JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEEM-JDC-023/2024. ACTOR: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ CALDERÓN. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CHUCÁNDIRO, MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ. COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ. |
Morelia, Michoacán, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Julio César Gutiérrez Calderón, por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán[3], en contra del Presidente del referido Ayuntamiento; por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información que ha realizado, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
- ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitudes de información. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el actor presentó dos escritos de solicitud de información al Presidente Municipal, a fin de contar con la documentación necesaria para el debido desempeño del cargo de Regidor que ostenta en el Ayuntamiento[4].
2. Juicio ciudadano. El ocho de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda de juicio ciudadano, en el que hace valer la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información referidas[5].
3. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de doce de marzo[6], la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-023/2024, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7].
4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de trece de marzo, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano y requirió a la autoridad responsable realizara el trámite de ley en términos de lo previsto en los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral[8].
5. Recepción de trámite de ley, requerimiento a la autoridad responsable y vista al actor. En acuerdo de veintidós de marzo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, realizando el trámite de ley y remitiendo diversas constancias; asimismo, se le requirió para que informara si comparecieron terceros interesados durante la publicitación del juicio ciudadano; y, se ordenó dar vista al actor con las constancias remitidas por la responsable[9].
6. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de cuatro de abril, se tuvo a la autoridad responsable, dando cumplimiento con el requerimiento de veintidós de marzo[10].
7. Desahogo de vista. En proveído ocho de abril, se tuvo a la parte actora dando contestación a la vista[11].
8. Admisión. Mediante proveído nueve de abril, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, así como las pruebas ofrecidas por las partes[12].
9. Cierre de instrucción. El diecisiete de abril, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento, en contra del Presidente Municipal, a quien atribuye la omisión de dar contestación a diversas solicitudes de información que ha realizado, con lo que a su decir, se vulnera su derecho de acceso a la información a través del derecho de petición para el debido desarrollo de su actividad dentro del Ayuntamiento; y, en consecuencia, el derecho de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; así como 4 inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la valida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16].
Al respecto, se tiene a la autoridad responsable señalando en su informe circunstanciado que el presente juicio debe de sobreseerse de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, bajo el argumento de que el medio de impugnación en cuestión se presentó fuera de los plazos previstos por la referida Ley, en virtud a que se le contestó en tiempo y forma, y notificó por lista en los estrados del Ayuntamiento el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, ello en razón de que el actor no señaló en sus escritos de solicitudes de información domicilio para ser notificado, sin que se hubiere inconformado de ello hasta la fecha de la presentación de su denuncia, por lo que a su consideración no se cumple con el plazo establecido por la ley para presentar el medio de impugnación.
Asimismo, señala que al ya dársele contestación y además de exhibir de nueva cuenta los oficios de contestación a sus solicitudes de información, se tiene por satisfecho su pretensión, por lo cual el acto reclamado ha quedado sin materia, de conformidad con el artículo 12, fracciones I y III de la Ley en cita.
Al respecto, se desestiman los argumentos anteriores puesto que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[17] que en tratándose de omisiones como las que aquí se destacan, corresponde en el estudio de fondo determinar si ante tales acciones posteriores a la presentación de la demanda, subsisten las omisiones alegadas por la parte actora, razón por la que su estudio se analizará en el fondo del asunto[18].
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como a continuación se expone:
1. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo; toda vez que en la misma se hace valer la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del desempeño de su cargo, lo que sustenta en la omisión de dar respuesta a dos solicitudes de información. Lo que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de la responsable de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación[19].
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; señaló correo electrónico para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información.
4. Interés jurídico. Se satisface, porque el promovente considera que se vulneran sus derechos político-electorales, tal como el derecho de petición y acceso a la información, por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes; por tanto, es evidente que cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
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V. AGRAVIOS
Del escrito de demanda se desprende que el actor se duele de la omisión de parte de la autoridad responsable de dar contestación a dos escritos de solicitud de información de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo como Regidor.
