ACUERDO DE CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-104/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADOS: MIGUEL ÁNGEL PAREDES MELGOZA Y LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la reunión pública virtual celebrada el quince de junio de dos mil veintidós[1] emite el siguiente:
ACUERDO que determina, por un lado, el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral dentro del expediente identificado al rubro, por el Instituto Electoral de Michoacán y los partidos políticos Acción Nacional[2], Revolucionario Institucional[3] y de la Revolución Democrática[4] y, por otro, el incumplimiento del fallo, atribuido a Miguel Ángel Paredes Melgoza, de conformidad con los razonamientos siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador[5]. El veintiséis de enero, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el procedimiento en que se actúa, derivado de la queja presentada por el partido político MORENA, en contra de Miguel Ángel Paredes Melgoza, y los institutos políticos PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando, en el sentido de tener por acreditadas las conductas denunciadas consistentes en la utilización de imágenes de menores de edad en propaganda electoral.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional determinó imponer a los denunciados una sanción consistente en amonestación pública[6].
Asimismo, se implementaron garantías de no repetición en los términos siguientes[7]:
“Se ordena a los denunciados asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que los actos y las publicaciones en las que se exponga la imagen de niñas, niños y adolescentes debe ajustarse a los Lineamientos del IEM.
Para lo cual, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Lo que se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza y los partidos PAN, PRI y PRD se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”.
Lo expuesto fue hecho del conocimiento a las partes el veintisiete de enero, como se advierte de las constancias de notificación respectivas[8].
2. Constancias remitidas por la autoridad vinculada Instituto Electoral de Michoacán[9].
El treinta y uno de enero y el dieciséis de febrero, el IEM, presentó ante este Tribunal diversa documentación con la cual, pretendió dar cumplimiento a la vinculación efectuada en la sentencia[10].
Además, el doce de abril y el siete de junio, respectivamente, remitió a este órgano jurisdiccional constancias relacionadas con la capacidad socioeconómica del denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza y con el cumplimiento a la ejecutoria cuyo cumplimiento se verifica[11].
II. COMPETENCIA
1. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una resolución que este mismo órgano jurisdiccional dictó.
2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
Ilustra a lo anterior, la tesis de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE”[12].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA
1. Materia de cumplimiento. Como se anunció, en la sentencia de veintiséis de enero, se ordenó lo siguiente:
- A los denunciados: asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
- A la autoridad vinculada IEM: organizar e impartir dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, desde una perspectiva teórica, técnica y de sensibilización; debiendo informar a este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que lo hubiera realizado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
2. Análisis de las actuaciones realizadas respecto del cumplimiento ordenado.
Para acreditar el cumplimiento a la sentencia de este Tribunal, la autoridad vinculada IEM, remitió la siguiente documentación:
- Copia certificada del acuerdo de veintisiete de enero, dictado por la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del IEM, en el que, ordenó remitir copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, a la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Ética de dicho instituto, a efecto de elaborar el curso correspondiente. Lo que se materializó mediante la comunicación IEM-SE-CE-046/2022, mismo que obra en copia certificada[13].
- Copia certificada del auto de treinta y uno de enero, suscrito por la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del IEM, en el que, en esencia, acordó que la capacitación ordenada se llevaría a cabo el dieciséis de febrero a las doce horas; que su realización sería de forma electrónica para lo cual incluyó en enlace respectivo para el ingreso; señaló el programa y el cronograma de actividades y, ordenó convocar mediante oficio a los denunciados Miguel Ángel Paredes Melgoza, PAN, PRI y PRD[14].
- Oficio IEM-SE-CE-056/2022, de treinta y uno de enero, suscrito por la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del IEM, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia de este Tribunal, informa la fecha y hora en que, el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez se llevaría a cabo[15].
- Programa y cronograma de actividades del “Curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez[16]”.
- Copias certificadas de los oficios IEM-SE-CE-050/2022, IEM-SE-CE-051/2022, IEM-SE-CE-052/2022, IEM-SE-CE-053/2022, suscritos por la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del IEM, mediante los cuales se notificó a los denunciados del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez[17].
