JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-056/2023.
PARTE ACTORA: EDGAR RODRIGO SERRANO ÁLVAREZ, REBECA SÁNCHEZ ESPICIO, ALEJANDRA GUADALUPE APARICIO ESPINOSA Y MIGUEL ÁNGEL PRADO APARICIO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE Y TESORERA AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE CHILCHOTA MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintitrés[1].
V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Edgar Rodrigo Serrano Álvarez, Rebeca Sánchez Espicio, Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa y Miguel Ángel Prado Aparicio[3], en su carácter de regidoras y regidores del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán[4], en contra del Presidente y la Tesorera del municipio, a quienes atribuyen la omisión de dar contestación a su escrito de solicitud de información de veinticuatro de octubre, así como la omisión del pago de vales de gasolina por las actividades que realizan como titulares de las comisiones permanentes del Ayuntamiento.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta sus integrantes para el periodo 2021-2024.
2. Juicios Ciudadanos. El trece de octubre, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escritos de demanda en contra del Presidente y Tesorera del Ayuntamiento, por la supuesta omisión de pago de la compensación económica y su retroactivo por su desempeño en las comisiones designadas, así como por la omisión de informar el motivo o razón justificada por la que no se ha realizado el pago de compensación.
3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de trece de octubre, la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos con la claves TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023, los turnó a la Ponencia 4 con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[5].
4. Escritos de ampliación de demanda. El veintisiete de octubre, los actores de manera conjunta presentaron ante la magistratura instructora de los juicios ciudadanos antes señalados, un escrito de ampliación de demanda[6].
Y, posteriormente, el treinta y uno siguiente presentaron de manera individual nuevamente el mismo escrito de ampliación de demanda[7].
5. Sentencia dictada en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023 Acumulados. El diecisiete de noviembre, el Pleno de este Tribunal dictó sentencia dentro de los Juicios Ciudadanos antes mencionados, en la que ordenó la acumulación de los Juicios; y, en el apartado V de ésta, se pronunció sobre los escritos de ampliación de demanda presentados por la parte actora, en el que se señaló que de los argumentos expresados se podía advertir que no constituían una ampliación de demanda, toda vez que no estaban encaminados a controvertir los actos omisivos o los hechos en los que basaron sus escritos primigenios de impugnación.
Por lo que, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], que tutela el derecho de acceso a la justicia a favor de la parte actora, determinó escindir la ampliación de los escritos de demanda para la integración de un nuevo Juicio Ciudadano; asimismo, instruyó al Secretario General de Acuerdos para que realizara el trámite correspondiente[9].
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de veintiuno de noviembre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-056/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[10].
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintidós de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia; solicitó a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley en términos de lo previsto en los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral; y realizó requerimientos a las autoridades responsables y parte actora, a fin de contar con elementos y documentos para resolver el asunto de que se trata[11].
3. Constancias presentadas por la parte actora. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre, se tuvo por recibido el escrito presentado por las y los actores, al que adjuntaron diversas constancias[12].
4. Cumplimiento de trámite de ley y vista a la parte actora. Mediante proveído de veintiocho de noviembre[13], se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley, y remitiendo diversas constancias.
Asimismo, a fin de garantizar el principio de contradicción entre las partes, se ordenó dar vista a la parte actora con el informe circunstanciado y las constancias que adjuntó al mismo.
5. Nuevo requerimiento a la autoridad responsable. Por auto de esa misma fecha, a efecto de contar con los elementos necesarios para mejor proveer y derivado de las manifestaciones hechas por las responsables, se les requirió nuevamente para que remitieran copia certificada de la póliza contable de desglose de pago por concepto de gasolina y copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número treinta y uno[14].
6. Cumplimiento de requerimiento. El cuatro de diciembre, se tuvo a las responsables dando cumplimiento con el requerimiento señalado en el párrafo que antecede, y se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias recibidas, para que manifestaran lo que a su interés conviniera[15].
7. Preclusión de vistas. Por acuerdos de cuatro y siete de diciembre, al no haber comparecido la parte actora a dar contestación a las vistas de veintiocho de noviembre y cuatro de diciembre, se les tuvo por precluido su derecho[16].
8. Admisión. El ocho siguiente[17], al encontrarse integrado el expediente en que se actúa y al no existir más diligencias que practicar, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, y se ordenó el desahogo de la prueba técnica ofrecida por la parte actora.
9. Cierre de instrucción. En proveído de quince de diciembre, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Competencia formal
El pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[18]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19]; 4 inciso d), 74, inciso c), y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior por tratarse de ciudadanas y ciudadanos quienes se desempeñan como regidoras y regidores del Ayuntamiento durante la administración 2021-2024, y que aducen la vulneración de sus derechos político-electorales de ser votadas y votados en la vertiente del ejercicio del cargo; por tanto, se asume la competencia formal de este órgano jurisdiccional.
Ello es así, pues de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[20], se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de las facultades otorgadas en la misma o en la ley secundaria.
La competencia en sentido amplio constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.
De esta manera, es posible establecer una relación jurídica procesal; por ende, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión[21].
Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del órgano jurisdiccional en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda[22].
IV. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
De la interpretación integral del escrito de demanda que se analiza, así como de las pretensiones que los actores reclaman de las autoridades responsables, se tiene que reclaman los siguientes actos:
A) La omisión de dar contestación a su escrito de solicitud de información de veinticuatro de octubre, mediante el cual solicitaron que les informaran “…si los regidores Yohana Celia Erape Mercado, Josefina Aparicio Alejo y Adrián Jerónimo Íñiguez del Ayuntamiento perciben compensación por el cargo de su comisión, vale de despensa o gasolina, en su caso, alguna otra prestación que sea independiente a la remuneración percibida por el ejercicio del cargo que desempeñan, expidiendo copia certificada de los documentos que así lo acrediten…”
B) El pago de vales de gasolina por las actividades que realizan como titulares de las comisiones permanentes del Ayuntamiento.
C) El pago de la compensación económica y su retroactivo por su desempeño como titulares de las comisiones permanentes del Ayuntamiento.
D) La omisión de publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia del Ayuntamiento el pago de las prestaciones económicas que perciben las y los regidores del Ayuntamiento, con motivo del ejercicio de su cargo.
Por lo que, solicitan se instruya al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, realice una investigación por el incumplimiento en que se encuentra el Ayuntamiento, en materia de transparencia y acceso a la información.
E) Las inconsistencias e indebida aplicación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023; tales como la distribución del presupuesto destinado para regidores, la distribución del personal, el pago de asistentes de regidores que están contemplados en el presupuesto de egresos pero que no laboran ni están asignados a las comisiones del Ayuntamiento; y, la administración, aplicación indebida e inejecución del presupuesto destinado para regidores relativo a vales de gasolina, despensa y compensación.
Lo que arroja una diferencia notoria entre los egresos que se aprobaron en el presupuesto para los regidores con la cantidad que a la fecha ha sido ejecutada y aplicada, presupuesto que de no ajustarse, al final del ejercicio fiscal prevalecerá una diferencia económica de la cual se corre el riesgo de desconocer sobre su destino.
Incompetencia material para conocer de los actos reclamados identificados en los incisos D) y E)
Si bien, este Tribunal cuenta con competencia formal para conocer del presente juicio ciudadano, ya que la parte actora manifiesta una posible vulneración a un derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo; lo cierto es que, no se actualiza la competencia material a favor de esta instancia respecto los actos reclamados identificados en los incisos D) y E), debido a que escapan de la materia electoral.
