TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-005/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2024

DENUNCIANTE: [No.60]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]

DENUNCIADO: JUAN MANUEL SERNA GONZÁLEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a once de abril de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que determina la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género[2] cometida en contra de la denunciante, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[3]

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante la autoridad instructora.

PRIMERO. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El diecisiete de enero la denunciante presentó queja por presuntos actos constitutivos de VPMG, la cual fue radicada en esa fecha con la clave [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose diversas diligencias.[4]

SEGUNDO. Actas de verificación. El diecisiete y veintisiete de enero, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-036/2024,[5] EM-OD-OE-M99-01/2024[6] e IEM-OFI-63/2024.[7]

TERCERO. Nuevas diligencias. Mediante autos de veintisiete y veintinueve de enero, así como de siete de febrero, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[8] ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación.[9]

CUARTO. Cumplimientos. A través de proveídos de veintinueve de enero, así como de siete y nueve de febrero, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados.[10]

QUINTO. Admisión y emplazamiento. El doce de febrero, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve siguiente.[11]

SEXTO. Medidas Cautelares. En esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares.[12]

SÉPTIMO. Deslinde de medida cautelar. El dieciséis de febrero, el Juan Manuel Serna González[13] presentó escrito a través del cual manifestó estar imposibilitado, tanto jurídica como físicamente, para dar cumplimiento con lo ordenado en las medidas cautelares.[14]

OCTAVO. Segundo requerimiento de medida cautelar. El dieciséis de febrero la Secretaria Ejecutiva ordenó, de nueva cuenta, el cumplimiento de las medidas cautelares, dejando subsistente el apercibimiento decretado en el acuerdo de doce de febrero —multa—.[15]

NOVENO. Acta de verificación de permanencia. El dieciocho de febrero se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-146/2024, en la que se asentó la permanencia de la publicación denunciada.[16]

DÉCIMO. Segundo incumplimiento de medidas cautelares. El dieciocho de febrero la Secretaria Ejecutiva tuvo al denunciado incumpliendo lo ordenado en las medidas cautelares, por lo cual se le hizo efectivo el apercibimiento realizado.[17]

DÉCIMO PRIMERO. Modificación de medidas cautelares. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero se realizó la modificación de la medida cautelar, a través de la cual se ordenó requerir a Meta Platforms, Inc., para que eliminara la publicación que dio origen a la queja.[18]

DÉCIMO SEGUNDO. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de febrero se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas.[19]

DÉCIMO TERCERO. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[20]

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

PRIMERO. Recepción, registro y turno a ponencia. El diecinueve de febrero este la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe circunstanciado rendido por la Secretaria Ejecutiva, ordenando integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.[21]

SEGUNDO. Radicación y verificación de debida integración. El veintiuno de febrero, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración del mismo.[22]

TERCERO. Requerimientos. En proveído de veintiséis de febrero se requirió a Meta Platforms, Inc., a través de la Secretaria Ejecutiva, así como al Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[23]

CUARTO. Remisión de constancias. En auto de veintiocho de febrero se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo constancias relativas al cumplimiento sobre la modificación de las medidas cautelares.[24]

QUINTO. Cumplimientos y verificación de debida integración. El cuatro de marzo se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados, por lo que se ordenó, de nueva cuenta, la verificación de la debida integración.[25]

SEXTO. Certificación de enlaces. En auto de cinco de marzo se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista efectuara la certificación de los enlaces proporcionados por Meta Platforms, Inc., lo cual se realizó en esa misma fecha.[26]

SÉPTIMO. Debida integración. En acuerdo de seis de marzo se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno.[27]

OCTAVO. Sentencia. El catorce de marzo, el Pleno de este Tribunal Electoral, resolvió mediante engrose, el presente Procedimiento Especial Sancionador, decretando la inexistencia de la VPMG.

NOVENO. Juicio Federal. Inconforme con la determinación de este órgano jurisdiccional, la denunciante promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, mismo que correspondió conocer a la Sala Regional Toluca, registrándolo con la clave ST-JDC-96/2024.

DÉCIMO. Sentencia Sala Regional Toluca. El cinco de abril, la Sala Regional Toluca, dictó sentencia en el expediente ST-JDC-96/2024, en la que determinó revocar la sentencia emitida por este Tribunal, ordenando emitir una nueva determinación considerando el análisis realizado en la referida ejecutoria y determinar que, sí se actualiza en el presente caso la VPMG.

II. COMPETENCIA


Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.3]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263, 264 y 264 BIS, del Código Electoral 30 fracción I y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[28]

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos, máxime que ella misma lo solicitó en su queja.

Lo anterior, ante la existencia de posibles actos que constituyen VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.[29]

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[30]

  • El siete de enero tuvo conocimiento de la publicación denunciada, alojada en el perfil de Facebook “[No.4]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, en la cual, en esencia, se señala que es víctima de acoso sexual por parte de “[No.5]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”.
  • La publicación denunciada pone en tela de juicio su imagen, reputación, dignidad y honor.
  • Las manifestaciones no constituyen una crítica al desempeño de su cargo, sino que tienen la finalidad de identificarla, vincularla y estigmatizarla sexualmente.

