TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-050-2022

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-050/2022

ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ AGUILAR.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintiséis de agosto de dos mil veintidós[1].

Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Víctor Manuel Báez Aguilar[3], en su carácter de regidor, contra actos del Presidente, Tesorero, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, Secretario de Servicios Municipales y Generales, Secretaria de Fomento Económico y Cultura, Director de Asuntos Indígenas y Director de Atención al Migrante todos del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán[4], a quienes atribuye la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes y la vulneración a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

1. Antecedentes[5]

1.1 Solicitudes formuladas por el actor. En diversas fechas, y en ejercicio de sus funciones como regidor del Ayuntamiento, el actor solicitó al Presidente, Tesorero, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, Secretario de Servicios Municipales y Generales, Secretaria de Fomento Económico y Cultura, Director de Asuntos Indígenas y Director de Atención al Migrante, todos del Ayuntamiento, diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función, las que a su decir, no han sido atendidas por dichos funcionarios municipales.

2. Trámite del juicio ciudadano

2.1. Demanda. El veintiocho de julio, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[6] demanda[7] que originó el Juicio ciudadano que se resuelve, contra el Presidente, Secretario de Bienestar Social y del Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento; por la omisión de dar atención a diversas solicitudes de información, lo que en su concepto, vulnera sus derechos políticos electorales de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

2.2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha[8], el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral[9], ordenó integrar y registrar el Juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-050/2022, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10] Lo que se cumplimentó el uno de agosto mediante oficio TEEM-SGA-0830/2022.[11]

2.3. Radicación, requerimiento del trámite de Ley y requerimiento al Actor. El uno de agosto, se radicó[12] el Juicio ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, se ordenó a las autoridades responsables, que realizaran el trámite de ley correspondiente, así como de diversa información necesaria para resolver en cuanto al fondo de la controversia.

Por otra parte, se requirió a la parte actora para que en el plazo de tres días hábiles señalara domicilio en esta ciudad, bajo el apercibimiento de ley.

Finalmente, atendiendo al contenido de las documentales exhibidas por el Actor, se tuvo como autoridad responsable además de las que citó el actor en su demanda al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, Secretario de Servicios Municipales y Generales, Secretaria de Fomento Económico y Cultural, Director de Asuntos Indígenas y Director de Atención al Migrante del Ayuntamiento.

2.4. Cumplimiento parcial del trámite de ley y requerimiento. Por acuerdo de ocho de agosto[13], se tuvieron por recibidas las constancias relacionadas con el trámite de ley; sin embargo, al no haberse adjuntado todas las documentales solicitadas, se requirió nuevamente a las autoridades responsables para que las exhibiera. Por otra parte, en cuanto al requerimiento efectuado, también se requirió a efecto de que exhibiera copias certificadas de las constancias remitidas previamente.

2.5. Medidas cautelares. Por auto de nueve de agosto[14] la ponencia instructora se pronunció respecto a la solicitud de medidas cautelares, en el sentido de declararlas improcedentes.

2.6. Recepción de constancias y vista. Mediante auto de quince de agosto[15], se recibieron las constancias relacionadas con el trámite de ley, así como las requeridas por la ponencia instructora, respecto de las cuales se dio vista al Actor, para que manifestara lo que a su interés correspondía.

2.7. Desahogo de vista y admisión. Por acuerdo de diecisiete de agosto[16], se tuvo por desahogada la vista ordenada y, por tanto, se tuvo al Actor por haciendo las manifestaciones que a su interés correspondía. Asimismo, se admitió a trámite el Juicio ciudadano.

2.8. Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente en los términos del auto de veintiséis de agosto[17] se decretó el cierre de instrucción.

3. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, en razón de que fue promovido por un ciudadano quien comparece por su propio derecho, en su calidad de regidor del Ayuntamiento, que atribuye a las autoridades responsables la omisión da dar respuesta a diversas solicitudes, lo cual en su concepto genera una vulneración a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[18]; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

4. Requisitos de procedencia.

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 73 de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra.

