TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-023-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-023/2021.

ACTORES: ÉLFEGO ROMÁN GARCÍA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

TERCERO INTERESADO: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a diez de marzo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Élfego Román García, Marcelino Pablo Hernández Gómez, Salvador Delgado Jaime, Ramón Mendoza Correa, Miguel Jaime Verduzco Barajas, Nelson Carbajal Romero, José Juan Ortega Espinosa, Rosa López Contreras, Juan Carlos Reyna Calvillo, Ramón Campos Alcalá, Felipe Ortiz Marín, Elvira Castillo Bonilla y José García Reyes, a través de Carlos Escobedo Suárez representante legal, mediante el cual impugna la resolución

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

del procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-082/2021, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA 2 , en la que se confirma y valida el Convenio de Coalición presentado ante el Instituto Electoral de Michoacán3, el treinta de diciembre de dos mil veinte, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA, y los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los promoventes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre del año en cita, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán4.
  2. Solicitud del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Instituto Electoral escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

2 En adelante CNHJ.

3 En adelante Instituto Electoral.

4 Visible en la página de internet https://iem.org.mx/index.php/home/comunicacion-institucional/lista- boletines/978-inicia-formalmente-proceso-electoral-local-2020-2021.

  1. Aprobación del convenio de coalición. El doce de enero, el Consejo General del Instituto Electoral aprobó el acuerdo IEM-CG- 05/2021 5 , a través del cual declaró procedente el registro del referido convenio de coalición, y se tuvo por registrada la Plataforma Electoral que sostendrá durante la campaña política la coalición electoral integrada por los referidos partidos políticos.
  2. Queja intrapartidista. El diecinueve de enero, Élfego Román García y otros, presentaron vía correo electrónico 6 [email protected] el escrito de queja ante la CNHJ7, en contra del citado convenio de coalición de treinta de diciembre de dos mil veinte la cual dio origen al Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-082/2021.
  3. Resolución impugnada. El dos de febrero, la CNHJ resolvió el procedimiento sancionador electoral en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por la parte actora, por lo que confirmó y validó el Convenio de Coalición Electoral8.
  4. Juicio Ciudadano. El siete de febrero, los actores a través de su representante legal presentaron ante la CNHJ, vía correo electrónico, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de controvertir la resolución partidista9.
  5. Remisión de la demanda, informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley. El quince de febrero, la

5 Foja 69 a la 107.

6 Como se advierte del acuerdo de admisión, foja 148.

7 Foja 61 a la 68.

8 Foja 196 a la 220.

9 Foja 10 a la 15.

responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite de ley.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de quince de febrero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-023/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán10.
  2. Radicación y requerimiento. En acuerdo de diecisiete de febrero, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos el oficio y acuerdo de turno, y requirió al tercero interesado para que señalara domicilio en esta ciudad, así como para que acreditara el carácter con el que se ostentaba11.

Asimismo, a efecto de contar con mayores elementos para resolver se requirió a la autoridad responsable para que informara si con motivo de la contingencia sanitaria originada por el COVID-19, específicamente en el mes de febrero del año en curso, se recibieron de manera física los medios de impugnación promovidos contra las determinaciones de dicho órgano de justicia.

Y en el supuesto de que no se recibieran de manera física los medios de impugnación, indicara qué medidas adoptaron por dicho órgano o por algún otro órgano directivo del partido MORENA, a efecto de recibir los medios de impugnación.

10 En lo posterior Ley de Justicia Electoral.

11 Foja 233 a la 238.

Asimismo, informara si de manera posterior a la recepción de la demanda presentada por la parte actora, vía correo electrónico, se recibió la misma de manera física.

Por último, se requirió al representante legal de los actores para que precisara las razones o motivos por las cuales presentó el medio de impugnación que dio origen al presente juicio ciudadano, vía correo electrónico.

  1. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto de veinte de febrero, se tuvo al tercero interesado dando cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo precedente, a través de las constancias que hizo llegar vía correo electrónico a la cuenta de correo [email protected], que pertenece a la oficialía de partes de este Tribunal12; posteriormente se recibieron las constancias originales mediante proveído de veintidós de febrero13.

Respecto del representante legal de los actores, se le tuvo dando cumplimiento con el requerimiento, e informando las razones por las que presentó el medio de impugnación vía correo electrónico.

  1. Requerimiento. En acuerdo de veinte de febrero, derivado de lo manifestado por el representante legal de los actores, se le requirió para que compareciera ante este Tribunal Electoral a ratificar el escrito de demanda de siete de febrero, presentado vía electrónica ante la autoridad responsable.

12 Foja 248 a la 249.

13 Foja 263 a la 264.

  1. Cumplimiento de requerimiento. En proveído de veintidós de febrero, se tuvo a la autoridad responsable y al tercero interesado dando cumplimiento al requerimiento de diecisiete de febrero14.
  2. Requerimiento. Mediante auto de veintidós de febrero, a efecto de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada del acta correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Nacional del partido político MORENA, del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte; para que informara en qué sentido acordó la petición de la parte actora en su escrito de queja, en relación con la solicitud de las medidas cautelares, e informara si dio contestación o en qué sentido acordó la solicitud de ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas, hecha por la parte actora en su escrito de contestación de vista, de veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
  3. Nueva notificación. En acuerdo de veinticuatro de febrero15, una vez que se tuvo a la vista la notificación realizada al representante legal de los actores 16 –para que compareciera a ratificar el escrito de demanda-, se advirtió que al no encontrarlo en el domicilio, se dejó la cedula de notificación fijada en la puerta, sin previamente haberle dejado citatorio para hora fija hábil del día siguiente.

En atención a lo anterior, y tomando en cuenta la trascendencia de lo ordenado en proveído de veinte de febrero, en el que se requirió al representante de los actores para que ratificara la demanda presentada, vía correo electrónico, se ordenó realizar la notificación de dicho proveído siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 37 y 38 de la Ley de Justicia Electoral, 40 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como

14 Foja 263 a la 264.

15 Foja 298 a la 300.

16 Foja 285 y 286

79 y 80, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo17, de aplicación supletoria a la referida Ley.

  1. Ratificación de escrito de demanda. Mediante auto de veinticinco de febrero, se tuvo a Carlos Escobedo Suárez, representante legal de los actores, compareciendo ante este órgano jurisdiccional a ratificar el escrito de demanda de siete de febrero, y la firma que lo suscribe18.
  2. Cumplimiento de requerimiento. En proveído de veintiséis de febrero, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento de veintidós de febrero19.
  3. Admisión. Mediante acuerdo de uno de marzo, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano20.
  4. Cierre de instrucción. El diez de marzo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo21; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de

17 En adelante Código de Procedimientos Civiles.

18 Foja 310 a la 314.

19 Foja 324.

20 Foja 325.

21 Enseguida Constitución Local.

Ocampo22 ; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por Élfego Román García, Marcelino Pablo Hernández Gómez, Salvador Delgado Jaime, Ramón Mendoza Correa, Miguel Jaime Verduzco Barajas, Nelson Carbajal Romero, José Juan Ortega Espinosa, Rosa López Contreras, Juan Carlos Reyna Calvillo, Ramón Campos Alcalá, Felipe Ortiz Marín, Elvira Castillo Bonilla y José García Reyes, con el carácter de militantes del partido MORENA en Michoacán, contra la resolución emitida por la CNHJ, en el procedimiento sancionador electoral CNHJ- MICH-082/2021, mediante la cual se confirmó y validó el Convenio de Coalición de treinta de diciembre de dos mil veinte, presentado ante el Instituto Electoral, por considerar que se violan sus derechos partidarios y sus derechos de votar y ser votados.

TERCERO INTERESADO

Este Tribunal estima que el escrito de comparecencia de Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, como tercero interesado en el presente juicio, cumple con lo previsto en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Requisitos del escrito. El ocurso se presentó ante la CNHJ; en el que se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente; el domicilio para recibir notificaciones. Asimismo, se advierte la pretensión concreta del compareciente, así como un interés incompatible con el de los actores. Lo anterior, porque los promoventes del presente juicio pretenden que se revoque la resolución impugnada, y se determine la invalidez del convenio de coalición celebrado entre el Partido Político MORENA y el Partido

22 En adelante Código Electoral.

del Trabajo; en tanto que el compareciente pretende que se confirme dicha resolución.

