JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2022
ACTORES: MARTHA ALICIA SANTILLÁN OROZCO, VICTOR ALFONSO FIGUEROA ZEPEDA, LUIS FELIPE HERRERA OREJEL Y LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán, a veintiséis de agosto de dos mil veintidós[1]
Sentencia que resuelve la demanda presentada por Martha Alicia Santillán Orozco, Victor Alfonso Figueroa Zepeda, Luis Felipe Herrera Orejel y Luis Daniel Mendoza Magallón, en cuanto regidores del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, en el sentido de: a) declarar la incompetencia material para resolver la materia de la litis planteada relativa a las omisiones atribuidas al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de someter a votación la rectificación del acta de cabildo número 45, así como la de plasmar en las actas de sesión respectivas, las intervenciones de los participantes en el desarrollo de las mismas; b) declarar fundado su agravio y en consecuencia declarar la existencia de la omisión relativa a entregar copias certificadas del acta de cabildo número 46, y por ende, c) se ordena a las responsables a resarcirla en los términos precisados en la presente resolución; y d) se decreta inoperante el agravio consistente en la negativa de recepción de la demanda, por parte del Secretario de Ayuntamiento.
GLOSARIO
Autoridades responsables: | Presidente Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
- Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno se celebró sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.
- Sesión de cabildo número 46. El seis de junio, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de Cabildo número 46.
- Juicio ciudadano. El diez de junio, los actores en su calidad de regidores del Ayuntamiento, presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda del presente juicio.
- Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-036/2022 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-0638/2022.
- Radicación en ponencia y requerimiento del trámite. El trece de junio siguiente, la magistrada instructora tuvo por radicado el expediente y requirió a las autoridades responsables que efectuaran el trámite de ley de la demanda[2].
- Cumplimiento. Por acuerdo de veintitrés de junio, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal referido y por rindiendo debidamente su informe circunstanciado.
- Admisión y cierre de instrucción. El cinco de agosto, se admitió el medio de impugnación y el veintiséis de agosto siguiente, se declaró el cierre de instrucción del mismo.
PRECISICIÓN DE ACTOS RECLAMADOS
De la demanda que se analiza, así como de las pretensiones que los actores reclaman de las autoridades responsables en el presente juicio ciudadano, se tiene que los actos que a su decir vulneran sus derechos político-electorales a ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, son los siguientes:
- La omisión de someter a votación la rectificación del Acta de Cabildo número 45, y por ende, se propicia la perpetuidad de un posible error en la referida acta, acto que atribuyen directamente al Presidente y Secretario del Ayuntamiento, por el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley Orgánica y 9 fracción IV del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio de Jiquilpan.
- Los actores aducen que el Secretario del Ayuntamiento omite plasmar a cabalidad en las actas de sesión respectivas, las intervenciones de los participantes en el desarrollo de las mismas.
- La omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de entregar copia certificada del acta extraordinaria de cabildo número 46 al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, quien la solicitó por escrito.
- Además, el Secretario del Ayuntamiento se negó a recibir el escrito de demanda en contra de las omisiones antes referidas, mismo que dio origen al presente juicio ciudadano.
COMPETENCIA
1. Competencia formal
Este Tribunal es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que fue promovido por diversos Regidores en contra de presuntas omisiones de las autoridades responsables del Ayuntamiento, lo cual podría resultar en la posible transgresión a sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo; por tanto, se asume la competencia formal de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.
Ello es así, pues de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de las facultades otorgadas en la misma o en la ley subjetiva.
La competencia en sentido amplio, constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.
De esta manera, es posible establecer una relación jurídica procesal; por ende, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión[3].
Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del órgano jurisdiccional en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda[4].
Como ya se dijo, si bien este Tribunal cuenta con competencia formal para conocer del presente juicio ciudadano, ya que los actores manifiestan una posible vulneración a un derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo, lo cierto es que, como se verá más adelante, no se actualiza la competencia material a favor de esta instancia respecto de todos los actos reclamados, en razón de que escapan de la materia electoral.
2. Competencia material
Ahora, no es suficiente con que los actores aduzcan que lo controvertido es violatorio a sus derechos político-electorales de ser votados, en la vertiente del desempeño del cargo, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena; pues también resulta necesario en un primer análisis, determinar si a su vez concurre en el ámbito material electoral los actos impugnados, y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplado en la normativa electoral local.
Para ello se hace necesario, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica de los actos y omisiones que se combaten, es decir, si estos concurren en el ámbito de la materia electoral, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe analizar primigeniamente el órgano jurisdiccional.
