TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-024-2021 ACUERDO DE ESCISIÓN

ACUERDO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2021

ACTORES: JOSÉ MANUEL CABALLERO ESTRADA, MARCELA MARGARITA GARIBAY HUIPE Y ARTURO CARO QUEREA, PRESIDENTE, SÍNDICA Y REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN.

AUTORIDADES RESPONSABLES: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ, ROBERTO JANACUA ESCOBAR, ROSA MARÍA DÍAZ RICO, ESTEFANI BARRIGA VARGAS Y CECILIA ORTEGA RAMOS, REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

Morelia, Michoacán a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.1

Acuerdo que se dicta en el juicio ciudadano precisado al rubro, por el que se escinde la demanda, respecto de la posible comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra la Síndica Municipal por razón de género, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda a través del Procedimiento Especial Sancionador, ello atendiendo a que el Municipio de Paracho, Michoacán, no cuenta con normativa interna, ni órgano encargado de dar atención a la violencia política por razón de género.

1 Las fechas citadas con posterioridad corresponden a dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Juicio Ciudadano. El quince de febrero, los ciudadanos José Manuel Caballero Estrada, Marcela Margarita Garibay Huipe y Arturo Caro Querea, en su carácter de Presidente Municipal, Síndica y Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán,2 presentaron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; así mismo ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-024/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

  1. Radicación. Por acuerdo de diecisiete de febrero, se radicó el juicio ciudadano, y en virtud de su presentación directa ante este Tribunal, se ordenó a las autoridades responsables realizar el trámite previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.3

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, se estima de esa manera, pues el pronunciamiento respecto a la escisión de la demanda, corresponde a una situación que debe

2 En adelante Ayuntamiento.

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

atenderse mediante actuación colegiada, debido a que implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por el magistrado instructor, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.4

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 de la Ley de Justicia Electoral y 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

TERCERO: Planteamiento formulado en el escrito de demanda. Previo al desarrollo de la justificación, se considera oportuno precisar que los actores manifiestan a este Tribunal que “…el ejercicio de nuestros derechos político electorales al no asistir a diversas sesiones de cabildo a que fueron convocadas las autoridades responsables, como se detallará más adelante, lo que constituye además conductas de violencia por razón de género en perjuicio de la suscritas (sic) síndico Municipal…”, asimismo, exponen que: “:…se desprenden que las conductas que impiden el ejercicio del cargo de las suscritas por parte de las responsables, incluso configura desde nuestra perspectiva violencia política por razón de género”; por lo que atendiendo el deber que tiene

4 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

todo juzgador de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda con el objeto de establecer la intención del promovente5.

Al respecto, este Tribunal advierte que, los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional, a efecto de que este órgano colegiado se pronuncie respecto a conductas que, a su decir, son constitutivas de violencia política en razón de género y violación a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

Además, señalan que se obstaculizó su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo porque los hoy señalados como autoridades responsables han sido omisos en acudir a diversas sesiones de cabildo en el mes de febrero.

Respecto a las manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de violencia política de género, conforme a las recientes reformas en relación con el tema, este Tribunal Electoral considera necesario escindir la demanda con base en lo solicitado y manifestado por los actores.

CUARTO. Escisión de la demanda. Ahora, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estima fundadamente que no es conveniente resolver de forma conjunta.

Esto, ya que el propósito principal de esta atribución es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado,

5 En la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

derivado de la necesidad de resolverlas a través de causes procesales distintos.

Atento a ello, este Tribunal considera necesario escindir la demanda para efecto de que sea el Instituto Electoral de Michoacán la autoridad que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en razón de género, porque refieren que los hechos denunciados pueden constituir conductas que presumiblemente pueden configurarla.

Lo anterior se considera así, con fundamento en la reforma de trece de abril de dos mil veinte, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales y la sanción de tal irregularidad.

Reforma que modificó ocho ordenamientos jurídicos6, siendo destacables para el caso, los cambios a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tuvieron un impacto en el ámbito local.

En ese sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de establecer una definición de violencia política contra las mujeres por razón de género7, así como los sujetos activos en su comisión, otorgó atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia y para sancionar la violencia política contra las mujeres por razón de género8.

6 Los ordenamientos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

7 Artículo 20 Bis, párrafo primero.

8 Artículo 48 Bis, fracción III.

Por su parte, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,9 el legislador federal dotó de facultades al Instituto Nacional Electoral, para sustanciar las quejas o denuncias presentadas por violencia de género a través del Procedimiento Especial Sancionador, señalando, por otra parte, que el mismo podrá ser instruido en cualquier momento,10 como se advierte:

“Artículo 470.

    1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: …
    2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 474 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias…

  1. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.”

En esos mismos términos, fue modificado el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer expresamente que, en el ámbito local, las infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres por razón de género se deberán conocer en la vía del Procedimiento Especial Sancionador.

9 Reforma realizada el trece de abril.

10 Artículo 442, último párrafo.

De esta forma, se vinculó a los órganos legislativos en los estados para efecto de que en las leyes electorales respectivas se regularan los procedimientos sancionadores en materia de la citada violencia, como se ve:

“Artículo 440.

    1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.”.

Como consecuencia de lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el Decreto 328 que entre otras cosas, dotó al Instituto Electoral Local de competencia para prevenir, atender y erradicar la violencia política por razón de género en el numeral 34 fracción XLI y además en el arábigo 254 se incorporó el inciso e) para establecer como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, los actos que constituyan violencia política por razón de género.

Como puede advertirse, las recientes reformas para la atención de asuntos relativos a violencia política de género implicaron la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio del procedimiento especial sancionador, los cuales son instruidos, en el ámbito local, por la autoridad administrativa electoral y resueltos por los tribunales locales.

Es importante destacar que, en el ámbito federal la reforma tuvo impacto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al adicionar el inciso h) al párrafo 1 del artículo 80 a efecto de incorporar como hipótesis de procedibilidad del juicio ciudadano federal como medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Sin embargo, esta modificación no se reprodujo a nivel local, ya que la reforma emitida por el Congreso de Michoacán el veintinueve de mayo el año pasado, no tuvo impacto en las hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales en la entidad.

En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,11 correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en la que consideró que las reformas señaladas son del contenido siguiente:

  • Sustantiva: al prever las conductas que se consideraran como de violencia política contra las mujeres en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
  • Adjetivas: se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.

-El subrayado es propio-

Sentencia en la que, además se sostuvo que, la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales, para instruir el Procedimiento Especial Sancionador, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto en razón de que, a partir del catorce de abril de dos mil veinte, cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los Procedimientos Especiales Sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia

11 Sala Regional.

política contra las mujeres en razón de género corresponde al Instituto Electoral de Michoacán.

De este modo, señaló que, pretender que los Tribunales Locales sigan conociendo en juicio ciudadano denuncias sobre violencia de género y su responsabilidad, conllevaría a vaciar de contenido la reforma mencionada por dos razones: la primera, que privaría de razón la acción de las autoridades administrativas ante lo ya determinado por el Tribunal y, segundo, implicaría que los Tribunales se pronunciaran sobre los mismos hechos dos veces, una en juicio ciudadano y otra al resolver el Administrativo Sancionador.

Aunado a lo anterior, la Sala Regional ha determinado,12 que la nueva vía ha modificado la forma en la cual se había entendido la procedencia de los juicios electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de la violencia de género, por lo que dicha cuestión implica que ya no puedan ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma se tenían que conocer.

Ello, porque estimó que la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, deben ser materia, en todo caso, del Procedimiento Especial Sancionador.

Lo referido se consideró así, porque desde el específico ámbito de atribuciones, la autoridad competente para conocer de alguna conducta, si la pretensión es la determinación de una infracción y la imposición de la sanción, es la autoridad administrativa electoral y, para efectos de la restitución de un derecho político electoral vulnerado es el Órgano Jurisdiccional Electoral.

Así pues, se considera que a los Tribunales les compete conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y que,

12 Al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-43/2020 y acumulados y ST-JDC-86/2020 y acumulado.

en caso de encontrar posibles elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género, se debe ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.

Bajo los argumentos señalados y en atención a la reforma realizada al Código Electoral,13 así como del criterio sostenido por la Sala Regional, al ser incompetente este Tribunal para conocer de la integración y sustanciación de un procedimiento cuando se denuncien hechos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien a través del Procedimiento Especial Sancionador, en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas,14 recabe los elementos de convicción necesarios para en su momento determinar si se tienen por demostrados los hechos denunciados, respecto a la solicitud de los actores que pudieran ser constitutivos de violencia política de género, lo anterior, ya que el Ayuntamiento no cuenta con órgano competente para conocer e investigar y, en su caso sancionar dichas conductas.15

Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán, en ejercicio de sus atribuciones, quien realice el trámite correspondiente, respecto a las manifestaciones expresadas por los promoventes en su

13 El veintinueve de mayo, que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22.

14 Artículo 34 fracción XXVIII del Código Electoral.

15 Como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente ST-JE-50/2020.

escrito de demanda, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política por razón de género.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a las autoridades responsables, así tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

Para ello, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al Instituto Electoral de Michoacán.

Por otra parte, es importante puntualizar que la determinación de escisión a la que se arriba no implica que este órgano jurisdiccional deje de atender los hechos expuestos en el escrito de demanda en perjuicio de los actores, pues como se ha precisado, de conformidad con los criterios emitidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,16 los planteamientos formulados por quienes promueven deben de analizarse a la luz de una posible violación a los derechos político-electorales del ciudadano en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

Lo anterior, porque basta que se haya expresado con claridad la causa de pedir en el escrito de demanda, precisando la lesión o agravio que ha causado el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, el juzgador se ocupe de su estudio, de conformidad con las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”17 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

16 La Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-43/2020 y la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-13/2020.

17 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” 18.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del Procedimiento Especial Sancionador, las manifestaciones expresadas por los actores, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra la Síndico Municipal por razón de género.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a los actores, por oficio a las autoridades responsables y al Instituto Electoral de Michoacán, con la documentación precisada en el acuerdo y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, por mayoría de votos, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la

18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR19 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-024/2021.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir el Acuerdo Plenario del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-024/2021, por el que se escindió el escrito de demanda en comento; pues desde mi perspectiva debió darse vista con copias certificadas del escrito de referencia, a la Secretaría Ejecutiva Instituto Electoral de Michoacán, para que en el ejercicio de sus funciones determinara lo que en derecho procediera.

Por lo anterior, me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR:

Las autoridades en el ejercicio de sus funciones, tienen el deber jurídico de hacer del conocimiento de aquellas que consideren competentes aquellos actos, para que se pronuncie la respecto, en el ámbito de sus atribuciones y competencias.

Lo anterior, obedece a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo, actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen20.

19Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario Instructor y Proyectista.

20Criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-7/2017, para

El referido acto, puede implementarse mediante escisión de los escritos (demanda, denuncia o queja), o en su caso, dar vista a la autoridad que se considere competente para pronunciarse sobre la materia litigiosa.

En el supuesto de que en los escritos de demanda se controviertan diversos actos que no actualicen la competencia de la autoridad a la que se le presente, ésta tiene la obligación de escindirla y remitirla a la competente21.

En relación con la figura jurídica de la vista, se advierte que la autoridad que hace del conocimiento a otra, actos que considera que son de su competencia, ello implica un reconocimiento del ejercicio pleno de sus atribuciones en relación con los actos que se le hacen de su conocimiento.

Por lo expuesto, se desprende que en el caso en la escisión, la autoridad que carece de competencia delimita la materia litigiosa a la diversa que considera competente, situación que acota el ejercicio de sus funciones.

En el segundo de los supuestos (vistas), se hace del conocimiento a la autoridad que se considera competente, dejándola en libertad de atribuciones para que determine la materia que deberá de conocer y resolver.

En el caso, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que los actores, entre otras cuestiones, manifiestan que son objeto de violencia política en razón de género, conductas atribuibles a las autoridades señaladas como responsables.

la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-899/2017 y Acumulados.

21Lo anterior tiene sustento en ratio essendi de la Tesis de Jurisprudencia 1ª./J./193/2015, del rubro: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL

ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXIII, enero de 2006, p. 21.

Los hechos de referencia constituyen uno de los supuestos de procedibilidad del Procedimiento Especial Sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 254, inciso e), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

A consideración de la suscrita, por técnica procesal, la resolución que recayó en el presente medio de impugnación debió ser la de dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Michoacán, con la finalidad de que dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones, analice la integridad de la misma para el efecto que, de ser el caso, identifique diversos hechos que pudieran constituir infracciones electorales distintas a la que se precisaron en el presente juicio ciudadano22, con el fin de instaurar de forma oficiosa, en su caso, sendos procedimientos sancionadores que se avoquen a la investigación o para vincular a sujetos que a su consideración puedan ser sancionables, con el efecto de inhibir conductas contrarias a la legislación electoral.

Asimismo, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-086/2020 y ST-JDC-87/2020 acumulados, determinó que la instauración y sustanciación del procedimiento especial sancionador genera mayores beneficios a los quejosos y denunciantes, porque además de concretar el principio constitucional del debido proceso se fortalecen las medidas de prevención y persecución de las conductas atentatorias contra los derechos político-electorales, como lo

22Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 36, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si derivado de la indagación preliminar o en la etapa de investigación que se decrete posterior a la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva advierte la probable responsabilidad de actores diversos a los denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar en su caso el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores o en su caso, de estimarse pertinente, se podrá iniciar un nuevo procedimiento de forma oficiosa.

Si la Secretaría Ejecutiva advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones podrá iniciar de oficio un nuevo procedimiento de investigación, o de ser el caso, ordenará las vistas a la autoridad competente.

es la violencia política en razón de las mujeres (principalmente) en el debido ejercicio del cargo, investigándose sus denuncias y abriendo la posibilidad de recabar fuentes y medios de prueba aptos para acreditar plenamente los hechos, las personas involucradas (directa e indirectamente) y las medidas sancionatorias acorde al peligro demostrado para el adecuado ejercicio de funciones.

Situación que no acontece, al implementarse la escisión del escrito de demanda, porque dicho acto delimita la materia litigiosa que se le hace del conocimiento a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Michoacán.

Lo cual se traduce en una indebida restricción del derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio sostenido por la suscrita en el diverso acuerdo plenario de escisión del juicio ciudadano TEEM-JDC-017/2021.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos en del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte del acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 024/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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