertos siempre fui muy emprendedor conferencias; ya a una cierta edad empecé a construir casas para venta, desde hace algunos años tengo un negocio familiar de muebles, siempre he transitado mis negocios con el gobierno sin mezclarlos, creo que se puede ser un buen político sin tomar dinero que no es tuyo, lo que han hecho lamentablemente muchos, lo que em da calidad moral para decir que se pueden hacer las cosas bien, mi última función fue presidir la Cámara de Comercio donde hice un buen trabajo, después de transitar 12 o 13 años por el gobierno en el Municipio, Estado y Federación, sin que se escuche soberbio he cuidado mucho mi imagen, si me permites platicar que porque estamos participando, porque nos preocupa mucho a varios Empresarios, de farmacias, industrias, panaderías, aquí en Morelia conozco a los Mezcaleros de en Morelia, vemos con mucha preocupación el tema de la pandemia, por lo que surge la iniciativa Morelia Nos toca, en la piel en el alma, su cultura su historia, su gente; pero también nos toca a cada a cada uno nos toca hacer nuestra chamba, ser buenos patrones, vender productos de calidad, modernizarse los académico , a los funcionarios ser gente honesta y facilitadores de los servicios, yo veo mucha apatía de la gente, el gobierno no lo va a poder solucionar solo; nos toca Morelia, cuidarla, hacer algo bien por mi ciudad, el tema que mas nos ocupa es la Salud u el bolsillo de los ciudadanos, invitar a los Morelianos que si tienen una idea donde se pueda generar un programa que mejore tu entorno económico o de la ciudad completa, estoy convencido que pueden surgir buenas ideas que las podemos aterrizar, no esperamos a la próxima administración actual, en diciembre sentarnos con el Gobierno Municipal porque la economía no puede esperar esto urge, concluyó diciéndote que 7 de cada 10 empleos de Morelia los
26 Cabe señalar que la cita o transcripción se realiza en los términos en los que consta en el Acta de verificación de 01 de octubre de dos mil veinte, específicamente a foja 38, sin desconocer las faltas de ortografía y de sintaxis; precisando que lo resaltado es propio de la presente sentencia.
generamos la pequeñas empresas, hoy por hoy las recaudaciones han caído, la cobija, ya se cayó, hay que ayudarnos entre nosotros y nos tiene que ir bien, pongo un ejemplo una familia vivía con 10 pesos por mes, y tiene gastos por 10 pesos pero de repente le entran 6 o 5 eso les va a mermar mes con mes, necesitamos estar preparados y ponernos la camiseta de Morelia, hacer lo que nos toca, la invitación es que se sumen, tenemos toda la pasión por sacar esto.”
En una segunda intervención, en la que el entrevistador expone lo relativo al tema de lo complicado del pago del predial, el ciudadano Luis Navarro García, expresó lo siguiente27:
“Es correcto, mira que sin que nos pusiéramos de acuerdo, le diste al clavo sin que nos pusiéramos de acuerdo, yo he visto a los nuevos políticos, en los últimos años que quieren vender proyectos que un teleférico, un Metrobús, que un andador, etc, si tu te das vuelta por cualquier área verde de morelia, la gente dice no le metan tantos juegos, esculturas, etc, simplemente ténganlo limpio e iluminado, te aseguro que muchos Morelianos no recibimos apoyo del Gobierno (despensas, apoyos), lo único es que los servicios públicos, los cumplan que las calles no tengan baches, que tengan limpia y ordenada la ciudad es lo que se le pide a los Gobiernos, además del tramite de tramitología, es muy complicado, y el hecho de pensar el tiempo que vas a perder te da coraje, yo vi que esta Administración Municipal pidió respecto de sus anuncios publicitarios, empezaron a pedir mil requisitos, y después de recabarlos, y cuando llegabas a ventanilla te cobraban 200 o 300 pesos, y ves el tiempo que te hicieron perder, y te da coraje el tiempo que te hicieron ser improductivo; mejor buscar otra alternativa es decir hacer más fácil para todos los empresarios la forma de cumplir los requisitos necesarios, el agua también coincido contigo, yo soy parte de la Junta de Gobierno es un tema que yo les he dicho muy burocrático e ineficaz, yo me forme y me avente como dos horas y no avanzamos y me tuve que ir, el Ayuntamiento teneos que meterle mucho orden hay mucha gente el áreas que nos esta produciendo, el gasto corriente de muchas secretarías absorben el gasto corriente y solo se utiliza un 20% del presupuesto, si es verdad que hay áreas operativas en un 80%; pero hay que meterle más orden, hacerle más sencilla la vida a los ciudadanos, la tecnología con esto de la pandemia nos esta forzando a modernizar todo, que a través de un tikek se fácil de pagar cualquier servicio en estas tiendas que tienen convenios, por no mencionar nombres, entonces yo creo que el tema de la tramitología nos impacta a todos, yo recuerdo cuando hacíamos la audiencias públicas, yo creo que están bien, pero me llamaba la atención que siempre veíamos a los mismos clientes, hay gente que solo pide haber que dan, la gran mayoría de lo morelianos no le pedimos nada al ayuntamiento o al gobierno, lo único que le pedimos es que no hagan todo tan complicado, por eso
27 Cabe señalar que la cita o transcripción se realiza en los términos en los que consta en el Acta de verificación de 01 de octubre de dos mil veinte, específicamente a foja 39, sin desconocer las faltas de ortografía y de sintaxis; precisando que lo resaltado es propio de la presente sentencia.
