TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-027/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-027/2024

ACTORA: ALMA OLIVIA ZÁRATE MELCHOR

AUTORIDADES RESPONSABLES: TESORESA Y ENCARGADA DE PATRIMONIO DEL AYUNTAMIENTO DE ÁLVARO OBREGÓN, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a veintisiete de abril de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que determina existente la vulneración en perjuicio de la actora, de su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo derivado de la falta de información que previamente solicitó para emitir su votación en la aprobación de la cuenta pública municipal.

Actora:

Alma Olivia Zárate Melchor, Síndica Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Hacienda:

Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Cuenta pública

Cuenta Pública Municipal del ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, correspondiente al año dos mil veintitrés.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Responsables:

Fernando Sánchez Juárez, presidente municipal; Elizabeth Mora González, secretaria; Adriana Rodríguez García, tesorera; Jesús Avalos Paniagua, regidor; Maria Guadalupe García López, regidora; Adelaido Hernández Ramírez, regidor; Ma. Sonia Pérez Arreola, María Monserrat González López, encargada de patrimonio municipal.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos la aquí actora en cuanto síndica- tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024.

2. Asignación de la Comisión de Hacienda. En sesión ordinaria de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo por el que se integraron las comisiones permanentes y, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica se le asignó a la Actora la Comisión de Hacienda.

3. Juicio ciudadano. El primero de abril, la Actora presentó en la oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano[2] por la vulneración a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por supuestas omisiones de responder diversas solicitudes de información e irregularidades en la aprobación de la Cuenta pública que atribuye a las Responsables.

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a ponencia[3]. Por acuerdo de primero de abril, la magistrada presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-27/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-587/2024 de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley[4]. Por acuerdo de tres de abril, la magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo; además, requirió a las Responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.

3. Cumplimiento de trámite de ley y vista[5]. Por acuerdo de diez de abril, se tuvo a las Responsables por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del medio impugnativo, así como de rendir su informe circunstanciado; asimismo, se dio vista a la parte actora con la documentación remitida por las Responsables.

4. Desahogo de vista[6]. Mediante acuerdo de dieciséis de abril, se tuvo a la Actora por desahogando la vista que se le concedió mediante acuerdo de diez de abril y se requirió al presidente y a la secretaria del Ayuntamiento diversa documentación a fin de tener debidamente integrado el expediente.

5. Cumplimiento de requerimiento[7]. El diecinueve de abril, se tuvo al presidente y a la secretaria del ayuntamiento por cumpliendo con el requerimiento de dieciséis de abril y, a fin de allegarnos de mayores elementos para resolver el presente juicio ciudadano, se realizó un nuevo requerimiento a la actora y al oficial mayor del ayuntamiento.

6. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción[8]. El veinticuatro de abril, se emitió acuerdo por el cual se tuvo por cumpliendo a la actora y al oficial mayor del ayuntamiento con el requerimiento de diecinueve de abril.

Posteriormente, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio ciudadano, en el que la Actora aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión e indebida respuesta a diversas solicitudes de información que atribuye a las Responsables, lo que obstaculizó su participación en la sesión de veintiuno de marzo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76, fracción V de la Ley Electoral.

IV.PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

En el escrito demanda la Actora señala como responsables al presidente municipal Fernando Sánchez Juárez, a la secretaria Elizabeth Mora González, a la tesorera Adriana Rodríguez García, al regidor Jesús Avalos Paniagua, a la regidora María Guadalupe García López, al regidor Adelaido Hernández Ramírez, la regidora Ma. Sonia Pérez Arreola y la encargada de patrimonio municipal María de Monserrat González López, todos del Ayuntamiento.

Sin embargo, del análisis del escrito de demanda se tiene que la Actora se queja de irregularidades en la respuesta a dos solicitudes de información, la primera se la dirigió a la tesorera mediante el oficio AO/SM/095/2024 y la segunda a la encargada de patrimonio mediante oficio PM/SM/AO/106/2024.

Es decir, no existe algún acto que se dirija en contra del presidente municipal Fernando Sánchez Juárez, de la secretaria Elizabeth Mora González, del regidor Jesús Avalos Paniagua, de la regidora María Guadalupe García López, del regidor Adelaido Hernández Ramírez o de la regidora Ma. Sonia Pérez Arreola, por lo que no se les tendrá como autoridades responsables.

Por lo tanto, el TEEM precisa que en el caso concreto sólo se deben considerar como responsables a la tesorera y a la encargada del patrimonio, pues los hechos que la Actora refiere que le causan agravio están vinculadas estas dos funcionarias.

V. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

1. Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que los actos impugnados guardan relación con presuntas omisiones y, por consecuencia, podrán considerarse de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de las responsables y no demuestren que han cumplido con dicha obligación.[9]

2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con el que promueve; señala correo electrónico para oír y recibir notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento Interior[10]; se precisó el acto y las omisiones impugnada, así como las autoridades responsables; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deducen, a su vez, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

3. Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por una ciudadana por su propio derecho y en cuanto síndica del Ayuntamiento, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.

4. Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la Actora, y con ello, su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[11]

5. Definitividad. Se cumple este requisito, pues los actos reclamados no se encuentran comprendidas dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del caso

La Actora aduce la vulneración a su derecho de petición y, en consecuencia, a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo por dos cuestiones:

  1. La falta de respuesta de manera adecuada y en breve término a dos oficios que dirigió a la tesorera y a la encargada de patrimonio municipal, ambas del Ayuntamiento, respectivamente.
  2. Obstaculización del ejercicio del cargo respecto a la aprobación de la cuenta pública.

Por lo tanto, la pretensión de la Actora radica en:

  1. Que se dé respuesta a sus solicitudes de manera completa e inmediata.
  2. Se deje sin efectos la sesión del Ayuntamiento celebrada el veintiuno de marzo.

Así las cosas, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto radica en determinar si de las dos solicitudes de información que realizó a la tesorera y encargada de patrimonio mediante oficios AO/SM/095/2024 y PM/SM/AO/106/2024 respectivamente, existió vulneración al derecho de petición de la Actora, y en consecuencia si en la sesión de veintiuno de marzo se vulneró su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electa.

2. Derecho de petición vinculado con el ejercicio del cargo de la Actora

2.1 Decisión

Resulta existente la vulneración al derecho de petición de la Actora, y, en consecuencia, su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo ya que, se obstaculizó su cargo, pues no tuvo posibilidad de analizar la información que solicitó para estar en condiciones de emitir su voto informado de conformidad con sus atribuciones como síndica y presidenta de la Comisión de Hacienda.

2.2. Justificación de la decisión

  • Marco normativo referente al derecho a ejercer el cargo y al derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Federal y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Ese derecho previene que, en el marco de la ley, las peticiones o instancias que formulen los gobernados sean atendidas de manera pronta por las autoridades del Estado.

El derecho de petición, en tanto derecho constitucional necesario para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, es lo que se conoce como un derecho llave. Su configuración comprende la conjunción de sus elementos estructurales, a saber:

  • Objeto: el derecho de toda persona de dirigirse a la autoridad a efecto de solicitar cualquier información o gestión; con la correlativa obligación de ésta de contestar por escrito y notificar su proveído en breve término al peticionario.
  • Normatividad: ordenamientos que regulan el acto objeto de la petición.
  • Sujetos: por una parte, el peticionario y, por otra parte, la autoridad a quien se formula la petición.

En materia política, el derecho de petición se encuentra específicamente reconocido en el artículo 35, fracción V, de la Constitución Federal, a favor de la ciudadanía y recoge, de forma implícita, el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[12].

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa: de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

En esa medida, la falta de respuesta a esas gestiones o solicitudes de información implica un examen necesario para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.

Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

De ahí que, lo que deba privilegiarse es el ejercicio pleno del cargo derivado de un proceso electoral.

Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento[13], siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[14].

En ese sentido, conforme a la línea de interpretación perfilada por Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con el obstáculo al ejercicio del encargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública, se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.

2.3. Caso concreto

De un análisis exhaustivo y contextual de lo planteado por la Actora en el presente asunto se encuentra acreditado que, tal como lo aduce, formuló dos solicitudes de información que vulneraron su derecho de petición como servidora pública, la primera la dirigió a la tesorera y la segunda a la encargada de patrimonio, ambas del Ayuntamiento.

Para ilustrar lo anterior, se considera necesario insertar un cuadro procesal con la finalidad de visualizar el contexto de dichas solicitudes:

OFICIOS[15]

FECHA Y HORA

DESTINATARIO

ASUNTO

PREVIO A LA SESIÓN DE CABILDO EN LA QUE SE ANALIZÓ LA CUENTA PÚBLICA

11 DE MARZO

AO/SM/095/2024

11 marzo 15:14

Síndica a tesorera

La síndica le solicitó la información de la cuenta pública.

13 DE MARZO

AO/TM/044/2024

13 marzo

Tesorera a síndica

La tesorera le pidió información relacionada con el patrimonio de la sindicatura

14 DE MARZO

PM/SM/AO/106/2024

14 marzo

Síndica a encargada de patrimonio

La síndica le pidió a la encargada de patrimonio información para estar en condiciones de cumplir con lo solicitado por la tesorera

20 DE MARZO

AO/OM/40/2024

20 de marzo a las 13:04

Encargada de patrimonio a la tesorera

La de patrimonio le remitió a la tesorera lo que le requirió la síndica

AO/TM/052/2024

20 de marzo a las 14:12

Tesorera a secretaria

La tesorera le solicitó a la secretaria que convocara a sesión de cabildo para el tema Cuenta pública.

