ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2024
ACTORA: MARICELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticuatro[1]
Acuerdo plenario que declara la improcedencia de la demanda promovida por Maricela Hernández Ramírez, porque se incumple con el principio de definitividad; sin embargo, se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, al ser esta la instancia que se debió agotar previo a acudir ante este órgano jurisdiccional.
GLOSARIO
Actora: |
Maricela Hernández Ramírez. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Justicia: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento de la Comisión Nacional de Justicia: |
Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
- Presentación del medio de impugnación ante el Comité Municipal de Ecuandureo del IEM. El seis de abril, se presentó ante el Comité Municipal de Ecuandureo del IEM, escrito de demanda signado por Maricela Hernández Ramírez, por el cual promovió medio de impugnación en contra de la selección de la candidatura a favor de Monserrat Ramírez Suarez, por parte del partido Morena, para la presidencia municipal de Ecuandureo, Michoacán[2].
- Remisión de la demanda. El siete de abril, la Secretaria del referido Comité Municipal del IEM remitió al TEEM mediante oficio IEM-CM-30-051/2024[3], las constancias que integran el presente medio de impugnación.
- TRÁMITE
- Recepción, registro y turno del expediente. Mediante acuerdo de misma fecha, la magistrada presidenta del TEEM ordenó turnar el expediente como Juicio de la ciudadanía, a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación[4].
- Recepción de expediente en ponencia. El ocho de abril, se recibió el expediente en la ponencia de la magistrada instructora.
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. El nueve de abril, la magistrada instructora radicó el expediente y ordenó requerir el trámite de ley al órgano partidista señalado como responsable[5].
- Cumplimiento del trámite de ley. El quince de abril, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley, remitidas por el órgano partidista responsable[6].
- COMPETENCIA
El Pleno del TEEM tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral.
Lo anterior, en virtud de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, misma que controvierte la selección de Montserrat Ramírez Suarez a la presidencia de Ecuandureo, Michoacán, por la supuesta violación al procedimiento de selección de candidatura para el citado municipio, contemplado en el Estatuto de Morena, pues considera que limita su derecho a ser votada, ya que, desde su perspectiva la Actora debía ser la seleccionada por dicho partido político para contender al cargo de presidenta municipal.
- ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde ser analizada por el pleno del TEEM mediante actuación colegiada y plenaria, porque debe determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la Actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[7].
Lo anterior, en virtud de que en el caso que nos ocupa, se debe determinar si corresponde al TEEM analizar la inconformidad planteada por la Actora, o bien, la autoridad u órgano resolutor que deberá conocer del presente Juicio de la ciudadanía.
- IMPROCEDENCIA
- Decisión
Se determina la improcedencia de la demanda, al no haberse agotado la instancia previa conducente, y, por tanto, no cumplir con el requisito de definitividad.
- Justificación
2.1 Marco normativo
El artículo 11, fracción V de la Ley Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en dicho ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Por su parte, artículo 74 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, señala que el juicio de la ciudadanía sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; asimismo, dispone la obligación de los ciudadanos de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido[8] correspondiente, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales[9].
Estableciendo como excepción a lo anterior, cuando los órganos partidistas no estuvieran integrados con antelación a la inconformidad, o bien, dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen indefenso al promovente.
En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior[10], la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución General, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Lo cual tiene como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.
Además, de conformidad con el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución General, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia constitución, en tanto que, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de autoorganización y autodeterminación, cuestión que comprende el respeto a sus asuntos internos.
Sobre esa base, el TEEM ha establecido[11], que en cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción y al de autodeterminación de los partidos políticos, de manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las controversias intrapartidistas al interior de las instancias naturales y primarias de los institutos políticos, como elemental materialización del sistema jurídico.
Ahora bien, por lo que respecta al salto de la instancia, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[12] que debe ser observada para determinar si se actualiza o no tal figura.
De tales criterios jurisprudenciales, se dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de los que se desprende que la posibilidad de promover medios de impugnación por la vía del salto de las instancias partidistas no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario la actualización de ciertos supuestos.
Además, también se requiere que se cumplan determinados requisitos para que el TEEM pueda conocer del Juicio de la ciudadanía, sin que previamente se hayan agotado los medios intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado o bien, determinar acerca de omisiones que se hagan valer.
