JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-029/2024
ACTOR: ROBERTO CARLOS ÁVILA TINOCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a once de abril de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Roberto Carlos Ávila Tinoco,[3] en contra de las PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 58, NUMERAL 1, INCISO J) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MEDIANTE LAS CUALES SE DESIGNA LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE URUAPAN, DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, de quince de marzo con clave SG/186/2024[4]
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]
2. Convocatoria del Partido Acción Nacional.[6] El treinta de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN emitió la “CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS PARA CONFORMAR LA PLANILLA DE LAS Y LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ACUITZIO, ÁLVARO OBREGÓN, ANGAMACUTIRO, ÁPORO, ARIO, ARTEAGA, COAHUAYANA, COALCOMÁN DE VÁZQUEZ PALLARES, COENEO, CONTEPEC, COTIJA, CUITZEO, CHARO, CHAVINDA, ECUANDUREO, HIDALGO, HUANDACAREO, HUANIQUEO, HUETAMO, IXTLÁN, JUÁREZ, LAGUNILLAS, MARAVATÍO, MARCOS CASTELLANOS, LÁZARO CÁRDENAS, MÚGICA, NAHUATZEN, NOCUPÉTARO, NUMARÁN, PAJACUARÁN, PARÁCUARO, PÁTZCUARO, PERIBÁN, LA PIEDAD, QUERÉNDARO, QUIROGA, SAN LUCAS, SANTA ANA MAYA, SALVADOR ESCALANTE, SENGUIO, TACÁMBARO, TANCÍTARO, TANGAMANDAPIO, TANGANCÍCUARO, TARETAN, TARÍMBARO, TEPALCATEPEC, TINGÜINDÍN, TOCUMBO, TUXPAN, TUZANTLA, TZITZIO, URUAPAN, VENUSTIANO CARRANZA, VILLAMAR, YURÉCUARO, ZACAPU, ZAMORA, ZINAPÉCUARO, ZIRACUARETIRO Y ZITÁCUARO, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”.[7]
3. Invitación a la militancia y ciudadanía en general. El veinticinco de enero, se formularon las “PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, POR LAS QUE, SE AUTORIZA LA EMISIÓN DE LA INVITACIÓN DIRIGIDA A TODA LA MILITANCIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y A LA CIUDADANÍA EN GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, A PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE URUAPAN, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, con clave SG/053/2024.[8]
4. Declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro. El tres de febrero, se publicó en los estrados electrónicos y físicos la declaración de procedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos a las presidencias municipales de Ciudad Hidalgo, Nahuatzen, Cuitzeo, Uruapan y Tocumbo, entre los que se encuentra el Actor.[9]
5. Acta de sesión extraordinaria. El doce de marzo la Comisión Permanente del PAN celebró sesión extraordinaria en la que determinó a través de votación proponer para la candidatura a la presidencia municipal de Uruapan en el siguiente orden:
Cargo |
Genero |
Calidad |
Nombre |
Presidente |
Hombre |
Titular |
Juan Rafael Elvira Quesada |
Presidente |
Hombre |
Titular |
Roberto Carlos Ávila Tinoco |
Lo cual se ordenó informar a la Comisión Permanente Nacional, para los efectos legales conducentes.[10]
6. Designación de candidaturas a la Presidencia municipal de Uruapan. El PAN se pronunció a través de las Providencias SG/186/2024,[11] y estas con fundamento en lo previsto en los artículos 103 numeral 5 inciso b) de los Estatutos Generales del PAN; 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN,[12] determinó designar la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para el proceso electoral local 2023-2024 a Juan Rafael Elvira Quesada.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Medio de impugnación. El diecinueve de marzo, el Actor, en cuanto a precandidato a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, presentó ante el Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán medio de impugnación en contra de la Providencia SG/186/2024.[13]
2. Remisión al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN. El veintitrés de marzo, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán remitió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el medio de impugnación para que, fuera este quien conociera del mismo.
3. Juicio Ciudadano. El dos de abril, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado,[14] la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano.
