TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-029/2023 Y TEEM-JDC-035/2023 ACUMULADOS

CUARDERNO DE ANTECEDENTES

TEEM-CA-040/2023

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-029/2023 Y TEEM-JDC-035/2023 ACUMULADOS

ACTORA: [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: SÍNDICO, TESORERA Y OFICIAL MAYOR, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a trece de diciembre de dos mil veintitrés[1]

Acuerdo plenario que determina el cumplimiento de la sentencia emitida por este tribunal dentro de los juicios ciudadanos identificados al rubro.

GLOSARIO

Actora:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicios Ciudadanos:

Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano -TEEM-JDC-029/2023 y TEEM-JDC-035/2023 acumulados-.

Las responsables:

Síndico, Tesorera y Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sentencia:

Sentencia de veintiuno de septiembre, dictada dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-029 y TEEM-JDC-035 acumulados.

VP:

Violencia Política.

1. ANTECEDENTES

1.1 Emisión de Sentencia. El veintiuno de septiembre el TEEM emitió la Sentencia, en la que se declaró existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la Actora[2].

1.2 Notificación. El veinticinco de septiembre, se notificó por oficio la Sentencia a Las responsables[3].

1.3 Impugnación federal. El veintiséis del mismo mes, la apoderada jurídica del Ayuntamiento y de Las responsables, presentó medio de impugnación[4] para controvertir la Sentencia, dando origen al juicio electoral ST-JE-119/2023 del índice de la Sala Toluca.

1.4 Requerimiento. El veinticuatro de octubre, se requirió a Las responsables, para que informaran al TEEM sobre el cumplimiento dado a la Sentencia[5].

1.5 Recepción de constancias. El veinticinco siguiente, se tuvo por recibida la contestación al requerimiento formulado[6].

1.6 Sentencia Sala Toluca. El trece de noviembre, Sala Toluca dictó sentencia dentro del expediente ST-JE-119/2023[7].

1.7 Requerimiento[8]. El quince de noviembre, se requirió nuevamente a Las responsables.

1.8 Cumplimiento extemporáneo[9]. El diecisiete siguiente, se recibió diversa documentación remitida por la apoderada jurídica de Las responsables, por lo que se les tuvo por cumpliendo de manera extemporánea y se dio vista a la Actora con las constancias allegadas.

1.9 Desahogo de vista[10]. El veinticuatro de noviembre, se tuvo a la Actora por desahogando la vista concedida.

2. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer del presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

3.1 Consideraciones de lo ordenado

Como se precisó en el apartado de antecedentes, en la Sentencia cuyo cumplimiento se analiza, se ordenó a Las responsables que:

“A fin de restituir a la Actora su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cago que le fue vulnerado, SE ORDENA:

a) Se ordena a Las responsables que asignen a la Actora el personal suficiente para el desempeño de sus funciones, lo anterior, tomando en cuenta que para resarcir el derecho vulnerado se deberá equiparar el número de personas asignadas que tenía hasta antes de la presentación de la demanda, esto es, cinco personas auxiliares, número de personal de apoyo que es coincidente con algunas de las regidurías que integran el Ayuntamiento.

(…)

La orden del TEEM, deberá realizarse en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes deberán informar a este órgano jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley Electoral.”

3.2 Acciones realizadas por Las responsables

Como se refirió anteriormente, derivado de dos requerimientos, uno de veinticuatro de octubre y otro de quince de noviembre, Las responsables informaron lo siguiente:

Respecto al primer requerimiento, se recibió en la oficialía del TEEM[11] el escrito de misma fecha, signado por el Director Jurídico Municipal, [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], a través del cual refirió lo siguiente:

“Visto su requerimiento que obra en autos, salvo su mejor opinión, por el momento, no es factible atender el núcleo esencial del fallo dictado en autos, lo anterior, debido a que el Tribunal de alzada aún no se pronuncia en cuanto al fondo del juicio electoral ST-JE-119/2023 mismo que de obsequiarse su auto del 24 veinticuatro de octubre actual quedaría sin materia.”

Del escrito antes transcrito se puede advertir que, como lo informaron Las responsables, no dieron cumplimiento a la Sentencia toda vez que, a su consideración, al haber presentado el medio de impugnación ante la Sala Toluca no tenían el deber de acatar lo ordenado.

