TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-030-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-030/2022

ACTORA: JAIME MARTÌNEZ MELCHOR

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a veintiuno de junio de dos mil veintidós[1].

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano promovido por Jaime Martínez Melchor, por su propio derecho, en cuanto vecino de la Tenencia de San Nicolás Obispo, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y otros, a quienes atribuye la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a las autoridades auxiliares de la referida tenencia, para el periodo 2021-2024.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 3

3. PROCEDENCIA 4

4. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS IMPUGNADOS 5

5. AGRAVIOS 5

6. ESTUDIO DE FONDO 6

8. EFECTOS 12

RESOLUTIVOS 13

GLOSARIO

Actor: Jaime Martínez Melchor.
Autoridades auxiliares: Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Comisión municipal: Comisión Especial Electoral Municipal.
Convocatoria: Convocatoria para elegir a la Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden de la Tenencia de San Nicolás Obispo.
Dirección de auxiliares: Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Reglamento de Auxiliares: Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Tenencia de San Nicolás Obispo: Tenencia de San Nicolás Obispo, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán.

 

1. ANTECEDENTES[2]

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[3].

1.2. Juicio ciudadano. El dos de junio, el Actor presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[4], a fin de controvertir la omisión de emitir la Convocatoria.

1.3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de junio, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-030/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[5].

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de tres de junio, se radicó el Juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[6].

1.5. Cumplimiento. Mediante proveído de catorce de junio, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley, así como el informe circunstanciado por conducto del Secretario[7].

1.6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción[8].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este Juicio ciudadano, en razón de que, fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho, y en cuanto vecino de la Tenencia de San Nicolás Obispo, lo que, en su consideración, causa perjuicio en sus derechos político-electorales de votar y ser votado para el cargo de autoridad auxiliar de la referida tenencia[9].

3. PROCEDENCIA

El Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia[10], conforme con lo siguiente.

3.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Actor impugna la omisión de emitir la Convocatoria, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre [11].

3.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos[12].

3.3. Legitimación. El Juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima,[13] ya que el Actor es un ciudadano, quien por su propio derecho y, en su calidad de vecino de la Tenencia de San Nicolás Obispo, acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

3.4. Interés Jurídico. Se satisface, porque el Actor considera que, con la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la renovación de las Autoridades auxiliares de la Tenencia de San Nicolás Obispo. por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[14].

3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

4. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS IMPUGNADOS

Del escrito de demanda, se advierte que el Actor impugna la omisión de emitir la Convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento, Secretario, Comisión Especial y Dirección de Auxiliares.

De lo previsto en los artículos 84 Ley Orgánica Municipal y 7, fracción I; 9, 34, Reglamento de Auxiliares, se advierte que la emisión y aprobación de la Convocatoria le corresponde al Ayuntamiento, Secretario y Comisión Especial.

En consecuencia, procede tener como autoridad responsable del Juicio ciudadano que se resuelve, a las citadas autoridades[15], no así a la Dirección de Auxiliares, ello en virtud de que sus atribuciones no están relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino más bien con la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública[16].

5. AGRAVIOS

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir[17], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos[18].

Así, del escrito de demanda este Órgano jurisdiccional advierte que, el Actor controvierte la omisión de las autoridades responsables de emitir la Convocatoria, respecto de lo cual hace valer, como agravio consistente en que al no haberlo realizado, se incumplió con las obligaciones que les impone la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Auxiliares, ya que debieron emitir la misma dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, circunstancia que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Marco normativo

De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

Al respecto, el Reglamento de Auxiliares en sus artículos 7 y 34 establece que, corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar.

6.2. Figura de la omisión

En términos generales, la omisión es definida como la abstención de hacer o decir[19].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[20].

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[21].

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[22].

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[23].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[24].

7.3. Caso concreto

Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la Convocatoria, ello es así, porque se actualizan los elementos para que se configuren la omisión[25], toda vez que las autoridades responsables no ha emitido la Convocatoria dentro del plazo legal establecido para ello; aunado a que existe un reconocimiento por la responsable en dicho sentido.

En efecto, como se refirió, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de Autoridades auxiliares debe ser expedida por los ayuntamientos dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación de las autoridades responsables, de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; deber que no realizó.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del uno de septiembre al veintinueve de noviembre, ambos de dos mil veintiuno[26], las autoridades responsables no aprobaron ni tampoco emitieron la convocatoria para la renovación de las Autoridades auxiliares de la Tenencia de San Nicolas Obispo.

