JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-030/2024
PARTE ACTORA: ANDRÉS GRANADOS LARA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve: I. Es existente la omisión reclamada; II. Se ordena a la o al Presidente Municipal, así como, a las y los integrantes del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, que procedan de acuerdo a los efectos de la presente sentencia; y, III. Se vincula a la o al Secretario del citado Ayuntamiento y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que realicen los actos relativos al cumplimiento de este fallo.
ÍNDICE
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
V. PERSPECTIVA INTERCULTURAL 10
IX. RESUMEN 31
GLOSARIO
actores: |
Andrés Granados Lara, José Pedro Alonso Domínguez e Isidro Rivera Carpio, en su carácter de Concejales Presidente, Tesorero y de Obras Públicas del Consejo Comunal Santiago Tupátaro, municipio de Huiramba, Michoacán, respectivamente.. |
acuerdo IEM-CG-77/2023: |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual, a propuesta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, se aprueba la calificación y declaratoria de validez de la consulta previa, libre e informada a la tenencia indígena de Tupátaro, Municipio de Huiramba, Michoacán, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma, registrado con la clave IEM-CG-77/2023. |
autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comunidad indígena: |
Comunidad indígena de Tupátaro, municipio de Huiramba, Michoacán. |
Consejo Comunal: |
Consejo Comunal Santiago Tupátaro. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Jefe de Tenencia y/o Concejal Presidente: |
Andrés Granados Lara, Jefe de Tenencia de Tupátaro, del municipio de Huiramba, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Presidenta Municipal: |
Presidenta Municipal de Huiramba, Michoacán. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán. |
Tenencia de Tupátaro: |
Tenencia indígena de Tupátaro, perteneciente al municipio de Huiramba, Michoacán. |
1.1. Solicitud de consulta e inicio del proceso. El veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el Jefe de Tenencia solicitó al IEM la realización de una consulta previa, libre e informada para que la Comunidad indígena determine si es su voluntad autogobernarse y obtener el presupuesto directo respectivo[2].
Mediante acuerdo IEM-CEAPI-039/2023, fechado el veintiocho de septiembre siguiente, se inició el proceso de consulta solicitado[3].
1.2. Consulta. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM, en conjunto con las autoridades civiles, agrarias y comunales de la Tenencia de Tupátaro llevaron a cabo una consulta con la finalidad de que la comunidad manifestara si era su deseo elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma[4].
En ella se obtuvieron los siguientes resultados:
PREGUNTA |
SÍ |
NO |
|
191 |
0 |
|
194 |
0 |
|
198 |
0 |
1.3. Declaración de validez de la consulta. El treinta de noviembre siguiente, el Consejo General del IEM, mediante el Acuerdo IEM-CG-77/2023, calificó y declaró legalmente válida la consulta realizada a la Tenencia de Tupátaro por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma[5].
Dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento el uno de diciembre último, mediante oficio IEM-SE-CJC-274/2023[6].
1.4. Solicitud. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Jefe de Tenencia presentó escrito dirigido a la Presidenta Municipal, en el que solicitó al cabildo que sesionara en términos del artículo 330, apartado b), fracción IV del Código Electoral, y emitiera el acuerdo mediante el cual autorizan a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto estatal directo a la comunidad que representa[7].
1.5. Constitución del Consejo Comunal. El uno de marzo se protocolizó la constitución del consejo comunal denominado “Consejo Comunal Santiago Tupátaro”, mediante escritura pública número 9,685 pasada ante la fe del Notario Público número 29 del Estado[8].
1.6. Remisión del Acta Constitutiva. El cuatro de marzo, mediante oficio PS23/2024 dirigido a la Presidenta Municipal, el Concejal Presidente entregó copia del acta constitutiva mencionada para continuar con el procedimiento de transferencia de recursos para la Tenencia de Tupátaro[9].
1.7. Presentación del juicio de la ciudadanía. El tres de abril, los actores presentaron, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la autoridad responsable reclamando la omisión de sesionar y autorizar a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto estatal directo[10].
1.8. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[11].