Al respecto, el TEEM considera que Las responsables partieron de una premisa incorrecta toda vez que, la Constitución Federal[12] establece que “[…] en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”, lo anterior, en concordancia con el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[13] y con el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley Electoral[14].

Posteriormente, el trece de noviembre Sala Toluca resolvió el ST-JE-119/2023 en el que, entre otras cuestiones, declaró subsistente la obstrucción al ejercicio del cargo de la Actora y su resarcimiento[15].

Por lo que ve al segundo requerimiento, Las responsables remitieron el oficio [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/OM/384/2023[16] de diecisiete de noviembre, signado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento a través del cual hizo del conocimiento de la Actora lo siguiente:

“En cumplimiento a la sentencia del 21 veintiuno de septiembre actual dictada en autos del expediente TEEM- JDC-029/2023 y su acumulado TEEM-JDC-035/2023, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán le comunico que a partir de esta fecha quedan comisionadas para auxiliarle en sus funciones edilicias las siguientes personas.

[No.6]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]

[No.7]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]

[No.8]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]

[No.9]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]

Las anteriores, además de [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] quien ya viene auxiliándole en el desempeño de sus funciones.”

Con lo anterior, la Magistrada Ponente dio vista a la Actora a fin de que, de así considerarlo, manifestara lo que a sus intereses conviniera[17].

El veintitrés de noviembre, se recibió en la oficialía del TEEM escrito signado por la Actora[18] en el que manifestó lo siguiente:

En primer lugar, en dicho escrito la Actora reconoce que efectivamente como lo informaron Las responsables el Oficial Mayor mediante oficio de diecisiete de noviembre, le comisionó a cuatro personas para auxiliarla en sus funciones edilicias.

En segundo término, la Actora realizó manifestaciones relacionadas con las experiencia, capacidades y disposición del personal que le fue asignado.

De lo anterior, se precisa que lo referido por la Actora escapa de lo determinado en la Sentencia, ya que sus consideraciones respecto al personal que se le asignó podrían formar parte de la organización interna del Ayuntamiento, situación sobre la cual, como ya se dijo, el TEEM no emitió pronunciamiento alguno en la Sentencia.

En efecto, lo expresado por la Actora respecto a las capacidades, aptitudes y experiencia del personal que le fue asignado, esto es, personal que integra el Ayuntamiento, corresponde a la organización y vida interna del mismo, de manera que lo manifestado por la Actora escapa de las consideraciones que se contemplaron en la Sentencia ya que lo resuelto consistió en determinar si se debía asignar personal suficiente a la Actora en cuanto Regidora del Ayuntamiento, y no sobre las capacidades o experiencia con la que debía contar el personal que en su caso le fuera asignado, pues como ya se refirió, eso escapa de las atribuciones del TEEM esto es, forma parte de la propia organización del Ayuntamiento[19].

Por lo tanto, el TEEM determina dejar a salvo los derechos de la Actora sobre tales manifestaciones al interior del Ayuntamiento, lo anterior, para el efecto de, si así lo estima pertinente, los haga valer en la instancia que considere conducente.

3.3 Cumplimiento extemporáneo de la Sentencia

Tomando en consideración que en la Sentencia se establecieron plazos para la realización de los actos ordenados, es necesario verificar la temporalidad, a fin de determinar si Las responsables llevaron a cabo acciones tendentes a su cumplimiento.

Así, en la Sentencia se instruyó a Las responsables para que, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación respectiva, le asignaran a la Actora el personal suficiente para el desempeño de sus funciones.

Posteriormente, Las responsables en un plazo de dos días hábiles deberían informar al TEEM respecto al cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

De lo anterior, tenemos que el plazo para la realización de lo ordenado concluyó el trece de octubre[20], pues, no obstante que la Sentencia fue emitida el veintiuno de septiembre, esta les fue notificada a Las responsables el veinticinco siguiente, como consta en las cédulas de notificación por oficio levantadas por personal de la actuaria del TEEM[21].

En el caso concreto, se advierte que Las responsables no cumplieron con la Sentencia dentro del plazo que se les concedió pues, como se refirió anteriormente, el mismo feneció el dieciséis de octubre, y fue hasta el diecisiete de noviembre, esto es, después de un mes y dos requerimientos por parte de la magistrada ponente que informaron lo realizado.

