TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-028-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-028/2022

ACTORA: GABRIELA SISTOS DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ

Morelia, Michoacán, a veintiuno de junio de dos mil veintidós[1].

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Gabriela Sistos Diaz, por su propio derecho, vecina de la tenencia de Tacícuaro, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal del mismo, por la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a las jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden de la tenencia referida para el periodo 2021-2024.

GLOSARIO

Autoridades responsables: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal del mismo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
Reglamento de Autoridades Auxiliares: Reglamento de Autoridades Auxiliares de la administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tomaron posesión de su cargo[2].

2. Juicio ciudadano. El dos de junio, la actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[3], a fin de controvertir la omisión de emitir la convocatoria para la elección de Jefa o Jefe de Tenencia de Tacícuaro, así como de las diversas encargaturas que le corresponden.

ll. TRÁMITE

1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-028/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de misma fecha, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[4].

3. Cumplimiento parcial y nuevo requerimiento. Mediante proveído de trece de junio, se tuvo a las responsables remitiendo el trámite de ley ordenado; por otra parte, toda vez que no dieron contestación a un requerimiento realizado, se les tuvo cumpliendo parcialmente y se ordenó requerirles nuevamente.

4. Cumplimiento. El quince de junio, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado a la autoridad responsable[5].

5. Admisión. Mediante acuerdo de diecisiete de junio, se admitió el presente juicio ciudadano[6].

6. Cierre de instrucción. Por último, el veintiuno de junio al no existir diligencias pendientes, ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[7].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio ciudadano, en razón de que, fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho a impugnar la omisión por parte de las autoridades responsables, misma que, en su consideración causa lesión a sus derechos político-electorales de votar y ser votada para el cargo de Jefa de Tenencia o de alguna encargatura del orden de Tacícuaro, Municipio de Morelia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES

Cabe señalar que, en la demanda la actora atribuye la omisión de emitir la convocatoria para elegir a las autoridades auxiliares municipales de la tenencia de Tacícuaro al Ayuntamiento de Morelia, Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y también a la Dirección de Auxiliares de dicho Ayuntamiento.

En tal sentido, en el presente juicio ciudadano se tienen como autoridades responsables al Ayuntamiento de Morelia, por ser el órgano titular de la atribución cuya omisión se impugna, es decir, a quien la Ley Orgánica Municipal le atribuye la facultad de aprobar y emitir la convocatoria de las autoridades auxiliares en términos del artículo 84 de la referida Ley; así como al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, porque es a través de ellos que se ejecuta tal facultad del Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 7, fracción I, 8, fracción II, 9, fracción I y 34, del Reglamento de Autoridades Auxiliares.

Teniendo en cuenta que en el expediente consta el debido trámite de ley del medio de impugnación, así como informe circunstanciado signado por el Secretario del Ayuntamiento, con tal carácter y con el de Fedatario de la Comisión Especial Electoral. De ahí que se tenga compareciendo como autoridades responsables, al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal.

No obstante, no se tiene como autoridad responsable a la Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento, ello, porque en la demanda no se le imputa directamente acto alguno, aunado a que, la omisión impugnada no consta dentro de sus atribuciones, ya que, como ha quedado precisado, en términos de la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Autoridades Auxiliares, la facultad de emitir la convocatoria corresponde al Ayuntamiento, a través del Secretario y de la Comisión Especial Electoral Municipal.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[8]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Sin embargo, en el presente asunto no se hacen valer causales por la autoridad responsable y tampoco se advierten de oficio.

VI. REQUISITOS DE PROCEBILIDAD

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.

1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a las responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento.

Por ende, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de realizar determinados actos[9]. De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.

 

3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho y, en su calidad de vecina de la tenencia de Tacícuaro, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

4. Interés Jurídico. Se satisface, porque la actora considera que, con la omisión impugnación, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, ya que, manifiesta su interés de participar en el proceso electivo para la Jefatura de Tenencia de Tacícuaro o alguna encargatura del orden, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[10].

5. Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, por lo que se encuentra colmado dicho requisito.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, procede analizar el:

VII. AGRAVIO

La Sala Superior, ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[11], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[12]”.

Así, del escrito inicial de demanda, este Tribunal advierte que, la demandante hace valer, en síntesis, como acto reclamado y agravio, el siguiente:

  • La omisión de la autoridad responsable de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Tacícuaro para el periodo 2021-2024.

La demandante expone que, con la omisión reclamada se vulnera su derecho político-electoral constitucional y convencional de votar y ser votada para ocupar el cargo de jefa de tenencia o de encargada del orden de Tacícuaro y, se le impide hacer efectivo su derecho a participar en los asuntos públicos.