Lo anterior, pone de manifiesto que las autoridades responsables incurrieron en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, incumplieron con dicho imperativo, lo cual se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[27].

Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso por las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado, al señalar, en lo que interesa: “En los próximos días, se validará por medio de esta Comisión Especial Electoral Municipal, el calendario para la renovación de las Jefaturas de Tenencia y Encargaturas del Orden, de esta ciudad de Morelia, Michoacán. Por lo que respecta a la Tenencia de San Nicolás Obispo, se encuentra dentro de las prioritarias, toda vez que se encuentra vencida y lista para agendar su Proceso de Elección de Auxiliar de la Autoridad Municipal”[28].

Tal aseveración constituye un allanamiento -aceptación- por las autoridades responsables, mismo que, en consideración de este Tribunal Electoral, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[29], las cuales se traducen en que, no ha emitido la convocatoria de mérito desde que fue instalado legalmente dicho ayuntamiento.

Lo expuesto se traduce en una vulneración en los derechos político-electorales del Actor, en su vertiente de votar y ser votada respecto de la renovación de las Autoridades auxiliares de la Tenencia de San Nicolás Obispo; ya que a esta fecha se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la tenencia en que reside.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional que, entre otras cuestiones, las autoridades responsables indicaron en su informe circunstanciado, para justificar la omisión de emitir la convocatoria, que una vez que se integró la Comisión Especial Electoral se percataron que el Reglamento de Auxiliares no se encontraba armonizado con la Ley Orgánica Municipal, circunstancia en la que estuvieron trabajando para poder garantizar un proceso conforme a la ley y garante de los derechos de la ciudadanía.

En principio, este Tribunal Electoral considera oportuno precisar al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial que, en los procesos como en el que se trata, se constituyen como autoridades electorales y, por ende, no deben eludir ese deber jurídico.

Ahora, respecto a sus aseveraciones dirigidas a justificar la omisión de emitir la convocatoria señalada, se considera que, conforme al principio de jerarquía normativa[30] no puede supeditar el cumplimiento en tiempo del procedimiento para la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica Municipal[31], bajo pretexto de, a su decir[32], encontrarse realizando ajustes a su normativa interna –Reglamento de Auxiliares-.

De compartir la premisa de la responsable, se desconocería el principio en comento y se generaría un estado de incertidumbre jurídica al Actor y a todos las y los ciudadanos de la Tenencia de San Nicolás Obispo, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional[33], los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, entre ellas, el Ayuntamiento.

De ahí que no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por supeditarlo a la actualización del Reglamento de Auxiliares, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de las y los ciudadanos de dicha Tenencia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Máxime que este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las Autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.

Elementos anteriores que, este Órgano jurisdiccional considera suficientes para que el Ayuntamiento, así como el Secretario y a la Comisión Especial, estén en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Por lo anterior, es que se desestiman las manifestaciones de las autoridades responsables.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial, emitir la convocatoria al resultar existente la omisión alegada por el Actor, para lo cual se fijan los siguientes:

8. EFECTOS

1. Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Especial, para que, en el ámbito de sus facultades efectué lo siguiente:

a) Dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia de San Nicolás Obispo.

b) Dentro del término de treinta días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir a Encargados del orden de la tenencia de San Nicolás Obispo.

Para tal efecto, las autoridades responsables, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica Municipal; asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, así como al Secretario y a la Comisión Especial que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la omisión de las y los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, así como de las y los integrantes de la Comisión Especial Electoral Municipal, de emitir la convocatoria para elegir a las Autoridades auxiliares de la Tenencia de San Nicolás Obispo, de Morelia, Michoacán, en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

Notifíquese; personalmente al actor; por oficio a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, al Secretario y a la Dirección de Auxiliares; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con doce minutos minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien ejerció voto de calidad– y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular-, Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-030/2022.

Tomando en consideración que disiento parcialmente con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[34] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, con respecto a la determinación en el sentido de incluir a las encargaturas del orden y autoridades auxiliares de la Tenencia de San Nicolás Obispo, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán.

