TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-028-2019

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-028/2019

ACTORES: JOSÉ AGUSTÍN RUÍZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LOS REYES, MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la reunión interna virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veintidós emite el siguiente:

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con los razonamientos siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el medio de tutela, en el sentido de declarar procedentes la omisión reclamada por los actores al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, consistente en la falta de respuesta a su petición de cuatro de enero del mismo año; el derecho de la Comunidad Indígena de San Benito Palermo a participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculados con la participación política, reafirmando su estatus constitucional de comunidad indígena, dotada de autonomía frente al ayuntamiento responsable; reconoció al Concejo Comunal, como autoridad, elegida en la Asamblea General de San Benito Palermo, para gestionar y administrar los recursos económicos que le corresponden a la comunidad; ordenó al Instituto Electoral de Michoacán[1], realizar una consulta previa e informada con la finalidad de determinar los elementos cualitativos y cuantitativos para la administración directa de los recursos y, finalmente, ordenó al ayuntamiento responsable celebrar sesión de cabildo a fin de autorizar su entrega a la comunidad, por conducto del Concejo Comunal.

Lo anterior, al tenor de los efectos y resolutivos siguientes:

  • IEM

“VI. Efectos

1. Vincular al Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de autoridad en la matera y organismo público local en la entidad, de conformidad con los artículos 2º, en relación con el 1º, 41, Apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; 98, primero párrafo, de la Constitución local; 29 del Código Electoral y 91 de la Ley Orgánica Municipal, así como 6, párrafo 1, inciso a) del Convenio 169 sobre pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice una consulta previa e informada a la comunidad a través de sus autoridades tradicionales, a efecto de que se determinen los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

  • Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán y autoridades electorales

2. Vincular al Ayuntamiento a coadyuvar en la consulta y respetar el resultado de ésta.

3. Una vez obtenido el resultado de la consulta, vincular a las autoridades electorales locales y municipales a adoptar las acciones necesarias tendentes a apoyar los procesos de diálogo y consulta entre el Ayuntamiento y la comunidad indígena, para establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para la administración directa de los recursos públicos que le corresponden, con el objeto de asegurar la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas, atendiendo a la circunstancias específicas de la comunidad.

4. Se ordena al Ayuntamiento, que una vez realizado el proceso de consulta, realice los actos necesarios para la entrega de los recursos, por lo que deberá celebrar sesión de cabildo con ese fin.

5. Ordenar al Ayuntamiento celebrar consultas y cooperar de buena fe con la comunidad indígena, por conducto de representantes elegidos por la misma, conforme a sus procedimientos o usos y costumbres, antes de adoptar y aplicar cualquier medida administrativa, a fin de obtener su consentimiento libre e informado, en forma no discriminatoria y bajo criterios de equidad, salvo que existan razones fundadas que justifiquen una negativa, siempre que se haya consultado a los miembros de la comunidad a través sus autoridades tradicionales.

  • Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán (autoridad vinculada)

6. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la comunidad lo requiere.

  • Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal

7. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique tanto el resumen, como los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectué su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.

  • Sistema Michoacano de Radio y Televisión y Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán (entes vinculados)

8. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento, para que una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como traducido y en grabación, lo difundan en un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad de San Benito Palermo.

9. Se ordena a las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución, informar en el término de tres días hábiles sobre los actos relativos al acatamiento de este fallo, conforme se vayan ejecutando.

VII. Resolutivos

PRIMERO. Este Tribunal es competente a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para conocer y resolver el presente juicio

SEGUNDO. Es fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de dar respuesta a la solicitud presentada el cuatro de enero, por los actores.

TERCERO. Se reconocen los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad de San Benito Palermo perteneciente a la Tenencia de Pamatácuaro, Los Reyes, Michoacán, respecto a la administración directa de los recursos económicos que les corresponden, conforme al criterio proporcional poblacional en relación al total de habitantes del municipio.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, que de inmediato organice un proceso de consulta previa e informada con la comunidad de San Benito Palermo, en términos del apartado de efectos de la presente resolución.

