TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

RESOLUCIÓN INCIDENTAL TEEM-JDC-025-2021

RESOLUCIÓN INCIDENTAL DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2021.

INCIDENTISTAS: EMILIO CENDEJAS ARÉVALO, OMAR SALDAÑA GUTIÉRREZ Y MARÍA ELIZABETH MORA ROSILES.

ÓRGANO RESPONSABLE: ÓRGANO DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA Y XI CONSEJO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

ÓRGANO VINCULADO: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.1

Morelia, Michoacán a veintisiete de marzo de dos mil veintiuno.2

RESOLUCIÓN que declara infundado el incidente de incumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por el Pleno de este Tribunal en el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano3 identificado al rubro, y se declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento de veinticinco de febrero, por las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Acuerdo plenario del Juicio Ciudadano. El veinticinco de febrero, el pleno de este Tribunal dictó acuerdo plenario de reencauzamiento4 en el presente medio de impugnación, cuyos efectos en lo que interesa, fueron los siguientes:

1 SECRETARIA INSTRUCTURA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

2 Todas las fechas que sean señaladas corresponden al presente año, salvo manifestación en contrario.

3 En lo subsecuente Juicio Ciudadano.

4 Con posterioridad reencauzamiento.

“…Por lo que, al ser evidente la existencia de una instancia interna del ente político para garantizar el derecho que los actores aducen es restringido, lo procedente es remitir el asunto directamente al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, para que, en plenitud de atribuciones, dentro de un plazo de siete días naturales instaure el procedimiento que estime procedente y resuelva lo que en derecho proceda, plazo considerado idóneo para el debido desahogo de la etapa preparatoria del presente proceso electoral mismos que comenzarán a contar a partir de la notificación de la presente sentencia.

Lo cual, deberá realizar bajo el principio de juzgar con perspectiva de género, al aducirse por los actores que con los actos impugnados se viola en su perjuicio el derecho a ser votado y, en su caso, si el Municipio de Jiménez fue destinado para cumplir con la cuota de género en la postulación de mujeres, en su caso debió designarse a la actora y no a la ciudadana María Muñoz Ledo Viveros, lo que a su decir se configura violencia política por razón de género.

Asimismo, se deberá notificar a la parte actora el sentido de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.

Asimismo, se vincula a la Comisión de Justicia para que informe a este Tribunal, respecto del cumplimento dado al presente acuerdo, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, bajo apercibimiento que de no hacerlo en su caso se hará acreedora al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización…”

SEGUNDO. Recepción de constancias y requerimiento. El diez de marzo, se tuvo por recibido escrito signado por el Presidente el Órgano de Justicia Intapartidaria5 del Partido de la Revolución Democrática,6 mediante el cual remitió en copia certificada la resolución emitida en el expediente INC/MICH/27/2021, con lo cual pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo referido en el punto que antecede.

Por otra parte, en auto de doce del mismo mes, se tuvo por recibida la documentación referida y se ordenó requerir al Órgano de Justicia, diversa información relacionada con el cumplimiento del reencauzamiento ordenado.

5 En adelante Órgano de Justicia.

6 En adelante PRD.

TERCERO. Escrito incidental. El doce de marzo, los actores promovieron un incidente de incumplimiento de sentencia ya que, a su decir, el Órgano de Justicia no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

CUARTO. Apertura de incidente y vista al Órgano de Justicia del PRD. El trece siguiente, la Magistrada Instructora ordenó integrar el incidente, para efecto de sustanciar lo procedente y proponer la resolución respectiva al Pleno de este Órgano Colegiado, así como dar vista al Órgano de Justicia, a efecto de que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes y rindiera el informe correspondiente.

QUINTO. Requerimiento al Órgano de Justicia. En acuerdo de quince de marzo, se ordenó requerir al órgano partidario para que remitiera en copia certificada las constancias que integran el expediente INC/MICH/27/2021; el cual fue atendido a través del escrito de diecinueve de marzo.

