TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-027-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-027/2022

ACTOR: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, SECRETARIO Y COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Víctor Manuel López Hernández, por su propio derecho, vecino de la colonia Vasco de Quiroga perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo del Municipio de Morelia, Michoacán, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Secretario y Comisión Especial Electoral Municipal del mismo, por la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Encargado del Orden de la colonia referida para el periodo 2021-2024.

1. Antecedentes[1]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tomaron posesión de su cargo[2].

1.2. Juicio de la ciudadanía. El dos de junio de dos mil veintidós[3], el actor presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[4], a fin de controvertir la omisión de emitir la convocatoria para elegir al Encargado del Orden de la colonia Vasco de Quiroga perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo, del Municipio de Morelia.

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-027/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[5].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de la misma fecha, se radicó el juicio ciudadano en donde se asentó que la demanda señalaba como autoridad responsable al Ayuntamiento de Morelia, así como a diversas autoridades que lo conforman: Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y Dirección de Auxiliares. Por lo que se requirió al Ayuntamiento para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[6].

2.3. Cumplimiento. Mediante proveído de ocho de junio, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley remitidas por el Ayuntamiento de Morelia, constando informe circunstanciado signado por el Secretario del Ayuntamiento y Coordinador y Fedatario de la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia.

2.4. Vista. En el mismo acuerdo, se dio vista a la parte actora con el informe circunstanciado a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera; sin que haya comparecido a pronunciarse, conforme a la certificación que obra en autos.

2.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción.

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio de tutela electoral, en razón de que, fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho y en cuanto vecino de la colonia Vasco de Quiroga perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo de Morelia, quien impugna la omisión de emitir la convocatoria para elegir al Encargado del Orden de la referida colonia, atribuida a autoridades del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, misma que, en su consideración causa lesión a sus derechos político electorales de votar y ser votado para el cargo de Encargado del Orden de la colonia Vasco de Quiroga, perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo, del Municipio de Morelia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

4. Precisión de autoridades responsables

En la demanda el actor atribuye la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Encargado del Orden de la colonia referida, al Ayuntamiento de Morelia, Secretario, Comisión Especial Electoral Municipal y también a la Dirección de Auxiliares de dicho Ayuntamiento.

En tal sentido, en el presente juicio ciudadano se tienen como autoridades responsables al Ayuntamiento de Morelia, por ser el órgano titular de la atribución cuya omisión se impugna, es decir, a quien la Ley Orgánica Municipal le atribuye la facultad de aprobar y emitir la convocatoria de las autoridades auxiliares en términos del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal; así como al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, porque es a través de ellos que se ejecuta tal facultad del Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 7, fracción I, 8, fracción II, 9, fracción I y 34, del Reglamento de Autoridades Auxiliares.

Teniendo en cuenta que en el expediente consta el debido trámite de ley del medio de impugnación, así como informe circunstanciado signado por el Secretario del Ayuntamiento, con tal carácter y con el de Fedatario de la Comisión Especial Electoral. De ahí que se tenga compareciendo como autoridades responsables, al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal.

No obstante, no se tiene como autoridad responsable a la Dirección de Auxiliares del Ayuntamiento, ello, porque en la demanda no se le imputa directamente acto alguno, aunado a que, la omisión impugnada no consta dentro de sus atribuciones, ya que, como ha quedado precisado, en términos de la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Autoridades Auxiliares, la facultad de emitir la convocatoria corresponde al Ayuntamiento, a través del Secretario y de la Comisión Especial Electoral Municipal.

5. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[7].

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el presente asunto no se hacen valer causales por la autoridad responsable y tampoco se advierten de oficio.

6. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.

6.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a las responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento.

Por ende, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables, de realizar determinados actos[8].

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

6.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos[9].

6.3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer un ciudadano por su propio derecho y, en su calidad de vecino de la colonia Vasco de Quiroga perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo del Municipio de Morelia, quien acude en defensa de sus derechos político electorales de votar y ser votado.

