JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-026/2024
ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS Y SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que determina: I) la existencia de la omisión del Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, de dar respuesta a las diversas solicitudes de información presentadas por Marco Antonio Moreno Roque y, como consecuencia, la vulneración a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo y II) ordena al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, dar respuesta a las solicitudes de información de conformidad con las consideraciones del apartado de efectos de esta sentencia; III) improcedente declarar la imposición de una sanción como medida de no repetición, en apego a lo estimado en el fondo de la presente resolución; IV) conmina al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, para que en lo subsecuente atienda de forma debida los requerimientos ordenados por este tribunal en los términos indicados en esta resolución; V) ordena dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, con las constancias que integran el expediente del presente juicio ciudadano; VI) deja a salvo los derechos del actor en relación con su petición de dar vista al Congreso del Estado de Michoacán y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
GLOSARIO
Actor y/o Regidor: |
Marco Antonio Moreno Roque, Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Autoridad responsable y/o Presidente Municipal: |
Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral y/o Ley de Justicia: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
- ANTECEDENTES
1.1 Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos el aquí Actor– tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024[2].
1.2 Solicitudes de información. El Actor señala que, en diversas fechas, presentó oficios a la Autoridad responsable[3] a fin de pedir información necesaria para el debido desempeño de su cargo como regidor.
1.3 Juicio de la ciudadanía. El primero de abril, el Actor en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral escrito de demanda de juicio ciudadano[4], a fin de impugnar la supuesta omisión de respuesta por parte del Presidente Municipal, a seis solicitudes de información presentadas; lo que en su concepto genera una obstrucción al ejercicio del cargo que desempeña[5].
- TRÁMITE JURISDICCIONAL
2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha[6], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-026/2024, y al día siguiente lo turnó a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-586/2024[7].
2.2 Requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de tres de abril, la Magistrada instructora tuvo por radicado el expediente[8] y requirió al Presidente Municipal, efectuar el trámite de ley del medio de impugnación.[9]
2.3 Segundo requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de doce de abril[10], derivado del incumplimiento de la diligencia señalada en el numeral anterior, se ordenó requerir de nueva cuenta al Presidente Municipal el trámite de ley y las constancias relacionadas, bajo apercibimiento de ley.
2.4 Cumplimiento extemporáneo y vista. Mediante acuerdo de diecisiete de abril[11], se tuvo a la Autoridad responsable por cumpliendo, de forma extemporánea con el trámite de ley del presente medio de impugnación, en consecuencia, se dejó sin efectos el apercibimiento señalado[12].
2.5 Cumplimiento de vista. En acuerdo de veintidós de abril[13], se tuvo por cumpliendo al promovente para que manifestara lo que a su derecho correspondiera respecto de la vista otorgada.
2.6 Admisión. En acuerdo de veintitrés de abril[14], se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.
2.7 Cierre de instrucción. En su momento, se emitió acuerdo[15] por el cual, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
3. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el Juicio de la Ciudadanía, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, quien controvierte la supuesta omisión de la Autoridad responsable de proporcionar respuesta a sus solicitudes, y como consecuencia la obstaculización de su cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción, IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
4.1 Oportunidad. Se cumple este requisito, porque las omisiones alegadas son actos de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación de la responsable y no demuestre que ha cumplido con dicha obligación[16].
4.2 Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; se identifican los actos reclamados y la Autoridad responsable; además, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación y los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
4.3 Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto Regidor del Ayuntamiento, por lo que se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
4.4 Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, porque el promovente considera que las omisiones por parte del Presidente Municipal consistentes en dar respuestas a sus solicitudes de información, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo como Regidor del Ayuntamiento, así como el derecho a solicitar y acceder a información; por tanto, es claro que cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación[17].
4.5 Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
5.1 Planteamiento del caso
El Actor señala que se ha desempeñado en el cargo de Regidor desde el momento de la protesta del cargo y, en consecuencia, cuenta con el derecho de solicitar y recibir información para el debido desempeño de su encomienda.
