Morelia, Michoacán a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, por la cual el Tribunal Electoral del Estado, resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Trinidad Mora Pérez,[3] por su propio derecho y en cuanto Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río del Municipio de Penjamillo, Michoacán, en contra de la Presidenta del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán,[4] por el supuesto impedimento del ejercicio de sus funciones, así como la omisión de dar contestación a su solicitud.
- ANTECEDENTES[5]
PRIMERO. Designación como Jefe de Tenencia. El siete de noviembre de dos mil veintiuno, el actor resultó electo como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, Municipio de Penjamillo, Michoacán, cuyo nombramiento le fue otorgado mediante oficio número 0179, por la otrora Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán.
SEGUNDO. Escrito de solicitud. El trece de diciembre de dos mil veintidós, el actor presentó escrito de petición en el que solicitó el apoyo de la Presidenta del Concejo Municipal del Ayuntamiento de Penjamillo, para diversas cuestiones.
TERCERO. Nuevo nombramiento El tres de abril de dos mil veintitrés, la autoridad responsable, expidió nuevo nombramiento como Jefe de Tenencia al actor, en el que se señaló dicho cargo es considerado como persona de confianza.[6]
CUARTO. Juicio Ciudadano. Ante dicha circunstancia, así como de la omisión de la Presidenta del Concejo de dar contestación a su escrito de trece de diciembre, el once de marzo, el actor promovió ante este órgano jurisdiccional Juicio Ciudadano.
- TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El doce de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-024/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-455/2024.[8]
SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. El mismo día, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal, ordenó a la responsable realizar el trámite de ley correspondiente.
TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley y vista. En acuerdo de veintidós de marzo[9] se tuvo a la Presidenta del Concejo cumpliendo con el trámite de ley ordenado y se ordenó dar vista al actor, a efecto de que, de estimarlo pertinente, realizara las manifestaciones que considerara oportunas respecto de las documentales enviadas.
CUARTO. Preclusión de vista. El cinco de abril, se le tuvo al actor por precluido su derecho a realizar manifestaciones respecto de la vista efectuada, al no haberlo hecho en el plazo que le fue concedido, tal como se desprende de la certificación levantada.
QUINTO. Notificación sin efectos. En auto de ocho de abril se dejó sin efectos la notificación practicada por actuario de este Tribunal el primero del mismo mes, al advertirse que esta se llevó a cabo en un domicilio diverso al señalado por el actor para recibir notificaciones, ordenándose dar vista de nueva cuenta.
SEXTO. Preclusión de vista. El quince de abril, se le tuvo al actor por precluido su derecho a realizar manifestaciones respecto de la vista efectuada, al no haberlo hecho en el plazo que le fue concedido, tal como se desprende de la certificación levantada.[10]
SÉPTIMO. Cierre de instrucción y admisión. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.
- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[11] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] así como 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por un ciudadano por propio derecho y en su calidad de Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, Municipio de Penjamillo, Michoacán, en contra de la Presidenta del Concejo, a quien se le atribuye la omisión de dar contestación a su escrito de petición para el debido ejercicio de su cargo, así como del nombramiento realizado.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Sobreseimiento
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[13]
En ese sentido, este Tribunal Electoral advierte que, respecto del acto reclamado por el actor -el nombramiento dado como jefe de Tenencia, el cual se considera con el carácter de confianza- se actualiza la causal prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que, de acuerdo con el artículo 9 del mismo ordenamiento jurídico, los juicios ciudadanos deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución que se impugna.
De tal manera, el primero de los señalados, establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro del plazo señalado, es decir, la subsistencia del derecho de impugnar los actos combatidos en materia electoral resulta un presupuesto indispensable en un medio de impugnación, el cual se extingue al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa que da acceso a la instancia ante este Tribunal Electoral.