Bajo esta premisa, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis inicial, de cada caso, sobre la naturaleza de los actos y omisiones impugnados que se someten a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia material a favor de este Tribunal y, a partir de ello, realizar su estudio; ya que cada asunto en que se invoca la vulneración al derecho político electoral de ejercicio del cargo, exige llevar a cabo un análisis preliminar del contenido material del acto que se invoca como causa de la afectación, con el objeto de no permitir que actos cuya naturaleza es administrativa o laboral, tengan un reflejo inmediato en la materia electoral.
Conforme a lo anterior, se hace necesario pronunciarse respecto a:
- Omisión de someter a votación la rectificación del acta de cabildo número 45.
Al respecto, los actores refieren que el seis de junio, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de cabildo número 46 y llegado el momento respectivo, se sometió a votación la lectura del acta de la sesión anterior, a lo que uno de los Regidores, actor dentro del presente juicio, solicitó la rectificación del acta de cabildo ordinaria número 45; ante esa solicitud, sostiene que el Secretario hizo caso omiso.
Acto reclamado respecto del cual este Tribunal advierte que no está en posibilidad de conocerlo, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que no vulnera o impacta en el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo aducido por los actores.
Ello es así puesto que, en cuanto al ejercicio del derecho de ser votado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido algunos de sus alcances, entre ellos, que: a) incluye el derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el período para el cual fueron electos y el de desempeñar las funciones que le son inherentes; y, b) el derecho a una remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular.
Asimismo, la Sala Toluca[5] ha establecido que, por excepción, pueden presentarse circunstancias irregulares que incidan en forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electo el ciudadano, y que por tal motivo ,implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de éste, como por ejemplo, la omisión de ser convocados a las sesiones de cabildo de un Ayuntamiento o no permitir su participación en éstas, entre otras similares, que trastoquen el ejercicio del cargo en perjuicio de quien lo ejerce u obstaculicen por entero el ejercicio sus facultades.
Por tanto, todos los derechos anteriores, en su caso, son objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, y de cualquier otro derecho humano inherente a los anteriores, cuya protección sea indispensable a fin de no hacerlos nugatorios.
No obstante lo anterior, también la Sala Superior ha sostenido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal, ya que atendiendo a la naturaleza misma de los Ayuntamientos, se puede concluir que tienen una capacidad auto-organizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
Bajo esta premisa, no todos los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos, propio del derecho administrativo municipal.[6]
De ahí que frente a la exigencia, por un lado, de tutelar el ejercicio del cargo conferido, y por otro, respetar la capacidad auto-organizativa de los ayuntamientos, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis en forma preliminar, sobre la naturaleza del acto impugnado que en este apartado se somete a estudio, lo que se analiza a efecto de determinar la existencia de datos en el expediente que, de manera evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral.[7]
Así, en el caso concreto, respecto al acto reclamado en análisis, no se traduce en una vulneración al ejercicio de su encargo, ya que el derecho en análisis no es susceptible de verse afectado por cualquier acto que se encuentre involucrado con sus funciones del ejercicio del cargo, sino únicamente por actos, resoluciones u omisiones que verdaderamente puedan constituir un obstáculo, impedimento, disminución o merma en el desempeño de su cargo, esto es, que constituyan un límite para estar en aptitud de ejercer libre y materialmente el cargo para el cual fue electo.
Ya que, el derecho en su modalidad de libre ejercicio del cargo no comprende la protección contra actos o resoluciones, tales como las decisiones que se acuerden al seno del cabildo con motivo de la organización interna de los ayuntamientos.
Dado que, el considerarlo formalmente materia electoral implicaría un escenario que podría hacer inviable el funcionamiento interno de los órganos municipales, ya que su actuación estaría sujeta constantemente al escrutinio judicial, lo que impediría o retrasaría que se cumpliera en forma eficiente con sus fines constitucionales y legales, ya que si bien, en el desarrollo de la sesión extraordinaria de cabildo número 46 no se incluye dentro de los puntos del orden del día a tratar, la rectificación del acta número 45, sí se incluyen la lectura y aprobación de esta última, por lo que, la referida rectificación de la que se duelen los actores, no fue objeto de someterse a votación y, por ende, este órgano jurisdiccional no puede obligar al Ayuntamiento a someter a votación puntos que no estuvieron enlistados en el orden del día respectivo inicialmente.
Incluso, de estimar que este tema es competencia electoral, podría concluirse que, guardadas las competencias en materia jurisdiccional, se realizaran valoraciones y pronunciamientos sobre la integración del orden del día y lo que debe incluirse en este, para discutirse, no sólo en los ayuntamientos, sino a nivel estatal en las legislaturas locales e incluso en los órganos que conforman el Congreso de la Unión, lo cual, escapa al ámbito electoral y corresponde a la autoorganización y acuerdos políticos de éstos órganos municipales.