2. Excepciones y defensas

Denunciado[31]

  • El perfil “[No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, no es suyo, no lo generó ni lo administra, además, el personal a su cargo no tiene ninguna encomienda para controlar algún perfil de red social para realizar publicaciones que pudieran vincular o lastimar la imagen pública de otras personas.
  • En el supuesto sin conceder, existe la posibilidad de que alguien, de manera indebida, haya utilizado su teléfono móvil para la creación y administración del perfil “[No.7]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, desconociendo la razón.
  • Con el ánimo de aclarar la posible utilización de su dispositivo móvil sin su consentimiento, con la intención de crear un perfil falso, se encuentra investigando dentro del círculo en el que se desenvuelve y conforme con las fechas de creación de la cuenta y publicación denunciada. Además, el catorce de febrero presentó denuncia ante la Unidad de Policía Cibernética de la Fiscalía General del Estado, a fin de que se deslinden responsabilidades.
  • Como integrante del Ayuntamiento de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha procurado generar un ambiente sano de trabajo.

3. Valoración probatoria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Hechos acreditados

  1. Carácter de la denunciante

Es [No.9]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a su favor. Documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral.[32]

  1. Carácter del denunciado

Es Secretario del Ayuntamiento de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], situación que se acredita tanto con el oficio 005/2024/SIN, signado por la Síndica, como con las copias certificadas de las actas de sesión ordinarias número 26 y 44, de seis de junio de dos mil veintidós y doce de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, en donde consta que actualmente se desempeña como Encargado de Despacho de la Secretaría del referido Ayuntamiento.[33]

Documentales públicas con pleno valor demostrativo, conforme con el artículo 259 del Código Electoral.

  1. Publicación denunciada

El seis de enero en el perfil “[No.12]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” fue posteada la publicación denunciada, en la cual, en esencia, se señala que la denunciante es víctima de acoso sexual por parte de “[No.13]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”.

Lo que se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-036/2024[34] y EM-OD-OE-M99-01/2024,[35] que de conformidad con el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral hacen prueba plena para este Tribunal Electoral y resultan eficaces para acreditar la existencia de ésta, siendo la siguiente:

[No.14]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

  1. Pertenencia del número telefónico

El número telefónico con terminación 2510 es del denunciado, lo que se acredita con el escrito remitido por RADIOMÓVIL DIPSA S.A. de C.V. —Telcel—, del cual se advierte que la mencionada línea telefónica se encuentra registrada a nombre de él. Documental privada que, con base en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, hace prueba plena para este Tribunal Electoral y resulta eficaz para acreditarlo.[36]

Aunado a ello, el propio denunciado reconoció que el número telefónico es de la compañía Telcel y está a su nombre.[37]

  1. Titularidad del perfil “[No.15]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”

El perfil “[No.16]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” pertenece al denunciado, tal y como se desprende del escrito de veintiséis de enero, remitido por Meta Platforms, Inc., ya que en este se señala que el perfil “[No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” fue creado con su número telefónico.[38]

Documental privada que, conforme con lo establecido en el numeral 259 párrafo sexto del Código Electoral, genera convicción y, por lo tanto, hace prueba plena para acreditar que el perfil “[No.18]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” pertenece al denunciado.

Además, robustece lo anterior el acta de verificación levantada el cinco de marzo por la Secretaria Instructora y Proyectista, en la cual se certificaron los dos enlaces aportados por Meta Platforms, Inc., al dar contestación al requerimiento formulado.[39]

Documental pública que, conforme con el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, tiene valor probatorio pleno, respecto de la autenticidad y la veracidad de los hechos a que se refiere.

En dicha acta, se certificó, de manera medular, que para completar la creación de una cuenta en Facebook la red social tiene un mecanismo de control de autenticidad de la voluntad de la persona que solicita crearla y a quien se le autoriza para su manejo, para lo cual se debe de comprobar que si es la persona titular, en este caso, del teléfono móvil utilizado para crearla, por lo que se debe de ingresar el código de confirmación recibido por mensaje de texto (SMS) lo antes posible, pues, de lo contrario, no se podrá usar la cuenta hasta que se realice este paso y esta podrá eliminarse tras un año de inactividad.[40]

Por otro lado, también se certificó que el perfil principal es el que se crea cuando alguien se registra por primera vez en esa red social y que, además, se pueden crear perfiles adicionales, mismos que son posibles de eliminar y desactivar de forma individual y, si bien, cada perfil “adicional” tiene su propio nombre, lista de amigos y feed, estos pertenecen a una única cuenta, por lo que la configuración de la principal se aplicará a los demás.[41]

En ese contexto, a este Tribunal Electoral le genera convicción y, por lo tanto, tiene por acreditado que el denunciado es el titular del perfil “[No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y que él lo creó, pues para ello no basta con ingresar un número telefónico, sino que se debe de verificar, esto es, confirmar el código que se envía al dispositivo móvil, por lo que lo sostenido por él en el sentido de que alguien “tomó” su teléfono para crearla se torna inverosímil.[42]

Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme con los artículos 1° y 4°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[43] que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[44]

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[45] así como en el Código Electoral,[46] se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[47]

Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Ahora bien, el juzgamiento en un caso de violencia política en razón de género debe llevarse a cabo conforme con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte y la Guía que estableció la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación,[48] que señalan que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.