En razón de lo anterior, el TEEM determina que Las responsables han cumplido de manera extemporánea con lo ordenado en la Sentencia.

3.4 Conminación a Las responsables

Como fue señalado en el apartado correspondiente, es evidente que Las responsables no cumplieron oportunamente con lo ordenado por el TEEM.

En consecuencia, se considera procedente conminar a Las responsables, para que en lo subsecuente cumplan con las resoluciones del TEEM dentro del plazo que se le otorgue, y a su vez, para que remitan de manera diligente las constancias con las que acrediten el cumplimiento a lo ordenado por el TEEM en sus sentencias.

4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la determinación de la Sala Toluca desde el acuerdo de turno del Juicio Electoral ST-JE-119/2023 y en la Sentencia, respecto a suprimir los datos personales al tratarse de un asunto relacionado con violencia política contra las mujeres por razón de género[22]; es que el TEEM[23] considera necesario suprimir los datos personales en el presente acuerdo plenario.

En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM para que se realice la versión pública del presente acuerdo plenario, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

ACUERDOS

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el veintiuno de septiembre, dentro de los juicios ciudadanos en que se actúa.

SEGUNDO. Se conmina a las autoridades responsables, para que en lo subsecuente cumplan con las resoluciones de este Tribunal dentro del plazo que se le otorgue.

TERCERO. Se vincula a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, para que se realice la versión pública del presente acuerdo plenario.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora en los términos precisados en el presente acuerdo plenario.

Notifíquese personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-029/2023 y TEEM-JDC-035/2023 acumulados; aprobado en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional de trece de diciembre del año en curso, misma que consta de once páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de las fojas 930 a 954 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo I.

  3. Visible de las fojas 957 a 959 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo I.

  4. Visible en la foja 500 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III.

  5. Visible en la foja 642 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III.

  6. Visible en la foja 648 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III

  7. Visible en la foja 659 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III

  8. Visible en la foja 683 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III

  9. Visible en la Foja 686 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III.

  10. Visible en la Foja 698 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III.

  11. Visible en la Foja 648 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III.

  12. En el Artículo 41, párrafo tercero, Base VI.

  13. “Artículo 6.

    (…)

    “2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado”.

  14. “Artículo 7.

    (…)

    “En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnada”.

  15. Se hace referencia que en los efectos de la sentencia de la Sala Toluca se determinó lo siguiente:

    “Al haber resultado parcialmente fundados los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es modificar la sentencia controvertida para los efectos siguientes:

    1. Revocar las sanciones decretadas a la parte actora, consistentes en amonestación pública; la vista otorgada a la ELIMINADO.

    2. Declarar subsistente lo resuelto por el Tribunal Electoral local, en cuanto a la obstrucción del derecho político-electoral de la ELIMINADO actora y su resarcimiento.

    3. Dejar a salvo los derechos de la ELIMINADO actora para que, de considerarlo conveniente a sus intereses, presente la denuncia respectiva ante la instancia administrativa electoral local.

    4. Se vincula al ELIMINADO, a efecto de que en auxilio de este órgano jurisdiccional federal y de manera inmediata a que le sea notificada la presente sentencia, realice las acciones conducentes para que se notifique personalmente tal determinación a la persona Titular de la ELIMINADO a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido; hecho lo cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá remitir a Sala Regional Toluca las constancias originales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado”.

    De lo anterior, se advierte que se revocó lo establecido en los efectos b) y e) de la Sentencia, no así lo determinado en el inciso a), c) y d).

  16. Documental que tiene el carácter de pública de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción I y 17, fracción III, de la Ley Electoral, y a la cual se le concede pleno valor probatorio, al ser emitida por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 22 fracción II de la ley en cita.

  17. Visible en la Foja 686 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III.

  18. Visible en la Foja 698 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo III.

  19. Cuestión analizada en el SCM-JDC-375/2022:

    “(…) si bien el ejercicio del cargo público (de elección popular de una persona integrante de un Ayuntamiento) encuentra cobijo en la materia electoral; cuando la temática se relacione con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento se debe considerar que ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal.”

  20. De conformidad con el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIÓDOS VACACIONALES PARA EL 2023.

  21. Visible de las Fojas 957 a 959 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-040/2023 tomo I.

  22. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, base II, y 6, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  23. Con fundamento en de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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