TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-025-2021 ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE

REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2021.

ACTORES: EMILIO CENDEJAS ARÉVALO, OMAR SALDAÑA GUTIÉRREZ Y MARÍA ELIZABETH MORA ROSILES.

AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA Y XI CONSEJO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.1

Morelia, Michoacán, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

ACUERDO PLENARIO que declara improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano2 identificado al rubro, y determina reencauzarlo al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

ANTECEDENTES

De lo manifestado por los actores en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática3 para la elección de candidaturas. El ocho de noviembre de dos mil veinte,4 el XI Consejo Estatal del PRD, aprobó la convocatoria para la elección de candidaturas a gubernatura, diputaciones locales, presidencias

1 Secretaria Instructora y Proyectista: María Dolores Velázquez González.

2 Con posterioridad Juicio Ciudadano.

3 En adelante PRD.

4 Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinte, salvo señalamiento expreso.

municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 ayuntamientos de Michoacán.

SEGUNDO. Observaciones de la Dirección Nacional Ejecutiva a la convocatoria emitida. El siete de diciembre, el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva5 del PRD, emitió el acuerdo ACU/OTE- PRD/0269/2020, mediante el cual realizó observaciones a la convocatoria referida en el punto que antecede.

TERCERO. Registro de aspirantes a precandidatos. Del diecisiete al veintiuno de diciembre, se llevó a cabo el registro de aspirantes a precandidatos a Presidentes Municipales por el Ayuntamiento de Jiménez, Michoacán, ante el Órgano Técnico.

CUARTO. Registro de precandidaturas. Mediante acuerdo ACU/OTE- PRD/0049/2021, el Órgano Técnico resolvió sobre las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos a las presidencias municipales, en el que obtuvieron su registro los hoy quejosos.

QUINTO. Lineamientos para entrevistas para dictamen. El dos de febrero del presente año, la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD aprobó, mediante acuerdo PRD/DEE/005/2021, los lineamientos para llevar a cabo las entrevistas a los precandidatos, mismas que servirían como instrumentos cualitativos para la elaboración de los dictámenes a presentarse en la sesión del Consejo Estatal Electivo.

SEXTO. Convocatoria del Consejo Estatal Electivo. El ocho de febrero de este año, el Consejo Estatal Electivo emitió convocatoria al segundo pleno ordinario XI del Consejo Estatal del PRD, a efecto de elegir las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales, presidencias

5 Con posterioridad Órgano Técnico.

municipales, sindicaturas y regidurías, misma la que fue publicada el nueve de febrero en el periódico “El Sol de Morelia”.

SÉPTIMO. Acuerdo de unidad por Jiménez, Michoacán. En esa misma fecha, los hoy quejosos así como diversos precandidatos, suscribieron el Acuerdo de Unidad por el Municipio de Jiménez, Michoacán, por el cual se estableció que el candidato por el PRD a la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, sería Emilio Cendejas Arévalo.

OCTAVO. Sesión Extraordinaria de la Dirección Estatal Ejecutiva. El trece de febrero del presente año, se llevó a cabo la Octava Sesión Extraordinaria de la Dirección Estatal Ejecutiva, en la cual se determinaron las candidaturas que participarán para contender por las Presidencias Municipales de este Estado. Sesión en la que se aprobó el acuerdo PRD/DEE/010/2021, en el que se designó como candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, a María Muñoz Ledo Viveros.

TRÁMITE

PRIMERO. Juicio Ciudadano. El diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, los actores, presentaron directamente ante la oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano.

SEGUNDO. Registro y turno a ponencia. Mediante auto de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno,6 la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-025/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en Materia Electoral,7 lo que se materializó a través de oficio TEEM-SGA-0184/2021.8

6 Fojas 112 y 113.

7 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral. 8 Fojas 112 y 113.

TERCERO. Radicación y trámite de ley y requerimientos. En acuerdo de veinte de febrero de dos mil veintiuno,9 la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicó el Juicio Ciudadano; requirió a las autoridades responsables realizar el trámite de ley y realizó diversos requerimientos con la finalidad de llevar a cabo la debida integración del expediente.

