TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-319-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-319/2021.

PARTE ACTORA: LETICIA PICENO CENDEJAS, OTRAS Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LOS REYES, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán, a veintiséis de agosto de dos mil veintidós.

Sentencia que, resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos-Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Leticia Piceno Cendejas, Andrea Alcázar Rodríguez, Berónica Barbosa Torres, Belén Lizeth Fernández López, Otilia Martínez Rodríguez, Héctor Eduardo Torres Gutiérrez, David Israel Peña García, Josué Audel Bernabé Jerónimo y Elpidio Álvarez Quintero[1], en su calidad de ex síndica y ex regidoras y regidores del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, en contra de dicho ente edilicio, a quien atribuyen la omisión de pago de la última quincena de agosto de dos mil veintiuno; lo que consideran lesivo de sus derechos políticos-electorales de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo.

1. Antecedentes[2]

1.1. Elección de Ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Los Reyes, Michoacán, resultando electos, entre otros, las y los actores.

1.2. Conclusión de la administración municipal. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, finalizó el periodo por el que fue elegida la administración municipal 2018-2021 del referido ayuntamiento.

 

1.3. Juicio de la ciudadanía. El ocho de octubre posterior, las y los demandantes presentaron su demanda ante este Tribunal[3].

1.4. Registro y turno a ponencia. El once siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-319/2021 y lo turnó a la Ponencia Cuatro, para los efectos previstos en los artículos 23 y 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[4].

1.5. Radicación y requerimiento de trámite. En auto de trece de octubre del mismo año, se radicó el juicio y se solicitó a la autoridad responsable la publicitación del medio de impugnación[5].

1.6. Cumplimiento. Luego, en proveído de veinticinco de octubre, se tuvo al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, cumpliendo con lo solicitado[6].

1.7. Incompetencia de este Tribunal. Mediante acuerdo plenario de veintiséis del mismo mes y año, el Pleno determinó declararse incompetente materialmente para conocer de la demanda y, remitirla al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por considerar que dicha autoridad pudiera resultar competente para conocer del asunto[7].

1.8. Determinación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado. El siete de enero de dos mil veintidós, dicho órgano también se declaró incompetente y, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, para determinar lo conducente[8].

1.9. Decisión del conflicto competencial. El cuatro de agosto de esta data, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el conflicto competencial 6/2022, fincó a este Tribunal Electoral, la competencia para conocer de la demanda presentada por las y los actores, en esencia, porque las prestaciones reclamadas, que derivan del ejercicio del cargo de síndica y regidores no pueden considerarse de carácter laboral, aún y cuando en la actualidad ya no ejerzan dichos puestos, dado que, la pretensión se generó cuando sí los desempeñaban[9].

1.10. Recepción de constancias. El quince agosto siguiente, se recibieron en este Tribunal el expediente y las constancias anexas, remitidas por el Tribunal Federal indicado y; en la misma fecha el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó su recepción y remisión a la ponencia cuatro con atención a el mismo[10]. Derivado de ello, al día siguiente, la ponencia cuatro recibió las documentales enviadas[11].

1.11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvo por admitido el asunto y, al considerar que no existen actuaciones pendientes, se declaró cerrada la instrucción[12].

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio, en razón de que se trata de un juicio de tutela electoral, instado por diversas ciudadanas y ciudadanos en su calidad de ex funcionario municipales -síndica, regidoras y regidores-, a fin de controvertir una omisión al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán; acto que, a su decir, les genera perjuicio a sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13]; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Además, este órgano jurisdiccional resulta competente, dado que, así lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el conflicto competencial 6/2022.

3. Causales de improcedencia y sobreseimiento

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[14]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.1. Invocada por la autoridad responsable

El Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, señala que, el juicio es improcedente, dado que, de la normativa prevista en la Ley de Justicia Electoral, concretamente, de los numerales 73 y 74, no se advierte que este Tribunal Electoral tenga competencia para exigir el reclamo de las y los demandantes después de concluir los cargos para los cuales resultaron electos.

Dicho argumento se desestima.