4.1. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque en ésta, se hace valer la vulneración al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo que se sustenta en la omisión por parte de las autoridades responsables de dar respuesta a diversas solicitudes de información que el Actor considera necesaria para el desempeño del cargo público para el que fue electo.

Reclamo que se consideran de tracto sucesivo, por lo tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación[19].

4.2. Forma. Se colma el requisito porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de quien promueve, se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos, se expresan los agravios que en concepto del impugnante le genera la omisión reclamada, así como los preceptos que considera vulnerados, y contiene la firma autógrafa.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer un ciudadano, en su carácter de regidor del Ayuntamiento; carácter que fue reconocido por las autoridades responsables en su informe circunstanciado[20].

Además, el promovente atribuye a las responsables una omisión que, en su concepto, constituye una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo; circunstancias que actualizan su interés para que esta instancia jurisdiccional pueda, en su caso, restituir la afectación de su derecho.

4.4. Definitividad. Se cumple, porque la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudiera ser colmada la pretensión del Actor, y que deba ser agotado previo a la sustanciación del presente Juicio ciudadano.

5. Cuestiones previas al pronunciamiento de fondo.

5.1. Causa de pedir.

Del análisis de la demanda se advierte que el Actor, atribuye a las autoridades responsables la violación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, que sustenta en el hecho de que ha realizado diversas solicitudes de información a las autoridades responsables, las cuales aduce que, a la fecha de presentación de su demanda, no han sido atendidas.

5.2. Pretensión.

Acorde con la causa de pedir, debe concluirse que la pretensión final del Actor es que este Tribunal Electoral, repare la violación reclamada y ordene a las autoridades responsables den respuesta a las solicitudes de información efectuadas, y de esta manera se le dote de los elementos necesarios para el ejercicio de su cargo.

5.3. Agravios.

Para explicar su causa de pedir, el Actor señala los planteamientos que sustentan la vulneración aducida que en esencia lo constituye el hecho de que las autoridades responsables han sido omisas en dar respuesta a diversas solicitudes de información, lo que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

6. Estudio de fondo.

6.1. Marco jurídico.

Conforme a los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21], 15 y 111 de la Constitución Local los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada Municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.

Para ello, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.

Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[22] prevén que el Ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una Presidenta o Presidente Municipal -representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal-, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primer día de enero del año inmediato siguiente a su elección.

Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, 115 fracción I de la Constitución Federal, 11, 14 y 68 fracciones II, III, VII y IX de la Ley Orgánica se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.

Igualmente, que entre las funciones de los regidores, se encuentran, entre otras, la de desempeñar las comisiones que le encomiende el ayuntamiento, vigilar que se cumplan con las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, así como las demás que señale la Constitución Federal y Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Que entre los derechos humanos que se consagran en la Constitución Federal se encuentra el de libre acceso a la información plural y oportuna, para cuyo ejercicio, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán bajo los principios y bases de que toda información en posesión de cualquier autoridad, incluida la municipal -Ayuntamiento- es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Además, que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en los términos que determine la normativa aplicable.

De igual forma, que entre los derechos de los ciudadanos se encuentra el de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como a ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

En este tenor, y con motivo de las funciones inherentes al cargo de regidor del Ayuntamiento, que ostenta el Actor, resulta necesario el acceso a información no solo con los asuntos propios de la comisión a la que pertenece, sino respecto a los asuntos relacionados a las funciones de su cargo, tales como el cumplimiento de los planes y programas municipales, supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y, en general, de la situación del Ayuntamiento, la cual se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones, pues no verlo así implicaría que los servidores públicos no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función, y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada[23].

