INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-032/2024
INCIDENTISTA: LUIS ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TARÍMBARO, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
COLABORÓ: RAFAEL COLIN PEREZ
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.[1]
Resolución que declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia dentro del juicio ciudadano al rubro citado, presentado por Luis Enrique Silva Hernández.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia del juicio ciudadano. El veintiuno de mayo, este Tribunal resolvió el juicio ciudadano TEEM-JDC-032/2024, promovido por Luis Enrique Silva Hernández, por propio derecho y en cuanto regidor del Ayuntamiento de Tarímbaro[2], Michoacán, en contra del presidente, secretario, tesorero y oficial mayor, en la cual se tuvo por acreditada la vulneración del derecho político electoral del actor, en su vertiente del desempeño del cargo; por lo que se ordenaron diversas acciones con el fin de restituir en el pleno goce de sus derechos.[3]
1.2. Requerimiento. Mediante acuerdo de doce de junio, se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre las acciones efectuadas para cumplir con lo ordenado en la sentencia.[4]
1.3. Constancias remitidas por la síndica municipal. El dieciocho de junio, compareció la síndica municipal en cuanto representante del ayuntamiento -autoridad vinculada- a efecto de informar sobre el cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal.[5]
1.4. Recepción de constancias y nuevo requerimiento a las autoridades responsables. En acuerdo del veintiuno de junio, se recibieron las constancias señaladas anteriormente y se requirió por segunda vez a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia.[6]
1.5. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veinticuatro de junio, el actor presentó escrito de incidente de incumplimiento de sentencia.[7]
1.6. Recepción de incidente de incumplimiento de sentencia e integración del cuadernillo incidental. En auto de veinticinco de junio, se tuvo a la parte actora presentando incidente en los términos de su escrito y, en consecuencia, se ordenó formar por cuerda separada, el cuadernillo incidental correspondiente.[8]
1.7. Vista a las autoridades responsables. En proveído de veintisiete de junio se ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito incidental, para que manifestaran lo que a su interés correspondiera. [9]
1.8. Recepción de constancias, nuevo requerimiento y vista al actor. Mediante auto de la misma fecha, se recibieron constancias remitidas por la síndica municipal en cumplimiento al requerimiento de veintiuno de junio; se insistió en el requerimiento al presidente municipal y se dio vista a la parte actora con las constancias remitidas por la funcionaria señalada.[10]
1.9. Preclusión de vista y manifestaciones del presidente municipal. En acuerdo de ocho de julio se tuvo por precluida la vista dada al actor con las constancias remitidas por la síndica municipal; además, se glosó al expediente principal copia certificada del escrito de contestación del incidente, toda vez que el presidente municipal realizó manifestaciones en tormo a lo requerido en acuerdos anteriores, referente al cumplimiento de la sentencia de este Tribunal.
1.10. Recepción de constancias y vista al actor. Mediante acuerdo de ocho de julio se recibieron el escrito y anexos remitidos por las autoridades responsables como contestación al incidente planteado; asimismo, se ordenó dar vista a la parte actora.
1.11. Contestación a la vista. El once de julio, el actor presentó escrito de contestación a la vista otorgada con las constancias remitidas por las autoridades responsables referentes al incidente de incumplimiento instaurado.
1.12. Admisión de incidente y citación a sentencia. El dieciséis de julio se admitió el incidente y en atención a la sustanciación del expediente, se dejó en estado de resolución.
2. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, de conformidad con los artículos 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán[11]; así como 1, 4, 5, 31, 73 y 74, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; además del numeral 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Lo anterior, tiene sustento debido a que, si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver la litis en el juicio ciudadano del que deriva esta incidencia, es claro que cuenta con atribuciones para decidir sobre el posible incumplimiento de la sentencia hecho valer por la parte actora.
3. Requisitos de procedencia
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista se inconforma de la omisión de las autoridades señaladas como responsables de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de veintiuno de mayo; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para impugnar se mantiene permanentemente actualizado.
3.2. Forma. Se colma, puesto que, en el escrito del incidente presentado, aparece el nombre y firma del promovente; se describen los hechos en que sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene su procedencia.
3.3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por el actor del juicio ciudadano de origen, en su carácter de regidor del ayuntamiento.
3.4. Interés jurídico. Se surte, ya que el incidentista considera incumplida la sentencia que ordeno restituir en el goce de su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
3.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que deba agotarse antes de acudir ante este Tribunal, para interponer la presente incidencia.