Se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas. Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.[49]

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMG:[50]

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción —sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación.[51]

Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[52] dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.[53]

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.[54]

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[55] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[56] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.[57]

Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10, inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.[58]

Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.[59]

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso.[60]

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[61]

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

  1. Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
  3. Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También el numeral 35 fracciones I y II instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
  4. En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales,[62] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo con el Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.[63]

Conforme con el contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3 primer párrafo inciso k) de la Ley General de Procedimientos, así como el 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VPMG puede ser entendida como:

“Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3 fracción XVI del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la Ley General de Procedimientos y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento.[64]

Ahora, de conformidad con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, para identificar la VPMG, es necesario verificar que:[65]

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Violencia digital de género

Ahora bien, tratándose de violencia de género, el Programa de Ciberseguridad del Comité Interamericano contra el Terrorismo, en alianza con la Comisión Interamericana de Mujeres, de la Organización de los Estados Americanos, ha elaborado una documento denominado “La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta”, dirigida a instituciones públicas, profesionales y partes interesadas en el sector de la ciberseguridad, en la que se abordan las características y el impacto de la violencia de género en línea (primera parte), los tipos de ataques que pueden ser considerados como manifestaciones de violencia de género digital (segunda parte), y se presenta una breve reseña de los últimos desarrollos en la materia en la región latinoamericana y de las medidas que pueden adoptar las autoridades para prevenir y combatir esta forma de violencia de género (tercera parte).

En la guía se refieren los esfuerzos recientes de organismos internacionales para conceptualizar la violencia de género en línea contra las mujeres, como el que hizo la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres de la Organización de las Naciones Unidas en 2018, definiéndola como “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por éste, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”.

Asimismo, se identifica que la violencia en línea no es un fenómeno separado de la violencia en el mundo “real”, pues forma parte de las manifestaciones continuas e interconectadas de violencia que las mujeres ya vivían fuera de internet.

De las investigaciones realizadas, se ha advertido que algunos aspectos de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones han contribuido a la transformación de la violencia de género contra las mujeres son su rápida expansión, la permanencia en línea de contenidos que dejan un registro digital indeleble, su replicabilidad y alcance global, y la posibilidad de localizar fácilmente a personas e información sobre ellas, lo cual facilita el contacto de los agresores con las víctimas y su victimización secundaria.

En este sentido, señala que, a medida que las nuevas tecnologías se han ido incorporando en prácticamente todas las actividades diarias de las personas, los agresores se han aprovechado, extendiendo e intensificando comportamientos abusivos, posesivos y controladores que antes no eran posibles[66] y, en consecuencia, las mujeres ahora experimentan esta violencia sin límites de espacio y tiempo y con la sensación de que el agresor es omnipresente,[67] lo cual tiene efectos graves en su salud mental.[68]

De igual forma, hace referencia a que, se ha observado que el simple hecho de ser mujer y ser una figura pública o participar en la vida política conlleva a ser blanco de comentarios extremadamente misóginos, violencia sexual y amenazas de violencia física y femicida en línea y que, las mujeres que participan en debates públicos en internet o que escriben sobre temas de género son, de manera desproporcionada, víctimas de acoso en línea con el fin de silenciarlas e intimidarlas y suelen ser el blanco de campañas masivas de abuso y violencia verbal sexualizada, con discurso de odio y amenazas de abuso y violación sexual.

En torno a este tema, señala que la Relatora Especial sobre Violencia de Naciones Unidas concluyó en su informe de 2018 que ciertos grupos de mujeres son especialmente objeto de violencia en línea, como las parlamentarias, las periodistas, las mujeres jóvenes o que tienen una participación en el debate digital y las mujeres de minorías étnicas, ya que por lo general, la violencia digital contra ellas toma la forma de ataques a su visibilidad, a su sexualidad, a su libertad de expresión y a su participación política, siendo evidente que uno de los objetivos de la violencia digital es mantener a las mujeres en silencio y en condiciones de subordinación en la sociedad.

Bajo tales consideraciones, se menciona que se ha observado además que las características de ciertas tecnologías hacen que la magnitud del daño de algunos actos de violencia se incremente exponencialmente y se extienda más allá del acto original (como su rápida propagación, alcance, anonimidad y permanencia).

Por lo tanto, según esta Guía, las manifestaciones y las repercusiones de esta violencia pueden ser muy variadas dependiendo de la forma que tome; por ejemplo, sentimientos de depresión, ansiedad, estrés, miedo o ataques de pánico en casos de ciberhostigamiento, intentos de suicidio por parte de mujeres afectadas por la distribución no consensuada de imágenes sexuales, daños físicos contra las víctimas de doxxing, que precisamente es un tipo de ciberataque que consiste en obtener información personal sobre alguien y hacerla pública en línea; o perjuicios económicos ante la pérdida del empleo como consecuencia de actos en línea que desprestigian.