1.9. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El cuatro de abril, se radicó el juicio de la ciudadanía, se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[12].
1.10. Cumplimiento y requerimiento al IEM. Mediante proveídos de quince y diecinueve de abril, se tuvo al Ayuntamiento Responsable, por conducto de la Presidenta y su Secretario, remitiendo su informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley. Por otro lado, se requirió el IEM para que remitiera constancias e información que la Magistratura ponente consideró necesarias para la resolución del juicio de la ciudadanía[13].
Dichos requerimientos, se tuvieron por cumplidos mediante acuerdos de diecinueve y veinticuatro siguientes.
1.11. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.[14].
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por ciudadanos pertenecientes al Consejo Comunal, para controvertir una omisión que consideran vulnera su derecho a autogobernarse y a la administración directa de los recursos presupuestales que como tenencia indígena les corresponde. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia o sobreseimiento se estudian en forma oficiosa o a petición de parte y antes del pronunciamiento de fondo, pues de acreditarse alguna hipótesis legal surgiría el impedimento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En el caso, la autoridad responsable no hizo valer alguna causal de improcedencia en su informe circunstanciado y toda vez que este Tribunal Electoral no advierte la actualización de alguna, se procede al estudio de los requisitos de procedibilidad.
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[15], como enseguida se expone.
a) Oportunidad. La Ley de Justicia Electoral[16] prevé que el juicio de la ciudadanía debe presentarse dentro de los cinco días a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo, o resolución impugnada.
Sin embargo, dicha regla no opera cuando se reclama una omisión, ya que esta implica un no hacer de la autoridad responsable que genera una situación lesiva permanente que se reitera día a día mientras subsiste la actitud omisiva de la autoridad. Por consiguiente, mientras la omisión reclamada persista, la presentación de la demanda será oportuna[17].
En el particular, la demanda en estudio se presentó de forma oportuna mientras subsistía la omisión reclamada.
b) Forma. Se cumplen los requisitos de forma toda vez que la demanda se presentó por escrito y contiene: el nombre, la firma y el carácter con el que acuden los actores; se identifica la omisión reclamada; se expresan los hechos en que basan su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas correspondientes.
c) Legitimación e interés jurídico. Los actores tienen legitimación para presentar la demanda en estudio, puesto que acudieron por su propio derecho y como integrantes del Consejo Comunal, perteneciente al municipio de Huiramba, Michoacán[18].
Dicho carácter lo acreditaron con la copia certificada de la escritura pública número 9,685 pasada ante la fe del Notario Público número 29 en el Estado, en la que se protocolizó la constitución del “Consejo Comunal Santiago Tupátaro” y se hizo constar que los actores fueron designados en la Asamblea General como Concejales Presidente, Tesorero y de Obras Públicas respectivamente[19].
Asimismo, se observa que al Concejal Presidente, uno de los actores del presente juicio, le fueron conferidas facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, incluyendo interponer toda clase de juicios y recursos[20].
Por otra parte, se considera que los actores cuentan con interés jurídico en el presente juicio, pues aducen que la omisión reclamada vulnera el derecho de la Comunidad indígena a la que pertenecen y representan, para autogobernarse y administrar directamente los recursos presupuestales que argumentan les corresponde[21]. En tal virtud, solicitan la intervención de este Tribunal Electoral para lograr la reparación de esa conculcación.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente en contra de la omisión mencionada.
Los actores comparecen ante este Tribunal Electoral por su propio derecho, en su calidad de indígenas pertenecientes a la comunidad de Tupátaro del municipio de Huiramba, Michoacán y como integrantes del Consejo Comunal.
En tal virtud, por tratarse de un caso relacionado con el derecho de una comunidad indígena al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales, este Tribunal Electoral realizará el estudio con una perspectiva intercultural, tomando en cuenta los elementos que la Sala Superior ha trazado a fin de aplicarla en materia electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Federal, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[22]
Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja total o parcial a fin de proteger el derecho de la comunidad indígena a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional. Se destaca que la Sala Superior ha precisado que la facilidad de acceso a los tribunales para las comunidades indígenas busca superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[23].
