TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-049-2022 ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO A PES

 

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-049/2022

ACTORA: IVANA LÓPEZ HERNÁNDEZ

RESPONSABLE: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN, REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

Morelia, Michoacán, cinco de agosto de dos mil veintidós[1].

 

A C U E R D O

Que emite el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] por el que reencauza a procedimiento especial sancionador el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro; y, en consecuencia, se ordena remitir el escrito de demanda y sus anexos al Instituto Electoral del Estado de Michoacán[3], por considerar que es la autoridad competente para conocer la controversia planteada.

  1. ANTECEDENTES
  2. Demanda. El veintiocho de julio la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal demanda de juicio ciudadano, en contra de Luis Daniel Mendoza Magallón, en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, por la probable comisión de violencia política en razón de género en contra de las mujeres[4].

 

  1. Registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio ciudadano en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-049/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[5]. Lo anterior se materializó a través del oficio TEEM-SGA-0829/2022, recibido en la ponencia instructora el uno de agosto.
  2. Radicación del juicio ciudadano. El Magistrado Instructor por acuerdo de uno de agosto, radicó el juicio ciudadano. Asimismo, acorde a sus atribuciones legales establecidas en el artículo 67, fracciones III y XVI, del Código Electoral del Estado de Michoacán[6], en relación con diverso 12, fracciones III y XXI del Reglamento Interno de este Tribunal, el Magistrado Instructor en base a las consideraciones de derecho ahí determinadas, determinó no conceder las medidas cautelares solicitadas por la actora[7].

 

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que, implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

De conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[9].”

Por tanto, en el caso concreto se debe determinar si la instancia jurisdiccional accionada por la actora, es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto le produjo el acto impugnado; por tanto, la determinación que se adopte no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, razón por la que se somete a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral.

  1. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y REENCAUZAMIENTO

En principio, es necesario referir que la actora manifiesta como materia de impugnación hechos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género en contra de las mujeres. Ello, porque considera que al momento de intervenir en la sesión de cabildo número 47 (sic) en su calidad de regidora, el regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, ejerció en su contra dicha violencia, al no entregarle el micrófono y haberle apagado la bocina para que no se pudiera expresar y aportar su participación, con lo cual asevera la actora, le fue privado su derecho al uso de la voz, por el hecho de ser mujer.

Ha sido criterio de la Sala Superior que ante la pluralidad de posibilidades que el sistema de medios de impugnación prevé, es factible que los interesados equivoquen la vía del juicio o recurso, e interpongan uno diverso, como ocurre en el caso concreto.

En ese sentido, este Tribunal considera que el juicio ciudadano es improcedente para resolver la litis planteada por la actora. No obstante, se determina que debe ser reencauzado a procedimiento especial sancionador[10], por las razones siguientes:

El artículo 98 A, de la Constitución Local concibe a este Tribunal como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, dotado de competencia para resolver, en única instancia y en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en la materia.

Por su parte, los artículos 60 y 262 del Código Electoral, en relación con el 4 de la Ley de Justicia Electoral disponen, entre otras cuestiones, que el sistema de medios de impugnación se integra por el recurso de revisión, recurso de apelación, juicio de inconformidad, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y procedimiento especial sancionador; correspondiéndole conocer y resolver de estos a este Tribunal.

Así pues, si bien es cierto, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver de los diversos medios de impugnación, igual de cierto es que los mismos deben de reunir las particularidades requeridas para ser procedentes[11].

Respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. El juicio también será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

Por su parte, el artículo 254 del Código Electoral señala que dentro de los procesos electorales la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o violenten el ejercicio del derecho de réplica, así como conductas relacionadas con violencia política en razón de género, además de aquellas que afecten el principio en la equidad en la contiendan. Lo que en armonía con el diverso 262 del mismo ordenamiento legal, le compete a este Tribunal resolver dicho procedimiento especial sancionador.

De los preceptos legales referidos, se deduce que la materia del presente medio de impugnación no se encuentra prevista en los supuestos de procedencia del juicio ciudadano; sino del procedimiento especial sancionador.

Se determina así, porque en el particular la actora señala haber sido privada por el demandado de participar con el uso de su voz en la sesión de cabildo que señala, por el hecho de que no le entregó el micrófono y que en lo posterior este le apagó el sonido; es que ello, constituyen actos de violencia política en razón de género en su contra por el hecho de ser mujer.

Entonces, por la materia sobre la que versa este juicio, se establece que la vía idónea es el procedimiento especial sancionador, el cual es competencia del IEM instaurarlo; pues, como quedó asentado, la actora denuncia actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género en su contra por ser mujer. Por lo que, conforme a la normativa electoral citada, es dicha institución electoral administrativa quien debe de instruir y sustanciar el procedimiento correspondiente, a fin de salvaguardar sus derechos y, una vez hecho lo anterior, remitirlo a este Tribunal a fin de resolver lo que en derecho proceda.

Ahora bien, aunque este Tribunal no cuenta con atribuciones para conocer el presente medio de impugnación a través de la vía del juicio ciudadano, lo planteado por la actora, tal situación no impide privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Por lo tanto, lo jurídicamente viable es remitir la demanda y sus anexos al IEM, ya que, atendiendo al escrito de la actora, los actos que, a su consideración, constituyen violencia política en razón de género en su contra por ser mujer, son competencia del IEM quien, mediante la instauración del respectivo procedimiento, deberá llevar a cabo las diligencias necesarias; en la inteligencia que deberá actuar conforme a sus atribuciones y con la mayor diligencia posible.

En otro tenor y, no obstante que en el presente medio de impugnación se negó a la actora proveer sobre las medidas cautelares solicitadas; el IEM queda facultado en el ámbito de sus atribuciones para que provea lo conducente sí así lo determina, respecto de dicha solicitud.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal a efecto de que proceda a realizar los trámites correspondientes y remita al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, de forma inmediata, las constancias que integran el expediente en el que se actúa.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda y sus anexos, presentado por Ivana López Hernández, a procedimiento especial sancionador.

 

TERCERO. Se ordena la remisión inmediata del expediente original al Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que realice la certificación de las constancias que integran el expediente.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Instituto Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados a la responsable y demás interesados; ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los artículos 40, fracción VIII, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas, con catorce minutos, del día de hoy, por mayoría de votos, en reunión interna lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, quien votó en contra, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-049/2022.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto del presente juicio, por lo que emito el presente voto particular.

Lo anterior, porque la Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe tener en cuenta su causa de pedir.[12]

Por lo anterior, del escrito de demanda se advierte que la actora denuncia la presunta comisión de hechos constitutivos de violencia política en razón de género contra la mujer, también lo es que solicita a este órgano jurisdiccional la protección y restitución de sus derechos político-electorales, ya que considera que la conducta realizada por el regidor, es violatoria de sus derechos constitucionales[13].

Y conforme a lo previsto por el artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio ciudadano procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, y en la Jurisprudencia 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”, la Sala Superior ha determinado que en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de la ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.

De modo que, no se debe determinar que el juicio ciudadano es improcedente, ello en virtud de que la pretensión de la actora no consiste únicamente en que se sancione al regidor, sino también que se le restituya su derecho político electoral, finalidad que corresponde al juicio ciudadano no así al procedimiento especial sancionador.[14]

Por lo que, a consideración de la suscrita este Tribunal sí debe analizar los hechos narrados por la actora, de conformidad con los solicitado en el juicio ciudadano, ya que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales estamos obligadas a realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia[15] porque pueden ser presentados de manera autónoma o simultánea.

De ahí que, respetuosamente se considere que tampoco procede el reencauzamiento del escrito de demanda y sus anexos, sino que resultaba como trámite subsecuente la remisión al IEM de una copia certificada del escrito presentado a fin de que, conforme a sus atribuciones, le dé el trámite correspondiente.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

  1. Todas las fechas posteriores se refieren al año dos mil veintidós, salvo referencia expresa.
  2. En lo sucesvo Tribunal.
  3. En lo posterior IEM.
  4. Páginas de la 02 a la 05 del expediente.
  5. Ley de Justicia Electoral.
  6. Código Electoral.
  7. Páginas 23 a 25.
  8. Sala Superior.
  9. Localizable en la Tercera Época, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pags. 17 y 18.
  10. Tesis de jurisprudencia de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
  11. Artículos 51, 55 y 73 de la Ley de Justicia Electoral, así como el 254 del Código Electoral.
  12. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
  13. Foja 3.
  14. En lo subsecuente, PES.
  15. Sirve de sustento la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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