Requerimientos que se tuvieron por atendidos mediante acuerdo de veinticinco de febrero.10

CUARTO. Trámite de ley pendiente. Al dictado del presente acuerdo, aún no se reciben las constancias relacionadas con el trámite de ley, ordenado en el auto de radicación de veinte de febrero.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;11 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;12 y 4 inciso d), 5 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos por propio derecho, quienes se ostentan como precandidatos a Presidentes Municipales por el PRD del Municipio de Jiménez, Michoacán, vía per saltum, contra el acuerdo “PRD/DEE/010/2021, emitido por la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD el trece de febrero del año en curso y el Dictamen referente a la designación de las candidaturas de ese

9 Fojas 123 a 129.

  1. En el que se tuvo por cumpliendo en tiempo y forma al Instituto Electoral de Michoacán, a la Dirección Estatal Ejecutiva, así como al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
  2. En lo subsecuente Constitución Local. 12 Con posterioridad Código Electoral.

ente político para las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los 112 Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, emitido por el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD, de catorce de ese mismo mes y año.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite en el presente, compete al Pleno de este Tribunal Electoral, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, ya que se está ante una actuación distinta a las ordinarias, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior, en jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal analizar la impugnación planteada por los actores y, en su caso, qué autoridad o autoridades y medios de defensa contenidos en la legislación nacional, local o partidista son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución; de manera que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia citada.

IMPROCEDENCIA VÍA PERSALTUM

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por

tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente,13 y su examen puede ser incluso oficioso, ello con independencia de que sea alegado o no las partes, y que en caso de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Justicia Electoral, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

De manera que, se considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley en cita, que establece que, los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados, por lo siguiente.

Conforme a lo previsto en los artículos 98-A y 1 de la Constitución Local y 74 de la Ley de Justicia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral, y en específico el Juicio Ciudadano, solo procede cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14 ha señalado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

    1. Sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
    2. Conforme a los propios ordenamientos, sean aptos para modificar, revocar o anular a éstos.15

13 Es aplicable la Jurisprudencia 222780, Tesis II. 1º. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

14 En lo subsecuente Sala Superior.

15 Derivado del análisis de las Jurisprudencias 23/2000 y 9/2001, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL,” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

En ese contexto, también ha sostenido que la exigencia de agotar instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los promoventes en pleno uso y goce del derecho presuntamente afectado, pues solo de esa manera se da cumplimiento a la encomienda constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa,16 en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción estatal, los actores deben acudir en primer lugar a medios de defensa e impugnación viables.17

Bajo esa premisa, en los casos en que se combaten actos partidistas, se deben de agotar los medios de defensa internos, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, así, cuando falte tal requisito, el agotamiento de esas instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

También ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.18

16 Criterio sostenido por la Sala superior al dictar los acuerdos de sala dentro de los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-68/2021 SUP-JDC-41/2021, SUP-JDC-10028/2020, así como al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-182/2017.

17 Esto es, a través del Juicio Ciudadano, ya que éste es el medio idóneo para analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos reclamados, para su resolución por el órgano terminal en la cadena impugnativa. 18 Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2001 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

Por otra parte, no pasa inadvertido que los actores señalan en su escrito de demanda que con el dictado del acuerdo “PRD/DEE/010/2021, emitido por la Dirección Estatal Ejecutiva, el trece de febrero y el Dictamen referente a la designación de las candidaturas, para las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los 112 Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, emitido por el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD, de catorce de febrero ambos de este año; en su caso, si el Municipio de Jiménez fue destinado para cumplir con la cuota de género en la postulación de mujeres, debió designarse a la actora del presente juicio y no a la ciudadana María Muñoz Ledo Viveros, lo que a su decir se configura violencia política por razón de género, con lo que se vulneran sus derechos políticos de ser votada.

Sin embargo, dicha cuestión tampoco genera que se actualice alguna excepción al principio de definitividad de la instancia y que este Tribunal tenga que pronunciarse sobre dicho planteamiento, tal y como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa, al acordar el juicio ciudadano SX-JDC-664/2018.

Lo anterior porque respecto de las quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género suscitadas al interior de los partidos, también existen instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las mismas.

Ello, porque con motivo de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, publicada el trece de abril, en el Diario Oficial de la Federación, se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales y la sanción de tal conducta.

Reforma que modificó ocho ordenamientos jurídicos,19 siendo relevante para el caso destacar las adecuaciones a la Ley General de Partidos

19 La normativa modificada fue: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

Políticos, en la cual se reformaron y adicionaron los artículos 25 numeral 1 incisos s) al w), 37 numeral 1 incisos e) al g), 38 numeral 1 inciso e), 39 numeral 1 incisos f) y g) y 73 numeral 1.

