TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-029-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-029/2022.

ACTORA: LESLIE VALERIA PINEDA CHÁVEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y SU SECRETARIO, ASÍ COMO LA COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: ÓSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán, a quince de junio de dos mil veintidós[1].

Vistos, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2], identificado al rubro, promovido por Leslie Valeria Pineda Chávez[3], por su propio derecho y en cuanto a ciudadana y vecina de la Tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y su Secretario así como de la Comisión Especial Electoral Municipal[4], por la omisión de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de dicha Tenencia.

  1. ANTECEDENTES[5]

PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[6].

SEGUNDO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[7], el uno de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.

TERCERO. Juicio ciudadano. El dos de junio, la Actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[8], demanda que originó el Juicio Ciudadano que se resuelve, en contra de las Autoridades Responsables, a quienes atribuye la omisión de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, del municipio de Morelia, Michoacán[9].

CUARTO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de tres de junio, el Magistrado Presidente del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-029/2022, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10]. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0602/2022[11].

QUINTO. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El mismo día de su turno, se radicó[12] el Juicio Ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, se ordenó a las Autoridades Responsables, realizar el trámite de ley correspondiente[13].

SEXTO. Acuerdo de requerimiento. Tomando en consideración que había transcurrido el plazo para que las Autoridades Responsables, remitieran el trámite de ley, sin que estas lo hubiesen hecho, el diez de junio, se dictó acuerdo mediante el cual se les requirió remitieran dichas constancias.

SÉPTIMO. Cumplimiento y vista. Mediante proveído de doce de junio, se tuvo a las Autoridades Responsables por remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; sin embargo, respecto al informe circunstanciado, únicamente se le tuvo por rendido al Ayuntamiento, en razón de que el Jefe de Departamento de Procesos Jurídicos y Apoderado Legal del Ayuntamiento no acreditó tener el carácter para actuar en nombre del Secretario del Ayuntamiento ni de la Comisión Especial Electoral Municipal.

Asimismo, y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se ordenó dar vista con copias certificadas de las constancias relativas al trámite de ley a la Actora, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, manifestara lo que a su interés legal correspondiera.

OCTAVO. Preclusión de vista. Por acuerdo de catorce de junio, se tuvo por precluido el derecho de la Actora a manifestarse respecto a la vista que se le otorgara mediante acuerdo de doce de junio, ya que no presentó escrito de manifestación alguno

NOVENO. Admisión, apercibimiento y cierre de instrucción. Mediante proveído de catorce de junio, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

  1. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en razón de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho y en su carácter de vecina de la Tenencia de Tiripetío, a impugnar la omisión de las Autoridades Responsables de emitir y aprobar la Convocatoria para la elección de la Jefatura en cita para el periodo 2021-2024, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[14]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el presente asunto no se hacen valer causales por la autoridad responsable y tampoco se advierten de oficio.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales. El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente.

a) Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión atribuida a las Autoridades Responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computan de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar determinados actos[15], que el presente caso es la de emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán.

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

b) Forma. Se tiene por cumplido, ya que el medio de impugnación fue presentado ante este Tribunal Electoral; y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico, mencionó los hechos en que basó su impugnación y expresó los argumentos que consideró pertinentes.

c) Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción V de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho y en su calidad de vecina de la tenencia de Tiripetío, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votada; ante la omisión de emitir por parte de las Autoridades Responsables, la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia.

d) Interés Jurídico. Se satisface, porque la Actora considera que, la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, ya que manifiesta su interés de participar en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, por lo tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente Juicio Ciudadano.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 74 segundo párrafo de la Ley de Justicia.

CUARTO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[17], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[18]”.

En esa tesitura, la Actora señala como agravio la omisión de las Autoridades Responsables de emitir la convocatoria para elegir la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, para el periodo 2021-2024.

De manera que, en su escrito de demanda expone que, con la omisión reclamada se vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votada, ya que es su interés participar en el proceso electivo para ocupar el cargo de Jefa de Tenencia de Tiripetío y su derecho a intervenir en la dirección de asuntos públicos de dicha tenencia.

Además, refiere que el Ayuntamiento no cumplió en los términos y plazos previstos en la Ley Orgánica para emitir la convocatoria para elegir al o la titular de la Jefatura de Tenencia quienes fungirán como autoridades auxiliares del Ayuntamiento, ya que desde la instalación del mismo el plazo ha fenecido con exceso, por lo que dicha omisión vulnera sus derechos político-electorales, dejando en estado de incertidumbre la Tenencia de Tiripetío.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.

1. Marco normativo

De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras[19].

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir[20].

2. Caso concreto

El acto reclamado consiste en la omisión atribuida a las Autoridades Responsables de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío.

Al respecto, el Ayuntamiento por conducto su apoderado legal, al rendir su informe circunstanciado reconoció la omisión atribuida[21], por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia la aseveración de la Actora queda demostrada, puesto que el allanamiento realizado por el Ayuntamiento en el informe circunstanciado produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[22], a efecto de acreditar la omisión de expedir la convocatoria de mérito.

