TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-025/2023

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y DE RESOLUCIÓN INCIDENTAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2023

ACTORES: GERMÁN MARTÍNEZ FIGUEROA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Resolución incidental que: I. Declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y de la resolución incidental, dictadas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2023; II. Impone una multa al Presidente Municipal, a la Síndica, a la Regidora y a los Regidores precisados en la presente resolución, todos del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; III. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para ejecutar dicha medida; IV. Ordena a las y los integrantes del citado Ayuntamiento, así como a su Secretario, que efectúen los actos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución; y, V. Se instruye al Secretario General de Acuerdos para que actúe conforme a lo determinado en esta resolución.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 6

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7

4. CUESTIÓN PREVIA 8

5. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 11

5.1. Consideraciones de lo ordenado 11

5.2. Planteamiento incidental 12

5.3. Análisis sobre la cuestión incidental planteada 12

5.4. Imposición del medio de apremio 17

6. EFECTOS 25

7. RESOLUTIVOS 26

GLOSARIO

actores y/o incidentistas:

Germán Martínez Figueroa, Armando Cornelio Cornelio, Alejandra Martínez García, Olga Laura Morquecho Gutiérrez, Jesús Camacho Ake y Alma Rubí Cornelio Martínez.

Ayuntamiento o responsable:

Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad Indígena y/o Comunidad de San Matías:

Comunidad Indígena de San Matías El Grande, perteneciente al Municipio de Hidalgo, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INPI:

Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juzgado de Distrito:

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Presidente:

Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán.

resolución incidental:

Resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil veintitrés dentro del incidente de incumplimiento de sentencia formado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-025/2023.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.

sentencia:

Sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-025/2024.

Síndica:

Síndica Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

Sistema Michoacano:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Tribunal Colegiado:

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

1. ANTECEDENTES[1]

1.1. Emisión de la sentencia. El veintiuno de julio de dos mil veintitrés[2], este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó al Ayuntamiento celebrar una sesión de cabildo en la que autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la Comunidad Indígena.

1.2. Primer escrito de incidente. El diez de agosto, los actores presentaron escrito ante este Tribunal Electoral, a través de su representante común, para quejarse del incumplimiento de la responsable de lo ordenado en la sentencia.[3]

1.3. Juicio de amparo directo. El doce de septiembre, el Presidente y la Síndica presentaron demanda de juicio de amparo directo en contra de la sentencia, la que dio origen al expediente 487/2023 formado ante el Tribunal Colegiado.

1.4. Negativa de suspensión del acto reclamado. En esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional emitió acuerdo por el que negó la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo.

1.5. Recurso de queja. Inconformes con la determinación precisada en el párrafo que antecede, el Presidente y la Síndica promovieron recurso de queja, mismo que dio origen al expediente 300/2023 del índice del citado Tribunal Colegiado.

1.6. Resolución incidental. El catorce de septiembre, se emitió la resolución incidental en la que se determinó declarar parcialmente fundado el incidente planteado por los actores; ordenó a la responsable cumplir con lo determinado en la sentencia; e, impuso una multa al Presidente.[4]

1.7. Notificación de la resolución incidental. El dieciocho del mismo mes, se notificó la resolución incidental a los actores, así como a los integrantes del Ayuntamiento.[5]

1.8. Segundo escrito de incidente. El veintinueve siguiente, los incidentistas presentaron, a través de su representante común, un segundo escrito ante este Tribunal Electoral para quejarse del incumplimiento de la responsable de lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental.[6]

1.9. Vista y requerimiento. Por acuerdo de cinco de octubre, se ordenó dar vista a la responsable con el escrito presentado por los actores; y, se le requirió para que remitiera las constancias con las que acreditara la realización de los actos ordenados en la sentencia y en la resolución incidental.[7]

1.10. Juicio de amparo indirecto. El seis de octubre, el Presidente presentó demanda de juicio de amparo indirecto en contra de la resolución incidental para controvertir la multa que se le impuso, misma que dio origen al expediente VII-1319/2023-1 del índice del Juzgado de Distrito, dentro del cual se aperturó el respectivo incidente de suspensión.