  1. Oportunidad en la comparecencia. De autos se advierte que el escrito del tercero interesado fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación del juicio, toda vez que el mismo fue publicado en la instancia partidista de las doce horas del ocho de febrero23, a las doce horas del once siguiente, siendo que el escrito de comparecencia como tercero interesado se presentó a las once horas con treinta minutos del día once de febrero24; por lo que es evidente que el ocurso se presentó con la oportunidad debida.
  2. Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, pues comparece con el carácter de encargado del despacho de la Coordinación Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, además de que dicha calidad se advierte de su nombramiento, mismo que fue exhibido en copia certificada por el Notario Público Número 124, con residencia en Saltillo, Coahuila25. Por lo anterior, este Tribunal estima que es conforme a derecho reconocerle el carácter de tercero interesado.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

23 Foja 46.

24 Foja 49.

25 Foja 260.

Al respecto, no se advierte del informe rendido por la autoridad responsable, ni del escrito de comparecencia presentado por el tercero interesado, que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. Se tiene por colmado dicho requisito, toda vez que el juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto, tomando en consideración que la resolución recurrida, lo constituye la sentencia de dos de febrero, dictada por la CNHJ, misma que le fue notificada a los actores el tres siguiente 26 , y el medio de impugnación lo presentó su representante legal ante la autoridad interpartidista el siete de febrero, vía correo electrónico, como puede advertirse del informe circunstanciado rendido por la responsable; por lo que, al realizar el cómputo de los días, en atención a la fecha en que se le notificó la resolución reclamada y aquélla en que fue promovió el medio de defensa de que se trata, resulta evidente que éste se hizo valer dentro del término de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, y firma del promovente, con el carácter de representante legal de los actores; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en

26 Foja 222.

que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofreció un medio de prueba.

Asimismo, no pasa inadvertido Para este Tribunal que los actores Élfego Román García, Marcelino Pablo Hernández, Salvador Delgado Jaime y José García Reyes; tienen la calidad de adultos mayores, como se advierte de las copias de sus credenciales de elector, mismas que fueron certificadas por la secretaria de la CNHJ, como se expone en el siguiente cuadro:

NOMBRE DEL ACTOR FECHA DE NACIMIENTO AÑOS CUMPLIDOS
Élfego Román García27 30 de Noviembre de 1954 66 años
Salvador Delgado Jaime28 2 de Marzo de 1940 80 años
Marcelino Pablo Hernández Gómez29 15 de Enero de 1946 75 años
José García Reyes30 9 de Abril de 1959 61 años.
  1. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por ciudadanos, a través de su representante legal, en cuanto militantes del partido político MORENA, a fin de controvertir la determinación de la CNHJ, al considerar que, con ello, se vulneran sus derechos partidarios y su derecho político-electoral de votar y ser votados.

Respecto del representante legal se le reconoce su personería, toda vez que como se deprende del escrito de queja 31 de diecinueve de enero, los actores designaron como su representante al licenciado Carlos Escobedo Suárez, otorgándole

27 Foja 114.

28 Foja 119.

29 Foja 123.

30 Foja 144.

31 Foja 61.

facultades para conciliar, suscribir convenios, actas y firmar promociones, interponer recursos, alegar y todas aquellas facultades necesarias y suficientes para la defensa de los actores.

A quien se le requirió mediante proveído de veinte de febrero, para que compareciera ante este tribunal a ratificar su escrito de demanda de siete de febrero, presentado vía correo electrónico, ante la autoridad responsable; lo que así hizo como se advierte del acta de ratificación de escrito de demanda de veinticinco siguiente32.

Determinación que se llevó a cabo por este Tribunal Electoral, en ponderación al derecho de tutela efectiva, consagrado en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos33, y al criterio establecido por la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, en los Juicios Electorales ST-JE-5/2021 y ST-JE-6/2021.

  1. Interés Jurídico. Como se señaló previamente, está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores; dado que se presentaron en cuanto militantes del partido político MORENA.
  2. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

32 Fojas de la 310 a la 314.

33 En adelante Constitución Política.

Planteamiento del caso.

Los actores solicitan a este órgano jurisdiccional, que se revoque la resolución impugnada; y se determine la invalidez del convenio de coalición de treinta de diciembre de dos mil veinte, presentado ante el Instituto Electoral de Michoacán, por el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, con la finalidad de solicitar el registro del convenio de coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, celebrado por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, para postular en coalición total a las candidatas o candidatos, para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamiento para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Lo anterior, atendiendo a que a su consideración el Comité Ejecutivo Nacional, previo a celebrar el convenio de coalición tenía la obligación de valorar la situación particular en el Estado de Michoacán, mediante la consulta o involucramiento de las instancias partidistas locales; lo que no se hizo, violando con ello sus derechos partidarios y político-electorales en la vertiente de votar y ser votados.

Agravios.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por los actores, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los

estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2°.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.34

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/200, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.35

Por otro lado, es criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es

34 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

35 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después36.

En ese sentido, los motivos de disenso aducidos por los actores consisten en lo siguiente:

    1. Que le causa agravio que la responsable no se haya pronunciado sobre la ampliación de demanda que realizó y las pruebas que ofreció en el escrito de veintisiete de enero, al dar contestación a la vista del informe circunstanciado37.

Violando con ello sus derechos contemplados en los artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos38 y de acceso a la justicia pronta y expedita.

    1. Que le causa agravio el hecho de que la responsable, en el acuerdo de admisión haya desechado las pruebas confesionales ofrecidas en el escrito de queja, a cargo del presidente del Comité Ejecutivo Nacional; la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional; los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones; y los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional; lo que hizo sin motivar ni fundamentar las razones del desechamiento, pues solo señaló que no estaban ofrecidas conforme a derecho y que no era el método idóneo para acreditar lo que se pretendía; lo que a su consideración no es correcto, toda vez que lo que pretendía acreditar no podía ser del conocimiento de la autoridad responsable sino hasta el momento del desahogo de las pruebas.

36 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

37 Contestación a la vista foja 183 a la 184.

38 En adelante Constitución Política.

Que las reglas establecidas en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral39, no son aplicables al medio de impugnación intrapartidario; máxime que en el Reglamento de la CNHJ, sí se establece la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas confesionales y testimoniales, sin que en dicha norma se establezca algún requisito específico para considerar válido el ofrecimiento de ese tipo de pruebas.

    1. Que se viola su derecho de seguridad jurídica, acceso a la justicia, así como los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que la responsable fue omisa en analizar el agravio relativo a la violación de la Declaración de los Principios del Partido.

Ya que el artículo 17 de la Constitución Política, consigna los principios rectores de la impartición de justicia para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción, siendo uno de estos principios el de completitud que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente.

    1. Que le causa agravio el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos MORENA y del Trabajo presentado el treinta de diciembre de dos mil veinte, ante el Instituto Electoral, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA, para postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa así como la coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021.

Toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional previó a celebrar el convenio de coalición, tenía la obligación de valorar la situación particular en cada entidad federativa, a través de la consulta o

39 En adelante Ley General de Sistemas.

involucramiento de las instancias deliberativas y ejecutivas del partido MORENA en el Estado de Michoacán.

Que la responsable primero aceptó que el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional, tenían la obligación de consultar a los órganos de dirección y Ejecución locales para negociar las coaliciones; y después señaló que tal consulta no era obligatoria; lo anterior es así, ya que al analizar el acta de sesión extraordinaria del Consejo Nacional celebrada del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte, en el acuerdo primero se establece que se aprueba la coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral del año dos mil veintiuno, haciendo hincapié en que se deberá valorar la situación particular de cada entidad federativa, así como el entorno nacional.

Marco jurídico.

Primeramente, se debe tener presente el principio constitucional y legal de autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos que debe ser considerado por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos, acorde con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 3°, párrafo 2, de la Ley de Justicia.

Ahora bien, esa libertad autorregulativa no es absoluta y en el caso que nos ocupa, se encuentra limitada, de entre otros, por el requisito relativo a que la participación en coalición sea autorizada por el órgano directivo nacional, en términos de los artículos 23,

párrafo 1, inciso f); 40, párrafo 1, inciso a); 85, párrafo 6, y 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

Por tanto, se trata de una restricción al derecho de los partidos, prevista en una ley en sentido formal y material, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 23/2014 y acumuladas, en la que se pronunció respecto del contenido del artículo 23, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.

Al respecto, ese Alto Tribunal resolvió que se trata de una medida razonable que limita el derecho de autodeterminación, porque, en ejercicio de su libertad configurativa, el Congreso eligió dejar la decisión de formar coaliciones “en manos del órgano de dirección nacional, como máxima autoridad dentro del partido, de acuerdo con los intereses y estrategias del propio instituto político…”

Sin embargo, al tratarse de una limitante al derecho de auto organización, debe interpretarse de forma restrictiva y en la Ley únicamente se exige que el órgano directivo nacional apruebe la decisión de participar en coalición, sin que se establezca una prohibición para delegar esa atribución, por lo que la autoridad electoral no puede restringir más el derecho de autoorganización de lo que en la ley expresamente se restringe.

Por tanto, basta observar en cada caso la autorización de los órganos partidistas competentes de aprobar la coalición, aun cuando lo hagan en términos generales, dejando a otro órgano partidista que determine y concrete los pormenores de la alianza electoral respectiva.