En tanto que respecto del Secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, en términos de lo previsto en el artículo 27 fracción III de la Ley de Justicia, se tuvo por presuntamente cierta la violación reclamada ante la falta del informe circunstanciado respectivo.

Lo anterior, es suficiente para tener por acreditada la omisión reclamada y declarar fundado el agravio invocado por la Actora.

Ello, porque las Autoridades Responsables dejaron de cumplir con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica al no haber emitido la convocatoria para elegir la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, dentro de los noventa días posteriores a su instalación, lo cual constituye una limitante al ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es claro que las Autoridades Responsables están obligadas a aprobar y, en su momento, emitir la respectiva convocatoria.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación por parte del Ayuntamiento, en auxilio del Secretario y de la Comisión Especial Electoral Municipal, de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; obligación que, se insiste, no cumplió.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento, no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío.

De manera que, el Ayuntamiento tenía conocimiento de su obligación para actuar y no lo hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[23].

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, entre otras cuestiones, las autoridades responsables indicaron en su informe circunstanciado, para justificar la omisión de emitir la convocatoria, que una vez que se integró la Comisión Especial Electoral Municipal se percataron que el Reglamento de Auxiliares no se encontraba armonizado con la Ley Orgánica Municipal, circunstancia en la que estuvieron trabajando para poder garantizar un proceso conforme a la ley y garante de los derechos de la ciudadanía.

Aspectos que no relevan a las Autoridades Responsables de la obligación de emitir la multicitada convocatoria; en un principio porque en los procesos como en el que se trata, se constituye como autoridad electoral y, por ende, no deben eludir ese deber jurídico.

Por otra parte, conforme al principio de jerarquía normativa[24] no puede supeditar el cumplimiento en tiempo del procedimiento para la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica[25], bajo el argumento de, a su decir[26], encontrarse realizando ajustes a su normativa interna, concretamente, al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, a fin de dotar de certeza y legalidad al mismo-.

Compartir la premisa de las Autoridades Responsables, sería desconocer el principio en comento y generar un estado de incertidumbre jurídica a la Actora y a la ciudadanía de la tenencia de Tiripetío, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, entre ellas, el Ayuntamiento.

De ahí que, no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por supeditarlo a la actualización del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de la ciudadanía de dicha tenencia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Máxime que, este Tribunal Electoral considera que, las bases establecidas en la Ley Orgánica, son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla: sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.

De manera que, tanto el Ayuntamiento como el Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal, cuentan con los elementos e idoneidad jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Además, en aquellas figuras que considere no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica, respetando el debido proceso de los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente, para garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Por lo anterior, las manifestaciones de las Autoridades Responsables no justifican la omisión reclamada.

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que el actuar de las Autoridades Responsables, respecto al trámite de ley del medio de impugnación que nos ocupa, no se ajustó a los plazos y términos que se instruyó como se explica a continuación.

Como premisa, el artículo 23 inciso b) de la Ley de Justicia, refiere que la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de una omisión, acto o resolución emitido por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato[27], deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en sus respectivos estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito de demanda.

En cumplimiento al artículo anterior, mediante acuerdo de tres de junio dictado en el Juicio Ciudadano en que se actúa, se instruyó a las Autoridades Responsables para que de inmediato realizaran las acciones relativas al trámite del medio de impugnación; acuerdo en el cual, a su vez se estableció que en el presente caso los plazos se computarían como hábiles, todos los días y horas, en razón de que se trata de un proceso electivo de autoridad auxiliar, el cual, se asemeja a un proceso electoral constitucional[28] de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 de la Ley de Justicia.

No obstante, las Autoridades Responsables no se cumplieron con dicha instrucción, ya que se advierte de los oficios de notificación al Ayuntamiento y al Secretario del Ayuntamiento, el acuerdo de radicación les fue notificado el tres de junio, sin embargo la publicitación del medio de impugnación la realizaron hasta el seis de junio como consta de la razón y certificación de publicitación emitida por el Secretario del Ayuntamiento[29].

Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Justicia refiere que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de las setenta y dos horas establecidas en el artículo 23 inciso b) de la citada Ley de Justicia, la autoridad o el órgano del partido responsable de la omisión, acto, acuerdo o resolución impugnado, deberá remitir al Tribunal Electoral las constancias correspondientes al trámite de ley. Plazo al que tampoco se ajustaron las Autoridades Responsables, ya que fue mediante acuerdo de diez de junio; que se les requirió para que remitieran las constancias del trámite de ley, por lo cual remitieron dichas constancias a este Tribunal Electoral hasta el once de junio, pese a que el plazo de publicitación concluyó a las once horas del diez de junio, soslayando además, que tanto el Secretario del Ayuntamiento como la Comisión Especial Electoral Municipal, omitieron rendir su informe circunstanciado.

En tal sentido, es clara la dilación de las Autoridades Responsables, así como su incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral y a lo establecido en la Ley de Justicia, por ende, se conmina a las Autoridades Responsables para que en lo sucesivo se ajusten a los plazos previstos en la normatividad electoral y a los que determine este Tribunal Electoral.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento a través su Secretario y de la Comisión Especial Electoral Municipal, emitir la convocatoria en términos de los efectos señalados en la presente sentencia.

III. EFECTOS

1. Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica, se ordena a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento a través de su Secretario y de la Comisión Especial Electoral Municipal, que, dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Tiripetío.

Para tal efecto, las autoridades responsables, deberán de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica, asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta el momento de la toma de protesta de las personas que resulten electas.

4. Acciones que deberá realizar ajustándose a los plazos previstos en la normatividad aplicable, así como los que se determinaron en la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de tenencia de Tiripetío, para el periodo 2021-2024

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Morelia y a su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal, para que en lo sucesivo se ajusten a los plazos previstos en la normatividad electoral y a los que determine este órgano jurisdiccional.

Notifíquese; Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual de quince de junio de dos mil veintidós, a las quince hora con doce minutos, por unanimidad de votos y por mayoría respecto al resolutivo tercero, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto razonado respecto del resolutivo primero y particular respecto del resolutivo tercero- y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

( FIRMA ELECTRÓNICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

( FIRMA ELECTRÓNICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

( FIRMA ELECTRÓNICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO RAZONADO RESPECTO AL RESOLUTIVO PRIMERO Y VOTO PARTICULAR RESPECTO AL RESOLUTIVO TERCERO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-029/2022.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, el voto razonado respecto al resolutivo primero y el voto particular respecto al resolutivo tercero.

En primer término, si bien se acompaña el sentido de la resolución al declarar existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Tiripetío, para el periodo 2021-2024, a mi consideración no se hizo un estudio del agravio donde se agregará la omisión de emitir una convocatoria para elegir a los encargados del orden de la Tenencia referida, por tanto es que emito el voto razonado.

Lo anterior, ya que, en su escrito inicial de demanda, la promovente aduce la omisión por parte de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para elegir a la jefa o jefe de tenencia, así como a las encargaturas del orden correspondientes a Tiripetío, Michoacán.

Es así que considero que, al no estudiarse el agravio, existió una falta de exhaustividad, pues no se realizó un pronunciamiento respecto a la omisión que tuvieron las responsables de emitir una convocatoria para las encargaturas del orden correspondientes a la Tenencia de Tiripetío.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional resolvió en el juicio TEEM-JDC-024/2022, sostuvo el criterio de declarar la existencia de una omisión por parte de la autoridad responsable de emitir la convocatoria para elegir tanto al jefe de tenencia como de sus encargaturas del orden.

Por otra parte, se emite el voto particular respecto al resolutivo tercero ya que se propone conminar al Ayuntamiento de Morelia y a su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal, para que en lo sucesivo se ajusten los plazos previstos en la normatividad electoral, pues a consideración de la Ponente, el trámite de ley del presente medio de impugnación no se ajustó a los plazos y términos estipulados, es decir, todas las horas y días hábiles.

Difiero en esta parte, pues si bien es cierto que los procesos electivos de autoridades auxiliares se asemejan a un proceso electoral constitucional, también lo es, que dicho proceso inicia con la emisión de una convocatoria, lo cual, en el caso concreto no ha acontecido y termina con la toma de posesión de los funcionarios electos.

Por estas razones es que en el presente caso emito el voto razonado respecto al resolutivo primero y voto particular por lo que ve al resolutivo tercero.

MAGISTRADO

( FIRMA ELECTRÓNICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El presente documento en diecinueve páginas incluyendo la presente, corresponde a la resolución dictada el quince de junio del presente año, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales TEEM-JDC-029/2022; siendo éste una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante, Juicio Ciudadano.
  3. En adelante, Actora.
  4. En adelante, Autoridades Responsables.
  5. Derivados de las constancias que integran el expediente.
  6. En adelante, Ayuntamiento.
  7. En adelante, Ley Orgánica.
  8. En adelante, Tribunal Electoral.
  9. Fojas 02 a 05 del expediente.
  10. En adelante, Ley de Justicia.
  11. Foja 06.
  12. Fojas ____ del expediente.
  13. Fojas 08 a 010.
  14. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  15. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  16. En adelante Sala Superior.
  17. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  18. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/
  19. Establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica.
  20. Artículo 84 de la Ley Orgánica.
  21. Al respecto expresamente señaló “…Que no, toda vez que la Comisión Electoral, se encontraba trabajando en armonización del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal en concordancia con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo…”, (Foja 27 del expediente).
  22. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”
  23. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  24. El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado.
  25. Artículos 81 a 87.
  26. Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, puesto que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones.
  27. Aplicada por analogía la Jurisprudencia 14/97 de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS” La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.
  28. De conformidad con la Jurisprudencia 9/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”. Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 13, 2013, página 55 y 56.
  29. Foja 67.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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