4. Manifestaciones del incidentista
El actor considera que existe un incumplimiento respecto a lo ordenado en la sentencia de este Tribunal, debido de lo que señala a continuación y, por ello, solicita que se sancione las autoridades responsables:[13]
- Incumplimiento respecto al asesor, porque la persona que lo auxilia ha recibido un pago menor al que le corresponde y que tienen los demás auxiliares acorde al tabulador de sueldos y la plantilla de personal del ayuntamiento, siendo que recibió la primera quincena de junio la cantidad de $2,200.00 dos mil doscientos pesos, cuando a sus anteriores auxiliares les pagaban $4,000.00 cuatro mil pesos.
- Incumplimiento sobre el combustible, porque en junio recibió solo el monto de $3,000.00 tres mil pesos, siendo que lo que anteriormente recibía y reciben los demás integrantes del ayuntamiento es de $3500.00 tres mil quinientos pesos; que una vez que presentó el incidente en julio ya se le otorgó esta última cantidad.
- Incumplimiento a las solicitudes de información, derivado de que no ha recibido respuesta de las autoridades responsables, con excepción de las solicitudes correspondientes al secretario, no obstante, una de ellas representa una obstaculización para el ejercicio de su cargo.
5. Caso concreto
En la sentencia dictada por este tribunal se determinó actualizada la vulneración al derecho político electoral a ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo, en consecuencia, se ordenó a las autoridades responsables cumplieran con diversas acciones a fin de restituir al actor el pleno goce de su derecho, por lo que, en atención a ello, a las manifestaciones planteadas en el incidente de incumplimiento del actor y a las constancias que fueron integradas al expediente por las partes y derivado de requerimientos efectuados por este Tribunal, se procede a analizar si se encuentra o no cumplida la ejecutoria de mérito.
5.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia aprobada, se determinó que debería garantizarse en favor del actor lo siguiente:
- La autorización, de forma inmediata y por lo que resta del periodo, de un asesor o auxiliar para el ejercicio de su cargo.
- La restitución, de forma inmediata, del apoyo de gasolina, en los mismos términos que se le realizaba anteriormente y sin existir un trato diferenciado respecto de los demás integrantes del ayuntamiento.
- La respuesta y/o entrega de la documentación, conforme a las solicitudes de información que realizó a cada una de las autoridades responsables, ello dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.
Teniendo en consideración que lo relativo a respuestas de solicitudes de información correspondían de forma individual al presidente, secretario, tesorero y oficial mayor del ayuntamiento; en tanto que lo referente al asesor y al combustible al presidente municipal, como representante administrativo del cabildo; vinculando al ayuntamiento para el debido cumplimiento de lo ordenado.
5.2. Análisis de las actuaciones realizadas, a fin de verificar si le asiste la razón al incidentista
Las autoridades responsables y vinculada, remitieron a este órgano jurisdiccional diversa documentación a efecto de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.[14]
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- Referente a la autorización de un asesor o auxiliar para el ejercicio del cargo:
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Las autoridades señalaron que en la sesión ordinaria SO-10/2024 de treinta y uno de mayo, el ayuntamiento aprobó por unanimidad la contratación de la ciudadana que fungiría como auxiliar del regidor actor, por el tiempo determinado del uno de junio al treinta y uno de agosto.
Lo que se advierte de las siguientes constancias:[15]
- Oficio CA/SC/0084-B/2024, de tres de junio, signado por el secretario del ayuntamiento, mediante los cuales, se da vista al regidor actor, síndica municipal, tesorero y oficia mayor, con el acuerdo número AC-SO-123/2024, tomado en la sesión ordinaria de cabildo SO-10/2024, de treinta y uno de mayo.[16]
- Oficio O.M/0974/2024, de cinco de junio, suscrito por la oficial mayor, dirigido al tesorero del ayuntamiento, donde solicita el alta en nómina de la asesora de mérito, con un salario neto quincenal de $3,000.00 tres mil pesos.[17]
- Constancias referentes al pago por la primera quincena[18] y segunda quincena de junio.[19]
Constancias que tienen valor probatorio pleno al ser documentales públicas expedidas y certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV; y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y con las que se acredita la autorización y asignación por parte del ayuntamiento, así como las gestiones para la alta administrativa de la persona que fungiría como asesora o auxiliar del regidor actor.