Lo anterior, puesto que permanece en el derecho de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, la decisión de permitir que el órgano de carácter ejecutivo pueda

realizar el proceso de toma de decisiones a partir de una delegación de funciones o una autorización en términos generales, con base en la negociación política y con una estrategia más localizada a cada caso.

Aunado a ello, el participar en determinada coalición corresponde a una decisión pública que no puede ser desconocida por el órgano partidista facultado, originalmente, para la autorización, por lo que en cualquier caso, de existir inconveniente, éste puede tomar las medidas, ordenar las gestiones o generar los actos necesarios para dejar constancia del rechazo o necesidad de modificación del convenio.

Presumir lo contrario, conllevaría exigir al órgano directivo que se reúna y acuerde de manera aislada cada uno de los casos en los que participará en aras de proteger su facultad, aun cuando ello vaya en contra de la voluntad, estrategia e interés del propio órgano, considerando además la concurrencia de elecciones locales y federal.

En relación con el Estatuto de MORENA, de la interpretación sistemática y literal de los artículos 41, incisos h) e i), y 55, se establece, que el Consejo Nacional será la autoridad de MORENA entre congresos nacionales; y entre sus atribuciones están las de proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal; y las demás que se deriven de la ley, el Estatuto y los reglamentos de MORENA.

Y, a falta de disposición expresa en el estatuto y en sus reglamentos, serán aplicables, en forma supletoria, las

disposiciones legales de carácter electoral tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De los artículos 19 primero, inciso g), y último párrafo, así como 55, 86 y 87 del Reglamento de la CNHJ, se obtiene que el recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original o en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la CNHJ, cumpliendo con los requisitos para su admisión, entre los cuales se menciona el ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja, mismas que se deberán relacionar con cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de queja y lo que pretende acreditar; y cuando la queja verse sobre violaciones derivadas de actos de autoridad de los órganos internos de MORENA, previsto en el artículo 14 bis, del Estatuto en los incisos a, b, c, d, e y f, es decir actos de legalidad, no será requisito indispensable lo previsto en el inciso g).

Solo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas documental pública, privada, testimonial, confesional, técnica, presuncional legal y humana, instrumental de actuaciones y supervinientes; asimismo, las pruebas deben ofrecerse expresando con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que la oferente estima que demostrarán sus afirmaciones.

Finalmente, la CNHJ goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, con base en el sistema libre de valoración de la prueba, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios generales del derecho, leyes aplicables en forma supletoria y la jurisprudencia entre otras.

Análisis de los agravios.

En ese sentido, y atendiendo a los motivos de disenso esgrimidos por los actores en su escrito de demanda, se determina que:

El agravio señalado en el inciso a), deviene fundado por lo que ve a la omisión reclamada, pero resulta inoperante, toda vez que las manifestaciones hechas en el escrito de veintisiete de enero, no constituyen una ampliación de demanda.

En efecto, los actores refieren que les causa agravio que la responsable no se haya pronunciado sobre la ampliación de demanda que formularon en su escrito de veintisiete de enero,40 al dar contestación a la vista del informe circunstanciado, lo que hicieron en los siguientes términos:

“II. A LOS HECHOS Y MANIFESTACIONES DE LA RESPONSABLE

En cuanto a la afirmación de que en la celebración del Consejo Nacional de nuestro partido político que se llevó a cabo del 15 al 17 de noviembre de 2020, se previó en el punto de acuerdo primero que nuestro presidente y la secretaria general tienen atribuciones para celebrar cualquier tipo de alianza, acto jurídico que es definitivo y firme dado que no fue materia de impugnación por lo que tiene efectos jurídicos plenos, se contesta que hasta este momento no era del conocimiento de la parte actora tal circunstancia, puesto que la misma no se hizo pública, ni se hizo del conocimiento de la militante por ningún medio cierto.

En ese sentido, lo aprobado en dicho Consejo no puede ser excusa para validar el acto impugnado, puesto que los resolutivos a los que hace referencia la responsable no fueron del conocimiento de la parte actora en su momento, y por dicha causa no era exigible su impugnación en aquel momento, lo que sí se hace ahora en vía de ampliación de demanda.

Respecto de la afirmación de que –De lo anterior se tiene que el Consejo Nacional de MORENA, otorgó conforme a derecho facultades al Comité Ejecutivo Nacional para entre otros actos realizar cualquier medio de alianza partidaria, siempre que se cumplan con los requisitos que el propio acuerdo manifiesta- Debe decirse que en todo caso la alianza concretada por las autoridades responsables entre

MORENA y el PT en Michoacán, no reunía el requisito establecido en el acuerdo del Consejo Nacional, puesto que el partido del Trabajo no es a fin a la Cuarta Transformación a nivel local del Estado de Michoacán, pues de forma sistemática ha obstaculizado el avance de las propuestas de los legisladores Morenistas en el Congreso del Estado y, además los candidatos que propone el partido del Trabajo no reúne los requisitos de elegibilidad previstos en el Estatuto de MORENA, en el sentido de que no tiene la probidad, respeto y respaldo social para representar con dignidad a nuestro partido ni a una alianza entre éste y el PT.

III. AMPLIACIÓN DE DEMANDA…

Tomando en cuenta lo informado por la responsable, mediante el presente solicitamos a la Comisión la ampliación de demanda, en los siguientes términos:

Del Comité Ejecutivo Nacional, demandamos la omisión de notificarnos los acuerdos tomados en el Consejo Nacional, celebrado del 15 al 17 de noviembre de 2020, esgrimiendo como concepto de violación el hecho de que tal omisión nos dejó en estado de indefensión para interponer en su contra los recursos que consideramos oportunos, al haberse decidido cuestiones que afectaron directamente la posibilidad de los actores de ejercer sus derechos como militantes, específicamente la posibilidad de participar en asambleas y congresos de carácter estatal y municipal para decidir en colectivo sobre coaliciones y candidatos.

Del Congreso Nacional celebrado del 15 al 17 de noviembre de 2020, demandamos en lo general la nulidad del acuerdo conteniendo los resultados ahí probados, y en lo particular sus puntos PRIMERO y TERCERO, que dispone la facultad para el presidente y la secretaria del CEN para conocer, concretar y en su caso modificar, coaliciones, candidaturas comunes o cualquier medio de alianza partidaria, en los ámbitos federal y local, con partidos políticos nacionales y locales afines a la 4ª Transformación, así como para la postulación y registro de candidatos; además de acordar, convenir y establecer los términos en que MORENA participará en dichas coaliciones, candidaturas comunes o alianzas, expresando como motivos de agravio, en primer lugar el hecho de que el Congreso Nacional no se encontraba facultado para tomar tales decisiones, puesto que el Estatuto no le confiere dicha posibilidad, y en segundo lugar, porque tal acto implicó una concentración de poder en los funcionarios descritos que atenta contra el Estatuto y contra la Declaración de Principios de MORENA, pues el Estatuto no contempla esa posibilidad, y además, excluye de forma injustificada y desproporcionada a la militancia respecto de la toma de decisiones.

Respecto de los actos antes precisados, se ofrecen las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acuerdo emitido el 17 de noviembre de 2020, por el Congreso Nacional, mismo que esta Comisión deberá solicitar a la instancia competente en tanto que la parte actora, no cuenta con los medios para aportarla, por no estar a su disposición.
  2. CONFESIONAL: Consistente en que la rindan los participantes del Congreso Nacional del 15 al 17 de noviembre de 220.
  3. CONFESIONAL: Consistente en la que rindan el presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Nacional…”

De lo antes expuesto, se advierte que los promoventes manifestaron que, tomando en cuenta lo informado por la responsable en el informe circunstanciado, solicitaban a la CNHJ la ampliación de demanda, toda vez que les causaba agravio el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional no les hubiere notificado los acuerdos tomados por el Consejo Nacional celebrado del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte, y por tanto, solicitan la nulidad del mismo, por afectarles los acuerdos tomados en los puntos PRIMERO y TERCERO.

Acreditación de la omisión.

De la sentencia impugnada se advierte que la responsable no se pronunció sobre la ampliación de la demanda; a lo que se suma que mediante proveído de veintidós de febrero 41 emitido por la ponencia instructora, se le requirió para que mencionara en qué sentido acordó dicha petición, a lo que contestó que “la misma no fue acordada de conformidad ya que la parte actora en la ampliación de la demanda solicitó generar la nulidad de dicho acuerdo, presentado como pruebas el acuerdo emitido el 17 de noviembre de 2020 como documental pública y confesionales nuevamente, mismas que no pueden ser admitidas por no estar ofrecidas conforme a derecho y a la norma estatutaria”42, es decir, con dicha afirmación se corroboró que la autoridad no hizo algún pronunciamiento al respecto.

Atento a ello, es que les asiste la razón a los actores al afirmar que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse en cuanto a la solicitud de la ampliación de la demanda.