De esta manera, en relación con dicha omisión, se hace referencia a los dos escritos de solicitud de información, en los términos siguientes:
Escrito No. |
Fecha de solicitud |
Destinatario |
Información solicitada |
1 |
18 agosto 2023 |
Presidente Municipal |
Información relacionada con la partida presupuestal “Combustible, lubricantes y aditivos” dentro del segundo trimestre del ejercicio fiscal 2023[20]: 1. Relación del gasto presupuestal por unidad responsable de gasto y por mes desde enero hasta junio de 2023, detallando si es gasto por combustible, por lubricante y por aditivos. 2. Copia simple de facturas que amparen la comprobación del gasto de combustible y lubricantes durante el ejercicio. 3. Nombre de los servidores públicos que han autorizado el gasto de combustible y lubricantes durante el ejercicio. |
2 |
18 agosto 2023 |
Presidente Municipal |
4. Copias certificadas de las actas de sesiones que ha celebrado el Comité de Obra Pública, adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles del Ayuntamiento[21]. |
Por lo anterior, resulta evidente que la pretensión del actor es la restitución de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce fue vulnerado y, consecuentemente, se ordene se le dé contestación a sus dos escritos de solicitud de información realizadas al Presidente del Ayuntamiento –ambas de dieciocho de agosto del dos mil veintitrés- y por tanto, se le entreguen copias simples y certificadas de la documentación solicitada; asimismo, pide que se dicten medidas de no repetición.
- MARCO JURÍDICO
Derecho del ejercicio al cargo.
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22], el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[23].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[24].
Derecho de petición.
Por su parte, el derecho de petición que se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[25].
Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[26].
De tal modo, que la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[27].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarle al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.
Por ende, para cumplir con el derecho de petición[28], las autoridades deben:
a) Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, en congruencia con lo solicitado y con independencia del sentido de la respuesta; y,
b) Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Facultades de las regidurías del ayuntamiento.
En ese sentido, considerando que el aquí actor hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidor de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[29], prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una Presidenta o Presidente Municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como solicitarla de manera directa al Presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contarán con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[30], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[31].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.
En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal[32], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte del actor y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí nos ocupa.
DERECHO DE PETICIÓN |
Caso concreto
Como se precisó en el apartado de agravios, el actor se duele de que la autoridad responsable no ha dado contestación a dos escritos de solicitud de información, ambos de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.
A fin de acreditar su dicho el actor presentó las siguientes constancias:
- Copia simple del acuse de recibo del escrito de solicitud de información, suscrito entre otros por el actor y dirigido al Presidente Municipal con sello de recibido de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés[33].
- Copia simple del acuse de recibo del escrito de solicitud de información, suscrito entre otros por el actor y dirigido al Presidente Municipal con sello de recibido de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés[34].
Documentales que a juicio de este Tribunal merecen valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que aún y cuando se trata de copias simples, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[35], esto al tratarse de un sistema de valoración libre, máxime que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado reconoció que eran cierto las solicitudes formuladas por el actor.
Por su parte, la autoridad responsable en el informe circunstanciado requerido por este órgano jurisdiccional manifestó que no se vulneraron los derechos del actor, toda vez que sus solicitudes fueron atendidas mediante oficios de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, mismos que le fueron notificados junto con sus anexos en esa misma fecha mediante lista publicada en los estrados del ayuntamiento, ya que el denunciante no señaló en sus escritos domicilio para oír y recibir notificaciones, para lo cual presentó las siguientes pruebas:
- Copia certificada del oficio número 939/08/2021-2024[36], de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, signado por el Presidente Municipal.
- Copia certificada del oficio número 937/08/2021-2024[37], de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, signado por el Presidente Municipal.
- Original de cédula de notificación por estrados a Julio César Gutiérrez Calderón, de veintitrés de agosto del dos mil veintitrés, signado por el Secretario Municipal[38].
- Original de cédula de notificación por estrados a Julio César Gutiérrez Calderón, de la que únicamente se advierte día y año, siendo el veintitrés y dos mil veintitrés respectivamente, signado por el Secretario Municipal[39].
- Copia certificada de impresión fotográfica de cédula de notificación por estrados a Julio César Gutiérrez Calderón, de los oficios de respuesta a sus solicitudes[40].
ANEXOS EN COPIAS CERTIFICADAS:
- Presupuesto de Egresos Corriente Detallado de enero a Junio de dos mil veintitrés[41].
- Acta de sesión ordinaria de cabildo, número sesenta y cuatro, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés[42].
- Reporte de las modificaciones presupuestales correspondiente al primer trimestre (enero, febrero y marzo) del Ejercicio Fiscal de dos mil veintitrés[43].
- Estado de Situación Financiera al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés[44].
- Estado de Actividades del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés[45].
- Acta de sesión ordinaria de cabildo, número setenta de veintiocho de julio del dos mil veintitrés[46].