1.11. Recepción y cumplimiento. Mediante escrito recibido el doce de octubre, el Presidente dio cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de cinco de ese mismo mes.[8]

1.12. Suspensión provisional. El trece del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio 10923 por el que se notificó la determinación de nueve de octubre, en la que el Juzgado de Distrito concedió al Presidente la suspensión provisional de la multa impuesta en la resolución incidental.[9]

1.13. Suspensión definitiva. El siete de noviembre, el Juzgado de Distrito emitió resolución en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número VII-1319/2023-1, en la que se determinó conceder al Presidente la suspensión definitiva solicitada.[10]

1.14. Solicitud de continuidad de la ejecución de la sentencia. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, los incidentistas, a través de su representante común, presentaron solicitud a este Tribunal Electoral para que diera continuidad con la ejecución de la sentencia.[11]

1.15. Acuerdo plenario sobre solicitud de ejecución. El dieciocho siguiente, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario por el que determinó reservar la solicitud planteada por los actores hasta en tanto el Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito resolvieran los medios de control constitucional promovidos en contra de la sentencia y la resolución incidental.[12]

1.16. Sentencia de amparo indirecto. El veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Distrito emitió sentencia en el juicio de amparo indirecto VII-1319/2023-I, en la que se negó al Presidente el amparo y protección de la Justicia de la Unión, resolución en contra de la cual se promovió recurso de revisión.[13]

1.17. Resolución del recurso de queja. El treinta de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado emitió sentencia que declaró infundado el recurso de queja 300/2023, relacionada con el juicio de amparo directo 487/2023, en la que determinó que la Comunidad de San Matías puede ejecutar en sus términos la sentencia.[14]

1.18. Recepción de sentencia y requerimiento a la responsable. El veinticuatro de junio del año en curso se tuvo por recibida la sentencia precisada en el numeral anterior, razón por la cual se requirió a la responsable para que remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias con las que acreditara la realización de los actos ordenados en la sentencia y en la resolución incidental.[15]

1.19. Cumplimiento y vista a los incidentistas. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el escrito remitido por el Presidente en el que realiza manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia y la resolución incidental, ocurso con el que se dio vista a los incidentistas.[16]

1.20. Sobreseimiento del juicio de amparo directo. En sesión celebrada el cuatro de julio de este año, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo directo 487/2023.[17]

1.21. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de nueve de julio siguiente, se tuvo a los incidentistas desahogando la vista concedida.[18]

1.22. Admisión y citación para sentencia. El veintidós de julio del mismo año, se admitió a trámite el incidente y se citó para sentencia.[19]

2. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia y de la resolución incidental que se promueve, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[20]

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que los incidentistas cuestionan la omisión de la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental, actos que por su naturaleza corresponden a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[21]

3.2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quienes comparecen a promover la cuestión incidental; se describen los hechos en que sustentan el incumplimiento de la sentencia y la de resolución incidental, así como las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone el representante común nombrado por los actores en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023.

3.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que los incidentistas se inconforman con la omisión de la responsable de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia y en la resolución incidental.

    1. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer la presente incidencia.

CUESTIÓN PREVIA

Como se precisó en el apartado de antecedentes, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023, este órgano jurisdiccional ha emitido la sentencia y la resolución incidental respecto de las cuales los incidentistas solicitan su cumplimiento, en relación con los actos ordenados a la responsable.

Al respecto se precisa que, en contra de la sentencia, el doce de septiembre el Presidente y la Síndica presentaron demanda de juicio de amparo directo para controvertirla, lo que dio origen al expediente 487/2023 del índice del Tribunal Colegiado, así como al recurso de queja 300/2023 promovido para cuestionar el acuerdo por el que se negó la suspensión del acto reclamado.

Mientras que, en contra de la resolución incidental, el seis de octubre el Presidente interpuso juicio de amparo indirecto ante el Juzgado de Distrito, el cual dio origen al expediente VII-1319/2023-1, en el que la autoridad jurisdiccional federal concedió la suspensión definitiva de la multa que en su momento este órgano jurisdiccional le impuso por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, cabe destacar que, con independencia de la interposición de los juicios de amparo directo e indirecto, los actores han insistido a este órgano jurisdiccional que realice las gestiones necesarias que permitan el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental, en principio, a través del escrito de veintinueve de septiembre por el que promueven un segundo incidente de incumplimiento y, además, mediante el escrito de ocho de enero del año en curso, por el que solicitan que se dé continuidad con la ejecución de esas determinaciones.