De tal suerte que, con los referidos criterios jurisprudenciales, se abre la posibilidad de acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional bajo los supuestos siguientes:
- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
- No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
- No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
- Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que ve a los requisitos, se tienen los siguientes:
- En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
- Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
- Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.
2.2 Caso concreto
La Actora controvierte la selección de Montserrat Ramírez Suarez a la presidencia de Ecuandureo, Michoacán, por la supuesta violación al procedimiento de selección de candidatura para el citado municipio, contemplado en el Estatuto de Morena, pues considera que limita su derecho a ser votada, ya que, desde su perspectiva la Actora debía ser la seleccionada por dicho partido político para contender al cargo de presidenta municipal.
Ahora bien, en su demanda menciona “me dirijo ante ustedes con la intención de saludarlo y solicitarle de la manera más atenta turne mi impugnación al departamento que corresponda”, dirigiéndose al Consejero Presidente del IEM y con atención a la Presidenta del Comité Municipal de Ecuandureo del IEM, misma demanda que fue remitida por la Secretaria del Comité en mención por considerar que el TEEM es el órgano competente para resolver la controversia planteada por la Actora.
No obstante, no se surten las exigencias necesarias para que el TEEM conozca del presente medio de impugnación mediante la figura del per saltum, porque los planteamientos expuestos por la Actora contra el acto controvertido pueden ser conocidos y dilucidados por los órganos de justicia interna de Morena de acuerdo con su normatividad.
Puesto que, el solo hecho de considerar la intervención del TEEM, sin argumentar el motivo de ello, no justifica que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.
Se estima así, porque Morena cuenta con un sistema de justicia partidaria, para que, mediante el procedimiento respectivo, pueda restituirse a la Actora en el goce de su derecho presuntamente vulnerado.
Ello, puesto que conforme al artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
En ese sentido, conforme con lo dispuesto en el Estatuto[13] de Morena, se advierte en su artículo 49, la existencia de la Comisión de Justicia, la cual, es el órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial, que, como órgano de solución de controversias, está dotado de las siguientes atribuciones:
- Salvaguardar los derechos fundamentales de todos las y los miembros de morena;
- Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de morena;
(…)
f) Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de las y los dirigentes de morena;
(…)
h) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de morena…
(…)
El artículo 53 del referido Estatuto menciona la competencia de la Comisión Nacional de Justicia:
(…)
b. La transgresión a las normas de los documentos básicos de morena y sus reglamentos;
c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de morena, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de morena;
(…)
j. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de morena.
Además, la Comisión de Justicia también se conduce conforme a lo establecido en el Reglamento de la Comisión Nacional de Justicia[14], el cual menciona en el artículo 38 que el procedimiento sancionador electoral podrá ser promovido por cualquier integrante u órgano de Morena, en contra de actos u omisiones de las y los integrantes del propio partido, órganos de la estructura organizativa contemplados en el Estatuto, candidatas y candidatos externos, representantes populares, así como cualquier ciudadana y ciudadano que tenga participación política en Morena, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos y/o Constitucionales.
Sobre esta base, se advierte que la normativa de Morena contempla un sistema de medios de impugnación, con el cual se busca garantizar a sus militantes y simpatizantes el acceso a la administración de justicia partidaria, mientras que su Comisión de Justicia, será el órgano interno competente para impartir justicia pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial, entre cuyas atribuciones se encuentra la de dilucidar las controversias al interior del partido, incluidas las que se susciten entre los órganos estatutarios a través de sus determinaciones, y sus militantes.
Además, en la especie el TEEM no advierte que el hecho de agotar el medio de impugnación ante la instancia partidista pueda implicar la merma o extinción inminente de los derechos de la Actora, pues conforme a los criterios de la Sala Superior[15], la irreparabilidad sólo resulta aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye a los partidos políticos.
No pasa inadvertido para el TEEM que el acto que la Actora controvierte está relacionado con el proceso de selección a cargo de elección popular por Morena -presidencia municipal de Ecuandureo- y que el periodo de registro de candidaturas a las diputaciones locales de mayoría relativa y ayuntamientos, transcurrió del veintiuno de marzo al cuatro de abril, de acuerdo con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del IEM[16].
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por las autoridades u órganos de dirección de los partidos políticos en el marco de los procedimientos de elección interna, solo en aquellos de carácter constitucional. En consecuencia, de asistirle la razón a la Actora, se estaría en la aptitud jurídica de restituirle en los derechos que se consideran vulnerados[17].