Lo anterior es así, toda vez que, no es suficiente que los actores aduzcan que lo controvertido es violatorio a sus derechos político-electorales de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal Electoral asuma competencia plena; pues también resulta necesario en un primer análisis, determinar si a su vez concurre en el ámbito material electoral los actos impugnados, y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Para ello, se hace necesario estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica de los actos y omisiones que se combaten, es decir, si estos concurren en el ámbito de la materia electoral, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe analizar primigeniamente el órgano jurisdiccional.
Bajo esta premisa, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis inicial, de cada caso, sobre la naturaleza de los actos y omisiones impugnados que se someten a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia material a favor de este Tribunal Electoral y, a partir de ello, realizar su estudio; ya que cada asunto en que se invoca la vulneración al derecho político electoral de ejercicio del cargo, exige llevar a cabo un análisis preliminar del contenido material del acto que se invoca como causa de la afectación, con el objeto de no permitir que actos cuya naturaleza es administrativa o laboral, tengan un reflejo inmediato en la materia electoral.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Electoral no es competente materialmente para conocer respecto de los siguientes actos:
D) La omisión de publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia del Ayuntamiento el pago de las prestaciones económicas que perciben las y los regidores del Ayuntamiento, con motivo del ejercicio de su cargo; y,
E) Las inconsistencias e indebida aplicación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023; tales como la distribución del presupuesto destinado para regidores, la distribución del personal, el pago de asistentes de regidores que están contemplados en el presupuesto de egresos pero que no laboran ni están asignados a las comisiones del Ayuntamiento; y, la administración, aplicación indebida e inejecución del presupuesto destinado para regidores relativo a vales de gasolina, despensa y compensación.
Actos reclamados respecto de los cuales este Tribunal advierte que no está en posibilidad de conocerlos, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que no vulnera o impacta en el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo aducido por las y los actores.
Ello es así puesto que, en cuanto al ejercicio del derecho de ser votado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido algunos de sus alcances, entre ellos, que: a) incluye el derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el período para el cual fueron electos y el de desempeñar las funciones que le son inherentes; y, b) el derecho a una remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular.
Asimismo, la Sala Regional Toluca[23] ha establecido que, por excepción, pueden presentarse circunstancias irregulares que incidan en forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electo el ciudadano, y que por tal motivo implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de éste, como por ejemplo, la omisión de ser convocados a las sesiones de cabildo de un Ayuntamiento o no permitir su participación en éstas, entre otras similares, que trastoquen el ejercicio del cargo en perjuicio de quien lo ejerce u obstaculicen por entero el ejercicio sus facultades.
Por tanto, todos los derechos anteriores, en su caso, son objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, y de cualquier otro derecho humano inherente a los anteriores, cuya protección sea indispensable a fin de no hacerlos nugatorios.
No obstante lo anterior, también la Sala Superior ha sostenido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal, ya que atendiendo a la naturaleza misma de los Ayuntamientos, se puede concluir que tienen una capacidad auto-organizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
Bajo esta premisa, no todos los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos, propio del derecho administrativo municipal[24].
De ahí que frente a la exigencia, por un lado, de tutelar el ejercicio del cargo conferido, y por otro, respetar la capacidad auto-organizativa de los Ayuntamientos, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis en forma preliminar, sobre la naturaleza del acto impugnado que en este apartado se somete a estudio, lo que se analiza a efecto de determinar la existencia de datos en el expediente que, de manera evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral[25].
Así, en el caso concreto, respecto de los actos reclamados por los actores en el inciso D), consistente en la omisión de publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia del Ayuntamiento el pago de las prestaciones económicas que perciben las y los regidores del Ayuntamiento; y en el inciso E), relativo a las inconsistencias e indebida aplicación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023.
Este Tribunal Electoral no advierte que dichos actos no pueden constituir un obstáculo, impedimento, disminución o merma en el desempeño de su cargo, esto es, que constituyan un límite para estar en aptitud de ejercer libre y materialmente el cargo para el cual fueron electos.
Lo anterior es así, toda vez que los planteamientos formulados por los actores en realidad son actos que forman parte del derecho administrativo municipal, toda vez que son parte del funcionamiento interno del Ayuntamiento.
De esta forma, el derecho en su modalidad de libre ejercicio del cargo no comprende la protección contra actos o resoluciones, tales como las decisiones que se acuerden al seno del cabildo con motivo de la organización interna de los Ayuntamientos.
Dado que, el considerarlo formalmente materia electoral implicaría un escenario que podría hacer inviable el funcionamiento interno de los órganos municipales, ya que su actuación estaría sujeta constantemente al escrutinio judicial, lo que impediría o retrasaría que se cumpliera en forma eficiente con sus fines constitucionales y legales.
En ese tenor, se estima conveniente precisar que los artículos 40, 116 y 124 de la Constitución General, establecen:
- Que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;
- Que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos; y,
- Que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.
De las disposiciones normativas citadas se advierte que las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración normativa suficiente para ordenar que las leyes regulen, entre otras cosas, la organización política y administrativa del municipio.
En relación con la organización del municipio, de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución General y 114 y 126 de la Constitución Local, se señala que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento el cual estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine; y que la atención de los servicios municipales se distribuirán entre las regidurías, en comisiones unitarias permanentes.
Al respecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone en sus artículos 48 y 49 que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes, las que se establecerán en el Bando de Gobierno Municipal; y que las comisiones propondrán al Ayuntamiento, los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas de la Administración Municipal.
Asimismo, el artículo 52, fracción III, de la citada Ley, establece que la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, tendrá entre otras como atribuciones instruir a la Tesorería Municipal la publicación de lo que en términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, debe.
Por otro lado, el numeral 73, fracciones III y V, dispone que la Tesorería Municipal dependerá directamente de la Presidenta o Presidente Municipal y tendrá como atribuciones entre otras elaborar el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración del Ayuntamiento, ejercer el Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados.
Por tanto, la supuesta omisión de publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia del Ayuntamiento el pago de las prestaciones económicas que perciben las y los regidores del Ayuntamiento; así como las supuestas inconsistencias e indebida aplicación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023, son actos que se relacionan con el desarrollo de actividades de auto-organización y administración del municipio, porque se tratan de aspectos de orden operativo e interno que se relaciona con su vida orgánica, y que en todo caso la aplicación correcta o incorrecta del presupuesto de egresos, corresponde su revisión a la Contraloría General del Estado, por lo que dichos actos no tiene alcance que incida en la materia electoral, y por lo tanto no pueden ser objeto de control mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
De esta forma, los Ayuntamientos cuentan con autonomía gubernamental para ejercer las facultades y obligaciones que tienen encomendadas, por lo que los actos controvertidos forman parte de actividades internas, organización, funcionamiento, ejercicio de atribuciones, deberes y derechos de los integrantes del Ayuntamiento.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de los agravios planteados por los actores en los incisos E) y D), puesto que dichos actos están relacionados con la organización del Ayuntamiento, y se insiste no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guardan relación con algún derecho político-electoral, sino con la organización interna del propio Ayuntamiento[26].
VISTA
Por otro lado, lo anterior no es obstáculo para que este Tribunal ordene dar vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, respecto de los actos denunciados, para su conocimiento, y de considerarlo necesario actúen de conformidad con sus atribuciones.