- Estado de Actividades del uno de enero al treinta de junio de dos mil veintitrés[47].
- Reporte de las Modificaciones Presupuestales correspondiente al Segundo Trimestre (abril, mayo y junio) del Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés[48].
Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral; y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de documentos expedidos por funcionarios municipales en el ejercicio de sus atribuciones, mismas que obran en originales y copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento.
Expuesto lo anterior, se procede al análisis de las constancias descritas a efecto de verificar si la responsable dio respuesta a los escritos de solicitud presentados por el actor y si ello fue de conformidad con lo establecido por ley; para lo cual se hace necesario hacer una confrontación de lo que solicitó el actor y la contestación que dio la autoridad responsable, como a continuación se expone en el siguiente recuadro:
Escrito número uno |
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Fecha de solicitud 18 de agosto de 2023 |
Información solicitada Relacionada con la partida presupuestal “Combustible, lubricantes y aditivos” dentro del segundo trimestre del ejercicio fiscal 2023, consistente en lo siguiente: |
Respuesta dada por la autoridad responsable mediante oficio número 937/08/2021-2024, de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, misma que fue notificada por estrados al actor, en virtud de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. |
¿Se dio respuesta? |
Anexos |
1. Relación del gasto presupuestal por unidad responsable de gasto y por mes desde enero hasta junio de 2023, detallando si es gasto por combustible, por lubricante y por aditivo |
“Respecto de este punto se hace mención de que en el mes de enero 2023, los proveedores; multiservicios kupanda SA de CV y servicio cava SA de CV, facturaron los consumos de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2022; así mismo, los regidores pertenecen a la unidad administrativa presidencia, por tal motivo el consumo de combustible de la unidad administrativa presidencia engloba la oficina de regidores”. Y, anexó el auxiliar contable que detalla la relación del gasto de la información solicitada por unidad responsable del periodo solicitado. |
Sí |
*Presupuesto de Egresos Corriente Detallado Enero a Junio 2023[49]. *Reporte de las modificaciones presupuestales correspondiente al primer trimestre (enero, febrero y marzo) del Ejercicio Fiscal 2023[50]. *Estado de Situación Financiera al 31 de marzo de 2023[51]. *Estado de Actividades del 1 de enero al 31 de marzo de 2023[52]. *Estado de Actividades del 1 de enero al 30 de junio de 2023[53]. *Reporte de las modificaciones presupuestales correspondiente al segundo trimestre (abril, mayo y junio) del Ejercicio Fiscal 2023[54]. |
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2. Copia simple de facturas que amparen la comprobación del gasto de combustible y lubricantes durante el ejercicio. |
“Respecto de las facturas que se me requieren en copia simple, les señalo que me encuentro impedido de remitírselas conforme a lo que establece el artículo 97 de la Ley de Transparencia, Acceso a la información pública y Protección de datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, al contener información confidencial, es decir, datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, además de que solo se podrán tener acceso a ella los titulares de las mismas, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello, en este caso el Tesorero Municipal, sin embargo las mismas se encuentran a su disposición solo para consulta en la Tesorería Municipal. |
Sí |
Sin anexos Señala que la documentación se pone a disposición para consulta en la Tesorería Municipal |
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3. Nombre de los servidores públicos que han autorizado el gasto de combustible y lubricantes durante el ejercicio. |
“Sobre este punto, remito actas de cabildo número 64 sesenta y cuatro de fecha 27 veintisiete de abril de 2023 dos mil veintitrés y número 70 setenta de fecha 28 veintiocho de julio de 2023 dos mil veintitrés, en copias debidamente certificada, en la que se aprecia los nombres de los servidores públicos que autorizaron dicho gasto dentro del primer y segundo trimestre de la cuenta pública 2023”. |
Sí |
* Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo número 64[55]. * Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo número 70[56]. |
Escrito número dos |
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Fecha de solicitud |
Información solicitada |
Respuesta dada por la autoridad responsable mediante oficio número 939/08/2021-2024, de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, misma que fue notificada por estrados al actor, en virtud de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. |
¿Se dio respuesta? |
Anexos |
18 agosto 2023 |
4. Copias certificadas de las actas de sesiones que ha celebrado el Comité de Obra Pública, adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles del Ayuntamiento. |
“En atención al oficio sin número, de fecha 16 de agosto de 2023 y recibido con fecha 18 de agosto de 2023 por esta Presidencia Municipal, le remito en copia debidamente certificada lo que hasta la fecha se ha generado. Así mismo, le informo que dicha información es pública, por lo que, puede ser consultada en la página oficial del ayuntamiento. Adjunto el link https://tinyurl.com/yu4zhu8u” |
Sí |
Sin anexos Señala link para consulta de documentos |
Establecido lo anterior, se tiene por acreditado en principio la petición por parte del actor al Presidente Municipal; asimismo, que en el primer escrito realizó tres solicitudes y en el segundo una, siendo en total cuatro solicitudes de información identificadas en el recuadro que antecede con los números 1, 2, 3 y 4; petición que realizó de manera pacífica y respetuosa.