Así, en el documento que se comenta, se afirma haber comprobado que, como parte del proceso continuo de violencias de género, los daños causados por actos en línea no difieren de los efectos que tiene la violencia fuera de internet, sino que inciden a corto y a largo plazo en todos los ámbitos del desarrollo individual de las mujeres, como su autonomía, privacidad, confianza e integridad.[69]

Sobre el mismo tema, en la publicación de ONU MUJERES “Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital. Lo que es virtual también es real”, se señala que, si bien no existe un consenso global sobre qué es la violencia digital, esta se puede definir como aquella que se comete y expande a través de medios digitales como redes sociales, correo electrónico o aplicaciones de mensajería móvil, y que causa daños a la dignidad, la integridad y/o la seguridad de las víctimas y que, algunas formas de violencia digital son: monitoreo y acecho, acoso, extorsión, desprestigio, amenazas, suplantación y robo de identidad, así como abuso sexual relacionado con la tecnología, entre otras.

Pronunciamiento sobre el deslinde del denunciado

Como consta de autos, en acuerdo de dieciséis de enero, la Secretaria Ejecutiva tuvo al denunciado presentando deslinde de los hechos denunciados,[70] conforme con su escrito de quince de enero.[71]

Bajo ese contexto, debe de analizarse su procedencia, ya que, de acreditarse su validez, no podría fincársele responsabilidad alguna.

En principio, cabe precisar que la Sala Superior ha establecido que, si bien, el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional, por lo cual se ha determinado que una medida o acción para deslindarles de responsabilidad será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.[72]

Características que son aplicables a cualquier acto de deslinde presentado por personas distintas a dichos entes, tal y como ocurre en el presente caso.[73]

Precisado lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, el escrito formulado por el denunciado no es suficiente para considerarlo como un deslinde, porque no reúne los elementos antes mencionados, pues no se acreditó que haya sido eficaz y oportuno, ya que con su presentación no cesaron las conductas denunciadas, además de que pretendió deslindarse hasta que se emitieron las medidas cautelares.

Análisis de las expresiones conforme con la jurisprudencia 21/2018

Con base en los hechos acreditados y el marco jurídico precisado con antelación se analizarán los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018.

  1. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público

Se tiene por acreditado, ya que la denunciante ostenta el cargo de [No.20]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y el contenido de la publicación denunciada se relaciona con ella.

  1. Son perpetradas por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se satisface, ya que el denunciado es, a su vez, Secretario del Ayuntamiento de [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

  1. Son simbólicas,[74] verbales,[75] patrimoniales,[76] económicas,[77] físicas,[78] sexuales[79] y/o psicológicas[80]

De igual forma se actualiza, ya que, a consideración de este órgano jurisdiccional, los hechos denunciados configuran violencia simbólica, sexual y digital.

Ello, porque la publicación denunciada tuvo como finalidad deslegitimar a la denunciante a través de estereotipos de género, al proyectarla como una mujer subordinada a un hombre, quien la acosa sexualmente, lo que se traduce en una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Asimismo, la conducta desplegada en el caso concreto, puede ser identificada como battering,[81] que implica el usar la imagen, reputación, nombre o cualquier elemento que identifique a una mujer para, mediante la replicación de estereotipos generar un daño a otra persona sin tomar en consideración las implicaciones que tiene la divulgación de la información en su perjuicio.

En ese contexto, si la información relevante de una mujer se utiliza como mecanismo de ataque en perjuicio de otra persona, revictimizándola o afectando su dignidad, se estará en presencia de battering.[82]

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Este elemento se tiene por acreditado, porque el hecho de difundir que la denunciante fue víctima de un delito del orden sexual, sin su consentimiento, desde luego afecta su imagen, pues se expone un aspecto de su intimidad en una red social, lo cual actualiza violencia digital de género en su contra, que puede afectar el ejercicio de su cargo en un ambiente libre de violencia, al asociar un tema que tiene que ver con el ámbito sexual con el cargo público de elección popular que desempeña con la frase “… y como muestra pregúntenle a la [No.23]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.24]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4] como la acosa sexualmente”.

Ello implica una exposición indebida que sin duda le afecta en forma desproporcionada por el hecho de ser mujer, y por ser política y llevar una vida pública.

Además, dado que la publicación denunciada menciona de manera expresa el cargo público de la denunciante, lleva a la idea de que la conducta que en ella se denuncia se da en su espacio de ejercicio de tal derecho, lo que, además de lo ya dicho traslada el foco de la atención pública de la función de la [No.25]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a un aspecto que corresponde únicamente al ámbito privado de la denunciante y que, por ninguna causa, es disponible para cualquier tercero.

Inclusive, objetiviza a la [No.26]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] pues replica el estereotipo de la mujer como víctima de un hombre y la emplea en la denuncia o ataque a la imagen de la persona a quien se dirige la propaganda, con lo cual, se ataca su derecho a la intimidad con miras a lograr un ataque a otra persona.