QUINTO. Se ordena al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, que una vez realizado el proceso de consulta, realice los actos necesarios para la entrega de los recursos, por lo que deberá celebrar sesión de cabildo con ese fin.

SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la comunidad de San Benito Palermo lo requiere.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de manera inmediata proceda a certificar el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, para su traducción a la lengua purépecha, en los términos ya señalados.

OCTAVO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, para que coadyuven con este Tribunal en la difusión del resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia durante tres días naturales, conforme al apartado de efectos.

Lo anterior, fue hecho del conocimiento a los actores y autoridades vinculadas[2], el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve; mientras que, la autoridad responsable y perito traductor, el veinticinco siguiente, como se advierte de las constancias de notificación respectivas[3].

2. Constancias remitidas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, por conducto de la Jefa del Departamento de Recursos de la Dirección de lo Contencioso. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la autoridad vinculada remitió una constancia[4], a fin de demostrar el cumplimiento a lo ordenado.

3. Constancias remitidas por el IEM. El veintisiete de junio, el tres, cinco, ocho, doce, dieciocho de julio de dos mil diecinueve, envío diversas documentales para justificar el cumplimiento a lo ordenado[5].

4. Documentos remitidos por el especialista en traducción Benjamín Lucas Juárez. El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el referido ciudadano allegó a este órgano versión física y electrónica de la traducción solicitada[6].

5. Incidente de aclaración de sentencia. El cinco de julio, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria lo declaró improcedente por extemporáneo[7].

6. Impugnación federal. El dieciocho de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con residencia en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente ST-JE-10/2019[8], determinó desechar la demanda interpuesta en contra de la sentencia dictada por este Tribunal[9].

7. Documentos enviados por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión. Al día siguiente, el entonces director de la dependencia aludida remitió información, a fin de cumplir con lo mandatado[10].

8. Suspensión del procedimiento de ejecución. El tres de septiembre de dos mil diecinueve, el entonces magistrado instructor decretó la suspensión de los actos tendentes a ejecutar lo ordenado en la sentencia cuyo cumplimiento se verifica.

Ello, derivado de lo ordenado en el acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve, emitido por la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Yasmín Esquivel Mossa, emitido dentro del incidente de suspensión de la controversia constitucional 273/2019, presentada por el Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, por conducto de la entonces síndico, en el cual se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que este Tribunal se abstuviera de emitir y, en su caso, ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad que el municipio indicado entregue a la comunidad indígena los recursos económicos ordenados en la sentencia, hasta en tanto se resolviera dicha controversia[11].

9. Sentencia de la Controversia Constitucional. En sesión de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó sobreseer la controversia 273/2019; en esencia, porque dicho medio de control constitucional es improcedente para impugnar lo decidido por este Tribunal; aunado a que no se actualiza un supuesto de invasión de competencia[12].

10. Reanudación del procedimiento. En proveído de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual se hizo del conocimiento a las partes[13].

11. Constancias remitidas por el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán y vista. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, dicho ente remitió documentación a fin de acreditar lo ordenado -copia certificada del acta de cabildo extraordinaria de cabildo número 42, en la que dicho ente edilicio reconoció la validez de la decisión de la comunidad de San Benito Palermo, de ejercer de manera directa los recursos económicos que le correspondan-[14], y; al día siguiente se ordenó hacer del conocimiento de la parte demandante[15]. Diligencia que fue notificada de manera personal a los actores el seis de mayo siguiente[16].

12. Falta de desahogo de vista. En auto de dieciséis de mayo, ante la incomparecencia de los actores en relación a la vista señalada, se declaró precluido su derecho para manifestarse[17].

13. Documentación adicional enviada por el Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán. El veintisiete de junio y el siete de julio de dos mil veintidós, la autoridad responsable allegó documentación a este Tribunal[18].

14. Suspensión de plazos procesales. Conforme a lo establecido en el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIÓDOS VACACIONALES PARA EL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS[19], este Tribunal suspendió los plazos procesales en el presente asunto, del dieciocho al veintinueve de julio de esta anualidad, en atención a que, no se encuentra relacionado con la elección de autoridades auxiliares o renovación de partidos políticos; reanudando la sustanciación el uno de agosto.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de sus propias resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana[20], ambos del Estado de Michoacán de Ocampo.

Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA

1. Materia de cumplimiento. Para mayor claridad, el estudio se verificará en apartados por cada autoridad y dependencias vinculadas.

  • IEM

Se vinculó al instituto para organizar una consulta previa e informada a la comunidad de San Benito de Palermo, a través de sus autoridades tradicionales, a efecto de definir los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

Para cumplir con lo anterior, allegó al sumario las documentales siguientes:

i. Copia certificada del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-028/2019, EN LA QUE SE ORDENÓ A ESTE ÓRGANO ELECTORAL, LLEVAR A CABO UN PROCESO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN BENITO DE PALERMO, TENENCIA DE PAMATÁCUARO, MUNICIPIO DE LOS REYES, MICHOACÁN, SOBRE LOS ELEMENTOS CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS RELACIONADOS CON LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS PÚBLICOS”, identificado con la clave CG-23/2019, aprobado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve[21].

ii. Copia certificada del “ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A LOS PUEBLOS INDÍGENAS, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CG-23/2019 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO AL ACATAMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-028/2019, EN LA QUE ORDENÓ A ESTE ÓRGANO ELECTORAL, LLEVAR A CABO UN PROCESO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN BENITO DE PALERMO, TENENCIA DE PAMATÁCUARO, MUNICIPIO DE LOS REYES, MICHOACÁN, SOBRE LOS ELEMENTOS CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS RELACIONADOS CON LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS PÚBLICOS”, identificado con la clave IEM-CEAPI-010/2019, aprobado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve[22].

iii. Copia certificada de la minuta de la reunión de trabajo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, entre la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas[23], Autoridades Tradicionales de San Benito de Palermo, de la tenencia de Pamatácuaro, del municipio de los Reyes, Michoacán, y el ayuntamiento del referido municipio[24].

iv. Copia certificada de la minuta de la reunión de trabajo de tres de julio de dos mil diecinueve, entre el Consejero Presidente del Instituto, las Consejeras y el Consejero Electoral de la Comisión Electoral, Autoridades Tradicionales de San Benito de Palermo, Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, Auditoria Superior del Estado de Michoacán, Dirección de Fortalecimiento, Desarrollo Municipal, de la Secretaría de Gobierno y Sistema Michoacano de Radio y Televisión[25].

v. Copias certificadas del “ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS, RELATIVO AL PLAN DE TRABAJO PARA LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LA COMUNIDAD DE SAN BENITO DE PALERMO, TENENCIA DE PAMATÁCUARO, MUNICIPIO DE LOS REYES, MICHOACÁN, PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS CUALITATITOS Y CUANTITATIVOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS PÚBLICOS”, identificado con la clave IEM-CEAPI/012//2018 (sic) y del Plan de Trabajo[26].

vi. Copia certificada del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO A LA CALIFICACIÓN Y DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN BENITO DE PALERMO, TENENCIA DE PAMATÁCUARO, MUNICIPIO DE LOS REYES, MICHOACÁN, PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECUSOS PÚBLICOS, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA TEEM-JDC-028/2019”, identificado con la clave CG-27/2019[27].

vii. Copia certificada del expediente IEM-CEAPI-CI-01/2019, formado con motivo del proceso de consulta sobre transferencia de recursos públicos a la comunidad de San Benito de Palermo, tenencia de Pamatácuaro, municipio de los Reyes, Michoacán[28].

Documentales públicas que, al obrar en copia certificada, cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de constancias emitidas y certificadas por una funcionaria electoral facultada para ello, dentro del ámbito de su competencia, en términos de lo previsto en el numeral 37, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[29].

Del análisis integral de dichas constancias se obtiene que:

En el acuerdo CG-23/2019, el IEM, determinó dar inicio al proceso de consulta a la comunidad de San Benito de Palermo, para lo cual facultó a la Comisión Electoral, a efecto de ejecutar la referida consulta y todas las actividades inherentes a su realización; refirió su finalidad y requisitos mínimos; estableció la estrategia institucional y medidas de seguridad a seguir, lo cual fue hecho del conocimiento las autoridades tradicionales de dicha comunidad[30].