Y es que, el acceso a la información en general es un valor de cualquier sociedad democrática al tratarse de un derecho humano de los ciudadanos, y en el caso de los servidores públicos adquiere un valor mayor, en la medida que éstos desempeñan funciones y toman decisiones a nombre de la ciudadanía que los eligió y sobre los que otorgó el mandato de gobernar y administrar los propios recursos públicos, máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 134, les hace responsables de administrarlos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Por lo tanto, como lo ha considerado este Tribunal Electoral[24], para tener por vulnerado el derecho político-electoral de ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, en el presente caso, resulta necesario evidenciarse que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por las responsables, pues de esta manera se vería transgredido alguno de los principios destacados.

6.2. Pruebas.

6.2.1. Del Actor. Como sustento de su demanda, adjuntó copias fotostáticas de las solicitudes de información siguientes:

Al Presidente Municipal.

Solicitudes formuladas al Presidente del Ayuntamiento.
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/057/2022[25] 30/marzo/2022
  • Padrón municipal de proveedores de bienes obras y servicios.
  • En su caso, la cantidad por concepto de derecho o pago que deba cubrir algún proveedor interesado en formar parte del padrón.
2 RAIAM/058/2022[26] 30/marzo/2022
  • Nómina del personal del gobierno municipal, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022.
3 RAIAM/070/2022[27] 13/abril/2022
  • Reitera solicitud realizada en oficio RAIM/057/2022.
4 RAIAM/071/2022[28] 13/abril/2022
  • Reitera solicitud realizada en oficio RAIM/058/2022.
5 RAIAM/074/2022[29] 8/abril/2022
  • Contrataciones de prestación de servicios celebradas del 1 de septiembre de 2021 al 31 de marzo de 2022.
6 RAIAM/075/2022[30] 8/abril/2022
  • Informe de los avances de la Sala Etnográfica ubicada en el Palacio Municipal.
7 RAIAM/083/2022[31] 25/abril/2022
  • Reitera solicitudes realizadas en los oficios RAIM/057/2022, RAIM/058/2022, RAIM/071/2022 y RAIM/075/2022.
8 RAIAM/113/2022[32] 04/julio/2022
  • Contrato de comodato para el inmueble del sindicato de trabajadores “Vasco de Quiroga”
  • Copia del contrato celebrado con el Gobierno Federal para la instalación del Banco de Bienestar.
9 RAIAM/114/2022[33] 04/julio/2022
  • Estatus de los pagos del seguro social de enero a diciembre del año 2021.
  • Estatus del pago del ISR de enero a diciembre de 202 (sic).
10 RAIAM/115/2022[34] 04/julio/2022
  • Cuenta pública correspondiente al cuarto trimestre de 2021.
  • Cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2021 y la totalidad de sus anexos.

Al Tesorero Municipal.

Solicitudes formuladas al Tesorero del Ayuntamiento
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/058/2022[35] 30/marzo/2022
  • Nómina del personal del gobierno municipal, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022.
2 RAIAM/069/2022[36] 07/abril/2022
  • Cierre del programa operativo anual de la dirección de obra pública del ejercicio fiscal 2021.
3 RAIAM/071/2022[37] 13/abril/2022
  • Reitera solicitud realizada en oficio RAIM/058/2022.
4 RAIAM/084/2022[38] 07/abril/2022
  • Reitera solicitud realizada mediante oficios RAIAM/060/2022, RAIAM/069/2022.

Al Secretario de Bienestar Social.

Solicitud formulada al Secretario de Bienestar Social del Ayuntamiento
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/092/2022[39] 26/abril/2022
  • Plan de trabajo y actividades a realizar relativos a la comisión para el ejercicio 2022.

Al Secretario de Infraestructura Desarrollo Urbano y Ecología.

Solicitudes formuladas al Secretario de Infraestructura Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/070/2022[40] (bis) 07/abril/2022
  • Cierre del programa operativo anual de la dirección de obra pública del ejercicio fiscal 2021.

Al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios.

Solicitudes formuladas al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Ayuntamiento
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/057/2022[41] 30/marzo/2022
  • Padrón municipal de proveedores de bienes obras y servicios.
  • En su caso, cantidad que se debe de cubrir a dichos proveedores.

Al Secretario de Servicios Municipales y Generales.