En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral advierte que la pretensión del Actor radica en que se le restituya su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce le fue vulnerado y, consecuentemente, se ordene al Presidente Municipal, de contestación de forma completa a las diversas peticiones realizadas, las cuales, desde su perspectiva, son necesarias para el debido ejercicio de sus labores como Regidor y Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, Comercio y Trabajo del Ayuntamiento .
En este contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente:
a) Es existente, la omisión de la Autoridad responsable de dar contestación de manera completa y breve a sus solicitudes de información, y consecuentemente la vulneración de su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.
Solicitudes presentadas:
NO. |
FECHA DE RECEPCIÓN |
AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE |
ASUNTO DE LA SOLICITUD |
FOJA |
SÍ |
NO |
1. |
18 de agosto 2023 |
Presidente Municipal |
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06 |
X |
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2. |
31 de agosto 2023. |
Presidente Municipal |
Diversa información sobre la sesión del comité de obra pública, realizada el 28 de agosto del año 2023. |
07 |
X |
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3. |
14 de febrero 2024 |
Presidente Municipal |
Diversa información sobre licencias de funcionamiento otorgadas por el Ayuntamiento, así como diversa información sobre los registros municipales de establecimientos municipales. |
8 a la 12 |
X |
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4. |
22 de febrero 2024 |
Presidente Municipal |
Diversa información sobre los ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento los días 23, 24 y 25 de enero; así como información referida a los registros municipales de establecimientos comerciales. |
13 |
X |
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5. |
22 de febrero 2024 |
Presidente Municipal |
Diversa información sobre las licencias de funcionamiento del Ayuntamiento; Personal adscrito a la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento . |
14 |
X |
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6. |
22 de febrero 2024 |
Presidente Municipal |
Diversa información referente a las percepciones económicas recibidas por el Presidente Municipal de los años 2022 y 2023. |
15 |
X |
b) Es existente la actitud sistemática y reiterada por parte del Presidente Municipal, de no proporcionarle información al Actor.
En ese contexto, la cuestión a revisar consiste en determinar si son existentes las conductas reclamadas por el Actor, conforme a lo que aduce en su demanda, así como procedencia o no de las vistas a diversas autoridades a fin de determinar lo que a Derecho proceda.
Por lo cual, se procederá analizar en primer término lo indicado en el inciso a), relacionado con las omisiones reclamadas y, posteriormente, se hará el pronunciamiento con relación a la temática del inciso b), que tiene que ver con la conducta alegada referente a las sistemáticas y reiteradas acciones, sin que el orden propuesto genere un perjuicio a los derechos del Actor, pues lo relevante es que se analicen la totalidad de los planteamientos hechos valer en su ocurso inicial de demanda[18].
5.2 Análisis de la omisión atribuida al Presidente Municipal
Decisión
El agravio a) se declara como fundado. Esto en razón a que este órgano colegiado considera existente la vulneración al derecho alegado por el Actor, ante la aceptación tácita por parte de la Autoridad responsable de la omisión para dar respuesta a las diversas solicitudes de información presentadas por el Actor y de los elementos probatorios.
En consecuencia, se debe restituir al Actor en el derecho vulnerado, dado que, como se expondrá más adelante, el Presidente Municipal no atendió dichas solicitudes, pese a la obligación que tiene para hacerlo, lo cual desde la óptica de este Tribunal Electoral se traduce en una obstaculización al ejercicio del desempeño del cargo.
5.2.1 Justificación de la decisión
Marco normativo aplicable.
- Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo.
En primer lugar, el derecho de cualquier persona a ser votada —sufragio pasivo—, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar —sufragio activo—, por lo que asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme al artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal[19].
Por otra parte, el derecho de la ciudadanía de poder ser votada se encuentra establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, y al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias,[20] que tal garantía no sólo comprende el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo[21].
Esto es, las y los miembros de los Ayuntamiento tienen el derecho y la obligación de desempeñarse en el cargo para el que resultaron electos, es decir, de ejercer todas y cada una de las actividades que le fueron encomendados conforme a la ley[22].
- Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Federal y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Ese derecho previene que, en el marco de la ley, las peticiones o instancias que formulen los gobernados sean atendidas de manera pronta por las autoridades del Estado.
El derecho de petición, en tanto derecho constitucional necesario para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, es lo que se conoce como un derecho llave. Su configuración comprende la conjunción de sus elementos estructurales, a saber:
- Objeto: el derecho de toda persona de dirigirse a la autoridad a efecto de solicitar cualquier información o gestión; con la correlativa obligación de ésta de contestar por escrito y notificar su proveído en breve término al peticionario.
- Normatividad: ordenamientos que regulan el acto objeto de la petición.
- Sujetos: por una parte, el peticionario y, por otra parte, la autoridad a quien se formula la petición.
En materia política, el derecho de petición se encuentra específicamente reconocido en el artículo 35, fracción V, de la Constitución Federal, a favor de la ciudadanía y recoge, de forma implícita, el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.
Al respecto, Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[23].
Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
Ello así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa: de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
En esa medida, la falta de respuesta a esas gestiones o solicitudes de información implica un examen necesario para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.
Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
De ahí que, lo que deba privilegiarse es el ejercicio pleno del cargo derivado de un proceso electoral.
Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento[24], siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[25].
En ese sentido, conforme a la línea de interpretación perfilada por Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con el obstáculo al ejercicio del encargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública, se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.
Caso concreto
Establecido el marco normativo y jurisdiccional que enmarca la controversia del juicio que se resuelve, lo procedente es analizar los medios de convicción allegados por las partes, y con ello establecer la verdad jurídica del caso.
De inicio, en autos obran las solicitudes que el Actor presentó ante el Ayuntamiento dirigidas al Presidente Municipal, mismas que, en principio, al tratarse de documentos exhibidos en copia simple[26], cuentan con valor probatorio indiciario.
Sin embargo, al ser concatenadas con otros aspectos que obran en autos[27], como en el caso, de la aceptación expresa de la recepción de las referidas solicitudes por parde de la Autoridad responsable, y la manifestación vertida en el informe circunstanciado[28] donde señala que –por un error humano no se dio trámite conforme a lo solicitado- generan convicción suficiente sobre la veracidad de los hechos denunciados.
Así pues, en dicha documental, la Autoridad responsable reconoció en principio que las solicitudes del Actor fueron recibidas en el Ayuntamiento y además, reconoció no haber dado trámite a las mismas.
Lo anterior constituye un allanamiento -aceptación- por la Autoridad responsable, mismo que, en consideración de este Tribunal Electoral, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[29], las cuales se traducen en que, pese a haber recibido las solicitudes del Actor, no les dio respuesta.
Atento a lo expuesto, es evidente que el Presidente Municipal no llevó a cabo acciones para dar cumplimiento a la obligación de atender las peticiones del Actor en un término breve.
Del mismo modo, en el caso, no se justifica ni existe indicio alguno de que la Autoridad responsable haya realizado algún acto distinto, para intentar cumplir con su obligación de realizar la legal, breve y completa contestación a las solicitudes realizadas.
De ahí que, sin mayor abundamiento, este Tribunal Electoral, determina existentes las omisiones reclamadas por el Actor a la Autoridad responsable y, en consecuencia, está demostrada la vulneración a su derecho político-electoral del ciudadano en la vertiente del desempeño del cargo.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que son ciertas las conductas señaladas, por lo que le asiste la razón al Actor al actualizarse la omisión alegada respecto de la falta de respuesta a sus solicitudes de información.