En ese contexto, se advierte que el cambio de nombramiento del actor a personal de confianza se realizó mediante el oficio 719, de tres de abril de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para impugnar empezó a transcurrir al día siguiente de la emisión de dicho nombramiento, esto es, el cuatro posterior, tal como se plasma en la tabla que se inserta:
Abril de 2023 |
Marzo 2024 |
||||||
03 |
04 |
05 |
06 |
07 |
08 y 09 |
10 |
11 |
Cambio de nombramiento |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Días inhábiles |
Día 5 Último día para presentar la demanda |
Presentación de la demanda |
Por lo tanto, se puede observar que transcurrió casi un año desde el cambio de nombramiento del actor al día en que presentó su demanda, en consecuencia, en términos del artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, es que se actualiza la causal de improcedencia, al haberse presentado de manera extemporánea el escrito de demanda, es decir, fuera del plazo legal de cinco días, ante lo cual, al haberse admitido el medio de impugnación procede el sobreseimiento de la demanda por lo que ve a ese acto, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia.[14]
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que el actor controvierte la omisión por parte de la Presidenta del Concejo de dar respuesta a su escrito de petición de trece de diciembre de dos mil veintidós, el cual se considera de tracto sucesivo, cuya vulneración se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre; al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011[15] de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma del promovente, y el carácter con el que se ostenta, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene los hechos que considera vulneran sus derechos, los agravios causados y se ofrecieron medios de prueba.
c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que fue promovido por un ciudadano en su calidad de Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, Municipio de Penjamillo, Michoacán, en contra de la omisión de la responsable de dar respuesta a su escrito de petición.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que el actor estima que el acto combatido lesiona su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de dar respuesta a su escrito de petición.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se procede a analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios. En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos que buscan la protección de sus derechos político-electorales, relacionado con el deber que se tiene de suplir las deficiencias[17] en que haya incurrido el actor en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.
En la narrativa de los hechos se advierte que el actor se duele de lo siguiente:
- La omisión por parte de la Presidenta del Concejo de dar contestación a su escrito de petición de trece de diciembre de dos mil veintidós; y,
- Que por instrucciones de la responsable no se le reciben oficios.
Manifestaciones con las que, en su consideración, se traduce en una vulneración de su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
SEGUNDO. Pretensión del actor. En aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja,[18] se tiene que, con la presentación del medio de impugnación el actor pretende obtener una respuesta a su petición, mediante el cual le solicitó diversas cuestiones, así como le sean recibidos los escritos u oficios que presente, ya que argumenta no le son recibidos por instrucción de la autoridad responsable.
TERCERO. Pronunciamiento. Dado el vínculo con el que se relacionan los agravios con base en los hechos de los que se queja el actor, así como de las pruebas que obran en autos, el análisis de los agravios se hará en el orden propuesto, resultando necesario en primer orden precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no.
Marco normativo.
La Sala Superior ha señalado que el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[19]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[20]
Por otra parte, el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Al respecto, la Sala Superior[22] ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
Tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.[23]
En ese sentido, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
La salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme con el plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta; y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.[24]
Ahora, considerando que el aquí actor hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de Jefe de Tenencia, es importante mencionar que de acuerdo con los artículos 115 de la Constitución Federal, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar, y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Al respecto, los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo[25] prevén que los Ayuntamientos se auxiliarán de Jefes o Jefas de Tenencia, para el mejor cumplimiento de sus funciones, estos serán elegidos mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.
Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, 115 fracción I de la Constitución Federal, 11, 14, 37 y 68 fracciones III, V, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.
Así, el acceso a la información, en general, es un valor de cualquier sociedad democrática al tratarse de un derecho humano de los ciudadanos y, en el caso de los servidores públicos, adquiere un valor mayor, en la medida que éstos desempeñan funciones y toman decisiones a nombre de la ciudadanía que los eligió y sobre los que otorgó el mandato de gobernar y administrar los propios recursos públicos, máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 134 les hace responsables de administrarlos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Por lo tanto, como lo ha considerado este Tribunal Electoral,[26] para tener por vulnerado el derecho político-electoral de ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, en el presente caso, resulta necesario evidenciarse que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte del actor y el incumplimiento por la autoridad responsable pues de esta manera se vería transgredido alguno de los principios destacados.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones de quienes obtienen un cargo de elección popular.
Caso Concreto.
Respecto del primero de los agravios, el actor aduce la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, por la omisión de la autoridad responsable de darle respuesta a su escrito de petición de trece de diciembre de dos mil veintidós.