Aunado a ello, el actor reconoce en su escrito incidental que en la sesión ordinaria del ayuntamiento de treinta y uno de mayo, se aprobó como su auxiliar a la persona que propuso, para entrar en funciones a partir del uno de junio.
Derivado de lo anterior, se tiene por acreditado que, conforme con lo ordenado por este Tribunal el treinta y uno de mayo el ayuntamiento aprobó el acuerdo AC-SO-123/2024, en donde autorizó, a propuesta del regidor actor, a la persona que lo apoyaría como asesora o auxiliar para el ejercicio de su cargo, determinando su contratación a partir del uno de junio hasta el treinta y uno de agosto; es decir, por lo que resta del periodo constitucional de funciones de la actual integración del órgano municipal, tal como fue mandatado.
Por otra parte, se advierte que el actor plantea el incumplimiento respecto a la presente prestación, aduciendo que, aunque cuenta con la persona auxiliar, el salario quincenal que se le paga no corresponde a lo que debería recibir de acuerdo con el tabulador de sueldos del ayuntamiento y a lo que perciben los demás auxiliares.
En tanto que las autoridades responsables refieren cuestiones sobre el supuesto desempeño laboral e incumplimientos de la persona auxiliar del regidor actor.
Al respecto, ambas cuestiones, es decir, tanto el monto de salario, como el desempeño laboral de una persona que trabaja en el ayuntamiento, son asuntos administrativos que exceden la competencia de este Tribunal Electoral y, por tanto, no corresponden a aspectos que este Tribunal pueda determinar y mucho menos verificar, tan es así, que en la sentencia principal no se ordenó un lineamiento al respecto.
Ello, porque los temas referentes a salarios y prestaciones, así como a los requisitos y desempeño laboral que correspondan a las personas funcionarias de los ayuntamientos, es una cuestión propia e interna de la autoorganización de la autoridad administrativa municipal[20] y en caso de incumplimiento, quedan sujetas a otro tipo de acciones, que en todo caso corresponden al interesado directo ante la autoridad competente.
No obstante, a fin de evitar que tal cuestión de forma indirecta pueda repercutir en un obstáculo al ejercicio del cargo del regidor actor y al advertir una inconsistencia entre lo que la misma autoridad refiere como pago de la auxiliar,[21] se insta al ayuntamiento a que, de no existir justificación se ajuste el pago de la primera quincena; asimismo, a que en caso de no corresponder, se observe el monto aprobado en el tabulador de sueldos del ayuntamiento, coincidente al puesto del nombramiento efectuado.
En consecuencia, de lo anterior, se determina el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a la autorización de una persona que funja como asesora o auxiliar en el ejercicio del cargo del regidor actor, efectuado por la autoridad responsable y por el ayuntamiento como autoridad vinculada.
Dejando a salvo los derechos de la funcionaria referida para que en caso de que así lo considere, los haga valer en la vía correspondiente.
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- Referente a la prestación de combustible
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El actor adujo como incumplimiento que el monto que recibió no corresponde a lo que anteriormente recibía y a lo que reciben los demás integrantes del ayuntamiento, siendo de $3,500.00 tres mil quinientos pesos; por su parte, las autoridades señalaron que tal prestación está vigente y se le asigna al regidor actor el mismo monto que a los demás regidores y síndica, correspondiente a $3,000.00 tres mil pesos; para lo cual aportaron las siguientes constancias:
- Oficio 148/2023, de veintisiete de mayo, signado por el tesorero y dirigido a la entonces encargada de despacho de la presidencia municipal, donde informa que la prestación de gasolina no se ha cancelado y ha estado disponible para el regidor.[22]
- Oficio 149/2023, de veintisiete de mayo, suscrito por el tesorero y dirigido a la entonces encargada de despacho de la presidencia municipal, donde señala que en el mes de marzo cuando el regidor actor acudió a solicitar aclaración sobre la prestación de combustible, se revisó el código de carga, que marcaba un error, mismo que se corrigió y se reactivó de inmediato.[23]
- Oficio 155/2024, de veintiséis de junio, suscrito por el tesorero y dirigido al secretario, donde señala que se encuentra activa la prestación de combustible en favor del regidor actor.[24]
- Impresión de pantalla del registro de combustible para el ayuntamiento, de veintiséis de junio, donde se identifica la tarjeta y unidad que aducen corresponde al regidor actor, por importe de $3,000.00 tres mil pesos.[25]
Las constancias anteriores son documentales públicas expedidas y certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV; y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Con lo que se acredita que la prestación está siendo pagada al regidor actor, sin que exista prueba o manifestación en contrario.
En cuanto a la cantidad que se suministra, la responsable manifiesta que es el mismo monto mensual que se le asigna a los regidores y síndica, advirtiendo en la impresión de pantalla dicha cantidad para otros dos vehículos correspondientes a la sindicatura y regiduría; constancia con la que se dio vista a la parte actora sin que desvirtuara su contenido u ofreciera prueba para demostrar que percibió una cantidad mayor o desigual a los demás, o bien, un trato diferenciado.
En consecuencia, se determina el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia en cuanto a la restitución de la prestación de combustible para vehículo en favor del regidor actor, efectuado por las autoridades responsables y por el ayuntamiento como autoridad vinculada.
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- Referente a las solicitudes de información y peticiones
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Por lo que respecta a las solicitudes de información y peticiones, en la sentencia se determinó que las autoridades responsables debían dar respuesta y/o entregar la documentación de conformidad al cuadro que se inserta a continuación; ello, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles y debiendo notificarlo debidamente al solicitante.
No |
Autoridad a quien se dirige |
Fecha de recepción |
Asunto de solicitud |
1 |
Presidente |
28 abril 2023 |
Número de oficio 138. Solicitud de apoyo para tener una compensación económica y un asesor para facilitar sus acciones en beneficio del municipio. |
2 |
Presidente |
27 noviembre 2023 |
Oficio LESH.150/2023. Solicitud de apoyo para la reparación de la transmisión de su vehículo, señala que fue dañada en labores de su comisión, que es en el área rural. |
3 |
Presidente |
6 febrero 2024 |
Oficio: asunto: Se responde el oficio P.PRE/00035/2024. Solicita se le informen los motivos por los cuales le fue retirado el asesor que estaba asignado a su comisión de nombre Ramón Mejía Macedo. Solicita se le informe el proceso que debe seguir para la asignación de un nuevo asesor. Solicita aclaraciones sobre afirmaciones relacionadas con valoraciones sobre las obligaciones y desempeño de su cargo. |
4 |
Secretario |
10 febrero 2023 |
Oficio: Asunto: seguimiento de cumplimiento a requerimiento Solicita tenerle por insistiendo en que le sea otorgada la compensación económica que le corresponde de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal y le sea dada la respuesta por escrito. |
5 |
Secretario |
17 febrero 2023 |
Oficio número LESH/133/2023 Solicita le sea autorizada la compensación económica que, en el desempeño de sus funciones como presidente de la Comisión de Desarrollo Rural, necesita para el mejor desempeño de su función, al haberlo acreditado mediante las actividades desarrolladas. |
6 |
Secretario |
15 enero 2024 |
Oficio: Asunto: Solicitud de información Solicitud de copias certificadas de las actas que se levantaron con motivo de sesiones ordinarias y extraordinarias del ayuntamiento y del Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; por el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. |
7 |
Tesorero |
13 marzo 2024 |
Solicitud de información respecto del motivo por el cual no se le cubre el gasto de combustible. |
8 |
Oficial mayor |
13 marzo 2024 |
Solicitud de copia de los contratos de comodato del ayuntamiento con cada uno de los regidores para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024. |
Al respecto, las autoridades responsables aportaron los siguientes medios de convicción:
Oficio P.PRE/00189/2024 de veinticuatro de mayo, signado por la entonces encargada de despacho de la Presidencia Municipal, dirigido al secretario del Ayuntamiento, donde se le solicitó dar contestación a las solicitudes de información, en los términos ordenados en el TEEM-JDC-032/2024.[26]- Oficio P.PRE/00186/2024 de veinticuatro de mayo, signado por la entonces encargada de despacho, dirigido al Tesorero municipal, en donde se le solicita dar atención a lo ordenado en el TEEM-JDC-032/2024.[27]
- Oficio P.PRE/00187/2024 de veinticuatro de mayo, signado por la entonces encargada de despacho, dirigido al Tesorero municipal, en donde se le solicita dar atención a lo ordenado en el TEEM-JDC-032/2024 en lo referente a solicitud de información del actor.[28]