1. Caso concreto.

El asunto materia de controversia inició con motivo de la demanda planteada por un ciudadano, quien se ostentó como vecino de la Tenencia de San Nicolás Obispo, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán, a fin de controvertir la omisión atribuida al Ayuntamiento y Secretario de Morelia, Michoacán, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal de aprobar y emitir la convocatoria para elegir la jefatura de tenencia y encargados del orden para el periodo 2021-2024, correspondiente a la citada Tenencia; lo cual desde su perspectiva vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado.

2. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, consideró declarar fundado el agravio invocado por el actor, en razón a que en autos se acreditó que las autoridades responsables, efectivamente, a la fecha no han emitido la convocatoria para la renovación de la Jefatura de Tenencia de San Nicolás Obispo. Determinación que comparto.

Sin embargo, discrepo de los efectos a los cuales se arriba en la sentencia aprobada, respecto a incluir a las encargaturas del orden de la Tenencia de San Nicolás Obispo.

Lo anterior, a fin de ser congruente con la determinación adoptada por TEEM-JDC-029/2022.

3. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado por la mayoría, no debió incorporarse dentro de los efectos de la sentencia la emisión de la convocatoria respecto a las encargaturas del orden de la Tenencia de San Nicolás Obispo, porque se incorporan consideraciones que respecto de las cuales el promovente no aportó los elementos mínimos conforme a los cuales el juzgador exprese las razones de su disenso como requisito esencial e imprescindible.

Ello, porque del escrito de demanda se puede advertir que hace referencia a la omisión del Ayuntamiento de Morelia, su Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal de emitir la convocatoria para el nombramiento de las autoridades auxiliares, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el 23 del Reglamento de Autoridades Auxiliares de la Administración Pública Municipal, omisión que, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales a votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular en la Tenencia de San Nicolás Obispo, en cuanto habitante de la misma; sin embargo, omite establecer los elementos mínimos respecto a las encargaturas del orden y autoridades auxiliares, puesto que respecto de ellos, no precisa, cuántas encargaturas y/o autoridades auxiliares son las que se deben nombrar en dicha Tenencia, el ámbito geográfico de validez de cada una de ellas o, en su caso, a cuál de dichas encargaturas corresponde su domicilio.

Omisiones que limita el actuar de este órgano jurisdiccional a fin de fijar la materia de controversia, y con ello dotar de certeza a las partes respecto a qué o cuáles son los actos que serán valorados dentro de la controversia.

Por lo expuesto, desde mi perspectiva la materia de pronunciamiento de la sentencia debió limitarse a la Jefatura de Tenencia de San Nicolás Obispo, y no resolver respecto de las encargaturas del orden y autoridades auxiliares, que no fueron específicamente señaladas, por lo tanto, estimo que lo correcto sería pronunciarse únicamente respecto a la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de San Nicolás Obispo, ya que resolver sobre una elección de distinta naturaleza escapa a la controversia materia de litigio.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-30/2022.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69 fracción V del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito el presente voto particular.

Caso Particular

La parte actora, en su calidad de vecino de la Tenencia de San Nicolás Obispo, municipio de Morelia, reclama la omisión de emitir la convocatoria para elegir a la Jefatura de Tenencia de dicha comunidad, actos que atribuye al propio Ayuntamiento de Morelia, así como a su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.

Lo anterior, porque desde su perspectiva han transcurrido los plazos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[35] para la emisión de la Convocatoria por medio de la cual se establecerían las bases para llevar a cabo la elección de quienes fungirán como autoridades auxiliares del Ayuntamiento, por lo que la falta de ésta vulnera su derecho político electoral de participación política.

Criterio de la mayoría

En el juicio ciudadano, la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, determinaron existente la omisión alegada por la parte actora y ordenaron a las autoridades responsables, emitir la convocatoria para renovar tanto la Jefatura de Tenencia, como las encargaturas del orden de San Nicolás Obispo, para el periodo 2021-2024, en los términos precisados en el apartado de efectos de la sentencia.

Lo anterior, primeramente, porque se acreditó el allanamiento por parte de la autoridad responsable, al reconocer el acto negativo que le es atribuido, lo que trae como consecuencia la procedencia de los efectos legales y consecuencias jurídicas, para efecto de llevar a cabo los actos que se reclaman.

En segundo lugar, la sentencia analiza la normatividad aplicable al caso, estableciendo que de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para elegir a las Jefaturas de Tenencia de un municipio deberá ser expedida dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del Ayuntamiento conducente.

En el caso, el cómputo del plazo referido queda comprendido a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno; por tanto, es inconcuso que a la fecha de la presente resolución, el Ayuntamiento no ha aprobado ni tampoco emitido la convocatoria en términos de Ley, máxime la inexistencia de probanza alguna que justifique lo contrario y el reconocimiento del mismo ente municipal.

Motivos de disenso

Las razones por las que no comparto el sentido aprobado por la mayoría, es porque en mi concepto, la materia de litis del presente asunto se limita a la convocatoria atinente a la elección de la Jefatura de Tenencia de San Nicolás Obispo, y no así a la de diversas encargaturas del orden de dicha comunidad.

Al respecto, es preciso señalar que las razones emitidas dentro de la presente resolución dan cuenta de un análisis de fondo relacionado a la normatividad aplicable para renovar la jefatura de tenencia de San Nicolás Obispo, mismo que se sustenta en argumentos y consideraciones que comparto al calificar como existente la omisión alegada, únicamente para la renovación de dicha jefatura de Tenencia y no así para la elección de diversas encargaturas del orden.

Por lo que, en mi concepto, la materia de litis tendría que limitarse a las circunstancias precisas alegadas por la parte actora para determinar la procedencia reclamada, y los efectos ser fijados en estricto apego a lo planteado en el escrito impugnativo, lo que además garantizaría el principio de congruencia interna[36] en la resolución, al no emitir algún resolutivo que no sea acorde a lo razonado en los considerandos de la sentencia respecto a los hechos concretamente narrados por las partes, lo que en su caso, no podría ser subsanado por este órgano jurisdiccional.[37]

A su vez, de la lectura de la demanda, si bien se advierte que el actor menciona que tampoco se han emitido las convocatorias de “diversas” encargaturas del orden de esa comunidad, advierto que este Tribunal se encuentra impedido de realizar un estudio concreto de tales omisiones alegadas, ya que al no particularizar, o bien, generalizar en su totalidad la falta de convocatorias para encargaturas del orden y solo aducir que son “diversas”, limita la instrucción procesal de este órgano jurisdiccional para efecto de garantizar el principio de certeza a las partes del juicio respecto a qué o cuáles son los actos que serán valorados dentro de la litis; además de que amplía de manera injustificada la legitimidad para controvertir un acto de una comunidad o colonia distinta a la de los impugnantes.

Por lo antes expuesto, estimo que lo correcto sería determinar la existencia de la omisión alegada, de conformidad precisamente al estudio de fondo realizado, es decir, únicamente respecto a la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de San Nicolás Obispo, ya que resolver sobre una elección de distinta naturaleza escapa a la litis que fue planteada a este Tribunal.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, dentro de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-030/2022; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – –

  1. Todas las fechas corresponden al año 2022, salvo señalamiento expreso.
  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.
  3. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.
  4. Fojas 2 a la 4.
  5. Foja 8.
  6. Fojas 9 a 11.
  7. Fojas 55 y 56.
  8. Fojas 60 y 61.
  9. Con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
  10. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
  11. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
  12. La demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.
  13. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
  14. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  15. En términos de lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
  16. Conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Auxiliares.
  17. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
  18. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  19. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n
  20. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654
  21. Ídem.
  22. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080
  23. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  24. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  25. Consistentes en la existencia de una obligación, a cargo de la autoridad responsable de hacer o no hacer, estar fijado un plazo en la ley para realizar esa obligación, y el incumplimiento del sujeto obligado dentro del plazo señalado
  26. Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
  27. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  28. Escrito que obra a foja 32, al cual es de naturaleza pública, al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
  29. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.
  30. El principio de jerarquía normativa consiste en que, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado.
  31. Artículos 81 a 87.
  32. Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, dado que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones.
  33. Como el de protección judicial, contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  34. En adelante, Código Electoral.
  35. En adelante, Ley Orgánica Municipal.
  36. Los razonamientos que anteceden, se orientan con el criterio vertido en la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página oficial de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 179074, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS”.
  37. Al efecto, se invocan en lo que resulten aplicables la tesis aislada y jurisprudencia, con números de registro 172229 y 190323, respectivamente, que se insertan a continuación: “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS” y “DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN”.
File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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