Con lo anterior, de ninguna forma se cumple con la difusión de un aspecto que corresponde al derecho personalísimo de la denunciante y que desde luego no abona en nada al debate político ni al ejercicio pleno de sus derechos político-electorales y sí en cambio, desenfoca la atención pública del debate político, utilizando estereotipos de género y a la imagen de la denunciante como un objeto, lo cual, incide en su ejercicio público.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

Este elemento también se actualiza, ya que la conducta de la que se le sostiene víctima a la denunciante es de naturaleza sexual, situación que tiene una incidencia particular sobre el género femenino y a la que es especialmente vulnerable, esto es, genera un impacto diferenciado sobre las mujeres y las afecta desproporcionalmente.

Lo anterior, porque las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados[83] de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

En consecuencia, y al haberse acreditado todos los elementos de la Jurisprudencia 21/2018, se puede concluir que la conducta denunciada configura los supuestos de violencia política, sexual y digital en contra de las mujeres en razón de género porque afecta la dignidad, la esfera más íntima, la salud mental, y forma parte de la serie de formas múltiples e interrelacionadas de violencias que viven mujeres en sus interacciones sociales, que además de la violación a su derecho personalísimo de denunciar y publicitar una conducta indebida de carácter sexual en su contra, genera incomodidad, riesgo, desprestigio, afectando su imagen pública y todo ello no es posible desvincularlo de su desempeño en su cargo de elección popular, máxime que como ha sido señalado, las mujeres que ejercen un cargo público son un grupo de alto riesgo en el que se genera un impacto dañino diferenciado del resto de las mujeres y hombres, precisamente por su vida política y su exposición al público por ello.

Bajo este contexto, y al colmarse la existencia de la VPMG, en el siguiente apartado se analizará la sanción que conforme a derecho le corresponda al denunciado.

VI. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda al denunciado, por la comisión de VPMG en contra de la denunciante.

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

• La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

• Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

• El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.[84]

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 261 Nonies inciso e) del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código, en tanto que el artículo 231 inciso e) fracciones I y II, prevé para los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis, dispone que para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:

Modo. Se trató de una conducta de acción, derivada de una publicación en la red social Facebook, en la que se utilizó el nombre y cargo de la denunciante, como víctima de un delito sexual.

Tiempo. La publicación se realizó el seis de enero y se publicó en la red social Facebook.

Lugar. La publicación se realizó en el perfil de Facebook “[No.27]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, perteneciente al denunciado.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora.

Contexto fáctico y medios de ejecución. La acción del denunciado, consistió en la creación de un perfil falso en la red social Facebook denominado “[No.28]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” que suplanta la identidad del denunciado y la publicación de una fotografía de un supuesto “[No.29]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”, que si bien va dirigida a un tercero, como es la persona a quien la califica de golpeador y acosador, lo cierto es que, también se afirma que la denunciante ha sido víctima de dicha persona porque la ha acosado sexualmente, lo que refleja un notable escenario de desequilibrio de poder y violencia simbólica y estructural, puesto que instrumenta un ataque en contra de una persona, revictimizando o utilizando información de una mujer -la denunciante- para lograr su objetivo, lo que constituyó VPMG en perjuicio de esta.

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de una publicación en la red social Facebook y de la cual en autos no obra constancia que haya generado un lucro para el denunciado.

Intencionalidad. El actuar de denunciado se advierte intencional, ya que creó un perfil falso bajo el nombre de una mujer, utilizó el nombre de la denunciante para atacar a un tercero con la que la estigmatizó sexualmente dañando con ello su imagen.

Dolo. No existen elementos para determinar que el denunciado tuviera la voluntad deliberada de cometer VPMG en contra de la denunciante ni dañar sus derechos político-electorales, pues como se advirtió de su conducta, la utiliza como mecanismo de ataque en perjuicio de otra persona.

Reincidencia. De conformidad con el artículo 244 inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que no obra registro alguno en este Tribunal Electoral del que se advierta que el denunciado ha sido previamente sancionado por la comisión de VPMG, tal como se advierte del oficio TEEM-SGA-677/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.[85]

Bienes jurídicos tutelados. Se afectó el derecho de la denunciante a tener una vida libre de violencia, en la modalidad digital y política, por la violación a su derecho personalísimo de denunciar y publicitar una conducta indebida de carácter sexual en su contra, genera incomodidad, riesgo, desprestigio, afectando su imagen pública y todo ello no es posible desvincularlo de su desempeño en su cargo de elección popular.

VII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA

Tomando en consideración los elementos analizados que anteceden, y que se acreditó la contravención al artículo 3 Bis fracción V del Código Electoral, derivado de la difusión de una publicación en la red social Facebook, en el perfil “[No.30]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, se considera que la conducta en la que incurrió el denunciado debe tenerse como grave ordinaria.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer, de conformidad con el artículo 231 inciso e) fracción II del Código Electoral, una multa.

En modo alguno dicha sanción resulta excesiva y desproporcionada, ya que se considera que una multa es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas.

En consecuencia, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana,[86] equivale a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[87] se determina imponer una multa al Secretario del Ayuntamiento de [No.31]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán Juan Manuel Serna González, de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por cuarenta veces, resulta la cantidad de $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.).

Capacidad económica

Multa que se impone como sanción al denunciado, comparada con la dieta y sueldo que percibe, no se considera gravosa para su patrimonio.