Dicha suplencia tendrá el objeto de lograr un mayor beneficio para los promoventes pertenecientes a la Comunidad indígena, privilegiando los pronunciamientos de fondo y evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[24].
Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que los actores reclaman la omisión del Ayuntamiento de sesionar y emitir el acuerdo de cabildo que autorice la transferencia de la parte proporcional del presupuesto directo que le corresponde a la Comunidad indígena.
Señalan que a partir de la notificación del Acuerdo IEM-CG-77/2023 que calificó y declaró legalmente válida la consulta realizada a la Comunidad indígena, por la que determinaron autogobernarse y administrar de forma directa los recursos presupuestales, el Ayuntamiento estaba obligado a sesionar y emitir la autorización mencionada en un plazo de seis días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330, apartado b, fracción IV, del Código Electoral.
Omisión que estiman vulnera el derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales de la Comunidad indígena a la que pertenecen y representan.
La controversia consiste en determinar si el Ayuntamiento ha sido omiso en sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que corresponden a la Comunidad indígena.
A continuación, tomando en cuenta que en el presente juicio de la ciudadanía se hace valer una violación a derechos de una comunidad indígena, se procede a analizar el marco normativo correspondiente con perspectiva intercultural en los términos establecidos en el considerando V de esta sentencia.
7.1. Contexto de la comunidad
La Constitución Local, en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Local enuncia los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos se encuentra Huiramba. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19 del Bando de Policía y Buen Gobierno de dicho municipio,[25] Huiramba se integra además por la tenencia denominada Tupátaro y por catorce encargaturas del orden. En la siguiente imagen se observa el municipio de Huiramba y sombreado aparece Tupátaro.
Mapa del municipio de Huiramba[26]
La Tenencia de Tupátaro se localiza a doce kilómetros de la cabecera municipal de Huiramba, sus principales actividades económicas son la fabricación de muebles de madera y la agricultura[27]. De acuerdo con información del INEGI, en el año 2020 contaba con 726 habitantes y era catalogada como una localidad con menos del cuarenta por ciento de población hablante de lengua indígena[28].
Ahora bien, tal como lo reconoció el Consejo General del IEM en el Acuerdo IEM-CG-77/2023, la tenencia de Tupátaro se encuentra dentro del catálogo de localidades indígenas del año 2010 emitido por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[29].
En atención al contexto sociopolítico, y tal como se narró en el apartado de antecedentes, la Comunidad indígena aprobó en la Asamblea General celebrada el uno de septiembre de dos mil veintitrés, iniciar el trámite para poder ejercer su presupuesto de forma directa.
La consulta se celebró el quince de noviembre de dos mil veintitrés y, en ella, los integrantes de la Comunidad indígena determinaron, por unanimidad, autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma. Dicha consulta fue declarada válida por el Consejo General del IEM mediante el referido Acuerdo IEM-CG-77/2023.
7.2. Identificación de la controversia
La Sala Superior ha señalado la importancia de identificar el tipo de conflicto para poder resolver la controversia atendiendo a su origen real, analizando correctamente los derechos y cuestiones involucradas[30].
El ejercicio del derecho de autogobierno de las comunidades indígenas, en ocasiones, puede generar cierta resistencia u oposición de diversos sujetos. Tales tensiones pueden identificarse como conflictos: i) intracomunitarios o intragrupales; ii) extracomunitarios; y, iii) intercomunitarios.
En el caso, este Tribunal Electoral considera que el conflicto que se presenta en el juicio de la ciudadanía corresponde a aquellos llamados como extracomunitarios. Este tipo de conflictos se suscitan cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad o al Estado. Desde esta dimensión, el derecho de autonomía de la comunidad debe ser protegido ante interferencias y decisiones externas, debiendo privilegiarse la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad[31].
En ese mismo sentido, ha precisado que cuando se trata de los alcances del derecho de autogobierno frente al Estado, el derecho de la comunidad adquiere una eficacia más intensa y este tipo de relación puede entenderse como una eficacia vertical.
Lo anterior, en atención a los deberes que le corresponden al Estado, en su calidad de garante frente a la comunidad, la cual se encuentra en un plano de disparidad frente al mismo. Como referentes, destacan los casos de Cherán[32] o de Ayutla de los Libres[33], así como otros en los que las comunidades se enfrentaron a las autoridades estatales o municipales electas bajo el sistema de partidos políticos, en búsqueda de satisfacer diversos aspectos de su derecho de autodeterminación[34].
Ello ocurre en el caso, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia comunidad indígena, frente a la resistencia del Ayuntamiento de autorizar la transferencia de los recursos económicos que la comunidad indígena pretende ejercer.
7.3. Marco normativo aplicable
Existen diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con lo previsto con el artículo 1 de la Constitución Federal, vinculan al Estado Mexicano a tutelar el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios. Al efecto, se destacan los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 2, que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en sus numerales 3, 4, 5, 33, párrafo 2, 34 y 40, que los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que nos interesa, a:
- La libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
- En ejercicio de su libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
- Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.
- Determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
- Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
- Acceder a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.
Por su parte, la Constitución Federal, en su artículo 2, establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Indica, que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Asimismo, precisa que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Dicho artículo, en su apartado A reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en -consecuencia, a la autonomía para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural,
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
De igual forma, señala que el reconocimiento de los pueblos indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tener en cuenta, además de los principios generales descritos, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A su vez, el apartado b del artículo 2 de la Constitución Federal precisa que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
Dichas autoridades están obligadas, en lo que nos interesa, a impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida. Asimismo, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
Asimismo, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece entre otros aspectos, las bases constitucionales del Municipio considerándolo la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estados. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Tienen personalidad jurídica y patrimonio propios.
De igual forma, la fracción IV, del citado artículo establece que los municipios administrarán libremente su hacienda. Todos sus recursos deben ejercerse directamente por los Ayuntamientos, o por quienes éstos autoricen conforme a la ley.
La Sala Superior estableció que el artículo 115 de la Constitución Federal debe interpretarse de manera sistemática y, por ende, armónica con el numeral 2 de la propia Constitución. Así, consideró que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable[35].
Por su parte, la Constitución Local prevé en el artículo 3 que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y les garantiza los derechos consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Establece que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. Asimismo, indica que los pueblos y las comunidades indígenas tendrán, entre otros, el derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.
De igual forma, la Constitución Local, en su artículo 114 señala que la ley establecerá los mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.
Por su parte, el artículo 123 de la Constitución Local prevé que es facultad de los ayuntamientos administrar libremente su hacienda. Indica que los recursos que integren la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
La Ley Orgánica Municipal, en su artículo 116, cuarto párrafo, establece que las comunidades indígenas, que tengan el carácter de Tenencia, tendrán derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio.
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 117, como el Código Electoral a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de junio de dos mil veintitrés, en su artículo 330 prevén el procedimiento que deben seguir las comunidades indígenas para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.
Ambos ordenamientos, establecen que, en un primer momento por medio de los representantes autorizados deberán presentar solicitud ante el IEM y el Ayuntamiento, acompañada del acta de asamblea, especificando que por mandato de la comunidad desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales.
Posteriormente, el IEM, en un plazo de quince días hábiles, en conjunto con el Ayuntamiento, realizará una consulta a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.
Una vez realizada la consulta, el Código Electoral en el artículo 330, fracción IV, señala que el IEM deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa, libre e informada y notificar al Ayuntamiento la validación de la misma.
Luego, el Ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo correspondiente, autorizando a la Secretaría de Finanzas para que se realice la transferencia del recurso, teniendo un plazo de cinco días hábiles para emitir el dictamen correspondiente.
7.4. Caso concreto
Son fundados los agravios formulados por los actores al quedar acreditado en el presente expediente que el Ayuntamiento ha sido omiso en sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo correspondiente a la Comunidad indígena.
En efecto, tal como se mencionó en el apartado de antecedentes, los integrantes de la Comunidad indígena iniciaron ante el IEM el procedimiento previsto en el artículo 330 del Código Electoral con la finalidad de hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.
Por lo que la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del IEM dio inicio al proceso de consulta solicitado por la autoridad civil de Tupátaro, mediante acuerdo IEM-CEAPI-039/2023, el cual fue confirmado por este Tribunal Electoral[36].
En la consulta celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, se manifestaron a favor de que la Comunidad indígena se autogobierne mediante el ejercicio del presupuesto directo; señalaron estar de acuerdo con que se transfiera a la comunidad la parte proporcional, conforme al criterio poblacional, de todos los fondos y ramos estatales y federales que recibe el Ayuntamiento, y se integre un Consejo Comunal para que administre dicho presupuesto y sea responsable de su manejo ante la Auditoría Superior de Michoacán.
Por lo que el treinta de noviembre el Consejo General del IEM, mediante el Acuerdo IEM-CG-77/2023 calificó y declaró legalmente válida la consulta, misma que fue notificada al Ayuntamiento el uno de diciembre posterior. Dicho acuerdo no fue impugnado por las partes interesadas tal como lo informó el IEM por conducto del Coordinador de lo Contencioso en el oficio IEM-SE-CE-851/2024. Por consiguiente, al encontrarse firme dicho acuerdo, las autoridades vinculadas tienen la obligación cumplir con las determinaciones y obligaciones impuestas.
Acuerdo y notificación que, al obrar en copia certificada en el presente expediente, tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 17, fracción II, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. Además de tratarse de un hecho reconocido por las partes, no controvertido en el presente juicio.
De lo expuesto, queda demostrado que la Comunidad indígena, siguiendo el procedimiento previsto en el Código Electoral y en la Ley Orgánica Municipal, en uso de sus derechos de autonomía y libre determinación, ha decidido autogobernarse mediante el ejercicio del presupuesto directo que le corresponde.
Proceso que ha sido validado por la autoridad administrativa electoral local y cuyos efectos están vigentes, al no existir elementos que indiquen que, a la fecha, la propia comunidad haya revertido esa determinación o que el Acuerdo IEM-CG-77/2023 se hubiese revocado o modificado.
En efecto, este Tribunal Electoral estima que, desde el momento en que el Consejo General del IEM determinó la validez de la consulta previa, libre e informada, se reconoció el derecho de la Comunidad indígena a ejercer de manera directa el presupuesto que le corresponde. Por consiguiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 330, fracción IV, del Código Electoral, el Ayuntamiento está obligado a sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de que le fue notificado el Acuerdo IEM-CG-77/2023.
En ese tenor, si dicho acuerdo fue notificado el uno de diciembre de dos mil veintitrés, el plazo que tenía el Ayuntamiento para sesionar transcurrió del cuatro al once de diciembre posterior, sin contar el sábado nueve y domingo diez por ser días inhábiles.
No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que tal como lo manifestaron los actores en su demanda, mediante reunión celebrada el diez de enero, el Consejo Comunal se comprometió a entregar la copia del acta constitutiva de su formación para continuar con el procedimiento previsto para la administración directa de los recursos presupuestales; lo que sucedió mediante oficio PS23/2024 dirigido a la Presidenta Municipal y recibido el cuatro de marzo.
Sin embargo, ello no impedía que el Ayuntamiento sesionara y emitiera el acuerdo de cabildo correspondiente, pues conforme a lo previsto en el Protocolo General de Actuación del Gobierno del Estado de Michoacán, para la Transición de Comunidades Indígenas hacia el Autogobierno y el Ejercicio del Presupuesto Directo[37], el acta constitutiva de la autoridad comunitaria sería requerida por la Secretaría de Finanzas una vez recibido el acuerdo de cabildo correspondiente.
En efecto, de acuerdo con el referido Protocolo, el proceso para que una comunidad indígena administre su presupuesto directo no concluye con la sola consulta, pues es necesario la acción de diferentes autoridades del Estado mexicano y el trabajo de organización de la propia comunidad para completar el proceso.
Actos dentro de los que se encuentra, precisamente, la emisión del acuerdo del cabildo del ayuntamiento que corresponda, en donde se autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de la parte proporcional del presupuesto directo que le corresponde a la comunidad; la transferencia de las funciones de gobierno a la comunidad, así como las respectivas obligaciones que esto conlleva; y la temporalidad en la que iniciará esa doble transferencia.
Con lo que se puede concluir que la falta de un actuar diligente por parte del Ayuntamiento responsable se ha traducido en un obstáculo o limitación a la continuidad del proceso para la administración del presupuesto directo que ha iniciado y aprobado la Comunidad indígena, pues le ha impedido la materialización del resto de las actuaciones que se tienen que realizar para lograr su eficacia.
En tal virtud, será hasta el momento en que el Ayuntamiento notifique a la Secretaría de Finanzas ese acuerdo de cabildo, que esta se encontrará en aptitud de solicitar a la Comunidad Indígena los documentos y requisitos necesarios para la elaboración del dictamen sobre la transferencia de recurso, de conformidad con lo establecido con el propio Protocolo, así como en el artículo 330, apartado B, fracción V, del Código Electoral.
Incluso, a mayor abundamiento, y en el supuesto de considerar que a partir de la recepción del acta constitutiva iniciaba el plazo de seis días hábiles para que el Ayuntamiento sesionara y emitiera el acuerdo de cabildo mencionado, este también ha transcurrido en exceso, pues habría iniciado el cinco de marzo y concluido el doce siguiente. Haciendo la aclaración que no se cuenta el sábado nueve y domingo diez por ser inhábiles.
Por otra parte, tampoco pasa inadvertido que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, señaló que la razón por la que no ha sesionado es debido a que la consulta realizada por el IEM presentó las siguientes irregularidades:
- A la consulta únicamente acudieron 232 de los 762 habitantes, por lo que no reúne el porcentaje del 50% requerido por la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para considerarse vinculante.
- Las personas que acudieron a la consulta no acreditaron su origen, arraigo y vecindad en la referida Tenencia.
- El ayuntamiento no fue convocado a la consulta como autoridad municipal, ya que únicamente se le brindaron 3 días hábiles para que informara si trabajaría de forma conjunta con el IEM, término que consideran contradictorio al previsto en el artículo 117, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal.
- En el acuerdo de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM, mediante el cual se da inicio al proceso de consulta, se reconoció a la Tenencia de Tupátaro como comunidad indígena a pesar de que el artículo 19 del Banco de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Huiramba no le reconoce la calidad de comunidad indígena.
- En diversos momentos del procedimiento se refirió que la Tenencia de Tupátaro contaba con 726 habitantes y en otros con 762.
- Del acta de la consulta no se advierte la existencia de una lista de asistencia con la finalidad de verificar cuántas personas fueron y si, efectivamente, acreditaban su interés legítimo.
- En virtud de lo anterior, considera aplicable la tesis XIII/2016 de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES.”
Sin embargo, tales manifestaciones no pueden ser estudiadas en el presente juicio de la ciudadanía toda vez que el acuerdo del IEM que validó la consulta realizada a la Tenencia de Tupátaro adquirió firmeza y es cosa juzgada al no haberse impugnado en su momento procesal oportuno; esto es, dentro de los cuatro días posteriores a que se notificó al Ayuntamiento responsable dicho acuerdo.
En efecto, de considerar que existieron violaciones procesales e irregularidades en el proceso de consulta realizado a la Comunidad de Tupátaro, el Ayuntamiento debió de impugnar a través del recurso de apelación el referido acuerdo que validó la consulta por considerar que no cumplieron con las formalidades previstas en la ley.
Además es un hecho notorio para este Tribunal Electoral, mismo que se invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, que en la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-053/2023 se confirmó el Acuerdo IEM-CEAPI-039/2023 por medio del cual iniciaron los trabajos referentes a la consulta solicitada. En dicha sentencia, se determinó que fue correcto considerar a la Tenencia de Tupátaro como una comunidad indígena.
Por consiguiente, al quedar acreditado en el presente juicio de la ciudadanía que el Ayuntamiento responsable ha sido omiso en sesionar y emitir al acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia a la Comunidad indígena de recursos del presupuesto directo en los términos previstos en el artículo 330, fracción IV del Código Electoral, sin que exista causa justificada para ello, lo procedente es ordenar a las y los integrantes del Ayuntamiento que cumplan con lo dispuesto en dicho artículo en los términos señalados en el siguiente apartado.
En atención a lo razonado en el apartado de fondo de la presente sentencia, se tienen los siguientes efectos:
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Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento que, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, sesionen y emitan el acuerdo de cabildo en el que autoricen a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de Tupátaro.
- Para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, la o el Presidente Municipal, a través de la o el Secretario del mismo, deberá convocar a sesión de cabildo en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.
Asimismo, deberá remitir a este Tribunal Electoral en un plazo de un día hábil siguiente a la emisión de la referida convocatoria, copia certificada de la misma.
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- En caso, de que la o el Presidente Municipal sea omiso en emitir la convocatoria en el plazo indicado, se ordena a las restantes personas que integran el Ayuntamiento, para que, a través de la o el Secretario del mismo, emitan la referida convocatoria. Ello al tomar en consideración que el numeral 37 de la Ley Orgánica Municipal indica que las convocatorias a sesión podrán realizarse también por las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento.
- Se vincula a la o al Secretario del Ayuntamiento para que cumpla con los actos antes mencionados.
- Se ordena a la o al Presidente Municipal que, una vez que se apruebe el acuerdo de cabildo precisado, en el plazo de un día hábil contado a partir de su aprobación, lo haga del conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
- Se ordena a la o al Presidente Municipal del Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
- Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento, y a la o al Secretario que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que en su caso, deberá ser cubierta de su propio peculio.}
Es aplicable por analogía, la tesis II.3o.A.9 K (10a.), de rubro: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN[38]”
Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución, se estima procedente elaborar un resumen oficial para tal efecto.
Asimismo, se precisa que en el presente juicio no se ordena la traducción del resumen de la sentencia a alguna lengua indígena, toda vez que el proceso de consulta se realizó en español, tal como se advierte del acuerdo IEM-CEAPI-040/2023 que aprobó el plan de trabajo y la convocatoria correspondiente[39]. Además de que no existe alguna solicitud por parte de la comunidad, ni obra alguna constancia que indique la existencia de alguna lengua indígena que predomine.
Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión por tres días naturales del resumen oficial de la presente sentencia, a los integrantes de la comunidad indígena de Tupátaro, perteneciente al municipio de Huiramba, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho municipio.
Por su parte, se ordena al Ayuntamiento que, por el término de tres días, difunda el resumen oficial de esta sentencia a la Comunidad Indígena; sin perjuicio de que las propias autoridades tradicionales de esa comunidad lo hagan a través de los medios que comúnmente utilizan para transmitir información o mensajes de su interés.
En ese sentido, y al no existir constancia de la existencia de una lengua indígena que predomine en la Comunidad Indígena de Tupátaro, y dado que como se expuso previamente la consulta se realizó en español, el siguiente resumen oficial de la presente sentencia deberá comunicarse en español, de forma sencilla, con lenguaje claro y accesible.
Resumen oficial de la sentencia
El tres de abril, tres integrantes del Consejo Comunal de Santiago Tupátaro, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán un juicio ciudadano para reclamar la omisión del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que se autorice la transferencia de los recursos económicos que le corresponden.
El Tribunal Electoral, al momento de dictar sentencia, determinó que el Ayuntamiento está obligado a sesionar y emitir el acuerdo de cabildo mencionado, porque la Comunidad indígena ha cumplido con el procedimiento previsto en la ley para poder ejercer su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.
Por dicha razón, en la sentencia se determinó, que los argumentos que hizo el Ayuntamiento consistentes en que existieron irregularidades en el proceso de consulta, no son válidos porque éstos debieron formularse en el recurso que debió presentarse contra el acuerdo que validó la consulta.
Se resolvió que la falta del Ayuntamiento se convirtió en un obstáculo y limitación a la continuidad del proceso para la administración del presupuesto directo aprobado por la comunidad, pues le ha impedido la materialización del resto de las actuaciones que se tienen que realizar para lograr la transferencia de los recursos.
Con base en lo anterior, se ordenó a la o al Presidente, la o el Secretario, las y los regidores, para que en seis días, sesionen y emitan el acuerdo de cabildo en el que autoricen a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán la transferencia de los recursos del presupuesto directo que le corresponden a la comunidad indígena de Santiago Tupátaro.
En caso de desacato a la presente sentencia, serán acreedores a una multa.
Finalizado el resumen oficial, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Es existente la omisión reclamada.
SEGUNDO. Se ordena a la o al Presidente Municipal, así como, a las y los integrantes del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula a la o al Secretario del Ayuntamiento y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que realicen los actos relativos al cumplimiento de este fallo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las y los integrantes del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, incluyendo a su Secretario, y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por conducto de su titular; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
YURISHA ANDRADE MORALES
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MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-030/2024, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso. ↑
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Véase el antecedente primero del Acuerdo IEM-CG-77/2023 visible en la hoja 110 del presente expediente. ↑
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Véase el antecedente tercero del Acuerdo IEM-CG-77/2023 visible en la hoja 110 del presente expediente. ↑
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Véase el apartado séptimo de razones y fundamentos del Acuerdo IEM-CG-77/2023, visible en las hojas 114 a la 116 del presente expediente. ↑
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Véase las hojas 110 a la 122 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja 104 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja 55 del presente expediente. ↑
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Véase las hojas 58 a la 64 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja 57 del presente expediente. ↑
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Véanse las hojas 02 a la 06 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja 66 del presente expediente. ↑
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Véanse las hojas 67 a la 68 del presente expediente. ↑
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Véanse las hojas 89, 90, 106 y 107 del presente expediente ↑
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Véanse las hojas 126 del presente expediente. ↑
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Los requisitos de procedencia están previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”. ↑
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De acuerdo con el artículo 15, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Véase la cláusula vigésima de la escritura pública 9685 en la hoja 62 del expediente. ↑
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Véase la cláusula vigésima segunda de la escritura pública 9685 en la hoja 62 vuelta del expediente. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.” ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.” ↑
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Véase la sentencia emitida por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JDC-35/2019. ↑
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El Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Huiramba, Michoacán se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el 12 de diciembre de 2018, y puede consultarse en el enlace electrónico siguiente: https://huiramba.gob.mx/transparencia/huiramba/ayuntamiento_36_Ig_211028122944_bando-de-policia-y-buen-gobierno.pdf. ↑
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Mapa obtenido de la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, https://www.inegi.org.mx/app/mapa/espacioydatos/default.aspx?ag=160390011 (Consultada abril 2024). ↑
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Dicha información se obtuvo de la página oficial del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán y puede consultarse en el enlace electrónico siguiente: https://www.huiramba.gob.mx/tu-municipio/gobierno. ↑
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Información obtenida de la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=160390011#collapse-Resumen (Consultada abril 2024). Cifras consideradas en el año 2020. ↑
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Véase las hojas 110 a la 122 del presente expediente. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.” ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.” ↑
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Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-9167/2011. ↑
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Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-281/2017. ↑
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Véase las sentencias emitidas por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1865/2015 y en el recurso SUP-REC-1966/2016. ↑
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Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-682/2018. ↑
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Véase la sentencia emitida por este Tribunal Electoral en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-053/2023 el catorce de noviembre de dos mil veintitrés. ↑
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Véase las páginas 28 a la 34 de dicho protocolo, el cual puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://www.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2022/03/Protocolo_digital.pdf ↑
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Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis ↑
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El acuerdo IEM-CEAPI-040/2023 se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia, y puede consultarse en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/ceapi/2023/AcuerdosCEAPI2023/IEM-CEAPI-040-2023_Acuerdo%20relativo%20al%20Plan%20de%20Trabajo%20y%20Convocatoria%20para%20la%20Consulta%20Tenencia%20Ind%C3%ADgena%20Tup%C3%A1taro,%20Mcpio%20Huiramba_26-10-23.PDF ↑