Por su parte, la Comisión Electoral en el acuerdo IEM-CEAPI-010/2019[31], destacó que las etapas de la consulta eran: a) actividades preparatorias; b) fase informativa; c) fase consultiva y; d) publicación de resultados; además, puntualizó los parámetros a seguir e indico su finalidad y, reiteró el inicio del procedimiento.

Asimismo, obran en autos las reuniones de trabajo realizadas el veintiocho de junio y tres de julio de dos mil diecinueve, convocadas por el IEM, por conducto de la Oficialía Electoral, en la que acudieron las autoridades tradicionales de la comunidad, representantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, de la Secretaría de Finanzas y Administración y de la Auditoría Superior del Estado y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Además, se advierte que, la Comisión Electoral, aprobó el plan de trabajo correspondiente, en donde se delinearon las acciones a seguir para el desahogo de la consulta[32]; asimismo, está acreditado que, difundió en la comunidad, la convocatoria para la consulta, por medio de perifoneó y colocación de carteles y lonas[33].

De igual manera, está probado que, previo a la celebración de la consulta, se llevó a cabo una fase informativa, con la presencia las autoridades tradicionales de la comunidad, funcionarios del IEM, funcionarios municipales, estatales y nacionales, en la que, en esencia, se expusieron los temas relacionados con el objeto de la consulta, esto es, lo relativo a los elementos cualitativos y cuantitativos y, se desahogaron dudas y comentarios[34].

Finalmente, se acredita que, el diez de julio de dos mil diecinueve, se efectuó la consulta ordenada por este Tribunal, a los integrantes de la comunidad de San Benito de Palermo, a fin de determinar los elementos cualitativos y cuantitativos, necesarios para el ejercicio directo del presupuesto que les corresponde. Consulta que, fue declarada valida por el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-27/2019, de doce de julio siguiente[35].

Conforme a lo expuesto, este órgano colegiado determina que, el IEM cumplió con lo ordenado en la sentencia, dado que, como se asentó, llevó a cabo en sus términos la consulta mandatada, pues se definieron los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la trasferencia de recursos para su ejercicio directo por parte de la comunidad de San Benito de Palermo.

  • Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán

De la ejecutoria cuyo cumplimiento se verifica se advierte que, se le ordenó, en esencia, coadyuvar en el desarrollo del proceso de consulta de la comunidad de San Benito de Palermo, y, una vez realizada, respetar su resultado y convocar a sesión de cabildo para autorizar la entrega directa de recursos económicos a la referida comunidad.

Al respecto, en el expediente obran los siguientes documentos:

i. Minutas de trabajo convocadas por el IEM, a través de la Comisión Electoral -cuya valoración quedó precisada líneas atrás-, celebradas con el objeto de dar a conocer a los asistentes lo relativo al proceso de consulta previa, libre e informada a la comunidad de San Benito de Palermo.

ii. Copia certificada del “ACTA DE LA FASE CONSULTIVA DE LA CONSULTA LIBRE, PREVIA E INFORMADA, CELEBRADA EN LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN BENITO PALERMO, TENENCIA DE PAMATÁCUARO, MUNICIPIO DE LOS REYES, MICHOACÁN, ORDENADA EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-028/2019, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOCACÁN, PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE RECURSOS ECONÓMICOS QUE LES CORRESPONDEN, DERIVADO DE SU DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN, AUTOGOBIERNO Y AUTONOMÍA EN EL ÁMBITO COMUNITARIO[36]”.

iii. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 42, del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, en la que dicho ente edilicio reconoció la validez de la decisión de la comunidad de San Benito Palermo, de ejercer de manera directa los recursos económicos que le correspondan y, autorizó su entrega a la comunidad de San Benito de Palermo[37].

iv. Original del acuse de recibo, del ocurso signado por el secretario del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, dirigido a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el que, remitió copia certificada del acta de sesión de cabildo indicada en el párrafo anterior[38].

Documentales públicas que, al obrar en copia certificada y original, cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con lo previsto en los numerales 37, fracción XI, del Código Electoral y 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, al tratarse de constancias certificadas y emitidas por funcionarios electorales y municipales facultados para ello, dentro del ámbito de su competencia.

