TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-001/2024

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-001/2024

APELANTES: ALFONSO JESÚS CASTILLO ABOGADO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a ocho de abril de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que: I. Desecha de plano el escrito presentado por Alfonso Jesús Castillo Abogado, al ser notoriamente improcedente; y, II. Da vista con el escrito presentado y sus anexos al Instituto Electoral de Michoacán para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA FORMAL 2

III. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA MATERIA DEL PRESENTE ASUNTO ESPECIAL 3

IV. IMPROCEDENCIA 4

V. RESOLUTIVOS 8

GLOSARIO

actor:

Alfonso Jesús Castillo Abogado.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de escrito. El dos de abril el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el escrito que dio origen al asunto especial que se resuelve[2].

1.2. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el asunto especial; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-AES-001/2024, mismo que turnó a la Ponencia Cuatro, con atención para su sustanciación a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[3], para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I de la Ley de Justicia Electoral[4].

1.3. Radicación. Por auto de tres de abril se radicó el expediente[5].

II. COMPETENCIA FORMAL

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto especial, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral.

Además, porque mediante acuerdo de turno se ordenó integrar el presente asunto especial a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y no dejar en estado de indefensión al justiciable.

III. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA MATERIA DEL PRESENTE ASUNTO ESPECIAL

Del escrito de origen del presente asunto especial, se advierte que el actor, en el ejercicio de su derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Federal, acude ante este órgano jurisdiccional para que atienda una “duda e inquietud” en relación con una situación de hechos que atribuye al ciudadano Benjamín Nava Sánchez, de quien reclama que:

  1. Participó como candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán dentro del proceso electoral ordinario local 2017-2018, con la asociación civil “Con el pueblo todo, sin el pueblo nada”.
  2. Incumplió con su comprobación de gastos de campaña, con motivo de su candidatura independiente durante dicho proceso.
  3. Derivado de lo anterior, ha incumplido con su obligación de llevar a cabo la disolución y liquidación de la asociación civil “Con el pueblo todo, sin el pueblo nada”, a pesar de estar prevista como una obligación en la convocatoria emitida por la autoridad electoral para el citado proceso.
  4. No obstante, participa en la contienda electoral 2023-2024 que se desarrolla en el Estado, al cargo de Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el partido Movimiento Ciudadano.

Motivos que, en consideración del actor, evidencian la falta de honestidad y probidad con que se debe conducir el ciudadano en mención, al pretender ocupar un cargo de elección popular.

Derivado de lo anterior, solicita a este Tribunal Electoral que realice una revisión e investigación y, en el caso de ameritarlo, le imponga una sanción a fin de que cumpla con su obligación de liquidar y disolver la asociación civil con la que participó como candidato independiente a Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2017-2018.

Solicitando, además, que esta autoridad dé respuesta a todas sus manifestaciones y, en caso de considerarlo, se proceda con la cancelación del registro de Benjamín Nava Sánchez como candidato a Presidente del referido municipio por el partido Movimiento Ciudadano.

IV. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[6], pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

En este sentido, este Tribunal Electoral, de oficio, determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII relativa a que el medio de impugnación es notoriamente improcedente.

En el caso que nos ocupa, se surte la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que el escrito del actor no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en el que se sustancie y resuelva una controversia ante este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, ya que no se puede perder de vista que la Ley de Justicia Electoral determina en su artículo 10 los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación, siendo los siguientes:

  1. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
  2. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
  3. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
  4. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
  5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
  6. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y estas no le hubieren sido entregadas; y,
  7. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Así, el escrito de origen no identifica un acto de autoridad que pueda considerarse como el acto reclamado, pues solo se limita a señalar hechos que atribuye al ciudadano Benjamín Nava Sánchez, por el incumplimiento de su obligación de disolver y liquidar la asociación civil con la que participó como candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local de 2017-2018.