V. SOBRESEIMIENTO
- Sobreseimiento del Juicio Ciudadano respecto de los escritos de demanda presentados por los actores, de treinta y uno de octubre.
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[27] su estudio es preferente, de igual manera, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Justicia Electoral, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.
De esa manera, este órgano jurisdiccional determina que deben sobreseerse los escritos de demanda presentados por los actores el treinta y uno de octubre[28], al considerar que resultan notoriamente improcedentes, conforme a lo previsto en la fracción VII, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, porque los actores agotaron su derecho de acción para controvertir la omisión precisada en sus demandas, en atención a que en idénticos términos y de manera previa y conjunta presentaron un escrito de demanda el veintisiete de octubre, como se mencionó en el apartado de antecedentes.
En ese sentido, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda primigenia, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o próxima ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas[29].
En el caso concreto, el escrito de demanda fue presentado, por primera vez, el veintisiete de octubre a las “PM 2:31”, como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal, por lo cual este escrito constituye su real y verdadero ejercicio, cuestión que cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, dando lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, en relación con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el juicio fue admitido, se sobresee el Juicio Ciudadano respecto de los escritos de demanda presentados por los actores el treinta y uno de octubre, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral.
- Sobreseimiento del Juicio Ciudadano respecto de la prestación reclamada por los actores en el inciso C)
Los actores reclaman de las autoridades responsables el pago de la compensación económica y su retroactivo a que tienen derecho por haber sido designados como titulares de las comisiones permanentes del Ayuntamiento.
Este Tribunal determina que, sobre esa prestación se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral[30], al considerar que en la especie se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada.
En efecto, la cosa juzgada es la institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, la figura de la cosa juzgada tiene fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos, cuya finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[31].
De ese modo, para que se actualice la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
- Eficacia directa;
- Eficacia refleja[32].
En la especie, se actualiza la primera de las indicadas, la cual para operar requiere la concurrencia de tres elementos:
- Los sujetos que intervienen en el proceso;
- La cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y,
- La causa invocada para sustentar sus pretensiones.
Elementos los anteriores: sujetos, objeto y causa que resultan idénticos en las dos controversias de que se trata, como a continuación se explica.
Elementos |
Juicios Ciudadanos Resueltos |
Juicio Ciudadano que Ahora se Resuelve |
Teem-jdc-047/2023 Teem-jdc-048/2023 Teem-jdc-049/2023 Teem-jdc-050/2023 |
Teem-jdc-056/2023 |
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Primer elemento: Sujetos que Intervienen en el Proceso (Actores y Autoridades Responsables) |
Actores: 1.Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa 2. Rebeca Sánchez Espicio 3. Edgar Rodrigo Serrano Álvarez 4. Miguel Ángel Prado Aparicio Autoridades responsables: Presidente Municipal y, tesorera, ambos del municipio de chilchota, michoacán. |
Actores: 1.Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa 2. Rebeca Sánchez Espicio 3. Edgar Rodrigo Serrano Álvarez 4. Miguel Ángel Prado Aparicio Autoridades responsables: Presidente Municipal y, tesorera, ambos del municipio de chilchota, michoacán. |
Segundo Elemento: La Cosa u Objeto Sobre la que Recae la Pretensión. |
la omisión del pago de la compensación económica y su retroactivo a que tienen derecho por haber sido designados como titulares de las comisiones permanentes del Ayuntamiento. |
la omisión del pago de la compensación económica y su retroactivo a que tienen derecho por haber sido designados como titulares de las comisiones permanentes del Ayuntamiento. |
Tercer Elemento: La Causa Invocada Para Sustentar la Pretensión |
el pago de la compensación económica y su retroactivo por su desempeño en las comisiones asignadas. que la compensación reclamada deriva del cargo que desempeñan como regidores electos, de ahí que debe ser cubierta dicha prestación, debido a que no existe justificación alguna, ni causa legal para que se les retenga la compensación a que aducen tener derecho, al no existir juicio o mandato judicial que funde y motive las conductas de las autoridades responsables de negar el pago demandado. |
La exclusión de no recibir prestaciones como lo es la compensación por su desempeño como titulares de las comisiones del Ayuntamiento. la discriminación y falta de igualdad de oportunidades, ya que solo a tres regidores de manera preferente se les paga la compensación por el desempeño del cargo en las comisiones. Lo que les impide el ejercicio de su cargo. |
Fecha de la Sentencia y Sentido |
17 de octubre de 2023 El agravio relativo se declaró infundado y en el resolutivo cuarto se resolvió lo siguiente: Cuarto: “Se declaran infundados los agravios relativos a la omisión del Presidente y la Tesorera, ambos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, de realizar el pago de la compensación económica y su retroactivo por el desempeño como titulares de las Comisiones asignadas a los regidores Alejandra Guadalupe Aparicio Espinoza, Edgar Rodrigo Serrano Álvarez, Miguel Ángel Prado Aparicio y Rebeca Sánchez Espicio, por las consideraciones señaladas en la presente sentencia. |
En efecto, y como se describió en el cuadro que antecede, se tiene que el primer elemento, relativo a los sujetos que intervienen en el proceso, se actualiza en atención a que, tal como se precisó la parte actora y las autoridades señaladas como responsables, del presente juicio tiene identidad con la que promovió en los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-047/2023, TEEM-JDC-048/2023, TEEM-JDC-049/2023 y TEEM-JDC-050/2023, acumulados, los cuales respecto al fondo fueron resueltos en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el diecisiete de noviembre.
El segundo elemento consistente en la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia, también se actualiza, lo anterior es así toda vez que en ambas controversias la parte actora solicitan el pago de la compensación económica y su retroactivo a que tienen derecho con motivo de la función que desempeñan como titulares de las comisiones asignadas.
Finalmente, el tercer elemento, se actualiza, toda vez que en ambos juicios ciudadanos la causa de pedir se basa en el derecho que los actores tienen a recibir el pago de la compensación con motivo del cargo que desempeñan como titulares de las comisiones del Ayuntamiento.
Bajo los parámetros anteriores, se concluye que, en el caso que nos ocupa como se adelantó, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, lo que da lugar, a su vez, a configurar la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, al ser notoriamente improcedente, ello en virtud de que respecto de la prestación reclamada (pago de la compensación y su retroactivo) ya existe pronunciamiento de fondo por este Tribunal.
Por consiguiente, en términos de lo previsto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y, atendiendo a que a la fecha ya ha sido admitido, lo conducente es sobreseer el medio de impugnación, por cuanto ve a la prestación invocada, en este apartado[33].
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. El escrito de demanda de veintisiete de octubre, se presentó oportunamente, en el que la parte actora hace valer la vulneración al derecho-político electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo, lo que se sustenta en la omisión por parte de las responsables de dar contestación a su escrito de veinticuatro de octubre y de cubrirles el pago de vales de gasolina.
Lo que se considera de tracto sucesivo, por tanto, el escrito de demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación[34].
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y firmas de las promoventes; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por ciudadanas y ciudadanos por su propio derecho, y en su calidad de regidoras y regidores municipales.