Se precisa que, en relación a la probanza indicada con el numeral iii, -copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 42, del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, en la que se autorizó el ejercicio de recursos a la comunidad-, se dio vista a los actores, sin que se hayan manifestado al respecto, tal como se hizo constar en providencia de dieciséis de mayo del presente año[39].

Del contenido integral de las documentales referidas, se advierte, en principio, que la autoridad responsable acudió a las reuniones de veintiocho de junio y tres de julio de dos mil diecinueve, y que tuvo una participación activa en las mismas[40]; además, que, durante el desarrollo del proceso de consulta, efectuado el diez de julio posterior, estuvo presente[41].

Asimismo, está acreditado que, el nueve de marzo de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, celebró reunión de cabildo en la que, conforme al punto 6 del orden del día, aprobó por unanimidad reconocer la validez mediante la cual los habitantes de la comunidad de San Benito de Palermo, decidieron ejercer su derecho constitucional a la libre determinación, autonomía y autogobierno indígena mediante la administración directa de recursos; por lo que, autorizó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para que les transfiera los recursos inherentes al presupuesto que le corresponda a dicha comunidad.

Ello fue hecho del conocimiento de la citada dependencia estatal el siete de julio de esta anualidad, como se advierte del acuse original respectivo, cuya valoración quedó asentada en párrafos anteriores.

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal considera que, el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, pues es nítido que, coadyuvó en la realización de la consulta efectuada al desempeñar una actitud activa; respetó su resultado al reconocer su validez y, finalmente, efectuó sesión de cabildo en donde autorizó a la comunidad de San Benito de Palermo la entrega directa de los recursos que les corresponden; lo cual, como se precisó, hizo del conocimiento de manera fehaciente a la autoridad estatal encargada de la administración y dispersión de los recursos económicos.

En ese sentido, este Tribunal considera que la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[42].

  • Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán (autoridad vinculada)

En la sentencia se vinculó a dicha dependencia a proporcionar a la comunidad de San Benito de Palermo asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la comunidad lo requiriera.

Para acreditar lo mandatado remitió a este Tribunal:

i. Oficio SFA/DGJ/DC/4036/2019, mediante el cual la Jefa de Departamento de Recursos de la Dirección de los Contencioso, hizo del conocimiento a la Dirección de Operación Financiera de dicha dependencia, lo ordenado por este Tribunal; para lo cual, le solicitó realizar las acciones necesarias para brindar asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas municipales y estatales a la comunidad en cita, si así lo requiriera[43].

ii. Minutas de las reuniones de trabajo de veintiocho de junio y tres de julio de dos mil diecinueve -mismas que fueron valoradas con antelación-; en la primera, la comunidad actora solicitó la asesoría de la autoridad vinculada a fin de proporcionar información en la fase informativa respecto al apartado de transferencia de recursos públicos; mientras que, en la restante, la secretaría en comento participó con una exposición dirigida a la comunidad y a los asistentes respecto a los porcentajes de los fondos que componen los recursos que se entregarán, las ministraciones y compromisos a adquirir con las dependencias estatales y municipales.

iii. Documental consistente en el “ACTA DE LA FASE INFORMATIVA DE LA CONSULTA LIBRE, PREVIA E INFORMADA, CELEBRADA EN LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN BENITO DE PALERMO, TENENCIA DE PAMATÁCUARO, MUNICIPIO DE LOS REYES, MICHOACÁN, ORDENADA EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-028/2019, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS CUALITATITOS Y CUANTITATIVOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA LOS RECURSOS ECONÓMICOS QUE LES CORRESPONDEN, DERIVADO DE SU DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN, AUTOGOBIERNO Y AUTONOMÍA EN EL ÁMBITO COMUNITARIO[44]”, de la que se advierte que, acudió personal adscrito a la autoridad vinculada y, que, efectuaron una presentación a las autoridades tradicionales de la comunidad, sobre los temas de participaciones federales, fondo de infraestructura social municipal, fondo para el fortalecimiento municipal, fondo para los servicios públicos municipales y coeficiente de población de San Benito de Palermo.