Esto, ya que, conforme con el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento de [No.32]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[88] el denunciado percibe como remuneración mensual la cantidad de $24,658.00 (veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.).[89]

La cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que, las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[90]

VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

De acuerdo con los artículos 1° de la Constitución Federal y 124 fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, lo procedente es reparar el derecho humano que se le vulneró a la denunciante, mediante una reparación integral.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.[91]

Al respecto, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son:

  1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas.
  2. Publicación o difusión de la sentencia.
  3. Medidas conmemoración de las víctimas o de los hechos.
  4. Becas de estudio conmemorativas.
  5. Implementación de programas sociales.

Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto.

Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.

Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:

  1. Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
  2. Capacitación a funcionarios públicos en derechos humanos.
  3. Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.

Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.[92]

En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la de adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios.[93]

Asimismo, señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial.

Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.

Por su parte, la Ley General de Víctimas prevé como objetivos los siguientes:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos.
  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

En relación con ello, la citada Ley, en su artículo 26 señala que, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Entonces, al haberse acreditado que las acciones realizadas por el denunciado constituyeron VPMG en perjuicio de la denunciante, ya que la conducta de la que se le sostiene víctima a la denunciante es de naturaleza sexual, situación la cual tiene una incidencia particular sobre el género femenino y a la que es especialmente vulnerable, esto es, genera un impacto diferenciado sobre ellas y las afecta desproporcionalmente en el ejercicio de sus derechos político electorales, al generar incomodidad, riesgo, desprestigio, afectando su imagen pública y todo ello no es posible desvincularlo de su desempeño en su cargo de elección popular, corresponde a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

En consecuencia, se decretan las siguientes:

1. Medida de restitución

Lo constituye esta sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe VPMG.

2. Medidas de no repetición

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, específicamente, al denunciado en cuanto Secretario del Ayuntamiento de [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán e informe a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación

3. Medidas de satisfacción

3.1 Disculpa pública

Por otra parte, se ordena al denunciado que ofrezca una disculpa pública a la denunciante, en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de la publicación en el perfil “[No.34]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook, analizada en el presente asunto, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos político-electorales de la denunciante.

Dicha disculpa pública deberá ofrecerse en Sesión de Cabildo del Ayuntamiento de [No.35]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, misma que deberá llevarse a cabo dentro de los diez días naturales posteriores a que les sea notificada la presente sentencia.

Además, deberá hacer del conocimiento de la denunciante, mediante comunicación por oficio, la fecha y hora de la sesión en la que se ofrecerá la disculpa pública, en tal sentido, se vincula al Presidente Municipal de [No.36]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] con la finalidad de que coadyuve al denunciado a garantizar las condiciones para el desarrollo de la referida sesión y, en su caso, de ser posible, la transmisión en vivo de esta.

Una vez ofrecida la disculpa pública en la sesión correspondiente, deberá publicarse en la página web oficial del Ayuntamiento de [No.37]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], así como en el perfil oficial de la red social Facebook de dicho Ayuntamiento.

Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

3.2 Publicación de la sentencia

En primer término, se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación, en la página web oficial del Ayuntamiento de [No.38]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], así como en el perfil oficial de la red social Facebook del mismo.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-VPMG-005/2024

Una [No.39]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.40]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán denunció al Secretario de dicho Ayuntamiento, por hechos que, en su concepto, configuraban violencia política en razón de género.

En el expediente TEEM-PES-VPMG-005/2024 se determinó la existencia de violencia política de género atribuida al Secretario del Ayuntamiento de [No.41]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por una publicación realizada en la red social Facebook, en el perfil “[No.42]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” el seis de enero de dos mil veinticuatro.

Lo anterior, derivado de que las declaraciones tuvieron un impacto diferenciado que afectó desproporcionadamente a la [No.43]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al violar su derecho personalísimo de denunciar y publicitar una conducta indebida de carácter sexual en su contra, genera incomodidad, riesgo, desprestigio, afectando su imagen pública y todo ello no es posible desvincularlo de su desempeño en su cargo de elección popular.

Con base en ello, el Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia, AMONESTÓ PÚBLICAMENTE a Juan Manuel Serna González, por los hechos cometidos, ordenando su inscripción en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguientes medidas de reparación integral:

1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.

2. De no repetición. Vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido específicamente a Juan Manuel Serna González, en cuanto Secretario del Ayuntamiento de [No.44]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

3. De satisfacción. Ordenó a Juan Manuel Serna González, en cuanto Secretario del Ayuntamiento de [No.45]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, ofrezca una disculpa pública a la [No.46]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.47]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], y que se publique el presente resumen en la página web oficial y los estrados del Ayuntamiento de [No.48]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], así como en el perfil oficial de la red social Facebook de dicho Ayuntamiento.

Además, el resumen de la sentencia precisado deberá fijarse en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento, permaneciendo la publicitación de la misma por diez días naturales.

Lo anterior, se deberá realizar dentro del término de diez días naturales a partir de la debida notificación de la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral, en conjunto con lo determinado en el apartado “3. Medidas de satisfacción” de la presente, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento.

Finalmente, conforme con el artículo 264 Decies del Código Electoral, el denunciado deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero.