6.4. Interés Jurídico. Se satisface, porque el actor considera que, con la omisión impugnada, se genera una vulneración a sus derechos político electorales de votar y ser votado, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la Encargatura del orden, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[10].

6.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

7. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[12], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[13]”.

Así, del escrito de demanda, este Tribunal advierte que, el actor controvierte la omisión de emitir la convocatoria para elegir la Encargatura del orden de la colonia Vasco De Quiroga, perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo de Morelia, con lo que aduce el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[14] y el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia[15], Michoacán, por no emitir la convocatoria dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, circunstancia que vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votado.

8. Estudio de fondo

8.1. Marco conceptual y normativo

8.1.1 Aspectos generales de las Encargaturas del Orden

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el Reglamento de Auxiliares señala en su artículo 5, fracción I, que los auxiliares de la administración son las jefas y jefes de tenencia, así como los encargados y encargadas del orden.

Por su parte, el artículo de la 86 de la Ley Orgánica Municipal, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una Encargada o Encargado del Orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia a la administración pública municipal, en sus demarcaciones territoriales.

Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.

Sobre el tema, el Reglamento de Auxiliares en el artículo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo reelegirse por una sola ocasión para el periodo inmediato posterior.

En cuanto al proceso electivo, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.

Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.

Al respecto, el Reglamento de Auxiliares en sus artículos 7 y 34 establece que, corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar.

En este contexto, resulta incuestionable que, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento de Auxiliares, los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, por lo que, en el caso específico de Morelia, la convocatoria debía ser expedida por el gobierno saliente, esto es, quince días antes de la conclusión de su periodo constitucional y operada por el entrante.

Como consecuencia de lo anterior, se considera que, al caso concreto y por analogía, se aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los ayuntamientos que, en el asunto que nos ocupa, transcurrió del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

8.1.2. Figura de la omisión

En términos generales, la omisión es definida como la abstención de hacer o decir[16].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[17].

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[18].

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[19].

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[20].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[21].

8.2. Caso concreto

Al respecto, este Tribunal considera que, es fundado el agravio, porque tal como lo refiere el actor, las autoridades responsables no han aprobado, ni emitido la convocatoria para elegir al Encargado del Orden de la colonia Vasco de Quiroga, perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo, del municipio de Morelia.

En efecto, como se refirió, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por el Ayuntamiento dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación normativa del Ayuntamiento, de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; deber que no realizó.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno[22], el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del Secretario y de la Comisión Especial Electoral, no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Encargatura del orden de la colonia Vasco de Quiroga, perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo, del municipio de Morelia.

Lo anterior, hace evidente que, las autoridades responsables incurrieron en una omisión legal, pues pese a que la norma imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, se incumplió con dicho imperativo. En otras palabras, el Ayuntamiento, el Secretario y la Comisión Especial Electoral tenían conocimiento de su obligación para actuar y no se hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[23].

Robustece lo anterior, el reconocimiento tácito por las responsables al rendir su informe circunstanciado, al referir de manera general, que en los próximos días se validará por medio de la Comisión los calendarios para la renovación de las Encargaturas del Orden de las Colonias de Morelia y, no acreditar que, en lo referente a la colonia en controversia, haya emitido y aprobado la convocatoria conducente[24].

Tal situación constituye un allanamiento -aceptación- por la autoridad responsable, mismo que, en consideración de este Tribunal, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[25], las cuales se traducen en que, no ha emitido la convocatoria de mérito desde que fue instalado legalmente dicho ente edilicio.

Lo expuesto se traduce en una vulneración injustificada en los derechos político electorales del actor, en su vertiente de votar y ser votado, respecto de la Encargatura del Orden de la colonia de mérito; ya que, a la fecha, se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la colonia en que reside.