Se demostró también que la autoridad responsable dio respuesta a las solicitudes de información mediante oficios 937/08/2021-2024 y 939/08/2021-2024 ambos de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, a los que anexó copia certificada de diversas constancias, documentación que adjuntó al informe circunstanciado rendido ante este órgano jurisdiccional; pruebas a las que se les otorgó valor probatorio pleno al haber sido expedidas por funcionarios municipales en el ejercicio de sus atribuciones.
De igual manera quedó acreditado que la responsable dio contestación en un término breve, toda vez que el actor presentó los escritos de solicitud de información el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, como se demuestra de los acuses de recibo en los que obra el sello de la Presidencia, asimismo la respuesta se dio el veintitrés siguiente, es decir, cinco días después de su solicitud, como se acredita con las constancias presentadas por el Presidente Municipal, documentales públicas a las que se les otorgó valor probatorio.
Sin embargo, este Tribunal advierte que la respuesta no fue comunicada al peticionario de manera debida y eficiente.
Lo anterior es así, toda vez que la autoridad responsable manifestó que le notificó al actor los oficios de contestación mediante lista publicada en los estrados del ayuntamiento, toda vez que éste no señaló en sus escritos domicilio para oír y recibir notificaciones.
Para demostrar su dicho adjuntó a su informe circunstanciado, las siguientes constancias suscritas y certificadas por el Secretario del Ayuntamiento:
- Original de cédula de notificación por estrados a Julio César Gutiérrez Calderón, de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés[57].
- Original de cédula de notificación por estrados a Julio César Gutiérrez Calderón, de la que únicamente se advierte día y año, siendo el veintitrés de dos mil veintitrés[58].
- Copia certificada de impresión fotográfica de cédula de notificación por estrados a Julio César Gutiérrez Calderón, de los oficios de respuesta a sus solicitudes[59].
Pruebas a las que se les otorgó valor probatorio pleno, al tratarse de documentos expedidos por un funcionario municipal en el ejercicio de sus atribuciones.
Sin embargo, como se apuntó en el marco normativo para dar efectividad al derecho humano de petición, la respuesta debe hacerse del conocimiento del solicitante de forma personal, debida y fehaciente, lo que no se hizo; si bien, de los escritos de solicitud de información no se advierte que el peticionario hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, al ser integrante del ayuntamiento, es evidente que cuenta con una oficina o despacho en el interior de dicho organismo para el desempeño de sus funciones y con personal de apoyo, lugar en donde debió habérsele notificado personalmente la respuesta recaída a su petición.
Por otro lado, tampoco se levantó razón de imposibilidad de notificación en la que se hiciera constar que se acudió a la oficina del regidor ubicada en el ayuntamiento y que no fue posible notificarle la respuesta por algún motivo en específico.
Entonces, no es desconocido para la responsable que el actor fue electo para conformar el ayuntamiento como regidor y que desempeña sus funciones en el interior de dicho organismo, de manera que no desconocía dónde y a quién notificar las respuestas, por ende tenía la obligación de entregar las respuestas a los solicitudes en la oficina del regidor donde se encuentra cumpliendo con sus obligaciones.
Bajo ese contexto, es evidente que al no habérsele notificado personalmente la respuesta al actor de conformidad como lo establece la ley –personal, debida y fehaciente-, no existe garantía real de que tuvo conocimiento del pronunciamiento respectivo, tan es así que compareció ante este Tribunal a presentar el juicio ciudadano, aduciendo la falta de respuesta por parte de la responsable y la vulneración de su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
De ahí que resulte parcialmente fundado el agravio invocado por el actor, toda vez que si bien la responsable dio respuestas a las solicitudes de información, las mismas no fueron notificadas debidamente al regidor.