En esa tesitura, la materia de la impugnación no versa sobre alguna afectación, privación o menoscabo del derecho a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, pues la parte actora se limitó a manifestar que la sola omisión de someter a votación la rectificación del acta de cabildo número 45 vulneraba su derecho al ejercicio del cargo, sin precisar en qué consistía dicha vulneración, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que del orden día de la sesión extraordinaria de cabildo número 46, únicamente se limitaba a someter a votación la aprobación del acta en cuestión y no así su rectificación; en ese sentido, el reclamo de los actores no puede ser objeto de estudio a través del juicio ciudadano ni de algún otro medio de defensa previsto para la materia electoral, por tratarse de actos meramente administrativos y de organización interna del ayuntamiento.[8]
- Omisión de plasmar a cabalidad en las actas de sesión respectivas, las intervenciones de los actores en el desarrollo de las mismas.
Ahora bien, en relación al agravio de los actores de que el no asentar sus manifestaciones de forma íntegra en las actas de cabildo respectivas, violentan sus derechos de votar y ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, este Tribunal considera que no está en posibilidad de conocerlo, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que este no vulnera o impacta en la esfera del derecho político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo aducido por la parte actora.
Lo anterior es así, pues los hechos denunciados no son suficientes para actualizar tal circunstancia, ya que esta vertiente del derecho de ser votado tutela a los justiciables contra los actos, resoluciones u omisiones que verdaderamente constituyan un obstáculo o impedimento del ejercicio o desempeño fáctico del cargo; lo que se podría traducir, en una limitante para estar en aptitud de ejercer material y libremente el cargo de elección popular.
En esta vertiente, este Tribunal determina que la omisión invocada en forma alguna constituye un impedimento o limitante para que los actores ejercieran libremente el cargo de Regidores para el cual fueron electos; ello, al analizar el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de donde derivan las atribuciones de los regidores de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento; vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales; proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento, participar en las ceremonias cívica; entre otras.
En ese orden de ideas, cobra relevancia que lo que pretenden combatir los Actores, no son una cuestión fundamental vinculada a sus atribuciones esenciales como regidores, lo cual, conduce a concluir que la omisión alegada de no insertar sus manifestaciones de forma íntegra en el acta de cabildo, no representa en lo absoluto una afectación directa o inherente a sus funciones esenciales que pusieran en riesgo sus derechos de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo[9].
Ello es así, porque el acta de cabildo sólo contiene elementos esenciales donde se manifiestan el sentido de las votaciones de los presentes, por lo que la omisión aludida en nada afecta el derecho de ser votados en la vertiente de ejercicio del cargo y por tanto no pone en riesgo alguna de las funciones de los actores, como podría ser el no haber sido convocados a sesiones de cabildo, no dejar que voten en las propias sesiones, entre otras.
Por tanto, cuando existan circunstancias que puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia electoral, y deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como por ejemplo, cuando se carezcan de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes.
En cambio, como en el caso que acontece, cuando se cuenten con elementos para el desempeño del cargo, sin que se trate de una falta absoluta, y con ello no se afecte el ejercicio de las funciones esenciales inherentes al cargo de elección popular, como lo son el haber asistido a la sesión de cabildo y votar; la materia de la controversia se ubica en el ámbito administrativo.
Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional determina declararse incompetente para conocer del acto reclamado en estudio, ya que corresponde a la materia administrativa y no así a la judicial electoral.
En ese orden de ideas, y conforme a lo analizado en párrafos anteriores, únicamente será objeto de estudio para este Tribunal, la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de entregar copia certificada del acta extraordinaria de cabildo número 46 al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, así como la negativa de recibir el escrito de demanda de juicio ciudadano promovida a fin de controvertir las omisiones aquí reclamadas.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
1. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable
Ahora, previo al estudio del fondo de los actos reclamados, se analizará en este apartado la causal de improcedencia invocada por las autoridades responsables, pues de actualizarse sería innecesario analizar el fondo del litigio[10].
Así, las autoridades responsables aducen que el presente juicio debe desecharse ya que la parte actora no precisó el supuesto fáctico en que incurrieron estas, ya que únicamente aduce una violación a su derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, lo que los coloca es estado de indefensión al no tener conocimiento exacto de la conducta que se les imputa.
Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[11].