Lo anterior, porque como se precisó líneas atrás, fue la autoridad federal quien fincó a este Tribunal Electoral, la competencia para conocer de la demanda presentada por las y los actores, aún y cuando en la actualidad ya no ejerzan los cargos de funcionarios municipales, dado que, su pretensión se generó cuando sí los desempeñaban. En ese sentido, adverso a lo sostenido por la responsable, este Tribunal sí cuenta con competencia para conocer y resolver el asunto.

3.2. Advertida de oficio

En relación con los ciudadanos Josué Audel Bernabé Jerónimo y Elpidio Álvarez Quintero, este órgano jurisdiccional determina que, se debe sobreseer el medio de impugnación, porque la demanda carece de la firma autógrafa de los promoventes.

De conformidad con los artículos 10 y 27, de la Ley de Justicia Electoral[15], los medios de impugnación deben presentarse por escrito y, entre los requisitos indispensables, se encuentra el que debe constar la firma autógrafa de quien lo promueve, lo que no acontece en el caso de análisis.

Al respecto, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] que, la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, por lo que se trata de un elemento insubsanable[17].

Dicha superioridad ha establecido que la firma autógrafa es la manifestación de voluntad de una persona, de la cual se pueda advertir fehacientemente su intención de iniciar un procedimiento, ya que imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, por lo que más allá de un requisito, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad de la parte promovente.

Asimismo, ha señalado que la importancia de colmar el requisito de análisis en la demanda, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma[18].

Un escrito sin firma autógrafa, es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito.

Así, cuando un ocurso carece de firma equivale a un escrito anónimo, no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, se estaría violentando el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad de quien lo promueve.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la misma, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción e instar a la autoridad a conocer y pronunciarse sobre los hechos y aspectos planteados en los escritos respectivos.[19]

En ese tenor, la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de la voluntad de los ciudadanos indicados para promover el medio de impugnación; y, tomando en cuenta que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la voluntad aducida, no puede flexibilizarse su análisis; de ahí que, lo ordinario sería, tener por no presentada y, en consecuencia, desechar el medio de impugnación, de acuerdo a lo previsto en los numerales 10, fracción VII, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, dado que, el asunto se encuentra admitido[20], con fundamento en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, se decreta el sobreseimiento, por lo que hace a Josué Audel Bernabé Jerónimo y Elpidio Álvarez Quintero.

Criterio que, además, ha sido reiterado por este Tribunal Electoral en diversos precedentes[21].

4. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

En relación con el resto de las y los actores, el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, los actos controvertidos tienen como origen una omisión atribuida a la responsable, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento.

Por ende, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, de realizar determinado acto[22].

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

4.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos[23].

4.3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hacen valer ciudadanas y ciudadanos por su propio derecho y, en su calidad de ex funcionarios municipales.

4.4. Interés Jurídico. Se satisface, porque la y los promoventes consideran que, con la omisión impugnada se vulneran sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[24].

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

5. Agravios

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[25], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[26]”.

Así, del escrito impugnativo este Tribunal advierte que, la y los demandantes hacen valer, en síntesis, como acto reclamado y agravio, los siguientes:

5.1. Omisión de pago de salario

Señalan que, el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, ha sido omiso en cubrirles el pago que les corresponde por el ejercicio del cargo de síndica, regidoras y regidores que desempeñaron, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de dos mil veintiuno.

Además, agregan que, dicha suma se encuentra presupuestada en el presupuesto de egresos de dos mil veintiuno.

Concluyen que, la falta de pago vulnera diversas disposiciones constitucionales y legales y, además, es lesiva de sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo.

Conforme a lo anterior, la materia a dilucidar es:

¿Existe omisión por parte del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, de cubrir a la y los demandantes el pago reclamado?

6. Estudio de fondo

Procede analizar el único agravio esgrimido por la y los demandantes, para lo cual, en principio, se desarrolla el marco aplicable.

6.1. Marco normativo

Conforme a lo previsto en los artículos 35, fracción II y 36, fracción IV, de la Ley Fundamental, 115, fracción I y 127, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho de la ciudadanía ser votada para cargos de elección popular[27]; por su parte, constituye una obligación el desempeñar dichos cargos, sin que proceda realizarlo de manera gratuita; por el contrario, cualquier servidor público, entre ellos, de los municipios, recibirán una remuneración[28] acorde a sus responsabilidades, misma que es irrenunciable (lo resaltado es propio).