No pasa inadvertido que la parte actora en su escrito de contestación a la vista, refirió que solicitaba se le requiriera a la autoridad responsable para que informara si ha dado respuesta por estrados a otras solicitudes de información realizadas por otros miembros del cabildo, lo anterior con el objetivo de verificar la veracidad de las manifestaciones hechas por ésta en su informe circunstanciado. Sin embargo, no es procedente atender a su solicitud toda vez que quedó acreditado que la responsable sí dio respuesta a sus solicitudes de información, sin que le hubiere notificado dichas respuestas de conformidad como lo establece la ley por las razones que ya se explicaron.
En consecuencia, lo conducente es ordenar a la autoridad responsable le notifique personalmente al actor las respuestas a sus solicitudes de información, de manera debida y fehaciente en la oficina que ocupa para el desempeño de sus funciones como regidor en el interior del ayuntamiento.
Se conmina al Presidente Municipal, para que en lo subsecuente notifique de manera personal, debida y fehaciente las respuestas a las solicitudes de información requeridas por el actor.
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ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA RESPONSABLE PARA DAR CONTESTACIÓN A LO SOLICITADO POR EL ACTOR. |
Ahora bien, para dar contestación a las solicitudes de información las cuales fueron identificadas con los números 1, 2, 3 y 4, se tiene que la responsable adjuntó a sus oficios diversas constancias.
Al respecto, a fin de garantizar el principio de contradicción entre las partes, la ponencia instructora ordenó dar vista al actor con dichas constancias y se le otorgó un plazo de tres días hábiles para que manifestara lo que a su interés conviniera; asimismo, mediante acuerdo de ocho de abril se le tuvo por dando contestación a la vista y por haciendo manifestaciones, las cuales se tomarán en cuenta en este apartado.
Bajo ese contexto, este tribunal advierte del análisis de las constancias anexadas por la responsable, que la documentación presentada para dar contestación a la solicitud identificada con el número 3 está completa; y las señaladas con los números 1, 2 y 4 está incompleta, como a continuación se explica:
Solicitud identificada con el número 1 (incompleta)
El actor solicitó, la “relación del gasto presupuestal por unidad responsable de gasto y por mes desde enero hasta junio de dos mil veintitrés, detallando si es gasto por combustible, por lubricante y por aditivo”.
Al dar contestación a la vista la parte actora señaló que, si bien la responsable adjuntó diversas constancias, en las mismas no se señala la información que requiere, es decir, no se encuentra especificado si el gasto corresponde a combustible o lubricantes o aditivos.
Este Tribunal advierte que le asiste la razón al actor, toda vez que de la documentación analizada[60] no se visualiza alguna constancia donde se especifique cuánto dinero se ha gastado en combustibles, lubricantes y aditivos por unidad administrativa en los meses indicados, como lo solicitó el actor.
Por lo tanto, la responsable deberá entregar la documentación específica en relación con lo solicitado.
Solicitud identificada con el número 2 (incompleta)
El actor solicitó, copia simple de las facturas que amparen la comprobación del gasto de combustible y lubricantes durante el ejercicio dos mil veintitrés; al respecto la responsable señaló que se encontraba impedido para remitírselas al actor, ya que dicha información era confidencial y estaba protegida por la Ley de Transparencia, Acceso a la información pública y Protección de datos Personales, y que solo podrían tener acceso a ella los titulares de las mismas; no obstante dichas constancias se ponían a su disposición para su consulta en la Tesorería Municipal.
A consideración de este Tribunal no se encuentra justificado lo expuesto por la responsable en el sentido de que no puede otorgar la información solicitada al actor por tratarse de información confidencial en términos del artículo 97 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo[61], al tratarse de datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
Como se advierte, la responsable niega lo solicitado con base en una disposición que clasifica la información confidencial; sin embargo, pasa por alto, que los datos solicitados corresponden a facturas que amparan la comprobación del gasto de combustible y lubricantes durante el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, cuyo acceso con independencia de que se encuentre la información calificada como reservada y confidencial por un órgano competente, está siendo solicitada por un regidor, por lo que no opera dicha restricción al ser necesaria para el ejercicio de sus funciones[62].
Lo anterior es así, toda vez que respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contarán con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[63], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.
Sin que obste, en el supuesto de que la documentación que en su momento reciba el actor, contenga datos personales que en cuanto autoridad y sujeto obligado tenga el deber de proteger, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, deberá adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales, en términos de lo previsto en la citada ley, en relación con la Ley de Transparencia.