Así, con motivo de la última solicitud realizada por los incidentistas, el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario en el que determinó que la continuidad de la ejecución de la sentencia se realizaría hasta en tanto el Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito resolvieran los juicios de amparo directo e indirecto promovidos contra esa determinación, así como en contra de la resolución incidental, respectivamente.

Ahora bien, el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Distrito emitió sentencia dentro del juicio de amparo indirecto VII-1319/2023-I, en la que concluyó que la justicia de la Unión no ampara ni protege a José Luis Téllez Marín, en su carácter de Presidente, en contra de los actos que se reclaman de esta autoridad -multa impuesta-, determinación en contra de la cual se promovió recurso de revisión, como lo informó el Juzgado de Distrito mediante oficio 4982, de siete de mayo del presente año.

Mientras que, en sesión de treinta de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el recurso de queja 300/2023, relacionada con el juicio de amparo directo 487/2023, en la que calificó como infundado el recurso promovido para controvertir el acuerdo de doce de septiembre dictado por la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, por el que negó la suspensión del acto reclamado en el juicio –sentencia-, resolución en la que precisó, además, que la Comunidad Indígena se encuentra en condiciones de ejecutar la sentencia, conforme a lo siguiente:

“Cabe destacar que esta determinación permite a la Comunidad Indígena de San Matías El Grande, perteneciente al Municipio de Hidalgo, Michoacán, ejecutar en sus términos la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, esto es, que el Ayuntamiento quejoso autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías y ésta lo administre libre y responsablemente.”

Finalmente, el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado emitió resolución mediante la cual sobreseyó el juicio de amparo directo 487/2023 al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, que señala que el juicio de amparo es improcedente contra normas, actos o resoluciones de contenido materialmente electoral o que afecten derechos políticos.

Lo anterior, al considerar que la entrega de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponden a la Comunidad de San Matías no escapan a la tutela de este Tribunal Electoral, pues ello implica una vertiente del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades, porque sin ello, no existiría una base fáctica para estimar que se garantiza su debido ejercicio, impidiendo así el incumplimiento a los principios de autodeterminación, autogobierno y autonomía previstos en la Constitución Federal, concluyendo entonces que esos actos son de naturaleza electoral.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se está en condiciones para proveer sobre el cumplimiento de la sentencia y de la resolución incidental, pues a la fecha ya se ha resuelto el juicio de amparo directo 487/2023 promovido en contra de la primera, así como la resolución del amparo indirecto VII-1319/2023-I en contra de la segunda y, si bien se promovió recurso de revisión en contra de esta última, se estima que ello no impide el análisis de la cuestión incidental que se plantea, pues la cuestión ahí controvertida se encuentra relacionada exclusivamente con la multa impuesta al Presidente.

Por otra parte, atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 487/2024, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, remita a la Sala Toluca copia certificada de esa determinación, para su conocimiento y los efectos que estime conducentes.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

5.1. Consideraciones de lo ordenado

Como se precisó en el apartado de antecedentes, en la sentencia se ordenó a la responsable lo siguiente:

“…

  1. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, sesione y emita el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez que apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga de conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
  3. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
  4. Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

…”.

Mientras que, en la resolución incidental este órgano jurisdiccional determinó:

“…

  1. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, sesione y emita el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez que apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga de conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
  3. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
  4. Se apercibe al Presidente que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le impondrá una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
  5. Se apercibe al resto de las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

…”.

5.2. Planteamiento incidental

Al respecto, en el escrito de veintinueve de septiembre los incidentistas exponen que el Presidente y las y los regidores del Ayuntamiento han incumplido nuevamente con lo ordenado en la sentencia y ahora con la resolución incidental, pues a la fecha no han celebrado la sesión de cabildo correspondiente.

5.3. Análisis sobre la cuestión incidental planteada

En consideración de este órgano jurisdiccional, es fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia y de la resolución incidental promovido en contra del Ayuntamiento, en atención a que se encuentra demostrado que no realizó los actos ordenados en esas resoluciones.

