JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-030/2026
PARTE ACTORA: MELCHOR GARCÍA BARAJAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO Y SECRETARIO, AMBOS DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Morelia, Michoacán, a doce de mayo de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la celebración de las sesiones, ordinaria y extraordinaria del veinticinco de marzo del presente año.
CONTENIDO
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
VII. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS 12
GLOSARIO
|
autoridades responsables: |
Ayuntamiento y Secretario de Queréndaro, Michoacán. |
|
Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
|
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Congreso del Estado: |
H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
|
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
|
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
parte actora o actor: |
Melchor García Barajas. |
|
órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
|
parte actora o actor: |
Melchor García Barajas. |
|
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
|
sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-010/2026. |
|
SCJN o Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
ANTECEDENTES
1. Presentación del juicio de la ciudadanía. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, presentó juicio de la ciudadanía, en el que denunció actos de obstaculización en el ejercicio de su cargo.
2. Medidas cautelares y de protección. El dos de diciembre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario, mediante el cual determinó procedente la adopción de medidas cautelares y de protección, vinculando a las y los integrantes del Ayuntamiento para que implementaran mecanismos que garantizaran la intervención y participación del actor en las sesiones de Cabildo, así como en las actividades institucionales inherentes a su cargo, mientras se resolvía el fondo del asunto.
3. Resolución. El ocho de enero, este Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que revocó el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en sesión ordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco; ordenó a la autoridad responsable la restitución de las remuneraciones retenidas a la parte actora y declaró dejar sin efectos las medidas de protección previamente decretadas, con excepción de las decretadas respecto del Ayuntamiento.
- TEEM-JDC-010/2026
1. Actos acontecidos en sesión extraordinaria del Ayuntamiento. El once de febrero, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria en la que se aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró la ausencia injustificada de la parte actora; y se determinó remitir comunicación al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley Orgánica Municipal.
2. Actuación del Congreso del Estado. El dieciocho de febrero, el Congreso del Estado celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designó a una persona como Síndica del Ayuntamiento, para concluir el periodo constitucional 2024-2027, ordenándose además que rindiera la protesta constitucional correspondiente y entrara en funciones.
3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El dieciocho de febrero, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía en contra de los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria.
4. Resolución. El diecisiete de marzo, este Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que revocó el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de once de febrero, y vinculó al Ayuntamiento para que procediera a la restitución inmediata del actor en el pleno ejercicio del cargo de Síndico.
- TEEM-JDC-30/2026
1. Solicitud al Tesorero Municipal de Queréndaro, Michoacán. Según dicho del actor, el veinticuatro de marzo suscribió un oficio dirigido al Tesorero del gobierno municipal con copia a la Presidenta Municipal, a través de la plataforma WhatsApp, que a su vez fue enviado mediante mensaje directo a cada uno de los funcionarios municipales, con la finalidad de ejercer sus atribuciones que tiene como Presidente de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, oficio que no fue atendido por las autoridades responsables.
2. Sesiones ordinaria y extraordinaria de veinticinco de marzo celebradas por el Ayuntamiento. En la fecha referida se celebraron dos sesiones de Cabildo, una en modalidad extraordinaria y otra en modalidad ordinaria, en las que, según la parte actora, no se garantizó su participación en su carácter de Síndico, derivado de una notificación formalmente aparente, pero materialmente ineficaz.
3. Presentación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-30/2026. El seis de abril, la parte actora presentó, vía correo electrónico, demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la supuesta falta de notificación material para la celebración de las sesiones ordinaria y extraordinaria celebradas el veinticinco de marzo, medio de impugnación que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación[2].
II. TRÁMITE
1. Radicación y requerimientos. Mediante proveído de siete de abril, el juicio de la ciudadanía se radicó en la ponencia y se requirió al actor para que ratificara la demanda presentada por correo electrónico. Lo anterior fue atendido mediante escrito presentado el diez de abril. Asimismo, se requirió a las autoridades responsables para que llevaran a cabo el trámite de ley[3].
2. Presentación de pruebas supervenientes para el dictado de medidas cautelares. Mediante escrito presentado el diecisiete de abril, la parte actora pretendió presentar pruebas supervenientes para, según su dicho, acreditar la necesidad del dictado de las medidas cautelares. El escrito referido fue acordado el quince de abril[4].
3. Trámite de Ley. Mediante escrito presentado el quince de abril, las autoridades responsables desahogaron el requerimiento que les fue formulado mediante proveído de siete de abril y remitieron las constancias relativas al trámite de ley. Dicho escrito fue acordado en la misma fecha[5].
4. Acuerdo plenario respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. El diecisiete de abril, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario en el que declaró improcedentes las medidas solicitadas por la parte actora[6].
5. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado por correo electrónico, la parte actora pretendió presentar pruebas supervenientes en el presente juicio. Al haberlo presentado por correo electrónico se le requirió para que ratificara el contenido de su escrito[7].
6. Preclusión. Mediante proveído del siete de mayo, se determinó tener por precluido el derecho del actor para ratificar el escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes a que se hace referencia en el punto anterior[8].
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, debido a que se trata de un medio de impugnación que fue promovido por una persona ciudadana en su carácter de Síndico, quien aduce la vulneración de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo. Dicha vulneración deriva, según su dicho, de que no se garantizó su participación en dos sesiones de cabildo, una ordinaria y otra extraordinaria, celebradas el veinticinco de marzo, derivado de una notificación formalmente aparente, pero materialmente ineficaz.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, hicieron valer dos causales de improcedencia y sobreseimiento del presente juicio de la ciudadanía, de conformidad con los dispuesto en el 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, consistentes en la falta de legitimación y falta de acción.
A juicio de este órgano jurisdiccional, se desestiman las causales invocadas, pues se considera que la parte actora sí se encuentra legitimada para promover el presente juicio y, en ese sentido, le asiste un derecho de acción frente a la falta de notificación que viene alegando.
Efectivamente, no asiste razón a la autoridad responsable cuando sostiene que el actor carece de legitimación y de acción para promover el presente juicio, porque la controversia planteada consiste, precisamente, en determinar si la falta de notificación material, a que hace referencia el actor en su demanda se apegó o no a la legalidad.
Es decir, si las notificaciones al actor en su carácter de Síndico del Ayuntamiento practicadas para la celebración de dos sesiones de Cabildo, una en modalidad extraordinaria y otra en modalidad ordinaria, en las que, según la parte actora, no se garantizó su participación en su carácter de Síndico, derivado de una notificación formalmente aparente, pero materialmente ineficaz fueron debidamente realizadas.
En ese sentido, más allá de la discusión respecto del momento en que la responsable debió o no reincorporar al actor al cargo de Síndico, lo cierto es que, para el veintitrés de marzo, este Tribunal Electoral ya había ordenado, mediante la sentencia que fuera restituido en el referido cargo.
Por tanto, no puede sostenerse que el actor carezca de legitimación para impugnar la forma en que deban de practicarse las notificaciones de las sesiones de cabildo al actor, dado que más allá de si ocupaba formalmente dicho cargo, lo cierto es que lo que constituye la materia de la controversia planteada es la vía eficaz de notificación para su restitución en el desempeño del mismo.
Máxime que dicha legitimación le ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en las sentencias de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025, TEEM-JDC-10/2026 y TEEM-JDC-13/2026, de los que se desprende el derecho del actor para ocupar el cargo, por lo que el presente asunto se encuentra estrechamente vinculado a los juicios de la ciudadanía señalados.
De ahí que, como ya se señaló, deban desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables en su informe circunstanciado.
V. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos[9], conforme a lo siguiente:
Forma. Se satisface este requisito. Si bien, la demanda fue presentada inicialmente por correo electrónico, en atención a los Lineamientos[10] de este Tribunal Electoral se requirió al promovente para que ratificara su voluntad de presentarla. Dicho requerimiento fue debidamente atendido mediante escrito presentado el diez de abril, en el que el actor compareció a ratificar en todos sus términos la demanda promovida por correo electrónico, exhibiendo para tal efecto el original con firma autógrafa.
En consecuencia, la demanda precisa el nombre, la firma y el carácter con que comparece la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; expone los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; y ofrece pruebas.
Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. El propio actor señala en su demanda que los actos impugnados se llevaron a cabo el veinticinco de marzo. Por lo que conforme con lo dispuesto en artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el plazo de cinco días transcurrió del veintiséis de marzo al ocho de abril, excluyendo del cómputo los días veintiocho y veintinueve de marzo, así como cuatro y cinco de abril por tratarse de sábados y domingos; así como los días treinta de marzo, uno, dos, tres y cuatro de abril, al tratarse de días inhábiles, en términos de los dispuesto en el punto tercero del Acuerdo TEEM-AP-17/2025, dictado por el pleno de este Tribunal Electoral por el que se establece el horario de labores y días inhábiles para el año dos mil veintiséis, por lo que, la presentación el seis de abril resulta oportuna.
Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el promovente es un ciudadano que comparece en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, en defensa de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fue electo y en términos de lo resuelto, previamente, en el análisis de la causal de improcedencia de falta de legitimación hecha valer por la autoridad responsable.
Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
VI. CUESTIÓN PREVIA
Contexto de la controversia.
Para el análisis y resolución del presente asunto, resulta necesario contextualizar el origen del acto impugnado dentro de la cadena de actuaciones institucionales y jurisdiccionales que lo preceden, pues el presente juicio de la ciudadanía forma parte de la cadena impugnativa vinculada con el ejercicio del cargo del actor como Síndico del Ayuntamiento, y con el procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal.
Con anterioridad al acto que ahora se controvierte, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025, en el que impugnó diversas actuaciones del Ayuntamiento relacionadas con la determinación de su supuesta ausencia en el ejercicio del cargo, especialmente la sesión de cabildo celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
En ese asunto, este órgano jurisdiccional revocó, el ocho de enero, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento y fijó criterio en torno a que cualquier actuación municipal que pueda incidir en el ejercicio del cargo de una persona integrante del Ayuntamiento debe observar plenamente la garantía de audiencia, lo que implica permitirle conocer los hechos que se le atribuyen, formular argumentos y ofrecer elementos de defensa antes de que el Ayuntamiento adopte una determinación. Asimismo, se precisó que la eventual valoración de una ausencia del cargo debe realizarse mediante un procedimiento que respete las formalidades esenciales de defensa y se sustente en elementos objetivos vinculados con las funciones del encargo, evitando decisiones adoptadas sin el análisis previo de los argumentos del servidor público afectado.
Con posterioridad a dicha resolución, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria el once de febrero, en la que aprobó el acuerdo mediante el cual declaró la existencia de una supuesta ausencia injustificada en el ejercicio del cargo de Síndico y determinó dar vista al Congreso del Estado para los efectos previstos en el artículo 209 referido. Dicho acuerdo fue notificado al actor el doce de febrero siguiente, lo que motivó la promoción del medio de impugnación TEEM-JDC-10/2026.
El dieciocho de febrero, el Congreso del Estado emitió un decreto por el cual nombró a la síndica que ocuparía el cargo en lugar del hoy actor.
Por sentencia dictada por el pleno de este órgano jurisdiccional el diecisiete de marzo, dentro del TEEM-JDC-10/2026, se revocó el acuerdo mediante el cual se declaró la ausencia injustificada del Síndico y se determinó dar vista al Congreso del Estado; asimismo, se ordenó la restitución inmediata del actor en el pleno ejercicio del cargo de Síndico del Ayuntamiento para el periodo constitucional dos mil veinticuatro-dos mil veintisiete y se vinculó al Ayuntamiento, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia, adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, garantizando al actor las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo.
Por otro lado, el veinticuatro de marzo, el pleno de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-13/2026 en la que determinó revocar el Decreto emitido por el Congreso del Estado por el cual se nombró a una tercera persona como Síndica, así como la reincorporación inmediata de la parte actora al cargo por el cual fue democráticamente electo.
En ese sentido, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-10/2026, el cabildo sesionó el veinticinco de marzo y se pronunció sobre la restitución del actor como Síndico.[11]
Así, el acto impugnado en este juicio de la ciudadanía constituye, por tanto, la celebración de dos sesiones de Cabildo, una en modalidad extraordinaria y otra en modalidad ordinaria, en las que, según la parte actora, no se garantizó su participación en su carácter de Síndico, derivado de una notificación formalmente aparente, pero materialmente ineficaz.
Precisado lo anterior, la pretensión del actor en este juicio consiste en que se declare la nulidad de las dos sesiones de Cabildo celebradas el veinticinco de marzo y, en consecuencia, de los acuerdos adoptados en ellas, por haberse llevado a cabo sin garantizar debidamente la práctica de las notificaciones correspondientes con lo cual se impidió el conocimiento de las mismas y la participación del actor, para lo cual hacen valer los siguientes agravios.
VII. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS
El actor plantea en su demanda seis agravios, que se sintetizan en los términos siguientes, para efecto del análisis.
1. Sostiene que las autoridades responsables vulneraron su derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, al haber desplegado un esquema de notificación que, si bien pretende sostenerse en un acto formal de entrega de convocatorias, resulta materialmente ineficaz para garantizar el conocimiento oportuno de las sesiones de Cabildo celebradas el veinticinco de marzo.
Alega que las convocatorias a las sesiones de cabildo de veinticinco de marzo fueron recibidas en la oficina de sindicatura por personal administrativo, sin que ello se tradujera en el conocimiento real del actor, quien no fue notificado de manera personal, directa ni por medio institucional alguno que garantizara su acceso a la información, máxime que al momento de celebrarse dichas sesiones ya había vencido el plazo fijado por este Tribunal Electoral para materializar la restitución del suscrito.
Lo que en esencia sostiene el actor es que las convocatorias digitales le debieron ser notificadas por medio de la plataforma WhatsApp a los integrantes del Ayuntamiento, previa entrega en las oficinas de cada área, sin que ello haya ocurrido en su caso. Es decir, que previamente a la notificación por medio de la plataforma digital WhatsApp existía la obligación de hacerla de su conocimiento formal en las oficinas de la sindicatura.
2. Señala que las autoridades responsables vulneraron su derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y en los artículos 17, fracción III, 50, fracción II, 52 y 67, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal, al celebrar dos sesiones de Cabildo sin garantizar su participación.
Sostiene que la conducta de las autoridades responsables configura una violación directa al derecho de ejercicio del cargo, que se actualiza con independencia de que el Secretario del Ayuntamiento haya emitido formalmente el oficio 120 en materia de restitución, toda vez que la restitución en términos meramente formales y documentales no equivale al restablecimiento material de las condiciones que le permitan ejercer sus atribuciones, entre las cuales se encuentran, la participación en sesiones de Cabildo, cuestión que ocupa un lugar central.
3. Alega que las sesiones de cabildo celebradas el veinticinco de marzo se encuentran viciadas de origen, al haberse llevado a cabo sin la debida integración del órgano colegiado. Al respecto, afirma que el cabildo es un órgano deliberativo cuya validez depende de que sus integrantes sean convocados en condiciones que garanticen su participación real y efectiva. Su exclusión derivada de una notificación ineficaz rompe con dicha exigencia.
Afirma que la celebración de sesiones sin su participación no constituye una irregularidad menor, sino una afectación estructural que compromete la validez de los acuerdos adoptados, al haberse vulnerado el principio de debida integración del órgano colegiado.
4. Señala que cobra especial relevancia que en la sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de marzo, el Ayuntamiento procedió a la aprobación de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2025 sin su intervención, lo cual constituye una violación grave a la normativa aplicable en materia hacendaria, porque el Síndico, en su carácter de Presidente de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, tiene atribuciones específicas e indelegables en la revisión, análisis y validación de los documentos que integran la Cuenta Pública.
Sostiene que los Lineamientos para la Integración y Presentación de la Cuenta Pública Municipal emitidos por la Auditoría Superior de Michoacán establecen que la Cuenta Pública debe ser suscrita por el Síndico en su carácter de integrante del órgano colegiado responsable de su revisión y aprobación. Al no haberse contado con su participación ni su firma, la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2025 aprobada el veinticinco de marzo carece de los requisitos formales exigidos por la normativa de fiscalización, lo que compromete su validez jurídica para efectos de su remisión al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán.
5. Señala que las autoridades responsables han desplegado una conducta sistemática de obstaculización del ejercicio de su cargo, consistente en la omisión de atender sus comunicaciones y la falta de implementación de mecanismos efectivos de comunicación institucional. Al respecto, sostiene que ha remitido múltiples oficios a través de medios digitales, específicamente mediante la aplicación WhatsApp, sin que haya recibido respuesta o siquiera confirmación de recepción por parte de las autoridades municipales.
Asimismo, reclama que la eliminación del canal de comunicación previamente utilizado para la difusión de convocatorias, sin su sustitución por un mecanismo equivalente, ha generado una situación de aislamiento institucional que le impide tener acceso oportuno a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
6. Señala que las autoridades responsables han generado condiciones que permiten advertir una práctica orientada a trasladarle responsabilidades derivadas de actos en los que no se le ha permitido intervenir, como, por ejemplo, ha procedido previamente a remitir informes sin su firma, justificando dicha omisión en su inasistencia.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Por cuestión de método, el análisis de los agravios se realiza atendiendo a la naturaleza de los vicios invocados y a su impacto en la validez del acto impugnado. Sin que el orden y la forma en la que se aborde su estudio ocasione perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen en su totalidad.[12]
De esta forma primeramente se estudiarán, de manera conjunta, los agravios identificados con los números 1, 2 y 3, por estar dirigidos a controvertir la supuesta falta de notificación a la parte actora de la celebración de las sesiones, ordinaria y extraordinaria, llevadas a cabo el veinticinco de marzo. Posteriormente se analizarán los agravios 4, 5 y 6, en el orden propuesto por la parte actora.
En los agravios 1, 2 y 3 de su demanda, la parte actora, en esencia, sostiene que las autoridades responsables vulneraron su derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, al haber desplegado un esquema de notificación que, si bien pretende sostenerse en un acto formal de entrega de convocatorias, resulta materialmente ineficaz para garantizar el conocimiento oportuno de las sesiones de Cabildo celebradas el veinticinco de marzo.
Asimismo, señala que las autoridades responsables vulneraron el derecho político-electoral, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, al celebrar dos sesiones de Cabildo sin garantizar su participación y que la celebración de las sesiones de cabildo llevadas a cabo el veinticinco de marzo se encuentran viciadas de origen, al haberse llevado a cabo sin la debida integración del órgano colegiado; es decir, sin la participación de la parte actora.
Dichos motivos de agravio resultan infundados e inatendibles, tal y como se explica a continuación.
Lo infundado de los motivos de agravio que aquí se estudian radica en el hecho de que la parte actora parte de la premisa falsa de que para el veintitrés de marzo debieron haberlo notificado, como parte del Ayuntamiento, en su calidad de Síndico, respecto de la celebración de las sesiones de cabildo, ordinaria y extraordinaria, que se celebrarían el veinticinco de marzo.
Contrariamente, a lo que sostiene la parte actora, las autoridades responsables no tenían, en esa fecha -veintitrés de marzo-, la obligación de notificarle a la hoy parte actora de la celebración de las sesiones del Ayuntamiento que se llevarían a cabo el veinticinco de marzo, porque para esa fecha no se encontraba fungiendo como parte de dicho cuerpo edilicio con el carácter de Síndico.
Efectivamente, por sentencia dictada por el pleno de este Tribunal Electoral el diecisiete de marzo, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-10/2026, se revocó el acuerdo mediante el cual se declaró la ausencia injustificada del Síndico y, se ordenó la restitución inmediata del actor en el pleno ejercicio de su cargo, para el periodo constitucional dos mil veinticuatro-dos mil veintisiete y se vinculó al Ayuntamiento, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, garantizando al actor las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo.
También es cierto que no fue, sino hasta el veinticuatro de marzo, que el pleno de este mismo Tribunal Electoral dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-13/2026 en la que determinó revocar el Decreto emitido por el Congreso del Estado por el cual se había nombrado a diversa persona como Síndica, así como la reincorporación inmediata de la parte actora al cargo por el cual fue democráticamente electo.
De esta manera, no fue sino hasta el veintiséis de marzo, esto es, una vez que se dejó sin efectos el nombramiento de la persona que estaba ocupando el cargo, que el Ayuntamiento estuvo en condiciones de reincorporar a la parte actora.
Así, la sentencia dictada en el expediente del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-10/2026 el diecisiete de marzo, fue notificada a las autoridades responsables el dieciocho de marzo y como se acreditó en el acuerdo plenario dictado en el incidente de incumplimiento de esa misma sentencia[13] se encuentra probado que desde esa fecha, el Ayuntamiento realizó diversas acciones que tuvieron que ver con que el actor contara con las condiciones materiales, administrativas y operativas necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, como con las condiciones de seguridad que fueran necesarias.
Lo anterior cobra sentido, porque en la sentencia, si bien se ordena la reincorporación inmediata de la parte actora al cargo de Síndico, lo anterior debería llevarse a cabo garantizando, en todo momento, al actor las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo, como ya se ha señalado.
Lo correcto, técnicamente, era que las autoridades responsables, entre el diecisiete y veinticuatro de marzo, plazo que transcurrió para que se revocara el acuerdo dictado por el Congreso del Estado por el cual se nombró a la Síndica que lo sustituyó, llevaran a cabo todos los actos tendentes a que las condiciones en que se reincorporaría la parte actora a las funciones de Síndico fueran, material y jurídicamente, las idóneas para el desempeño de sus funciones. En el caso resulta trascendente que las autoridades hayan reinstalado formalmente en el cargo de Síndico municipal el veinticinco de marzo, esto es, una vez que contaron con las condiciones necesarias que garantizaran el cumplimiento de lo ordenado.
Aunado al hecho de que no fue sino hasta el veintiséis de marzo, mediante la notificación del oficio 120, de veinticinco de marzo, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento que se le hizo de su conocimiento de que se le reincorporaba al cargo de Síndico.
Aunado a lo anterior, no existe elemento de prueba en el expediente en que se actúa que el Ayuntamiento se haya integrado de manera irregular durante las sesiones controvertidas y llevadas a cabo el veinticinco de marzo.
Asimismo, lo infundado del agravio también radica en el hecho de que la notificación para la celebración de las sesiones del veinticinco de marzo, fueran notificadas por oficio en la oficina de la sindicatura, sin que sea obligatorio que se hubieran notificado por medio de la herramienta de comunicación WhatsApp
Tal y como lo reconoce el actor en su demanda, las notificaciones de las convocatorias a las sesiones de cabildo que se celebrarían el veinticinco de marzo, se llevaron a cabo en las oficinas de la sindicatura, por lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional, al no existir obligación de notificarle al hoy actor al no encontrarse en ese momento ejerciendo el cargo, no resulta procedente analizar si dichas notificaciones fueron materialmente ineficaces.
Por otro lado, resulta inatendible el motivo de agravio en el que el actor sostiene que la celebración de sesiones sin su participación no constituye una irregularidad menor, sino una afectación estructural que compromete la validez de los acuerdos adoptados, al haberse vulnerado el principio de debida integración del órgano colegiado; lo anterior, porque, en todo caso las posibles observaciones que se generen a este documento quedan a cargo y es competencia de las autoridades revisoras del mismo y no de este órgano jurisdiccional.
Por último, resulta inatendible el agravio en el que el actor sostiene que, desde el veinte de marzo a la fecha de presentación de la demanda, el actor envió más de ocho oficios a distintos servidores públicos municipales a través de dicho medio, incluyendo comunicaciones dirigidas a la Presidenta, Secretario del Ayuntamiento, Tesorero y Contralora Municipal, sin que haya recibido respuesta formal, ni confirmación de recepción de los mismos. Lo anterior es así en virtud de que no acompañó a su demanda la copia de los acuses de esos supuestos ocho escritos, con excepción del escrito de veinticuatro de marzo, dirigido al Tesorero, con atención a la Presidenta[14], el cual, si bien, se encuentra anexo a la demanda, es el caso que este fue remitido vía remota a través de la plataforma de mensajería conocida como WhatsApp, y no de manera física;[15] por lo que, tampoco resulta procedente el derecho de petición que se pretendió ejercer, ya que uno de sus requisitos es que este sea presentado por escrito[16].
De ahí que, lo infundado e inatendible de los tres motivos de agravio estriba en el hecho de que para el veintitrés de marzo el hoy actor aún no ocupaba el cargo de Síndico, por lo que las autoridades responsables no se encontraban obligadas a notificarle de las sesiones que se celebrarían el veinticinco de marzo, aunado a que es justo en la sesión extraordinaria de ese día donde se hizo del conocimiento a las personas integrantes del Ayuntamiento la reincorporación del hoy actor.
Por lo que respecta al agravio identificado con el número 4, el actor sostiene que cobra especial relevancia que en la sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de marzo, el Ayuntamiento procedió a la aprobación de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2025 sin su intervención, lo cual constituye una violación grave a la normativa aplicable en materia hacendaria, porque el Síndico, en su carácter de Presidente de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, tiene atribuciones específicas e indelegables en la revisión, análisis y validación de los documentos que integran la Cuenta Pública.
El agravio en estudio deviene, por un lado, inoperante y, por el otro inatendible, tal y como se explica a continuación.
La inoperancia de dicho motivo de agravio estriba en que aún y cuando le asistiera la razón a la parte actora, en el sentido de que la falta de participación del Síndico constituye una violación grave a la normativa aplicable en materia hacendaria, lo cierto es que el actor, de nueva cuenta, parte de la premisa errónea de que, para esa fecha él debía ser convocado y participar en las sesiones del veinticinco de marzo.
Como ya se ha explicado, la parte actora no podía participar en las sesiones del veinticinco de marzo porque, ni formal ni materialmente, contaba con la calidad de Síndico, porque no fue sino hasta la sesión extraordinaria de esa fecha que fue ordenada su incorporación como Síndico del Ayuntamiento, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-10/2026 y TEEM-JDC-13/2026, dictadas por este mismo órgano jurisdiccional el diecisiete y el veinticuatro de marzo, respectivamente.
En mismo sentido, mediante oficio 120 suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, fue que se hizo del conocimiento de la parte actora, que, a partir de esa fecha, en que le fue notificado el oficio, podía reincorporarse, materialmente, al cargo de síndico.
Por otro lado, el agravio resulta inatendible porque, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el hecho de que la sesión de Cabildo por la cual se aprobó la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2025 no haya intervenido el Síndico no compromete su validez jurídica para efectos de su remisión al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán.
En el agravio identificado con el número 5, el actor sostiene que las autoridades responsables han desplegado una conducta sistemática de obstaculización del ejercicio de su cargo, consistente en la omisión de atender sus mensajes y la falta de implementación de mecanismos efectivos de comunicación institucional. Al respecto, sostiene que ha remitido múltiples oficios a través de medios digitales, específicamente mediante la aplicación WhatsApp, sin que haya recibido respuesta o siquiera confirmación de recepción por parte de las autoridades municipales.
Lo que el actor pretende con el planteamiento de este agravio es que este órgano jurisdiccional reconozca u ordene que las comunicaciones institucionales, en el desempeño de su cargo, se lleven a cabo a través de medios digitales, específicamente mediante la aplicación WhatsApp.
El agravio en estudio es infundado, como se explica a continuación.
El actor parte de la premisa falsa de que las notificaciones y comunicaciones institucionales, para que puedan surtir sus efectos legales, deben llevarse a cabo a través del medio digital WhatsApp.
Contrariamente a lo que sostiene la parte actora, las convocatorias y las notificaciones a las sesiones de cabildo deben cumplir estrictamente con las formalidades que la ley municipal señale.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal se establece, literalmente, lo siguiente:
Artículo 37. Las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo.
La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, de conformidad con la legislación especializada en la materia; y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento; la citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por la Presidenta o Presidente Municipal y en ausencia, por la Síndica o Síndico y en ausencia de ambas figuras, quien determine la mayoría de asistentes. Si a la primera citación no asisten las y los integrantes necesarios para celebrar la Sesión, se citará nuevamente en los términos que fija esta Ley.
Es así que, para que una convocatoria o una notificación a una sesión de cabildo cumpla con las características que impone lo dispuesto en el artículo 37 citado, es necesario que, primeramente, se lleve a cabo mediante la notificación contenida en un oficio con su respectivo acuse de recibido. Esta notificación con estas características dota de certeza a dicho acto de notificación.
También contempla la posibilidad que se lleve a cabo la notificación por medios electrónicos, pero no necesariamente del medio electrónico pretendido por el hoy actor: Se trata, en todo caso, de los medios electrónicos institucionales u oficiales, es decir, previamente aprobados por el Ayuntamiento, que den certeza de la práctica de la notificación, así como plataformas digitales que cuenten con acuse de recibido o firma electrónica digital. Inclusive, la normativa en cita establece la posibilidad de que las notificaciones se practiquen en el domicilio de las personas integrantes del Ayuntamiento, pero solo como regla excepcional para casos de urgencia.
La pretensión del actor, de que la vía de comunicación institucional válida sea el medio digital WhatsApp, es decir, que funja como el medio por el cual se instrumente la comunicación oficial entre los integrantes de dicho órgano colegiado, no encuentra asidero alguno en la ley.
Lo anterior, porque este Tribunal Electoral no tiene conocimiento de que el Ayuntamiento haya realizado aprobación de notificaciones a partir de medios digitales, lo que, en su caso, correspondería a su propia autoorganización determinarlo, situación que corresponde regular, de manera autónoma a dicho Ayuntamiento.
Subrayándose que en los casos en los que esté de por medio la comunicación y notificación de actos del Ayuntamiento, se debe priorizar la certeza jurídica, los medios oficiales de comunicación y la posibilidad real de defensa de los integrantes de este. Elementos que no se garantizan con las notificaciones a través del medio digital WhatsApp. De ahí lo infundado del agravio.
Por último, en el agravio identificado con el número 6, la parte actora sostiene que las autoridades responsables han generado condiciones que permiten advertir una práctica orientada a trasladarle responsabilidades derivadas de actos en los que no se le ha permitido intervenir, como, por ejemplo, ha procedido previamente a remitir informes sin la firma del Síndico, justificando dicha omisión en su inasistencia.
Dicho agravio deviene inoperante por genérico y por no controvertir, de manera frontal, las razones para la celebración de las sesiones celebradas el veinticinco de marzo.
Con este motivo de agravio, la parte actora no controvierte, de manera frontal, las razones por las cuales se llevaron a cabo las sesiones el veinticinco de marzo. Es decir, la parte actora no alega razón alguna para controvertir por qué no fue llamado, como Síndico, a las sesiones de cabildo que se celebraron en la fecha antes apuntada y solo se enuncia de manera genérica, lo cual impide a este órgano jurisdiccional el estudio de fondo del agravio expuesto. En ese sentido, dichos motivos de agravio devienen en inoperantes.
Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009,[17] con número de registro digital 166031, de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, que a la letra establece:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
Al igual, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179[18] y I.6o.C. J/20[19], con los números de registro 220008 y 209202, de la Octava Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, con el rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.
Asimismo, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación 3a./J.30 (número oficial 13/89),[20] con los números de registro 393992 y 238467,[21] de la Octava y Séptima Época, de la Tercera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, respectivamente, con el rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aún en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.
De ahí la inoperancia del motivo de agravio en estudio.
En conclusión, debido a la inoperancia y a lo infundado de los agravios expuestos por la parte actora, este órgano jurisdiccional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la celebración de las sesiones, ordinaria y extraordinaria del veinticinco de marzo del presente año.
Por último, respecto de las solicitudes que formula la parte actora en el sentido de dar vista al Congreso del Estado, la Auditoría Superior de Michoacán y a la Contraloría Municipal; así como el dictado de medidas de no repetición, son improcedentes sus solicitudes en virtud del sentido de la presente determinación.
IX. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en sesión pública virtual celebrada del día de hoy, a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Amelí Giselle Navarro Lepe —quien emite voto razonado—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor —quien emite voto particular—, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|||||||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
|||||||
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 12/05/2026 DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-030/2026.
- Resumen de la litis:
Promueve: Melchor García Barajas.
Autoridad Responsable: Ayuntamiento y Secretario, ambos de Queréndaro, Michoacán.
Agravio: Notificación formalmente aparente pero materialmente ineficaz, que impidió el conocimiento oportuno de las sesiones realizadas el veinticinco de marzo del año en curso, lo que vulneró su derecho político electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo, pues se le impidió intervenir en dichas sesiones como Síndico Municipal.
Voto:
Con el debido respeto y en el ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente presento el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria.
En el presente juicio de ciudadanía, la mayoría de las magistraturas determinaron calificar como infundados los motivos de disenso donde el actor sostiene que no se le convocó a las sesiones de cabildo realizadas el veinticinco de marzo del presente año, lo que le impidió su participación en las mismas como Síndico Municipal, en la primera de esas sesiones, se aprobó la cuenta anual correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
Lo anterior, bajo la consideración de que fue restituido en su cargo de Síndico, hasta en la sesión ordinaria de cabildo llevada a cabo el veinticinco de marzo en cita; por lo que, no pudo convocársele a dichas sesiones, pues previo al desahogo de éstas, el actor no ostentaba la calidad de Síndico.
2. Razones de mi disenso.
Mi consideración difiere de la mayoría ya que, de las constancias que integran los juicios de la ciudadanía 10/2026 y 30/2026, obran documentos públicos que gozan de eficacia demostrativa plena, entre los cuales se destaca en particular, dos oficios identificados con los números PMQ/146/2026 y PMQ/147/2026 que, a consideración de mi persona, constituyen acciones de cumplimiento a la sentencia dictada en el primer juicio de la ciudadanía en cita, es decir, el identificado con el número 10/2026.
En tanto que, considero, es en la circular de veinte de marzo donde se suscita un acto de cumplimiento a la resolución precitada, pues es en este medio de comunicación, en donde la Presidenta Municipal de Queréndaro, Michoacán, instruyó a todas las áreas del Ayuntamiento para que, a partir de ese momento, todo lo inherente a la Sindicatura Municipal, debería ser canalizado, atendido y coordinado directamente con su titular, el Síndico Municipal, Melchor García Barajas.
Así, es claro que el Ayuntamiento, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de referencia, reconoció expresa y en un acto material administrativo interno[22] al ahora actor, como Síndico y ordenó darle cabida en todos los actos en los que debiera intervenir, precisamente como síndico.
Entonces, si se citó, convocó y llevó a cabo la sesión extraordinaria el veinticinco de marzo del presente año, es evidente que, a ese momento, la responsable ya había reinstalado materialmente a Melchor García Barajas como Síndico -pues tal reconocimiento lo hizo como se ha indicado, el veinte del citado mes-; sin que resulte un impedimento a lo anterior, el que se haya realizado el cabal protocolo de su reinstalación en sesión ordinaria del mismo veinticinco de marzo que consta en Acta 10.
corresponda a, ya se había instruido a la totalidad del Ayuntamiento que: “…cualquier asunto, trámite, gestión, procedimiento o determinación que corresponda a la competencia de la Sindicatura Municipal, deberá ser canalizado, atendido y coordinado directamente con su titular, el Síndico Municipal, el C, Melchor García Barajas…”; por ende, sí debió ser citado y convocado a la Sesión Extraordinaria del veinticinco de marzo, para que, en su función de Síndico, ejerciera sus atribuciones, se impusiera y manifestara lo que a su cargo correspondiera respecto de los puntos tratados.
En otras palabras, lo ordenado y consentido por la Autoridad responsable no debe sujetarse para su validez a la falta de formalidad de la reinstalación dentro de una sesión de cabildo, pues nadie puede prevalerse de su propio dolo.
En conclusión, puntualizo mi consideración en el tenor de que, la restitución del actor en su calidad de Síndico Municipal debe considerarse que surte efectos inmediatos desde la notificación y ejecución de la circular emitida el veinte de marzo; por ello, resultaba necesario que, con esa calidad, fuese enterado, citado y convocado, a las sesiones a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.
Máxime que en la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía 10/2026, se ordenó la inmediata restitución del actor en su cargo, y esa inmediatez no debe considerarse suscitada hasta el veinticinco de marzo[23], pues estimar que esa data fue la “inmediata” rompe con la brevedad en la línea natural del tiempo, lo que sí se cumple con la actuación material desplegada en la circular de veinte de marzo, la que como se indica en su propio contenido, fue para dar cumplimiento a la inmediata restitución del actor.
Sin que desvirtúe mi consideración, el hecho consistente en que en los autos del juicio en que se emite el presente voto, existan dos convocatorias emitidas por el Secretario del Ayuntamiento y con sello de recibidas por la oficina de la Sindicatura, en las que se citaba a las sesiones ordinaria y extraordinaria, a llevarse a cabo el veinticinco de marzo, porque considero, esas convocatorias fueron dirigidas de manera genérica y no en particular a determinado funcionario, al no haberse advertido del contenido de esas convocatorias, que fueron dirigidas y recibidas directamente hacia y por el actor; tan es así, que en las propias sesiones de cabildo en cita, se alude a una Síndica diversa y nunca al actor. Lo que permite concluir que el Ayuntamiento, en estos actos, no consideró como Síndico al accionante, abonando a esto, el que, en el acta de sesión de ordinaria de cabildo, se trató la reincorporación del actor como asunto general y último a tratar, autorizando se le notificara vía correo electrónico, whatsapp, estrados del Ayuntamiento y domicilio particular del actor.
Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, y por ello formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
VOTO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-030/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Se comparte el sentido de confirmar los actos impugnados de la sentencia dictada en juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-030/2026, no obstante, me permito formular el presente voto, en atención a las siguientes consideraciones.
Considero que lo infundado del primer bloque de agravios estudiados radica principalmente en que no se le tenía que realizar la notificación de las convocatorias por la vía pretendida por la parte actora, es decir vía WhatsApp, ya que no se tiene constancia de algún acuerdo mediante el cual el órgano colegiado hubiere habilitado alguna modalidad alternativa a la física para efecto de realizar las notificaciones para las convocatorias de las sesiones de cabildo.
En ese sentido, se advierte que la propia parte actora reconoce que sí se realizaron las notificaciones a las sesiones de manera física en la oficina correspondiente en dónde consta el sello de recepción de la oficina, cuestión que a mi consideración es la razón por la cuál el agravio deviene infundado.
Por otra parte, no se comparte la afirmación de que la autoridad responsable no tenía la obligación de notificarle a la parte actora porque en ese entonces no se encontraba fungiendo en el cargo, y tampoco se había revocado el decreto por medio del cual el Congreso había designado a persona distinta para dicho cargo.
Se considera lo anterior, porque en la sentencia del diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-10/2026 se ordenó que las autoridades debían adoptar las medidas necesarias para garantizar que la restitución fuera efectiva y el actor contara con las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo.
En ese sentido, derivado de lo establecido en la referida sentencia, considero que la restitución de la parte actora tiene efectos jurídicos a partir de la emisión de dicha sentencia, sin que pase de inadvertido que las autoridades responsables de ese juicio, a partir de la notificación de la sentencia, comenzaron a adoptar diversas medidas relacionadas con la restitución del actor tal y como fue ordenado en el fallo mencionado.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-030/2026; que fue aprobada por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Ric López Villaseñor quien emite voto particular; y con voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Foja 02 a la 17 ↑
-
Foja 21 a la 23 ↑
-
Foja 50 a la 54 ↑
-
Foja 57 a la 107 ↑
-
Foja 137 a la 143 ↑
-
Foja 169 a la 181 ↑
-
Foja 194 ↑
-
En los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Aprobados mediante “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”. ↑
-
Tal y como consta en el acta de la sesión de cabildo de veinticinco de marzo que obra en las constancias del expediente del incidente de cumplimiento del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-10/2026, mismo que se hace valer como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
-
Mismo que se hace valer como hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Fojas 12 y 13. ↑
-
Lo que es reconocido, tanto por el actor como por las responsables, al momento de rendir el informe circunstanciado. ↑
-
Jurisprudencia 31/2013. ↑
-
Fuente: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXX, de noviembre de 2009, p. 424. ↑
-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, de marzo de 1992, p. 90. ↑
-
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 86, p. 25. ↑
-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, p. 277. ↑
-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Tercera Parte, p. 49. ↑
-
Actos materialmente administrativos, por corresponder precisamente a la naturaleza de lo ordenado en la sentencia dictada en el TEEM-JDC-10/2026, porque configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos; actos materiales que fueron definidos en este tenor, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Queja 6/2016, y que es consultable con el registro digital 2013084 del Semanario Judicial de la Federación. ↑
-
Como lo refiere la mayoría, al haberse llevado a cabo hasta ese día, la sesión ordinaria de cabildo en donde se concentró la restitución del funcionario en cuestión. ↑