En consecuencia, la autoridad responsable deberá entregar la documentación solicitada por el actor.
Solicitud identificada con el número 3 (completa)
El actor solicitó, se le proporcionara el nombre de los servidores públicos que han autorizado el gasto de combustible y lubricantes durante el ejercicio dos mil veintitrés; al respecto la responsable adjuntó a sus respuestas las actas de cabildo número 64 y 70 de veintisiete de abril y veintiocho de julio de dos mil veintitrés, señalando que en las mismas se aprecian los nombres de los servidores públicos que autorizaron dicho gasto dentro del primer y segundo trimestre de la cuenta pública dos mil veintitrés.
Ahora bien, de las actas de cabildo se aprecia lo siguiente:
En el acta de cabildo número 64, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se advierte que en el punto número cinco del orden del día se llevó a cabo la aprobación de las modificaciones presupuestales las cuales fueron realizadas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo; y en uso de la voz el Secretario lo sometió a votación del pleno del cabildo la cual fue aprobada por unanimidad de votos; asimismo, del acta que se analiza en el punto número uno, se advierte que estuvieron presentes en dicha sesión Iván Guadalupe López Colín, Presidente Municipal, Ma. Amparo Núñez Villalobos, síndica municipal, así como los regidores Julio César Gutiérrez Calderón, Josefina Sánchez Ortiz, Verónica Morales Vallejo, Ricardo Sánchez González, Nicolasa Cortés Tena, Rafael Aguirre García, Ma. Guadalupe Toledo López y el Secretario Alonso Morón Murillo.
Y, en la parte final del acta el secretario dio fe de que la misma fue firmada por todos los que intervinieron en ella; y se advierte una lista con los nombres de los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, y sobre cada uno de los nombres se aprecia las firmas correspondientes, las cuales también obran al calce de la misma.
Asimismo, en las constancias anexadas al acta obra el reporte de las modificaciones presupuestales correspondientes al primer trimestre (enero, febrero y marzo) del ejercicio fiscal dos mil veintitrés[64], y en el apartado correspondiente a “Partida del Presupuesto”, se identifican las cantidades asignadas a diversas unidades administrativas por concepto de combustibles, lubricantes y aditivos.
De igual forma, en el acta de sesión de cabildo número 70, de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, se advierte que en el punto número cinco del orden del día se llevó a cabo la aprobación de las modificaciones presupuestales las cuales fueron realizadas durante el segundo trimestre del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio; y en uso de la voz el Secretario lo sometió a votación del pleno del cabildo la cual fue aprobada por unanimidad de votos; asimismo, del acta que se analiza en el punto número uno, se advierte que estuvieron presentes en dicha sesión Iván Guadalupe López, Colín, Presidente Municipal, Ma. Amparo Núñez Villalobos, síndica Municipal, así como los regidores Julio César Gutiérrez Calderón, Josefina Sánchez Ortiz, Verónica Morales Vallejo, Ricardo Sánchez González, Nicolasa Cortés Tena, Rafael Aguirre García, Ma. Guadalupe Toledo López y el Secretario Alonso Morón Murillo.
Y, en la parte final del acta el secretario dio fe de que la misma fue firmada por todos los que intervinieron en ella; y se aprecia una lista con los nombres de los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, y sobre cada uno de los nombres se aprecia las firmas correspondientes, las cuales también obran al calce de la misma.
Finalmente, en las constancias anexadas al acta obra el reporte de las modificaciones presupuestales correspondientes al segundo trimestre (abril, mayo y junio) del ejercicio fiscal dos mil veintitrés[65], y en el apartado correspondiente a “Partida del Presupuesto”, se identifican las cantidades asignadas a diversas unidades administrativas por concepto de combustibles, lubricantes y aditivos.
Por lo tanto, no le asiste la razón al actor cuando refiere en su escrito de contestación a la vista, que en las constancias presentadas por la autoridad responsable no se indican los nombres de los servidores públicos que aprobaron la asignación del combustible, puesto que como ya se expuso en las referidas actas sí obran los nombres de los servidores públicos que estuvieron presentes en las sesiones de cabildo donde se aprobaron las modificaciones; y de igual forma, también obran las firmas y los nombres de los servidores públicos al reverso todas las hojas de los reportes de modificaciones presupuestales.
En consecuencia, contrario a lo señalado por el actor, la respuesta dada por la responsable sí se encuentra completa.