Al respecto, es importante implementar la metodología establecida por la Sala Superior[94] para el efecto de determinar la temporalidad de la inscripción en el registro de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres por razón de género.

Metodología que se implementó con la finalidad de que toda autoridad electoral, las víctimas, las personas infractoras, los partidos políticos y la ciudadanía en general, tengan certeza de los elementos mínimos que deben de considerarse en cada caso para establecer el tiempo que debe permanecer una persona infractora de VPMG en los registros atinentes, con base en la calificación de la gravedad de las conductas, la sanción impuesta, así como parámetros objetivos.

Lo anterior se justifica de acuerdo con el derecho de tutela judicial efectiva, y los principios de exhaustividad, congruencia y proporcionalidad con los que debe actuar la autoridad electoral, a manera que dote de certeza y seguridad jurídica a toda persona que resulte sancionada.

En consecuencia, es necesario analizar los siguientes cinco elementos:

  1. Calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG. Los hechos que actualizaron la VPMG ocurrieron en un marco de relación laboral, pues la denunciante es [No.49]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y el denunciado es Secretario, ambos del Ayuntamiento de [No.50]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, conducta que fue calificada como grave ordinaria y respecto de la cual se impuso una multa como sanción.
  2. El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima. La acción del denunciado ocurrió una sola vez, y consistió en la creación de un perfil falso en la red social Facebook denominado “[No.51]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” que suplanta la identidad del denunciado y la publicación de una fotografía de un supuesto “[No.52]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]” que, si bien va dirigida a un tercero, como es la persona a quien la califica de golpeador y acosador, lo cierto es que, también se afirma que la denunciante ha sido víctima de dicha persona porque la ha acosado sexualmente.

Hechos que configuran violencia simbólica, sexual y digital, porque la publicación denunciada tuvo como finalidad deslegitimar a la denunciante a través de estereotipos de género, al proyectarla como una mujer subordinada a un hombre, quien la acosa sexualmente, lo que se traduce en una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

  1. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica. En el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente, la denunciante es [No.53]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y el denunciado es Secretario, ambos del Ayuntamiento de [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por lo que pueden considerarse compañeros de trabajo.
  2. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos. La conducta del denunciado fue intencional, pero sin dolo, ya que no obran elementos con los que se acredite que tuviera la intención de dañar a la denunciante en sus derechos político-electorales, sin embargo, su actuar atentó contra su imagen e integridad lo que repercute en el ejercicio de su cargo al no poderse desvincular del mismo.
  3. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG. No existen constancias alusivas a reincidencia por parte del denunciado.

Bajo el análisis contextual en que ocurrieron los hechos denunciados y las circunstancias que rodean la infracción, este órgano jurisdiccional determina que el plazo que debe permanecer el denunciado en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPMG es de dos años, contados a partir de que quede firme la presente determinación.

IX. VISTA AL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

En consecuencia, derivado del análisis previamente establecido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 párrafo 2 fracción II,[95] 11 inciso a)[96] de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como lo señalado en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el Instituto Electoral de Michoacán y este Tribunal Electoral, se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, para que realice la inscripción del denunciado en el registro estatal de personas sancionadas por VPMG.[97]

X. VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

También resulta necesario dar vista al Instituto Nacional Electoral para los efectos que estime procedentes respecto de su catálogo o registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Lo anterior, toda vez que el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo INE/CG269/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en acatamiento a la sentencia dictada por Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado.

Así pues, lo deberán de cumplir las autoridades antes citadas en el término de diez días hábiles, a partir de la notificación de que la presente sentencia ha quedado firme, lo que deberá informar dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.

XI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Como se precisó en el apartado de antecedentes, la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas respecto de la publicación realizada en la red social Facebook, las cuales en su momento habían sido revocadas por este Tribunal mediante sentencia de catorce de marzo, sin embargo, derivado de la revocación de la misma por parte de la Sala Regional Toluca en la sentencia que resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-96/2024, se reponen las siguientes actuaciones:

  1. Las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva, el doce de febrero, mismas que se confirman.

Al respecto, es importante señalar que, mediante contestación a requerimiento formulado por la autoridad instructora, Meta Platforms, Inc., informó que ya no estaba disponible en Facebook la publicación denunciada.[98]

  1. La multa impuesta a Juan Manuel Serna González, mediante acuerdo de dieciocho de febrero, ya que dicha multa es de carácter procesal, por no haber atendido un requerimiento de la autoridad instructora, relativo al cumplimiento de las medidas cautelares, por lo tanto, esa es una conducta sancionable procesalmente que no tiene vinculación directa con la decisión en el presente Procedimiento Especial Sancionador ni sobre la declaración de la existencia de la conducta denunciada.

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, imputada a Juan Manuel Serna González, Secretario del Ayuntamiento de [No.55]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

SEGUNDO. Se impone a Juan Manuel Serna González, Secretario del Ayuntamiento de [No.56]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán una sanción consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena la inscripción de Juan Manuel Serna González en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral a favor de la denunciante, en atención a la violencia política en razón de género cometida en su perjuicio.

QUINTO. Se vincula al Presidente Municipal de [No.57]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas para que actúen conforme con lo determinado en la presente sentencia.