- Original del acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez en cumplimiento a la sentencia identificada bajo la clave TEEM-PES-104/2021, levantada por la encargada de despacho de la secretaría técnica de lo Contencioso Electoral del IEM, en la que hizo constar la realización del curso de capación indicado, así como la asistencia de los denunciados PAN, PRI y PRD[18].
- Copia certificada del auto de treinta y uno de mayo, suscrito por secretaría ejecutiva del IEM, en el que, en esencia, acordó nuevamente que la capacitación ordenada al denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza[19] se llevaría a cabo el siete de junio a las diez horas; que su realización sería de forma electrónica para lo cual incluyó en enlace respectivo para el ingreso; señaló el programa y el cronograma de actividades y, ordenó convocar mediante oficio al denunciado referido[20].
- Copia certificada de la comunicación IEM-SE-CE-292/2022, suscritos por secretaría ejecutiva del IEM, mediante el cual notificó al denunciado citado del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez[21].
- Copia certificada del acta circunstanciada de hechos de la no realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez levantada por el personal adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM, en la que hizo constar la inasistencia del denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza[22].
Las documentales señaladas tienen naturaleza pública[23], conforme a lo establecido en los numerales 16, fracción I y 17, fracciones II y II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con lo señalado en el artículo 37, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, al tratarse de documentos suscritos y certificados por funcionarias electorales en ejercicio de sus atribuciones.
Medios de prueba que cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, razón por la cual generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan.
3. Cumplimiento de sentencia
De lo anterior, se colige que, el IEM, en cuanto autoridad vinculada, y los denunciados PAN, PRI y PRD, acataron lo ordenado en la sentencia de veintiséis de enero, como se expone a continuación.
En efecto, el IEM, llevó a cabo los actos tendentes a organizar y ejecutar el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, pues de las actuaciones remitidas a este órgano jurisdiccional se acredita que, señaló fecha para su desarrollo; precisó que la modalidad a efectuarse sería en línea; elaboró el programa y cronograma de actividades; mencionó a los impartidores del mismo -Coordinación de Educación Cívica y Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos-; notificó a los denunciados sobre su realización y, finalmente, en la fecha y hora indicada para ello, realizó el curso indicado con la asistencia del personal del IEM, y de los denunciados PAN, PRI y PRD.
Al respecto, conforme al contenido del acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez[24], este Tribunal advierte que, el IEM, desarrolló dicha actividad siguiendo las directrices ordenadas, esto es, tomando en consideración las vertientes: técnica, teórica y de sensibilización.
Lo anterior fue efectuado dentro del plazo concedido para tal efecto (plazo no mayor a quince días hábiles), tomando en consideración que, la sentencia le fue notificada al IEM, el veintisiete de enero; mientras que, la fecha en que se llevó a cabo, fue el dieciséis de febrero, lo que se traduce en que la capacitación fue efectuada en tiempo, al haber transcurrido únicamente doce días hábiles[25].
Asimismo, es claro que el IEM, informó a este Tribunal de manera puntual sobre la realización del referido curso, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dado que, el mismo concluyó a las trece horas con treinta y ocho minutos del dieciséis de febrero; mientras que, la documentación enviada por dicho instituto, fue recibida en este órgano jurisdiccional a las quince horas con cuarenta minutos de la misma data[26].
Por las razones anotadas, se determina que el IEM, cumplió a cabalidad con la materia a la que fue vinculado.
En cuanto a lo ordenado a los denunciados PAN, PRI y PRD, consistente en la obligación de acudir al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez organizado e impartido por el IEM, este Tribunal declara cumplida la ejecutoria respecto a dichas fuerzas políticas, dado que, como se advierte del acta circunstanciada levantada por el IEM, está acreditado que las representaciones de éstos estuvieron presentes en la capacitación, con lo que, es claro que acataron lo mandatado.
En consecuencia, este Tribunal determina que IEM, PAN, PRI y PRD, cumplieron en sus términos la ejecutoria del procedimiento especial sancionador.
4. Incumplimiento de sentencia
Por otro lado, este órgano jurisdiccional determina que, el denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza, no cumplió con lo ordenado en la sentencia de veintiséis de enero, dado que, en principio, no acudió al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez ofertado por el IEM señalado para el diecisiete de febrero; ni tampoco compareció al programado para el pasado siete de junio -mismo que derivó de la petición expresa del denunciado-, como se hizo constar por el personal de dicho instituto en las actas circunstanciadas referidas líneas atrás[27], pese a estar debidamente notificado para ello, como se advierte de las cédulas de notificación que obran en autos; diligencias que fueron practicadas en los domicilios señalados por el citado denunciado.