Solicitud identificada con el número 4 (incompleta)
Ahora bien, respecto a lo solicitado por el actor consistente en copia certificada de las actas de sesiones que ha celebrado el Comité de Obra Pública, adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles del Ayuntamiento, la responsable señaló que dicha información es pública, y que la misma puede ser consultada por el solicitante en la página oficial del ayuntamiento en el link electrónico https://tinyurl.com/yu4zhu8u; sin embargo, el actor pidió copia certificada de las mismas, por lo que la responsable estaba en la obligación de entregarle la información como la estaba solicitando el actor, con independencia de que la misma sea pública y pueda ser consultada en la página oficial del ayuntamiento.
Sin que pase inadvertido que en el oficio de contestación refiere que adjunta copias certificadas de las actas, sin embargo, las mismas no fueron allegadas a este Tribunal, por lo que se considera que la respuesta es incompleta.
En consecuencia, quedó acreditado que en relación con las solicitudes de información identificadas con los números 1, 2 y 4, si bien existió una respuesta, las mismas fueron incompletas.
Por lo tanto, lo procedente es ordenar a la responsable entregue la documentación solicitada por el actor en los términos señalados en párrafos precedentes.
EFECTOS |
Bajo ese contexto, y a fin de restituir a la parte actora en el uso y goce de su derecho vulnerado se ordena al Presidente Municipal gire las instrucciones a quien corresponda para que notifique de manera personal al actor las respuestas a sus solicitudes de información y entregue la documentación requerida de manera completa, en los siguientes términos:
a) Se notifique personalmente al actor las respuestas a sus solicitudes de información que realizó la responsable mediante oficios 937/08/2021-2024 y 939/08/2021-2024 y sus anexos, de manera debida y fehaciente en la oficina que ocupa para el desempeño de sus funciones como regidor en el interior del ayuntamiento.
A lo que deberá agregar la siguiente documentación:
b) La relación del gasto presupuestal por unidad responsable (es decir cuánto se gastó) desde enero hasta junio de dos mil veintitrés, detallando si es gasto por combustible, por lubricante o por aditivos.
b) Copia simple de las facturas que amparen la comprobación del gasto de combustible o lubricantes de enero a junio de dos mil veintitrés.
c) Y, copias certificadas de las actas de sesiones celebradas por el Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de Chucándiro Michoacán, a la fecha de la presentación de los escritos de solicitud de información.
Lo que deberán realizar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles subsecuentes a la notificación y entrega de la misma al actor, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer al Presidente Municipal, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que cual será cubierta de su propio peculio.
Se conmina al Presidente Municipal, para que en lo subsecuente notifique de manera personal, debida y fehaciente y entregue de forma completa las respuestas a las solicitudes de información requeridas por el actor.
Finalmente, en el supuesto de que la documentación que en su momento reciba el actor, contenga datos personales que en cuanto autoridad y sujeto obligado tenga el deber de proteger, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, éste deberá adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales, en términos de lo previsto en la citada ley, en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.
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MEDIDAS DE NO REPETICIÓN |
Referente a la solicitud realizada por la parte actora, consistente en establecer medidas de no repetición, en virtud de que seguirá solicitando información y la responsable deberá asumir su compromiso en respetar los derechos humanos y dar respuesta a las peticiones que se formulen.
Dicho aspecto se colma con la conminación realizada a la autoridad responsable, así como con el apercibimiento en el sentido que si no cumple con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 77 inciso b), de la Ley de Justicia en Materia Electoral; se resuelve:
RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de Chucándiro, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de esta sentencia.
TERCERO. Se conmina al Presidente Municipal, para que en lo subsecuente notifique de manera personal y entregue de forma completa las respuestas a las solicitudes de información requeridas por el actor.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable en el domicilio oficial del ayuntamiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con siete minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente- ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-023/2024.
Por medio del presente, me permito manifestar que no comparto la determinación aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, específicamente lo relativo al resolutivo segundo, respecto de ordenar al Presidente Municipal de Chucándiro, Michoacán cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la sentencia.
Lo anterior en atención a que, en mi respetuosa consideración, no debe ordenarse la notificación de los oficios de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés por medio de los cuales la autoridad responsable da respuesta a las solicitudes de información realizadas por el actor el dieciocho de agosto anterior.