Solicitud formuladas al Secretario de Servicios Municipales y Generales del Ayuntamiento
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/074/2022[42] 8/abril/2022
  • Contrataciones de prestación de servicios celebradas del 1 de septiembre de 2021 al 31 de marzo de 2022.

Al Secretario de Fomento Económico y Cultura.

Solicitudes formuladas al Secretario de Fomento Económico y Cultura de Pátzcuaro, Michoacán.
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/075/2022[43] 8/abril/2022 Informe de los avances de la Sala Etnográfica ubicada en el Palacio Municipal.

Al Director de Asuntos Indígenas.

Solicitud formulada al Director de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/088/2022[44] 26/abril/2022
  • Plan de trabajo y actividades a realizar relativos a la comisión para el ejercicio 2022

Director de Atención al Migrante.

Solicitud formulada al Director de Atención al Migrante del Ayuntamiento
No Número Fecha Solicitud
1 RAIAM/090/2022[45] 26/abril/2022 Plan de trabajo y actividades a realizar relativos a la comisión para el ejercicio 2022

6.2.2. De las autoridades responsables.

En tanto que las autoridades responsables ofrecieron como medios de prueba copias certificadas de las constancias siguientes:

  1. Documental pública. Oficio CA/014/2022[46], de veinte de abril, dirigido a Víctor Manuel Báez Aguilar, signado por el licenciado Pedro Corral Velázquez, Regidor y Secretario Técnico del Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento.
  2. Documental pública. Oficio CA/013/2022[47], de veinte de abril, dirigido a Víctor Manuel Báez Aguilar, signado por el licenciado Pedro Corral Velázquez, Regidor y Secretario Técnico del Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento.
  3. Documental pública. Oficio OF/SEBIM/OS/192/2022[48], de veintiséis de abril, dirigido a Víctor Manuel Báez Aguilar, signado por el ingeniero Joaquín Hernández Tovar, Secretario de Bienestar Municipal -1 foja-.
  4. Documental pública. Oficio RAIAM/092/2022[49], de veintiséis de abril, dirigido al ingeniero Joaquín Hernández Tovar, Secretario de Bienestar Municipal, signado por Víctor Manuel Báez Aguilar, Regidor de Asuntos Indígenas y Asuntos Migratorios -1 foja -.

6.3. Valor probatorio.

Con respecto a los medios de convicción ofrecidos por el Actor, se concede pleno valor probatorio a efecto de acreditar que realizó las solicitudes de referencia, en términos de lo previsto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, ello, porque aun cuando se trata de copias fotostáticas y que por sí mismas carecen de valor probatorio pleno y solo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, siguiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación[50], en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que deba concederse a dichos medios de convicción.

En la especie, la existencia de las solicitudes se encuentra justificada en atención a que las autoridades responsables en cumplimiento al requerimiento efectuado por la ponencia instructora mediante proveído de uno de agosto[51] expresamente aceptó su existencia[52].

Por consiguiente, con fundamento en los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia, en relación con el numeral 69 fracción VIII de la Ley Orgánica, tienen valor probatorio pleno.

Respecto de las documentales públicas ofrecidas por las autoridades responsables, tienen valor probatorio pleno a efecto de acreditar su contenido, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica, al tratarse de documentos expedidos por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones, mismas que obran en copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, quien cuenta con facultades para hacerlo.

6.3.1. Aspectos acreditados.

En consecuencia, se tiene por acreditado que el treinta de marzo, ocho de abril y cuatro de julio, el Actor mediante los oficios RAIAM/057/2022, RAIAM/058/2022, RAIAM/074/2022, RAIAM/075/2022, RAIAM/113/2022, RAIAM/114/2022 y RAIAM/115/2022 realizó siete solicitudes de información al Presidente del Ayuntamiento, las cuales se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como regidor, dado que en éstas se solicitó, entre otras cuestiones, información del padrón municipal de proveedores, la cantidad que debe cubrirse a éstos, nóminas de personal del gobierno municipal, contrataciones de prestación de servicios, informe sobre avances de la Sala Etnográfica ubicada en el palacio municipal, contrato de comodato del inmueble que ocupa el sindicato, estatus del pago del seguro social y cuenta pública. En tanto que mediante los oficios RAIAM/070/2022, RAIAM/071/2022 y RAIAM/083/2022, reitera las solicitudes realizadas el trece y veinticinco de abril.