hay tanto comercio ambulante, debido a tanta tramitología para pagar impuestos, por lo que la gente primero dice deja ver si funciona mi pequeño gobierno, si se les incentiva, la gente aporta y quiere contribuir pero debido todo lo complicado que es el sistema, por eso existe la corrupción, el Presidente llego por un hartazgo de corrupción, combatir la corrupción es simplificar los trámites lo que hay que hacer es ordenar la administración municipal, hacer una reingeniería, hay que ver, Morelia nos toca, invitar a la gente a que se sume, en consecuencia estaremos trabajando en esto.”
Del video “2” que es objeto de análisis, y específicamente, de las porciones antes trascritas, se advierte que el ciudadano Luis Navarro García se ostenta como empresario, pero también destaca su trayectoria en la administración pública Municipal y Federal, esto es, se presenta como empresario, pero también como político, al expresar: “….siempre he transitado mis negocios con el gobierno sin mezclarlos, creo que se puede ser un buen político sin tomar dinero que no es tuyo, lo que han hecho lamentablemente muchos, lo que em da calidad moral para decir que se pueden hacer las cosas bien, mi última función fue presidir la Cámara de Comercio donde hice un buen trabajo, después de transitar 12 o 13 años por el gobierno en el Municipio, Estado y Federación, sin que se escuche soberbio he cuidado mucho mi imagen, ….”
Otro mensaje que, interpretado a la luz del contexto temporal en el que se publica, esto es, en el desarrollo de un proceso electoral, es la formulada en la parte final de su segunda intervención, en la que expuso: “lo que hay que hacer es ordenar la administración municipal, hacer una reingeniería, hay que ver, Morelia nos toca, invitar a la gente a que se sume, en consecuencia estaremos trabajando en esto.”
Similar situación se presenta en la publicación del “Video 3” en el
Acta de verificación ya referida28, cuyo contenido es un mensaje del
28 Video que se encuentra descrito a fojas 42 a 44, del expediente en que se actúa.
ciudadano Luis Navarro García, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil veinte, con una duración de 3:50 minutos, en el que, como parte central del mensaje, expuso lo siguiente: “Quiero platicarles e informarles que en pocos días estaremos ya, y se darán cuenta estaremos impulsando una iniciativa ciudadana, en donde pretendo yo que se puedan unir todos los sectores de Morelia, no me importa si son Políticos, Empresariales, si Comerciantes Ambulantes, no importa de donde vengan, lo importante es que estén enamorados de nuestra ciudad, gente Moreliana de Nacimiento y de Corazón, que vivan aquí en Morelia, que nos interese Morelia y que queramos hacer algo distinto por Morelia.”
Asimismo, en la parte final del mensaje el ciudadano Luis Navarro García expuso: “Morelia nos toca, es una iniciativa ciudadana que surge desde la iniciativa ciudadana por un grupo de empresarios, un grupo de campesinos, con grupo de ganaderos con gente del sector productivo, de centro de cada uno de las colonias y tenencias de muestra(sic) ciuda(sic)”.