Además, la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-104/2024, consideró que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentra los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable -como sería el artículo 74 de la Ley Electoral-, a lo que adujo que bajo esa lógica se deberá garantizar que en primer orden las instancias internas de los partidos políticos, decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en los presentes asuntos no ha sucedido.
Por lo anterior, al no haberse agotado la instancia partidista previo a acudir ante este órgano jurisdiccional, resulta inconcuso estimar que no se cumplió con el principio de definitividad y, al no actualizarse algún supuesto excepcional de la vía per saltum, el presente medio de impugnación resulta improcedente de conformidad con el artículo 11, fracción V, en relación con el diverso 74, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral.
- REENCAUZAMIENTO
Ahora, no obstante que resulta improcedente la demanda del asunto en mención, ello es insuficiente para desecharla, al ser susceptible de ser analizada por la justicia partidaria interna.
Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa[18], deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución
impugnado.
- Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de
oponerse y no aceptar ese acto o resolución.
- Que no se prive la intervención legal de los terceros interesados.
En el caso, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
- En la demanda se identifica que la Actora controvierte la selección de Morena a la presidencia de Ecuandureo, Michoacán, por la supuesta violación al procedimiento de selección de candidatura para el citado municipio, dado que, desde su perspectiva ella debía ser la seleccionada para contender al cargo de presidenta municipal.
- Asimismo, se identifica la voluntad de la Actora de inconformarse
contra dicha actuación por parte de Morena.
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la ponencia instructora ordenó al órgano partidista responsable, llevar a cabo el trámite de ley previsto en la Ley Electoral.
En consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General, procede reencauzar el presente Juicio de la ciudadanía para que sea conocido y resuelto por la Comisión de Justicia, a través del procedimiento sancionador electoral o el que corresponda de acuerdo con su normativa interna.
Aunado a lo anterior, el artículo 19 del Reglamento de la Comisión Nacional de Justicia de prevé que el escrito inicial de denuncia deberá presentarse por escrito ante la Comisión de Justicia y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Nombre y apellidos de la o el quejoso.
b) Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería de la o el quejoso como militante de MORENA.
c) Dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones. En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio en la Ciudad de México.
d) Nombre y apellidos de la o el acusado.
e) Dirección de correo electrónico de la o el acusado. En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio.
f) La narración expresa, clara y cronológica de los hechos en los que funde su queja, sus pretensiones, así como la relación con los preceptos estatutarios presuntamente violados.
g) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja prevista en este ordenamiento, mismas que se deberán relacionar con cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de queja y lo que pretende acreditar.
h) En caso de solicitar la aplicación de medidas cautelares, estas deberán de solicitarse en el escrito inicial de recurso de queja, exponiendo las consideraciones de hecho y derecho en los que se base la solicitud de dichas medidas. La CNHJ determinará sobre su procedencia.
i) Firma autógrafa. En caso de que el escrito sea presentado por correo electrónico, serán válidas las firmas digitalizadas.
En ese sentido, como se mencionó, la normativa de Morena faculta a la Comisión Nacional de Justicia para conocer y resolver sobre los planteamientos de la Actora, por lo tanto, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de demanda[19] el TEEM resuelve que se debe reencauzar el escrito de demanda a tal comisión para que resuelva con libertad de jurisdicción lo que en Derecho corresponda[20].
A partir de lo argumentado en los apartados que anteceden, se tienen los siguientes:
- EFECTOS
Procede rencauzar el medio de impugnación para que la Comisión Justicia, conozca y resuelva en un plazo máximo de cinco días naturales, contados partir del siguiente aquel que se le notifique la presente resolución.
Igualmente, dicha autoridad deberá notificar su resolución a la Actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
Transcurrido lo anterior, la mencionada Comisión de Justicia, deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que haya notificado su resolución a la Actora, debiendo remitir a este órgano jurisdiccional copia certificada de su resolución y de las constancias de notificación.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que remita de inmediato a la Comisión de Justicia, el escrito de demanda y anexos, así como el informe circunstanciado del órgano partidista responsable, dejando copia certificada de ellos y remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generadas por el TEEM; en el caso de que se reciba alguna otra promoción relacionada con el presente asunto, deberá remitirla de inmediato a la Comisión de Justicia, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
- ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el escrito de demanda del medio de impugnación identificado con la clave TEEM-JDC-036/2024, en términos de lo dispuesto en este acuerdo.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que remita las constancias atinentes del presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en los terminados señalados en el apartado de efectos.
CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que una vez realizado lo ordenado en el presente acuerdo, lo informe a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena cualquier promoción que se reciba, relacionada con este asunto.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio -acompañando copia certificada del presente acuerdo- al órgano partidista responsable y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente y emite voto razonado-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-036/2024.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[21]; 24, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto razonado:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar un apercibimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el sentido de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2. Razones de mi disenso
El artículo mencionado con anterioridad refiere que los órganos electorales pueden hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, los que van desde una multa hasta un arresto.
Esa atribución con la que cuenta este órgano jurisdiccional es discrecional respecto al tipo de medida que se imponga, sin embargo, desde mi perspectiva, tal discrecionalidad no debe apartarse de la necesidad de la medida y, en todo caso, la selección de la medida se debe fundar y motivar a fin de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.
En efecto, atendiendo a la naturaleza de las medidas apremio, esto es, a su finalidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el caso concreto no advierto los razonamientos que justifiquen emplear la medida de la multa, no obstante que existen otras menos gravosas, las cuales, desde mi perspectiva deberían privilegiarse frente al contexto del caso concreto.
Lo considero así, porque en el presente asunto no identifico una resistencia del órgano partidista vinculado, que amerite una medida como el apercibimiento con multa; es decir, en el presente acuerdo plenario no se expresan los argumentos del porqué la multa es necesaria y razonablemente mejor que otra medida como la correspondiente a la amonestación pública.
En ese sentido, considero que el catálogo de medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, permiten emplear una medida menos gravosa, pues se reitera, no existe hasta este momento una conducta del órgano partidista que se traduzca en un obstáculo para la debida sustanciación y resolución de un conflicto intrapartidario.
Bajo esta perspectiva, considero que el hecho de que la parte actora haya acudido de forma directa a este órgano jurisdiccional a plantear su controversia, no puede traducirse en una responsabilidad o negligencia del órgano del partido político encargado de resolver ese tipo de impugnación; es decir, no estamos ante un actuar negligente que justifique el apercibimiento impuesto.
Por ello, es mi convicción que, en todo caso, la medida de apremio que podría imponerse frente al contexto del caso concreto, sería la correspondiente a la amonestación pública, pues resulta acorde a la idoneidad respecto a lo que se pretende con su imposición, esto es, que se resuelva en breve término por la justicia interna del partido político.
En conclusión, desde mi perspectiva la imposición de la medida de apremio consistente en la multa, es una medida que se aparta del buen sentido de su aplicación.
Al respecto, resultan orientadores el siguiente criterio de jurisprudencia:
Tesis I.3o.C.9 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. AUNQUE LA LEGISLACIÓN CIVIL NO REGULE UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE EMITIR SU MANDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.
Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto razonado.
ATENTAMENTE
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido en el expediente TEEM-JDC-036/2024, aprobado en reunión interna virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticuatro, el cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 03 y 04 del expediente. ↑
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Foja 02 del expediente. ↑
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Foja 07 del expediente. ↑
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Fojas 08 y 09 del expediente. ↑
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Fojas 16 a 31 del expediente. ↑
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Con sustento en la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Disposición que es acorde con artículo 99, fracción V, de la Constitución General, que dispone los requisitos legales para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, teniendo la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. ↑
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Por ejemplo, en el expediente SUP-JDC-2/2024. ↑
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Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-027/2021. ↑
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Jurisprudencia 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; Jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; Jurisprudencia 9/2007, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; Jurisprudencia 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”. ↑
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Consultable en la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/ ↑
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Aprobados Aprobado durante la Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, celebrada el diez de noviembre de dos mil diecinueve, y modificado por sentencia de 17 de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, identificado con número de expediente SUP-JDC-162/2020. ↑
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Contenidos en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES” y en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. ↑
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Consultable en la página web: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024. ↑
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Tal y como lo sostuvo la Sala Superior, por ejemplo, en lo resuelto en el expediente ST-JDC-425/2024 y Acumulados. ↑
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Resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior en su tesis 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. ↑
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Con sustento en la jurisprudencia 09/2012 de Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. ↑
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La Sala Superior sostuvo criterios similares al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-317/2024, SUP-JDC-308/2024 y SUP-JDC-662/2021 ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