Derivado de ello, se estableció, en lo que aquí interesa que los partidos políticos deberán:

  • Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
  • Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
  • Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
  • Prever en la Declaración de Principios los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género.
  • Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que garantizaran la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.20

En tanto que, conforme a la reforma al artículo 44 numeral 1 inciso j) de la Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales, se mandató al Instituto Nacional Electoral,21 emitir Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las

Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

20 Al respecto, en los Estatutos del PRD, conforme al artículo 44, fracciones VII y IX, dicho partido se compromete con las mujeres a prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia política por razones de género y garantizar su participación al interior del partido, libre de cualquier tipo de violencia en su contra, en especial la violencia en el ámbito político por razones de género.

21 En adelante INE.

mujeres en razón de género, y a vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Atento a ello, el veintiocho de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se emitieron los “Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”, en los cuales se establecieron las bases para que a través de los mecanismos establecidos en las normas estatutarias, dicho entes públicos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva.

En ellos se estableció la competencia para que los partidos políticos sancionen las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando éstas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en dichos lineamientos –artículo 8-.

Asimismo, se les vinculó a que establecieran en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, al interior de éstos con base en la perspectiva de género y en los principios de debido proceso –artículos12 y 17–.

También se estableció que los órganos de justicia intrapartidaria serán las instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las quejas y denuncias en dicha materia, en coordinación con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos -artículo 17-.

Se previó la oficiosidad en dicho tema, al señalarse que al interior de los partidos políticos podrá iniciarse el procedimiento, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción -artículo 21, fracción VI-.

Finalmente, en el transitorio segundo de dichos lineamientos, se vinculó a los partidos políticos a adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a los mismos, lo que deberán hacer una vez que termine el actual proceso electoral. Y en tanto ello ocurra, se previó que, la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad, se ajustarán a lo previsto en los citados lineamientos.

Al respecto el PRD cuenta con un Protocolo para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, el cual se creó como una herramienta de apoyo para la labor judicial partidista cuando los asuntos involucren violencia política en razón de género.22

En dicho Protocolo se señala que como objetivos de este, es Coadyuvar a la erradicación de la violencia política en razón de género, a través de la formación de liderazgos políticos de mujeres y la impartición de cursos sobre la materia para las personas afiliadas al Partido,23 sus órganos e integrantes y que para su interpretación y aplicación regirán los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo.

22 Consultable en la página electrónica http://observatoriomujeresslp.org.mx/wp-content/uploads/2020/09/PARTIDO- REVOLUCIONARIO-DEMOCRATICO.pdf

23 Artículo 2. Son objetivos del presente Protocolo:

      1. Dotar al Partido de una guía para que, a través de los órganos facultados para ello, puedan atenderse y sancionarse los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos político-electorales en un contexto de igualdad, libre de discriminación y violencia.
      2. Proporcionar una definición de violencia política en razón de género, a fin de que ésta pueda ser identificada, prevenida, denunciada, sancionada y, en su caso, erradicada.
      3. Informar a las posibles víctimas de este tipo de violencia sobre quiénes, cómo y ante qué instancias pueden presentar quejas o denuncias.
      4. Coadyuvar a la erradicación de la violencia política en razón de género, a través de la formación de liderazgos políticos de mujeres y la impartición de cursos sobre la materia para las personas afiliadas al Partido, sus órganos e integrantes.

Cuyas resoluciones se realizarán por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional, quien es el órgano intrapartidario facultado para administrar justicia, mismas que deberán estar fundadas y motivadas, y emitirse de manera pronta, expedita, completa e imparcial.24

Asimismo, estableció que quienes podrán presentar una queja o denuncia relacionada con violencia política ante los órganos correspondientes del Partido, serán aquella(s) mujer(es) que considere(n) estar viviendo una situación de violencia de género al ejercer sus derechos político- electorales, ya sea como militantes, dirigentes, aspirantes a un cargo público o partidario, precandidatas, candidatas, candidatas electas o en funciones, así como precandidatas o candidatas externas.25

Del mismo modo, para los efectos del Protocolo se señala que la instancia competente para recibir quejas o denuncias relacionadas con la vulneración de lo dispuesto en los Documentos Básicos del Partido y, por ende, con la violencia política en razón de género, es la Comisión de Vigilancia y Ética, sin demérito de que, por también puedan hacerlo la Comisión Nacional Jurisdiccional y, de manera extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional.26

Para efectos de la integración de la queja o denuncia se estableció que la Comisión de Vigilancia y Ética es la instancia facultada para investigar, de oficio o a petición de persona afiliada al Partido, sobre los actos o

24 Artículo 5. En la interpretación y aplicación de este Protocolo regirán los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo.