Así, como que el treinta de marzo y siete de abril, mediante los oficios RAIAM/058/2022 y RAIAM/069/2022, solicitó al Tesorero del Ayuntamiento, información relacionada con las nóminas de personal, cierre del programa operativo anual de la Dirección de Obra Pública del ejercicio fiscal; en tanto que el siete y trece de abril acorde con el contenido de los oficios RAIAM/071/2022 y RAIAM/084/2022 reiteró las solicitudes realizadas.

Finalmente, que el treinta de marzo, siete, ocho y veintiséis de abril, a través de los oficios RAIAM/057/2022, RAIAM/070/2022 bis, RAIAM/074/2022, RAIAM/075/2022, RAIAM/088/2022, RAIAM/090/2022 y RAIAM/092/2022 solicitó en su orden al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios, Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano y Ecología, Secretario de Servicios Municipales y Generales, Secretario de Fomento Económico y Cultura, Director de Asuntos Indígenas y Director de Atención al Migrante, respectivamente, el padrón municipal de proveedores y, en su caso, la cantidad que debía cubrirse, cierre del programa operativo anual del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, contrataciones de prestación de servicios, informe de avances de la Sala Etnográfica ubicada en el palacio municipal, plan de trabajo y actividades a realizar.

Aspectos que como se adelantó, sí se relacionan con las atribuciones del Actor, en cuanto regidor del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracciones II, III, VII y IX de la Ley Orgánica; porque se vinculan con el desempeño de la comisión que le encomendó el Ayuntamiento, la vigilancia acorde a las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento. En tal sentido, se encuentra implícita la obligación a cargo de las autoridades responsables de dar contestación a las solicitudes de referencia.

Omisión, que acorde a las constancias que integran el expediente, es factible acreditar su existencia; porque aún y cuando las autoridades responsables exhibieron los oficios CA/014/2022[53], CA/013/2022[54], OF/SEBIM/OS/192/2022[55] los dos primeros de veinte de abril y el tercero de veintiséis de abril, signados por el Secretario del Comité de Adquisiciones y Secretario de Bienestar Municipal, respectivamente; a las cuales se concedió valor probatorio pleno para acreditar su contenido, no resultan idóneas para justificar que se haya proporcionado al Actor la información solicitada.

Ello, porque del contenido del oficio CA/014/2022, se advierte que éste se relaciona con solicitudes realizadas mediante los oficios RAIAM/046/2022 y RAIAM/073/2022 de ocho de febrero y trece de abril, respectivamente, las cuales no tienen relación con las que son materia de la presente controversia.

En tanto que el oficio CA/013/2022, por una parte, se relaciona con una solicitud efectuada mediante oficio RAIAM/045/2022, el cual no forma parte de la controversia y si bien se hace referencia al diverso RAIAM/069/2022, que si forma parte de la materia de este juicio, no existe congruencia entre lo solicitado por el Actor y la respuesta, porque en la petición realizada se solicitó al Tesorero del Ayuntamiento el cierre del programa operativo anual de la Dirección de Obra Pública del ejercicio fiscal dos mil veintiuno; en tanto que la respuesta realizada por el Secretario Técnico del Comité de Adquisiciones se vincula con el padrón de proveedores de la administración pública municipal, del cual refieren se giró la petición al área correspondiente de la administración pública.