Como se precisó previamente, en la sentencia se instruyó al Ayuntamiento para que celebrara una sesión de cabildo en la que aprobara el acuerdo en el que autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que le corresponden a la Comunidad de San Matías.

Por lo que, ante el incumplimiento de esa determinación, en la resolución incidental se estableció un nuevo plazo para la materialización de esos actos, determinando que la responsable debía atender a lo ordenado dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación, lo que se debía de hacer del conocimiento de la Secretaría de Finanzas y de este Tribunal Electoral.

Así, el dieciocho de septiembre se notificó a las y los integrantes del Ayuntamiento la resolución incidental, como consta de la copia certificada de las cédulas de notificación por oficio levantadas por el actuario de este Tribunal Electoral,[22] documentales públicas que en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para tener por acreditado lo que de ellas se desprende, esto es, la fecha en que se realizó la notificación de esa determinación.

De esta forma, se estima que el plazo para la celebración de una sesión de cabildo en la que el Ayuntamiento autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos que le corresponden a la Comunidad de San Matías, trascurrió del diecinueve al veinticinco de septiembre,[23] sin que dentro de ese lapso se hubiera recibido comunicación alguna con el fin de acreditar la realización de los actos ordenados.

Derivado de lo anterior, el veintinueve de ese mismo mes se presentó ante este Tribunal Electoral, un segundo escrito a través del cual los incidentistas reclaman que el Ayuntamiento no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en la resolución incidental, por lo que solicitan que sea este órgano jurisdiccional quien, ante la rebeldía de la responsable, decrete la entrega del recurso directo a la Comunidad Indígena.

Atendiendo a los planteamientos realizados, el cinco de octubre se emitió un acuerdo en el que se ordenó dar vista a la responsable con la incidencia planteada, proveído en el que se le requirió, además, que informara sobre el cumplimiento dado a lo instruido en los fallos emitidos por este Tribunal Electoral.

En razón de lo anterior, el doce del mismo mes se recibió ante este Tribunal Electoral escrito signado por el Presidente, a través del cual señaló que no existe un incumplimiento de la sentencia por parte de la responsable porque, desde su consideración, la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023, no es tutelable mediante el control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

Aunado a ello, señaló que el Ayuntamiento sesionará sobre la cuestión ordenada hasta que exista sentencia firme por parte del Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito, dentro del juicio de amparo directo 487/2023 y su respectivo recurso de queja 300/2023, promovidos en contra de la sentencia.

Ahora, como se precisó en el apartado de cuestión previa, el Tribunal Colegiado resolvió el treinta de mayo del año en curso el recurso de queja 300/2023, promovido dentro del juicio de amparo directo 487/2023, para controvertir el acuerdo de doce de septiembre por el que se negó la suspensión del acto reclamado dentro de ese medio de control constitucional, determinación que declaró como infundado el recurso presentado y determinó, además, que esa resolución permite a la Comunidad de San Matías ejecutar en sus términos la sentencia.

En razón de lo anterior, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, se requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento, a través de su Presidente, para que remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias con las que se acreditara la realización de los actos ordenados en la sentencia.

Así, en cumplimiento al requerimiento realizado, el veintiocho de junio del presente año, compareció por escrito el Presidente insistiendo en que no existe el incumplimiento de esa determinación porque, desde su consideración, la controversia planteada no es tutelable mediante el control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

Lo expuesto permite a este órgano jurisdiccional arribar a la convicción de que la responsable ha incumplido con la realización de los actos ordenados en los numerales 1, 2 y 3 del apartado de efectos de la resolución incidental y, como consecuencia de ello, de lo instruido en la sentencia.

Pues existe un reconocimiento expreso realizado por dicha autoridad municipal en ese sentido, lo que pretende justificar el Presidente argumentando la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para resolver la cuestión planteada dentro del juicio de la ciudadanía, porque no se encuentra vinculada con la materia electoral; sin embargo, se estima que no corresponde al Presidente, como autoridad que forma parte de la responsable dentro del juicio, determinar la competencia o no de este órgano jurisdiccional para resolver el presente asunto, por carecer de facultades para ello.

