Morelia, Michoacán a dos de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplido el Acuerdo Plenario de Reencauzamiento dictado por el Pleno de este Tribunal en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Reencauzamiento. El diecisiete de abril, este Tribunal emitió Acuerdo Plenario de Reencauzamiento[4] en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, mediante en el cual, se reencauzó el medio de impugnación identificado al rubro, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA,[5] al ser la instancia que debió conocer del acto impugnado.
SEGUNDO. Cumplimiento de la Comisión de Justicia y vista. El veinticuatro de abril, se tuvo por recibido el oficio CNHJ-SP-455/2024 signado por el Integrante del Equipo Técnico Jurídico de la Comisión de Justicia,[6] en el que remitió las constancias para dar cumplimiento con lo determinado por este Tribunal, ordenándose dar vista a los actores para que, manifestaran lo que a su interés correspondiera.
TERCERO. Contestación a vista. El veintisiete siguiente,[7] se tuvo a Alejandro Rico Ayala cumpliendo en tiempo y forma con la vista que le fuera efectuada.
TERCERO. Preclusión de vista. El veintinueve de abril,[8] se tuvo por precluido el derecho de Gerardo Isaías Fernández Hernández, al no haber contestado la vista en el plazo concedido.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento del Acuerdo Plenario de Reencauzamiento emitido en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Juicios Ciudadanos, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 5 y 74 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9] y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[10] Tramite
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
En el Acuerdo Plenario dictado, de manera sustancial se ordenó a la Comisión de Justicia lo siguiente:
- Dentro del término de cinco días naturales, computados a partir de que le fuera notificado el acuerdo, resolviera lo que en derecho correspondiera.
- Notificara a Gerardo Isaías Fernández Hernández y Alejandro Rico Ayala,[11] dentro de las veinticuatro horas posteriores a la emisión de su fallo.
- Finalmente, debía informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de lo ordenado en las veinticuatro horas posteriores a la realización de los actos.
- Documentación remitida por la Comisión de Justicia:
- Original del oficio CNHJ-SP-455/2024, de veintitrés de abril, signado por el Integrante Técnico Jurídico.
- Copia certificada del acuerdo de improcedencia recaído al Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-469/2024, de veintidós de abril, emitida por la Comisión de Justicia.
- Copia certificada de la notificación del acuerdo de improcedencia dirigido a Gerardo Isaías Fernández Hernández y Alejandro Ayala Rico, de veintitrés de abril, signada por la Secretaria de la Ponencia 1 de la Comisión de Justicia.
- Copia certificada de la impresión de pantalla de correo electrónico enviado de la cuenta de correo electrónico [email protected], a las cuentas [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected], de veintitrés de abril.[12]
- Copia certificada de la cédula de notificación por estrados electrónicos, de veintitrés de abril, signada por la Secretaria de la Ponencia 1 de la Comisión de Justicia.
Documentales que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción II y 18 de la Ley de Justicia, en relación con el artículo 22 fracción IV, hacen prueba plena a juicio de este órgano para acreditar lo siguiente.
- Aspectos acreditados
- La Comisión de Justicia emitió la determinación correspondiente, respecto de los hechos materia de impugnación en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-037/2024; y,
- Notificó a los Actores, la resolución recaída al procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-469/2024.
- Plazos para informar a este Tribunal las acciones ordenadas
Se le otorgaron cinco días,[13] contados a partir de que le fuera notificado el acuerdo plenario de reencauzamiento, para que resolviera lo que en derecho correspondiera respecto al acto impugnado, y veinticuatro horas, posteriores a la emisión de su resolución, para notificar a los Actores.
En ese sentido, el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por este órgano jurisdiccional le fue notificado el dieciocho de abril y ésta emitió su resolución el veintidós del mismo mes -dentro de los cinco días concedidos- determinación que se notificó a los Actores el veintitrés de abril a las doce horas.
De la misma manera, se le otorgó el plazo de veinticuatro horas, siguientes a que realizara los actos ordenados, para informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, el cual se le tiene por cumplido, ya que la Comisión de Justicia remitió a este órgano jurisdiccional las constancias, el veinticuatro de abril, con las que acredita que emitió la resolución ordenada y notificó al Actor, es decir, dentro de las veinticuatro horas otorgadas para informar de todo lo actuado en cumplimiento al acuerdo plenario de reencauzamiento.
- Determinación
Vistos los aspectos acreditados, así como los plazos otorgados a la autoridad responsable, se tiene a la Comisión de Justicia cumpliendo en tiempo y forma, con los aspectos ordenados por este Órgano Jurisdiccional, ya que quedó plenamente demostrado que emitió la determinación correspondiente, y la notificó a los Actores, así como a esta instancia en los términos precisados.
Pronunciamiento de escrito
No pasan inadvertidas para este Tribunal Electoral las manifestaciones hechas valer por Alejandro Rico Ayala en el escrito de contestación a la vista, ordenada mediante acuerdo de veinticuatro de abril, en los términos siguientes:
Refirió que el Partido MORENA viola su derecho de ser votado, en virtud de que no presentó su registro como candidato a Regidor de Mayoría Relativa en la planilla de Ayuntamiento para el Municipio de Ecuandureo, Michoacán, incumpliendo con tales acciones el acuerdo IEM-CG-96/2023, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, por el cual, se establecieron acciones afirmativas para diversos grupos en desventaja, así como la convocatoria del propio partido.
Lo cual, limita el derecho de la representación política del grupo vulnerable que representa, al referir que le causa agravio las acciones supra citadas, ya que le correspondía la fórmula de Regiduría número 1 o 2 de Mayoría Relativa de dicha planilla.[14]
No obstante, se advierte que dichos argumentos escapan del cumplimiento del presente, ya que en éste únicamente se acuerda sobre lo referente a la emisión de los actos ordenados a la Comisión, no obstante, se dejan a salvo los derechos de Alejandro Rico Ayala para que los haga valer como corresponda.
En consecuencia, se declara cumplido el Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-037/2024 de diecisiete de abril.
Por las consideraciones expuestas, se:
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplido el Acuerdo Plenario de Reencauzamiento aprobado el diecisiete de abril, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-037/2024, por las consideraciones expuestas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento del Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-037/2024, aprobado en reunión interna virtual celebrada el dos de mayo, el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Los cuales se desprenden de las constancias del expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 155 a 161. ↑
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En adelante Comisión de Justicia. ↑
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En adelante, Integrante Técnico Jurídico. ↑
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Foja 222. ↑
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Foja 283. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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En adelante, Actores. ↑
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Fojas 186 a 204. ↑
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Que tal como se estableció en el acuerdo de radicación del medio de impugnación, para el cómputo de los plazos todos los días y horas se considerarían hábiles, incluidos sábados, domingos y días feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 primer párrafo de la Ley de Justicia. ↑
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De conformidad con los Lineamientos para la Implementación de Acciones Afirmativas en Cargos de Elección Popular a Favor de las Personas LGBTTTIQ+, Indígenas, Migrantes y Personas en Situación de Discapacidad, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024. ↑