Ello, ya que lo ordenado en la sentencia resulta innecesario, en el caso concreto, en razón de que la autoridad responsable remitió la respuesta a las solicitudes y mediante acuerdo de instrucción, este órgano jurisdiccional dio vista al actor, a fin de que manifestara lo que a su interés legal conviniera, circunstancia con la que quedó colmado el derecho de acceso a la información del actor y, por tanto, su pretensión, al hacer de su conocimiento la respuesta emitida por la responsable, con independencia de que el sentido de la misma sea en sentido favorable o no para el actor; en todo caso, a fin de garantizar el derecho del actor a una tutela judicial efectiva, previsto en el mencionado artículo, lo que debió haberse ordenado, en mi consideración era notificar al actor, junto con la sentencia, los oficios y la documentación anexa a través de los cuales la responsable dio respuesta.
Por otra parte, en la sentencia se analiza de manera precisa la documentación presentada por la responsable para dar contestación a lo solicitado por el actor; sin embargo, la materia de impugnación del presente asunto versa, únicamente, sobre la omisión de dar respuesta a sus solicitudes y, no así, la indebida o incompleta respuesta a las mismas, por lo que, incluir dicho análisis se traduce en una variación de la litis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral y los criterios y precedentes electorales en los cuales se prevé el principio de congruencia, el cual debe regir en una resolución, dispone que:
- La resolución no puede contener más de lo pedido por las partes;
- La resolución no puede contener menos de lo pedido; y,
- La resolución no puede establecer algo distinto de lo pedido[66]
En ese contexto, considero que el proyecto estaría afectado de incongruencia externa, la cual se refiere a la falta de concordancia entre la causa de pedir y lo decidido en la sentencia de mérito.[67]
En razón de lo antes expuesto, me permito formular el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-023/2024, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑ -
En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Fojas 9 y 10. ↑
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Fojas de la 2 a la 6. ↑
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Foja 12. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 13 a la 15. ↑
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Fojas 57 a 58. ↑
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Foja 63 ↑
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Foja 67 ↑
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Foja 63 ↑
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Foja 80 ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código electoral. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Por ejemplo, al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos TEEM-JDC-059/2023 y TEEM-JDC-008/2024. ↑
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Es orientador, cambiando lo que se tenga que cambiar, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P/J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5. ↑
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Es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Foja 9 ↑
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Foja 10 ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en la Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Ello, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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De conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023 y TEEM-JDC-55/2023. ↑
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Foja 9 ↑
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Foja 10 ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000 ↑
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Foja 25 ↑
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Foja 26 a 28 ↑
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Fojas 29 a 30 ↑
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Foja 31 ↑
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Foja 54 ↑
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Foja 32 ↑
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Fojas 33 a 34 ↑
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Fojas 35 a 38 ↑
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Fojas 39 a 40 ↑
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Fojas 41 a 42 ↑
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Fojas 44 a 45 ↑
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Fojas 47 a 48 ↑
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Foja 49 a 52 ↑
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Foja 32 ↑
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Fojas 37 a 38 ↑
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Fojas 39 a 40 ↑
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Fojas 41 a 42 ↑
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Fojas 47 a 48 ↑
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Fojas 49 a 52 ↑
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Foja 33 a 34 ↑
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Fojas 44 a 46 ↑
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Fojas 29 a 30 ↑
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Foja 31 ↑
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Foja 54 ↑
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Presupuesto de Egresos Corriente Detallado enero a Junio de dos mil veintitrés.
Acta de sesión ordinaria de cabildo, número sesenta y cuatro, de veintisiete de abril del dos mil veintitrés.
Reporte de las modificaciones presupuestales correspondiente al primer trimestre (enero, febrero y marzo) del Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
Estado de Situación Financiera al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Estado de Actividades del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Acta de sesión ordinaria de cabildo, número setenta, de veintiocho de julio del dos mil veintitrés.
Estado de Actividades del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta de junio de dos mil veintitrés.
Reporte de las Modificaciones Presupuestales correspondiente al Segundo Trimestre (abril, mayo y junio) del Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés. ↑
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En adelante Ley de Transparencia ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver el juicio electoral ST-JE-20/2020.
Tal razonamiento, mutatis mutandi (cambiando lo que se tenga que cambiar), encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, en la que se sustentó el criterio en el sentido de que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. ↑
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Fojas 35 a la 38 ↑
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Fojas 49 a la 52 ↑
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Jurisprudencia 28/2009, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. ↑
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Tesis Aislada II.2o.C.T.7 K; Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9ª época; Tomo III, febrero de 1996; página 487, de rubro: “SENTENCIAS. CONGRUENCIA DE LAS”. ↑