A consideración de este Tribunal Electoral el agravio planteado por el actor resulta fundado pero inoperante, por las siguientes consideraciones.
De las constancias que obran en autos, se advierte que el trece de diciembre de dos mil veintidós, presentó escrito a la Presidenta del Concejo -tal como se advierte del acuse de recibido de trece de diciembre de dos mil veintidós, mismo que contiene el nombre de la responsable, así como su firma-, a través del cual le solicitó, entre otras cuestiones, el regreso de secretarias y trabajadores de la Jefatura de Tenencia, apoyo relacionado al alumbrado público, especialmente el de las instituciones educativas, así como con la reinstalación de la luz de la Jefatura de Tenencia y el pago atrasado del internet.[27]
Solicitud que, a la fecha no ha recaído respuesta alguna, ya que como obra en las constancias que integran el presente medio de impugnación, no obra prueba alguna con la cual se acredité que la autoridad responsable dio contestación a lo solicitado por el actor y, por el contrario, al rendir su informe circunstanciado refirió lo siguiente:
“Es importante precisar que, se deja claro que si bien, no siempre se le da una respuesta favorable, siempre se le procura responder, ya que se le reconoce el carácter que tiene de Jefe de Tenencia, (sic)…
No se le invisibiliza, se le reconoce y asegura su integridad mediante acciones de seguridad y cumpliendo con los principios de ética que rigen a los sectores de la función pública…”
-Lo resaltado es propio-.
Así, si bien la Presidenta del Concejo hace mención a que no siempre se da una respuesta favorable, siempre se procura dar una respuesta a cualquier solicitud, no obstante dichas manifestaciones no son suficientes para demostrar que se dio contestación al actor, adicional a que como ya se refirió con anterioridad, ésta no presentó ninguna prueba que acreditara su dicho.
En esa tesitura al tenerse plenamente demostrado que el actor formuló petición a la Presidenta del Concejo, como obra en autos, lo hizo por escrito, de manera pacífica y respetuosa tal como lo prevé la Constitución Federal en su artículo 8°, la cual se encuentra estrechamente vinculada con las actividades relacionadas con el cargo que desempeña como Jefe de Tenencia, al haber sido elegido para tal efecto, así como la omisión de la responsable de dar contestación a la petición hecha, de ahí que resulte evidente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, en atención a que la omisión en que se incurre restringe el ejercicio de sus atribuciones.
En ese sentido, la Sala Superior en diversos precedentes ha señalado, que es obligación de la autoridad responsable dar una respuesta en los mismos términos, es decir, por escrito acorde con lo solicitado en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
En ese contexto, resulta claro que tal atribución implica a su vez, la facultad para solicitar el apoyo necesario para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las jefaturas de tenencia.
Ahora, como se dejó plasmado en el marco normativo, la administración municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
En ese tenor, resulta evidente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del actor, puesto que, la omisión de darle respuesta a su escrito de solicitud restringe el ejercicio de sus atribuciones, ya que su solicitud se encuentra estrechamente relacionada con las actividades que se desarrollan por parte del auxiliar de la administración municipal, se considera de ese modo, pues con independencia de la respuesta que, en su caso, se hubiese dado, el representante popular debió tener una contestación oportuna.
Ahora lo inoperante del agravio, consiste en que, si bien se tiene por actualizada la vulneración, el actor en la actualidad no ostenta el cargo de Jefe de Tenencia, pues en autos obra constancia de que, presentó escrito de licencia por tiempo indefinido ante la autoridad responsable el primero de marzo con efectos a partir del cinco siguiente,[28] circunstancia con la que se acredita un cambio de situación jurídica, trayendo como consecuencia la imposibilidad de restituir al actor su derecho vulnerado, ya que jurídicamente no se alcanzaría el objetivo fundamental de la implementación del medio de impugnación.[29]
Ahora, respecto al agravio que no se le reciben oficios por instrucciones de la responsable, se califica como inoperante, en razón de que, dichas manifestaciones se consideran genéricas, adicional a que, el actor no proporcionó documento alguno que proveyera al menos indicio alguno de que, en efecto, se incurre en una negativa por parte de las responsables, por lo que, atendiendo a los precedentes citados con antelación, incumple con la carga de argumentar a que está obligado, limitándose a señalar que no se le reciben oficios por instrucciones de la responsable, de ahí que se le dé ese calificativo.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el presente medio de impugnación respecto al nombramiento de Trinidad Mora Pérez como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, Municipio de Penjamillo, Michoacán.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la violación al derecho político-electoral de Trinidad Mora Pérez, Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, por parte de la Presidenta del Concejo del Ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, en los términos expuestos en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría calificada con el voto de calidad de la Presidenta, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, con los votos a favor de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y la Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, y los votos en contra de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quienes emiten voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-024/2024.
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[30]; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular:
En primer lugar, no comparto la decisión de sobreseimiento en relación al cambio en la calidad del cargo del jefe de tenencia. El jefe de tenencia se queja de que la presidenta del concejo ciudadano modificó la naturaleza de su puesto al oficializarlo mediante un nuevo nombramiento como un cargo de confianza.
En el proyecto, se argumenta que el actor no impugnó este hecho dentro del plazo legal correspondiente, lo que llevó al sobreseimiento. Sin embargo, desde mi perspectiva, esta circunstancia es de especial relevancia y gravedad. Deberíamos flexibilizar al máximo las reglas procesales para considerar que esta irregularidad sigue ocurriendo día tras día.
Además, tomando como referencia la doctrina del filósofo y jurista Ronald Dworkin, quien aboga por tomarnos los derechos en serio, considero que el tribunal debe pronunciarse al respecto. No podemos pasar por alto que la presidenta del concejo ciudadano actuó de manera inconstitucional e ilegal al intentar oficializar un cambio en la calidad y naturaleza de uno de los cargos de elección popular reconocidos en la Constitución Local y en la Ley Orgánica Municipal del Estado.
En efecto, considero que este cambio representa un obstáculo evidente y grave para el ejercicio del cargo. No solo afecta a la persona actualmente elegida para ocupar el puesto, sino que también trasciende en la esencia de la calidad y conceptualización del cargo de jefe de tenencia. Al denominarlo como un cargo de confianza, se vulneran los principios democráticos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica Municipal del Estado.
Reitero, esto no solo afecta al jefe de tenencia actual, sino también a futuros casos, generando una situación de incertidumbre jurídica que, como órgano jurisdiccional, estamos en condiciones de resolver desde este momento.
Por lo tanto, considero que el impugnante tiene razón, y es necesario declarar sin efecto este cambio en la calidad del cargo, ya que carece de fundamento constitucional y legal.
Por otro lado, en el proyecto se propone declarar como inoperante la omisión de respuesta a una solicitud de información y la recepción de diversos escritos dirigidos a la presidencia del concejo municipal. Esto se argumenta con base a que el jefe de tenencia ha solicitado una licencia por tiempo indefinido a partir del primero de marzo.
Respetuosamente, no comparto este criterio por las siguientes razones:
En primer lugar, considero necesario preguntarnos: ¿Por qué, si presentó una licencia a partir del primero de marzo, promovió la demanda el once de marzo? ¿No genera esta circunstancia la duda razonable de que podría seguir en funciones o tener interés en reincorporarse al cargo?
Además, desde mi perspectiva, independientemente de la licencia solicitada, esto no implica que no pueda retomar sus funciones. Cuando se reintegre, debería subsanarse la violación a su derecho en el ejercicio de su cargo. La licencia no significa el retiro definitivo, sino que puede reintegrarse en cualquier momento.
Esta situación, desde mi óptica, permite declarar y ordenar jurídicamente que, en caso de que se reincorpore en sus funciones, se le dé respuesta inmediata a sus solicitudes, especialmente porque está acreditada dicha violación.
Esto se corrobora, como he venido razonando, al preguntarnos mediante el uso de la lógica y sana crítica: ¿Por qué se quejaría el actor sobre estas omisiones si no considerara reintegrarse al cargo?
Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto particular.