Asimismo, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

En el ámbito local, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112, 114 y 156 de la Constitución Local y 16, 17, fracciones II y III, 20, y 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, mismo que estará integrado por una presidenta o presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, mismos que se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las ciudadanas y ciudadanos; además, que los cargos indicados serán remunerados conforme a lo previsto en el presupuesto de egresos del municipio y, que ello es irrenunciable (lo resaltado es propio).

Así, conforme con lo previsto en el numeral 40, inciso c, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, el Ayuntamiento tiene entre sus atribuciones en materia de Hacienda Pública, aprobar el presupuesto de egresos y remitirlo al Congreso del Estado para la vigilancia de su ejercicio.

Conforme a lo expuesto, es claro que, quien desempeña un cargo de elección popular, como en el presente, de un Ayuntamiento, tiene derecho a que otorgue una remuneración, la cual se erige como un derecho inherente a su ejercicio[29], misma que es irrenunciable.

6.2. Caso concreto

En principio, conviene puntualizar que, está acreditada la calidad con que comparecen a juicio Leticia Piceno Cendejas, Andrea Alcázar Rodríguez, Beronica Barbosa Torres, Belén Lizeth Fernández López, Otilia Martínez Rodríguez y Héctor Eduardo Torres Gutiérrez, pues de las constancias de mayoría y validez, se advierte que fungieron como síndica, regidoras y regidor, en el Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, durante el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

Misma conclusión se arriba respecto a David Israel Peña García, dado que, de acuerdo al acta de sesión ordinaria de cabildo número ciento cuarenta y cinco, éste se desempeñó como regidor en funciones a partir del trece de julio de dos mil veintiuno y hasta el treinta y uno de agosto siguiente, al suplir al entonces regidor Hernán Gómez Vargas.

Documentales que, al obrar en copia cotejada ante notario público, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso numeral 87, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán.

Incluso, existe un reconocimiento respecto a todo ello por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Ahora, corresponde verificar si, el pago que reclaman la y los promoventes está contemplado en el presupuesto de egresos correspondiente, a fin de hacerlo exigible.

Al respecto, del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio de Los Reyes, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal 2021[30], publicado el quince de marzo de dos mil veintiuno, en el Tomo CLXXVII, número 28, del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo[31], se advierte que, la autoridad responsable aprobó las prestaciones que interesan a las y los actores, a través de un pago quincenal, en los términos siguientes.

Plantilla de personal[32]

Nombre del ocupante Puesto Sueldo Día 31 Compensación
Leticia Piceno Cendejas Síndico Municipal $34,533 treinta y cuatro mil quinientos treinta y tres pesos. $2,302 dos mil trescientos dos pesos. $11,000 once mil pesos.
Héctor Eduardo Torres Gutiérrez Regidor $19,215 diecinueve mil doscientos quince pesos $1,281 mil doscientos ochenta y un pesos. $5,648 cinco mil seiscientos cuarenta y ocho
Andrea Alcázar Rodríguez Regidor $19,215 diecinueve mil doscientos quince pesos $1,281 mil doscientos ochenta y un pesos. $5,648 cinco mil seiscientos cuarenta y ocho
Beronica Barbosa Torres Regidor $19,215 diecinueve mil doscientos quince pesos $1,281 mil doscientos ochenta y un pesos. $5,648 cinco mil seiscientos cuarenta y ocho
Belén Lizeth Fernández López Regidor $19,215 diecinueve mil doscientos quince pesos $1,281 mil doscientos ochenta y un pesos. $5,648 cinco mil seiscientos cuarenta y ocho
Otilia Martínez Rodríguez Regidor $19,215 diecinueve mil doscientos quince pesos $1,281 mil doscientos ochenta y un pesos. $5,648 cinco mil seiscientos cuarenta y ocho
Hernán Gómez Vargas Regidor $19,215 diecinueve mil doscientos quince pesos $1,281 mil doscientos ochenta y un pesos. $5,648 cinco mil seiscientos cuarenta y ocho