Las resoluciones de la Comisión Nacional Jurisdiccional, órgano intrapartidario facultado para administrar justicia, deberán estar fundadas y motivadas, y emitirse de manera pronta, expedita, completa e imparcial.

25 Artículo 12. Podrán presentar una queja o denuncia relacionada con violencia política ante los órganos correspondientes del Partido aquella(s) mujer(es) que considere(n) estar viviendo una situación de violencia de género al ejercer sus derechos político-electorales, ya sea como militantes, dirigentes, aspirantes a un cargo público o partidario, precandidatas, candidatas, candidatas electas o en funciones, así como precandidatas o candidatas externas.

26 Artículo 15. Para los efectos de este Protocolo, la instancia competente para recibir quejas o denuncias relacionadas con la vulneración de lo dispuesto en los Documentos Básicos del Partido y, por ende, con la violencia política en razón de género, será la Comisión de Vigilancia y Ética, sin demérito de que, por disposición estatutaria, también puedan hacerlo la Comisión Nacional Jurisdiccional y, de manera extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional.

conductas que sean denunciados,27 siendo la autoridad competente para garantizar y conocer de las controversias relacionadas con la vida interna del partido, la Comisión Nacional Jurisdiccional,28 para lo cual cuando se aduzca violencia política por razón de género, deberá tomar en cuenta la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “SALA SUPERIOR VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

Así pues, como se observa, en el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política por razón de género emitido por el PRD, se regularon y contemplan, cuáles son los procedimientos así como la vía idónea para que las mujeres que consideren ser víctimas de violencia política en razón de género, acudan a las distintas instancias partidistas, precisando como instancias facultadas para sustanciar y resolver como se dijo, a la Comisión de Vigilancia y Ética y la Comisión Nacional Jurisdiccional, respectivamente.

Con lo anterior, queda evidenciado que, en el sistema de justicia al interior del partido, existen los medios de impugnación idóneos para conocer en primera instancia de la posible comisión de actos de violencia política en razón de género.

Caso concreto

Los actores acuden a esta instancia vía persaltum, bajo el argumento de que se trata de un acto de tracto sucesivo, sin embargo, no expresan algún

27 Artículo 19. La Comisión de Vigilancia y Ética es la instancia facultada para investigar, de oficio o a petición de persona afiliada al Partido, sobre actos o conductas de carácter ético cometidas por los órganos partidarios y sus integrantes, las personas afiliadas al partido, así como los representantes populares, funcionarias y funcionarios públicos afiliados o postulados por el Partido, que contravengan los Principios, Programa, Línea Política y Estatuto, así como la normatividad constitucional y las normas contenidas en los instrumentos internacionales, entre los que se encuentra el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales en un contexto libre de discriminación y violencia.

28 Artículo 24. En su calidad de órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar los derechos de las personas afiliadas, la Comisión Nacional Jurisdiccional conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del Partido.

motivo adicional por el cual consideren que esta instancia debe conocer del Juicio que nos ocupa; por lo que, se considera que los argumentos para justificar la referida acción, por sí mismos, resultan insuficientes para tener por cumplido alguno de los supuestos de excepción al principio de definitividad, mismos que quedaron plenamente identificados con antelación.

En primer lugar, debe tenerse presente que los actos de tracto sucesivo, se generan por un acto de autoridad cuando se producen de manera continua, se reproducen en diferentes actos y perduran en el tiempo, situación que supone la inexistencia de un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo, ya que la violación resurge de manera constante de momento a momento, criterio que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por la Sala Superior,29 así como en la jurisprudencia de rubro: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”.