Manifestaciones de las autoridades responsables

Para este Tribunal no pasa inadvertido respecto de las manifestaciones hechas por las responsables, encaminadas a justificar la omisión de emitir la convocatoria, en esencia:

  • Que una vez que se integró la Comisión Especial Electoral, se percataron que el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, cuya última publicación oficial es de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, no es armónico con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, misma que fue emitida el treinta de marzo de dos mil veinte, y que, por ello, no cuenta con elementos suficientes para garantizar la legalidad y salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
  • Que el no regularse en el reglamento la manera de elegir a la comisión y sus funciones, vulnera el proceso y trámite de la elección, así como el derecho de los ciudadanos de participar en el proceso de selección de sus autoridades auxiliares.
  • Que si bien la ley es de observancia general y la misma establece los parámetros para que se lleve a cabo el cambio de autoridades auxiliares, no contempla los procedimientos y elementos suficientes para garantizar los procesos transparentes y no dota de legalidad a quienes deben intervenir en ellos.
  • Los días dieciséis y diecisiete de mayo se aprobó, por la Comisión Especial y por el Cabildo, respectivamente, el dictamen de modificaciones al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia.
  • En los próximos días se validará los calendarios para la renovación de las Encargaturas del Orden.

En principio, este Tribunal considera oportuno precisar al Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial Electoral de Morelia, Michoacán, que, en los procesos como en el que se trata, se constituyen como autoridades electorales y, por ende, no deben eludir ese deber jurídico.

Ahora, respecto a sus aseveraciones dirigidas a justificar la omisión de emitir la convocatoria señalada, se considera que, conforme al principio de jerarquía normativa[26] no puede supeditar el cumplimiento en tiempo del procedimiento para la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica Municipal[27], bajo pretexto de, a su decir[28], encontrarse realizando ajustes a su normativa interna –concretamente, al Reglamento de Auxiliares, a fin de dotar de certeza y legalidad al mismo-.

De compartir la premisa de las responsables, sería desconocer el principio en comento y generar un estado de incertidumbre jurídica al actor y a todos aquellos ciudadanos de la colonia Vasco de Quiroga, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del estado, entre ellas, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

De ahí que no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por supeditarlo a la actualización del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de los ciudadanos de dicha colonia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Máxime que, este Tribunal considera que, las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares.

Elementos los anteriores que, este órgano jurisdiccional considera suficientes para que el Ayuntamiento, así como el Secretario y la Comisión Especial Electoral estén en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Además, en aquellas figuras que considere no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica Municipal, respetando el debido proceso de los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente.

Por lo anterior, es que se desestiman las manifestaciones de la autoridad responsable.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, emitir la convocatoria en términos de los efectos señalados en la presente sentencia, debiendo observar todo lo previsto por la Ley Orgánica Municipal.

Para lo cual se fijan los siguientes:

9. Efectos

1. Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, para que, en el ámbito de sus facultades y dentro del término de treinta días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir a la Encargada o Encargado del Orden de la colonia Vasco de Quiroga, perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo, del Municipio de Morelia.

Para tal efecto, la autoridad responsable, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica Municipal, así mismo respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como al Secretario del mismo y por su conducto, a la Comisión Especial Electoral que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, del Secretario y de la Comisión Especial Electoral Municipal, de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a la Encargada o Encargado del Orden de la colonia Vasco de Quiroga, perteneciente a la tenencia de Santiago Undameo, del Municipio de Morelia, en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

Notifíquese; personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables -cada uno de los miembros del Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento y Comisión Especial Electoral- en el domicilio oficial y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-027/2022; la cual consta de 19 páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Mismos que se desprenden de la demanda y del expediente.
  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
  3. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa.
  4. Fojas 2 a 4.
  5. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  6. Fojas 9 a 11.
  7. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  8. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  9. Pues la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.
  10. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  11. En adelante Sala Superior.
  12. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/
  14. En adelante Ley Orgánica Municipal.
  15. En adelante Reglamento de Auxiliares.
  16. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n
  17. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654
  18. Ídem.
  19. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080
  20. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  21. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  22. Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
  23. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  24. Foja 17, reverso. Ocurso que, goza de naturaleza pública al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
  25. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.
  26. El principio de jerarquía normativa consiste en que, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado.
  27. Artículos 81 a 87.
  28. Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, dado que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones.

 

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