En ese tenor, aún en el supuesto de que hubiera ocurrido algún error en torno al número de oficio al que se dirigió la respuesta y que ésta correspondiera al oficio RAIAM/057/2022 de treinta de marzo dirigido al Presidente con atención al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios ambos del Ayuntamiento, en el cual se solicitó el padrón municipal de proveedores de bienes, obras y servicios y, en su caso, la cantidad que deba cubrirse por los proveedores interesados para formar del padrón por concepto de derecho o pago; de su contenido no se advierte que se haya dado respuesta a la solicitud efectuada por el actor, puesto que únicamente se cita que “se giró la petición a el (sic) área correspondiente” sin que se haya exhibido la documental en la cual se realizó el envío de la solicitud, como tampoco aquélla que justificara que dicha área a la fecha haya proporcionado al Actor la información que solicitó.

Finalmente, respecto al oficio OF/SEIM/OS/192/2022 de veintiséis de abril, si bien se hace referencia a una de las solicitudes que constituyen las que son objeto del presente juicio -RAIAM/090/2022- de su contenido no se advierte que se haya dado respuesta a la solicitud formulada, en atención que en ésta última el Actor solicitó al Director de Atención al Migrante llevar a cabo una presentación para los integrantes de la Comisión en la cual se informara el plan de trabajo y actividades a realizar en el ejercicio dos mil veintidós, sin embargo, en el oficio en comento, no se atendió el fondo de la solicitud planteada, puesto que no se programó la reunión solicitada por el actor, ni tampoco envió el plan de trabajo correspondiente, sino que refirió que dicha solicitud se realizara con la instancia correspondiente, no obstante que, en todo caso, lo conducente, sería canalizar la información a quien correspondía a fin de proporcionar al actor los elementos necesarios para el desempeño del cargo público.

6.4. Decisión.

El agravio expuesto por el Actor, relativo a la omisión atribuido a las autoridades responsables de proporcionarle información relacionada con el desempeño de sus funciones de regidor es fundado.

Lo anterior, al quedar debidamente acreditado en autos que presentó dieciséis solicitudes de información a las autoridades responsables, doce de ellas en las cuales requirió documentación y/o informes con asuntos estrechamente vinculados con sus facultades y atribuciones del cargo de regidor que desempeña, y en las cuatro restantes, ante la falta de respuesta reiteró dichas solicitudes, a las cuales, contrario a lo aseverado por las autoridades responsables, a la fecha no se ha dado respuesta, de ahí que resulte evidente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo; puesto que, la falta de información restringe el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica.

Lo anterior, tomando en consideración que es razonable que para el cumplimiento de las facultades que otorga la citada ley a las regidurías para desempeñar las comisiones que le encomiende el ayuntamiento, debe vigilar que se cumplan con las disposiciones que le sean aplicables y con los planes y programas municipales, tales como participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, así como las demás que señale la Constitución Federal y Local, las leyes que de éstas emanen, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal, resulta esencial que el Actor cuente y tenga a su alcance los elementos necesarios que le permitan el ejercicio de su cargo, con entera independencia de que se trate o no de información de oficio y de que la misma sea puesta a disposición de la ciudadanía en general a través de los señalados portales de transparencia.

Por lo tanto, resulta infundada la excepción formulada por las autoridades responsables en el sentido de que la información solicitada por el Actor es pública, por lo que, como cualquier ciudadano y máxime como integrante del Ayuntamiento tiene acceso a ésta a través de una dirección electrónica[56] cuando lo requiera sin necesidad de solicitarla por escrito y/o oficio, puesto que es incorrecto equiparar el derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 6º apartado A de la Constitución Federal con la facultad de un regidor de requerir información a las instancias del propio ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, como parte del derecho a ser votado previsto en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, por lo que no puede considerarse, en principio, que la información pública, sustituya un requerimiento formulado por una autoridad en el ejercicio de su funciones.

Ello, porque si bien, existen dos vertientes de la posibilidad de obtener información, por una parte, la facultad de una autoridad para allegarse de datos que le permitirán ejercer el poder público y, por otra, el derecho de cualquier persona de acceder a documentos en poder de un ente público, ambas prerrogativas encuentran fundamento constitucional diverso, y están sujetas a principios y reglas distintas, por lo cual no se pueden equiparar.