Señalando que un ejemplo de este puede ser aquella que se genera por una omisión o inactividad de una autoridad, ya que esa violación es continúa y se repite cada día que transcurre, de manera tal que no es posible advertir un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo para impugnar, por lo que el plazo para combatir la afectación permanecerá mientras subsista la inactividad de la autoridad responsable.30

De modo que, lo señalado por los actores y definido ya por la Sala Superior al resolver diversos Juicios Ciudadanos, el tracto sucesivo únicamente es una causal para justificar que se conozca de un medio de impugnación cuando ello implique la realización de un acto u omisión por parte de autoridad de manera continua, en el que no haya modo de comenzar a

29 Al resolver por ejemplo los Juicios ciudadanos SUP-JDC-39/2021 y SUP-JDC-10086/2020 y ACUMULADOS.

30 Tal como se sostiene en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.

contar en un periodo cierto el cómputo para la interposición de los medios de defensa regulados por la legislación en materia electoral, ya sea local o federal.

Sin que, con dicha circunstancia se justifique el salto de instancia, para el conocimiento de los actos probablemente contraventores de la norma; menos aun cuando no se exponen causas en las cuales se pretenda fundar la intención de que sea otra autoridad la que conozca de los actos motivo de molestia, cuando existe una instancia previa para su atención.

De modo que, en relación a la figura per saltum la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,31 si bien ha resuelto que ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias competentes para la materialización del derecho de acceso a la justicia, también ha señalado que dicha figura debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización, con las salvedades de los casos en que sí se demuestre la imperiosa necesidad de que el órgano jurisdiccional conozca y resuelva de manera directa las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.32

Así, en el caso de las cuestiones intrapartidarias es preferente el derecho de autoorganización y autodeterminación con el que cuentan los partidos políticos y no es factible saltar dicha instancia.

En relación a este tema, la Sala Superior también ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de los que se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos.

31 En adelante Sala Toluca.

32 Al resolver los juicios ST-JDC-23/2021 y ST-JDC-69/2018.

De los que se desprenden, excepcionalmente, posibilitan acudir por dicha vía ante la autoridad jurisdiccional, los cuales consisten en los siguientes:

  • Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
  • No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
  • No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
  • Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
  • El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Así como los requisitos que deben cumplirse:

  • En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
  • Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
  • Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.

En resumen, de lo señalado se concluye que no se podrá acudir ante este Tribunal, si previo a ello, el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción antes referidos o se incumplan los requisitos precisados, según sea el caso.

Bajo ese orden de ideas, la vía pretendida por los actores al realizar la presentación del medio de impugnación de manera directa ante este órgano jurisdiccional, podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia, sin que haya pasado previamente por la instancia partidista, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituirlos en el goce del derecho que señalan afectado.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso no se actualizan las exigencias necesarias para conocer de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los reclamos de los actores no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva de forma directa y en primer grado el conflicto planteado, aunado a que no formulan argumentos que así lo amerite.

Ello es así, porque analizando su pretensión, derivado del análisis íntegro y exhaustivo a su escrito de demanda,33 se obtiene que el acto reclamado consiste en la presunta designación de la ciudadana María Muñoz Ledo Viveros, como candidata a la Presidencia Municipal de Jiménez, cuando ésta no participó como precandidata, y como consecuencia de ello su exclusión a ser designados como tal.

Por otra parte, también señalan que quienes obtuvieron su registro como precandidatos,34 suscribieron un acuerdo el ocho de febrero del presente

33 jurisprudencia 4/99 de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR

34 Emilio Cendejas Arévalo, Jaime León Villagómez, Omar Saldaña Gutiérrez y María Elizabeth Mora Rosiles.

año, en el que por unidad en Jiménez, Michoacán, establecieron que Emilio Cendejas Arévalo, es la persona idónea para encabezar la candidatura del PRD en dicho municipio; y que en su caso, éste fue destinado para cumplir con la cuota de género en la postulación de mujeres, debió designarse a la actora del presente juicio y no a la ciudadana María muñoz Ledo Viveros, lo que a su decir se configura violencia política por razón de género, con lo que se vulneran sus derechos políticos de ser votada.

Empero, dichos argumentos no son suficientes para inobservar el principio de definitividad, ya que se aduce bajo el contexto de un proceso interno para la selección y postulación de candidatos, mismo que deberá ser analizado por los órganos internos del partido de conformidad con su normatividad.