Documentos que, como se precisó, cuentan con valor probatorio pleno y resultan de la entidad suficiente para demostrar que, el ciudadano señalado fue notificado con las formalidades establecidas en la ley y con el tiempo suficiente para acudir al curso y, pese a ello, no acudió a las capacitaciones en comento.
En esa tesitura, este Tribunal declara incumplida la sentencia por parte del denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza.
5. Determinaciones para lograr el cumplimiento
Tomando en consideración que este Tribunal debe adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir plenamente las determinaciones que emita, se solicita nuevamente al IEM, en cuanto autoridad vinculada[28] que, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, imparta al denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza, el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez cuyo contenido ya fue elaborado y remitido a este Tribunal[29].
Materializada la actividad indicada, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Se informa al denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza que, en caso de no acudir nuevamente a la capacitación del IEM, al tratarse de reincidencia, podrá ser acreedor a la imposición de hasta el doble de la multa impuesta conforme a la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la UMA.
6. Imposición de sanción[30]
Ante el incumplimiento del denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza, este Tribunal considera procedente hacer efectivo el medio de apremio en la sentencia emitida el veintiséis de enero y, con base en ello, imponer la sanción que corresponda con base en las siguientes consideraciones[31].
Inicialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten, al tratarse de una cuestión de orden público.
En ese sentido, el cumplimiento de las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional, es de carácter obligatorio y, su eficacia queda supeditada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
Comprende al Tribunal u órgano que la dictó, vigilar y ordenar la realización de los actos tendentes para lograr su cumplimiento. Por ende, a fin de dotar de contenido el cumplimiento de las sentencias, los órganos jurisdiccionales deben remover cualquier obstáculo que impida su debida ejecución y generar su obediencia total.
En suma, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio, mismos que se traducen en mecanismos de coerción para hacer cumplir las determinaciones que emita este Tribunal[32].
Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 24/2001 y tesis XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior y por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.
Al respecto, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere:
i. que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar;
ii. la existencia de un mandato legítimo de autoridad;
iii. que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento;
iv. que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente[33].
En estima de este Tribunal se encuentran satisfechos los elementos indicados.
Inicialmente, el medio de apremio a imponer se encuentra contemplado en la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44, fracción I; luego, el mandato legítimo de autoridad lo constituye el medio de apremio contenido en la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente en que se actúa, misma que se encuentra firme; también, en la ejecutoria de mérito consta el apercibimiento efectuado al denunciado, consistente en que, en caso de incumplimiento, se impondría una multa y finalmente, fue notificada dicha ejecutoria a Miguel Ángel Paredes Melgoza.
Para lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar, en relación con la conducta infractora, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[34].
Para tal efecto, este órgano resolutor toma como base la Unidad de Medida y Actualización[35] vigente en la República Mexicana, misma que, a la fecha asciende a $96.22 (Noventa y seis pesos con veintidós y dos centavos Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[36], de conformidad en la jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN[37]”.
Acotado lo anterior, la sanción a imponer al denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza es de quince UMAS; por lo que al realizar la operación respectiva se obtiene la cantidad de $1,443.3 (mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con tres centavos).
A fin de justificar el monto impuesto, se toma en cuenta lo siguiente:
a) Calidad del infractor. Se trata de un ciudadano, entonces candidato a presidente municipal postulado en común por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.
Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es sujeto de responsabilidad.
b) Mínimo y máximo de la sanción
La Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44, fracción I, establece que, se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta por cien veces el valor diario de la UMA y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
La disposición normativa en comento, permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la sanción que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.
Al respecto, tomando en consideración el valor diario de la UMA, mismo que asciende a la cantidad de $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), la cual sería la mínima a imponer; mientras que, la máxima sería de $9,622 (nueve mil seiscientos veintidós pesos).
En el caso, la responsabilidad acreditada consiste en que, el denunciado no asistió en ninguna de las ocasiones, al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez ofertado por el IEM, pese a estar debidamente notificado para ello, lo que se traduce, en un incumplimiento a la determinación judicial de este Tribunal y, en consecuencia, a la inobservancia del medio de apremio fincado.