4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha,[15] la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-029/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-600/2024,[16] el cual fue recibido el tres siguiente.
5. Radicación, precisión de autoridad responsable, tramite de ley y vista. Por auto de cuatro de abril, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano, se tuvo como autoridad responsable al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a quien se le tuvo cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista al Actor a efecto de que, de estimarlo, realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.
6. Preclusión de vista. El nueve de abril,[17] se tuvo por precluido el derecho del Actor, de realizar manifestaciones respecto de la vista otorgada.
7. Admisión y cierre de instrucción. El _____ de abril, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que, fue promovido por un ciudadano en su carácter de precandidato a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, por el PAN, para impugnar la Providencia SG/186/2024.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[18] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[19] así como 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia.
- SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[20] y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, disponen que el Juicio Ciudadano únicamente procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda primero se deben agotar las instancias previas, en el presente caso al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Ahora bien, la instancia que deba agotarse al interior de los partidos políticos debe resultar eficaz para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, pues cuando dicho agotamiento se pueda traducir en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral conozcan directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Por lo tanto, como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos.[22]
En relación con la presente figura jurídica, de la lectura realizada al escrito de demanda, se observa que el Actor solicita el conocimiento por parte de este Tribunal Electoral del presente Juicio Ciudadano en la vía de salto de instancia (per saltum), aduciendo parcialidad en el procedimiento de selección de candidato a la presidencia municipal de Uruapan, aunado a que estaban por fenecer los plazos para la presentación de solicitudes de registro para los cargos de elección popular, además de que las etapas relativas al proceso electoral siguen su desarrollo.
En principio, debe aludirse que, por regla general, la impugnación contra los actos intrapartidistas, como los que aquí se reclaman, deben ser sometidos a la justicia partidaria en primera instancia y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante las instancias correspondientes de los Tribunales, ya sea Local o Federal.
El estudio de tales casos, puede efectuarse por petición de parte o vía oficiosa por el Órgano Jurisdiccional ante el que se promueva, al tratarse de un presupuesto procesal relativo a una circunstancia previa a la decisión del juzgador que debe verificarse exhaustivamente, pues constituye una condición para que una determinación jurisdiccional sea válida.[23]
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de este Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que, el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado,[24] por lo que, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.[25]
Así pues, se considera que en el presente Juicio Ciudadano resulta procedente el salto de instancia –per saltum-, ya que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-45/2023,[26] el plazo para que los partidos políticos presentaran solicitudes de registro para integrar las planillas de Ayuntamiento ante el Instituto Electoral de Michoacán, feneció el cuatro de abril y la fecha para que el Consejo General del Instituto se pronuncie respecto de los registros de las candidaturas de los ayuntamientos es el catorce de abril, por lo que, al tratarse de procesos internos para la elección de candidatos a ocupar diversos cargos, el tiempo que se tuviera para controvertir las determinaciones en las instancias respectivas y así agotar la cadena impugnativa que considere oportuna el Actor, no sería el adecuado.
En ese orden, el reencauzar la demanda a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre, ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones del Actor, derivado de lo avanzado del proceso electoral, como se puntualizó. Asimismo, implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que el Actor estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votado.
Razones por las cuales, se estima procedente el salto de instancia, de ahí que se justifique la posibilidad de conocer el Juicio Ciudadano sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público,[27] al respecto la autoridad responsable hizo valer la causal prevista en el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, ya que, a su decir, se tuvo que agotar los medios de defensa internos previstos en la normativa interpartidista. Sin embargo, por las razones expuestas, dicha causal se desestima al resolver este Tribunal Electoral la competencia para conocer sobre el presente medio de impugnación en la vía de salto de instancia, misma que atendiendo al principio de economía procesal no es necesaria su transcripción.
Sin que pase desapercibido por este Tribunal Electoral que el medio de impugnación pudo haber sido resuelto en las instancias partidistas respectivas, ya que dichas constancias estuvieron en su adscripción trece días sin que en ese lapso se hubiera turnado a la instancia partidista competente.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. Se justifica el cumplimiento de este requisito, ya que el Actor presentó la demanda dentro del plazo de cinco días, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia.[28] Lo anterior, en virtud de que el Actor refiere que tuvo conocimiento del Acto impugnado el quince de marzo y el medio de impugnación fue presentado el diecinueve de marzo.[29]
b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma del Actor y el carácter con el que se ostenta, se identificó el Acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en los que apoya la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que, el presente juicio fue promovido por quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán por el PAN.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que el Actor combate una determinación de la autoridad responsable, consistente en las Providencias SG/186/2024, que en su concepto limita sus derechos político-electorales de votar y ser votado respecto a su aspiración de obtener una candidatura a través del PAN para el Ayuntamiento Uruapan, Michoacán.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, ya que este Tribunal Electoral conocerá del presente medio de impugnación en la vía de salto de instancia como se determinó.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Pretensión.
La pretensión del Actor consiste en que, este Tribunal Electoral revoque la Providencia SG/186/2024 en la que el Comité Ejecutivo Nacional del PAN determinó designar a la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para el proceso electoral local 2023-2024 a Juan Rafael Elvira Quesada, consideración que estima ilegal.
SEGUNDO. Agravios.
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[30] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [31]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Actor en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[32]
Asimismo, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia, que establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, la cual fue solicitada por el Actor, este órgano jurisdiccional advierte que de sus manifestaciones se desprenden los siguientes agravios:
Las providencias emitidas el quince de marzo, por el Presidente Nacional del PAN, dentro del documento identificado como SG/186/2024, mediante las cuales otorga la candidatura a la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, a Juan Rafael Elvira Quesada la cual considera ilegal porque:
- El contenido de la invitación lesiona la normativa interna del PAN.
- Falta de encuesta, insaculación, sondeo o metodología empleada para la designación de la persona ganadora del proceso interno de designación de selección de precandidatos al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, así como el visto bueno otorgado para tal efecto.
- Falta de transparencia por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del PAN, al no hacerle de su conocimiento la forma en que seleccionó al candidato en el proceso interno en el que participó.
- La omisión de hacerle de su conocimiento los actos relacionados con los procesos de designación interna de selección de precandidato al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, ya que al emitir una convocatoria o invitación no solo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposición, sino también los órganos partidistas.
- Falta de transparencia por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, al no informar la manera en que seleccionó al candidato al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, ya que no mencionó quiénes eran los participantes, la empresa encargada de llevar a cabo la encuesta, la metodología empleada, la fecha de realización, las preguntas realizadas, la forma en que se desahogó, así como la falta de publicación de la lista de las personas que fueron aprobadas o mejor posicionadas para la candidatura.
- Nunca se le informó de manera fundada y motivada si cumplió o no con los requisitos para acceder a las siguientes etapas.
- La designación a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán efectuada en favor de Juan Rafael Elvira Quesada es ilegal y, por ende, debe revocarse, ya que todo el procedimiento -incluyendo diversas convocatorias, invitaciones y la misma designación- estuvieron plagadas de parcialidad por parte de las autoridades responsables.
- Se violentan los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Federal, en virtud de que se violenta el derecho a ser votado en los procesos electorales.
Consecuentemente, dada la estrecha relación que guardan los agravios entre sí, el estudio se hará de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio alguno, pues lo realmente relevante es que se estudien todos, tal como lo ha referido la Sala Superior[33]
TERCERO. Marco jurídico.
Estatutos Generales del PAN[34]
El artículo 31 inciso m) de los Estatutos del PAN señala que, son facultades y obligaciones del Consejo Nacional organizar el proceso interno de elección del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, así como de selección de candidaturas a cargos de elección popular, para lo cual se apoyará de los órganos a los que los presentes estatutos se refieren.
A su vez, el artículo 58 numeral 1 inciso j) de los Estatutos del PAN, cita que, la o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con atribuciones y deberes, entre los cuales, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda.
Ahora, el artículo 92 numeral 2 de los Estatutos del PAN prevé que, en los procesos de selección y postulación de las candidaturas se observará la paridad sustantiva, para ello, el Comité Ejecutivo Nacional emitirá criterios de competitividad de manera previa a la emisión de cualquier convocatoria, los criterios atenderán a la normatividad aplicable o, en su defecto, se utilizarán, de forma enunciativa mas no limitativa: elecciones internas, comparativa de resultados entre elecciones anteriores, ponderación por número de personas militantes, ponderación por número de ciudadanas y ciudadanos e instrumentos de medición de aceptación electoral.
Por su parte el artículo 92 numeral 3 de los Estatutos del PAN establece que, cualquiera que sea el método de selección de candidaturas que se establezca, deberá de contemplar en la convocatoria o invitación correspondiente, lo siguiente:
a) Determinar de manera clara la participación de los órganos estatutarios responsables del proceso de selección de candidaturas, y sus facultades;
b) Señalar las etapas que comprendan, fecha de inicio y término y/o conclusión, así como los plazos respectivos a la selección de candidaturas;
c) Señalar las fechas en las que se deberán de emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
d) Señalar con claridad las fechas y medios para la publicación y notificación de las determinaciones que adopte el órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas; y,
e) Señalar los plazos para la interposición de los medios de impugnación.
El artículo 93 numeral 1 de los Estatutos del PAN refiere que, las y los militantes del Partido, elegirán a las y los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en el presente Estatuto. Asimismo, el artículo 103 numeral 5 inciso b) puntualizan que, la designación de candidaturas, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, para los casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
Asimismo, el artículo 121 inciso a) de los Estatutos del PAN citan que, el juicio de inconformidad podrá ser promovido por quienes consideren violados sus derechos partidistas y procederá en los siguientes supuestos: contra actos o resoluciones relacionados con el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular y con la renovación de la dirigencia interna; contra los resultados o declaración de validez de los procesos internos de selección de candidaturas y de renovación de la dirigencia. En este caso, únicamente podrán promover el juicio de inconformidad las personas precandidatas o candidatas, en términos de lo dispuesto por el reglamento correspondiente.
Reglamento de Candidaturas
El artículo 40 del Reglamento de Candidaturas establece que, los métodos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son: la votación por militantes, la elección abierta de ciudadanos y la designación.
Ahora bien, los artículos 106 y 108 del Reglamento de Candidaturas cita que, para los cargos municipales, diputaciones locales, diputaciones federales, ya sea por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, así como para ser integrantes del Senado por el principio de mayoría relativa, Gubernaturas y titular de la presidencia de la República, las solicitudes a las que hacen referencia los incisos e), f), g) y h), del párrafo primero del artículo 92 de los Estatutos, deberán hacerse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional o al Consejo Nacional según corresponda, dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.
Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal, deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera.
De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores. En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez ajustarse al calendario electoral. En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.
Por su parte, los artículos 114 y 115 del Reglamento de Candidaturas establece que, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. El Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
CUARTO. Caso concreto
Los agravios vertidos por el Actor se califican como inoperantes e infundados, con base en las siguientes consideraciones:
El Actor se queja de la emisión de la Providencia SG/186/2024 en donde se determinó que, con base en lo previsto en los artículos 103 numeral 5 inciso b) de los Estatutos Generales del PAN; 106 y 108 del Reglamento de Candidaturas, se designó la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para el proceso electoral local 2023-2024 a Juan Rafael Elvira Quesada, porque, en su consideración, existe omisión en la transparencia de la realización del proceso interno de selección de precandidatos para el Ayuntamiento de Uruapan, ya que no se mencionó quiénes eran los participantes, la empresa encargada de llevar a cabo la encuesta, la metodología empleada, la fecha de realización, las preguntas realizadas, la forma en que se desahogó, así como la falta de publicación de la lista de las personas que fueron aprobadas o mejor posicionadas para la candidatura, considerándolo ilegal y, en consecuencia, se debe revocar, los cuales se califican como infundados, por lo siguiente.
El artículo 92 numeral 3 de los Estatutos del PAN señala que la convocatoria o invitación deberán contener el método de selección de candidaturas, señalando los elementos que deberán de contener, en el caso que nos cupa la emisión del mecanismo para participar en el proceso interno de selección de candidatura para la presidencia municipal de Uruapan, se realizó a través de invitación.
En ese orden, tenemos que la Invitación SG/053/2024 para participar en el proceso interno de designación de la candidatura a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, en el Capítulo II numeral 8, 9, 10 y 11, Capitulo III “De las Designaciones” y Capítulo IV “Prevenciones Generales”, apartados donde se prevé el procedimiento a seguir para la designación de los aspirantes, los cuales se citan a continuación:
“8. Una vez recibida la información a la que hace referencia el numeral anterior, la Comisión estatal de Proceso Electorales contará con 72 horas posteriores a la recepción para la emisión la declaratoria de procedencia o improcedencia del registro presentado.
9. En caso de que la solicitud de registro se haya realizado ante la Comisión Nacional de Procesos Electorales, esta analizará las solicitudes recibidas a efecto de resolver su procedencia dentro de las 72 horas contadas a partir de su recepción y publicará el acuerdo en sus estrados físicos y electrónicos, debiendo informar a la Comisión Estatal de Procesos Electorales de Michoacán de Ocampo, a efecto de notificar al a (sic) parte interesada.
10. Las y los aspirantes, deberán participar en los cursos y capacitaciones que para el efecto impartan las diferentes Secretarias del Comité Ejecutivo Nacional.
11. Las y los aspirantes a la precandidatura, que se registren en el proceso de designación a que se refiere esta invitación y estos sean declarados como procedentes, podrán realizar actividades de precampaña en los términos establecidos por la ley electoral local, hasta el 10 de febrero de 2024.”
Capítulo III
De las Designaciones
La Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional, deberá sesionar a efecto de realizar sus propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, numeral 5, inciso b) de los Estatutos del Partido y 107 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en su caso, valorar mecanismos de medición adicionales, sin que estos resulten vinculantes con la determinación adoptada. Dichas propuestas deberán aprobarse y enviarse a la Comisión Permanente Nacional, con la anticipación necesaria.
La Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, designará la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Uruapan del Estado de Michoacán del Partido Acción Nacional en los términos de la presente invitación, de los Estatutos Generales y del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional; y sus resoluciones.
“Capítulo IV
Prevenciones Generales
1. Las y los aspirantes, inscritos en el proceso de designación, que cumplan con los requisitos de la presente invitación, no podrán conducirse contraviniendo alguna disposición legal en materia electoral aplicable.
2. Cualquier determinación que la Comisión Permanente del Consejo Nacional adopte con motivo del proceso de designación materia de la presente Invitación, será publicada en la página oficial del Partido Acción Nacional http://www.pan.org.mx/
3. En lo términos, plazos y condiciones indicados por la Comisión de Procesos Electorales, las y los aspirantes deberán entregar la documentación y los formatos que se generen con motivo de la operación del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos (as) y Candidatos (as) (SNR) del Instituto Nacional Electoral.
4. La Comisión Permanente del Consejo Nacional, se reserva el derecho de solicitar de las y los aspirantes registrados, información a las instancias legales competentes con relación a posibles antecedentes penales o presuntos nexos con la delincuencia organizada.”
Así, del examen del contenido de la Invitación SG/053/2024, no se indica que para la selección de candidato se tuviera que realizar encuestas, fecha de realización, preguntas realizadas y forma en que se desahogó, y que una vez que se hiciera lo anterior, se tuviera que publicar una lista de las personas que fueron aprobadas o mejor posicionadas, como lo señala el Actor.
El artículo 40 del Reglamento de Candidaturas refiere los métodos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular -votación por militantes, la elección abierta de ciudadanos y la designación-, en ese contexto tenemos que, en la Invitación SG/053/2024 se señaló que quien cumpliera con los requisitos serían propuestos en sesión que realizará la Comisión Permanente Estatal del PAN, dichas propuestas deberían aprobarse y enviarse a la Comisión Permanente Nacional, con la anticipación necesaria.
En ese orden, tenemos que el doce de marzo, la Comisión Permanente Estatal del PAN, en atención a lo previsto en el artículo 103 numeral 5 inciso b) de los Estatutos del PAN celebró sesión extraordinaria en la que se puso a consideración la propuesta de designación de las personas candidatas a la presidencia municipal entre ellos, el del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, el cual contó con dos registros procedentes el de Juan Rafael Elvira Quesada y Roberto Carlos Ávila Tinoco, mismos que fueron aprobados en orden de prelación propuestos.
Siguiendo con el procedimiento, el quince de marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, quien también lo es de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, emitió la Providencia SG/186/2024, en términos de lo previsto en el artículo 58 numeral 1 inciso j) de los Estatutos del PAN, quien tiene las facultades de determinar las providencias que juzgue convenientes para el partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo.
Bajo ese contexto, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN justificó la emisión de la Providencia SG/186/2024 por la exigencia de realizar de manera inmediata las acciones necesarias para determinar según su valoración la estrategia política, en atención al principio de autonomía y de autoorganización de los partidos políticos para la determinación de los asuntos internos; en ese tenor, en razón de que el término previsto en la legislación electoral local y el calendario electoral, la fecha para los registros de las candidaturas iniciaba el veintiuno de marzo, por lo que, a su consideración, se actualizaba la urgencia de realizar de manera inmediata las acciones correspondientes para designar al candidato para la presidencia del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, ya que esperar a la próxima sesión de la Comisión Permanente Nacional pondría en riesgo la participación del PAN en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 a celebrarse en el Estado.
Por lo que, atendiendo al principio de autodeterminación y autoorganización del PAN, en atención a lo dispuesto por los artículos 58 numeral 1 inciso j), 103 numeral 5 inciso b) de los Estatutos del PAN, 106 y 108 del Registro de Candidaturas, se designó a la candidatura de la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 a Juan Rafael Elvira Quesada, por lo que, el Acto impugnado fue ajustado a derecho, contrario a lo sostenido por el Actor de que dicha designación fue ilegal.
El Actor también refiere que no le fue notificado e informado de manera motivada y fundada si cumplió o no con los requisitos para acceder a siguiente etapa, así como los actos relacionados con los procesos de designación interna de selección de precandidato al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, ya que al emitir una convocatoria o invitación no solo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposición, sino también los órganos partidistas, por ende, contrario a lo señalado por el Actor, en la Invitación SG/053/2024, en el Capítulo IV numeral 2 se plasmó “Cualquier determinación que la Comisión Permanente del Consejo Nacional adopte con motivo del proceso de designación materia de la presente Invitación, será publicada en la página oficial del Partido Acción Nacional http://www.pan.org.mx/”, y como se advierte de la cédula de publicación de tres de febrero, se publicó en los estrados físicos de la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN y electrónicos del PAN Michoacán la declaración de procedencia de las solicitudes de registro.[35]
Con lo anterior, se puede advertir que se hizo del conocimiento del Actor a través de los estrados tanto físicos como electrónicos la determinación emitida, por lo que, como bien lo refiere, quedó sometido a las bases y disposiciones al ser participante en el proceso interno de selección, en ese sentido, estaba obligado como aspirante a estar atento a las determinaciones que emitieran los órganos competentes, pues, como ya se señaló, la comunicación sobre el procedimiento de selección de candidatos, para lo cual tenía que estar atento ya fuera a través de los medios electrónicos o acudiendo al Comisión Estatal de Procesos Electorales a efecto de verificar su registro y etapas respectivas, por lo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, las notificaciones fueron debidamente fundadas y motivadas, puesto que se señaló que se realizaban de acuerdo con el Capítulo II numeral 8 de la Invitación SG/053/2024,[36] por lo que no le asiste la razón.
En ese sentido, tenemos que no existió omisión o falta de transparencia en el proceso de selección interna para la candidatura del ayuntamiento de Uruapan, pues el Actor conocía cuál era la metodología para la selección de candidato, así como la notificación de los actos que emanaran de ello, por lo que, como se advierte de las documentales exhibidas por las partes, quedó demostrado que se publicitaron los actos que se emitieron, así como que, el Actor tuvo pleno conocimiento de los mismos, ya que en su escrito de demanda narra cada uno de los actos emitidos por las autoridades competentes, lo que nos lleva a concluir que existió transparencia y se hizo del pleno conocimiento de los aspirantes el proceso de selección interna de precandidatos y candidatos.
Ahora bien, respecto a lo referido por el Actor sobre que el contenido de la invitación lesiona la normativa interna del PAN, así como la falta de encuesta, insaculación, sondeo o metodología empleada para la designación de la persona ganadora del proceso interno de designación de selección de precandidatos al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, así como el visto bueno otorgado para tal efecto y vulneran los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Federal, en virtud de que se violenta el derecho a ser votado en los procesos electorales, dichos agravios resultan inoperantes.
Lo anterior, en razón de que, el Actor no refirió, ni expuso las razones por las cuales lo considera así, ya que solo lo realizó de manera genérica sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, incumpliendo con su deber de la carga argumentativa al realizar las expresiones de forma genérica.[37].
El Acto impugnado de ninguna manera viola en perjuicio del Actor los derechos consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Federal, puesto que se llevó a cabo un proceso de selección para designar al candidato para la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, ya que el actuar de las autoridades responsables fue apegado a derecho, pues como lo refiere el artículo 16 párrafo primero de la norma invocada que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, lo que impone la obligación de expresar las normas que sustentan la actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.[38]
Respecto a lo anterior, se puede advertir que en la Providencia SG/186/2024 se sustentó la actuación de la autoridad responsable, se expusieron con claridad y precisión las consideraciones que le permitieron designar al candidato y citaron los preceptos legales aplicables al caso concreto y los que la facultaron para emitir el Acto impugnado.
Asimismo, contrario a lo sostenido por el Actor, de las constancias que obran en el Juicio Ciudadano no se advierte que la autoridad responsable haya negado al recurrente el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que respecta a la violación al derecho de ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución Federal, también se desestima dado que, como ya se mencionó, el Actor no refiere argumentos respecto a por qué considera que se vulneró ese derecho, ya que únicamente realizó manifestaciones genéricas, aunado a que, como ha quedado precisado, participó en el proceso de selección para la candidatura a la presidencia municipal de Uruapan, el cual cumplió con los requisitos y estuvo propuesto para ocupar dicha candidatura, lo que confirma que éste hizo valer tal derecho y que el mismo le fue otorgado en el partido para el cual participó.
En consecuencia, al resultar infundados, por un lado, e inoperantes, por otro, los agravios hechos valer por el Actor, lo procedente es confirmar el Acto impugnado.
Finalmente, en el escrito de demanda es Actor señaló que en su apreciación tenía el carácter de tercero interesado Juan Rafael Elvira Quesada, al respecto este Tribunal Electoral considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento.
En primer término, el medio de impugnación fue publicitado para hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fijó en los estrados respectivos, lo que aconteció, como se advierte de la Certificación de Publicitación de veinticuatro de marzo, realizada por el PAN.[39]
Lo anterior, tiene apoyo en las razones que sustentan la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de rubro “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”,[40] en la que se sustenta que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por lo tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
El criterio señalado se fundamentó en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 14 de la Constitución Federal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo que evidencia que no existe vulneración de algún derecho fundamental con la notificación mediante la publicitación por estrados del medio de impugnación.
Sin embargo, es preciso señalar que durante la publicitación del medio de impugnación, Juan Rafael Elvira Quesada no compareció como tercero interesado en la sustanciación del presente Juicio Ciudadano, por lo que su derecho a comparecer precluyó, por lo que no se hace necesario hacer de su conocimiento el dictado de la presente sentencia, aunado a que en la presente no deja sin efectos sus derechos previamente adquiridos, que hiciera necesario hacerle de su conocimiento para que éste pudiera impugnar la determinación en tiempo y forma, por causarle una afectación sustantiva a los derechos.
Por otra parte, no pasa inadvertido por ese Tribunal Electoral la dilación en la remisión del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, como se cita a continuación:
- El diecinueve de marzo, se presentó el medio de impugnación ante el Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán.
- El veintitrés de marzo, el Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán remitió el medio de impugnación al Comité Ejecutivo Nacional del PAN.
- El dos de abril se recibió en este Tribunal Electoral el medio de impugnación que nos ocupa.
Como se puede evidenciar, pasaron catorce días para que el medio de impugnación llegara a este Tribunal Electoral siendo que se trata de medios de impugnación de resolución urgente por lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en el Estado de Michoacán.
Por lo anterior, se conmina al Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán y al Comité Ejecutivo Nacional del PAN para que en lo subsecuente cumplan con lo previsto en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia, así como en el numeral 122 inciso a) y b) del Reglamento de Candidaturas que señala:
“Artículo 122. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
a) Dar aviso de su presentación a la Comisión Jurisdiccional Electoral vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Publicarlo en sus estrados físicos y electrónicos durante un plazo de 48 horas.
Cuando alguna Comisión Organizadora Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.”
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Electoral emite los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-029/2024.
SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma el acto impugnado en los términos expuestos.
CUARTO Se conmina al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que en lo subsecuente cumplan con los términos y formalidades previstas en la normativa aplicable.
NOTIFÍQUESE; personalmente actor, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con trece minutos del once de abril, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos los resolutivos primero, segundo y tercero y por mayoría el resolutivo cuarto, resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-029/2024.
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[41]; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emitimos el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar una conminación al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[42] en Michoacán y al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por advertir una dilación en la remisión del presente medio de impugnación a este Tribunal en cuanto autoridad resolutora, lo anterior con motivo de que, el diecinueve de marzo, se presentó el medio de impugnación ante el Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán, después el veintitrés de marzo, el Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán remitió el medio de impugnación al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, y posteriormente, el dos de abril se recibió en este Tribunal Electoral el medio de impugnación que nos ocupa.
De tal forma que ello, en su concepto, incumple con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral, así como en el numeral 122 inciso a) y b) del Reglamento de Candidaturas de dicho instituto político.
2. Razones de mi disenso
Desde mi perspectiva, no comparto la conminación que se realiza al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, ya que si bien comparto la dilación acreditada, lo cierto es que, en la actual etapa del proceso electoral, este Tribunal puede dictar cualquier medida que tenga efectos modificatorios en los registros de candidaturas, por lo que, dicha dilación, en mi concepto, no la encuentro de la entidad suficiente para estimar una conminación por ese motivo, lo anterior en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.
Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto particular.
ATENTAMENTE
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-029/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el once de abril dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente que correspondan a los meses de enero y febrero serán del año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Acto impugnado y/o Providencia SG/186/2024. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Ley de Justicia- ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, Convocatoria. Fojas 37 a 116. ↑
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En adelante, Invitación SG/053/2024. Fojas 117 a 150. ↑
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Fojas 162 a 165. ↑
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Fojas 168 a 175. ↑
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Fojas 151 a 161. ↑
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En adelante, Reglamento de Candidaturas. ↑
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Fojas 4 a 33. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Visible en foja 207. ↑
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Foja 206. ↑
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Visible en foja 1968 del TEEM-JDC-015/2024. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2019. ↑
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Véase por ejemplo la Jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).” ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, el cual puede ser consultado en la página oficial electrónica del Instituto Electoral de Michoacán, en el siguiente link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Artículo 9 de la Ley de Justicia. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales que serán de cinco días.
Artículo 115 del Reglamento de Candidaturas, el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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En adelante, Estatutos del PAN. ↑
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Foja 165 -reverso– y 166. ↑
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Fojas 162 a 167. ↑
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Tesis I.11o.C. J/5, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ↑
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Criterio sostenido por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente ST-JE-117/2023. ↑
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Foja 111 y 250. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante PAN ↑