Se considera así, ya que la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 39 párrafo 1 inciso l), 43 párrafo 1 inciso e) y 48 párrafo 1 inciso d), impone como obligación de todo instituto político, la de contar con un sistema de justicia interna, con procedimientos y mecanismos eficaces formal y materialmente para en su caso, restituir a los afiliados, militantes o aspirantes, en el goce de los derechos político electorales en los que resientan un agravio, mismos que deberán ser resueltos por órganos de decisión independientes, imparciales y objetivos.

En el caso concreto, se desprende que al interior del PRD existe un sistema de medios de impugnación que resulta formal y materialmente eficaz para, en su caso, restituir el goce de los derechos que los actores señalan le han sido vulnerados.

Asimismo, no se advierte que, el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre los actos aducidos por los actores; ni se señalan argumentos o cuestionamientos dirigidos a evidenciar una falta de independencia e imparcialidad en el mismo.

Tampoco se actualiza una situación de urgencia o apremio que deba ser resuelta de manera expedita por este Tribunal, porque si bien la determinación de designación de la candidata a Presidenta Municipal de Jiménez, de que se duelen los actores, no es uno de los actos que hayan adquirido definitividad,35 ya que sólo los actos del proceso que adquieren tal calidad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones.36

Aunado a lo anterior, con referencia a la irreparabilidad la Sala Superior, ha sostenido que, ésta se encuentra necesariamente vinculada a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y que desempeñen funciones públicas relacionadas con los órganos de gobierno del Estado, más no así respecto de los actos intra partidistas.37

Además, se debe tomar en consideración que conforme a lo previsto en el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-202138 el inicio del plazo para solicitar registro de candidaturas para Presidentes Municipales ante la autoridad administrativa electoral local, da inicio el veinticinco de marzo y concluye el ocho de abril; así, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tiene hasta el dieciocho de abril para pronunciarse respecto de las candidaturas para Ayuntamientos.

Por lo que se considera que existe tiempo suficiente para que los actores, agoten el medio de impugnación intrapartidario y, posteriormente, de ser

35 Es aplicable la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO

PARA EFECTUARLO NO CAUSAIRREPARABILIDAD”.

36 Resulta aplicable la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

37 Es aplicable por analogía la jurisprudencia 10/2004, de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ORGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINARAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

38 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario- electoral-2020-2021.

el caso, acuda ante esta instancia jurisdiccional y, en su caso, hasta la instancia federal.

De manera que, en los términos ya señalados, es que se determina que no se actualiza conocer del medio de impugnación en salto de instancia, al existir primigeniamente ante la instancia de justicia del partido los medios de impugnación, para resolver las controversias de actos u omisiones al interior del partido político, así como aquellos donde se platee la violencia política en razón de género.

En consecuencia, el presente juicio ciudadano resulta improcedente al no haberse cumplido con el principio de definitividad previsto en el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, toda vez que los actores no agotaron la instancia partidista antes de acudir a este Tribunal y al no actualizarse algún supuesto de excepción para la procedencia de la vía per saltum, este órgano jurisdiccional determina que no se justifica conocer del medio, por lo que se considera necesario se agote la primera instancia dentro del partido político de mérito; sin que esto en sí mismo genere una afectación irreparable en sus derechos.

Toda vez que, como se expone a continuación, en la normativa interna del PRD existe un sistema de medios de defensa mediante el cual puede atenderse la pretensión de los actores.

REENCAUZAMIENTO

Que los actores no hayan instado la vía idónea y, por el contrario, hayan optado por el presente juicio ciudadano para hacer valer sus alegaciones, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia intrapartidaria del PRD.39

39 Similares consideraciones sostuvieron este Tribunal en los diversos juicios ciudadanos identificados con los expedientes TEEM-JDC-009/2021, TEEM-JDC-011/2021, TEEM-JDC-015/2021, TEEM-JDC-018/2021, TEEM-JDC-021/2021 y TEEM-JDC-022/2021.

Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son, respectivamente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.40

Po lo que, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita establecido artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Federal, lo procedente es reencauzar el presente medio de tutela electoral al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad a la normativa interna de dicho instituto político.

Al respecto, el Reglamento de elecciones del PRD, contemplan un procedimiento competencia del Órgano de Justicia Intrapartidaria41 a quien corresponderá conocer en única instancia de los medios de defensa, para que quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos y que acudan a dicha instancia a efecto de controvertir los actos u omisiones de los órganos del Partido, entre ellos, los de la Dirección Estatal Ejecutiva y el XI Consejo Estatal.

