TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-035/2024 Y TEEM-JDC-038/2024 ACUMULADOS

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-035/2024 Y TEEM-JDC-038/2024 ACUMULADOS

ACTORES: IVÁN ABDIEL RIZO TÉLLEZ Y JOSÉ GUADALUPE CORTÉS ACOSTA

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, AMBAS DEL PARTIDO MORENA

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo Plenario que determina: I. Acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-038/2024 al diverso TEEM-JDC-035/2024; II. La improcedencia para conocer por la vía per saltum los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y, II. El reencauzamiento de los presentes juicios a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que emita la resolución que en derecho corresponda.

CONTENIDO

I.ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. ACUMULACIÓN 5

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA 5

V. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM 6

VI. REENCAUZAMIENTO 9

GLOSARIO

actores:

Iván Abdiel Rizo Téllez y José Guadalupe Cortes Acosta

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

MORENA:

Partido MORENA.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por los actores, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

    1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio al proceso electoral ordinario local 2023-2024.
    2. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.
    3. Solicitud de registro. El veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, los actores presentaron solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal y regidurías del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, auto adscribiéndose a grupos vulnerables[2].
    4. Acuerdo IEM-CG-96/2024. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo por el cual se emiten los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
    5. Presentación de los juicios de la ciudadanía. El siete de abril, los actores presentaron vía per saltum, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación[3].
    6. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, los cuales se recibieron el ocho siguiente[4].
    7. Acuerdo de radicación y requerimientos. Mediante proveído de ocho de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente y, tomando en consideración que el medio de impugnación fue presentado vía correo electrónico, se requirió a los actores a efecto de que ratificaran su escrito de demanda mediante videoconferencia vía zoom, así como a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[5].
    8. Ratificación. El diez de abril, se desahogó la diligencia vía Zoom, mediante la cual los actores se identificaron y a la vez ratificaron sus escritos de demandas con sus respectivos anexos, a lo cual, por acuerdo de misma fecha mes se tuvo por cumplida dicha ratificación[6].
    9. Cumplimiento del trámite de ley. El quince de abril, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley remitidas por las autoridades responsables[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y emitir el presente acuerdo, por tratarse de dos juicios de la ciudadanía interpuestos por ciudadanos por propio derecho, en contra de la designación y solicitud de registro efectuadas por MORENA ante el IEM para la integración del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán para el proceso electoral local 2023-2024, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[8]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas de los expedientes citados al rubro, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, se encuentra identidad en el acto impugnado.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-038/2024 al TEEM-JDC-035/2024, por ser este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional; precisando que dicha acumulación solo es para efectos del presente acuerdo.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, toda vez que, la acumulación solo trae como consecuencia que esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación[9].

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada del presente acuerdo a los expedientes acumulados.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver la materia de impugnación conforme a sus atribuciones normativas, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora[10].

V. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM

Los actores en sus escritos de demanda solicitaron expresamente que este Tribunal Electoral conociera vía per saltum de los presentes medios de impugnación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no es procedente conocer el medio de impugnación por conducto de la vía planteada, lo anterior debido a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente porque no se advierte la irreparabilidad de la posible violación a los derechos de la promovente, por las siguientes consideraciones.

El artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales el acto impugnado se pueda modificar, revocar o anular.

En el mismo sentido, el artículo 74, segundo párrafo, de la ley en cita, dispone que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Conforme con lo anterior es posible concluir que, el juicio de la ciudadanía como el que nos ocupa, es un medio de impugnación que solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Al respecto, la Sala Superior[11] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.

Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe recurrir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

De lo expuesto, así como de lo establecido en la Ley de Justicia Electoral, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el juicio de la ciudadanía que se resuelve, solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia[12].

Ahora bien, como ya se advirtió, los actores de manera expresa solicitan el per saltum, en virtud de lo avanzado del proceso electoral, argumentando que, de lo contrario, implicaría una grave conculcación a su derechos de ser votados y de acceso a la justicia, poniendo en riesgo que se haga irreparable la violación.