Del contenido del video que se identifica como “3”, y específicamente, de las porciones antes transcritas, se advierte que el ciudadano denunciado extiende una invitación a la ciudadanía y a todos los sectores de Morelia que se unan a su proyecto, y que si bien, dicho proyecto lo enuncia como “una iniciativa ciudadana” lo cierto es que, dicha enunciación no lo excluye de que pueda tener una finalidad política electoral; pues para ello, debe atenderse a la temporalidad en la que fue publicado (18 de septiembre de dos mil veinte), esto es, una vez iniciado el proceso electoral y previo al inicio de las precampañas, y a su contenido, del que se advierte que extiende una invitación a toda la ciudadanía a su proyecto, es decir, a todos los sectores del Municipio de Morelia, lo que conduce a este órgano
jurisdiccional a sostener razonablemente, que el mensaje emitido sí tiene una finalidad electoral.
Publicación de nota periodística
Por cuanto hace a la publicación de la nota periodística29 de catorce de enero del presente año, que en vía de prueba superviniente fue ofrecida por el PAN, de la que se advierte que en su contenido se expone que el ciudadano Luis Navarro reconoce que sí quiere ser presidente municipal de Morelia.
Respecto a dicha probanza, la autoridad instructora en acuerdo de cinco de febrero del presente año, decretó su admisión y precisó que en relación con dicha prueba ya se había garantizado el principio de contradicción al haber ordenado la vista al ciudadano Luis Navarro mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
En ese sentido, obra en autos escrito de treinta de enero del presente año, suscrito por Luis Navarro García, presentado ante la autoridad instructora el treinta y uno de enero, en el que, entre otras cuestiones, objetó en cuanto a su contenido la nota periodística, negando haber realizado las declaraciones contenidas en la referida nota y también objetó el valor probatorio que pudiera dársele al considerar que se trataba de una sola nota, en copia simple, lo que a juicio del denunciado únicamente debía considerarse como un indicio simple.
Tomando en cuenta las alegaciones formuladas por el ciudadano denunciado, así como también la razón esencial de la Jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “NOTAS PERIODÍSTICAS.ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA
29 La cual obra a fojas 368 y 369 de autos.
INDICIARIA”, este órgano jurisdiccional estima que el valor probatorio que tiene la nota periodística es de un indicio simple, al tratarse de una impresión en copia simple y ser sólo una nota.
Otro elemento que este órgano jurisdiccional valora para tener por acreditado el elemento subjetivo es el relativo a la manifestación que bajo protesta de decir verdad expuso el sujeto denunciado ante el requerimiento de informe respecto a si había fungido como servidor público en la temporalidad de la supuesta comisión de las conductas denunciadas.
En relación a ello, de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad instructora mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte30 y en cumplimiento de diligencias para mejor proveer que fueron ordenadas por este órgano jurisdiccional, requirió a Luis Navarro García para que informara bajo protesta de decir verdad, si de la fecha de la supuesta comisión de las conductas denunciadas a la fecha de dicho proveído, había tenido la calidad de servidor público en el ámbito Federal, Estatal y Municipal, o bien, en algún órgano autónomo y de ser afirmativa su respuesta, especificara la institución y el cargo.
En respuesta a dicho requerimiento, el ciudadano Luis Navarro García presentó escrito31 ante la Secretaría Ejecutiva en el que manifestó lo siguiente: “En relación a lo solicitado dentro del punto número 1 inciso a) del acuerdo de requerimiento, le informo bajo protesta de decir verdad, que dentro del período que indica no he tenido la calidad de servidor público en el ámbito federal, estatal, municipal, ni en órgano autónomo alguno”.
30 Obra a fojas 163 y 164 de autos.
31 Obra a foja 168 de autos.
No obstante dicha manifestación que en vía de informe y bajo protesta de decir verdad formuló el ciudadano Luis Navarro García, en el Acta de verificación de uno de octubre de dos mil veinte32, específicamente en la transcripción del “Video 2”33 se advierte que el mencionado ciudadano, al abordar el tema del agua en la administración municipal, reconoce que forma parte de la Junta de Gobierno; lo que se corrobora con la respuesta al requerimiento de informe signado por el Presidente Municipal34 de Morelia, Michoacán, en el que citó el contenido del oficio firmado por el Director General del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, en los términos siguientes:
“Que el C. Luis Navarro García, es miembro activo de la Junta de Gobierno de la paramunicipal, vigente como vocal en el periodo comprendido del 02 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, a la fecha, con derecho a voz y voto de los asuntos que se someten a la consideración de dicho cuerpo colegiado.
Adicionalmente le hago saber que el C. Luis Navarro García, se integró a la Junta de Gobierno a partir del 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, día en el que, ésta se instaló y sus miembros aceptaron y protestaron el cargo conferido, según consta en la copia certificada del acta levantada respectiva, misma que se adjunta al presente oficio.