4. Interés Jurídico. Se satisface, porque las y los promoventes consideran que con la omisión de parte de las autoridades responsables de dar contestación a su escrito de solicitud de información, se vulneran sus derechos político-electorales de ser votadas y votados en la vertiente del desempeño del cargo; por tanto, es claro que cuentan con interés para promover el presente medio de impugnación.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
En ese orden de ideas, y conforme a lo analizado en párrafos anteriores, únicamente será objeto de estudio para este Tribunal los agravios identificados en los incisos A) y B).
Pretensión
Acorde con la causa de pedir, es dable determinar que la pretensión final de los actores consiste en que se les de contestación a su escrito de solicitud de información de veinticuatro de octubre: y se ordene a las autoridades responsables el pago de vales de gasolina a que tienen derecho por las actividades que realizan como titulares de las comisiones que conforman el Ayuntamiento.
A) Marco normativo relativo al derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8° de la Constitución General y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
En materia política, encuentra su fundamento en el artículo 35 fracción V de la Constitución General, reconocido a favor de la ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.
En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:
a) Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y,
b) Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
En ese sentido, después de analizar el marco normativo anterior, lo conducente es analizar el caso concreto del agravio aducido por los promoventes.
Caso concreto.
Los actores se duelen, de que las autoridades responsables no han dado contestación a su escrito de solicitud de información de veinticuatro de octubre.
Motivo de agravio identificado con el inciso A), que se califica fundado, por las siguientes razones:
En autos obran los siguientes medios de prueba:
- Original del acuse de recibió, del escrito de veinticuatro de octubre, suscrito por los actores, y dirigido al Presidente y Tesorera del Ayuntamiento, el cual cuenta con los sellos oficiales de recibido en esa misma fecha, tanto de la Presidencia como de la Tesorería, mediante el cual solicitan les informen si los regidores de nombre Yohana Celia Erape Mercado, Josefina Aparicio Alejo y Adrián Jerónimo Íñiguez, reciben compensación por el cargo de su comisión, vale de despensa o gasolina, y en su caso alguna otra prestación que sea independiente a la remuneración percibida por el ejercicio del cargo que desempeñan, expidiendo copia certificada de los documentos que así lo acrediten[35].
- Copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento, del escrito de contestación de nueve de noviembre, suscrito por la Tesorera, mediante el cual informan a los peticionarios que los regidores Yohana Celia Erape Mercado, Josefina Aparicio Alejo y Adrián Jerónimo Íñiguez, no perciben compensaciones adicionales a su dieta por el desempeño de las comisiones municipales a las que refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal, dado que éstos no están contemplados en el Presupuesto de Egresos del Municipio autorizado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, el cual fue aprobado mediante sesión ordinaria número treinta y dos, de treinta de diciembre de dos mil veintitrés (sic), publicado el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán[36].
Documentales de naturaleza pública, que merecen valor probatorio pleno de conformidad en los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[37], por haber sido expedidas por funcionarios públicos municipales en el ejercicio de sus atribuciones.
Constancias, de las que se advierte que efectivamente los actores solicitaron información de manera escrita, pacífica y respetuosa a las responsables respecto de si los regidores que señalan reciben compensación por el cargo de su comisión, vale de despensa o gasolina, y en su caso alguna otra prestación que sea independiente a la remuneración percibida por el ejercicio del cargo que desempeñan, asimismo, solicitaron se les expidiera copia certificada de los documentos que así lo acreditaran.
De igual manera, quedó demostrado que la titular de la Tesorería del Ayuntamiento, dio respuesta a dicha solicitud de información mediante escrito de nueve de noviembre, el cual adjuntó en copia certificada al informe circunstanciado, escrito del cual a fin de garantizar el principio de contradicción entre las partes, la ponencia instructora mediante acuerdo de veintiocho de noviembre[38] ordenó dar vista a los actores junto con el resto de las constancias remitidas por las autoridades responsables, asimismo, se les otorgó un plazo de dos días hábiles para que manifestaran lo que a su interés conviniera[39].
Luego, mediante acuerdo de cuatro de diciembre[40], se levantó la certificación correspondiente y se tuvo por precluido el derecho de la parte actora de dar contestación a la vista, toda vez que no comparecieron a realizar alguna manifestación respecto de dicho escrito de contestación ni tampoco lo objetaron respecto de su contenido.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que la responsable no dio respuesta al escrito de solicitud de información en términos de lo establecido por la Ley como a continuación se explica:
Primeramente, del análisis del escrito de referencia se puede advertir que fue presentado ante las autoridades responsables el veinticuatro de octubre, asimismo, que la respuesta se dio el nueve de noviembre, es decir, dieciséis días después, por lo que independientemente del sentido de la respuesta, esta no se dio dentro de un término breve.
Al respecto, se debe entender por “breve término” el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad[41].
De ahí que la autoridad no dio respuesta en un término breve, pues como ya se señaló transcurrieron dieciséis días para que diera contestación, sin que hubiere justificado el porqué de su actuar.
Aunado a lo anterior, si bien la autoridad asegura que dio contestación al escrito de solicitud de información, presentando el escrito de respuesta, al cual se le otorgó valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública expedida por una funcionaria municipal en el ejercicio de sus atribuciones; no obstante ello, no demostró que dicha respuesta hubiera sido notificada a los actores, al no contar con fecha, sello y/o firma de recibido.
Al respecto, como se apuntó en el marco normativo, para dar efectividad al derecho humano de petición, la respuesta debe hacerse del conocimiento del solicitante de forma personal, debida y fehaciente, lo que no se hizo; y si bien, del escrito de solicitud de información no se advierte que los peticionarios hubieren señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, al ser integrantes del Ayuntamiento, es evidente que cuentan con oficinas o despachos en el interior de dicho organismo para el desempeño de sus funciones y con personal de apoyo, lugar en donde debió habérseles notificado personalmente la respuesta recaía a su petición.
Por otro lado, tampoco se levantó alguna certificación en la que se hiciera constar la razón de imposibilidad de notificación, por lo que es evidente que no existe garantía real de que los actores tuvieron conocimiento del pronunciamiento respectivo[42].
De ahí que resulte fundado el agravio invocado por la parte actora.
No obstante, que para restituir el derecho vulnerado de las y los regidores lo conducente sería que se ordenada a las responsables les notificara a los solicitantes la respuesta de manera personal, ello es innecesario en razón de que, este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de veintiocho de noviembre ordenó dar vista a la parte actora, con lo cual quedó colmado su derecho de petición.
En consecuencia, se conmina al Presidente y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento, para que en lo subsecuente den contestación a las solicitudes de información, dentro de un término breve y comunicarla a los peticionarios de manera personal, debida y fehaciente.
B) Marco normativo relativo al derecho que tienen los servidores públicos municipales de percibir remuneraciones por el desempeño de sus funciones
De los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución Federal, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que:
• Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
• Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
• Que la integración del Ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Constitución Local y en la Ley de Justicia Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido[43] que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[44].
En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[45].
De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[46].
Establecido lo anterior, este órgano colegiado considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de las promoventes deben actualizarse los siguientes elementos.
- La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
- Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
- Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.
Caso concreto.
Del agravio identificado en el inciso B), se advierte que la parte actora solicita el pago de vales de gasolina, por las actividades que realizan como titulares de las comisiones permanentes del Ayuntamiento.