Asevera que, conforme al marco normativo de la Ley Orgánica Municipal, la administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera estará a cargo de jefes de tenencia y encargados de orden, quienes fungirán como autoridades auxiliares del ayuntamiento, mismos que, serán electos por plebiscito, debiéndose emitir la convocatoria respectiva dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento y, efectuarse a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha instalación.

Argumenta también que, desde la fecha de instalación del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ha esperado la emisión de la convocatoria que contenga las bases para la elección de Jefe o Jefa de tenencia de Tacícuaro, sin que a la fecha de presentación del medio de impugnación haya aprobado y emitido la convocatoria aludida.

Conforme a lo anterior, la materia de la controversia consiste en determinar:

Si existió omisión por parte de la autoridad responsable de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la Tenencia de Tacícuaro para el periodo 2021-2024.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Marco conceptual y normativo

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

Por otra parte, en cuanto al proceso electivo, el dispositivo legal 84 de la citada ley, dispone que dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un secretario técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario.

La convocatoria para la elección correspondiente será expedida por el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo, pudiendo solicitar el apoyo del Instituto Electoral de Michoacán cuando así lo considere.

La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.

Caso concreto

Al respecto, este Tribunal considera que, dicho motivo de agravio es fundado, porque tal como lo refiere la actora, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no ha emitido la convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello; aunado a que, existe un reconocimiento por la responsable en dicho sentido.

En efecto, como se refirió, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por el ayuntamiento dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; deber que no realizó.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno[13], el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de autoridades auxiliares de Tacícuaro.

Lo anterior, pone de manifiesto que, la autoridad responsable incurrió en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, incumplió con dicho imperativo. En otras palabras, el ayuntamiento tenía conocimiento de su obligación para actuar y no lo hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[14].

Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al señalar en lo que interesa: “…hasta este momento no ha sido posible emitir la convocatoria para la elección de jefes de Tenencia en el Municipio de Morelia”.

Informe que, goza de naturaleza pública al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Tal aseveración constituye un allanamiento -aceptación- por la autoridad responsable, mismo que, en consideración de este Tribunal, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[15], las cuales se traducen en que, no ha emitido la convocatoria de mérito desde que fue instalado legalmente dicho ente edilicio.

Lo expuesto se traduce en una vulneración injustificada en los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente de votar y ser votada para el cargo de Jefa de Tenencia o de Encargada del orden de Tacícuaro; ya que a esta data se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la tenencia en que reside.

Manifestaciones de la autoridad responsable

Para este Tribunal no pasa inadvertido respecto de las manifestaciones hechas por la autoridad responsable, encaminadas a justificar la omisión de emitir la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares, consistentes, en esencia:

  • El Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, cuya última publicación oficial es de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, no es armónico con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, misma que fue emitida el treinta de marzo de dos mil veinte, dado que, no cuenta con elementos suficientes para garantizar la legalidad y salvaguardar los derechos de los ciudadanos.

 

  • Ejemplo de ello, es la integración de la Comisión Especial Electoral, dado que el reglamento en cita no regula la manera de elegir a sus integrantes y sus funciones, así mismo es lesiva del derecho de los ciudadanos a participar en el proceso electivo.
  • La ley es de observancia general y la misma establece los parámetros para que se lleve a cabo el cambio de autoridades auxiliares, sin embargo, no contempla los procedimientos y elementos suficientes para garantizar los procesos transparentes y no dota de legalidad a quienes deben intervenir en ellos.
  • Los días dieciséis y diecisiete de mayo se aprobó el dictamen de modificaciones al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia.
  • Publicado en el Periódico Oficial del Estado el referido reglamento, se emitirá la convocatoria respectiva.

En principio, este Tribunal considera oportuno precisar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que, en los procesos como en el que se trata, se constituyen como autoridades electorales y, por ende, no deben eludir ese deber jurídico.

Ahora, respecto a sus aseveraciones dirigidas a justificar la omisión de emitir la convocatoria señalada, se considera que, conforme al principio de jerarquía normativa[16] no puede supeditar el cumplimiento en tiempo del procedimiento para la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica Municipal[17], bajo pretexto de, a su decir[18], encontrarse realizando ajustes a su normativa interna –concretamente, al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, a fin de dotar de certeza y legalidad al mismo-.

De compartir la premisa de la responsable, sería desconocer el principio en comento y generar un estado de incertidumbre jurídica a la actora y a todos aquellos ciudadanos de la tenencia de Tacícuaro, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del estado, entre ellas, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

De ahí que no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por supeditarlo a la actualización del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de los ciudadanos de dicha tenencia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Máxime que, este Tribunal considera que, las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares pues contempla: sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.

Elementos los anteriores que, este órgano jurisdiccional considera suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Además, en aquellas figuras que considere no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica Municipal, respetando el debido proceso de los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente.