Así, con la medida que se adopta se pretenden fijar parámetros disuasorios para casos venideros, a fin de evitar la inobservancia a los fallos que emite este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, garantizar una pronta y completa impartición de justicia en la materia; circunstancias las anteriores que, justifican plenamente la sanción impuesta.
Pero, además, con la imposición de la sanción se pretende dar efectividad a los medios de apremio previstos en la Ley de Justicia Electoral, y con ello, generar la certeza a la ciudadanía de que los fallos que se emitan, serán acatados totalmente, sea por vía voluntaria o coercitiva.
c) Daño causado
Se considera que, el incumplimiento a la garantía de no repetición fijada en la ejecutoria dictada por este Tribunal, afecta el derecho a una justicia pronta y completa, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, pues la garantía a una tutela judicial efectiva no se colma con el solo dictado de su emisión, pues lo relevante es que se cumpla cabalmente todo lo ordenado en ella.
En el caso, Miguel Ángel Paredes Melgoza, con su conducta omisiva contravino dicha garantía, pues no acató lo ordenado por este Tribunal respecto a la garantía de no repetición[38]; aunado a que, con su proceder se impidió sensibilizarlo en asuntos de interés público como lo es, el interés superior de la niñez en materia electoral.
d) Capacidad económica y ejecución de la sanción
En el caso, el monto impuesto como sanción al denunciado Miguel Ángel Paredez Melgoza, se considera proporcional y, por ende, no representa un perjuicio o menoscabo a su patrimonio, pues si bien, no se cuenta con elementos para determinar con exactitud de la situación financiera real del denunciado, ya que no se identifican los ingresos y egresos ordinarios del denunciado, pues de las diligencias practicadas por el IEM, y de las constancias remitidas por las distintas dependencias requeridas, no se obtiene información adicional útil para la imposición de la sanción.
Sin embargo, del sumario se advierte que, el denunciado en mención cuenta con un bien mueble consistente en un vehículo automotor[39], mismo que, se considera suficiente como parámetro discrecional para la imposición de la sanción; lo que permite concluir que, la multa impuesta es proporcional en atención a la falta cometida y a la capacidad socioeconómica del denunciado.
En ese tenor, la multa deberá ser pagada por Miguel Ángel Paredes Melgoza a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, conforme a lo establecido en el artículo 245, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que dispone:
“ARTICULO 245. las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable…”.
(Lo resaltado es nuestro)
A efecto de lo anterior, se vincula al IEM, para hacer efectiva dicha multa, dentro del plazo previsto en la ley y, en plenitud de atribuciones.
Finalmente, este Tribunal considera que la medida impuesta si cumple con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad y, además, resulta eficaz.
Es proporcional, en atención a que la cantidad impuesta resulta del análisis pormenorizado de la falta cometida y la capacidad socioeconómica del denunciado; por lo que, no se advierte que se genere un perjuicio o menoscabo a su patrimonio que pueda afectar de forma sustancial su subsistencia.
Es idónea ya que, en este momento, se considera la única medida disponible en la Ley de Justicia Electoral, para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal, ante el posible incumplimiento por parte de quienes reciben una orden judicial, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.
Y, resulta eficaz, pues con la medida adoptada se pretende evitar futuros desacatos por parte del denunciado a las determinaciones de este Tribunal y, además, lograr un efecto disuasivo en la comisión de conductas omisivas como las que incumplió el denunciado.
Aunado a que, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este órgano jurisdiccional; esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio emitidas por este Tribunal actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia pronta y completa en beneficio de los justiciables que acuden en busca de la tutela judicial electoral.
Finalmente, se precisa que, la imposición de la sanción no dependió exclusivamente de la capacidad económica del denunciado, sino que, derivó de un ejercicio de racionalidad por parte de este Tribunal y, de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA:
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia por parte del Instituto Electoral de Michoacán y los partidos políticos denunciados Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se declara incumplida la sentencia respecto a lo ordenado al ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza; en consecuencia, se le ordena acatar lo señalado en el presente acuerdo.
TERCERO. Se impone al denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza una multa en los términos precisados en este acuerdo.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos indicados.
NOTIFÍQUESE; Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así, a las quince horas con cuarenta y un minutos del día quince junio, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
( FIRMA ELECTRÓNICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA
( FIRMA ELECTRÓNICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
( FIRMA ELECTRÓNICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
( FIRMA ELECTRÓNICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
( FIRMA ELECTRÓNICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El presente documento en veinte páginas incluyendo la presente, corresponde al acuerdo plenario de cumplimiento e incumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de junio del presente año, dictado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-104/2021; siendo éste una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.
- Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa. ↑
- En adelante PAN. ↑
- En lo sucesivo PRI. ↑
- En adelante PRD. ↑
- Visible a fojas 313 a 341. ↑
- Ver apartado de sanción de la sentencia, visible a foja 338 vuelta. ↑
- Visible a foja 340. ↑
- Diligencias que, en términos de los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 17, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal, cuentan con valor probatorio pleno, al haberse efectuado por un funcionario -actuario de este órgano jurisdiccional- que cuenta con fe pública para llevar a cabo el acto en mención; visibles a fojas 342 a 350. ↑
- Fojas 628 a 634 y 641 a 749. ↑
- Las documentales remitidas fueron descritas en acuerdos de nueve y diecisiete de febrero, visibles a fojas 356 a 357 y 392 a 393. ↑
- Fojas 411 a 433 y 467 a 482. ↑
- Registro: 2009046, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Aislada. ↑
- Fojas 371 y 372. ↑
- Fojas 373 a 374. ↑
- Foja 352. ↑
- Foja 353 y 353 vuelta. ↑
- Fojas 376, 378, 379 y 380. ↑
- Fojas 383 a 390. ↑
- Derivado de la petición presentada por dicho denunciado ante el IEM, visible a foja 451. ↑
- Fojas 473 a 474. ↑
- Foja 475. ↑
- Fojas 480 a 482 ↑
- Con excepción del señalado con el numeral IV, al tratarse de un documento exhibido en copia simple, tiene la naturaleza de privado, en términos de los artículos 16, fracción II y 18 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
- Cuyo valor quedó precisado líneas atrás. ↑
- Tomando en consideración que se descontaron los días siete y diez de febrero, por ser inhábiles para el IEM. ↑
- Como se advierte de la papeleta levantada por la Oficialía de Partes y del sello de recepción correspondiente, visible en las fojas 369 a 370. ↑
- Visibles concretamente en las fojas 383 a 390 y 480 y 481. ↑
- En materia electoral, el cumplimiento de las sentencias es de orden público y, compete, en primer término, a la autoridad o autoridades responsables que fungieron como parte en el juicio; sin embargo, tal premisa no es única, pues también se encuentran obligadas a acatarlas, aquellas que no cuentan con dicho carácter, pero que con motivo del ejercicio de sus funciones deban ejecutar actos atinentes a ello. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. ↑
- Dado que, como se precisó líneas atrás, el mismo siguió las directrices indicadas por este Tribunal en la sentencia de veintiséis de enero. ↑
- Misma que se fundará conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal en diversos asuntos, por ejemplo, el TEEM-JDC-55/2020, TEEM-JDC-040/2021, acuerdo plenario TEEM-PES-132/2021, entre otros. ↑
- Conforme a lo determinado por Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST- JE-4/2017, en donde, sostuvo que, este Tribunal Electoral se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio contenidas en la norma. ↑
- Ídem. ↑
- Similar criterio sostuvo la Sala Superior dentro del expediente SUP-JE-7/2014, lo cual fue retomado por este Tribunal en el expediente TEEM-AES-001/2018 y en el ya indicado TEEM-JDC-055/2020. ↑
- Es ilustrativa lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176280 ↑
- En aelante UMA. ↑
- Visible en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
- Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
- Garantías qué, conforme al modelo de justicia electoral actual, este Tribunal está obligado a llevar a cabo todas las acciones necesarias para lograr su cumplimiento, a fin de hacer efectivo el derecho fundamental a una reparación integral. Véase la tesis VIII/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. ↑
- Cuyas características y valor se precisan en el oficio SFA/SI/DR/2022, suscrito por el Director de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo, visible a foja 422; documental pública con valor pleno, al haberse emitido en original por un funcionario en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