Se considera así porque, conforme a la Ley de Justicia Electoral, para que se tenga por promovido un medio de impugnación, tal como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que en el escrito inicial se advierta la voluntad de los promoventes de comparecer ante este Tribunal Electoral para que resuelva la controversia surgida por un acto o resolución, emitido por alguna autoridad, que se considere conculcatoria de un derecho político-electoral o que se encuentre relacionado con una controversia surgida en alguno de los mecanismos de participación ciudadana[7], lo que no ocurre en el caso[8].


Bajo este contexto, en la demanda debe apreciarse el ejercicio del derecho público que la ciudadanía tiene frente al órgano jurisdiccional, para que este solucione la controversia que al efecto plantee (derecho de acción), así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable.

Se debe enfatizar que para considerar un escrito como un medio de impugnación es indispensable que, quien acuda a este Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos le causan alguna afectación a alguno de sus derechos y que sean impugnables por algún medio o recurso establecido en la normativa en la materia[9].

Es por ello que se considera que el escrito presentado por el actor no constituye una demanda de medio de impugnación alguno, porque no se encuentra dirigido a este Tribunal Electoral para que resuelva una controversia entre este y alguna autoridad.

Ya que del análisis se desprende que quien comparece en el presente asunto especial acude ante este Tribunal Electoral, en el ejercicio del derecho de petición amparado en el artículo 8º de la Constitución Federal, a plantear una duda e inquietud, solicitando la emisión de una respuesta a todo lo manifestado en su escrito, sin exponer hechos o agravios de los que se pueda observar una vulneración a sus derechos político-electorales, así como la necesidad de la intervención de este órgano jurisdiccional para su restitución.

Por tanto, como se apuntó, en el escrito que dio origen al presente asunto especial no se identifica un acto impugnado en concreto, únicamente la solicitud de investigación sobre los hechos que se atribuyen al ciudadano Benjamín Nava Sánchez y, como consecuencia, la imposición de una sanción por la comisión de estos, aspecto que, como ya se dijo, escapa de la competencia de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con independencia de la solicitud que realiza a este órgano jurisdiccional para que cancele una posible candidatura del ciudadano Benjamín Nava Sánchez al cargo de Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el partido Movimiento Ciudadano, ante el incumplimiento de sus obligaciones en proceso electorales previos, al tratarse de un aspecto sobre el cual se encuentra impedido para analizar este órgano jurisdiccional, en atención a que el registro de las planillas de candidaturas a ayuntamientos corresponde a una atribución exclusiva al IEM, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo primero, fracción XXIII, del Código Electoral.

Aunado a que es un hecho notorio[10] que, conforme a lo establecido en el calendario electoral para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, el plazo para que el Consejo General del IEM se pronuncie respecto de los registros de las candidaturas a ayuntamientos finaliza el catorce de abril, por lo que el posible registro del ciudadano Benjamín Nava Sánchez como candidato al cargo que refiere el acto, constituye un acto futuro de realización incierta.

En razón de lo anterior, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, con fundamento en el numeral 27, fracción II del mismo ordenamiento y tomando en consideración que el asunto especial no ha sido admitido, lo conducente es desecharlo de plano.

No obstante a la determinación adoptada, al advertir que el actor expone argumentos relacionados con la omisión en la disolución y liquidación de una asociación civil constituida dentro del proceso electoral local 217-2018, se da vista el IEM con copia certificada del escrito presentado y sus anexos, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Por las razones expuestas, se emiten los siguientes

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se desecha de plano el escrito presentado por Alfonso Jesús Castillo Abogado.

SEGUNDO. Se da vista al Instituto Electoral de Michoacán con el escrito presentado por Alfonso Jesús Castillo Abogado y sus anexos, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al actor; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; y, 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticuatro, dentro del asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-001/2024, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. De foja 02 a 05 del expediente.

  3. De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”.

  4. Foja 65 del expediente.

  5. Fojas 67 y 68 del expediente.

  6. Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

  7. Artículo 73 de la ley de Justicia Electoral.

  8. Artículo 73 de la ley de Justicia Electoral.

  9. Tal como lo estableció la Sala Superior en el SUP-AG-216/2021.

  10. En términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

File Type: docx
Categories: AES
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