Se precisa que, si bien en el presupuesto de ingresos aparece que el recurso fue asignado, en principio, para el regidor Hernán Gómez Vargas, este Tribunal considera que, las cantidades ahí señaladas deben ser destinadas y aplicables para cubrir el pago de salario al diverso actor David Israel Peña García, dado que, como se precisó líneas atrás, éste tomó protesta como regidor propietario en lugar del referido en primer término; por lo que, a partir de ese momento se hizo acreedor de todos los derechos y obligaciones inherentes al cargo, entre ellos, el de percibir las cantidades aludidas.

Conforme a lo anterior, está demostrado que, que las y los actores percibían quincenalmente el monto referido por el ejercicio de su encargo[33]; incluso tal hecho fue reconocido por el citado ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado; por lo que, resulta exigible su pago a la autoridad responsable.

Además, las cantidades indicadas son coincidentes con las que se desprenden de los recibos de percepciones ofertados por las y los demandantes; de ahí que, exista elemento más, para generar certeza sobre ello.

Puntualizado lo expuesto, este Tribunal considera que, el agravio hecho valer por las y los promoventes es fundado, pues como lo señalan, el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, no ha cubierto el pago reclamado, por concepto de la segunda quincena del mes de agosto de dos mil veintiuno, derivado del ejercicio del cargo que desempeñaron como funcionarios municipales.

Para sustentar dicha conclusión, este Tribunal toma en cuenta que, en el informe circunstanciado la autoridad responsable afirmó que, la obligación de pago reclamada correspondió a la administración anterior 2018-2021, pues a su decir, fue dicha autoridad quien incurrió en una omisión.

Además, señaló que, no existe constancia que acredite que la y los demandantes le hayan pedido la prestación que reclaman.

Al respecto, se considera que, parte de una premisa equivocada; en principio, porque las prestaciones que reclaman las y los actores no se agotan con la extinción del periodo de la administración que se encontraba en curso, sino que, al tratarse de una omisión, la misma subsiste hasta en tanto se satisfaga su pretensión, con independencia de que la administración municipal haya cambiado en su integración, pues en este escenario, se está en presencia de un traslado de funciones y, en consecuencia, de derechos y obligaciones municipales.

Ahora, debe precisarse al Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, que, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[34].

En el caso, los actores demostraron los supuestos necesarios para hacer exigible la prestación que solicitan; sin embargo, la autoridad responsable no acreditó el cumplimiento de su obligación[35], que se traduce en cubrir la cantidad que señalan los demandantes.

En consecuencia, lo procedente es ordenar al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por conducto de su presidente municipal, al ser el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley Orgánica Municipal, a pagar a las y los actores las cantidades que se precisan a continuación, mismas que resultaron de sumar los conceptos previstos en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio de Los Reyes, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal 2021.

Actor (a) Cargo desempeñado Cantidad a pagar
Leticia Piceno Cendejas Síndico Municipal $47,835 cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos
Héctor Eduardo Torres Gutiérrez Regidor $26,144 veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro pesos
Andrea Alcázar Rodríguez Regidor $26,144 veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro pesos
Beronica Barbosa Torres Regidor $26,144 veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro pesos
Belén Lizeth Fernández López Regidor $26,144 veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro pesos
Otilia Martínez Rodríguez Regidor $26,144 veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro pesos
David Israel Peña García Regidor $26,144 veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro pesos

Lo anterior, deberá efectuarlo dentro del plazo de quince días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente sentencia. Fenecido dicho plazo, deberá informar este Tribunal dentro del plazo de un día hábil a que ello ocurra.

Tomando en consideración que, del contenido del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio de Los Reyes, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal 2021 y, de los recibos de percepciones que obran en autos, se desprende que, existe coincidencia en la cantidad de pago quincenal a las y los actores; sin que se cuenten con elementos adicionales para determinar si en tales cantidades están o no contempladas las cifras que, por concepto de impuesto sobre la renta deban descontarse a las y los promoventes.