AO/TM/050/2024

20 de marzo a las 14:50

Tesorera a síndica

La tesorera le respondió a la síndica que estaba imposibilitada de hacer entrega de lo que le solicitó.

CONVOCATORIA

20 de marzo a las 14:56

Presidente

Se le notificó a la sindica la convocatoria a la sesión del 21 de marzo.

EL DÍA QUE SE DESARROLLÓ LA SESIÓN

21 DE MARZO DÍA DE LA SESIÓN

AO/SM/125/2024

21 de marzo a la 13:48

Síndica a Tesorera

Le solicitó a la tesorera que le diera información relacionada con la remisión de la información a su comisión.

SESIÓN DE CABILDO 21 DE MARZO 15:14

AO/TM/057/2024

21 de marzo

Tesorera a Síndica

Le solicita firmar documentación de la Cuenta pública.

POSTERIOR A LA SESIÓN

22 DE MARZO

AO/TM/053/2024

22 de marzo

Tesorera a Síndica

Le respondió el oficio AO/SM/125/2024 a la síndica.

De lo anterior, las solicitudes de las que se queja la Actora son:

No.

Oficio

Fecha de presentación

Destinatario

Información solicitada

1

AO/SM/095/2024

11/marzo/2024

Tesorera municipal

Le solicitó información relacionada con la Cuenta pública del ejercicio

2

PM/SM/AO/106/2024

14/marzo/2024

Directora de patrimonio municipal

Le solicitó la relación de bienes muebles e inmuebles que componen a su patrimonio del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023.

2.3.1 Vulneración atribuida a la tesorera

Le asiste la razón a la Actora cuando señala que la tesorera vulneró su derecho de petición.

Lo anterior, porque el once de marzo, a través del oficio AO/SM/095/2024[16], solicitó de manera urgente a la tesorera del Ayuntamiento la información relacionada con la Cuenta pública a fin de realizar las atribuciones que le competen como presidenta de la Comisión de Hacienda como se observa a continuación:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Texto

Al respecto, se encuentra acreditado que la tesorera sí dio respuesta al oficio de la Actora de clave AO/SM/095/2024 el veinte de marzo, esto es, nueve días después, mediante oficio AO/TM/050/2024[17], en el sentido de que no podía atender a su petición, ya que estaba esperando a que las áreas involucradas le proporcionaran la información correspondiente, por lo que estaba imposibilitada de remitirle lo solicitado, pero que una vez que lo tuviera se lo proporcionaría para su debido análisis previo a la sesión de cabildo.

Además, en el expediente obra el oficio AO/TM/052/2024[18], de mismo veinte de marzo a las catorce horas con doce minutos a través del cual la tesorera le solicitó a la secretaria del Ayuntamiento que convocara a sesión de cabildo extraordinaria con la finalidad de analizar el punto “PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y APROBACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA ANUAL 2023” para el día siguiente, veintiuno de marzo, anexándole la información correspondiente en una memoria USB como se puede advertir del sello de recepción.

En ese contexto, la Actora refiere que existió dolo y mala fe del actuar de la tesorera, toda vez que previo a que le diera respuesta a su solicitud en el sentido de que se encontraba imposibilitada para darle la información que le solicitaba ya le había hecho llegar a la secretaria la información referente a la Cuenta pública anexa a la solicitud para que convocara a sesión de cabildo en la que se aprobaría dicha cuenta.

De lo anterior, es posible concluir que la tesorera estuvo en posibilidad de hacer del conocimiento de la Actora la información que le había solicitado previo a girarle el oficio a la secretaria en el que le pidió que convocara a la sesión de cabildo, lo anterior, tomando en cuenta que 1) la Actora estaba interesada en contar con dicha información desde el once de marzo, 2) la Actora es la encargada de la Comisión de Hacienda y 3) ella está comisionada para trabajar en la integración de la Cuenta pública.

Así, el Tribunal determina que, si bien, hubo una respuesta a la solicitud de la Actora, lo cierto es que esta no fue en breve termino considerando el contexto del momento y la finalidad para lo que fue requerida, ya que la falta de respuesta oportuna a la solicitud formulada por una persona funcionaria pública electa popularmente es, por sí misma, susceptible de transgredir el derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa

De lo anterior, como ha sido criterio de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la omisión por parte de áreas auxiliares del propio Ayuntamiento de dar respuesta oportuna, aun en sentido negativo, a la solicitud que formule uno de sus integrantes, constituye una conducta contraria al derecho del servidor público para poder ejercer adecuadamente las funciones que son propias de un cargo de elección popular. Por tanto, debe prestarse atención a las razones o motivos en que una autoridad justifica la falta de entrega de información, máxime, cuando éste se ejerce de forma expresa para desempeñar de forma adecuada las funciones inherentes a un cargo público.

Además, dicha respuesta no fue fehaciente, pues al momento en que la tesorera le dio respuesta -de imposibilidad- ella ya contaba con la información, tanto es así que ya se la había hecho llegar a la secretaría del Ayuntamiento a fin de que convocara a la sesión respectiva.

Frente a esa situación se observa que la respuesta de la tesorera fue en el sentido de encubrir una presunta imposibilidad con la finalidad de negar a la Actora la información que le fue solicitada.

Por lo anteriormente expuesto, se acredita por parte de la tesorera del Ayuntamiento la vulneración al derecho de petición de la Actora y, en consecuencia, al diverso derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que con su actuar obstaculizó su desempeño como presidenta de la Comisión de Hacienda.

2.3.2 Vulneración atribuida a la encargada de patrimonio

Le asiste la razón a la Actora cuando señala que la encargada de patrimonio vulneró su derecho de petición.

La Actora, mediante oficio PM/SM/AO/106/2024[19] de catorce de marzo, le requirió a la encargada de patrimonio, con atención al presidente municipal, para que, a la brevedad posible le remitiera diversa información relacionada con su área, esto es, -patrimonio-.

Se inserta el oficio referido:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Al respecto, la Actora refiere que nunca tuvo respuesta, lo cual se encuentra acreditado, pues de las constancias y de lo manifestado por las partes en sus escritos de comparecencia, incorrectamente, el veinte de marzo, la encargada de patrimonio a través del oficio AO/OM/40/2024[20] le hizo llegar a la tesorera la información que le solicitó la Actora en su oficio PM/SM/AO/106/2024.

Se ilustra el oficio referido:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

De lo entes expuesto, es indubitable que la solicitud de la que se queja la Actora no tuvo respuesta porque, como se observa, lo ordinario y con base en los criterios que sostienen la garantía al derecho de petición, es que la encargada de patrimonio respondiera directamente a la solicitante, es decir, a la Actora, mediante una debida notificación, acorde al planteamiento y no como en la realidad sucedió, esto es, mandar la información directamente a la tesorera sin dar la posibilidad de que la Actora analizara dicha respuesta.

Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo que establece la línea jurisprudencial de la Sala Superior[21] concluye que, la encargada de patrimonio vulneró el derecho de petición de la Actora, pues como quedó analizado, la respuesta a la solicitud que se le formuló no fue notificada en ningún momento a la solicitante ya que erróneamente, en lugar de responderle a la Actora -solicitante-, sin justificación alguna, le remitió la información a la tesorera.

Cabe referir que obra en el expediente el oficio AO/PM/042/2024[22] a través del cual la encargada del área de patrimonio rindió su informe circunstanciado y en él refiere que:

“EL DÍA 14 DE MARZO RECIBÍ UN OFICIO POR EL AREA DE SINDICATURA DE NÚMERO DE FOLIO PM/SM/AO/106/2024 EN EL CUAL SE ME REQUIERE DAR RESPUESTA AL OFICIO AO/TM/044/2024 GIRADO POR EL ÁREA DE TESORERÍA, ENTREGÁNDOSEME COPIA DEL MISMO, EL DÍA 20 DE MARZO A LA 1:40 PM DI RESPUESTA A LA INFORMACIÓN SOLICITAD CON EL NÚMERO DE OFICIO AO/PM/40/2024.”

Sin embargo, contrario a lo que refirió la encargada de patrimonio, del oficio PM/SM/AO/106/2024, no se advierte en ningún momento que la Actora le haya solicitado que le diera respuesta a la tesorera y, aun así, como ha sido criterio de la Sala Superior ella tenía la obligación de hacer del conocimiento de la peticionaria la respuesta a su solicitud, y no remitirla a una tercera persona.

En conclusión, se acredita que la encargada el área de patrimonio municipal, vulneró el derecho de petición de la Actora y, en consecuencia, el diverso político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

3. Obstaculización del ejercicio del cargo de la Actora respecto a la aprobación de la cuenta pública.

3.1 Decisión

El agravio hecho valer por la Actora es fundado, toda vez que el ejercicio del derecho de petición que hizo valer se sustentó frente a la necesidad de contar con la documentación necesaria para ejercer el cargo para el cual fue electa, en específico, todo lo relativo a la Cuenta pública, de ahí que la debida atención al derecho de petición se potencializa ante la circunstancia especial de enmarcarse en el ejercicio del cargo, sin embargo, también resulta inoperante, pues la violación acreditada no es suficiente para anular la sesión de cabildo de veintiuno de marzo.

3.2 Justificación

  • Marco normativo referente al derecho a ejercer el cargo y el derecho a la información

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y 3) el derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Aunado a que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha desarrollado una línea progresista de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que su tutela se vincule con el ejercicio de un derecho político electoral[24].

No obstante, la relación de interdependencia e integralidad que se genera cuando el ejercicio de un derecho fundamental como el de acceso a la información se traduce en medio para ejercer otro de naturaleza político-electoral, la existencia de esa vinculación no es condicionante para accionar la tutela de estos en la jurisdicción especializada.

Ello, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información pública gubernamental, como derecho fundamental autónomo, tiene como punto de partida la exigencia del derecho a saber que se consagra a favor de los gobernados, sobre los actos que se generan en la gestión gubernamental a la que son ajenos.

En cambio, cuando exista una relación entre el solicitante de la información y ésta, al involucrar intereses o fines distintos al derecho a saber, sujeta su acceso a las formas y procedimientos establecidos por la norma que regula el acto.

Por tanto, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para ejercer el cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional especializada será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas al servidor público electo, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral[25].

Adicionalmente, se ha considerado que la falta de respuesta oportuna a la solicitud formulada por una persona funcionaria pública electa popularmente es, por sí misma, susceptible de transgredir el derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa[26].

3.3 Caso concreto

Al respecto, la Actora refiere que se vulnera su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, pues al no haber tenido oportunidad de revisar debidamente la información relacionada con la aprobación de la Cuenta pública se ha obstaculizado su cargo como presidenta de la Comisión de Hacienda, ya que no le fue posible emitir su voto informado.

En principio, ya antes quedó demostrado que se vulneró el derecho de petición de la Actora por parte de la encargada de patrimonio al no notificarle personalmente la respuesta a su petición y, por parte de la tesorera, al advertirse la mala fe de su actuar al haber respondido la solicitud que se le planteó en el sentido de negar la información, posterior a haberle remitido dicha información a la secretaria; máxime que, en el oficio de veinte de marzo le preciso que en cuanto tuviera integrada la totalidad de la información que le solicitaba se la haría llega, además, por lo que la respuesta no fue oportuna ni de manera fehaciente.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que, le asiste la razón a la Actora puesto que, con las omisiones de las autoridades responsables, en específico el actuar de la tesorera, se vulnera su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo. Ello, toda vez que las solicitudes que hizo se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como síndica municipal, dado que en éstas solicitó información inherente a la Comisión de Hacienda -la cual, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica[27], le corresponde coordinar.

Lo anterior, tomando en consideración que de acuerdo con las fracciones II, III y IV del artículo 67 de la referida ley, se faculta al cargo que ejerce la Actora para coordinar la Comisión de Hacienda y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales; y desempeñar las comisiones que le encomiende el ayuntamiento, debiendo presentar un informe anual de actividades.

Así, resulta evidente que la información solicitada se relaciona de manera estrecha con sus funciones y, por tanto, la omisión de dar respuesta a las solicitudes planteadas vulnera el desempeño al ejercicio de su cargo.

Es importante señalar que tal como lo establece la Ley Orgánica en su artículo 69, fracción XI, cuando se trata de información relacionada con cuenta pública se establece que se debe hacer del conocimiento de los integrantes del cabildo con lo menos veinticuatro horas antes de que se lleve a cabo la sesión respectiva, cuestión que en el presente caso se cumple tal como se advierte de la notificación de la convocatoria que se le hizo a la Actora, sin embargo, se debe tomar en cuenta que nos encontramos ante una situación particular y se debe valorar el contexto ante el que nos encontramos.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la Actora pretendía allegarse de la información de la Cuenta pública con anticipación, pues como se precisó antes, es parte de sus atribuciones como síndica y encargada de la Comisión de Hacienda y tal como lo refiere, el incumplimiento a las disposiciones que regulan la integración de la cuenta podría recaer en un perjuicio para ella, de ahí que es razonable para este Tribunal que quisiera analizar con mayor detenimiento la información y así estar en posibilidades de emitir una opinión.

Tanto es así, que del acta de la sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de marzo se puede advertir que la Actora solicitó que no se aprobara la Cuenta pública hasta que fuera revisada detalladamente por la comisión que preside, sin que esto fuera tomado en cuenta, pues dicha sesión se aprobó por mayoría, con cuatro votos en contra.

En ese orden de ideas, el derecho de petición de la Actora constituía un instrumento inherente al ejercicio de su cargo, ya que el poder solicitar y recibir la información relacionada con su encargo le daría la posibilidad de hacer efectivo el derecho al uso de la voz y el voto informado, en tanto que contar con la información necesaria, suficiente y oportuna permitiría la participación política y de representación popular.

Asimismo, lo peticionado por la Actora no se limitaba a su esfera personal de derechos, sino que pretendía establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, por lo que es necesario estimar que esas solicitudes tienen con una protección reforzada al relacionarse directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Por lo anterior, le asiste la razón a la Actora respecto a que no estuvo en posibilidades de analizar la información que solicitó por irregularidades en la respuesta que tuvo a su petición, ante tal situación, lo ordinario sería revocar la sesión del Ayuntamiento y dejar sin efectos lo discutido en el punto seis, tal como lo solicita la Actora, no obstante, tal situación no es posible porque nos encontramos ante un hecho consumado, pues no pasa inadvertido para este Tribunal que conforme con lo establecido en el artículo 16 de los Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoria Superior de Michoacán, el término para la entrega de la cuenta pública fue a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al que corresponda, así que al momento del dictado de esta sentencia la Cuenta pública ya ha sido remitida a la autoridad competente[28].

VII. IMPOSICIÓN DE MEDIO DE APREMIO

Es un hecho notorio que la Actora ya antes promovió el TEEM-JDC-013/2024 por vulneración a su derecho de petición y a su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo y en dicho juicio se apercibió a la tesorera municipal y a la encargada de patrimonio para que, en lo subsecuente, atendieran las peticiones presentadas por la Actora en el ejercicio de su cargo, pues de lo contrario se les impondría el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

En ese sentido, el artículo 244, del Código Electoral, señala que se considerará como reincidente al infractor que habiendo sido declarado como responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el código de la materia, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

Asimismo, la jurisprudencia 41/2010, emitida por la Sala Superior, del rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN” señala que los elementos mínimos que deben considerarse a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, corresponden a:

  1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
  2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y,
  3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que existe reincidencia en la infracción, pues nos encontramos ante una conducta sistemática y reiterara del actuar de la encargada de patrimonio y de la tesorera en perjuicio de la Actora ya que apenas el pasado veintidós de marzo quedó firme la sentencia del TEEM-JDC-013/2024 en el que, como se señaló, se apercibió a las responsables por actos de esta o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Debido a lo antes expuesto, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el efecto número 4 de la resolución del TEEM-JDC-013/2024, por tanto la tesorera y la encargada de patrimonio son acreedoras a una medida de apremio, consistente en una multa de treinta y diez veces, respectivamente, la Unidad de Medida y Actualización diaria para el año en curso, esto con fundamento en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción[29], equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[30], se determina imponer una multa en los términos siguientes:

  • A la tesorera Adriana García Rodríguez, una multa individual de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por treinta veces, resulta la cantidad de $3,257.1 (tres mil doscientos cincuenta y siete 1/100 M.N.).
  • A la encargada de patrimonio Maria Monserrat González López, una multa individual de diez veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por diez veces, resulta la cantidad de $1,085.7 (mil ochenta y cinco 7/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidora pública municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN[31] y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO[32], las cuales resultan aplicables, por analogía al presente caso.

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad de la parte infractora

De conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica Municipal, la tesorera y la encargada de patrimonio tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

También están obligadas a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

En la sentencia del TEEM-JDC-013/2024 se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada[33], en tal sentido se impone a la tesorera y a la encargada de patrimonio, al haber sido omisas en el cumplimiento la multa correspondiente.

  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la tesorera y la encargada de patrimonio se encontraban obligadas a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Lo que implica una desatención al mandato emitido por este Tribunal, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del juicio de la ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción correspondiente a la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción a la tesorera y a la encargada de patrimonio, comparada con la dieta y sueldo que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que conforme a la plantilla del personal del ejercicio fiscal 2024[34] así como del tabulador de sueldos 2024[35] , ambos del Ayuntamiento sus integrantes perciben lo siguiente:

  • La tesorera de $28,750.00 (veintiocho mil setecientos cincuenta pesos M.N); y
  • La encargada de patrimonio -jefe de departamento O2 de $13,585.00 (trece mil quinientos ochenta y cinco pesos M.N); mensuales.

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron las funcionarias.

La cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley Electoral.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[36]

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las servidoras públicas, quienes están obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[37].

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[38].

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

  • Conminación

Se conmina al presidente municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.

  • Pronunciamiento a lo planteado por la Actora respecto al indebido procedimiento para la aprobación de la Cuenta pública

La Actora aduce que en la sesión de cabildo del Ayuntamiento de veintiuno de marzo, no se siguió el procedimiento que marca la legislación para la aprobación de la Cuenta pública y solicita a este Tribunal, que determine el procedimiento que se debe de seguir en los Ayuntamientos del Estado de Michoacán respecto al análisis de las cuentas públicas de cada ejercicio fiscal con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos políticos-electorales de los servidores públicos que tienen competencia para analizar y discutir dichos documentos.

En primer lugar, resulta contradictorio pues por una parte refiere que no se siguió el procedimiento para la aprobación de la Cuenta pública y por otro solicita que se determine un procedimiento para dicha aprobación.

En segundo término, lo planteado por la Actora resulta inatendible pues incide en la esfera de definición de los alcances de las atribuciones y obligaciones de las personas integrantes del Ayuntamiento y comprende en la regularidad de los actos de la administración pública municipal, ya que pretender que este Tribunal establezca un procedimiento normativo para aprobar la cuenta pública, interferiría en la autoorganización del Ayuntamiento, además de que este Tribunal observa que tanto en la Ley Orgánica como en los Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán.

Lo anterior, tomando en cuenta que lo planteado estriba en un conflicto que comprende decidir los alcances de las atribuciones orgánicas conferidas a los propios integrantes del Ayuntamiento, lo cual, como ya se refirió es una cuestión de carácter intra-orgánica de naturaleza administrativa y, por ende, escapa al ámbito de la materia electoral.

Sala Superior[39] ha sostenido que el órgano de gobierno del ayuntamiento está relacionado con la existencia de un ámbito de atribuciones municipales exclusivas que implica el reconocimiento de una potestad de autoorganización, por virtud de la cual, tiene facultad para determinar, en casos específicos, algunos procedimientos que garanticen el adecuado funcionamiento de la administración municipal.

Asimismo, ha estimado que el cabildo, al constituirse como órgano colegiado, se materializa en una auténtica instancia de gobierno en la que se concentra la participación de las personas representadas de un municipio, por lo que las personas legisladoras determinaron que las decisiones que correspondan al ayuntamiento se adopten por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de la expresión de opinión de quienes disientan.

De modo que si bien el ejercicio del cargo público (de elección popular de una persona integrante de un ayuntamiento) encuentra protección en la materia electoral cuando la temática se relacione con la forma o alcances del ejercicio de la función pública como obstáculo al ejercicio del encargo, lo cierto es que cuando derive de la vida orgánica del ayuntamiento se debe considerar que escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el derecho municipal.

Y, contrario a lo sostenido por la Actora la jurisprudencia aplicable en el presente caso es la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[40] donde se determinó que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no resultan tutelables mediante el juicio de la ciudadanía, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal.

En conclusión, analizar lo planteado por la Actora conduciría a que este Tribunal se exceda en el ejercicio de su competencia e, inclusive, la posible invasión de la competencia de otras autoridades estatales.

  • Vista a la contraloría municipal y a la Auditoria Superior de Michoacán.

Finalmente, en atención a la solicitud expresa de la Actora en el sentido de que se dé vista al órgano interno de control municipal y a la Auditoria Superior de Michoacán por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la contraloría municipal y a la Auditoria Superior de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.

VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA

A fin de restituir a la Actora en los derechos de petición y de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo que le fueron vulnerados, SE ORDENA:

PRIMERO. A la tesorera y a la encargada de patrimonio para que entreguen a la Actora, la información que les solicitó en el oficio AO/SM/095/2024 por parte de la tesorera y de la que solicitó en el oficio PM/SM/AO/106/2024, en los términos que se les plantearon y de manera completa.

Tales acciones, deberán realizarlas en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley Electoral.

SEGUNDO. Se conmina al presidente municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena dar vista al órgano interno de control municipal y a la Auditoria Superior de Michoacán por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la contraloría municipal y a la Auditoria Superior de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.

Ahora bien, respecto a la sesión de cabildo de veintiuno de marzo[41], en la que se presentó, analizó y aprobó la cuenta pública anual 2023, este Tribunal estima que, en ella, la Actora tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la aprobación de dicha cuenta, tan es así que votó en contra. Motivo por el cual se considera que se garantizó el derecho de audiencia de la actora y, por tanto, no resulta necesario realizar mayor pronunciamiento.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político electoral de la actora de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de las omisiones en que incurrieron la tesorera y la encargada de patrimonio.

SEGUNDO. Se impone a la tesorera y a la encargada de patrimonio, ambas del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

TERCERO. Se ordena a la tesorera y a la encargada de patrimonio, ambas del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

CUARTO. Se conmina al presidente municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, dar vista a la contraloría municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, y a la Auditoría Superior de Michoacán para los efectos precisados en la presente sentencia

.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio, para que haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Notifíquese; Personalmente a la actora, por oficio; a las autoridades responsables, al presidente municipal y a la contraloría -con las constancias que integran el presente expediente-, ambos del del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, asimismo, a la Auditoría Superior de Michoacán -con las constancias que integran el presente expediente- y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán – con copia certificada de la presente sentencia- y, por estrados; a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 138 párrafo segundo, 139,140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las cero horas con cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-027/2024

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido de la propuesta sometida a nuestra consideración, me aparto del estudio realizado sobre el derecho de petición.

Lo anterior, porque desde mi perspectiva el asunto que nos ocupa es referente al derecho de acceso a la información, no de petición, ya que lo que la parte actora solicita en los oficios es información para ejercer el cargo que desempeña, no una petición propiamente.

Bajo ese contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen garantías individuales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo, en el artículo 8º de dicho ordenamiento, por lo que se trata de derechos diferentes.

El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información referente a todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.

Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver sobre el suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es responder por escrito, esto es, generar una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho.

En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación gobernante- ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.

Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.

Conforme a ello, estimo que es importante precisar que al no tratarse de los mismos derechos, abordar el estudio de los agravios hechos valer, conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender al derecho estrictamente vulnerado por la parte actora, como en el caso acontece, que en ejercicio de sus atribuciones ejercita el derecho de acceso a la información para el adecuado desempeño del cargo y no propiamente el de petición.

Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-027/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale uno diverso.

  2. Visible de la foja 2 a la 14.

  3. Visible en la foja 29.

  4. Visible en la foja 30.

  5. Visible en la foja 44.

  6. Visible en la foja 110.

  7. Visible en la foja 122.

  8. Visible en la foja 132.

  9. De conformidad a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  10. De conformidad con el numeral 32 de los “LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES”; de los que se desprende la facultad de las y los Magistrados a que, cuando se considere necesario o lo soliciten las partes, las notificaciones se harán por cualquier medio electrónico de comunicación, asentándose la certificación correspondiente.

  11. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  12. Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019.

  13. Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros.

  14. Véase la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  15. A los cuales se les da valor probatorio pleno que, con fundamento en los artículos 21 y 22, fracción II de la Ley Electoral, pues tales oficios se constituyen como documentales públicas en términos de los artículos 16, fracción I y 17, fracción III del ordenamiento en cita, aunado a que las propias autoridades responsables lo reconocen en sus respectivos informes circunstanciados.

  16. Obra en autos a foja 15 a 16.

  17. Visible en la foja 17, no se advierte la fecha ni hora de recepción, pero la actora refiere que el veinte de marzo cerca de las catorce horas con cincuenta minutos recibió el referido oficio en su oficina.

  18. Visible en la foja 25.

  19. Visible en la foja 101. Oficio al cual se les da valor probatorio pleno que, con fundamento en los artículos 21 y 22 fracción II de la Ley Electoral, pues tale oficios se constituye como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III del ordenamiento en cita, aunado a que las propias autoridades responsables lo reconocen en sus respectivos informes circunstanciados.

  20. Visible en la foja 23

  21. Tesis XV/2016, de la Sala Superior de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de la Sala Superior de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”.

  22. Visible en la foja 99.

  23. Tesis 2a. LXXXV/2016 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL”; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, p. 839, registro digital: 2012525.

  24. Véase, por ejemplo, la Jurisprudencia 7/2010, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”.

  25. Criterio similar tuvo la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados y en el SM-JDC-53/2023.

  26. Tal como lo resolvió la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la sentencia dictada en el juicio SM-JDC-47/2021.

  27. Artículo 50, fracción II.

  28. Tal como se advierte en el recibo documental de la Auditoria Superior de Michoacán que obra en la foja 129.

  29. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

  30. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  31. Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. “Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que esta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, este no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción”.

  32. Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022. “El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión”.

  33. Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880.

  34. Visible de la foja 142 a 146 Documentación que cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción III, que dispone que para los efectos de esta Ley serán documentales públicas, los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por un funcionario público municipal, acorde al artículo 68, fracción VIII y VIX, de la Ley Orgánica.

  35. Visible en la foja 130 y 137. Documentación que cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción III, que dispone que para los efectos de esta Ley serán documentales públicas, los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por un funcionario público municipal, acorde al artículo 68, fracción VIII y VIX, de la Ley Orgánica.

  36. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  37. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.

  38. Tesis de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.

  39. Criterio sustentado en el juicio SUP-JDC-68/2010.

  40. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011 (dos mil once), páginas 11 y 12.

  41. Visible en la foja 76.

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Categories: JDC
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