Por último, le informo que los vocales de la Junta de Gobierno del OOAPAS, no perciben ninguna contraprestación económica por su desempeño”.
32 Fojas 33 a 44 de autos.
33 Que comprende de las fojas 36 a 42 de autos.
34 Que obra a fojas 292 y 293 de autos.
En relación a dicho informe, el ciudadano Luis Navarro García mediante escrito de treinta de enero del presente año, presentado ante la autoridad instructora el treinta y uno siguiente, manifestó, entre otras cuestiones, que no tiene el carácter de funcionario o servidor público, ya que si bien es miembro de la Junta de Gobierno del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, su integración como Vocal lo es de carácter honorífico, sin percibir ninguna contraprestación económica35.
Sin embargo, no debe perderse de vista que de acuerdo al artículo
108 de la Constitución Federal instituye que se reputarán como servidores públicos “…a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”
Al interpretar dicho precepto Constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el citado artículo 108, párrafo primero, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente fue incluir a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde labore, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.36
35 Foja 383 de autos.
36 Criterio contenido en la Tesis:2ª. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMR PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES
Por su parte, el artículo 104, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Michoacán establece que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esa Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
En ese sentido, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán establece en su artículo 3, fracción XXII, que se entenderá por Servidores Públicos, a los integrantes, funcionarios y empleados de los Órganos del Estado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 3, fracción XXXI, 43 y 47 los Organismos operadores de agua potable se conciben como organismos públicos descentralizados de los municipios, cuyo objeto general es la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento; cuya naturaleza jurídica es la de organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios o como sociedades anónimas bajo el régimen de empresas de participación municipal.
LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 238, Materia: Constitucional, Administrativa.
En relación a la Junta de Gobierno, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la referida ley del Agua, se concibe como la autoridad máxima del organismo operador municipal, cuyas atribuciones, entre otras, son las de proponer al ayuntamiento las cuotas o tarifas; autorizar el programa operativo y el presupuesto anual del organismo; autorizar la contratación de los créditos necesarios para la prestación de los servicios públicos y ejecución de obras y proyectos; examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el Director; entre otros.
Por lo anterior expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, atendiendo al principio de buena fe, el ciudadano denunciado debió informar en el desahogo del requerimiento formulado por la autoridad instructora que formaba parte de la Junta de Gobierno del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, y en su caso, aducir o alegar que a su juicio no se cumplían todos los elementos para considerarlo funcionario público (manifestación que realizó en escrito de 30 de enero de 2021, en desahogo de vista de constancias, entre otras, del informe rendido por el Presidente Municipal de Morelia), pues al no haberlo realizado en un primer momento, omitió la declaración de un hecho que le consta, y por tanto, deja de haber armonía entre la “declaración bajo protesta de decir verdad” y la materia de lo declarado; dejando en duda el principio de buena fe con que se le tiene por compareciendo ante este Tribunal.
Además, en el mejor de los casos, aún en el supuesto de considerar que el sujeto denunciado no tuviera la calidad de servidor público, es evidente que se trata de un ciudadano con proyección pública, pues de las constancias de autos se desprende el reconocimiento de que su actividad en los últimos años ha sido eminentemente pública,
al manifestar lo siguiente: “..su última función fue presidir la Cámara de Comercio, donde hice un buen trabajo, después de transitar 12 o 13 años por el Gobierno en el Municipio, Estado y Federación,…”37
Ahora bien, en el caso de la nota periodística, si bien la calidad que se le atribuye al ciudadano denunciado como aspirante a la presidencia municipal de Morelia, es responsabilidad o decisión del autor de la nota, no menos cierto es que, el ciudadano Luis Navarro García en la instrucción del procedimiento no realizó un deslinde eficaz en relación con la calidad que se le atribuye, pues aún y cuando el ciudadano denunciado negó que de su parte haya hecho las declaraciones contenidas, se estima que dicha manifestación no puede considerarse como un deslinde eficaz38, en términos de los artículos 29 y 30 del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral, al no resultar idónea, ni eficaz para producir su cese.
Finalmente, como un elemento que debe valorarse en relación a las publicaciones que se analizan, en sus distintas modalidades (espectaculares y publicaciones en Facebook) es la sistematicidad de las conductas en cuanto a la publicidad de la imagen y nombre del ciudadano denunciado, y el mensaje que se pretende dar a la población, en el sentido de invitar a los ciudadanos a realizar acciones de las que el sujeto denunciado también dice forma parte.
Por lo anterior expuesto, este órgano jurisdiccional determina que, analizando de manera exhaustiva todos los medios de prueba que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, como lo establece el artículo 22, fracción I,
37 Reconocimiento que se encuentra contenido en el Acta de verificación de uno de octubre de dos mil veinte, específicamente, a foja 38 del expediente principal.
38 Se entiende por eficacia, cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora.
de la Ley de Justicia Electoral local; derivado del estudio de los hechos acreditados, bajo la directriz jurisprudencial de la figura jurídica de los “equivalentes funcionales”, es dable concluir que se acredita la infracción a la normativa electoral respecto al ciudadano denunciado, esto es, se actualiza la indebida difusión del nombre e imagen con fines electorales y en consecuencia, los actos anticipados de precampaña.
De conformidad, con el Contrato de Adhesión para la Prestación de Servicios Publicitarios, suscrito por la persona moral Naranti México
S.A. de C.V. y Luis Navarro García, acto contractual que en apariencia tuvo vigencia hasta el quince de diciembre de dos mil veinte, se consideran necesario, requerirle a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que en sus funciones de Oficialía Electoral proceda a efectuar una verificación, para el efecto de certificar la existencia de la publicidad denunciada en los lugares que se precisaron que se encontraba fijada, diligencia que deberá de desahogar en un plazo no mayor de tres días, posteriores a la notificación de la presente resolución.
Asimismo, se le vincula dicha autoridad, para que requiera a la parte denunciada para que retire la publicidad denunciada en un plazo no mayor de tres días a la notificación del referido requerimiento, en el supuesto que de no dar cumplimiento; proceda a solicitar el auxilio a la Dirección de Limpia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán para tal efecto, asimismo, remitiéndole el costo del servicio prestado por la referida dependencia municipal.
SÉPTIMO. Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción.
Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponde a Luis Navarro García, en su carácter de ciudadano, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada.
En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Para tal efecto, se estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E
INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 231, inciso e) del Código Electoral, prevé para los ciudadanos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Modo. Se trató de una conducta de acción que consistió en la difusión del nombre e imagen de Luis Navarro García, a través de siete espectaculares y tres videos en su red social “Facebook”.
Tiempo. Los espectaculares y los videos fueron difundidos de manera previa al inicio de la etapa de precampaña en el actual proceso electoral local, –dos y uno de octubre de dos mil veinte–, de acuerdo a las respectivas actas circunstanciadas de verificación.
Lugar. El nombre e imagen del ciudadano Luis Navarro García se publicaron y difundieron a través de diversos espectaculares colocados en Avenidas principales de Morelia. Respecto a los tres videos se publicaron y difundieron en el perfil de “Facebook” del denunciado, mismo que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a Internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación.
-
- Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora del sujeto responsable, porque la conducta irregular se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano denunciado Luis Navarro García.
- Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del ciudadano Luis Navarro García se dio a través de la colocación de espectaculares, así como también a través de la red social “Facebook”, en una temporalidad previa al inicio del periodo de precampaña del actual proceso electoral local.
- Beneficio o lucro. No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano Luis Navarro García, a través de espectaculares y videos y publicaciones difundidos a través de la red social “Facebook”.
- Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, último párrafo del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues el ciudadano Luis Navarro García no ha sido sancionado con antelación a la difusión de su nombre e imagen, por la conducta acreditada39.
- Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada, lo es el numeral 169, párrafo séptimo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que prevé que “Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en dicho artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.
En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún ciudadano difunda su nombre e imagen con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.
Calificación de la conducta.
Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, este Tribunal considera que la infracción cometida por el ciudadano denunciado, si
39 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
bien causaron un riesgo al principio de equidad en la contienda; las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que:
- Si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda, y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo previo a la precampaña.
- No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable.
SANCIÓN.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro40, se estima que lo procedente es imponer como sanción al ciudadano Luis Navarro García, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente; así como para evitar que, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,
40 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Luis Navarro García, consistente en la indebida promoción de su imagen y como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de precampaña.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente al ciudadano Luis Navarro García.
NOTIFÍQUESE: Personalmente al denunciante y denunciado; por oficio, al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con un minuto del día de hoy, por mayoría de tres votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena Villalobos, quien fue la ponente; Magistradas que votaron a favor de la presente sentencia; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quienes votaron en contra y anunciaron la emisión de su respectivo voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |