TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO TEEM-JDC-309-2021

 

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-309/2021

ACTORA: BERTHA ALICIA GARCÍA RICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN Y PRESIDENTA Y TESORERA MUNICIPALES.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

 

Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veintidós.[1]

ACUERDO que determina el cumplimiento a las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[2] dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[3] identificado al rubro.

1. ANTECEDENTES

1.1 Sentencia. El veintiocho de abril, el Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del juicio ciudadano en que se actúa, en la que determinó los siguiente:

“(…) OCTAVO. Efectos. Se ordena a las responsables, por conducto de la Presidenta Municipal, en cuanto representante del Ayuntamiento y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo establecido en el artículo 64, fracción III, de la Ley Orgánica, cumplir con el pago del adeudo de las prestaciones señaladas y aprobadas en el presente juicio, por las cantidades indicadas en el estudio de fondo a Bertha Alicia García Rico en su calidad de ex Regidora, en contra del Ayuntamiento.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento para el debido cumplimiento del presente fallo.

Para efecto de realizar lo anterior, se deberá girar instrucciones a la Tesorera Municipal a efecto de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, en términos de los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento que por préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante los periodos reclamados y que aquí fueron aprobados. (…)”

1.2 Impugnación de la sentencia. El veintiocho y veintinueve de abril, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán[4], y Bertha Alicia García Rico[5] impugnaron la citada resolución del Tribunal Electoral, la cual fue resuelta por sentencia de diecinueve de mayo, dentro de los juicios electoral ST-JE-19/2022 y ciudadano ST-JDC-98/2022 acumulados, en los términos siguientes:

“(…) En consecuencia, del análisis de ambos asuntos, es improcedente la pretensión del ayuntamiento en el sentido de revocar la competencia fincada al tribunal electoral responsable, pero debido al análisis del juicio de la ciudadanía, se revoca la sentencia, en la parte que fue objeto de pronunciamiento por esta sala, dejando intocadas las demás consideraciones, para el efecto de que condene al pago de la prestación “fondo de ahorro” calculándola en los términos ya precisados. (…)”

1.3 Sentencia. El treinta de mayo, el Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del juicio ciudadano en que se actúa, en cumplimiento a la resolución dictada por Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en la que se determinó lo siguiente:

“(…) En consecuencia, corresponde a favor de la actora el pagó de la prestación “fondo de ahorro” -aportación del Ayuntamiento- con la partida presupuestada en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 (dos mil veintiuno); la cual se calcula en atención al monto descontado en cada quincena a la ex Regidora, como se advierte del recibo de nómina anteriormente plasmado; es decir, se multiplicará la cantidad de $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 m.n.) por las 16 (dieciséis) quincenas del año dos mil veintiuno, en las que la actora fue Regidora del Ayuntamiento, lo que arroja el siguiente total: (…) $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.) (…)

De igual forma se recalcula la prestación “fondo de ahorro” -aportación del personal[7]– en atención a las precisiones puntualizadas párrafos anteriores: (…) Es decir, a Bertha Alicia García Rico le corresponde la cantidad de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.) como fondo de ahorro -aportación personal- y no la suma a la que había sido condenado el Ayuntamiento de $49,004.11 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 00/100 m.n.) (…)

Durante la secuela procesal del presente juicio, el 24 (veinticuatro) de mayo del 2022 (dos mil veintidós), la apoderada jurídica del Ayuntamiento presentó el oficio: HALC/JMT/74/2022 mediante el cual señala: “(…) Se han satisfecho las pretensiones de la actora lo acredito con las documentales anexas cuya literalidad inserto en este apartado. (…)”;

Efectos de la sentencia. Se tiene al Ayuntamiento cubriendo a favor de la actora las prestaciones de fondo de ahorro adeudadas en cuanto ex Regidora de la administración 2018-2021; no pasando desapercibido para este Tribunal Electoral la inconformidad por parte de Bertha Alicia García Rico, sobre los montos cubiertos por el Ayuntamiento; no obstante que existe una diferencia entre lo cubierto por “fondo de ahorro” en sus dos aportaciones que lo integran -Personal y del Ayuntamiento- en atención a lo ordenado la Sala Regional Toluca, al resolver los Juicios Electoral ST-JE-19/2022 y Ciudadano ST-JDC-98/2022 acumulados; se reserva para que sea materia de análisis del cumplimiento a la sentencia dictada el pasado 28 (veintiocho) de abril de la presente anualidad, así como del presente fallo que nos ocupa. (…)”

1.4 Remisión de constancias y vista a la Actora. Por acuerdo de veinticinco de mayo, se tuvo por recibido el oficio: HALC/JMT/74/2022 de veinticuatro de mayo, y la documentación anexa remitida por la apoderada jurídica del Ayuntamiento,[8] a fin de acreditar el cumplimiento dado a las ejecutorias que nos ocupan.

Con las constancias de mérito, se dio vista a la Actora para que, en el término de un día hábil contado a partir del siguiente en que fuera notificada, manifestara lo que a sus intereses correspondiera.

1.5 Contestación a la vista. Por acuerdo de veintisiete de mayo, se tuvo a la Actora compareciendo a contestar la vista que le fuera otorgada por auto de veinticinco de mayo, en los siguientes términos:

[9]

2. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

3. MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS

En las sentencias cuyo cumplimiento se verifica, se ordenó al Ayuntamiento lo siguiente:

En la primera de ellas, de data veintiocho de abril, se ordenó a favor de Actora el pago de las siguientes prestaciones:

Concepto de la deuda Monto
Remuneración del pago de la segunda quincena de agosto. $43,814.00 (cuarenta y seis mil ochocientos catorce pesos 00/100 M.N.)
Remuneración del pago de la parte adeudada como proporcional de la prima vacacional dos mil veintiuno. $43,142.23 (cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos 23/00 M.N.).
Remuneración del pago de la parte proporcional del aguinaldo dos mil veintiuno $103,627.84 (ciento tres mil seiscientos veintisiete pesos 84/100 M.N.)
Remuneración del pago del fondo de ahorro -aportación personal-. $49,004.11 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 11/100 M.N.)
TOTAL: $239,588.18 (doscientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y ocho pesos 18/100 M.N.)

Y se puntualizó que, las anteriores prestaciones deberían quedar realizadas en un plazo máximo de quince días hábiles una vez notificada la resolución que lo ordena, y que una vez realizado lo anterior, debía informar al Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo.

En la segunda de ellas de data treinta de mayo, consecuencia de la impugnación resuelta el diecinueve de mayo por la Sala Regional Toluca, este Tribunal Electoral se ordenó al Ayuntamiento el pago de las siguientes prestaciones a favor de la Actora:

El pago del “fondo de ahorro” -aportación del Ayuntamiento- con la partida prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 (dos mil veintiuno)[11] del Ayuntamiento el cual, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, arroja un total de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).

Así como el recalculo de la prestación “fondo de ahorro” -aportación del Personal[12]– en atención a que, para su cuantificación debía tomarse en cuenta el descuento que se le realizaba a la Actora por ese concepto en su recibo de nómina, y no el total aprobado en el Presupuesto de Egresos para esa partida.

Como se ilustra a continuación:

Prestación Descuento Cantidad condenada en la resolución de este Tribunal Electoral de 28 (veintiocho) de abril. Cantidad que debió ordenarse pagar al Ayuntamiento como “fondo de ahorro” -aportación Personal-
Fondo de Ahorro -aportación personal- $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 M.N.) $49,004.11 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 00/100 M.N.) $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.)

4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA

A fin de acreditar el cumplimiento a lo ordenado, el Ayuntamiento remitió la siguiente documentación:

  1. Oficio: HALC/JMT/74/2022, de data veinticuatro de mayo, suscrito por la apoderada jurídica del Ayuntamiento[13].
  2. Recibo de nómina por el periodo del 01/may./2022 al 13/may./2022 a favor de Bertha Alicia García Rico, por la cantidad de $229,235.00 (doscientos veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.)

Pruebas que tienen el carácter de públicas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por un funcionario en el ámbito de sus facultades, y por tanto, cuentan con valor probatorio pleno en cuanto su existencia y contenido.

  1. La copia de la transferencia realizada por el Municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán (Participaciones Federales y Estatales y el FEIEF 2022, a través de la Institución Bancaria “BANBAJIO” a favor de la beneficiaria Bertha Alicia García Rico, por concepto de pago: “PAGO DE PRESTACIONES 2021”, por un monto de $229,235.00 (doscientos veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.)

Probanza que, por su naturaleza, se le concede valor indiciario al ser de carácter privado, en términos de los artículos 16, fracción ll, 18 y 22, fracción lV, de la Ley de Justicia Electoral.

Documentos con los cuales, se dio vista a la Actora para que, de considerarlo, manifestara lo que a su derecho conviniera,[14] realizando exposiciones al respecto mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el veintisiete de mayo.

Aduciendo de manera toral lo siguiente:

  • Que efectivamente el Ayuntamiento le depositó a su cuenta bancaria la cantidad de $229,235.00 (doscientos veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.); pero que la misma no cumple con el monto de $239,558.00 (doscientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N), lo que este Tribunal Electoral le ordenó al Ayuntamiento pagar en la sentencia dictada el veintiocho de abril, por lo que aduce que existe una diferencia de $10,353.00 (diez mil trecientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.).
  • Además aduce que, no le ha sido pagada la prestación que ordenó la Sala Regional Toluca, “fondo de ahorro” -aportación del Ayuntamiento- por la cantidad de $49,004.11(cuarenta y nueve mil cuatro pesos 00/100 M.N.)

Una vez puntualizado lo anterior, contrario a lo aseverado por la Actora, el Ayuntamiento realizó el pago de las prestaciones a que fue condenado en las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral con fechas veintiocho de abril y treinta de mayo, de la siguiente forma:

Concepto de la deuda Monto pagado por el Ayuntamiento.
Remuneración del pago de la segunda quincena de agosto. $43,814.00 (cuarenta y seis mil ochocientos catorce pesos 00/100 M.N.)
Remuneración del pago de la parte adeudada como proporcional de la prima vacacional dos mil veintiuno $43,142.00 (cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos 00/00 M.N.).
Remuneración del pago de la parte proporcional del aguinaldo dos mil veintiuno $103,628.00 (ciento tres mil seiscientos ocho pesos 00/100 M.N.)
Remuneración del pago del fondo de ahorro -aportación Personal-. $49,004.00 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 00/100 M.N.)
Remuneración del pago del fondo de ahorro -aportación Ayuntamiento-. $49,004.00 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 00/100 M.N.)
TOTAL: $288,592.00 (doscientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.)[15]

Empero ello, en atención a la resolución dictada por la Sala Regional Toluca, en los juicios electoral ST-JE-19/2022 y ciudadano ST-JDC-98/2022, debido a la impugnación presentada a la sentencia de veintiocho de abril de este Tribunal Electoral, los montos relativos a la prestación “fondo de ahorro” aportaciones -Personal y del Ayuntamiento- fueron recalculadas en los siguientes términos:

Concepto de la deuda Monto condenado en sentencias. Monto recalculado por orden de Sala Regional Toluca.
Remuneración del pago del fondo de ahorro -aportación Personal-. $49,004.11 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 11/100 M.N.) $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.)
Remuneración del pago del fondo de ahorro -aportación Ayuntamiento- $49,004.11 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 11/100 M.N.) $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.)
TOTAL: $96,864.00 (Noventa y seis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

Consecuencia de ello, el Ayuntamiento depósito de más a la cuenta bancaria de la Actora la cantidad de $1,144.00 (mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por el pago de la citada prestación; lo que ocasiona un perjuicio en el patrimonio del Ayuntamiento en atención al Presupuesto de Egresos aprobado; resultado de lo anterior, la Actora deberá en el término de tres días hábiles una vez notificado el presente acuerdo plenario reintegrar a favor de Ayuntamiento el remanente que fue consignado de más, por la prestación “fondo de ahorro” -aportación personal-, una vez efectuado lo anterior informar a este Tribunal Electoral, en caso de incumplimiento de la Actora, se dejan a salvo los derechos del Ayuntamiento a efecto de que los haga valer en la vía y términos que se ajusten a derecho.

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, la aseveración de la Actora, en el sentido de que, por lo que ve a la sentencia dictada el veintiocho de abril, existe una diferencia de $10,353.00 (diez mil trecientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.) entre lo ordenado y lo depositado por el Ayuntamiento; así como que, no se le ha pagado la cantidad de $49,004.00 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 00/100 M.N.) por la prestación relativa al pago de la prestación “fondo de ahorro” -aportación del Ayuntamiento- que ordenó la Sala Regional Toluca en atención a la impugnación que recayó a la citada resolución emitida por este Tribunal Electoral.

Contrario a lo aseverado por la misma el Ayuntamiento realizó el pago de cada una de las prestaciones a que fue condenado en las resoluciones multicitadas, como se advierte de la siguiente imagen:

Empero ello, el cálculo realizado por este Tribunal Electoral de las prestaciones condenadas al Ayuntamiento, no tenía retenido el ISR correspondiente conforme lo dispuesto en los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo que se ordenó al mismo que al momento del pago lo retuviera[16].

Es decir, a la cantidad de $288,592.00 (doscientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) resultado de la suma de las cinco prestaciones a que fue condenado a pago el Ayuntamiento, se le restó la cantidad de $59,357.00 (cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) como concepto de impuesto sobre la renta; lo que arrojó como total de pago la suma de: $229,235.00 (doscientos veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) cantidad que depósito el Ayuntamiento a la Actora como pago de las prestaciones aprobadas por este Tribunal Electoral.

Lo que deviene conforme a derecho, en virtud de que el monto de las prestaciones condenadas al Ayuntamiento en las sentencias de veintiocho de abril y treinta de mayo, fueron calculadas conforme a los totales aprobados en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento, sin haber sido descontado el ISR que procede conforme la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Finalmente, debe precisarse que el Ayuntamiento cumplió en tiempo con lo ordenado en la resolución de veintiocho de abril, como se demostrará a continuación:

Plazo concedido para cubrir las prestaciones ordenadas: Notificación de la Sentencia de veintiocho de abril. Fecha de vencimiento para el pago de las prestaciones: Fecha de pago de las prestaciones por el Ayuntamiento a la Actora.
Quince días hábiles como máximo, una vez notificada la resolución. Tres de mayo. Veintiséis de mayo. Veinticuatro de mayo.

Lo que informó a este Tribunal Electoral mediante oficio: HALC/JMT/74/2022, el veinticuatro de mayo; es decir dentro de las veinticuatro horas posteriores a la realización del pago de las prestaciones a que fue condenado.

Debe puntualizarse que, en la resolución de fecha treinta de mayo, fue ordenado el pago de la prestación “fondo de ahorro” en atención a la Aportación del Ayuntamiento; empero ello, esta fue cubierta por el Ayuntamiento en atención a lo ordenado por la Sala Regional Toluca[17], desde el veinticuatro de mayo.

Por lo tanto, se tiene que el Ayuntamiento realizó en tiempo y forma el pago de todas y cada una de las prestaciones a que fue condenado en sentencias de veintiocho de abril y treinta de mayo, por este Tribunal Electoral; en consecuencia, el Pleno del mismo:

5. ACUERDA

PRIMERO. Se declaran cumplidas las sentencias dictadas en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-309/2021 de fechas veintiocho de abril y treinta de mayo.

SEGUNDO. Se ordena a la Actora reintegre a favor del Ayuntamiento la cantidad de $1,144.00 (mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) que le fueron depositados de más, en atención a la retabulación que tuvo la prestación “fondo de ahorro” -aportación personal- ordenada Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento por conducto de su Presidenta Municipal, a los miembros del mismo y a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un cumplimiento; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia; y, 42, 43 y 44 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral; en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Reunión Interna Virtual celebrada a las doce horas del siete de junio del año dos mil veintidós, por unanimidad de votos de las magistraturas presentes, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO

OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO

ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia aprobado por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el siete de junio del año dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-309/2021, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Conste.

  1. Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintidós.
  2. En adelante, el Tribunal Electoral.
  3. En adelante, juicio ciudadano.
  4. En lo subsecuente, el Ayuntamiento.
  5. En adelante, Actora.
  6. En lo siguiente Sala Regional Toluca.
  7. En atención a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, por resolución de 19 (diecinueve) de mayo, al resolver los Juicios Electoral ST-JE-19/2022 y Ciudadano ST-JDC-98/2022 acumulados.
  8. En adelante, Responsable.
  9. Escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el veintisiete de mayo, visible a foja 0344 del expediente en que se actúa.
  10. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral.
  11. En lo subsecuente el Presupuesto de Egresos.
  12. En atención a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, por resolución de 19 (diecinueve) de mayo, al resolver los Juicios Electoral ST-JE-19/2022 y Ciudadano ST-JDC-98/2022 acumulados.
  13. Visible a foja 0333 del expediente en que se actúa.
  14. Lo cual le fue debidamente notificado el veintiséis de mayo, visible a foja 0341 del expediente en que se actúa.
  15. Lo que se acredita con el recibo de la nómina de la actora, emitido por el Ayuntamiento, visible a foja 0335 del expediente en que se actúa, depositó que fue corroborado por la actora mediante escrito de veintisiete de mayo, visible a foja 0344 del citado expediente.
  16. Como fue ordenado en la resolución de veintiocho de abril, por este Tribunal Electoral, razonamiento que se encuentra visible a foja 34 de la misma.
  17. En resolución de diecinueve de mayo, que resolvió juicios electoral ST-JE-19/2022 y ciudadano ST-JDC-98/2022 acumulados
File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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