Esto es, porque los requerimientos del Actor realizados mediante los oficios materia del presente juicio, tienen su origen en el derecho humano de ser votado, previsto en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, en razón de que se trata de un derecho que le permite ejercer las funciones inherentes al cargo, al constituir información necesaria para estar en condiciones de opinar o actuar en la gestión pública en el marco de sus atribuciones[57].

Por su parte, el derecho de acceso a la información pública, que se ejerce por determinada persona tiene su sustento en el artículo 6º apartado A de la Constitución Federal, que guarda un interés distinto al derecho de ser votado, como lo pudiera ser el lograr la transparencia reactiva, con independencia de las políticas de transparencia proactiva; contribuir en la rendición de cuentas desde la dimensión informativa; fomentar una adecuada administración de archivos, que sean accesibles a través de este derecho; contribuir en la libertad de expresión, en su vertiente pasiva, que permita la obtención de información para estar en posibilidad de expresar alguna idea.

Por lo tanto, aun cuando el Actor, como cualquier otra persona, esté en condiciones de solicitar información a las autoridades responsables, y que ambos derechos, puedan estar estrechamente vinculados, se debe distinguir cuál es el derecho que se está ejerciendo, a partir de la calidad del sujeto que solicita la información. En el caso, las solicitudes realizadas por el Actor, se hicieron en su carácter de regidor integrante del Ayuntamiento; bajo esta premisa las autoridades responsables estaban obligadas a dar respuesta a las peticiones formuladas a fin de no vulnerar el derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[58].

En esta lógica, lo conducente es que mediante el dictado de la presente sentencia se garantice el derecho del Actor a recibir la información solicitada vinculada con aspectos inherentes al desempeño de su cargo.

6.5. Responsabilidad en la comisión de la falta.

Acreditada la vulneración consistente en la omisión de proporcionar información necesaria para el desempeño del cargo, se determina que las autoridades responsables en su comisión lo constituyen el Presidente, Tesorero, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, Secretario de Servicios Municipales y Generales, Secretaria de Fomento Económico y Cultura, Director de Asuntos Indígenas y Director de Atención al Migrante todos del Ayuntamiento, en atención a que de conformidad con lo establecido por el artículo 48 párrafo tercero de la Ley Orgánica los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación, tienen la obligación de proporcionar la información necesaria que requieran los demás miembros del cabildo, en la especie, el Actor en su carácter de regidor, que le resulte necesaria para el desempeño de su cargo.

6.6. Efectos de la sentencia.

A fin de restituir al Actor el derecho político-electoral vulnerado:

6.6.1. Se ordena al Presidente, Tesorero, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, Secretario de Servicios Municipales y Generales, Secretaria de Fomento Económico y Cultura, Director de Asuntos Indígenas y Director de Atención al Migrante del Ayuntamiento para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, den respuesta al Actor a las solicitudes realizadas mediante los oficios RAIAM/057/2022, RAIAM/058/2022, RAIAM/069/2022, RAIAM/070/2022, bis, RAIAM/074/2022, RAIAM/075/2022, RAIAM/088/2022, RAIAM/090/2022, RAIAM/092/2022, RAIAM/113/2022, RAIAM/114/2022 y RAIAM/115/2022, según corresponda a cada una de ellas y, en su caso, proporcione la información solicitada, máxime que no obra constancia en autos, de que se trate de información inexistente, reservada o confidencial; para lo cual deberá notificar al solicitante las respuestas respectivas, en la oficina que tenga dentro del Ayuntamiento.

Lo anterior, ya que para tener por cumplido el derecho de petición y acceso a la información, no solo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer al interesado, personalmente, la contestación que se emita y en el plazo concedido, para que, a partir de esa fecha, el Actor se encuentre en aptitud de ejercer su cargo público[59].

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos en el artículo 44 de la Ley de Justicia.