SEXTO. Se reponen las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como la multa impuesta a Juan Manuel Serna González, Secretario del Ayuntamiento de [No.58]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la sanción y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia y para que una vez que cause firmeza la haga del conocimiento del Instituto Electoral de Michoacán y del Instituto Nacional Electoral, para efecto de la inscripción de Juan Manuel Serna González en el registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

NOVENO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora, al Presidente Municipal de [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al Instituto Electoral de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral -estos últimos dos una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia-; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cuatro minutos del once de abril, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el once de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2024, la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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No.57 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas señaladas en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, VPMG.

  3. En adelante, Sala Regional Toluca.

  4. Fojas 14 y 15.

  5. Fojas de la 20 a la 22.

  6. Fojas de la 34 a la 36.

  7. Fojas de la 52 a la 55.

  8. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  9. Fojas 51, 56, 57, 76, 77, 83 y 84.

  10. Fojas 76, 83 y 95.

  11. Fojas de la 96 a la 99.

  12. Fojas de la 120 a la 128.

  13. En adelante, denunciado.

  14. Fojas de la 108 a la 110.

  15. Fojas 112 y 113.

  16. Fojas de la 134 a la 136.

  17. Fojas de la 137 a la 146.

  18. Fojas de la 137 a la 146.

  19. Fojas de la 149 a la 151.

  20. Fojas de la 02 a la 06.

  21. Fojas 164 y 165.

  22. Fojas 166 y 167.

  23. Fojas 174 y 175.

  24. Foja 206.

  25. Foja 244.

  26. Foja 245.

  27. Foja 250.

  28. Conforme con las jurisprudencias 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES.

  29. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023.

  30. Fojas de la 26 a la 31.

  31. Fojas de la 152 a la 163.

  32. Foja 32.

  33. Fojas de la 218 a la 232.

  34. Fojas de la 20 a la 22.

  35. Fojas de la 34 a la 36.

  36. Fojas de la 59 a la 75.

  37. Fojas de la 86 a la 94.

  38. Fojas de la 48 a la 50.

  39. Fojas 241 y 242.

  40. Fojas de la 246 a la 249.

  41. Fojas de la 246 a la 249.

  42. Foja 154.

  43. En adelante, Constitución Federal.

  44. Artículo 4°.

  45. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  46. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  47. Artículos 20 Bis y 20, Ter, XII y XVI.

  48. En adelante, Sala Superior.

  49. Criterio adoptado por la Sala Regional Toluca en diversos precedentes como como ST-JDC-68/2024 y ST-JDC-78/2024 ACUMULADOS, así como ST-JDC-103/2023.

  50. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  51. SUP-REP-623/2018.

  52. En adelante, CEDAW.

  53. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  54. De acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género.

  55. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  56. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  57. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  58. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  59. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  60. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  61. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  62. En adelante, Ley General de Procedimientos.

  63. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  64. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  65. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  66. Citando a Woodlock D (2017). “The abuse of technology in domestic violence and stalking”. En Violence Against Women, Vol. 23(5, 584-602.

  67. Citando a Harris, B. (2018). “Spacelessness, spatiality and intimate partner violence: Technology-facilitated abuse, stalking and justice”. En K. Fitz-Gibbon, S. Walklate, J. McCullough, y J. Maher (eds.), Intimate partner violence, risk and security: Securing women’s lives in a global world (pp. 52–70). Londres: Routledge.

  68. Como se ha considerado también por la Sala Superior en precedentes como el SUP-REP-298/2022 y acumulado y SUP-JDC-613/2022.

  69. Fojas 112 y 113.

  70. Fojas de la 108 a la 111.

  71. Jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

  72. Requisitos que nuestro Código Electoral retoma en su artículo 237 Ter.

  73. Actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza. Se refiere, fundamentalmente, a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.

  74. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.

  75. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

  76. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

  77. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

  78. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

  79. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

  80. El término se deriva de la traducción del término anglosajón que se refiere a utilizar algo como ariete o cañón.

  81. Criterio establecido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente TEEM-JDC-96/2024.

  82. Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual. Sala Regional Toluca. Expediente ST-JDC-96/2024.

  83. Lo cual se retoma de lo sostenido por Sala Superior en diversos precedentes, como en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP 45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

    Fojas 708 y 709 del Tomo I.

  84. Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010 de Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

  85. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  86. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  87. Consultable en http://congresomich.gob.mx/file/4a-123cl-1.pdf

  88. Expresada en el Presupuesto como sueldo mensual neto.

  89. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  90. Artículo 63.

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

  91. Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina.

  92. Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

  93. Al resolver el expediente SUP-REC-440/2022.

  94. Artículo 10. Obligaciones de las autoridades

    2. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, electorales o penales, administrativas, así como a las autoridades en materia de responsabilidad de las y los servidores públicos, en términos de los convenios que se celebren:

    II. Establecer en la resolución o sentencia firme o ejecutoriada correspondientes la temporalidad en la que la persona sancionada deba mantenerse en el registro nacional.

  95. Artículo 11. Permanencia en el Registro a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.

  96. QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras

  97. Foja 195.

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Categories: PES
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