Aunado a que, como se precisó en el apartado de cuestión previa, el Tribunal Colegiado mediante sesión de cuatro de julio del año en curso, sobreseyó el juicio de amparo directo 487/2023 al considerar que la entrega de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponden a la Comunidad de San Matías sí es un acto de naturaleza electoral.

Con base en lo expuesto, se estima que la responsable no ha realizado actos tendentes al cumplimiento de la sentencia y la resolución incidental dictadas por este Tribunal Electoral, en lo concerniente a la celebración de una sesión de cabildo en la que se emita el acuerdo por el que se autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que le corresponden a la Comunidad de San Matías, conforme a los parámetros establecidos en esas determinaciones, razón por la cual, por lo que a esos actos se refiere, las determinaciones se encuentran incumplidas y, por tanto, resulta fundado el incidente promovido.

No obstante, se estima que la omisión de la responsable no puede ser atribuida a las regidoras Elvira Pilar Guzmán Muñoz, Maricela del Carmen Bernal García, Rosa Isela Merlos Quintero, María Norbella García Hernández y Karla Alejandra Carmona Baca, así como a los regidores José Luis Berthely Mora y Marx Trejo Trejo, pues todos ellos, el veinticinco de septiembre, presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral copia simple del acuse de recibo del oficio REG.11/2023 de veintidós de ese mismo mes, por el que solicitaron al Presidente convocara a sesión del Ayuntamiento para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y la resolución incidental[24].

Medio de prueba que, si bien corresponde a una documental privada al obrar en copia simple, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena para demostrar lo que de la misma se desprende.

Lo anterior es así, porque ese medio de prueba se encuentra robustecido con los escritos presentados el veintiuno y veintiséis de septiembre ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el primero por la regidora Karla Alejandra Carmona Baca y, el segundo, por las regidoras Elvira del Pilar Guzmán Muñoz, Rosa Isela Merlos Quintero y María Norbella García Hernández, para manifestar su voluntad unilateral de dar cumplimiento a lo ordenado en las citadas determinaciones, ante la imposibilidad legal con que cuentan de manera individual para convocar a una sesión de cabildo para tal efecto.

Remitiendo en el segundo de los escritos precisados el oficio 76/REG.PAN, presentado el veintiuno de septiembre por las regidoras ante el Secretario del Ayuntamiento, a efecto de solicitar que emitiera la convocatoria respectiva para la celebración de una sesión extraordinaria de cabildo con el objeto de atender a lo ordenado en la sentencia y resolución incidental, ante la falta de facultades legales para convocar ellas mismas en cuanto regidoras, petición que no fue atendida por esa autoridad municipal.

Medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno acorde con lo establecido en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse del acuse original de recibo del oficio identificado en el párrafo que antecede.

Con lo anterior, se acredita que las citadas regidoras y regidores realizaron las actuaciones que estuvieron a su alcance para lograr el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral, aun y cuando ello no se pudo materializar, pues en cada uno de los oficios presentados al Presidente y al Secretario del Ayuntamiento, respectivamente, manifestaron que la petición de convocar a una sesión de cabildo se hacía en atención a que la Ley Orgánica Municipal no les dota de atribuciones para emitir esa convocatoria en lo particular.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el incumplimiento de la sentencia y la resolución incidental no puede ser atribuible a las regidoras Elvira Pilar Guzmán Muñoz, Maricela del Carmen Bernal García, Rosa Isela Merlos Quintero, María Norbella García Hernández y Karla Alejandra Carmona Baca, ni a los regidores José Luis Berthely Mora y Marx Trejo Trejo.

5.4. Imposición del medio de apremio

En atención a que el incidente de incumplimiento es fundado respecto a los actos ordenados al Ayuntamiento, porque omitió la celebración de una sesión de cabildo en la que, mediante acuerdo, autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto que corresponden a la Comunidad de San Matías, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado al resto de sus integrantes.

Al respecto, cabe precisar que en los numerales 4 y 5 del apartado de efectos de la resolución incidental, se apercibió al Presidente, así como a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.