A partir de lo anterior, se procede a verificar si, en el caso concreto, se materializan los elementos descritos en el marco normativo.
a) Calidad de funcionario público. En principio, conviene puntualizar que, está acreditada la calidad con que comparecen a juicio las y los actores, en su carácter de regidoras y regidores del Ayuntamiento, así como titulares de las Comisiones, lo que se demuestra con las copias certificadas de las constancias de nombramiento de asignación a comisión, como se describe a continuación:
- Nombramiento de trece de septiembre de dos mil veintiuno, a favor de Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa, firmado por el Presidente Municipal, mediante el cual se le asignó a la comisión colegiada de Desarrollo Urbano, obras Públicas y Acceso a la Información Pública[47].
- Nombramiento de trece de septiembre de dos mil veintiuno, a favor de Miguel Ángel Prado Aparicio, firmado por el Presidente Municipal, mediante el cual se le asignó a la comisión colegiada de Salud, de la Mujer y Desarrollo Social[48].
- Nombramiento de trece de septiembre de dos mil veintiuno, a favor de Rebeca Sánchez Espicio, firmado por el Presidente Municipal, mediante el cual se le asignó a la comisión colegiada de Asuntos Indígenas y Patrimonio Municipal[49].
- Nombramiento de trece de septiembre de dos mil veintiuno, a favor de Edgar Rodrigo Serrano Álvarez, firmado por el Presidente Municipal, mediante el cual se le asignó a la comisión colegiada de Comercio, Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable[50].
Documentales públicas que, al obrar en copia certificada por el secretario del Ayuntamiento, merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica, al haber sido expedidas por funcionario público en el ámbito de su competencia.
En consecuencia, para este tribunal está demostrado con las constancias antes analizadas y valoradas, que las y los actores en su carácter de regidoras y regidores del Ayuntamiento, se les asignó como titulares de las comisiones que ahí se especifican.
b) Reconocimiento de prestaciones en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento. Ahora bien, por lo que ve al pago de viáticos, en concreto al pago de vales de gasolina, propiamente con dicho nombre “vales de gasolina”, no se encuentra especificado esa partida en el Presupuesto de Egresos, Plantilla de Personal y Tabulador de Sueldos, correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2021, 2022 y 2023, como se advierte de las copias certificadas de dichos Presupuestos allegadas por las autoridades responsables[51].
Asimismo, en el informe circunstanciado rendido por las responsables, manifestaron que en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2023, no se designó ningún pago extra como compensación, vales de despensa o gasolina exclusiva para Regidores, ya que únicamente se tiene contemplada su dieta.
Sin embargo, en autos obra la copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número treinta y uno, de trece de diciembre de dos mil veintidós[52], en la que en el punto cinco del orden de día, se aprobó lo siguiente:
- Los montos de viáticos dos mil veintitrés, para que los regidores puedan realizar sus actividades en cada una de sus comisiones de la mejor manera; y,
- Se aprobó que los regidores deberán proporcionar un informe de actividades cada vez que salgan de comisión, de igual manera informar los avances de cada una de las gestiones que realicen.
Aunado a lo anterior, en el informe circunstanciado, las responsables manifestaron que sí se les cubre a las y los regidores viáticos por medio de solicitud personal de oficios de comisión, de acuerdo a las gestiones realizadas por cada uno de los servidores públicos, se realiza el pago de viáticos el cual incluye vales de gasolina.
Documentales públicas[53], que al obrar en copia certificada por el secretario del Ayuntamiento, merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica, al haber sido expedidas por funcionario público en el ámbito de su competencia.
Con las cuales se demuestra que la prestación que reclama la parte actora, concretamente el pago de vales de gasolina, sí está aprobado, es decir, se aprobó el pago por concepto de viáticos para el desempeño de las actividades que realizan los regidores como titulares de las comisiones a que fueron designados, en sesión ordinaria de cabildo número treinta y uno, para ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
Por lo tanto, este segundo requisito también se encuentra cumplido.
c) Omisión de pago de vales de gasolina. Finalmente, no se encuentra demostrado este tercer elemento.
La parte actora refiere en el agravio que ahora se analiza, que la autoridad responsable ha sido omisa en cubrirles el pago de vales de gasolina a que tienen derecho por las actividades que desempeñan como titulares de las comisiones a que fueron asignados, sin embargo, dicho agravio deviene infundado, por las siguientes razones:
En autos obran copias certificadas de comprobantes de pago por concepto de vales de gasolina expedidas por Gobierno Municipal 2021-2024, Chilchota, a favor de las y los actores, los cuales llevan como anexo el tiket y/o nota de consumo de gasolina, como a continuación se describe:
Nombre del regidor *Nota: El nombre se escribe tal como aparece en el comprobante de pago. |
Gobierno municipal 2021-2024 vale de gasolina No. de Folio |
Cantidad pagada |
fecha |
Visible a foja |
Rebeca Sánchez |
7135 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
14/03/2023 |
378 |
Rebeca Sánchez |
7861 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
27/04/2023 |
386 |
Edgar Serrano |
7839 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
26/04/2023 |
395 |
Edgar Serrano |
7821 |
Quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n. |
25/04/2023 |
395 |
Miguel Ángel Prado |
7823 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
25/04/2023 |
403 |
Rebeca Sánchez |
7711 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
18/04/2023 |
411 |
Rebeca Sánchez |
7748 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
20/04/2023 |
411 |
Edgar Serrano |
7842 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
25/04/2023 |
420 |
Edgar Serrano |
7757 |
Quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n. |
20/04/2023 |
420 |
Edgar Serrano |
7744 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
19/04/2023 |
421 |
Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa |
7409 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
12/04/2023 |
429 |
Miguel Ángel Prado |
7629 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
12/04/2023 |
437 |
Miguel Ángel Prado |
7705 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
17/04/2023 |
445 |
Guadalupe Aparicio |
6436 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
23/01/2023 |
465 |
Guadalupe Aparicio |
6231 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
09/01/2023 |
473 |
Guadalupe Aparicio |
6121 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/01/2023 |
481 |
Guadalupe Aparicio |
6550 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
31/01/2023 |
485 |
Guadalupe Aparicio |
6897 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
27/02/2023 |
493 |
Gpe. Aparicio |
6829 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/02/2023 |
494 |
Guadalupe Aparicio |
6639 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
08/02/2023 |
502 |
Guadalupe Aparicio |
6732 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
15/02/2023 |
510 |
Rebeca Sánchez |
6227 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
09/01/2023 |
512 |
Rebeca Sánchez |
6334 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/01/2023 |
520 |
Rebeca Sánchez |
6437 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
23/01/2023 |
525 |
Rebeca Sánchez |
6125 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/01/2023 |
529 |
Rebeca Sánchez |
6801 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
20/02/2023 |
538 |
Rebeca Sánchez |
6843 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
23/02/2023 |
539 |
Rebeca Sánchez |
6664 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
10/02/2023 |
551 |
Rebeca Sánchez |
6625 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
07/02/2023 |
551 |
Rebeca Sánchez |
6708 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/02/2023 |
559 |
Ángel Prado *no es posible ver el primer nombre porque tiene el tiket encima del comprobante |
6259 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
00/01/2023 *no es posible ver el día del mes porque tiene el tiket encima del comprobante |
587 |
Miguel Ángel Prado |
6457 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
25/01/2023 |
575 |
Miguel Ángel Prado |
6122 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/01/2023 |
583 |
Miguel Ángel Prado |
6794 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
20/02/2023 |
591 |
Miguel Ángel Prado |
6329 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/01/2023 |
599 |
Miguel Ángel Prado |
6657 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
09/02/2023 |
607 |
Miguel Ángel Prado |
6747 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
15/02/2023 |
615 |
Miguel Ángel Prado |