Es importante precisar que, aun cuando el Actor presentó ante las autoridades responsables, además de los oficios cuya respuesta se ordena realicen las autoridades responsables, respecto de los diversos RAIAM/070/2022, RAIAM/071/2022, RAIAM/083/2022 y RAIAM/084/2022, se considera innecesario ordenar que sean atendidos en atención a que en éstos únicamente se reitera las solicitudes realizadas a diversos oficios girados, por lo tanto, una vez atendidos, éstos quedarían sin materia.

6.6.2. Ahora bien, en el supuesto de que la documentación que deba entregarse al Actor contenga datos personales que las autoridades responsables, en cuanto sujetos obligados tengan el deber de proteger, en términos de los previsto por el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, deberá adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales, en términos de lo previsto en la ley en cita, en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.

6.6.3. El Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento conforme a la normativa municipal deberá eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.

6.6.4. Se ordena a las autoridades responsables, informar en el término de tres días hábiles, contados a partir de la ejecución de lo ordenado, sobre los actos relativos al acatamiento de este fallo; lo anterior, bajo el apercibimiento que de no cumplir con dicha obligación se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos en el artículo 44 de la Ley de Justicia.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver del presente asunto.

 

SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a las solicitudes formuladas por el actor.

TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables den cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo expuesto en el apartado de efectos de la sentencia.

Notifíquese; Personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada a las trece horas con treinta y dos minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-050/2022, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante, Juicio Ciudadano.
  3. En adelante, Actor.
  4. En adelante, Ayuntamiento.
  5. Derivados de las constancias que integran el expediente.
  6. En adelante, Tribunal Electoral.
  7. Fojas 2 a 13.
  8. Foja 44.
  9. En adelante, Tribunal Electoral.
  10. En adelante, Ley de Justicia.
  11. Foja 45.
  12. Fojas 46 a 50.
  13. Fojas 95 a 97.
  14. Fojas 98 a 100.
  15. Fojas 127 a 128.
  16. Foja 143.
  17. Foja 163.
  18. En adelante, Constitución Local.
  19. Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Visible en la página 29, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2022.
  20. “…a) La mención de si el promovente o el compareciente, tiene reconocida su personería. Para lo cual nos permitimos afirmar ese hecho, puesto que el C. Víctor Manuel Báez Aguilar, al día de hoy es regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro 2021-2024…” (Fojas 67 y 68).
  21. En adelante, Constitución Federal.
  22. En adelante, Ley Orgánica.
  23. Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se intitula: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287.
  24. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-103/2018 y TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2020, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2021 acumulados.
  25. Foja 14.
  26. Foja 18.
  27. Foja 15.
  28. Foja 22.
  29. Foja 28.
  30. Foja 25.
  31. Foja 16, 20, 23, 26, 29, 31.
  32. Foja 41.
  33. Foja 42.
  34. Foja 43.
  35. Foja 18.
  36. Foja 37.
  37. Foja 22.
  38. Foja 38.
  39. Foja 33.
  40. Foja 40.
  41. Foja 14.
  42. Foja 28.
  43. Foja 25.
  44. Foja 34.
  45. Foja 34.
  46. Foja 89.
  47. Foja 90.
  48. Foja 122.
  49. Foja 123.
  50. Al resolver el expediente SUP-JRC-440/2000.
  51. Fojas 46 a 50.
  52. “1. En este apartado, manifestamos que efectivamente, el actor realizo (sic) las solicitudes de información que anexa como pruebas y que, en obvio de repeticiones inútiles, se dan por reproducidas en este apartado”
  53. Foja 89.
  54. Foja 90.
  55. Foja 91.
  56. https://consultapublicamx.plataformadetrasparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=&idSujetoObligado=MzQ4NQ==#inicio.
  57. Acorde a lo establecido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, pp. 297-298.
  58. En este sentido se pronunció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-263/2017.
  59. Al respecto, es orientadora la tesis VIII.2o.3 K , emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”. Registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Abril de 1995, Pág. 175.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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