Apercibimiento que, como ya se indicó en el apartado previo, no se hará efectivo a las regidoras Elvira Pilar Guzmán Muñoz, Marícela del Carmen Bernal García, Rosa Isela Merlos Quintero, María Norbella García Hernández y Karla Alejandra Carmona Baca, así como a los regidores José Luis Berthely Mora y Marx Trejo Trejo, en atención a que se encuentra demostrado que ellos realizaron los actos que estuvieron a su alcance para lograr el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, no obstante que ello no se haya materializado.

Precisado lo anterior, se procede a imponer una multa al Presidente y al resto de las y los integrantes del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero, de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[25]

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[26]

Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidos las y los integrantes del Ayuntamiento, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento a través de las cédulas de notificación por oficio de la resolución incidental realizada el dieciocho de septiembre,[27] esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrieron.

Así, para la imposición de la sanción se tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la República Mexicana al momento de la comisión de la infracción,[28] esto es, la vigente para el año dos mil veintitrés, misma que es equivalente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[29], con base en la cual se determina imponer una multa en los términos siguientes:

  • Al presidente José Luis Téllez Marín, se impone una multa de ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) por ochenta veces, resulta la cantidad de $8,299.20 (ocho mil doscientos noventa y nueve pesos 20/100 M.N.).
  • A la síndica Carolina Pérez Sánchez, se impone una multa de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) por sesenta veces, resulta la cantidad de $6,224.40 (seis mil doscientos veinticuatro pesos 40/100 M.N.).
  • Finalmente, a la regidora Martha Elva Solís Durán y a los regidores Luis Gildardo López Bernal, Carlos Patiño Peña, Héctor Trejo Patiño y Fidel Mañón Suárez, se les impone una multa de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) por cuarenta veces, resulta la cantidad de $4,149.60 (cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesos 60/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para las y los servidores públicos municipales precisados, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento.[30]

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad de los infractores

De conformidad con los artículos 64, fracciones II, IV y XVIII, 67, fracciones V y XVIII y 68, fracciones III y IX de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente, la Síndica y las y los regidores del Ayuntamiento, respectivamente, tienen conferidas diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, en las leyes que de ellas emanen, en la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

Así pues, en la resolución incidental se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada.[31] En tal sentido, la imposición de esta será al Presidente y al resto de las y los integrantes del Ayuntamiento que incumplieron con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Ya que se ha demostrado que han sido omisos en realizar los actos que permitieran la celebración de la sesión de cabildo ordenada en la sentencia y en la resolución incidental, a fin de que el Ayuntamiento emita el acuerdo por el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que le corresponden a la Comunidad de San Matías.

Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral la petición de los actores consistente en que se imponga a los integrantes del Ayuntamiento, como medida de apremio el arresto, sin embargo, dicha petición se estima improcedente, en atención a que, si bien ya se impuso una multa al Presidente mediante la resolución incidental, a este no puede atribuírsele una reincidencia en estos momentos, debido a que la multa impuesta no se encuentra firme, pues como se ha precisado previamente, en contra de esa determinación la citada autoridad municipal interpuso ante el Juzgado de Distrito el juicio de amparo indirecto VII-1319/2023-1.

Medio de control constitucional que fue resuelto el veintinueve de abril del año en curso, en el que la citada autoridad jurisdiccional federal negó el amparo y la protección de la justicia de la Unión al Presidente, no obstante, dicha determinación se encuentra cuestionada a través del recurso de revisión promovido por la citada autoridad municipal, de ahí que, al encontrarse sub judice la multa impuesta en la resolución incidental, en este momento no se cuenta con elementos para determinar su reincidencia.

Mientras que, en lo que respecta al resto de las y los integrantes infractores del Ayuntamiento, no se encuentra demostrada la reincidencia, en atención a que no han sido sancionados con antelación por la conducta aquí acreditada.