Por ende, se ordena a la autoridad responsable, que, de ser el caso, de que no esté considerado, efectúe las acciones correspondientes para cumplir con ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, fracción I y 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, en su caso, se podrá aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación respecto a los ciudadanos Josué Audel Bernabé Jerónimo y Elpidio Álvarez Quintero.

SEGUNDO. Es existente la omisión de pago reclamada por Leticia Piceno Cendejas, Andrea Alcázar Rodríguez, Beronica Barbosa Torres, Belén Lizeth Fernández López, Otilia Martínez Rodríguez, Héctor Eduardo Torres Gutiérrez y David Israel Peña García.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, cumplir con lo ordenado en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las y los actores; por oficio a la autoridad responsable en su domicilio oficial; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta minutos de esta fecha, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-319/2021; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En lo sucesivo las y los actores, promoventes o demandantes.
  2. Mismos que se desprenden de la demanda y de las constancias del expediente y anexos.
  3. Fojas 12 a 23 del cuaderno del expediente 592/2021 formado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán.
  4. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  5. Fojas 69 a 72 del expediente principal.
  6. Fojas 87 a 88 del expediente principal.
  7. Fojas 93 a 100 del cuaderno principal.
  8. Fojas 76 a 81 del cuaderno del expediente 592/2021 formado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán.
  9. Fojas 133 a 149 del cuaderno principal.
  10. Al haber sido ponente en la incompetencia planteada originalmente y, conforme a lo previsto en el punto cinco, del “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LA REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”, lo que se invoca como hecho notorio, mismo que puede ser consultado en la página oficial institucional.
  11. Fojas 152 a 153 del expediente principal.
  12. Fojas 159 y 221.
  13. En adelante Constitución Local.
  14. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  15. ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: … VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

    ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: … II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

  16. En adelante Sala Superior.
  17. Por ejemplo, en las sentencias SUP-REC-162/2020, SUP-REC-70/2021 y SUP-JDC-337/2021.
  18. Criterio sostenido en los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020.
  19. Resultan orientadoras las tesis VI.1o.151 K, de rubro “DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA”, tesis 2ª. XXII/2018 (10°), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”; tesis I.15º.A.17k, de rubro “DEMANDA DE AMPARO, DEBE TENERSE POR NO INTERPPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME”.
  20. En proveído de veintidós de agosto de esta anualidad, visible a foja 159 del cuaderno principal.
  21. Por ejemplo, TEEM-JDC-008/2021, TEEM-JDC-338/2021, entre otros.
  22. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  23. Pues la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparecen a juicio la y los promoventes; el domicilio para recibir notificaciones; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable y, exponen los hechos en los que basan la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.
  24. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  25. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  26. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/
  27. Respecto al derecho a ser votado, conviene resaltar que, la Sala Superior ha sostenido que, comprende tanto el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular, como el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa, a permanecer en él, desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer los derechos inherentes a éste, conforme a la Jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
  28. Considerada como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal.
  29. Véase la jurisprudencia 21/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. Asimismo, se cita como aplicable lo determinado por la superioridad al resolver el expediente SUP-JDC-1992/2014, en donde se pronunció en el sentido de que, el derecho a ser votado comprende diversos derechos, entre ellos, el de permanecer en el cargo y poder realizar sus encomiendas, y entre estos derechos, resaltó, se encuentra el de recibir un pago.
  30. Aprobado por el cabildo el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, mediante acta número ciento once; misma que obra en copia cotejada ante notario público, por lo que cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso numeral 87, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán.
  31. Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y sujeto de valoración judicial por este Tribunal, de acuerdo con el criterio ilustrativo contenido en la tesis I.3o.C.26 K (10a.), registro: 2003033, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace http://congresomich.gob.mx/file/4a-2821.pdf.
  32. El contenido indicado en la tabla corresponde a lo contenido en el presupuesto indicado. Ver páginas 11 y 15 del mismo.
  33. Salario que está integrado por los conceptos de sueldo, compensación y, día treinta y uno cuando resulte procedente.
  34. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región), 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654
  35. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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