A partir de lo anterior, se determina que no se actualiza dicha causal, porque en su escrito de demanda, los actores señalan los hechos que estimaron podrían constituir infracciones a la materia electoral, las consideraciones jurídicas que estimaron aplicables y los posibles responsables; asimismo, aportaron los medios de prueba que consideraron idóneos para tratar de acreditar las conductas denunciadas; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada, por la supuesto omisión de preciar el supuesto fáctico en que incurrieron las responsables.
Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se tienen por acreditados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 segundo párrafo, 9, 10, 13 fracciones I y II, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, tal como se razona enseguida.
- Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que, al versar la materia de controversia en las omisiones de entregar copias certificadas del acta de cabildo número 46 al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, así como la de recibir el escrito de demanda a través del cual se dolían de lo aquí estudiado; resultan en un acto que se realiza cada día que trascurre, es decir se consideran de tracto sucesivo, por lo que el plazo para impugnarlo no ha vencido y hasta este momento procesal no ha sido cumplida la obligación reclamada[12].
- Forma. La demanda cumple con este requisito, toda vez que se presentó por escrito; constan los nombres y firmas de los promoventes y el carácter con el que se ostentan; también señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; asimismo, identifican su pretensión, así como las autoridades responsables; además, se aportan pruebas.
- Legitimación. Se satisface el requisito en mención, al tratarse de ciudadanos que acuden a esta instancia por propio derecho, y en cuanto Regidores del Ayuntamiento, que se encuentran legitimados a fin de defender sus derechos políticos-electorales que consideran vulnerados, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), de la Ley Electoral.
- Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho interés jurídico, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores, dado que combaten diversos actos y omisiones por parte de las autoridades responsables, y que vulneran, a su decir, sus derechos políticos-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo[13].
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez los actos reclamados no se encuentran comprendidos dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.
ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamiento del problema
Una vez analizada la competencia formal respecto a los agravios hechos valer por la parte actora, se llevará a cabo el análisis de los actos reclamados restantes que manifiestan vulneran su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, en atención a lo siguiente:
- Omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de entregar copia certificada del acta extraordinaria de cabildo número 45 al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, quien la solicito por escrito.
- Además, aducen que el Secretario del Ayuntamiento se negó a recibir el escrito de demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.
Con motivo de lo anterior, la pretensión de los actores consiste en que se les restituya su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, con la entrega de las copias certificadas del acta de cabildo número 45 y además sancionar al Secretario por la negativa de recepción de la demanda que nos ocupa.
En ese contexto, el problema a dilucidar consiste en determinar si existió la omisión de entregar la copia certificada del acta extraordinaria de cabildo número 45 al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, y si existió negativa injustificada de recibir la demanda del presente juicio por parte del Secretario.
2. Decisión.
Este órgano colegiado considera que se actualiza la vulneración al derecho alegado por la parte actora, ante la existencia de la omisión por parte del Secretario, al acreditarse que el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón no recibió copias certificadas del acta de cabildo número 46.
3. Justificación.
Marco normativo
Ahora, previo a entrar al análisis de los motivos de disenso antes señalados, cabe destacar a manera de marco jurídico lo siguiente:
Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[14] no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[15].
En ese sentido, cuando una ciudadana o ciudadano acudan ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral a controvertir actos u omisiones que, en su consideración, lesionen o menoscaben sus derechos político-electorales, concretamente el relativo a ser votado en la vertiente del desempeño del encargo que ostentan, se debe suprimir toda limitante, a fin de hacer efectivo el goce y disfrute pleno de los derechos invocados.
Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8° de la Constitución Federal y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
En materia política, encuentra su fundamento en el artículo 35 fracción V de la Constitución Federal, reconocido a favor de la ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.
En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa[16].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Caso particular.
Omisión de entregar copia certificada del acta de cabildo número 46, previa solicitud por escrito.
Respecto a este agravio, el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón plantea que a través del oficio R-MA-062/2022 de ocho de junio, solicitó a Christian Omar Núñez Anguiano, Secretario del Ayuntamiento, copia certificada del acta extraordinaria de cabildo número 46.
Tal motivo de disenso deviene fundado, porque en autos se encuentra demostrado que el Secretario efectivamente, fue omiso de entregar copia certificada de la referida acta, ello no obstante de que en cumplimiento al diverso requerimiento de trece de junio que le fuere realizado por esta ponencia, allego a este órgano jurisdiccional copia certificada del oficio número S-735-2022, en el que supuestamente remite en copia certificada el acta de cabildo referida al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón.
Sin embargo, en dicho oficio no se hace constar el acuse de recibo por parte del Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón. O bien por un tercero, por lo que no resulta suficiente para este Tribunal, sostener el dicho de la responsable en cuanto a que dicha petición quedo debidamente cumplimentada.