  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia y la resolución incidental constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Ayuntamiento se encontraba obligado a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Lo que implica un desacato al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores del juicio de la ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción al Presidente y al resto de las y los integrantes infractores del Ayuntamiento, comparada con la dieta y sueldo que perciben, no se considera gravosa para su patrimonio, ya que constituye un hecho notorio[32] que:

  • El Presidente percibe mensualmente por concepto de sueldo neto la cantidad de $90,889.53 (noventa mil ochocientos ochenta y nueve pesos 53/100 M.N.).
  • La Síndica percibe mensualmente por concepto de sueldo neto la cantidad de $60,726.37 (sesenta mil setecientos veintiséis pesos 37/100 M.N.).
  • Las regidoras y los regidores del Ayuntamiento perciben mensualmente por concepto de sueldo neto la cantidad de $48,816.73 (cuarenta y ocho mil ochocientos dieciséis pesos 73/100 M.N.).

Lo anterior, de conformidad con la información obtenida en la Plataforma Nacional de Transparencia, fracción VIII, correspondiente a sueldos y salarios, en la que es posible advertir los sueldos de las y los integrantes del Ayuntamiento.[33]

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso ni excesiva y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron las y los funcionarios públicos.

La cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[34]

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos precisados, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[35]

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[36].

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[37] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[38]

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

Finalmente, en cuanto a la petición para que este Tribunal Electoral informe a la Fiscalía del Estado sobre los hechos relacionados con el incumplimiento de la sentencia y la resolución incidental, se dejan a salvo los derechos de los incidentistas para que hagan valer esas manifestaciones en la vía y ante la instancia que consideren procedente.

6. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia y en la resolución incidental, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento:

  1. Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, sesionen y emitan el acuerdo de cabildo en el que autoricen a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponden a la Comunidad de San Matías.

Para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento, deberá convocar a sesión de cabildo en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.

  1. En caso de que el Presidente sea omiso en emitir la convocatoria en el plazo indicado, se ordena a las restantes personas que integran el Ayuntamiento que instruyan al Secretario del mismo, que emita la referida convocatoria. Ello al tomar en consideración que, el numeral 37 de la Ley Orgánica Municipal indica que las convocatorias a sesión podrán realizarse también por las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento.
  2. Se vincula al Secretario del Ayuntamiento para que cumpla con los actos antes mencionados.
  3. Se ordena al Presidente que, una vez que se apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga del conocimiento de la Secretaría de Finanzas.
  4. Se ordena al Presidente que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.

Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como a su Secretario que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la multa impuesta.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y de la resolución incidental dictadas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2023.

SEGUNDO. Se impone al Presidente, a la Síndica, a la Regidora y a los Regidores de Hidalgo, Michoacán precisados en esta determinación, el medio de apremio consistente en una multa, en la forma y los términos previstos en la presente resolución.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, haga efectiva de manera inmediata las multas impuestas, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, así como a su Secretario, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.

QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, actúe conforme a lo determinación en esta resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los incidentistas; por oficio a las y los integrantes del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, así como a su Secretario, asimismo, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental, dictada dentro del expediente TEEM-JDC-025/2023, aprobada en Sesión Pública del Pleno celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, misma que consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Que se obtienen de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023, así como su Tomo II y del cuadernillo de amparo TEEM-CAI-001/2023, que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  2. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  3. Foja 04, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  4. Foja 63 a 75, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  5. Fojas 76 a 102, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  6. Foja 159, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  7. Fojas 160 y 161 del Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  8. Fojas 179 a 182, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  9. Fojas 207 y 208, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  10. Fojas 319 y 320, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  11. Foja 338, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  12. Fojas 344 a 350, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  13. Fojas 393 a 399, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  14. Fojas 419 a 441, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  15. Fojas 447 y 449, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  16. Foja 456, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  17. Fojas 599 a 622, principal del expediente TEEM-JDC-025/2023.

  18. Foja 459, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  19. Fojas 462 y 463, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  21. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

  22. Visibles de foja 088 a 102, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  23. Sin tomar en consideración el veintitrés y veinticuatro de septiembre por corresponder a sábado y domingo.

  24. Fojas 124 a 131, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  25. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  26. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, pág. 347.

  27. Visibles de foja 88 a 102, Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  28. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  29. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  30. Se cita por analogía lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO”, consultable en Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022. El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión”.

  31. Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013),”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO.”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880.

  32. En términos de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley de justicia Electoral.

  33. Resultando orientadora la Tesis:1.30 C.35 K(10) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

  34. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  35. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  36. Tesis de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.

  37. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  38. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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