ATENTAMENTE
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-024/2024, ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 24, FRACCION III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el juicio ciudadano indicado al rubro, porque en mí consideración, al obrar en autos la solicitud de licencia del actor para ausentarse de sus actividades como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, Municipio de Penjamillo, Michoacán, fechada el primero de marzo del presente año, con efectos a partir del cinco siguiente; es que debió requerirse al respectivo ayuntamiento a fin de tener la certeza de la autorización de tal licencia y su respectiva vigencia.
Lo anterior, porque solo así se estaba en condiciones de resolver sobre el interés jurídico y legitimación del actor, pues debe considerarse para tal efecto, que el presente juicio ciudadano fue presentado el once de marzo del presente año.
Además de lo anterior, no coincido con la precisión de agravios que se hizo en la sentencia fue incompleta, ello en virtud que se tiene como agravios los siguientes:
- La omisión por parte de la Presidenta del Concejo de dar contestación a su escrito de petición de trece de diciembre de dos mil veintidós; y,
- Que por instrucciones de la responsable no se le reciben oficios.
Sin embargo, del escrito de demanda el actor refiere una violación a sus derechos políticos-electorales, en virtud a que la Presidenta del Consejo Municipal le corrió al personal que tenía a su cargo, ello al referir textualmente lo siguiente: “… violentando mis derechos al correrme al personal que fue electo en la plantilla para la cual envié oficio de petición del cual anexo copia simple recibido por la C. Tzitziqui Noyrette Peña Belmonte, Presidenta del Consejo Municipal del H. Ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, sin que a la fecha tenga se tenga respuesta del mismo, aunado a que no me reciben oficios por instrucciones de la presidenta, violando mis derechos.” (Lo resaltado es propio).
Por lo tanto, de la interpretación integral de su escrito, se arriba a la conclusión que el agravio toral del actor es el despido del personal que tenía a su cargo, siendo la omisión de dar contestación a su oficio y la negativa de recibirle oficios por parte de la autoridad responsable, agravios secundarios que derivó de tal acto; por ello que, si la pretensión principal del actor era la restitución de su derecho político-electoral, es decir que se le designe a las personas que se le despidieron, que resulte inconcuso estimar que, se debió de analizar primero si el despido de los trabajadores a su cargo constituía una violación a su derecho político-electoral; y posteriormente, la omisión de dar contestación a su oficio, así como la negativa de recibirle los mismos; circunstancia que no aconteció, pues la sentencia se centra solo en la omisión de dar respuesta.
Por lo anterior, se debió de haber analizado como agravio tal situación, a efecto de entrar al estudio de fondo correspondiente, ello tal como lo establece la jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, que establece que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En ese sentido, al no estar debidamente integrado el presente procedimiento y no delimitar y en su momento, estudiar el agravio que considero era toral en el presente asunto, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-024/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el diecisiete de abril, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
En adelante, actor. ↑
-
En adelante, autoridad responsable y/o Presidenta del Concejo. ↑
-
Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
-
Foja 04. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. ↑
-
Foja 07. ↑
-
Fojas 46 y 47. ↑
-
Foja 65. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
-
En términos similares este Tribunal ha resuelto los juicios TEEM-JDC-047/2019 y TEEM-JIN-168/2021. De igual manera, la Sala Superior respecto del tema ha establecido línea jurisprudencial en los recursos de reconsideración SUP-REC-276/2020, SUP-REC-509/2019, SUP-REC-413/2019, SUP-REC-405/2019 y SUP-REC-62/2019. Así como lo determinado en la sentencia dictada el dieciséis de marzo del presente año en el SUP-REC-100/2022. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia. ↑
-
En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
-
Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
-
Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y ACUMULADOS. ↑
-
Tal como lo ha determinado la Sala Superior ha emitido en las tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SOLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.” ↑
-
En adelante, Ley Orgánica. ↑
-
Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-056/2023 y TEEM-JDC-059/2023. ↑
-
Foja 06. ↑
-
Documental pública, que posee pleno valor probatorio en términos de lo expuesto en los artículos 16 fracción I en relación con el diverso 17 fracción III de la Ley de Justicia. Documental que fue remitida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, con la cual se le dio vista a la parte actora, sin que hiciera manifestaciones al respecto, tal como se hizo constar en acuerdo de quince de abril. ↑
-
Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