6762 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/02/2023 |
615 |
Edgar Serrano |
6344 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/01/2023 |
622 |
Edgar Serrano |
6234 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
09/01/2023 |
630 |
Edgar Serrano |
6131 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/01/2023 |
638 |
Edgar Serrano |
6439 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
23/01/2023 |
646 |
Edgar Serrano *Nombre identificado en el apartado donde dice “nombre del usuario” |
6554 |
Quinientos pesos 00/100 m.n. |
28/01/2023 |
650 |
Edgar Serrano |
6900 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
27/02/2023 |
658 |
Edgar Serrano |
6803 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
20/02/2023 |
659 |
Edgar Serrano |
6641 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
08/02/2023 |
667 |
Edgar Serrano |
6706 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/02/2023 |
673 |
Edgar Serrano |
6772 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
17/02/2023 |
673 |
Edgar Serrano |
6564 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
01/02/2023 |
681 |
Miguel A. Prado |
7108 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/03/2023 |
697 |
Miguel Ángel Prado |
7018 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
06/03/2023 |
607 |
Edgar Serrano |
7035 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
07/03/2023 |
705 |
Guadalupe Aparicio |
7100 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/03/2023 |
713 |
Guadalupe Aparicio |
7022 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
06/03/2023 |
713 |
Rebeca Sánchez |
7058 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
09/03/2023 |
721 |
Rebeca Sánchez |
7020 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
06/03/2023 |
721 |
Edgar Serrano |
7136 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
14/03/2023 |
729 |
Edgar Serrano |
7125 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
14/03/2023 |
729 |
Miguel Ángel Prado |
6978 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
03/03/2023 |
737 |
Miguel Ángel Prado |
6946 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
01/03/2023 |
737 |
Edgar Serrano |
6958 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
02/03/2023 |
745 |
Rebeca Sánchez |
6928 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
01/03/2023 |
753 |
Rebeca Sánchez |
6949 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
01/03/2023 |
753 |
Miguel Ángel Prado |
7231 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
21/03/2023 |
760 |
Guadalupe Aparicio |
5983 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/03/2023 |
767 |
Edgar Serrano |
7295 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
23/03/2023 |
775 |
Edgar Serrano |
7246 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/03/2023 |
775 |
Rebeca Sánchez |
7257 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
23/03/2023 |
783 |
Rebeca Sánchez |
7248 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/03/2023 |
783 |
Miguel A. Prado |
7319 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
27/03/2023 |
790 |
Guadalupe Aparicio |
7333 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
28/03/2023 |
797 |
Edgar Serrano |
7320 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/03/2023 |
805 |
Edgar Serrano |
7362 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
29/03/2023 |
805 |
Rebeca Sánchez |
7335 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
28/03/2023 |
812 |
Rebeca Sánchez |
7611 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
11/04/2023 |
820 |
Edgar Serrano |
7678 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
15/04/2023 |
828 |
Rebeca Sánchez |
7477 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
03/04/2023 |
838 |
Rebeca Sánchez |
7508 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
04/04/2023 |
838 |
Edgar Serrano |
7454 |
Quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n. |
01/04/2023 |
847 |
Edgar Serrano |
7455 |
Quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n. |
01/04/2023 |
847 |
Miguel Ángel Prado |
7542 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
00/04/2023 *No señala el día. |
855 |
Guadalupe Aparicio |
7529 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
05/04/2023 |
863 |
Guadalupe Aparicio |
6121 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/01/2023 |
864 |
Rebeca Sánchez |
6125 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/01/2023 |
864 |
Miguel Ángel Prado |
6122 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/01/2023 |
864 |
Edgar Serrano |
6131 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/01/2023 |
864 |
Rebeca Sánchez |
6227 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
09/01/2023 |
865 |
Edgar Serrano |
6234 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
09/01/2023 |
865 |
Miguel Ángel Prado |
6259 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
11/01/2023 |
865 |
Guadalupe Aparicio |
6231 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
09/01/2023 |
865 |
Guadalupe Aparicio |
6333 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/01/2023 |
866 |
Edgar Serrano |
6333 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/01/2023 |
866 |
Rebeca Sánchez |
*El folio no es visible |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/01/2023 |
866 |
Miguel Ángel Prado |
6329 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/01/2023 |
866 |
Rebeca Sánchez |
6437 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
23/01/2023 |
867 |
Miguel Ángel Prado |
6457 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
25/01/2023 |
867 |
Edgar Serrano |
6439 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
23/01/2023 |
867 |
Guadalupe Aparicio |
6436 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
23/01/2023 |
867 |
Rebeca Sánchez |
6536 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
30/01/2023 |
868 |
Guadalupe Aparicio |
6550 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
31/01/2023 |
868 |
Edgar Serrano |
6564 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
01/02/2023 |
869 |
Rebeca Sánchez |
662555 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
07/02/2023 |
869 |
Guadalupe Aparicio |
6639 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
18/02/2023 |
869 |
Edgar Serrano |
6641 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
08/02/2023 |
869 |
Rebeca Sánchez |
6664 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
10/02/2023 |
870 |
Rebeca Sánchez |
6708 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/02/2023 |
870 |
Miguel Ángel Prado |
6657 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
10/02/2023 |
870 |
Edgar Serrano |
6706 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/02/2023 |
870 |
Miguel Ángel Prado |
6747 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
15/02/2023 |
871 |
Edgar Serrano |
6772 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
17/02/2023 |
871 |
Guadalupe Aparicio |
6897 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/02/2023 |
871 |
Miguel Prado |
6762 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/02/2023 |
871 |
Rebeca Sánchez |
6801 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
20/02/2023 |
872 |
Guadalupe Aparicio |
6829 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/02/2023 |
872 |
Edgar Serrano |
6803 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
20/02/2023 |
872 |
Miguel Ángel Prado |
6794 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
20/02/2023 |
871 |
Rebeca Sánchez |
6914 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
28/02/2023 |
873 |
Guadalupe Aparicio |
6732 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
15/02/2023 |
873 |
Rebeca Sánchez |
6843 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
23/02/2023 |
873 |
Miguel Ángel Prado |
6912 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
28/02/2023 |
873 |
Edgar Serrano |
6900 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
27/02/2023 |
874 |
Miguel Ángel Prado |
6946 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
01/03/2023 |
875 |
Edgar Serrano |
6958 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
02/03/2023 |
875 |
Rebeca Sánchez |
6928 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
01/03/2023 |
875 |
Rebeca Sánchez |
6949 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
01/03/2023 |
875 |
Rebeca Sánchez |
6978 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
03/03/2023 |
876 |
Guadalupe Aparicio |
7022 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
06/03/2023 |
876 |
Miguel Ángel Prado |
6978 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
03/03/2023 |
876 |
Miguel Ángel Prado |
7018 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
06/03/2023 |
876 |
Rebeca Sánchez |
7058 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
09/03/2023 |
877 |
Guadalupe Aparicio |
7100 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/03/2023 |
877 |
Edgar Serrano |
7035 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
07/03/2023 |
877 |
Miguel Ángel Prado |
7108 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/03/2023 |
877 |
Edgar Serrano |
7362 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
29/03/2023 |
878 |
Guadalupe Aparicio |
7333 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
28/03/2023 |
878 |
Rebeca Sánchez |
7135 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/03/2023 |
878 |
Rebeca Sánchez |
7335 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
28/03/2023 |
878 |
Miguel Ángel Prado |
7319 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
27/03/2023 |
879 |
Edgar Serrano |
7246 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/03/2023 |
879 |
Edgar Serrano |
7320 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
27/03/2023 |
879 |
Edgar Serrano |
7295 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
23/03/2023 |
879 |
Edgar Serrano |
7125 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
14/03/2023 |
880 |
Rebeca Sánchez |
7248 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/03/2023 |
880 |
Edgar Serrano |
7136 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
19/03/2023 |
880 |
Edgar Serrano |
7839 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
26/03/2023 |
881 |
Miguel Ángel Prado |
7823 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
25/04/2023 |
881 |
Edgar Serrano |
7842 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
23/04/2023 |
881 |
Alejandra Guadalupe Aparicio Espinosa |
7409 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
12/03/2023 |
882 |
Miguel Ángel Prado |
7542 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
00/04/2023 *el día no se ve |
882 |
Rebeca Sánchez |
7861 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
27/04/2023 |
882 |
Rebeca Sánchez |
7477 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
03/04/2023 |
882 |
Edgar Serrano |
7517 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
04/04/2023 |
883 |
Guadalupe Aparicio |
7688 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
17/04/2023 |
883 |
Rebeca Sánchez |
7508 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
04/04/2023 |
883 |
Edgar Serrano |
7518 |
Quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n. |
04/04/2023 |
883 |
Rebeca Sánchez |
7611 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
11/04/2023 |
884 |
Rebeca Sánchez |
7748 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
20/04/2023 |
884 |
Miguel Ángel Prado |
7629 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
12/04/2023 |
884 |
Guadalupe Aparicio |
7529 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
05/04/2023 |
884 |
Guadalupe Aparicio |
7792 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
24/04/2023 |
885 |
Rebeca Sánchez |
7711 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
18/04/2023 |
885 |
Edgar Serrano |
7744 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
19/04/2023 |
885 |
Edgar Serrano |
7678 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
15/04/2023 |
885 |
Miguel Ángel Prado |
7705 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
17/04/2023 |
886 |
Guadalupe Aparicio |
7922 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/05/2023 |
887 |
Edgar Serrano |
7961 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
04/05/2023 |
887 |
Rebeca Sánchez |
7923 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/05/2023 |
887 |
Edgar Serrano |
7937 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
02/05/2023 |
887 |
Guadalupe Aparicio |
8028 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
08/05/2023 |
888 |
Edgar Serrano |
8150 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
17/05/2023 |
888 |
Rebeca Sánchez |
8019 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
08/05/2023 |
888 |
Edgar Serrano |
8049 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
120/05/2023 |
888 |
Miguel Ángel Prado |
8129 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/05/2023 |
889 |
Edgar Serrano |
8381 |
Quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n. |
31/05/2023 |
889 |
Edgar Serrano |
8119 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
15/05/2023 |
889 |
Miguel Ángel Prado |
8151 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
08/05/2023 |
889 |
Lupita Aparicio |
8376 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
30/05/2023 |
890 |
Rebeca Sánchez |
8348 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
29/05/2023 |
890 |
Edgar Serrano |
8380 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
31/05/2023 |
890 |
Rebeca Sánchez |
8350 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
30/05/2023 |
890 |
Edgar Serrano |
8242 |
Seiscientos cincuenta y ocho pesos 90/100 m.n. |
22/05/2023 |
891 |
Alejandra Aparicio |
8252 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/05/2023 |
891 |
Edgar Serrano |
8337 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
25/05/2023 |
891 |
Miguel Ángel Prado |
8243 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
22/05/2023 |
891 |
Rebeca Sánchez |
8294 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
25/05/2023 |
892 |
Guadalupe Aparicio |
7445 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
00/05/2023 *No se advierte el día |
892 |
Rebeca Sánchez |
8276 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
25/05/2023 |
892 |
Rebeca Sánchez Aparicio |
8699 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
21/06/2023 |
893 |
Miguel Ángel Prado A. |
8670 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
19/06/2023 |
893 |
Miguel Ángel Prado A. |
9090 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
26/06/2023 |
893 |
Edgar Serrano |
9034 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
21/06/2023 |
893 |
Rebeca Sánchez |
8646 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
16/06/2023 |
894 |
Edgar Serrano |
8605 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
12/06/2023 |
894 |
Guadalupe Aparicio |
8668 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
19/06/2023 |
894 |
Guadalupe Aparicio |
8609 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
14/06/2023 |
894 |
Guadalupe Aparicio |
8472 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
05/06/2023 |
895 |
Miguel Ángel Prado |
8615 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
13/06/2023 |
895 |
Miguel Ángel Prado |
8433 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
06/06/2023 |
895 |
Rebeca Sánchez |
8469 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
05/06/2023 |
895 |
Miguel Prado |
8435 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
00/06/2023 *no se ve el día |
896 |
Guadalupe Aparicio |
9236 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
05/07/2023 |
897 |
Miguel Ángel P. |
9249 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
04/07/2023 |
897 |
Rebeca Sánchez E. |
9300 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
11/07/2023 |
897 |
Guadalupe Aparicio |
9504 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
20/07/2023 |
898 |
Alejandra Guadalupe A. |
9572 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
24/07/2023 |
898 |
Miguel Ángel Prado |
9506 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
00/07/2023 *no se ve el día |
898 |
Sánchez *no se ve el nombre |
9527 |
Ochocientos pesos 00/100 m.n. |
00/07/2023 *no se ve el día |
898 |
Miguel Ángel Prado |
9337 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
11/07/2023 |
899 |
Guadalupe Aparicio |
9322 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
14/07/2023 |
899 |
Edgar Serrano |
9510 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
18/07/2023 |
899 |
Edgar Serrano |
9303 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
10/07/2023 |
899 |
Guadalupe Aparicio E. |
9632 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
31/07/2023 |
900 |
Edgar Serrano |
9670 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
31/07/2023 |
900 |
Edgar Serrano |
9105 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
26/06/2023 |
900 |
Rebeca Sánchez |
9438 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
18/07/2023 |
900 |
Rebeca Sánchez |
9402 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
07/07/2023 |
901 |
Miguel Ángel Prado |
9463 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
00/07/2023 *no se ve el día |
901 |
Edgar Serrano |
9469 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
24/07/2023 |
901 |
Rebeca Sánchez |
9465 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
25/07/2023 |
901 |
Edgar Serrano |
8514 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
06/06/2023 |
902 |
Rebeca Sánchez |
9794 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
08/08/2023 |
903 |
Alejandra Guadalupe A. |
9747 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
07/08/2023 |
903 |
Edgar Serrano |
9798 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
07/08/2023 |
903 |
Miguel Ángel Prado A. |
9772 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
07/08/2023 |
903 |
Miguel Ángel Prado |
9733 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
03/08/2023 |
904 |
Rebeca Sánchez |
9633 |
Seiscientos pesos 00/100 m.n. |
01/08/2023 |
904 |
Documentales públicas, que al obrar en copia certificada por el secretario del Ayuntamiento, merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica, al haber sido expedidas por funcionario público en el ámbito de su competencia.