Lo anterior, pone de manifiesto la existencia de una instancia interna del ente político, que se considera previa e idónea, apta, suficiente y eficaz, para que los actores alcancen su pretensión, como se precisa.

Los artículos 147 y 148 del Reglamento de Elecciones,42 señalan en lo que interesa que los medios de defensa se interpondrán en el caso de quejas contra las candidaturas ante el Órgano Técnico Electoral, y en su caso de manera excepcional ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria, y que los

40 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

41 Artículos 108 de los Estatutos del PRD y 145 del Reglamento de elecciones del PRD.

42 Visible en la página oficial del PRD, consultable en: https://www.prd.org.mx/documentos/basicos_2020/REGLAMENTO-ELECCIONES-PRD-APROBADO-2020.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

medios tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de la Dirección Nacional Ejecutiva y el Órgano Técnico referido se sujeten a los principios de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, así como la definitividad de los instintos actos y etapas de los procesos electorales.

Por otra parte, en el segundo de los artículos señala que como medios de defesa para las candidaturas y precandidaturas se cuentan con:

  1. Las quejas electorales; e
  2. Inconformidades.

Medios de defensa que podrán ser interpuestos de conformidad con lo señalado en los artículos 159 y 163 del Reglamento de Elecciones del PRD, que establecen:

“Artículo 159. Podrán interponer el recurso de queja electoral:

  1. Las personas afiliadas al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones;
  2. Cualquier aspirante de una candidatura o precandidatura por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante el Órgano Técnico Electoral, para actos relativos al registro; y
  3. Una candidatura o precandidatura por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante el Órgano Técnico Electoral durante cualquier etapa del proceso electoral.”

“Artículo 163. Los recursos de inconformidad son los medios de defensa con los que cuentan las personas que ostenten las candidaturas o precandidaturas de manera personal o a través de sus representantes en los siguientes casos:

  1. En contra de los cómputos finales de las elecciones de órganos de representación y dirección y procesos de consulta;
  2. En contra de los cómputos finales de las elecciones a cargos de elección popular;
  3. En contra de la asignación de candidaturas de órganos de representación y dirección;
  4. En contra de la asignación de cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, del ámbito de que se trate; y
  5. En contra de la inelegibilidad de las personas que ostenten una candidatura o precandidatura.”

Las cuales tendrán que ser resueltas por el Órgano de Justicia intrapartidaria, a más tardar diez días naturales antes del inicio del plazo de registro de las candidaturas,43 acorde a lo dispuesto en las leyes electorales.

Así, cabe destacar que para los efectos de las resoluciones44 que recaigan a los medios de defensa con los que cuentan los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos de dicho ente político, son:

Confirmar;

  1. Revocar;
  2. Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
  3. Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otras candidaturas obtengan la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
  4. Declarar la nulidad de la elección que se impugna o declarar la validez de la misma; y

Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

Como observa, atento a la normativa del PRD, la materia del presente asunto, consistente en la designación y/o nombramiento de la ciudadana María Muñoz Ledo Viveros, sin haber participado como precandidata, dicha inconformidad puede ser resuelta a través de alguna de las vías intrapartidistas señaladas.

43 Tal como lo establecen los artículos 162 numeral 2 y 164 incisos c) y d) del Reglamento de Elecciones.

44 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 167 del ya referido Reglamento.

Por lo que, al ser evidente la existencia de una instancia interna del ente político para garantizar el derecho que los actores aducen es restringido, lo procedente es remitir el asunto directamente al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, para que, en plenitud de atribuciones, dentro de un plazo de siete días naturales instaure el procedimiento que estime procedente y resuelva lo que en derecho proceda45, plazo considerado idóneo para el debido desahogo de la etapa preparatoria del presente proceso electoral46 mismos que comenzaran a contar a partir de la notificación de la presente sentencia.

Lo cual, deberá realizar bajo el principio de juzgar con perspectiva de género, al aducirse por los actores que con los actos impugnados se viola en su perjuicio el derecho a ser votado, y en su caso, si el Municipio de Jiménez fue destinado para cumplir con la cuota de género en la postulación de mujeres, en su caso debió designarse a la actora y no a la ciudadana María Muñoz Ledo Viveros, lo que a su decir se configura violencia política por razón de género.