Documental que cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 17, fracción III de la Ley Electoral, al tratarse de una documental pública, al haber sido certificada por quien legalmente se encuentra facultada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica.
Derivado de lo anterior, este Tribunal considera que le asiste la razón a la parte actora, al actualizarse la existencia de la omisión por parte del Secretario, al no entregarle copia certificada del acta de cabildo número 46.
Lo anterior es así, porque como puede advertirse de lo que ha quedado manifestado párrafos atrás, no existe prueba suficiente e idónea aportada por las responsables que indique que Luis Daniel Mendoza Magallón, haya recibido el referido oficio y mucho menos que haya recibido las copias certificadas del acta de cabildo número 46.
Por tanto, la existencia de la omisión alegada resulta en la vulneración del derecho político electoral al ejercicio del cargo del Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, lo que impidió el desempeño de las atribuciones conferidas en el artículo 68, inciso I, V, VII y VIII de la Ley Orgánica.
Resulta pertinente mencionar que como quedó asentado, dicha vulneración quedó debidamente comprobada por lo que ve únicamente respecto al Regidor mencionado en párrafos anteriores y no así para el resto de los promoventes, ya que el oficio R-MA-062/2022 a través del cual se solicitan las copias certificadas únicamente se encuentra suscrito por este mismo, asimismo, en el referido oficio si bien se solicitan copias certificadas de las actas de cabildo 46 y además de la 45, en el escrito de demanda el Regidor únicamente se duele de la primera de estas, por lo que únicamente es materia de análisis el acta de cabildo número 46.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la omisión reclamada al no haber sido atendida por la autoridad responsable resulta pertinente calificar dicho agravio de fundado.
En consecuencia, se ordena al Secretario, para que, dentro de los tres días hábiles posteriores a la debida notificación de la presente sentencia, se le entregue al actor, copia certificada del acta de cabildo número 46, llevada a cabo el seis de junio.
Finalmente, se ordena al Secretario informe a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado, en las veinticuatro horas posteriores a la entrega de la documentación referida.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán aplicar las medidas de apremio que dispone este Tribunal[17] contempladas en los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral.
Negativa de recepción de escrito de demanda.
Dentro del presente agravio, en esencia los promoventes manifiestan que el Secretario del Ayuntamiento se negó a recibir la demanda de juicio ciudadano promovida a fin controvertir las omisiones aquí reclamadas.
No obstante, los actores se limitan a señalar de manera aislada el hecho precisado, sin que del caudal probatorio que obra en autos, se pueda advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esto sucedió.
En ese sentido, es que dicha alegación resulta inoperante, ante la falta de acreditación de los hechos denunciados, cuestión que cabe señalar, no irroga perjuicio al actor, porque como se mencionó en el requisito de procedencia relativo a la oportunidad, la naturaleza del acto que impugna es de tracto sucesivo, por ende, estuvo en la posibilidad de instar su derecho de acción directamente ante este Tribunal, tal como fue realizado. Además, la responsable cumplió cabalmente con su obligación de realizar el trámite de ley establecido en los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral, por lo que no queda acreditado alguna vulneración que pudiera transgredir en la esfera de derechos de los promoventes.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal es incompetente materialmente para resolver la materia de la litis planteada relativa a las omisiones atribuidas al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de someter a votación la rectificación del acta de cabildo número 45, así como la de plasmar en las actas de sesión respectivas, las intervenciones de los participantes en el desarrollo de las mismas.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de entregar al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, copia certificada del acta de cabildo número 46, de seis de junio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se ordena al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, actuar conforme a lo ordenado en la presente sentencia
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con treinta y seis minutos del día veintiséis de agosto de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–,
con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-036/2022, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa. ↑
- Previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral. ↑
- Jurisprudencia 1/2013 de Sala Superior intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
- Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS”. ↑
- Al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-099-2019 y ST-JDC-149/2019. ↑
- Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, de rubro siguiente: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
- Como lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver los Juicios ciudadanos ST-JDC-99/2019, el ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019, acumulados. ↑
- Lo anterior ha quedado razonado en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
- ST-JDC-120/2022. ↑
- Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona: “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
- Véase la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. ↑
- De conformidad a lo dispuesto en las Jurisprudencias 15/2011: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES Y 6/2007: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO . ↑
- Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
- Jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
- Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
- Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 Y ACUMULADOS. ↑
- Tal como lo precisó la Sala Toluca al resolver el Juicio Electoral ST-JE-43/2021 y acumulado. ↑