Las cuales son aptas para demostrar que, contrario a lo manifestado por los actores, sí se pagó en su favor el consumo de gasolina durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, todos del presente año; asimismo, se puede ver que adjunto a algunos de los comprobantes de pago, obran también los tikets y/o notas del consumo de la gasolina.
Siendo además necesario señalar que, dichas constancias no fueron objetadas respecto de su contenido, toda vez que, mediante acuerdo de cuatro de diciembre, a fin de garantizar el principio de contradicción entre las partes se ordenó dar vista a los actores con copia certificada de los documentos de referencia, para que en caso de considerarlo pertinente manifestaran lo que a su interés conviniera.
Para ello, se les otorgó un plazo de dos días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la vista, sin que hubieren comparecido ante este Tribunal a realizar manifestaciones al respecto, por lo que, en auto de siete de diciembre, se tuvo por precluido su derecho de manifestarse.
Por lo tanto, como se señaló las autoridades responsables demostraron que sí han cubierto a los actores el pago por concepto de gasolina durante el periodo del presente año, como se acordó en la sesión ordinaria de cabildo número treinta y uno.
Ahora, no pasa inadvertido que la parte actora en su escrito de denuncia, solicitan el pago retroactivo de vales de gasolina al dos mil veintiuno, sin que se pueda acordar favorable su petición, toda vez que como ya se señaló en párrafo precedentes, dicha prestación no está contemplada en el presupuesto de egresos de los ejercicios fiscales 2021 y 2022.
De igual forma, y tomando en cuenta que los actores invocan una omisión de pago de vales de gasolina, en acuerdo de veintidós de noviembre[54], se les requirió para que informaran si habían solicitado a la Tesorería el pago de viáticos y vales de gasolina, y de ser afirmativo presentaran los escritos de solicitud de pago.
En contestación a dicho requerimiento, mediante escrito presentado en Oficialía de Partes de este Tribunal el veintitrés de noviembre, manifestaron que el nueve de octubre, solicitaron el pago de la “compensación económica y su retroactivo”; y adjuntaron copia simple del acta de sesión de cabildo de trece de diciembre de dos mil veintidós; así como cuatro escritos de solicitud de pago de compensación y su retroactivo; documentales que independientemente del valor probatorio que se les pueda conceder, no demuestran que hayan solicitado en concreto el pago de vales de gasolina, toda vez que como se dijo en ellos se solicita el pago de “compensación y su retroactivo”.
En consecuencia, los actores no demostraron que hubieren solicitado el pago por concepto del consumo de gasolina y que éste no se les hubiere cubierto o negado; lo anterior es así, toda vez para que dicho pago sea cubierto tiene que mediar un escrito de solicitud de pago al que se adjunte la nota y/o tiket de consumo.
Lo anterior, es así toda vez en el acta de sesión de cabildo de trece de diciembre donde se aprobó el pago de viáticos para el dos veintitrés, no se advierte que se haya establecido como una cuota fija quincenal y/o mensual para el pago de dichos viáticos o de gasolina en particular; aunado a lo anterior las autoridades responsables manifestaron en su informe circunstanciado que sí se cubre el pago de viáticos para lo cual debe mediar una solicitud personal acompañada del oficio de la comisión y de acuerdo a las gestiones realizadas es que se hace el pago de viáticos, el cual incluye pago de vales de gasolina, por lo que para que sea cubierto se tiene que comprobar el gasto realizado.
Al respecto, el artículo 27, fracción I, de la Constitución General establece que se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
De la interpretación de dicho precepto, es dable concluir que, los viáticos aprobados para el dos mil tres, en la multicitada sesión de cabildo, fue para las actividades que realizan las y los regidores del Ayuntamiento cuando salen de comisión, por lo que los mismos son catalogados como un apoyo y/o gasto sujeto a comprobación.
En consecuencia, al no haber demostrado los actores que erogaron gastos y la omisión de pago de vales de gasolina, no es procedente acordar a favor la solicitud de pago.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver las violaciones denunciadas por la parte actora relacionadas con la omisión de dar contestación a su escrito de veinticuatro de octubre; y la omisión del pago de vales de gasolina.
SEGUNDO. Se declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer respecto de diversas pretensiones por la parte actora, por las razones expuestas en el apartado correspondiente.
TERCERO. Se declara el sobreseimiento del Juicio Ciudadano respecto de los escritos de demanda de treinta y uno de octubre.
CUARTO. Se declara el sobreseimiento del Juicio Ciudadano respecto de la solicitud de pago de la compensación económica y se retroactivo, al actualizarse la cosa juzgada.
QUINTO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta al escrito de solicitud de información de veinticuatro de octubre.
SEXTO. Se declara inexistente la violación respecto de la omisión de pago de los vales de gasolina.
SÉPTIMO. Se conmina al Presidente y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento, para que en lo subsecuente den contestación a las solicitudes de información, dentro de un término breve y comunicarla a los peticionarios de manera personal, debida y fehaciente.
OCTAVO. Se ordena dar vista al Comisionado Presidente del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y al titular de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, en términos de lo señalado en el apartado correspondiente, para su conocimiento.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora, por oficio a las autoridades responsable, al Comisionado Presidente del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y al titular de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras–quien fue ponente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
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El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-056/2023; aprobada en Sesión Pública Virtual de quince de diciembre del año en curso, misma que consta de cuarenta y cinco páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante juicio ciudadano. ↑
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En adelante parte actora. ↑
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En lo subsecuente Ayuntamiento. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas de la 20 a la 68. ↑
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Fojas de la 69 a la 215. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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Fojas de la 3 a la 18. ↑
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Foja 217. ↑
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Fojas de la 218 a la 220. ↑
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Foja 234| ↑
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Foja 354 y 355. ↑
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Foja 356. ↑
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Foja 907 y 908. ↑
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Foja 911 y 922. ↑
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Foja 923. ↑
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Enseguida Constitución Local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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Jurisprudencia 1/2013 de Sala Superior intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS”. ↑
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Al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-099/2019 y ST-JDC-149/2019. ↑
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Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, de rubro siguiente: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Como lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-99/2019, el ST-JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019, acumulados. ↑
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Lo anterior ha quedado razonado en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Sirve de orientación la jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Fojas de la 69 a la 215. ↑
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Jurisprudencia 33/2015 de Sala Superior, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”. ↑
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“…Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes…
VII. cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente….” ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-64/2020. Y en la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. ↑
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Con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-514/2018. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-027/2023. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Foja 40. ↑
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Foja 345. ↑
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En adelante Ley Orgánica. ↑
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Foja 354 a la 355. ↑
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Acuerdo que les fue notificado a los actores el veintiocho de noviembre como se adviertes de las notificaciones visibles a fojas de la 357 a la 364. ↑
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Foja 911. ↑
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Tesis XVII.2Op.a.1 CS (10ª) de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMIMO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ”. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la Jurisprudencia 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”. ↑
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Así lo determinó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1992/2014 ↑
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Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” ↑
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Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14 ↑
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En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUPREC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017. ↑
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Foja 350. ↑
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Foja 351. ↑
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Foja 352. ↑
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Foja 353. ↑
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Visibles a fojas de la 250 a la 303. ↑
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Fojas 905 y 906. ↑
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Presupuestos de Egresos correspondientes a los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023; y el acta de sesión de cabildo número 31. ↑
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Foja 218 a la 220. ↑