- Oficio P.PRE/00188/2024 de veinticuatro de mayo, signado por la entonces encargada de despacho, dirigido a la Oficial Mayor del ayuntamiento, en donde se le solicita dar atención a lo ordenado en el TEEM-JDC-032/2024 respecto a la solicitud de información del actor.[29]
- Copia de oficio SA/0931/2024 de dieciocho de junio, signado por el secretario del Ayuntamiento, dirigido al Regidor Luis Enrique Silva Hernández, con sello de recepción de la oficina de regidores de la misma fecha, donde aduce dar contestación a las solicitudes de diez y diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. [30]
- Copia de oficio SA/0931/2024 de dieciocho de junio, signado por el secretario del Ayuntamiento, dirigido al Regidor Luis Enrique Silva Hernández, con sello de recepción de la oficina de regidores de la misma fecha, donde aduce dar contestación a la solicitud de quince de enero.[31]
- Oficio 148/2023, de veintisiete de mayo, signado por el Tesorero del Ayuntamiento y dirigido a la encardada de despacho de la presidencia municipal, en contestación a lo solicitado.[32]
- Oficio 149/2023, de veintisiete de mayo, signado por el Tesorero del Ayuntamiento y dirigido a la encardada de despacho de la presidencia municipal, con referencia a contestación a lo requerido.[33]
- Oficio O.M./0959/2024, con fecha de veintiocho de mayo, signado por la Oficial Mayor del Ayuntamiento y dirigido a la Encargada de Despacho de la presidencia.[34]
- Copia simple de un contrato de Comodato de dos mil veintitrés.[35]
Con excepción de la última prueba enunciada -contrato de comodato- que al constar en copia simple tiene valor indiciario, las constancias referidas se consideran documentales públicas, al ser expedidas por autoridades municipales, constando algunas en original y otras certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV; y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Mismas que hacen prueba plena de su existencia y contenido; no obstante, para tener por satisfecho el derecho del actor en cuanto a sus solicitudes de información y/o petición es necesario analizar si se cumplen con los elementos para tal efecto.
Al respecto, el incidentista aduce que solamente recibió respuesta de las peticiones dirigidas al secretario del ayuntamiento, indicadas en los puntos 4, 5 y 6 de la tabla referente.
En tanto que las autoridades responsables, al contestar el incidente planteado, refieren que se ha dado respuesta a algunas peticiones del actor; que otras han quedado resueltas en la sentencia de este Tribunal y otras quedan contestadas en el mismo escrito de manifestaciones que presentaron, con lo que consideran innecesario dar respuesta adicional al peticionario.
Ante tal contexto, este Tribunal tiene en cuenta que el derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, vinculado con el derecho de petición[36] y de acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio de su función, conlleva que, ante una solicitud esta sea contestada y notificada, a efecto de quedar en aptitud de conocer la respuesta y/o información requerida.
De tal manera, atendiendo a las documentales que fueron allegadas a este órgano jurisdiccional, este Tribunal determina lo siguiente:
Por lo que respecta a las solicitudes dirigidas al presidente municipal, identificadas en el cuadro con los números 1, 2, y 3, no se advierte documental que acredite que la autoridad responsable dio contestación al actor, lo que se corrobora con el pronunciamiento que se realizó en el escrito de contestación del incidente, donde, contrario a lo que aduce, las determinaciones de este órgano jurisdiccional no subrogan la obligación que le genera a una autoridad de dar contestación en los términos que considere al actor.
De ahí, que se considera incumplida la presente determinación, por lo que se ordena al presidente municipal, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, dar contestación al actor y notificarle debidamente, esto es a través de una notificación personal que lo deje en aptitud procesal de conocer la contestación.
Una vez efectuado lo anterior, dentro del día hábil siguiente, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo ordenado, acreditando su dicho con copia certificada de las constancias conducentes.
En cuanto a las solicitudes dirigidas al secretario del ayuntamiento, identificadas en el cuadro de mérito con los números 4, 5 y 6, se advierten los oficios identificados en los incisos e) y f),[37] en los términos que se señalan a continuación:
PETICIÓN Y/O SOLICITUD |
RESPUESTA |
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4 |
10 febrero 2023 |
Oficio: Asunto: seguimiento de cumplimiento a requerimiento. Solicita tenerle por insistiendo en que le sea otorgada la compensación económica que le corresponde de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal y le sea dada la respuesta por escrito. |
Oficio SA/0931/2024, de 18 de junio. Dirigido al regidor actor. Consta sello de recepción de la oficina de regidores, de la misma fecha. Síntesis del contenido: “… Así las cosas, le informo que se deberá estar a lo resuelto por el Pleno del Ayuntamiento, mediante el Acuerdo AC-SO-37/2023, tomado en la Sesión Ordinaria de Cabildo número de identificación SO-04/2023, de fecha 23 veintitrés de febrero del año 2023 dos mil veintitrés.” |
5 |
17 febrero 2023 |
Oficio número LESH/133/2023 Solicita le sea autorizada la compensación económica que, en el desempeño de sus funciones como presidente de la Comisión de Desarrollo Rural, necesita para el mejor desempeño de su función, al haberlo acreditado mediante las actividades desarrolladas. |
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6 |
15 enero 2024 |
Oficio: Asunto: Solicitud de información Solicitud de copias certificadas de las actas que se levantaron con motivo de sesiones ordinarias y extraordinarias del ayuntamiento y del Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles; por el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés. |
Oficio SA/0931/2024, de 18 de junio. Dirigido al regidor actor. Consta sello de recepción de la oficina de regidores, de la misma fecha. Síntesis del contenido: “… De las Actas del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles: Le informo que soy notoriamente incompetente para proporcionarle las Copias Certificadas de las Actas solicitadas; esto atendiendo a que no formo parte de dicho comité y, por tanto, no tengo acceso a las mismas. Le sugiero que dirija su solicitud al Secretario de dicho Comité, pues es él el encargado de gestionar la documentación que requiere”. “…Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Ayuntamiento: He de informarle que la cantidad de Actas a fotocopiar excede considerablemente la capacidad y los recursos ordinarios de la Secretaría del Ayuntamiento. En este sentido, actualmente no contamos con el material de papelería suficiente para realizar dichas copias. Por lo tanto, le solicito que, para poder cumplir con su solicitud, nos proporcione las hojas de papel blanco tamaño oficio necesarias para realizar las fotocopias de las Actas requeridas. Una vez que dispongamos del material solicitado, procederemos a la certificación y entrega de las copias correspondientes.” |
En atención a lo anterior, se considera cumplido, de forma extemporánea, lo referente a las solicitudes 4 y 5, al constar el oficio con el cual se dio contestación al actor sobre lo solicitado, el cual cuenta con el acuse de recepción de la oficina de regidores y fue hecho del conocimiento del peticionario, quien reconoce conocer el contenido de tal contestación.
Lo extemporáneo radica en que, en la sentencia se determinó que tal contestación debía efectuarse dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución, lo que aconteció el veintidós de mayo; no obstante, el oficio y su notificación, son del dieciocho de junio, lo que denota que excedió el plazo otorgado para tal efecto.
Por otra parte, se determina incumplida lo referente a la solicitud número 6 y por tanto, insatisfecho el derecho del actor, ello, porque no resulta conforme a derecho que se aduzcan diversas cuestiones materiales como impedimento para satisfacer el derecho del actor de obtener información referente al ejercicio de su cargo y además, para cumplir con la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.
Teniendo en cuenta que es deber de las autoridades responsables acatar lo ordenado dentro del plazo que les fue ordenado, removiendo los obstáculos que impidan el cumplimiento para su ejecución y buscando los medios para garantizar el derecho vulnerado, en el caso, el derecho de contar con la información requerida para el ejercicio de su cargo.
De ahí, que se considera incumplida la determinación respecto a la solicitud número 6, por lo que se ordena al secretario del ayuntamiento, dentro del plazo de tres días hábiles,[38] posteriores a la notificación de la presente resolución, dar contestación al actor proporcionándole la información solicitada y notificándole debidamente, esto es a través de una notificación personal que lo deje en aptitud procesal de conocer la contestación.
Una vez efectuado lo anterior, dentro del día hábil siguiente, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo ordenado, remitiendo copia certificada con lo que acredite su dicho.
Por lo que corresponde a las solicitudes dirigidas al tesorero y oficial mayor, referidas con los números 7 y 8, se advierten diversas documentales con las que las autoridades responsables pretendieron dar cumplimiento a lo pedido por el actor, mismas que se encuentran identificadas con los incisos g), h), i) y j).
PETICIÓN Y/O SOLICITUD |
RESPUESTA |
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7 |
Tesorero |
13 marzo 2024 |
Solicitud de información respecto del motivo por el cual no se le cubre el gasto de combustible. |
Oficio 148/2023, de 27 mayo 2024. Dirigido a la persona entonces encargada de despacho de la presidencia municipal. Síntesis del contenido: “… en atención a su oficio P.PRE/00186/2024, al respecto le informo que la prestación de combustible no se ha cancelado y ha estado disponible en todo momento, lo cual se puede constatar en el código asignado al regidor…”. |
Oficio 149/2023, de 27 mayo 2024. Dirigido a la persona entonces encargada de despacho de la presidencia municipal. Síntesis del contenido: “… en atención a su oficio P.PRE/00187/2024, al respecto le informo que el regidor Luis Enrique Silva Hernández, pasó con su servidor el día 13 de marzo de 2024 solicitando aclaración del porque se le había suspendido el servicio de combustible; aclarándole que no se había suspendido ningún servicio, por lo cual le pedí su apoyo para verificar por qué no podía cargar combustible… al revisar su código de carga en la aplicación de la estación de servicio que nos brinda el servicio marcaba un error, el cual se corrigió y se reactivó de inmediato”. |
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8 |
Oficial mayor |
13 marzo 2024 |
Solicitud de copia de los contratos de comodato del ayuntamiento con cada uno de los regidores para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024. |
Oficio O.M./0959/2024, de 28 de mayo. Dirigido a la persona entonces encargada de despacho de la presidencia municipal. Síntesis del contenido: “… en cumplimiento al oficio número P.PRE/00188/2024…hago de su conocimiento que de los ejercicios 2022 y 2024 no se generaron contratos de comodato con la persona referida en su oficio, en cuanto al ejercicio 2023 si se generó contrato de comodato del cual le hago entrega de una copia simple.” |
Contrato de comodato celebrado por el regidor actor y el ayuntamiento, con fecha del 2 de enero de 2023. |
Derivado de lo anterior es que se advierte que, si bien los funcionarios emitieron una respuesta, esta fue dirigida a la persona entonces encargada de despacho de la presidencia municipal, quien, en atención a la vinculación efectuada al ayuntamiento, requirió a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a las obligaciones que les correspondía acorde con lo ordenado en la sentencia de este Tribunal.[39]
Por tanto, aun cuando efectuaron acciones tendentes a cumplimentar lo ordenado, no hay un cumplimiento respecto a la restitución de los derechos de petición y de información del actor, por lo que no se cumple con lo ordenado por este Tribunal; máxime que, tales derechos implican que además de la emisión de una respuesta, esta sea dirigida y notificada al peticionario.
De ahí, que se considera incumplida la determinación respecto a las solicitudes dirigidas a las personas que ostentan los cargos de tesorero y oficial mayor del ayuntamiento, por lo que se ordena a cada una de ellas, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, dar contestación al actor lo que consideren conforme a derecho, debiendo notificarle debidamente su respuesta, esto es a través de una notificación personal que lo deje en aptitud procesal de conocer la contestación.
Una vez efectuado lo anterior, dentro del día hábil siguiente, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo ordenado, acreditando su dicho con copia certificada de las constancias conducentes.
6. Conclusión
Se determina parcialmente fundado el incidente de incumplimiento planteado por el actor, derivado de lo siguiente:
Se tiene por acreditado el cumplimiento de las determinaciones respecto a la autorización y asignación de una persona auxiliar o asesora para el ejercicio de su cargo, así como la restitución de la prestación de combustible, ambos, en los términos referidos en la presente resolución.
Se determina el incumplimiento referente a determinadas solicitudes de información y/o peticiones efectuadas al presidente municipal, secretario, tesorero y oficial mayor, en los términos que han sido precisados anteriormente, en la presente resolución.
En consecuencia, se ordena a las autoridades responsables que den cumplimiento a lo ordenado, en la forma y tiempo que ha quedado establecido.
Se apercibe a las autoridades responsables: presidente municipal, secretario, tesorero y oficial mayor, todos del ayuntamiento de Tarímbaro, que de no cumplir con lo ordenado o hacerlo de forma incompleta, podrán hacerse acreedores de una medida de apremio contenida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia electoral, consistente en una multa, que deberán pagar de su propio peculio.
Aunado a ello, toda vez que este Tribunal fue informado de las actuaciones relativas a lo ordenado en la sentencia derivado de requerimientos efectuados por la ponencia instructora, se conmina a las autoridades responsables y vinculadas para que, en lo sucesivo, acaten en sus términos lo mandatado por este Tribunal, y lo informen en los plazos que se les señalen.
Asimismo, se vincula al ayuntamiento de Tarímbaro, para la plena ejecución de lo ordenado en el presente acuerdo plenario y por tanto, con la sentencia principal dictada por este Tribunal Electoral.
Finalmente, se determina no procedente la solicitud de sanción a las responsables al haber resultado parcialmente fundado el incidente, por haberse acreditado el cumplimiento de algunas de las determinaciones ordenadas; no obstante, como se precisó, en el presente acuerdo plenario se ha decretado el apercibimiento para cada una de las autoridades, que de incumplir con lo ordenado podrán hacerse acreedores de la medida de apremio correspondiente.
Por lo anterior, se resuelven los siguientes puntos de acuerdo.
7. Puntos resolutivos.
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por el actor, en los términos referidos en el fallo.
SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables cumplir con lo determinado en la presente resolución.
TERCERO. Se apercibe y se conmina a las autoridades responsables, conforme con lo precisado en el presente fallo.
CUARTO. Se vincula al Ayuntamiento de Tarímbaro a lo establecido en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; personalmente por correo electrónico, al incidentista; por oficio, a las autoridades responsables: presidente, secretario, tesorero y oficial mayor. Así como a las autoridades vinculadas: ayuntamiento de Tarímbaro, cada uno de sus integrantes; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 137, 138, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Y el diverso 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con siete minutos en Sesión Pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-032/2024; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante el Ayuntamiento. ↑
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Sentencia que fue notificada debidamente a las autoridades responsables el veintidós de mayo posterior. ↑
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Foja 426 del expediente principal. ↑
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Foja 462 del expediente principal. ↑
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Foja 481 a 485 del expediente principal. ↑
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Fojas 3 a 7 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 1 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 12 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 515 del expediente principal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Manifestaciones del actor que se toman del escrito incidental y del escrito posterior presentado el once de julio. ↑
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Documentación descrita en los acuerdos de veintiuno y veintisiete de junio del expediente principal; y acuerdo de ocho de julio del cuadernillo incidental: y admitidas como pruebas en acuerdo de dieciséis de julio del cuadernillo incidental. ↑
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Todas en copia certificada expedidas por el secretario del ayuntamiento. ↑
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Fojas 495 a 498 del expediente principal. ↑
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Foja 499, expediente principal. ↑
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Foja 512 del expediente principal. Señala un monto de $2,200.00 ↑
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Fojas 29 a 31 del cuadernillo incidental. Señala un monto de $3,000.00 ↑
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Jurisprudencia 6/2011. “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Toda vez que en las constancias que fueron remitidas por las mismas autoridades se advierte que la primera quincena que fue pagada a la auxiliar se contempla la cantidad de $2,200.00 pesos y en la segunda quincena, la de $3,000.00 pesos. ↑
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Constancia en original visible a foja 478 del expediente principal. ↑
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Documento original que consta a foja 479 del expediente principal. ↑
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Copia certificada por secretario del ayuntamiento a foja 510 del expediente principal. ↑
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Copia certificada a foja 511 del expediente principal. ↑
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Constancia original a fojas 472 y 473 del expediente principal. ↑
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Constancia original a foja 476 del expediente principal. ↑
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Constancia original a foja 477 del expediente principal. ↑
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Constancia original a foja 480 del expediente principal. ↑
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Copia certificada a foja 513 del expediente principal. ↑
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Copia certificada a foja 514 del expediente principal. ↑
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Constancia original a foja 478 del expediente principal. ↑
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Constancia original a foja 479 del expediente principal. ↑
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Constancia original a foja 466 del expediente principal. ↑
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Copias simples a fojas 467 a 471 del expediente principal. ↑
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Tesis XV/2016 “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”. ↑
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De la lista de documentales allegadas por las autoridades responsables que quedó referida en párrafos precedentes. ↑
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Se considera un plazo razonable en atención a que deriva de un incumplimiento de lo ordenado en sentencia emitida desde el veintiuno de mayo. ↑
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De la lista de constancias remitidas, los oficios emitidos por la persona entonces encargada de despacho de la presidencia municipal, donde requiere a las autoridades el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal están referidos en los incisos a), b), c) y d). ↑