41 Foja 263 a la 264.

Plenitud de jurisdicción.

Ahora bien, aunque en el caso lo ordinario sería devolver el expediente a la autoridad intrapartidaria para que se pronunciara sobre la ampliación de demanda referida, sin embargo, este órgano en plenitud de jurisdicción 43 estudiará y analizará el escrito de veintisiete de enero, en el que los promoventes le solicitaron a la autoridad responsable admitir la ampliación de demanda, ello a fin de hacer efectivo su derecho humano a la protección judicial44.

Al respecto, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política, reconoce el principio de acceso efectivo a la justicia, al establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 45 ha determinado que la protección judicial prevista en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos46, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática; pues el artículo

25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

Precisando que dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas

43 Sirve de orientación la tesis LVII/2001, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZÁN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 117 y 118. 44 Sirve de orientación el precedente emitido por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio SG-JDC- 140/2019.

45 En adelante Corte Interamericana.

46 En adelante Convención.

a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes.

Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que para que un recurso sea efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla; que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.47

En ese sentido, a fin de procurar una impartición de justicia pronta y completa se debe procurar resolver los asuntos de manera definitiva y no alargar los procedimientos cuando sea factible advertir que ello no tendría alguna finalidad útil, en virtud de que se puede generar una falsa expectativa a los promoventes.

Por tanto, y toda vez que quedó demostrada la omisión en que incurrió la responsable de pronunciarse sobre la petición de los actores, como ya se dijo, este Tribunal estudiará en plenitud de jurisdicción el escrito de veintisiete de enero, para estar en condiciones de determinar si efectivamente constituye una ampliación de demanda48 como así lo hacen valer los actores.

Análisis del escrito de ampliación de demanda.

47 Sirve de orientación la tesis de rubro: “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS”. Registro 2002287. 1a. CCLXXVII/2012 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Pág. 526.

48 Fojas 183 a la 184.

Ahora bien, la ampliación de la demanda es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor, al respecto los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.

Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado49.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales es improcedente la ampliación de la demanda o la presentación de un diverso escrito; esto es, si el derecho de impugnación ha sido ejercido con la presentación del escrito inicial, no se puede ejercer válida y eficazmente, por segunda ocasión mediante la presentación de otra u otras demanda.

En ese sentido, se ha considerado que la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con

49 Criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 18/2018, establecida por el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVINIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda; de ahí que, como se precisó, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

En atención a ello, se hace necesario hacer un análisis y comparación entre el escrito de queja de diecinueve de enero y el escrito de veintisiete siguiente, en el que los actores solicitan la ampliación de la demanda, para estar en condiciones de establecer si este último constituye en sí una ampliación, lo que se hace en el siguiente cuadro comparativo.

ESCRITO DE QUEJA 19 DE ENERO 202150 AMPLIACIÓN DE DEMANDA 27 DE ENERO 202151
ACTO RECLAMADO ACTO RECLAMADO
La aprobación y presentación del convenio de coalición celebrada entre los partidos políticos MORENA y del Trabajo, para conformar la coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, para el Proceso

Electoral 2020-2021.

La omisión de notificarles los acuerdos tomados en el Concejo Nacional celebrado del 15 al 17 de noviembre de 2020.
HECHOS HECHOS
El treinta de diciembre de dos mil veinte, las autoridades responsables presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán un escrito signado por el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, con la finalidad de solicitar el registro del convenio de coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales

por el principio de mayoría relativa, así

50 Foja 61 a la 68.

51 Foja 183 a la 184.

como coalición parcial para la elección e integración de los ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local

2020-2021.

El 5 de enero de 2021, la Secretaria Ejecutiva remitió oficio IEM-SE- 11/2020, dirigido a las representaciones de los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA, requiriendo se realizara una aclaración respecto del Convenio

presentado.

El doce de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo IEM- CG-05/2021 mediante el cual resolvió aprobar la solicitud de registro del convenio de coalición denominado “Juntos Haremos Historia en

Michoacán”.

El quince de enero de dos mil veintiuno, los quejosos conocieron del citado acuerdo IEM-CG-05/2021 y de su contenido, es decir, hasta ese momento tuvieron conocimiento del convenio celebrado entre los partidos políticos

MORENA y del Trabajo, y de sus términos.

En ningún momento los quejosos, ni ningún otro militante de MORENA en el Estado de Michoacán fueron notificados de dicho convenio previo a su registro, ni tomados en cuenta respecto de su contenido para decidir mediante mecanismos democráticos respecto de la necesidad e idoneidad de la coalición. Que hasta el momento de la presentación de la ampliación no era del conocimiento de los actores la circunstancia de que en el Consejo Nacional realizado del 15 al 17 de noviembre de 2020, se previó en el punto de acuerdo primero que el Presidente y la Secretaria General tienen atribuciones para celebrar cualquier tipo de alianza; puesto que la misma no se hizo pública ni se le hizo del

conocimiento a la militante por ningún medio cierto.

Tampoco se desarrolló ninguna sesión de Consejo Estatal, ni del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Michoacán, donde se haya discutido y aprobado el convenio de coalición; al contrario, desde el 10 de enero de 2021 el Consejo Estatal realizó un pronunciamiento desconociendo el convenio y sus términos, y manifestando su rechazo a la alianza con el Partido del Trabajo, lo cual no fue tomado en cuenta por las autoridades

responsables.

AGRAVIOS AGRAVIOS
Violación a los artículos 1, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 2, 3 inciso e) y f), del estatuto. La omisión referida nos dejó en estado de indefensión para interponer en su contra los recursos oportunos; al haberse decidido cuestiones que afectaron directamente la posibilidad de los actores de ejercer sus derechos como militantes, específicamente la posibilidad de participar en asambleas y

congresos de carácter estatal y

municipal para decidir en colectivo sobre coaliciones y candidatos.
Toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional cerró las coaliciones sin consultar a los órganos de dirección y ejecución locales de MORENA, sobre la conveniencia de las mimas. El Congreso Nacional no se encontraba facultado para tomar tales decisiones, puesto que el Estatuto no le confiere dicha posibilidad, y en segundo lugar, porque tal acto implicó una concentración de poder en los funcionarios descritos que atenta contra el Estatuto y contra la Declaración de Principios de MORENA, pues el Estatuto no contempla esa posibilidad, y además, excluye de forma injustificada y desproporcionada a la militancia

respecto de la toma de decisiones.

Que los CC. Mario Delgado Carrillo y Minerva Citlalli Hernández Mora en su calidad de representantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, conculcan los términos contenidos del mismo ya que omiten consultar a los militantes, Consejeros Estatales y Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Michoacán sobre la valoración de la coalición con otros partidos políticos en esta entidad federativa dejándolos en estado de indefensión al suscribir y registrar el Convenio de Coalición Electoral del Estado de Michoacán con el Partido del Trabajo respecto a las candidatas y candidatos que se postularán para los cargos de diputadas y diputados locales por los principios de mayoría relativa que integrarán la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, candidatas o candidatos a las Presidencias Municipales y las candidatas y candidatos para la elección e integración de ayuntamientos para el Estado de Michoacán, para el proceso electoral constitucional

ordinario de 2020-2021.

Del Congreso Nacional celebrado del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte, demandamos en lo general la nulidad del acuerdo contenido en los resolutivos ahí aprobados en los puntos PRIMERO y TERCERO, que dispone la facultad para el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional para acordar, concretar y en su caso modificar coaliciones, candidaturas comunes o cualquier medio de alianza partidaria, en los ámbitos federal y local, con partidos políticos nacionales y locales afines a la 4ª Transformación, así como para la postulación y registro de candidatos; además de acordar, convenir y establecer los términos en que MORENA participará en dichas coaliciones, candidaturas comunes o alianzas,
En ese sentido, lo aprobado por el Consejo no puede ser excusa para validar el acto impugnado puesto que los resolutivos a que hace referencia la responsable no fueron del conocimiento de la parte actora en su momento, y por dicha causa no era exigible su impugnación en aquel momento, lo que sí se hace ahora en vía de ampliación de demanda.

De lo antes expuesto se advierte que los hechos impugnados en el escrito de veintisiete de enero, no constituyen hechos desconocidos por los actores previamente a la presentación

de su queja, toda vez que señalaron que reclamaban del Comité Ejecutivo Nacional la omisión de notificarles los acuerdos tomados por el Consejo Nacional en la sesión extraordinaria celebrada del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte, de la cual supuestamente no tenían conocimiento puesto que la misma no se hizo pública, ni se le hizo del conocimiento a la militancia por ningún medio cierto.

Por tanto, solicitan la nulidad de lo acordado en los puntos primero y tercero, en el que se faculta al presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional para acordar, concretar, y en su caso modificar coaliciones, candidaturas comunes o cualquier medio de alianza partidaria, así como la postulación y registro de candidatos, ello porque el Consejo Nacional no estaba facultado para tomar tales decisiones.