5.2.2 Restitución del derecho político violado
Al haberse acreditado una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo del Actor dentro del Ayuntamiento, pues se debieron atender sus solicitudes de información de manera pronta y completa, y toda vez que este Tribunal Electoral no advierte impedimento alguno para garantizar el correcto desempeño de las obligaciones del Presidente Municipal, a fin de restituir al Actor en el derecho vulnerado, se emiten los siguientes:
Efectos
- Se ordena al Presidente Municipal dar respuesta y entregue al Actor la totalidad de las solicitudes de información, mismas que quedaron enlistadas previamente, dentro del plazo de dos días hábiles computados legalmente a partir de que le sea notificada la presente sentencia; teniendo en cuenta, que a dicha responsable, esas solicitudes le fueron dirigidas con antelación.
- Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberán informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
5.3 Análisis de la conducta sistemática y reiterada por parte del Presidente Municipal de dar respuesta a las solicitudes de información, presentadas por el Actor.
Decisión.
Con relación al agravio indicado en el inciso b), en el que el Actor señala, por un lado, que la responsable ha efectuado conductas deliberadas y reiteradas con la finalidad de obstaculizar el ejercicio de su encargo como Regidor del Ayuntamiento, invocando como fundamento de su afirmación lo determinado por este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023 y TEEM-JDC-0051/2023, en las que se ha acreditado dicho actuar; se considera que, no le asiste la razón.
Es un hecho notorio que, en las sentencias dictadas en los expedientes[30] indicados se determinó:
- Juicio ciudadano TEEM-JDC-008/2023, la obstaculización en el ejercicio del cargo en perjuicio del Actor, por parte de, entre otros, el Presidente Municipal, por la omisión de dar contestación y dar respuesta completa en breve término de diversas solicitudes
En dicha resolución, al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo del regidor actor, pues se debió atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas para el debido desempeño de su encargo, este tribunal estimó conducente conminar al Presidente Municipal, a la Secretaria, al Contralor Municipal y a la Directora de Obras Públicas y Urbanismo, todos del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información en un plazo breve y notifiquen dicha respuesta de manera personal al peticionario.
Es decir, en momento alguno este pleno determinó la imposición de algún tipo de apercibimiento de aplicación futura por efecto de reincidencia en la transgresión de algún derecho político electoral de ejercicio del cargo.
- En el juicio ciudadano TEEM-JDC-045/2023, se determinó la obstaculización en el ejercicio del cargo en perjuicio del Actor, por parte de, entre otros, el Presidente Municipal, por la omisión de respuesta y entrega de información en término breve e incompleta, por lo que se le apercibió al Presidente Municipal, a la Secretaria y al Contralor, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información de manera completa y en un plazo breve y oportuno, lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de Regidor, por la omisión de atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas para el debido ejercicio de su cargo.
Al respecto, en la sentencia motivo de análisis, se observa que los motivos de agravio, fueron declarados parcialmente fundados, pues se determinó que sí existió respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora, sin embargo, en algunos casos se acreditó la dilación en la emisión de la respuesta, así como que la información proporcionada, en otros casos, por el presidente municipal fue incompleta.
Por ende, en efecto, este tribunal determinó establecer un apercibimiento en los términos señalados anteriormente.
- En el juicio ciudadano TEEM-JDC-051/2023, se determinó la obstaculización en el ejercicio del cargo en perjuicio del Actor, por parte de, entre otros, el Presidente Municipal, por la omisión de no adjuntar la información de forma completa para llevar a cabo sesión de cabildo.
Respecto a la sentencia referida, debe señalarse que el motivo de queja que conformó el juicio de la ciudadanía lo fue la obstaculización al ejercicio del cargo, por controvertir la legalidad de la notificación de dieciséis de octubre, realizada por la secretaria del Ayuntamiento con la intención de convocar a sesión ordinaria del dieciocho siguiente; el actor refiere que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
En dicha resolución, se calificaron los agravios como infundados en una parte y en una más parcialmente fundados para los efectos pretendidos en aquel momento por el actor.
Ahora bien, respecto al tema, en efecto se determinó que como medida de no repetición solicitada por el actor, la misma quedó colmada con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables en el sentido que de reincidir en la conducta denunciada se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.
Caso concreto.
En consideración de este Tribunal Electoral, contrario a lo que afirma el Actor, en el caso concreto no existen conductas reiteradas, por parte del Presidente Municipal que pudieran tomarse en consideración para hacer efectivo algún apercibimiento realizado anteriormente por este órgano jurisdiccional.
Puesto que, de lo decidido en cada caso se advierte que, se presentaron circunstancias particulares respecto a la omisión acreditada al Presidente Municipal, en todos los juicios referidos por el Actor, como se puede advertir en los párrafos que anteceden y como se explicará enseguida.
Es claro que, aun cuando la información no fue proporcionada de forma breve y oportuna, en los juicios referidos, sí se dio respuesta de forma parcial y extemporánea a las solicitudes presentadas por el actor; de forma particular en cada caso, tan es así, que la calificación de los agravios en los juicios señalados no dieron la razón de manera directa al regidor actor, sino que en cada caso se analizó la solicitud, el término de respuesta y el contenido fehaciente de la misma.
Lo que tuvo como consecuencia, acreditar la infracción de la autoridad responsable de manera parcial.
Ahora bien, es preciso señalar, tal y como se advierte del análisis de los precedentes citados, en el caso del juicio ciudadano TEEM-JDC-008/2023, no existió pronunciamiento alguno en relación a alguna medida de no repetición o bien, un apercibimiento de aplicación futura por reincidencia en la conducta acreditada.
Por lo que, no existe en ese caso, alguna medida vinculante de cumplimiento posterior a la litis, que obligara tanto a la autoridad responsable, como a este Tribunal, a vigilar un cumplimiento especifico de conducta, más allá de lo ordenado para resarcir el derecho violado en aquel asunto.
Así, en el caso de lo determinado en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2023, no tendría efectos vinculantes a la presente sentencia, pues las conductas motivo de agravio en aquel asunto, no guardan relación con las aquí analizadas, pues no se trata de una violación al derecho de petición, sino al cuestionamiento de la legalidad en la notificación que se le realizó al Actor para acudir de manera ordinaria a una sesión de cabildo.
De modo que, si la controversia del presente juicio ronda el ejercicio del derecho de petición por la omisión de contestar algunos oficios por parte del presidente municipal, este órgano jurisdiccional estima que no podría actualizarse algún tipo de reincidencia conductual motivo de una sanción.
Por otra parte, respecto a la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-045/2023, se determinó apercibir al Presidente Municipal, a la Secretaria y al Contralor, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información de manera completa y en un plazo breve y oportuno, lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de Regidor, por la omisión de atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas para el debido ejercicio de su cargo.
Es así, porque la acreditación de la conducta del presidente municipal que se analizó en el presente juicio, fue en el sentido de un allanamiento, es decir, a diferencia de los juicios señalados, los agravios se calificaron fundados integralmente, pues no existió ninguna acción de la que pudiera advertirse la voluntad para dar respuesta a la parte Actora, ni siquiera de manera parcial, menos aún en breve término.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima improcedente determinar la imposición de alguna sanción por no acreditarse una conducta sistemática y reiterada de la autoridad responsable.
5.4 Vistas al Contralor Municipal del Ayuntamiento, Fiscalía General del Estado de Michoacán y al Congreso del Estado de Michoacán.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las vistas obedecen a un principio general de Derecho, consistente en que, si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emane.
Dicho órgano terminal ha sostenido que las vistas ordenadas por la autoridad jurisdiccional electoral no constituyen una sanción ni un acto de molestia, siempre y cuando exista alguna posible infracción[31].
Las vistas se generan precisamente para que las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, determinaran lo que en derecho correspondiera, es decir, en total y plena libertad de sus atribuciones determinen lo concerniente, conforme a las normas jurídicas aplicables, observando las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucional y legalmente.
En el caso, el actor solicita se de vista de las conductas que controvierte a el Contralor Municipal del Ayuntamiento, Fiscalía General del Estado de Michoacán y al Congreso del Estado de Michoacán.
Al respecto, dada la determinación a la que se arribó y ante la omisión actualizada por parte del Presidente Municipal, en contra del Actor, este Tribunal considera procedente dar vista con copia certificada de las constancias del expediente a la Contraloría del Ayuntamiento[32].
No obstante, en relación a la solicitud de vista al Congreso del Estado, se dejan a salvo los derechos del actor para de considerarlo procedente actúe en consecuencia, lo anterior, porque en consideración de este tribunal, la presente sentencia cumple con la finalidad del juicio de la ciudadanía, la cual consiste en restituir al actor el derecho vulnerado, por lo que, al no tratarse de una infracción de naturaleza administrativa electoral, no es posible dar cauce a la vista solicitada.
De igual forma se considera dejar a salvo los derechos del actor en relación a la vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, ello, en razón de no advertir la posible transgresión a alguna de las normas de orden público competencia de dicha autoridad.
Por lo que, en relación al a vista ordenada a la Contraloría del Ayuntamiento, se instruye al secretario general de acuerdos de este tribunal para dar cumplimiento al respecto.
5.5 Conminación a la Autoridad responsable
Finalmente, es preciso señalar que, mediante acuerdo de tres de abril, la Magistrada Instructora requirió al Presidente Municipal para que realizará el trámite de ley del presente medio de impugnación, conforme a la obligación que le impone los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral; proveído que le fue notificado el cuatro siguiente, como consta en la cédula de notificación por oficio practicada por el actuario de este Tribunal Electoral; sin embargo, este no dio cumplimiento a lo ordenado dentro del término establecido.
Derivado de lo anterior, el doce siguiente se requirió de nueva cuenta al Presidente Municipal para que diera cumplimiento al requerimiento realizado, no obstante, éste remitió de forma extemporánea las constancias con que acreditara la publicitación del medio de impugnación, el informe circunstanciado respectivo, los documentos que estimara necesarios para la resolución del juicio, así como el informe sobre la comparecencia o incomparecencia de terceros interesados.
Por ello, es que se conmina al Presidente Municipal para que, en lo sucesivo cumpla con los requerimientos en los términos precisados. Es decir, actuando con la debida diligencia y respeto de las actuaciones y plazos que este Tribunal Electoral le ordena.
Por lo expuesto, se emiten los:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Son existentes las omisiones atribuidas al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, dar respuesta a las solicitudes de información de conformidad con las consideraciones del apartado de efectos de esta sentencia.
TERCERO. Es improcedente declarar la imposición de una sanción como medida de no repetición, en apego a lo estimado en el fondo de la presente resolución.
CUARTO. Se conmina al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, para que en lo subsecuente atienda de forma debida los requerimientos ordenados por este tribunal en los términos indicados en esta ejecutoria.
QUINTO. Se ordena dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, con las constancias que integran el expediente del presente juicio ciudadano.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos del actor en relación con su petición de dar vista al Congreso y a la Fiscalía General, ambos del Estado de Michoacán.
Notifíquese; Por correo electrónico al Actor, por oficio a la Autoridad responsable en el domicilio oficial, así como al Contralor Municipal del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, adjuntando con copia certificada del expediente del presente juicio ciudadano; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular y voto concurrente-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, y sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, a quien se aprobó de manera previa su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIONES II Y III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-026/2024.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, me aparto de los estudios realizados, en primer término, sobre el derecho de petición que se propone en el marco normativo; y, en segundo término, en el apartado 5.3. relacionado con el análisis de la inexistencia de una conducta sistemática y reiterada por parte del Presidente Municipal de dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por el actor.
Voto concurrente relacionado con el estudio del marco normativo aplicable.
En relación con el primer punto, esto es, el marco normativo aplicable, de manera respetuosa, desde mi perspectiva el asunto que nos ocupa es el referente al derecho de acceso a la información, no de petición, ya que lo que la parte actora solicita en los oficios es información para ejercer el cargo que desempeña, no una petición propiamente.
En este contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen derechos fundamentales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el segundo, en el artículo 8º de dicho ordenamiento, por lo que se trata de derechos diferentes.
El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información referente a todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.
Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver respecto del suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es, obtener una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho.
En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación gobernante- ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.
Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.
Conforme a ello, estimo que es importante precisar que al no tratarse del mismo derecho, abordar el estudio de los agravios hechos valer, conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender al derecho estrictamente vulnerado por la parte actora, como en el caso acontece, que en ejercicio de sus atribuciones despliega el actor, el derecho de acceso a la información para el adecuado desempeño del cargo y no propiamente el de petición.
Voto particular del análisis efectuado con el apartado 5.3. denominado Análisis de la conducta sistemática y reiterada por parte del Presidente Municipal de dar respuesta a las solicitudes de información, presentadas por el Actor.
Ahora bien, en relación con el análisis de la conducta sistemática y reiterada por parte del Presidente Municipal de dar respuesta a las solicitudes de información, presentadas por el Actor, la suscrita estima que sí se encuentra acreditado que el presidente municipal señalado como autoridad responsable en el presente juicio de la ciudadanía, ha efectuado conductas deliberadas y reiteradas que han obstaculizado el ejercicio del cargo del Regidor promovente, tal y como lo ha resuelto este tribunal en los juicios de la ciudadanía 8/2023, 45/2023 y 51/2023, además del presente, esto es, en cuatro juicios de la ciudadanía. Sin que sea un obstáculo para arribar a dicha conclusión que se presenten circunstancias particulares en cada uno de los juicios.
Entonces, independientemente de si existieron respuestas tardías o incompletas en algunos casos, o si otras versaron sobre la legalidad de una notificación realizada para acudir a una sesión de cabildo, lo cierto es que, en los 4 cuatro casos existió una vulneración al derecho de acceso a la información que obstaculizó el ejercicio del cargo del Regidor.
Además, en la sentencia aprobada por unanimidad, el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-045/2024, se dictó la siguiente medida de no repetición:
“apercibir a la (sic) Presidente Municipal, Secretaria y Contralor para que, en lo subsecuente, den respuesta completa a las solicitudes de información en término breve y oportuno, así como que sea debidamente notificada al peticionario, de manera que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio al cargo del Regidor pues de lo contrario, se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I, del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.”
La medida de no repetición es clara al apercibir al Presidente Municipal para que en lo subsecuente, dé respuesta completa y en breve término a las solicitudes de información, por lo que al quedar acreditado que el Presidente Municipal fue omiso en dar respuesta a los 6 seis escritos presentados el dieciocho y treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, así como de fechas catorce y veintidós de febrero del presente año, se evidencía que incumplió con la aludida medida de no repetición y con ello incurrió en un actuar sistemático y reiterado de obstaculización en el ejercicio del cargo del actor, por conductas u omisiones que vulneran el acceso a la información a que tiene derecho el representante popular municipal para el adecuado desempeño de su función.
Máxime que, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad municipal responsable, aceptó expresamente dicha omisión, señalando que: “por un error humano no se dio trámite conforme a lo solicitado”, pese a haber sido solicitadas en 6 seis oficios independientes y suscritos en diferentes fechas.
En virtud de lo anterior, quedó plenamente demostrado que no realizó acción alguna para dar cumplimiento a su obligación de dar respuesta completa a las solicitudes de información en un término breve y oportuno, incumpliendo, con ello la medida de no repetición ordenada en el referido juicio de la ciudadanía, quedando desde aquella resolución de 14 de noviembre de 2023, en pleno conocimiento del apercibimiento consistente en que, de reincidir en esta conducta que violentó el derecho político-electoral del actor, se le impondría el medio de apremio previsto en la fracción I, del artículo 44 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, a saber, una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o UMA.
En consecuencia, de manera respetuosa estimo que debe hacerse efectivo dicho apercibimiento, máxime cuando se han acreditado en tres juicios de la ciudadanía, la existencia de obstaculización en el ejercicio del cargo del actor, cometido por el referido munícipe por acciones u omisiones relacionadas con el acceso a la información.
El primero de ellos, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023, en el cual, el referido Presidente Municipal fue sancionado por obstaculización en el ejercicio del cargo en perjuicio del mismo actor, por la omisión de respuesta y entrega de información en término breve.
El segundo, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-45/2023, en el que quedó acreditada la omisión de dar respuesta como de entregar información en término breve, por lo que se le apercibió para que, en lo subsecuente diera respuesta completa a las solicitudes en un término breve y oportuno, bajo apercibimiento de imponerle el medio de apremio, consistente en una multa. Es más, expresamente en dicha sentencia se expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral y, en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral del Regidor, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir al Presidente Municipal, (y otros) para que, en lo subsecuente, den respuesta completa a las solicitudes de información en término breve y oportuno, así como que sea debidamente notificada al peticionario, de manera que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo del Regidor pues de lo contrario, se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I, del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.”
El tercer asunto en el cual el referido alcalde fue sancionado por este Tribunal Electoral se contiene en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-51/2023, por obstaculización en el ejercicio del cargo, de nueva cuenta en perjuicio del actor en el presente juicio, por la omisión de no adjuntar la información de forma completa e indebida notificación de la convocatoria a sesión de cabildo.
Por lo anteriormente expuesto, considero que es posible acreditar una actitud reiterada y sistemática de parte del Presidente Municipal de Indaparapeo de desatender las solicitudes de información a las que tiene derecho el regidor actor, según lo hemos resuelto, hasta el día de hoy, incluyendo la presente resolución en cuatro ocasiones; proyecto en el que se resuelve declarar como existentes las conductas atribuidas al Presidente Municipal, consistente en la omisión de la entrega de información a la que tiene derecho el Regidor actor y se ordena dar respuesta, nuevamente, a las solicitudes de acceso a la información.
Finalmente, es importante resaltar que el derecho a una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal, prevé la obligación de los tribunales de resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, lo que incluye que se vigile y provea lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las respectivas sentencias, tal como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
En razón de lo antes expuesto, me permito formular el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la presente Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-026/2024 con el voto particular y concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, fue aprobada en sesión pública virtual de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro; misma que consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa diversa. ↑
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Lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, de conformidad por lo dispuesto por el diverso 117 de la Constitución Local. ↑
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La cual se precisará más adelante. ↑
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Obra en autos a fojas 2 a 5. ↑
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Consultable a fojas 06 a 15. ↑
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Consultable a foja 17. ↑
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Obra en autos a foja 16. ↑
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Obra acuerdo de radicación a fojas 18 y 19. ↑
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Previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Consultable a fojas 26 y 27. ↑
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Consultable a foja 49 a la 55. ↑
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Consultable a foja 56 y 57. ↑
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Obra en autos a foja 65. ↑
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Consultable a foja 66. ↑
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Consultable a foja 66 y 67. ↑
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Con fundamento en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2011 ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Son obligaciones del ciudadano de la República desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos. ↑
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Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUPJDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017. ↑
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Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Jurisprudencia 20/20210 de Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros. ↑
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Véase la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Consultable a foja 06 a 15. ↑
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Véase la jurisprudencia 11/2003, de la Sala Superior, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE; así mismo son orientadores los siguientes criterios: Tesis Aislada, registro 200696, de rubro: COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION; Jurisprudencia, registro 192,109, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO y Tesis aislada, Registro: 191,842, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. ↑
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Consultable a foja 51. ↑
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“El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. ↑
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En términos del artículo 21 de la ley de Justicia Electoral. ↑
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Criterio sostenido en las sentencias SUP-REP-236/2021 y en el SUP-REP-93/2021 y su acumulado SUP-REP-94/202 y SUP-JDC-441?/2022 y Acumulados. ↑
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Criterio sostenido en el diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-045-2023. ↑