Por lo que resulta improcedente conocer de los presentes juicios de la ciudadanía a través de la figura del per saltum, toda vez que la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia jurisdiccional, debiéndose agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, ello por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.

De ahí que no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión de los actores con el agotamiento de la instancia partidista previa, aun y cuando se encuentra en curso el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intrapartidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de ser votados.

Máxime cuando la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], consideró que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentran los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable -como sería el artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral-, a lo que adujo que bajo esa lógica se deberá garantizar que en primer orden las instancias internas de los partidos políticos, decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en el presente asunto no ha sucedido.

Además, la Sala Superior ha señalado que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien, el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[14]; y, que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal.

Por lo que los presentes asuntos deben ser resueltos en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[15].

En consecuencia, este Tribunal Electoral concluye que resulta improcedente conocer por la vía per saltum los juicios de la ciudadanía, porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

VI. REENCAUZAMIENTO

No obstante, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es reencauzar los presentes medios de impugnación a la Comisión de Justicia para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Toda vez que los actores identifican a la autoridad responsable como órgano de MORENA, de quien reclaman la designación y solicitud de registro efectuadas por dicho partido ante el IEM para la integración del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán para el proceso electoral local 2023-2024; y, si bien, señalan como autoridades responsables tanto a la Comisión de Elecciones como a la Comisión de Justicia, lo cierto es que los actos y agravios que hacen valer, se atribuyen únicamente a la Comisión de Elecciones.

Al respecto, el artículo 47, apartado 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tal efecto, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

Por lo que a quien le corresponde conocer y resolver conforme a derecho es a la Comisión de Justicia, según las reglas previstas para ello en el Estatuto de ese partido político.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de MORENA, puesto que la Comisión de Justicia es el órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente e imparcial y entre sus atribuciones se encuentra la de salvaguardar los derechos fundamentales de todas y todos sus miembros, así como velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido.

De ahí que se estime que la controversia es susceptible de ser analizada por dicho órgano de justicia partidario, sin que este Tribunal Electoral advierta la existencia de algún impedimento para que las conozca y resuelva la controversia planteada a través de la vía per saltum.

Esto, en virtud de que la normativa interna de MORENA contempla un sistema de medios de impugnación para, entre otras cuestiones, dirimir los conflictos internos que se susciten, de ahí que las demandas presentadas deban remitirse al órgano partidista competente para que la conozca y resuelva lo conducente[16].

Cabe precisar que el reencauzamiento de los presentes medios de impugnación a la instancia intrapartidista, no implica vulneración alguna al derecho humano de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del derecho que se considera vulnerado por lo actores.

En ese contexto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los actores, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia para que, en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la notificación del presente acuerdo, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda[17], debiendo notificar su resolución a los actores dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.

Transcurrido lo anterior, la Comisión de Justicia deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para tal efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir al referido órgano partidista el escrito de las demandas y anexos, así como los informes circunstanciados de las responsables, dejando copia certificada de ellos y remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generadas por este órgano jurisdiccional.

Asimismo, se le instruye para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente asunto, la remita de inmediato a la Comisión de Justicia, por ser este el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencauza.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-038/2024 al diverso TEEM-JDC-035/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada del presente acuerdo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Es improcedente conocer por la vía per saltum los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Se reencauzan las demandas de los presentes juicios a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a efecto de que, en plenitud de competencia y atribuciones, emita la resolución en derecho corresponda.

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, al mencionado órgano de justicia partidaria, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a los actores; por oficio a las autoridades responsables y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa – quien emitió voto particular únicamente respecto al apercibimiento decretado-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DENTRO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-035/2024 y TEEM-JDC-038/2024 ACUMULADOS.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar un apercibimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el sentido de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

2. Razones de mi disenso

El artículo mencionado con anterioridad refiere que los órganos electorales pueden hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, los que van desde una multa hasta un arresto.