Por lo anterior, es que se desestiman las manifestaciones de la autoridad responsable.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, emitir la convocatoria en términos de los efectos señalados en la presente sentencia, debiendo observar todo lo previsto por la Ley Orgánica Municipal, entre ello, la integración y funciones de la Comisión Especial Electoral.

Por las razones anotadas, al resultar existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Tacícuaro, para el periodo 2021-2024, se fijan los siguientes:

IX. EFECTOS

1. Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, para que, en el ámbito de sus facultades efectué lo siguiente:

a) Dentro del término de quince días hábiles computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir a la Jefa o Jefe de Tenencia de Tacícuaro.

b) Dentro del término de treinta días hábiles computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir a las Encargadas y Encargados del Orden de la Tenencia de Tacícuaro.

Para tal efecto, la autoridad responsable, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica Municipal, así mismo respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como al Secretario del mismo y por su conducto, a la Comisión Especial Electoral que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas.

Por lo expuesto y fundado se

X. R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal del mismo de emitir la convocatoria para elegir a las jefas o jefes de tenencia y a las encargadas o encargados del orden de la tenencia de Tacícuaro, del Municipio de Morelia, Michoacán, en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

Notifíquese; personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables -cada uno de los miembros del Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y Comisión Especial Electoral- en el domicilio oficial y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintiún minutos del día de hoy, por mayoría con el voto de calidad del Presidente y los votos en contra de las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-028/2022.

Tomando en consideración que disiento parcialmente con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, con respecto a la determinación en el sentido de incluir a las encargaturas del orden de la Tenencia de Tacícuaro, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán.

1. Caso concreto.

El asunto materia de controversia inició con motivo de la demanda planteada por una ciudadana, quien se ostentó como vecina de la Tenencia de Tacícuaro, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán, a fin de controvertir la omisión atribuida al Ayuntamiento y Secretario de Morelia, Michoacán, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal de aprobar y emitir la convocatoria para elegir la jefatura de tenencia y encargados del orden para el periodo 2021-2024, correspondiente a la citada Tenencia; lo cual desde su perspectiva vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votada.

2. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, consideró declarar fundado el agravio invocado por la actora, en razón a que en autos se acreditó que las autoridades responsables, efectivamente, a la fecha no han emitido la convocatoria para la renovación de la Jefatura de Tenencia de Tacícuaro. Determinación que comparto.

Sin embargo, discrepo de los efectos a los cuales se arriba en la sentencia aprobada, respecto a incluir a las encargaturas del orden de la Tenencia de Tacícuaro.

Lo anterior, a fin de ser congruente con la determinación adoptada por TEEM-JDC-029/2022.

3. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado por la mayoría, no debió incorporarse dentro de los efectos de la sentencia la emisión de la convocatoria respecto a las encargaturas del orden de la Tenencia de Tacícuaro, porque se incorporan consideraciones que respecto de las cuales la promovente no aportó los elementos mínimos conforme a los cuales el juzgador exprese las razones de su disenso como requisito esencial e imprescindible.

Ello, porque del escrito de demanda se puede advertir que hace referencia a la omisión del Ayuntamiento de Morelia, su Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal de emitir la convocatoria para el nombramiento de las autoridades auxiliares, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el 23 del Reglamento de Autoridades Auxiliares de la Administración Pública Municipal, omisión que, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales a votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular en la Tenencia de Tacícuaro, en cuanto habitante de la misma; sin embargo, omite establecer los elementos mínimos respecto a las encargaturas del orden, puesto que respecto de ellos, no precisa, cuántas encargaturas son las que se deben nombrar en dicha Tenencia, el ámbito geográfico de validez de cada una de ellas o, en su caso, a cuál de dichas encargaturas corresponde su domicilio.

Omisiones que limita el actuar de este órgano jurisdiccional a fin de fijar la materia de controversia, y con ello dotar de certeza a las partes respecto a qué o cuáles son los actos que serán valorados dentro de la controversia.

Por lo expuesto, desde mi perspectiva la materia de pronunciamiento de la sentencia debió limitarse a la Jefatura de Tenencia de Tacícuaro, y no resolver respecto de las encargaturas que no fueron específicamente señaladas, por lo tanto, estimo que lo correcto sería pronunciarse únicamente respecto a la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Tacícuaro, ya que resolver sobre una elección de distinta naturaleza escapa a la controversia materia de litigio.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-28/2022.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69 fracción V del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito el presente voto particular.

Caso Particular

La parte actora, en su calidad de vecina de la Tenencia de Tacícuaro, municipio de Morelia, reclama la omisión de emitir la convocatoria para elegir a la Jefatura de Tenencia de dicha comunidad, actos que atribuye al propio Ayuntamiento de Morelia, así como a su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.

Lo anterior, porque desde su perspectiva han transcurrido los plazos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[20] para la emisión de la Convocatoria por medio de la cual se establecerían las bases para llevar a cabo la elección de quienes fungirán como autoridades auxiliares del Ayuntamiento, por lo que la falta de ésta vulnera su derecho político electoral de participación política.

Criterio de la mayoría

En el juicio ciudadano, la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, determinaron existente la omisión alegada por la parte actora y ordenaron a las autoridades responsables, emitir la convocatoria para renovar tanto la Jefatura de Tenencia, como las encargaturas del orden de Tacícuaro, para el periodo 2021-2024, en los términos precisados en el apartado de efectos de la sentencia.

Lo anterior, primeramente, porque se acreditó el allanamiento por parte de la autoridad responsable, al reconocer el acto negativo que le es atribuido, lo que trae como consecuencia la procedencia de los efectos legales y consecuencias jurídicas, para efecto de llevar a cabo los actos que se reclaman.

En segundo lugar, la sentencia analiza la normatividad aplicable al caso, estableciendo que de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para elegir a las Jefaturas de Tenencia de un municipio deberá ser expedida dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del Ayuntamiento conducente.

En el caso, el cómputo del plazo referido queda comprendido a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno; por tanto, es inconcuso que a la fecha de la presente resolución, el Ayuntamiento no ha aprobado ni tampoco emitido la convocatoria en términos de Ley, máxime la inexistencia de probanza alguna que justifique lo contrario y el reconocimiento del mismo ente municipal.

Motivos de disenso

Las razones por las que no comparto el sentido aprobado por la mayoría, es porque en mi concepto, la materia de litis del presente asunto se limita a la convocatoria atinente a la elección de la Jefatura de Tenencia de Tacícuaro, y no así a la de diversas encargaturas del orden de dicha comunidad.

Al respecto, es preciso señalar que las razones emitidas dentro de la presente resolución dan cuenta de un análisis de fondo relacionado a la normatividad aplicable para renovar la jefatura de tenencia de Tacícuaro, mismo que se sustenta en argumentos y consideraciones que comparto al calificar como existente la omisión alegada, únicamente para la renovación de dicha jefatura de Tenencia y no así para la elección de diversas encargaturas del orden.

Por lo que, en mi concepto, la materia de litis tendría que limitarse a las circunstancias precisas alegadas por la parte actora para determinar la procedencia reclamada, y los efectos ser fijados en estricto apego a lo planteado en el escrito impugnativo, lo que además garantizaría el principio de congruencia interna[21] en la resolución, al no emitir algún resolutivo que no sea acorde a lo razonado en los considerandos de la sentencia respecto a los hechos concretamente narrados por las partes, lo que en su caso, no podría ser subsanado por este órgano jurisdiccional.[22]

A su vez, de la lectura de la demanda, si bien se advierte que la actora menciona que tampoco se han emitido las convocatorias de “diversas” encargaturas del orden de esa comunidad, advierto que este Tribunal se encuentra impedido de realizar un estudio concreto de tales omisiones alegadas, ya que al no particularizar, o bien, generalizar en su totalidad la falta de convocatorias para encargaturas del orden y solo aducir que son “diversas”, limita la instrucción procesal de este órgano jurisdiccional para efecto de garantizar el principio de certeza a las partes del juicio respecto a qué o cuáles son los actos que serán valorados dentro de la litis; además de que amplía de manera injustificada la legitimidad para controvertir un acto de una comunidad o colonia distinta a la de los impugnantes.

Por lo antes expuesto, estimo que lo correcto sería determinar la existencia de la omisión alegada, de conformidad precisamente al estudio de fondo realizado, es decir, únicamente respecto a la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Tacícuaro, ya que resolver sobre una elección de distinta naturaleza escapa a la litis que fue planteada a este Tribunal.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa.
  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.
  3. Fojas 2 a 6.
  4. Fojas 9 a 11.
  5. Foja 60
  6. Foja 61.
  7. Foja 62.
  8. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  9. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  10. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  11. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  12. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/
  13. Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
  14. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  15. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.
  16. El principio de jerarquía normativa consiste en que, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado.
  17. Artículos 81 a 87.
  18. Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, dado que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones.
  19. En adelante, Código Electoral.
  20. En adelante, Ley Orgánica Municipal.
  21. Los razonamientos que anteceden, se orientan con el criterio vertido en la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página oficial de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 179074, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS”.
  22. Al efecto, se invocan en lo que resulten aplicables la tesis aislada y jurisprudencia, con números de registro 172229 y 190323, respectivamente, que se insertan a continuación: “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS” y “DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN”.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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