Contrario a lo afirmado por los actores, de su escrito de queja de diecinueve de enero se advierte que sí tenían conocimiento del acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Nacional, así como los acuerdos tomados en la misma, pues en el apartado de hechos señalaron que el diez de enero, el Consejo Estatal realizó un pronunciamiento desconociendo el convenio y su términos y manifestaron su rechazo a la alianza con el partido del Trabajo.

Luego, que el doce de enero, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo IEM-CG-05/2021, en el que se aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por el partido político MORENA y del Trabajo.

Y que fue hasta el quince de enero, que conocieron del citado acuerdo IEM-CG-05/2021, y de su contenido.

Por lo cual se entiende que los actores sí tenían conocimiento de la celebración del acta de sesión extraordinaria, desde antes de presentar su escrito de queja, y no hasta el veintisiete siguiente

como ahora lo quieren hacer valer, puesto que aceptaron que conocían el contenido del Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral, en el que se aprecia que en las páginas 10, 11 y 1252, se analizó la documentación presentada por el partido MORENA, como lo es el acta de sesión extraordinaria celebrada del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte, determinando dicho órgano administrativo electoral, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, sí tenía la facultad de proponer, discutir y aprobar los acuerdos de coalición con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal, y por lo tanto se aprobó su registro.

Y, con base a lo resuelto en dicho Acuerdo, fue que los actores decidieron impugnar ante la CNHJ tanto el convenio de coalición como la presentación del mismo ante el Consejo General del Instituto Electoral, argumentando que dicho convenio debería declararse nulo, toda vez que previo a acordar esa decisión no tomaron en cuenta la opinión del Consejo Estatal.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que los actores se contradicen en su escrito de queja cuando refieren que fue hasta el doce de enero que se dieron cuenta de la celebración del convenio de coalición celebrado entre el partido político MORENA y del trabajo; cuando por otro lado manifiestan que el diez de enero, el Consejo Estatal realizó un pronunciamiento desconociendo el convenio de coalición y sus términos.

Por lo tanto, no es dable que los actores en el escrito de veintisiete de enero, pretendan hacer valer que desconocían la existencia del acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Nacional del

52 Fojas 78, 79 y 80 del Expediente.

quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte, así como los acuerdos tomados en la misma, toda vez que aceptaron en su escrito inicial de queja que conocían el contenido del Acuerdo IEM- CG-05/2021, en el cual se analizó y estudió la multicitada acta de sesión extraordinaria.

Conclusión.

En consecuencia, no obstante que se declaró fundado el agravio esgrimido por los actores por lo que ve a la omisión reclamada, es decir, que la autoridad responsable no se pronunció respecto del escrito de ampliación de demanda referido; sin embargo, el mismo resulta inoperante, en razón a que las manifestaciones hechas en el escrito de veintisiete de enero, contrario a lo señalado por los actores, no constituyen una ampliación de demanda.

El agravio señalado en el inciso b) deviene infundado por las siguientes razones:

Refieren los inconformes que la responsable en el acuerdo de admisión desechó las pruebas confesionales que ofreció, al señalar que no estaban ofrecidas conforme a derecho y que no era la forma idónea para acreditar lo que pretendía; lo que a su consideración no es correcto, toda vez que lo que pretendía acreditar no podía ser del conocimiento de la autoridad responsable sino hasta el momento del desahogo de las pruebas; y que además el Reglamento de la CNHJ, no establece algún requisito específico para considerar válido el ofrecimiento de este tipo de pruebas.

Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política, instituye en su primer párrafo, la obligación a cargo de todas las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan53

53 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (…)

Entonces, si la obligación constitucional únicamente se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma aplicada, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional se puede dar de dos formas, que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación; o, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto.

Esto es, por una parte, se produce una falta o ausencia de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. Ahora bien, cuando se alega que el acto o sentencia impugnada reviste una ausencia o indebida fundamentación y motivación, es menester apreciar los argumentos

expresados para explicar por qué se considera carente la invocación de preceptos legales, o por qué la motivación es inexistente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado del motivo de inconformidad.

Si bien cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

En el caso concreto, el análisis correspondiente habrá de realizarse en relación con la indebida motivación de la responsable al desechar las referidas pruebas; no obstante la manifestación de los actores en el sentido de que aquella no fundó ni motivó las razones del desechamiento, pues al final de cuentas la autoridad sí expresó el por qué desechó las pruebas.

En efecto, la responsable determinó desechar las pruebas confesionales bajo el argumento de que las mismas no fueron ofrecidas conforme a derecho, además de no ser el medio idóneo para acreditar lo que pretende.

Lo que a consideración de este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente motivado y fundado, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 19, inciso g), del Reglamento de la CNHJ, se establece que en el escrito de queja se deben ofrecer pruebas, mismas que deberán de relacionarse con cada uno de los hechos narrados en el escrito, asimismo se debe señalar lo que se pretende acreditar.

Por su parte el numeral 55, inciso d), último párrafo, del Reglamento en cita, establece que cuando se ofrece una prueba confesional, se debe expresar con claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que la oferente estima que demostrará sus afirmaciones; incumpliendo con ello la parte inconforme toda vez que se concretó a ofrecerlas;

sin que le asista la razón cuando expone que lo que pretendía acreditar no podía ser del conocimiento de la autoridad responsable sino hasta el momento del desahogo de las pruebas.

Al respecto, el artículo 77 del Reglamento invocado, señala que en caso de no presentarse pliego de posiciones por escrito o de manera verbal para su desahogo, se tendrá por no presentada la prueba confesional.

De lo interior se advierte que los inconformes no cumplieron con lo establecido en el Reglamento de la CNHJ, para el desahogo de la prueba confesional, limitándose únicamente a ofrecerlas sin exponer con qué hechos narrados las relacionaría ni lo que pretendía acreditar; aunado a lo anterior, fue omiso en señalar el nombre y domicilio de los testigos, solo mencionó de manera general que la prueba estaría a cargo del presidente, secretaria e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones; lo que era necesario que expusiera para que la autoridad responsable estuviera en condiciones de acordar lo procedente.

Sin que le asista la razón al aducir en su escrito de agravios que no lo hizo así, porque lo que pretendía acreditar no podía ser del conocimiento de la autoridad responsable; toda vez que pudo formular sus posiciones y/o preguntas con base en un pliego que puede ser presentado por escrito en un sobre cerrado, como así se establece en el propio Reglamento de la CNHJ, en el artículo 69, mismo que dispone lo siguiente:

“Artículo 69. Se considera como prueba confesional aquella mediante la cual se formulan posiciones/preguntas, con base en un pliego que puede ser presentado por escrito en un sobre cerrado o de manera verbal, al absolvente de ellas para pronunciarse sobre los hechos materia de la Litis.

Por tanto, se advierte que los actores, no cumplieron con lo estipulado en el Reglamento de la CNHJ, relativo a los requisitos que se deben cumplir para el ofrecimiento de la prueba confesional, de ahí lo infundado de sus agravios.

En relación con el agravio esgrimido en el inciso c) deviene

infundado por las siguientes razones:

Exponen los actores que la autoridad responsable viola su derecho de acceso a la justicia, así como los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que fue omisa en analizar el agravio invocado relativo a la violación de la Declaración de los Principios del Partido.

En torno a ello, el artículo 17 de la Constitución Política,54 señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa; y, del que derivan, la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado de la resolución reclamada, como lo son el de congruencia y el de exhaustividad.

En ese sentido, el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente.

Asimismo, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores y autoridades el deber de agotar cuidadosamente en su determinación, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, todos y

54 Artículo 17…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

En ese tenor, los actores en su escrito de queja de diecinueve de enero, expusieron que la celebración del convenio de coalición entre los partidos políticos MORENA y del Trabajo, les causaba agravio toda vez que no se les tomó en cuenta respecto de su contenido, para decidir mediante mecanismos democráticos respecto de la necesidad de la coalición, conculcando con ello en su perjuicio la Declaración de Principios de MORENA, así como lo previsto en los artículos 2º y 3º , incisos e) y f) del Estatuto.

Invocando parte del contenido de la Declaración de los Principios de MORENA, en los siguientes términos:

Declaración de Principios de MORENA.

“En el México actual, la vida política e institucional está marcada por la corrupción, la simulación y el autoritarismo…

Con esas premisas, nació en 2010 el Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), que busca la transformación democrática del país. Un cambio en lo político, económico, social y cultural. Esto se logrará imprimiendo principios éticos a nuestro movimiento y defendiendo los derechos humanos, la libertad, la justicia y la dignidad de todos.

Los miembros de MORENA regiremos nuestra conducta personal y colectiva bajo los siguientes principios éticos y valores humanos defendidos por nuestra organización:

  1. El cambio verdadero del país comienza por cambiar la forma tradicional de intervenir en los asuntos públicos. La política no es asunto sólo de los políticos. El Movimiento concibe la política como una vocación de servicio, como un trabajo en favor de la colectividad, como una forma de servir a México. Es una responsabilidad y un compromiso con las aspiraciones democráticas y las causas del pueblo mexicano. Buscamos recuperar la política, hoy envilecida, como un instrumento de transformación de los ciudadanos, participando en los asuntos públicos.
  2. El cambio que plantea MORENA es pacífico y democrático. Busca la transformación por la vía electoral y social, lo cual supone respetar la libertad de elección, de expresión, asociación y manifestación de los mexicanos, la Constitución Política y las leyes de que ella emanen; y un elemento determinante, la participación democrática del propio pueblo en los asuntos públicos.
  3. En MORENA no hay pensamiento único sino principios democráticos en torno a un objetivo común. Aspiramos y trabajamos para que México se consolide como una nación diversa y pluricultural, fundada en la libertad de creencias y de cultos; en la equidad de oportunidades para todos los mexicanos, reduciendo las desigualdades entre los que más tienen y quienes menos poseen; y para acabar con toda forma de explotación y de opresión. 3 Promoveremos una auténtica democracia participativa con figuras como la consulta ciudadana, la iniciativa popular, el referéndum, el plebiscito y la revocación de mandato. Sólo la organización de los ciudadanos puede construir una sociedad democrática, determinar lo público y hacer contrapeso a los abusos del poder.

5. Nuestro Movimiento es un espacio abierto, plural e incluyente, en el que participan mexicanos de todas las clases sociales y de diversas corrientes de pensamiento, religiones y culturas. En MORENA participan mujeres y hombres; empresarios, productores y consumidores; estudiantes y maestros; obreros, campesinos e indígenas. Estamos convencidos que sólo la unidad de todos los mexicanos hará posible la transformación del país. Sabemos que para sacar adelante a México se necesita a todos los sectores de la economía: el sector público, al sector social y el privado. No estamos en contra de los empresarios, sino de la riqueza mal habida, de la corrupción, de los monopolios y de la explotación inhumana.

Siendo un Movimiento democrático, en MORENA se promueve el debate abierto y el respeto entre diferentes. En nuestras relaciones internas nos comportaremos con respeto y fraternidad, con la alegría por el esfuerzo compartido en favor del bienestar colectivo y con la certeza de que la unidad de los diferentes lo hace posible.

Los integrantes del Movimiento tenemos derecho a ejercer a plenitud nuestra libertad y el derecho a disentir, procurando expresarnos en público con respeto hacia los demás compañeros. Podemos tener diferencias, pero nos une el objetivo superior de transformar a México como una nación democrática, justa y libre.

Es un compromiso ético, que los integrantes de MORENA conozcan sus propios derechos y mejoren su formación cultural. Los debates públicos sirven de instrumento para el aprendizaje colectivo sobre los problemas del país y las posibles alternativas. La batalla de las ideas, la discusión abierta y plural son herramientas que ayudan a crear conciencia ciudadana y a construir entre todos el país que queremos.

8…Estamos contra toda forma de imposición y autoritarismo y cualquier acto que pretenda usurpar la libre voluntad del pueblo de México…”

[texto copiado del escrito de queja de los actores55]

Estatuto de MORENA.

Artículo 2º. MORENA se organizará como partido político nacional a partir de los siguientes objetivos:

  1. La transformación democrática y pacífica del país, como objetivo superior;

55 Foja 62.

  1. La formación de una organización de hombres y mujeres libres y decididos a combatir toda forma de opresión, injusticia, desigualdad, racismo, intolerancia, privilegio, exclusión y destrucción de las riquezas y el patrimonio de la nación;
  2. La integración plenamente democrática de los órganos de dirección, en que la elección sea verdaderamente libre, auténtica y ajena a grupos o intereses de poder, corrientes o facciones.
  3. La búsqueda de la erradicación de la corrupción y los privilegios a que se han asociado de manera dominante los cargos públicos y la representación política;
  4. La batalla sin tregua por la conquista de una libertad verdadera, que sólo podrá ejercerse a plenitud cuando no exista el tráfico con el hambre y la pobreza del pueblo, que implique la compra de su voluntad;
  5. El mayor despliegue de energías, identidades, memoria y creatividad del pueblo de México para alcanzar su pleno desarrollo humano, individual y colectivo, y el engrandecimiento de nuestra patria.

Artículo 3º. La organización de MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:

[…]

  1. Luchar por constituir auténticas representaciones populares;
  2. No permitir ninguno de los vicios de la política actual: el influyentismo, el amiguismo, el nepotismo, el patrimonialismo, el clientelismo, la perpetuación en los cargos, el uso de recursos para imponer o manipular la voluntad de otras y otros, la corrupción y el entreguismo;

De la interpretación literal y sistemática de la declaración de principios del partido político MORENA, se advierte que los Protagonista del Cambio Verdadero, se rigen bajo los principios éticos y valores humanos defendidos por su organización, en busca del respeto a la libertad de elección, expresión y asociación, promoviendo una auténtica democracia participativa, en el que se privilegia el debate abierto.

No obstante, dicho órgano político establece en los artículos 1º y 2º del Reglamento de la CNHJ, que las disposiciones del mismo son

de observancia general y obligatoria para todas y todos los Protagonistas del Cambio Verdadero, integrantes de MORENA, órganos de la estructura organizativa contemplados en el Estatuto, candidatas y candidatos externos, representantes populares emanadas y emanados de ese partido político, así como cualquier ciudadana y ciudadano que tenga participación política en MORENA.

Que el citado Reglamento tiene por objeto normar las disposiciones contenidas en el Capítulo Sexto del Estatuto de MORENA, referente a la integración, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades de la CNHJ; los procedimientos sancionadores ordinarios y electorales; y, los medios alternativos para la solución de controversias internas.

De lo que se advierte, que si bien es verdad que existe una Declaración de Principios de MORENA, también lo es que la misma está regida por un Reglamento, que se tiene que acatar para la resolución de las controversias que se susciten en su vida interna.

Por tanto, contrario a lo esgrimido por los actores, la autoridad responsable en la sentencia impugnada sí valoró la declaración de principios de MORENA, al señalar que procedería a realizar el estudio de los agravios esgrimidos entre otros, el relativo a la violación de los artículos 2º y 3º , incisos e) y f), del Estatuto de MORENA.

Al respecto, adujo que los actores reclamaban que el convenio de coalición era ilegal, ya que la emisión del mismo fue realizada sin tomar en consideración al Consejo Estatal de Michoacán, cuando en la sesión extraordinaria el Consejo Nacional de MORENA, se acordó que para todo convenio de coalición se tomaría en consideración la situación específica del Estado y se consultaría a los órganos de dirección y ejecución locales de MORENA, antes de celebrar cualquier convenio de coalición.

Para dar contestación a dicho argumento, la autoridad responsable realizó un análisis y estudio del acta de Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo Nacional de MORENA del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte56, documental privada que tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

Misma que establece en el inciso a), lo siguiente:

Se aprueba por cien (100) votos a favor (equivalentes al sesenta y siete por ciento de los consejeros presentes), la coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral del año dos mil veintiuno, haciendo hincapié en que se deberá valorar la situación particular de cada entidad federativa así como el entorno nacional.

Asimismo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Mario Del gado Carrillo, en uso de la voz, consideró conveniente aclarar que las facultades que se le confieren al Comité Ejecutivo Nacional son de negociación y no necesariamente de cerrar coaliciones, por lo cual el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de negociar aquellas coaliciones o alianzas que sean de más provecho para el Partido Político MORENA, y de hacerse saber que para ello se consultara a los órganos de dirección y Ejecución Locales.

Además, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, agregó que se respetará lo establecido en el Artículo 6to BIS, por lo que los candidatos internos y externos tendrán que provenir de los principios emanados de dicho artículo…”

Asimismo, en el acuerdo PRIMERO, de dicha acta de Sesión Extraordinaria, se señala lo siguiente:

“PRIMERO. Se aprueba la coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral del años dos mil veintiuno, haciéndose hincapié en que se deberá valorar la situación particular de cada entidad federativa, así como el entorno nacional..”

De lo que se advierte que en dicha Sesión Extraordinaria, el Consejo Nacional de MORENA, aprobó la coalición general con otros partidos políticos para el proceso electoral del año dos mil veintiuno, haciendo hincapié en que se deberá valorar la situación

56 Foja 318 misma que obra en copia certificada por la secretaria de la CNHJ.

particular de cada entidad federativa así como el entorno nacional; asimismo, le concedió facultades al Comité Ejecutivo Nacional para negociar aquellas coaliciones que sean de más provecho para el partido político MORENA.

Manifestando la autoridad responsable, que la determinación tomada en dicha asamblea, sí es válida toda vez que conforme al artículo 41, incisos h) e i), del Estatuto MORENA, el Consejo Nacional es la máxima autoridad de MORENA entre congresos nacionales, y entre sus atribuciones está la de proponer, discutir y aprobar, los acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos a nivel nacional, estatal y municipal; en la que además le otorgó facultades al Comité Ejecutivo Nacional para concretar coaliciones y de establecer los términos en que MORENA participaría en dichas coaliciones.

Y si bien en la sesión extraordinaria se enfatizó en que se debería valorar la situación particular de cada entidad federativa, dicha determinación no viola los derechos político-electorales de los militantes del partido, ni coarta su derecho de poder participar en las demarcaciones distritales, ya que dicha consulta no se estableció como obligatoria o como condicional para la validez del mismo, sino que se estableció como posibilidad para conocer de la situación particular de la entidad.

Además, los partidos políticos están facultados conforme al artículo 23, inciso f, de la Ley General de Partidos Políticos, para formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos.

Por lo tanto, el convenio de coalición presentado ante el IEM, el treinta de diciembre de dos mil veinte, por el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA, signado por Mario Martín Delgado

Carrillo y Minerva Citlalli Hernández Mora, en sus calidades de presidente y secretaria general del partido MORENA, respectivamente, es válido y no trasgrede derecho alguno de los militantes de MORENA.

Por tanto, se advierte que contrario a lo esgrimido por los actores, la autoridad responsable, al momento de resolver la sentencia impugnada sí cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, de ahí lo infundado de su agravio.

Finalmente, el agravio esgrimido en el inciso d) resulta infundado

por las siguientes razones:

Aducen los actores que les causa agravio el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos MORENA y del Trabajo, presentado el treinta de diciembre de dos mil veinte ante el Instituto Electoral de Michoacán, por el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA, toda vez que este último previo a celebrar el convenio, tenía la obligación de valorar la situación particular en cada entidad federativa, a través de la consulta o involucramiento de las instancias deliberativas y ejecutivas del partido MORENA en el Estado de Michoacán.

Al respecto, primeramente se hace necesario señalar que la decisión de participar coaligadamente en un proceso electoral corresponde originariamente al Consejo Nacional de MORENA, conforme al artículo 41, inciso h), de sus Estatutos.

A su vez, el Consejo Nacional transfirió esa facultad a la Comisión Ejecutiva Nacional, como se advierte de la Sesión Extraordinaria celebrada por este órgano partidario del quince al diecisiete de

noviembre, específicamente en el inciso a), párrafo segundo, en el que se estableció lo siguiente:

“…Asimismo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Mario Del gado Carrillo, en uso de la voz, consideró conveniente aclarar que las facultades que se le confieren al Comité Ejecutivo Nacional son de negociación y no necesariamente de cerrar coaliciones, por lo cual el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de negociar aquellas coaliciones o alianzas que sean de más provecho para el Partido Político MORENA, y de hacerse saber que para ello se consultara a los órganos de dirección y Ejecución Locales…”

[lo resaltado es propio]

De lo anterior, se obtiene que i) el Consejo Nacional podía delegar las facultades relativas a las coaliciones al Comité Ejecutivo Nacional; ii) se le delegaron esas facultades al Comité Ejecutivo Nacional en el ámbito federal y local en la sesión del quince al diecisiete de noviembre de dos mil veinte, del Consejo Nacional y, por tal, iii) el Comité Ejecutivo Nacional sí tenía facultades para celebrar el convenio de coalición que se impugna.

Ahora bien, respecto al señalamiento que hacen los actores de que el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional tenían la obligación de consultar la aprobación del convenio de coalición a las autoridades estatales de MORENA, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón.

Si bien de la sesión extraordinaria se advierte que se hace hincapié en que se deberá valorar la situación particular de cada entidad federativa, dicha declaración no se formalizó en el apartado de acuerdos del acta de dicha asamblea; además del Estatuto de MORENA no se desprende una obligación de consultar la aprobación de un convenio de coalición a la estructura partidista estatal.

Si bien se establece el artículo 29, inciso a), que el Comité Ejecutivo Estatal es el órgano encargado de la coordinación del partido en el estado; y en el numeral 32, párrafo segundo, inciso a), establece

que la presidenta del Comité Ejecutivo Estatal será la encargada de conducir políticamente a MORENA en el Estado; sin embargo, la facultad de celebrar convenios con otros partidos le fue cedida al Comité Ejecutivo Nacional por el Consejo General.

De lo anterior no se desprende que exista una obligación estatutaria o legal que obligue al Comité Ejecutivo Estatal o al Consejo Nacional de MORENA a consultar a las estructuras partidarias estatales sobre la celebración de convenios de coalición en las entidades federativas, sin que ello implique que los intereses de los Estatutos no estén representados, pues el Consejo Nacional es un órgano compuesto por consejeros nacionales de diversas entidades federativas y miembros de los órganos estales de MORENA.

Por otra parte, si bien del acta de asamblea, se advierte en el párrafo segundo, del inciso a), que el presidente en uso de la voz señaló que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de negociar las coaliciones que sean de más provecho para el partido político MORENA, y que para ello se consultará a los órganos de dirección y ejecución locales, ello no se estableció como una condición necesaria para la validez del convenio.

Finalmente, de autos se advierte que obra copia certificada por la secretaria del CNHJ de MORENA, del acuerdo IEM-CG-05/202157, en el que el Consejo General del Instituto Electoral declaró procedente el registro del convenio de coalición denominado “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, que celebraron el partido político del Trabajo y MORENA, con la finalidad de postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de

57 Foja 69 a la 107.

diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-2021.

Documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido expedido por un órgano electoral, dentro del ámbito de su competencia.

Del que se advierte que el Consejo General del IEM, examinó la pertinencia de la documentación que se presentó para solicitar el registro de la coalición, de entre dichas constancias el acta de sesión extraordinaria del Consejo Nacional de MORENA, establecida de forma permanente del quince al diecisiete de diciembre de dos mil veinte58.

Sirve de apoyo a lo anterior, el precedente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-33/2021 y acumulados.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de dos de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

58 Foja 78 a la 81.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores a través de su representante legal; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos quien emite voto particular y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos quien emite voto particular y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR 59 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN,
FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA

59Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la suscrita.

VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM- JDC-023/2021.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-023/2021, en la que se confirmó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia del Partido MORENA, en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-082/2021; ya que se debió declarar la improcedencia del presente medio de impugnación, porque este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para emitir una resolución de fondo en relación con la materia litigiosa planteada por la parte actora, consistente en que este órgano resolutor deje sin efectos el Convenio de Coalición celebrado por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, por violaciones a la normativa partidista del primero de los partidos políticos en comento, por haber sido convalidado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante la emisión del Acuerdo número IEM-CG-05/2021, y por este Tribunal Electoral al resolver el Recurso de Apelación y los Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano identificados con los números de expedientes TEEM-RAP-004/2021, TEEM-JDC-006/2021 y TEEM-

JDC-007/2021, por el que se controvirtió el referido acuerdo, y a su vez sobreseerlo, por el estado procesal que guardan los autos del juicio de citado al rubro. Por lo anterior, me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR:

  1. Antecedentes del caso.
  2. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán el Convenio de Coalición denominada Juntos haremos historia en Michoacán integrada por los

partidos políticos de MORENA y del Trabajo, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

  1. El doce de enero de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo IEM-CG- 05/2021, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el referido convenio de coalición.
  2. El dieciséis del mes y año de referencia, el Partido de la Revolución Democrática y diversos ciudadanos promovieron Recurso de Apelación y Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano respectivamente, identificados con los números de expedientes TEEM-RAP-004/2021, TEEM-JDC- 006/2021 y TEEM-JDC-007/2021, acumulados, para controvertir el Acuerdo IEM-CG-05/2021, por el que se aprobó el multicitado Convenio de Coalición60.
  3. El diecinueve de enero del año en curso, los ahora enjuiciantes presentaron escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, con la finalidad de controvertir el Convenio de Coalición celebrado por el partido MORENA y del Trabajo, por violaciones a la normativa partidista del primero de los entes políticos citados.
  4. Por resolución de dos de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-082/2021, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA confirmó la validez del Convenio de Coalición en comento.
  5. El siete de febrero de dos mil veintiuno, los ahora actores presentaron escrito de demanda ante el órgano partidista responsable, por el que promovieron el presente juicio ciudadano, para controvertir la resolución de dos del mes y año de referencia

60El antecedente en cita, debe ser considerado como un hecho público y notorio, en razón que este órgano jurisdiccional tramitó y resolvió, en términos de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número P./J.74/2006, de la Novena Época del rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XXIII, junio de 2006, p. 963.

dictado en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 082/2021.

  1. En sesión pública virtual de resolución de ocho de febrero de dos mil veintiuno, este Tribunal Electoral confirmó el Acuerdo IEM-CG- 05/2021, por el que se aprobó el Convenio de Coalición denominada Juntos haremos historia en Michoacán integrada por los partidos políticos de MORENA y del Trabajo, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, la resolver el Recurso de Apelación y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expedientes TEEM- RAP-004/2021, TEEM-JDC-006/2021 y TEEM-JDC-007/2021, acumulados61.
  2. El quince de febrero del año en curso, el órgano partidista responsable, remitió el escrito de demanda y anexos por el que se promovió el presente medio de impugnación.
  3. Por acuerdo de presidencia diecisiete del mes y año aludidos, se turnó el juicio ciudadano citado al rubro al ahora magistrado ponente, para su debido trámite y resolución.

De los antecedentes trasuntos, se desprende lo siguiente:

  • La promoción y resolución del medio de impugnación intrapartidista por el que se controvirtió la validez del Convenio de Coalición denominada Juntos haremos historia en Michoacán, por violaciones a la normativa partidista de MORENA, se efectuaron en fechas posteriores a la aprobación el Convenio de Coalición denominada Juntos haremos historia en Michoacán;

61El antecedente en comento, debe ser considerado como un hecho público y notorio, en razón que este órgano jurisdiccional tramitó y resolvió, en términos de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número P./J.74/2006, de la Novena Época del rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XXIII, junio de 2006, p. 963.

  • La promoción y trámite del presente juicio tuvieron verificativo posteriormente a la emisión de la sentencia del Recurso de Apelación y Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, identificados con los números de expedientes TEEM-RAP-004/2021, TEEM-JDC-006/2021 y TEEM- JDC-007/2021, acumulados, por la que confirmó del Acuerdo IEM- CG-05/2021, que a su vez aprobó el Convenio de Coalición denominada Juntos haremos historia en Michoacán integrada por los partidos políticos de MORENA y del Trabajo, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

A consideración de la suscrita, en la cadena impugnativa, los órganos resolutores debieron determinar lo siguiente:

  1. Improcedencia del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-082/2021.

Como se precisó, el medio de impugnación partidista en cita, por el que se controvirtió la validez del Convenio de Coalición denominada Juntos haremos historia en Michoacán, por violaciones a la normativa partidista de MORENA, debió ser declarado improcedente.

Lo anterior es así, porque los sistemas de medios de impugnación partidarios, tienen como objeto que los órganos de justicia partidistas resuelvan las controversias relacionadas con sus asuntos internos, con el fin último de garantizar el goce de los derechos de sus militantes, lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

Por tales circunstancias, los efectos de sus resoluciones, se limitan de ser el caso de modificar o revocar los actos partidarios que sean considerados contrarios a derecho, con la finalidad de restituir en el goce los derechos partidistas vulnerados a sus militantes que lo hayan impugnado.

Lo anterior, no implica que los órganos de justicia partidaria se encuentren en la posibilidad jurídica de pronunciarse sobre el fondo de la materia litigiosa que se le somete a su consideración, si previo a la emisión de su resolución, las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones decretaron confirmar la validez de los actos partidistas objeto a su análisis, por ello se traduce en una irreparabilidad de los mismos.

En el caso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, debió declarar la improcedencia el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-082/2021, porque el Convenio de Coalición denominada Juntos haremos historia en Michoacán, conformada por los partidos MORENA y del Trabajo, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán mediante el Acuerdo IEM-CG-05/2021, previo a la promoción del medio de impugnación intrapartidista, constituye, un acto consumado de forma irreparable, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 22, inciso b), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA.

  1. Improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 023/2021

Como se señaló, la pretensión de la parte actora en el juicio en el que se actúa, es que este Tribunal Electoral decretara la invalidez del Convenio de Coalición denominada Juntos haremos historia en Michoacán, conformada por los partidos MORENA y del Trabajo, por la violación a la normativa partidista del primero ellos.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio, que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda

conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio62.

En el caso, no se advierte que se actualice el presupuesto procesal de referencia, lo anterior es así, porque la pretensión de la parte actora no podría ser colmada, con la emisión de una resolución de fondo en relación con la materia litigiosa formulada por el parte actora, consistente en que el convenio de coalición de referencia pueda ser declarado invalido por violaciones a la normativa partidista que lo viciaron, por ya haber sido objeto de pronunciamiento por dos autoridades electorales, en un primer momento, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al aprobarlo mediante la emisión del Acuerdo IEM-CG-05/2021, el cual a su vez fue confirmado por el este órgano jurisdiccional al resolver el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2021, y los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-006/2021 y TEEM-JDC-007/2021, acumulados.

62El criterio de referencia tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 13/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder del rubro y texto siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA

SU IMPROCEDENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

Ya que establecer lo contario, tendría como efecto la emisión de una sentencia ociosa, por existir una imposibilidad real de definir en forma definitiva el derecho que debe imperar por existir previamente un acto o resolución que se ocupó de ello.

Asimismo, se vulneraría el principio de definitividad de los actos emitidos en el desarrollo del presente proceso electoral local ordinario 2020-2021, establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos63.

Por las razones antes expuestas, a consideración de la suscrita, se debió sobreseer el presente juicio, por el estado procesal que guarda el mismo, ya que el uno de marzo de dos mil veintiuno, fue admitido a trámite, actualizando, lo previsto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo64.

Sin que ello, implique una modificación en perjuicio de los actores (no implica una violación al principio de non reformatio in peius), ya que el análisis de los presupuestos procesales son de análisis preferente

63El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 116 párrafo primero (…)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con

sujeción a las siguientes normas:

I. a III. (…)

  1. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la

materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) a l) (…)

  1. Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
  2. a p) (…)
  3. a IX. (…)

64El artículo en comento es del tenor:

ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:

I. a II. (…)

  1. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y,
  2. (…)

y de orden público, con la finalidad de garantizar la vigencia del principio constitucional de certeza jurídica.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-023/2021. ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y EN EL DIVERSO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Antecedentes

El asunto que se resuelve, deriva de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, en el expediente CNHJ-MICH-082/2021, en la que, resolvió declarar infundados los agravios hechos valer por la parte actora, y confirmó y validó el Convenio de Coalición Electoral celebrado por los institutos políticos MORENA y Partido del Trabajo.

Postura de la mayoría

La mayoría de los integrantes de mis pares, determinaron aprobar la sentencia en sus términos, esto es, optaron por confirmar la resolución intrapartidista.

Postura y argumentos del suscrito

En el caso, difiero de tal decisión, dado que, estimo que, el agravio hecho valer por los actores, relativo al ilegal desechamiento de los medios de prueba que refirió en su queja primigenia, es fundado.

Al respecto, los demandantes consideran que el desechamiento es contrario a derecho, pues se efectúo sin fundar ni motivar razones del desechamiento, pues solo señaló que no estaban ofrecidas conforme a derecho y que no era el método idóneo para acreditar lo que se pretendía.

En atención a lo precisado, el suscrito considero que, como lo afirman los promoventes, los argumentos emitidos por la autoridad intrapartidista no son suficientes para tener por colmados los requisitos de una debida fundamentación y motivación.

En efecto, la autoridad responsable no fundó debidamente por qué, únicamente citó algunas disposiciones que consideró aplicables, sin embargo, omitió incluir los preceptos que se enuncian en la sentencia aprobada por la mayoría.

De igual manera, motivó incorrectamente, dado que, no expuso de manera particularizada las razones y motivos del por qué, las pruebas ofertadas no eran conforme a derecho y no eran suficientes para acreditar lo pretendido por la parte actora.

En consecuencia, las afirmaciones de la responsable se traducen en meras afirmaciones genéricas sin sustento argumentativo, lo cual se traduce en un estado de indefensión de la parte actora.

En ese sentido, dada la naturaleza de la violación acreditada – formal-, al estar relacionado con un posible indebido desechamiento de pruebas, lo cual se traduce una violación de carácter procesal, lo procedente es revocar la resolución combatida en el presente juicio ciudadano y devolver el asunto para que la autoridad subsane ese vicio.

Lo anterior tiene sustento en lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en donde sostuvo que, al analizar los conceptos de agravio o motivos de inconformidad expresados en los medios de impugnación; en principio, se deben examinar los relativos a las violaciones de carácter procesal, luego aquellas que son formales y, finalmente, las que tienen relación con el fondo.

Ello, en atención a que, en el caso de las violaciones procesales, de resultar fundados los agravios, no se podrían analizar otros, en atención a que el acto final estaría viciado por la violación cometida en el procedimiento.

Por las razones expuestas es que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden al voto particular emitido por el Magistrado José René Olivos Campos, relacionado con la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diez de marzo de dos mil veintiuno, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-023/2021; la cual consta de cincuenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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