SEXTO. Informe del Órgano de Justicia. En igual fecha se tuvo al Órgano de Justicia, rindiendo el informe circunstanciado, en cumplimiento a la vista señalada en el punto cuarto que antecede, respecto del presente incidente, en el que realizó diversas manifestaciones.

SÉPTIMO. Recepción de constancias y vista a los incidentistas. En acuerdos de diecinueve y veinte de marzo, se tuvieron por recibidas diversas constancias, mismas que fueron enviadas en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, con las cuales se ordenó dar vista a los incidentistas, para que, en relación con las mismas, manifestaran lo que a su interés conviniera.

OCTAVO. Preclusión de vista. En acuerdo de veintiséis de marzo, se tuvo a los incidentistas por precluido su derecho a realizar manifestaciones en relación con las constancias enviadas por la

autoridad vinculada al cumplimiento a lo ordenado en el reencauzamiento, al no haberlo realizado dentro del plazo concedido, tal como se hizo constar en la certificación.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el incidente planteado porque se relaciona con el cumplimiento dado al reencauzamiento dictado en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Juicios Ciudadanos, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.

Además, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo, como en el caso, al tratarse del examen de un aspecto relacionado con el cumplimiento a lo ordenado en el reencauzamiento dictado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,7 1, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,8 así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

7 En adelante Código Electoral.

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO.

  1. Acto reclamado

Del escrito presentado el doce de marzo por los incidentistas, se advierte que reclaman:

  1. La falta de resolución por parte de la responsable, en el plazo concedido, porque a decir de los incidentistas, se tuvo un plazo de nueve días para resolver el reencauzamiento, por lo que, si la notificación fue realizada el primero de marzo, dicho plazo venció el diez del mismo mes.
  2. La omisión de informar sobre el trámite y remitir el informe circunstanciado para poder replicar su contenido.

Determinación a cumplir

En el reencauzamiento dictado por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional de manera sustancial se ordenó al Órgano de Justicia realizara lo siguiente:

    1. En el plazo de siete días naturales instaurara el procedimiento que estimara procedente y resolviera lo que en derecho procediera;
    2. Notificara a la parte actora el sentido de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución del medio de impugnación; y,
    3. Una vez hecho lo anterior, lo informara a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Cuestión a dilucidar

Atendiendo a las manifestaciones realizadas por el incidentista, así como lo ordenado por este Tribunal, la cuestión a determinar en la presente será determinar sí el Órgano de Justicia instauró el procedimiento ordenado y emitió la resolución correspondiente.

Medios de convicción que obran en el expediente

De las documentales que obran en el expediente principal, así como en el incidente, las cuales fueron remitidas por la autoridad vinculada con la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal, así como de las requeridas por la Ponencia Instructora, se obtienen las siguientes:

  1. Copia certificada de la resolución emitida por los integrantes de dicho órgano intrapartidario, en el expediente INC/MICH/27/2021, el ocho de marzo.9
  2. Copia certificada de la impresión del servicio de paquetería, de Correos de México con guía de rastreo EE94158949 8MX.
  3. Impresión del seguimiento de envío realizado, con número de rastreo EE94158949 8MX.
  4. Informe circunstanciado de dieciséis de marzo, signado por el Presidente del Órgano de Justicia.
  5. Copia certificada de las constancias que integran el expediente INC/MICH/27/2021.

Se trata de documentales privadas, cuyo valor es indiciario y respecto de las identificadas con los números 1, 2 y 5 al haberse remitido en copia certificada por la Secretaria del Órgano de Justicia, quien cuenta con facultades para realizarlo en términos del artículo 18 inciso b) del Reglamento del Órgano de Justicia, se les concede pleno valor probatorio. De igual modo, en relación con las enumeradas como 3 y 4, su valor también es pleno, al no haberse controvertido por los incidentistas y no existir prueba en contra, que les reste el mismo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

9 Consultables a fojas de la 569 a la 588 del expediente principal.

Aspectos acreditados

  • El Órgano de Justicia, instauró el Juicio de Inconformidad INC/MICH/27/2021 el dos de marzo.10
  • Dictó resolución en el expediente INC/MICH/27/2021, el ocho siguiente.
  • El envío de un paquete, por el servicio de Correos de México, con guía de rastreo EE94158949 8MX, -con el que se pretende acreditar la notificación a los actores de la resolución emitida-.

Determinación

A juicio de este Órgano Colegiado, es infundado el incidente de incumplimiento de reencauzamiento, promovido por los incidentistas en razón de que la autoridad partidista cumplió con lo ordenado en el acuerdo señalado, por las siguientes consideraciones.

    • En relación con el argumento de que el Órgano de Justicia no fue dictado en el plazo que le fue concedido por este Tribunal, contrario a lo sostenido por los incidentistas, dicha actuación sí fue realizada y la misma fue dentro del tiempo.

Se estima de ese modo, ya que como quedó asentado en los hechos acreditados la autoridad partidista dictó resolución en el expediente INC/MICH/27/2021, el ocho de marzo, lo cual realizó bajo los siguientes resolutivos:

“…PRIMERO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando VII de la presente resolución INFUNDADA la inconformidad INC/MICH/27/202, promovida por los C. EMILIO CENDEJAS ARÉVALO, EL C. OMAR SALDAÑA GUTIÉRREZ Y LA C. MARÍA ELIZABETH MORA ROSILES.

SEGUNDO. Se confirman, en lo que fue motivo de impugnación, los siguientes actos:

10 Tal como se observa en la foja 1153 del Tomo I del expediente.

“EMISIÓN DEL ACUERDO PRD/DEE/10/2021, A FIN DE APROBAR LA PROPUESTA DE DICTAMEN QUE SERÁ PRESENTADA AL SEGUNDO PLENO DEL XI CONSEJO ESTATAL CON CARÁCTER ELECTIVO, RELATIVA A LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA DESIGNAR LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES, SINDICATURAS Y REGIDURÍAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 48, APARTADO A, DEL ESTATUTO, 82, INCISO B Y 84 DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES, ASÍ COMO TAMBIÉN EN LA BASE XIII, NUMERAL 2 DE LA CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PAR LA ELECCIÓN DE CANDIDATURAS QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021”…

“EL DICTAMEN QUE EMITE EL SEGUNDO PLENO ORDINARIO DEL XI CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, REFERENTE A LA DESIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS Y REGIDURÍAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021.”

Con relación a la designación de la Candidatura a Presidencia Municipal del municipio de Jiménez, Michoacán para el Partido de la Revolución Democrática…”

Circunstancia, que se hizo del conocimiento de este Tribual por José Carlos Silva Roa, en su calidad de Presidente del Órgano de Justicia, mediante escrito de diez de marzo,11 en el que manifestó que en cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento, remitía copia certificada de la resolución recaída al expediente INC/MICH/27/2021.

Documental que como se dijo, su valor es pleno probatorio al no haberse controvertido por los incidentistas, ya que mediante auto de veinte de marzo se ordenó dar vista a los incidentistas con copia certificada de dicha documental, sin que al respecto hubiesen realizado manifestación alguna, tal como se señalo en la certificación levantada para tal efecto por la Secretaria Instructora.12

Por lo anterior, es que se califique infundada dicha manifestación.

11 Tal como se puede constatar en la foja 568 del expediente principal.

12 Mediante acuerdo de veintiséis de marzo, localizable en la foja 1337.

    • Por cuanto ve a la manifestación, de la presunta omisión de informar sobre el trámite y remitir el informe circunstanciado para poder replicar su contenido, dichas manifestaciones no pueden ser abordadas en el presente, en atención a que estas no formaron parte de la litis y de la emisión de la determinación adoptada por este Tribunal.

Consecuentemente, al quedar por demás evidenciado que la autoridad vinculada sí emitió la resolución en el plazo ordenado, se procede a realizar en análisis de los demás aspectos ordenados en el reencauzamiento, para determinar sobre el cumplimiento o no del mismo.

Notificación a los actores del juicio principal

Bajo ese orden de ideas, resulta importante destacar que en relación a la notificación que se debía realizar a los actores, también fue otorgado el plazo de veinticuatro horas a la autoridad vinculada, por lo que, ante la omisión de la autoridad de enviar a la Ponencia Instructora las constancias que lo acreditaran, ésta le requirió en acuerdo de doce de marzo proporcionara en copia certificada las notificaciones correspondientes; requerimiento que fue contestado el quince de marzo, por el Presidente de dicho Órgano, en el que manifestó que de conformidad con el artículo 16 fracción f) del Reglamento de Diciplina Interna del PRD,13 lo realizó por mensajería.

Adjuntando para acreditar su dicha copia certificada del servicio de paquetería, de Correos de México con guía de rastreo EE94158949 8MX,14 de la que se advierte que la misma se realizó el diez de marzo, – es decir un día posterior al permitido -nueve de marzo-, como se precisa.

13 Artículo 16. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por el Órgano se podrán hacer:

  1. Personalmente, por cédula o por instructivo;
  2. En los Estrados del Órgano de Justicia Intrapartidaria;
  3. Por correo ordinario o certificado;
  4. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido;
  5. Por correo electrónico; y
  6. Por mensajería o paquetería.

En cualquiera de los casos anteriores deberá obrar constancia de notificación en autos.

14 Certificada por la Secretaria del Órgano de Justicia, quien cuenta con facultades para realizarlo en términos del artículo 18 inciso b) del Reglamento del Órgano de Justicia.

Notifiación de la que, se obtiene como resultado que efectivamente los actores fueron notificados de la determinación adoptada, tan es así que promovieron Juicio Ciudadano, en contra de dicha determinación, misma que se encuentra registrada en este Tribunal bajo la clave TEEM-JDC- 044/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

Plazo para emitir la resolución e informarlo a este Tribunal

Ahora por otra parte, en la decisión adoptada por el pleno, se otorgó el plazo de siete días naturales al Órgano de Justicia a partir de la notificación del reencauzamiento para realizar lo ordenado, aspecto que se considera cumplido, al efectuarse los actos tendentes al cumplimiento dentro del plazo concedido, -instauración del Juicio de Inconformidad y dictado de resolución, el dos y ocho de marzo, respectivamente-, ya que tenían del primero al ocho de marzo, tomando en cuenta que la notificación se hizo el primero a las 17:44 diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos.

Por último, para informar a este Tribunal sobre dichos actos, les fue concedido el plazo de veinticuatro horas, -foja 25 del reencauzamiento- una vez que ello ocurriera, el cual transcurrió el nueve del mes señalado, considerando que la resolución se emitió el ocho anterior, por lo que dicho aspecto también se estima cumplido, ya que si bien se recibió el día siguiente de manera física en la oficialía de partes de este Tribunal, de la guía de Estafeta que obra en autos,15 se observa que la documentación fue depositada en la paquetería de envíos el propio ocho de marzo.

Ahora, si bien, la notificación ordenada –la realizada a los incidentistas- no fue realizada conforme a lo ordenado, y se realizó un día posterior, toda vez que se advirtió el ánimo de la autoridad vinculada a cumplir lo ordenado, y en razón de la distancia del domicilio de esta -Ciudad de México-, se deja sin efectos el apercibimiento efectuado.

Consecuentemente, contrario a lo sostenido por los incidentistas, la autoridad vinculada Órgano de Justicia sí realizó los actos ordenados por lo que se declara infundado el presente incidente y se declara formalmente cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento de veinticinco de febrero, en el presente Juicio Ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido por Emilio Cendejas Arévalo, Omar Saldaña Gutiérrez y María Elizabeth Mora Rosiles, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Se declara formalmente cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento de veinticinco de febrero, emitido en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

En su oportunidad archívese como asunto totalmente concluido.

15 Visible a foja 589 del expediente principal.

Notifíquese. Personalmente a los incidentistas, por oficio a las autoridades responsables, al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

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ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

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YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

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JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

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SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente foja y la que antecede, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-025/2021, la cual consta de trece fojas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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