Asimismo, se deberá notificar a la parte actora el sentido de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.

Cabe señalar que el plazo concedido se considera suficiente, en atención a que, a esta data, se encuentra corriendo el plazo para llevar a cabo la publicitación de la demanda por el término de setenta y dos horas,47 trámite que se encuentra regulado en los numerales 152, 153 y 156 del Reglamento de Elecciones de dicho partido político.

45 En el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello, corresponde analizarlo y resolverlo a dicho órgano intrapartidista, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y 166 del Reglamento de Elecciones del PRD. 46 Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

47 Conforme a lo ordenado en el acuerdo de veinte de febrero.

Aunado a que, del trámite previsto en el Reglamento en cita,48 para los medios de defensa, se advierte que, el Órgano de Justicia intrapartidaria deberá:

  • Una vez Recibida la documentación para la conformación del expediente, por parte del Órgano responsable, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación.
  • Si los medios de defensa reúnen todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el auto de admisión que corresponda y una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución se procederá a formular el proyecto de resolución y se someterá a la consideración del Pleno del Órgano de Justicia Intrapartidaria. -sin que se especifique un plazo-49

No obstante lo señalado, no pasa desapercibido que por su parte el artículo

111 de los Estatutos del PRD, contempla que cuando en dicho ordenamiento no se señalen términos para la práctica de algún acto jurisdiccional, o para el ejercicio de un derecho, se tendrá por señalado el término de tres días, salvo disposición expresa en contrario.

Por ende, dadas las actuaciones indicadas y al no existir un tiempo específico para el dictado de la resolución-pero sí el de tres días para la realización de un acto jurisdiccional- posteriores a la admisión o en su caso de recepción, se estima un tiempo oportuno y razonable para que el Órgano de Justicia Intrapartidaria pueda cumplir con lo ordenado; se determina de ese modo en aras de garantizar una justicia pronta a los actores, por lo que se reitera, que se considera que dicho plazo es suficiente y oportuno.

Asimismo, se vincula a la Comisión de Justicia para que informe a este Tribunal, respecto del cumplimento dado al presente acuerdo, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, bajo apercibimiento que de no hacerlo en su caso se hará acreedora al medio

48 Artículo 154 del Reglamento de Elecciones.

49 Situación igual que se encuentra regulada en iguales términos en el artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD.

de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, los actores señalaron como domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; sin embargo, dado el sentido del presente acuerdo, teniendo en cuenta que el artículo 149 inciso a) del Reglamento ya citado establece como requisito de los medios de defensa que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la en la ciudad de México; por lo que se ordena al Órgano de Justicia Intrapartidaria para que, dentro de la sustanciación del asunto, de forma inmediata, requiera a los actores con la finalidad de que señalen domicilio en el ámbito territorial requerido.

Asimismo, tomando en consideración que en auto de veinte de febrero de dos mil veintiuno, este Órgano Jurisdiccional, ordenó requerir al Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, a efecto de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional en copia debidamente certificada de los acuerdos ACU/OTE-PRD/0269/2020 y ACU/OTE- PRD/0049/2021 aprobados el siete de diciembre de dos mil veinte y doce de enero de la presente anualidad, respectivamente, a efecto de llevar a cabo la debida integración del expediente.

Sin embargo, al dictado del presente acuerdo, no ha sido posible llevar a cabo la notificación del mismo, tal como se asentó en la razón de imposibilidad de notificación de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, por actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, por lo que se ordena al Órgano de Justicia Partidaria, realice dicha diligencia y por su conducto notifique a ese órgano interno a efecto de que se allegue las constancias necesarias para emitir un pronunciamiento adecuado.

En consecuencia, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos, previa copia certificada que se deje en sus archivos, remita los originales del expediente al Órgano de Justicia intrapartidaria del PRD.

Finalmente, tomando en consideración que se encuentra corriendo el plazo para que las autoridades responsables lleven a cabo la publicitación del medio de impugnación, se le instruye que, en caso de recibir documentación relacionada con el presente juicio, sin mayor trámite la remita de inmediato a la citada Comisión.

Por lo expuesto se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-25/2021, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en el considerando SEXTO.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, actué conforme a lo ordenado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán y 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales – quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA)
(RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente foja y la que antecede, corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el veinticinco de febrero, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-025/2021, la cual consta de veintinueve fojas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido