TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-003-2022

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO ESPECIAL. EXPEDIENTE: TEEM-AES-003/2022

ACTORA: MÓNICA NERI VEGA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán, a cinco de agosto de dos mil veintidós[1]

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2], emite el presente acuerdo por el que determina que el Pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, es la autoridad que debe conocer y resolver lo que en derecho corresponda, respecto el recurso de impugnación municipal formulado por Mónica Neri Vega[3].

ANTECEDENTES

La controversia tiene su origen con la Jornada Electoral del pasado diecisiete de julio, para elegir a la Jefatura de Tenencia (propietario y suplente de Capula, Michoacán para el periodo de administración 2021-2024[4].

  1. Convocatoria del cargo. El diecisiete de junio, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[5], publicó la convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia.
  2. Pacto de civilidad entre candidatos de la Tenencia de Capula. El veintinueve de junio, los candidatos a la Jefatura de Tenencia, firmaron de conformidad el -Pacto de Civilidad- ante la Comisión Especial Electoral del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
  3. Acta de validación y asignación de boletas. El once de julio, la Comisión Sancionadora de la Tenencia de Capula, Michoacán, valida y acuerda la asignación de boletas.
  4. Jornada electoral. Consecuencia de lo anterior, el diecisiete de julio, se efectuó la elección, la cual arrojo los siguientes resultados:
PLANILLA CASILLA BASICA 1 EN LA JEFATURA DE TENENCIA DE CAPULA CASILLA CONTIGUA 1 EN LA JEFATURA DE TENENCIA DE CAULA CASILLA EN LA COMUNIDAD DE JOYITAS CASILLA EN LA COMUNIDAD DE BUENAVISTA CASILLA EN LA COMUNIDAD DE IRATZIO TOTAL DE VOTOS DE POR PLANILLA
PLANILLA GRIS 20 23 01 01 02 47
PLANILLA BLANCA 186 154 26 17 06 389
PLANILLA ROSA 132 88 213 30 179 642
PLANILLA CAFÉ 109 102 80 12 90 393
PLANILLA BEIGE 48 29 06 12 24 119
PLANILLA NEGRA 328 275 04 15 29 651
NULOS 24 26 18 03 16 87
TOTAL 847 697 348 90 346 2334

5.- Presentación del medio de impugnación. Resultado de dicha elección, el veintiuno de julio, la actora presentó ante el Secretario del Ayuntamiento, recurso de impugnación electoral municipal, el cual ordenó el tramite de ley, y presentí informe circunstanciado a la Síndico Municipal.

6. Remisión del Recurso al Tribunal Electoral. El veintiuno de julio, el Secretario del Ayuntamiento remitió a través de la oficialía de partes del Tribunal Electoral, la impugnación de la actora, con fundamento en el artículo 73, inciso c) del Reglamento de Auxiliares.

II. TRÁMITE.

  1. Recepción del medio de impugnación. El veintiuno de julio, la actora promovió directamente ante el Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y Coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal[6], recurso de impugnación electoral municipal, con fundamento en los artículos 60,61, 62, 66 y 67 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán[7], por diversas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que de forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.
  2. Envió del medio de impugnación al Tribunal Electoral. El veintinueve de julio, el Secretario del Ayuntamiento por oficio SA-1515/2022 remitió a través de la oficialía de partes del Tribunal Electoral al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras la impugnación presentada por la actora.
  3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó registrar el escrito del Secretario del Ayuntamiento y sus anexos, como un asunto especial con la clave TEEM-AES-003/2022, al no corresponder a los medios de impugnación previstos en el artículo 4 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8], y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación, mediante oficio TEEM-SGA-0822/2022.
  4. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de treinta de julio, el Magistrado instructor ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9].
  5. ACTUACIÓN COLEGIADA.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual; ya que se tratade una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

De conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 11/99, del rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Por tanto, en el caso concreto se debe determinar si la instancia jurisdiccional accionada por el Secretario del Ayuntamiento, es o no la procedente para reparar la violación que en concepto de la actora le produjeron los actos impugnados; en consecuencia, la determinación que se adopte no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, razón por la que se somete a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral.

  1. ENVIO DE RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

El Secretario del Ayuntamiento envió para conocimiento y fines correspondientes al Tribunal Electoral, la impugnación hecha por la actora mediante -Recurso de Impugnación Electoral Municipal- dirigida a la Comisión Especial Electoral Municipal[10], mediante oficio SA-1515/2022 con fundamento en lo dispuesto y establecido en el artículo 73, inciso C) del Reglamento de Auxiliares.

  1. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y REENCAUZAMIENTO.

Este Tribunal Electoral considera que el Pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, debe pronunciarse respecto el recurso que fue presentado al Secretario del Ayuntamiento, referente a la elección de auxiliares de la administración[11], en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

En primer lugar, porque la pretensión de la actora al interponer el medio de impugnación -Recurso de Impugnación Electoral Municipal- ante el Secretario del Ayuntamiento, con fundamento en los artículos 60, 61, 62, 66 y, 67 del Reglamento de Auxiliares, es puntual sobre la autoridad que solicita conozca del mismo, como se advierte de la siguiente transcripción: “(…) Por ello, solicito a esta Comisión Especial Electoral Municipal, admita y conozca del presente recurso con el carácter de urgente, (…)”

Esto es, la actora precisó el medio de impugnación que presentó y la autoridad que consideró competente para controvertir las presuntas violaciones al derecho de ser votada, entre otros.

Bajo esa secuencia argumentativa, debe puntualizarse que el citado recurso tiene por objeto que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; además de premiar la definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral[12] el cual garantiza los derechos político electorales y el acceso a la justicia de los ciudadanos[13].

Es de cabal importancia precisar que el recurso en cita, procede contra:

“(…) Actos de la jornada electoral de Auxiliares de la Administración Pública del Municipio de Morelia, o sus resultados.”; en consecuencia, en atención a la naturaleza de la impugnación hecha por la actora, el presente recurso es idóneo para tramitar y resolver los hechos y agravios expuestos.

En atención a la secuela procesal correspondiente, el Secretario del Ayuntamiento, recibió el recurso, ordenó el trámite de ley y formuló informe circunstanciado, remitiendo lo anterior a la Síndico Municipal del Ayuntamiento.

Posterior a ello, conforme lo establece el artículo 63 del Reglamento de Auxiliares, la Síndico (a) Municipal debió elaborar el proyecto de resolución correspondiente, y someterlo a la aprobación del Pleno del Ayuntamiento.

No obstante, lo anterior el Secretario del Ayuntamiento mediante oficio SA-1515/2022, sin mediar motivación y fundamentación alguna, remite a este Tribunal Electoral la impugnación de la actora a través de su oficialía de partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, inciso C), del Reglamento de Auxiliares, el cual a la letra reza:

“CAPÍTULO VI

DEL TRÁMITE

Artículo 73.- El Secretario del Ayuntamiento, en cuanto Coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal, recibirá el escrito con el que se promueva el recurso de impugnación, y bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

(…)

c) Integrar el expediente completo y remitirlo al Síndico, junto con el informe circunstanciado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

A partir de lo anterior, se advierte que este Tribunal Electoral no puede pronunciarse, en este momento, en relación con la impugnación remitida[14] por el Secretario del Ayuntamiento; ya que de manera inmediata equivaldría esto a, el salto de la instancia local, porque de las constancias de autos no se advierte que, a la fecha, exista un pronunciamiento del Pleno del Ayuntamiento respecto un proyecto que haya sometido a su consideración la Síndico Municipal, en torno a la petición de la actora relativa a que conociera la Comisión Especial Electoral Municipal, a través del Recurso de Impugnación Electoral Municipal de diversas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación recibida en la jornada electoral del pasado diecisiete de julio, para elegir al Jefe de Tenencia, y que son determinantes para el resultado de la misma; además de que la remisión no agotó la cadena impugnativa de dicho medio de impugnación, al solo mediar la recepción, el trámite de ley y el informe del Secretario del Ayuntamiento a la Síndica Municipal.

En tal sentido, se destaca que en la legislación aplicable sobre auxiliares de la administración pública municipal, a fin de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, se establecieron un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la Constitución local y la Ley de Justicia Electoral; lo anterior a efecto de agotar las instancias previas, lo que tiene como propósito otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.

De manera particular, en el presente caso la actora hizo valer un medio de impugnación -Recurso de Impugnación Electoral Municipal- ante el Secretario del Ayuntamiento, el cual considero idóneo para satisfacer sus pretensiones; en ese sentido, le corresponde al Pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, resolver lo que en derecho corresponde.

Sin embargo, el Pleno del Ayuntamiento en el citado medio de impugnación, debe emitir una resolución al respecto mediante actuación colegiada y plenaria, y no por un oficio de mero trámite, como lo efectuó el Secretario del Ayuntamiento de manera unilateral -donde fundamenta remitirlo a una autoridad diversa al Tribunal Electoral[15]-, como en el caso aconteció.

Además de que, en el presente caso, no obra escrito alguno donde la actora solicite que este Tribunal Electoral conozca la impugnación de la actora presentada ante el Secretario del Ayuntamiento por así convenir a sus intereses, vía per saltum.

Por consiguiente, de todo lo puntualizado líneas anteriores se desprende que, el Secretario del Ayuntamiento, mediante un acuerdo de trámite, sin existir una resolución aprobada por el Pleno del Ayuntamiento y sin versar solicitud expresa de la actora sobre un salto de instancia, remite para conocimiento de este Tribunal Electoral, la impugnación presentada por la actora.

En ese contexto, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para determinar, en primer término, lo conducente respecto la impugnación presentada por la actora con fundamento en el Reglamento de Auxiliares, puesto que, el Pleno del Ayuntamiento cuenta con plena autonomía y jurisdicción para conocer la impugnación de la actora y resolver lo que en derecho procediera, mas no remitir a este Tribunal Electoral, mediante un acuerdo de trámite, el expediente respectivo.

En ese sentido acorde a la intención de la actora, lo procedente es remitir el presente medio de impugnación a la Síndica del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en virtud de que debió antender al trámite que establece el Reglamento de Auxiliares, e emitir un proyecto de resolución respecto la demanda interpuesta por la actora, y presentarlo al Pleno del Ayuntamiento para los efectos procedentes.

Lo anterior, a efecto de que se respete el debido proceso, mismo que constituye “un derecho humano a obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber”[16].

En esa tesitura, es posible considerar que el mandato de ajustarse a los requisitos elementales del derecho fundamental del debido proceso compete tanto a los entes de la administración pública, como a los tribunales.

Bajo esa secuencia argumentativa, es posible afirmar que todos los órganos que intervienen en alguna de las etapas de los procesos comiciales están guiados por un deber fundamental de respetar las reglas del debido proceso en sus distintos ámbitos de competencia.

A tal fin, se ordena la remisión del expediente integrado con motivo del Recurso de Impugnación Electoral Municipal presentado por la actora, a la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para los efectos conducentes.

Finalmente, no escapa para este Tribunal Electoral, que la actora al momento de presentar su demanda, solicita realizar nuevamente escrutinio de la votación recibida en la jornada electoral pasada en la Tenencia de Capula, Michoacán; así como también, por su parte la Comisión Sancionadora para la elección de Jefatura de Tenencia de Capula, Michoacán, para el periodo 2021-2021, en la sesión del cómputo de los votos obtenidos en la pasada jornada electoral[17], señala: “(…) A SU VEZ SEÑALAMOS QUE EN ATENCIÓN A QUE LA DIFERENCIA DE VOTOS OBTENIDA ENTRE LA PLANILLA NEGRA Y LA PLANILLA ROSA ES INFERIOR AL 5% DE LA VOTACIÓN GENERAL Y 87 VOTOS NULO, ES QUE ES QUE SE SOLICITA QUE EN SU MOMENTO LA COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA AUTORICE EL REECUENTO DE TODOS LOS VOTOS, AUNADO A QUE LA CASILLA BASICA 3 NOS LLEGO SUMIDA LA TAPA (…)”; por lo anterior, el Pleno del Ayuntamiento deberá pronunciarse al respecto, al ser una facultad que originalmente compete a la autoridad administrativa.

Ya que el recuento de la votación en sede jurisdiccional es una facultad subsidiaria y complementaria, la cual está condicionada por requisitos muy específicos de procedencia que derivan de la no realización del conteo por la autoridad electoral administrativa, o bien, por la insuficiencia o inconsistencia del recuento realizado originalmente[18].

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

ACUERDOS:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral determina que el Pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, debe pronunciarse respecto el Recurso de Impugnación Electoral Municipal, que fue presentado por la actora ante el Secretario del Ayuntamiento referente a la elección de la Jefetura Tenencia de Capula, Michoacán, para el periodo 2021-2024.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la demanda original y sus anexos a la Síndica del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la Actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Secretario y Pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 40, 42, 43 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron en sesión interna y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular-; Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente-; con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO AL ACUERDO EMITIDO POR EL PLENO DE ESTE TRIBUNAL EN EL ASUNTO ESPECIAL TEEM-AES-003/2022.

Tomando en consideración que disiento con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, con respecto a la determinación de regresar el medio de impugnación identificado con la clave TEEM-AES-003/2022, para que sea el Pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán quien lo conozca y resuelva.

1. Caso concreto.

El asunto materia de controversia inició con motivo de la demanda presentada por una ciudadana, quien se ostentó como candidata a la Jefatura de Tenencia de Capula, a fin de controvertir la elección de dicha jefatura celebrada el pasado diecisiete de julio del año en curso, por la supuesta existencia de diversas irregularidades graves durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación recibida en la jornada electoral.

2. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, consideró regresar la demanda al Pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán por ser esta la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Determinación que no comparto.

Lo anterior, a fin de ser congruente con la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-40/2022, TEEM-JDC-41/2022, TEEM-JDC-42/2022, TEEM-JDC-43/2022 y TEEM-JDC-44/2022.

3. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado por la mayoría, primeramente, la demanda se debió conocer bajo la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y no como Asunto Especial, ello, de conformidad con el artículo 74 inciso d) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que del escrito de demanda se puede advertir claramente que la intención de la actora es impugnar el resultado de la elección de la jefatura de tenencia de Capula, lo cual encuadra en los supuestos de procedencia del Juicio ciudadano.

Además, que no es jurídicamente posible remitir el medio de impugnación al Ayuntamiento para que sea quien lo conozca y resuelva, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, que si bien el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, establece y norma la existencia de recursos en sede administrativa tendentes a resolver las controversias suscitadas con motivo del proceso electivo de autoridades auxiliares como es el caso de las jefaturas de tenencia, se considera innecesario agotar dichos recursos, pues de acuerdo con la obligación general de los Estados de la República de respetar los derechos consagrados en la Convención de Derechos Humanos, el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de éstos a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones; y las garantías del debido proceso legal, dichos recursos previstos en el citado reglamento de auxiliares, no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se trata de recursos administrativos en los que la autoridad responsable -en este caso, el Ayuntamiento de Morelia y la Comisión Especial Electoral Municipal, se constituyen en reguladoras, demandadas, sustanciadoras y resolutoras del recurso, es decir, en juez y parte; mermando así de manera significativa la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad el medio de impugnación y bajo estándares del debido proceso.[19]

Por lo expuesto, desde mi perspectiva, y con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo conducente era reencauzar el Asunto Especial a la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y entrar al estudio de fondo.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO DEL ASUNTO ESPECIAL TEEM-AES-003/2022.      

Por medio del presente me permito manifestar que, si bien coincido con el criterio presentado por el Magistrado Ponente en el presente asunto especial, a partir del cual se determinó que sea el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[20], la autoridad que conozca y resuelva el Recurso de Impugnación Electoral Municipal[21], considero indispensable expresar al respecto, los siguientes argumentos:

En principio, debe tenerse en cuenta que el escrito de origen del presente asunto fue presentado directamente ante el Ayuntamiento, de forma específica, ante su Secretario.

Adicional a lo anterior, que se trata de un Recurso de Impugnación Electoral Municipal en contra de la elección de la Jefatura de Tenencia de Capula, mismo que como su nombre lo menciona, se trata de un medio municipal, que, entre otras cuestiones, tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de los auxiliares de la autoridad se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

Por último, atendiendo a la literalidad del mismo, puede verificarse que la actora manifestó su intención de que fuera dicha autoridad -el Ayuntamiento-, mediante actuación colegiada y plenaria, quien conociera del mismo y, por tanto, resolviera lo que en Derecho correspondiera[22].

Ahora, tomando en consideración que efectivamente es el Ayuntamiento la autoridad que tiene reglamentado el Recurso de Impugnación y por lo tanto, cuenta con la competencia para conocer del mismo, es que considero que el presente acuerdo debió analizarse como un Acuerdo Plenario de Incompetencia.

Es decir, distinto a lo acordado en el presente Acuerdo Plenario, a consideración de la suscrita, lo pertinente era estudiar la competencia del mencionado Recurso de Impugnación tomando en consideración que este aspecto es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, y que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público[23], que además es una exigencia primordial de todo acto de autoridad y un presupuesto procesal[24], de forma tal que habiéndose declarado la incompetencia de este Tribunal Electoral, se remitiera al Ayuntamiento, para que fuera este quien emitiera la resolución correspondiente.

Ello es así, teniendo en cuenta que para que se pudiera decretar la improcedencia de la vía y su reencauzamiento se tendría que contar con competencia del mismo[25], esto es, el Recurso de Impugnación promovido por la actora ante el Ayuntamiento, no cumple con el requisito fundamental de competencia que permita a este órgano jurisdiccional conocer del presente y por lo tanto, pronunciarse sobre si el mismo reúne los requisitos de procedencia, entre ellos el de definitividad.

En este sentido es que no resulta congruente reencauzar el presente asunto a otra instancia, pues como fue expresado previamente, se trata de un recurso del cual no se tiene competencia en este momento procesal, tan es así, que inclusive su tramitación dentro de este órgano jurisdiccional fue como Asunto Especial.

Adicionalmente, no omito mencionar que el Acuerdo Plenario hace referencia a cuestiones relativas al salto de instancia –per saltum-, cuestión que la actora en ningún momento manifestó, sino por el contrario y como ya se mencionó, promovió Recurso de Impugnación ante la autoridad competente para resolverlo, sin embargo, quedó de manifiesto el error de trámite efectuado por el Secretario del Ayuntamiento al haberlo remitido a este Tribunal, en vez de apegarse al procedimiento de su Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán[26].

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en relación al acuerdo plenario dictado en el asunto especial TEEM-AES-003/2022, aprobado en sesión interna celebrada el cinco de agosto de dos mil veintidós; el cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa.
  2. En adelante, Tribunal Electoral.
  3. En lo sucesivo, la actora.
  4. En adelante, Jefe de Tenencia.
  5. En lo subsecuente, el Ayuntamiento.
  6. En adelante el Secretario del Ayuntamiento.
  7. En lo subsecuente, Reglamento de Auxiliares.
  8. En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral.
  9. En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.
  10. Visible lo anterior, a foja 24 primer párrafo del expediente en que se actúa.
  11. Jefe de Tenencia de Capula, Michoacán, Propietario y Suplente, para el periodo 2021-2024.
  12. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 59 del Reglamento de Auxiliares.
  13. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 60 del Reglamento de Auxiliares.
  14. Mediante oficio SA-1515/2022.
  15. Ya que el fundamento con el que remite, artículo 73, inciso C) del Reglamento de Auxiliares, precisa lo siguiente: Artículo 73.- El Secretario del Ayuntamiento, en cuanto Coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal, recibirá el escrito con el que se promueva el recurso de impugnación, y bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

    (…)

    c) Integrar el expediente completo y remitirlo al Síndico, junto con el informe circunstanciado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a) del presente artículo.”

  16. (Corte idh, párrafo 127).
  17. Diecisiete de julio del año 2022.
  18. José Luis Ceballos Daza, Hacia un debido proceso en el recuento jurisdiccional de la votación. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  19. Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ST-JDC-118/2022.
  20. En adelante, Ayuntamiento.
  21. En lo subsecuente Recurso de Impugnación.
  22. Toda vez que puede leerse que el mismo fue presentado ante el Secretario del Ayuntamiento como Coordinador de la Comisión Electoral municipal y además en el mismo se señala de forma textual: …“Solicito a esta Comisión Electoral Municipal, admita y conozca del presente recurso con carácter de urgente”…
  23. Conforme a la jurisprudencia 1/2013 de Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, págs. 11 y 12.
  24. Resulta orientadora la Tesis Aislada de rubro: “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, pág. 2320.
  25. Sirve de referencia la Jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, págs. 34 y 35.
  26. Mismo que en la fracción IV, del artículo 8 determina que corresponde al Secretario el cumplimiento de la atribución consistente en recibir e integrar los Recursos de Impugnación Electoral, y formular el informe circunstanciado.
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Categories: ASUNTOS ESPECIALES (AES)
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