Esa atribución con la que cuenta este órgano jurisdiccional es discrecional respecto al tipo de medida que se imponga, sin embargo, desde mi perspectiva, tal discrecionalidad no debe apartarse de la necesidad de la medida y, en todo caso, la selección de la medida se debe fundar y motivar a fin de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.

En efecto, atendiendo a la naturaleza de las medidas apremio, esto es, a su finalidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el caso concreto no advierto los razonamientos que justifiquen emplear la medida de la multa, no obstante que existen otras menos gravosas, las cuales, desde mi perspectiva deberían privilegiarse frente al contexto del caso concreto.

Lo considero así, porque en el presente asunto no identifico una resistencia del órgano partidista vinculado, que amerite una medida como el apercibimiento con multa; es decir, en el presente acuerdo plenario no se expresan los argumentos del porqué la multa es necesaria y razonablemente mejor que otra medida como la correspondiente a la amonestación pública.

En ese sentido, considero que el catálogo de medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, permiten emplear una medida menos gravosa, pues se reitera, no existe hasta este momento una conducta del órgano partidista que se traduzca en un obstáculo para la debida sustanciación y resolución de un conflicto intrapartidario.

Bajo esta perspectiva, considero que el hecho de que la parte actora haya acudido de forma directa a este órgano jurisdiccional a plantear su controversia, no puede traducirse en una responsabilidad o negligencia del órgano del partido político encargado de resolver ese tipo de impugnación; es decir, no estamos ante un actuar negligente que justifique el apercibimiento impuesto.

Por ello, es mi convicción que, en todo caso, la medida de apremio que podría imponerse frente al contexto del caso concreto, sería la correspondiente a la amonestación pública, pues resulta acorde a la idoneidad respecto a lo que se pretende con su imposición, esto es, que se resuelva en breve término por la justicia interna del partido político.

En conclusión, desde mi perspectiva la imposición de la medida de apremio consistente en la multa, es una medida que se aparta del buen sentido de su aplicación.

Al respecto, resultan orientadores el siguiente criterio de jurisprudencia:

Tesis I.3o.C.9 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. AUNQUE LA LEGISLACIÓN CIVIL NO REGULE UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE EMITIR SU MANDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto particular.

ATENTAMENTE

MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido en el expediente TEEM-JDC-035/2024 y acumulado, aprobado en reunión interna virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticuatro, el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 12 a 17 del expediente TEEM-JDC-035/2024; fojas 10 a 14 del expediente TEEM-JDC-038/2024.

  3. Fojas 03 a 09 del expediente TEEM-JDC-035/2024; fojas 03 a 08 del expediente TEEM-JDC-038/2024.

  4. Fojas 24 y 25 del expediente TEEM-JDC-035/2024; fojas 22 y 23 del expediente TEEM-JDC-038/2024.

  5. Fojas 26 a 28 del expediente TEEM-JDC-035/2024; fojas 24 a 26 del expediente TEEM-JDC-038/2024.

  6. Fojas 29 a 31 del expediente TEEM-JDC-035/2024; fojas 27 y 28 del expediente TEEM-JDC-038/2024.

  7. Fojas 118 y 119 del expediente TEEM-JDC-035/2024; fojas 114 y 115 del expediente TEEM-JDC-038/2024.

  8. En adelante, Constitución local.

  9. Jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

  10. Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

  11. Al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021.

  12. Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

  13. Sirve de sustento el juicio de la ciudadanía ST-JDC-104/2024.

  14. Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

  15. Jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

  16. Sirve de sustento las jurisprudencias 12/2004, 01/97 y 9/2012 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD PARA REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”; “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “REENCAUZAMIENTO, EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

  17. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución Federal, y 43, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución Federal y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

  18. En adelante, Código Electoral.

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Categories: JDC
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