Los documentos indicados con los numerales i y iii, al obrar en original y copia certificada, son de naturaleza pública que cuentan con valor probatorio pleno, conforme a lo establecido los numerales 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22 de Ley de Justicia Electoral, en relación con lo previsto en los numerales 37, fracción XI, del Código Electoral, por ser emitidos y certificados por funcionarios estatal y electoral, respectivamente, facultados para ello, dentro del ámbito de su competencia.

De las constancias en cita se colige que, la Secretaría de Finanzas y Administración dio cumplimiento a la materia a la que fue vinculada en la ejecutoria, pues está demostrado que, instruyó a su personal para brindar asesoría a la comunidad de San Benito de Palermo y, además, acreditó haberla proporcionado cuando le fue solicitada; de ahí que, lo procedente es tenerla por cumplida cabalmente con lo ordenado.

  • Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal

Dicha secretaría fue instruida para certificar el resumen y puntos resolutivos de la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, a efecto de remitirla a un perito certificado para su traducción a la lengua purépecha; efectuado ello, el especialista en cita debería remitirlo a este órgano jurisdiccional para su difusión.

Para acreditar lo mandatado, en autos obra lo siguiente:

i. Oficio TEEM-SGA-A-711/2019, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, a través de la cual se notificó y entregó al perito Benjamín Lucas Juárez, copia certificada del resumen y puntos resolutivos de la sentencia[45].

ii. Certificación firmada por el entonces Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, del resumen y puntos resolutivos de la sentencia[46].

iii. Certificación de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, levantada por el entonces Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en donde hizo constar la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia, remitida y efectuada por el perito designado[47].

Actuaciones que tienen la naturaleza de documentales públicas, las cuales cuentan con valor probatorio pleno, por haber sido practicadas y expedidas por funcionarios jurisdiccionales facultados legalmente para ello, en los términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el diverso 17, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal.

Mismas que son de la entidad suficiente para demostrar que, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, solicitó al perito certificado la traducción del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, del español a la lengua purépecha y, que la misma fue recibida en los términos pedidos.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal declara cumplido lo ordenado a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

  • Sistema Michoacano de Radio y Televisión y Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán (vinculados para llevar a cabo difusión)

Tanto la dependencia y autoridad en cita, fueron vinculadas para llevar a cabo la difusión de la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia por tres días naturales, a los integrantes de la comunidad de San Benito de Palermo; respecto al Sistema de Radio y Televisión, lo efectuaría a través de sus distintas frecuencias con cobertura en la citada comunidad y, el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, dentro de dicha comunidad a través de los medios comunes para difundir información.

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

Este Tribunal determina que, conforme a las actuaciones que se encuentran en el expediente, dicha autoridad vinculada cumplió lo ordenado.

En efecto, está acreditado que, mediante oficio TEEM-SGA-597/2019[48], le fue notificada la traducción del resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, para su correspondiente difusión.

Así, mediante oficio SMRT/DG/118/2019, el director general de dicha dependencia remitió en disco la evidencia -testigos[49]– con la cual aduce haber dado cumplimiento a lo ordenado; por ende, mediante acta de ocho de julio de esta anualidad, la secretaria instructora y proyectista, procedió a certificar el contenido de la información señalada[50].

Respecto a las documentales indicadas, gozan de naturaleza pública y, por ende, cuentan con valor probatorio pleno, conforme a lo establecido los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22 de Ley de Justicia Electoral, en relación con lo previsto en los numerales 2º y 6º del Reglamento Interior del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al tratarse de documentos emitidos y certificados por funcionarios jurisdiccionales y estatales, facultados para ello, en el ejercicio de sus atribuciones.

En cuanto al dispositivo en formato CD, se trata de una prueba técnica que hace prueba plena, en términos del artículo 16, fracción III, 19 y 22, fracciones I y IV, de la ley en cita.

Con tales actuaciones se demuestra, como se anunció, que, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, cumplió con lo ordenado, pues es claro que, la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia dictada en el juicio, fueron difundidos en lengua purépecha por tres días naturales -nueve, diez y once de julio de dos mil diecinueve-, en las radiofrecuencias con cobertura en la localidad de San Benito de Palermo, municipio de los Reyes Michoacán, a fin de hacerlos del conocimiento de los habitantes de dicha comunidad.

Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán

En el sumario no existen constancias para acreditar la vinculación decretada; por ende, es claro que la autoridad en comento no cumplió con lo ordenado.

Al respecto, en autos se encuentra el oficio TEEM-SGA-598/2019, dirigido al entonces presidente municipal del ente edilicio en comento, mediante el cual, este Tribunal, el dos de julio de dos mil diecinueve[51], le notificó la traducción del resumen y puntos resolutivos de la ejecutoria dictada en el juicio[52].

Luego, en proveído de quince de julio de la misma anualidad, se requirió a dicha autoridad a efecto de que informara el cumplimiento efectuado a lo señalado en el párrafo anterior[53]. Proveído que fue notificado al día siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-A-798/2019[54], sin que a la fecha de emisión del presente acuerdo se haya recibido documentación por parte del citado ayuntamiento, relacionada con dicha obligación.

Actuaciones que tienen la naturaleza de documentales públicas, las cuales cuentan con valor probatorio pleno, por haber sido emitidas por funcionarios jurisdiccionales facultados legalmente para ello, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el diverso 18, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal.

De lo anterior, como se adelantó, se advierte que, el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, no cumplió con la vinculación fincada, pues no existe en autos constancia con la cual haya acreditado lo mandatado, pese a estar debidamente notificada e incluso haber sido requerida en una ocasión subsecuente.

En ese tenor, lo ordinario sería declarar el incumplimiento de dicha obligación y ordenar al ayuntamiento referido, de inmediato llevar a cabo la difusión de la traducción del resumen y de los puntos resolutivos de la sentencia por el plazo de tres días naturales; empero, dado el estado procesal del presente, a ningún fin útil conduciría ello, pues a esta data, se ha celebrado la consulta previa, libre e informada a la comunidad de San Benito de Palermo y, se ha autorizado el ejercicio directo del presupuesto que le corresponde; actos que constituyeron la materia principal del cumplimiento, aunado a que, en autos no se advierte que tal circunstancia hubiera generado un perjuicio a los accionantes o a la propia comunidad.

Con independencia de ello, conforme a lo previsto en el artículo 6, en relación con 44, ambos de la Ley de Justicia Electoral, se conmina al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, a que, en lo subsecuente cumpla con lo ordenado por este Tribunal, a través de sus sentencias, autos o interlocutorias.

Por todo lo anterior, se declara formalmente cumplida la sentencia dictada en el juicio.

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Se declara formalmente cumplida la sentencia emitida dentro del presente juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, para los efectos indicados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE; por oficio a la autoridad responsable en su domicilio oficial; personalmente a los actores en el último domicilio señalado para tal efecto y; por estrados a los demás interesados, lo anterior conforme con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las doce horas con treinta y tres minutos, por unanimidad de votos, en sesión interna virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien está ausente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

  1. En adelante IEM.
  2. IEM y Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán.
  3. Diligencias que, en términos de los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 17, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal, cuentan con valor probatorio pleno, al haberse efectuado por un funcionario -actuario de este órgano jurisdiccional- que cuenta con fe pública para llevar a cabo el acto en mención; visibles a fojas 231 a 236 del cuaderno principal.
  4. Consistente en el oficio SFA/DGJ/DC/4036/2019, mediante el cual la Jefa de Departamento de Recursos de la Dirección de los Contencioso, hizo del conocimiento a la Dirección de Operación Financiera de dicha dependencia, a efecto de realizar las acciones necesarias para brindar asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas a los actores, si así lo requirieren. Visible a foja 243 del cuaderno principal.
  5. Fojas 246 a 262 del cuaderno principal y 364 a 367, 380 a 390, 392 a 396, 399 a 431, 442 a 467, 482 a 486 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-16/2019 y la totalidad del cuadernillo de pruebas.
  6. Visible a fojas 269 a 273 del cuaderno principal.
  7. Véase 26 a 30 del cuadernillo de aclaración de sentencia.
  8. Fojas 490 a 502 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  9. Visible a fojas 333 a 346 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  10. Fojas 506 y 507 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  11. Fojas 582, 616 a 617 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  12. Fojas 648 a 678 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  13. Fojas 679 a 680 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  14. Fojas 738 a 743 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  15. Fojas 745 a 746 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  16. Como se advierte de las cédulas y razones de notificación respectivas, visibles a fojas 751 a 766, mismas que, en términos de los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 17, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal, cuentan con valor probatorio pleno, al haberse efectuado por un funcionario -actuario de este órgano jurisdiccional- que cuenta con fe pública para llevar a cabo el acto en mención.
  17. Foja 781 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  18. Fojas 803 a 804 y 824 y 825 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  19. Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual puede ser consultado en la página oficial de este Tribunal: https://teemich.org.mx/
  20. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  21. Visible a fojas 247 a 262 del cuaderno principal.
  22. Consultable a fojas 381 a 390 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  23. En adelante Comisión Electoral.
  24. Celebrada a las diecisiete horas; consultable a fojas 366 a 367 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  25. Celebrada a las quince horas; identificable en las fojas 393 a 396 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  26. Aprobado el cinco de julio de dos mil diecinueve; consultable a fojas 400 a 431 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  27. Aprobado el doce de julio de dos mil diecinueve; visible a fojas 443 a 4567 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  28. Remitido por el entonces presidente de la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del IEM; mismo que se integra por la totalidad de las constancias que integran el cuadernillo de pruebas.
  29. En adelante Código Electoral.
  30. Como se advierte de las cédulas de notificación visibles en las fojas 25 a 43 del cuadernillo de pruebas.
  31. Mismo que forma parte del expediente IEM-CEAPI-CI-01/2019, glosado dentro del cuadernillo de pruebas, visible a fojas 46 a 63.
  32. Véase acuerdo IEM-CEAPI-012/2018 (sic), visible a fojas 400 a 431 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  33. Como se advierte de las actas circunstanciadas de verificación visibles a fojas 180 a 193 del cuadernillo de pruebas.
  34. Como se desprende del acta correspondiente, visible a fojas 277 a 319 del cuadernillo de pruebas.
  35. Véase el acta levantada por el IEM, y el acuerdo referido, visibles a fojas 320 a 340 y 369 a 393 del cuadernillo de pruebas.
  36. Celebrada el diez de julio de dos mil diecinueve; visible a fojas 320 a 340 del cuadernillo de pruebas.
  37. Fojas 739 a 743 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  38. Foja 825 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2022.
  39. Foja 781 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016-2019.
  40. De las minutas se aprecia que, como integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, asistieron el presidente y dos asesores jurídicos.
  41. Por conducto de un representante municipal.
  42. En similares términos se declaró cumplida la sentencia del diverso asunto TEEM-JDC-035/2017, en donde la obligación del ayuntamiento responsable en dicho asunto, se tuvo por cumplida hasta la autorización en sesión de cabildo de los recursos a la comunidad actora -NAHUATZEN-, y su correspondiente notificación a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para los efectos correspondientes.
  43. Visible a foja 243 del cuaderno principal.
  44. Celebrada el diez de julio de dos mil diecinueve a las once horas; visible a fojas 277 a 319 del cuadernillo de pruebas.
  45. Foja 235 del cuaderno principal.
  46. Foja 274 del cuaderno principal.
  47. Foja 273 del cuaderno principal.
  48. Visible a foja 281 del cuaderno principal.
  49. Visible a fojas 506 a 507 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  50. Visible a fojas 827 a 828 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  51. Como se advierte del sello de recepción que obra en dicha comunicación.
  52. Incluso, del contenido del oficio en comento se advierte que, se asentó por parte de la persona que recibió dicha comunicación, lo siguiente: “Recibi: Oficio, resumen y traducción…”. Visible a foja 282 del cuaderno principal.
  53. Visible a fojas 477 a 478 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2019.
  54. Como se advierte del sello de recepción que obra en dicho oficio; visible a foja 480 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2021.

 

File Type: docx
Ir al contenido