TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-022-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-022/2022

ACTORA: ANA GUADALUPE POSAS FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Ana Guadalupe Posas Flores, por su propio derecho, vecina de la tenencia de Capula, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a quien atribuye la falta de respuesta a su petición de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y, la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia referida para el periodo 2021-2024.

1. Antecedentes[1]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tomaron posesión de su cargo[2].

1.2. Solicitud al Ayuntamiento. A decir de la promovente, el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, ella y otros ciudadanos solicitaron a la autoridad responsable que, la convocatoria y proceso electivo para la Jefatura de Tenencia de Capula, se efectuara en tiempo, conforme a lo estipulado en diversos artículos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[3], así como el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, para participar en dicho proceso como encargado de la elección; sin que hubieren recibido respuesta.

1.3. Juicio de la ciudadanía. El doce mayo de dos mil veintidós[4], la actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[5], a fin de controvertir la falta de respuesta al escrito referido en el párrafo que precede y, la omisión de emitir la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de Capula.

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de igual data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-022/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[6].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de trece de mayo, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[7].

2.3. Cumplimiento. Mediante proveído de veintitrés de mayo, se tuvo por cumplido lo solicitado a la autoridad responsable.

2.4. Vista. En providencia de veintitrés de mayo, se dio vista a la actora con las documentales remitidas por la responsable a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera; sin que haya comparecido a pronunciarse, conforme a la certificación que obra en autos.

2.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción.

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio de tutela electoral, en razón de que, fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho a impugnar diversas omisiones al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mismas que, en su consideración causan lesión a sus derechos político-electorales de votar y ser votada para el cargo de Jefa de Tenencia, de Capula, Municipio de Morelia, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley Electoral.

4. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[8]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el presente asunto no se hacen valer causales por la autoridad responsable y tampoco se advierten de oficio.

5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.

5.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, los actos controvertidos tienen como origen omisiones atribuidas a la responsable, mismas que se consideran de tracto sucesivo y que se computan de momento a momento.

Por ende, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de realizar determinados actos[9].

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos[10].

5.3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho y, en su calidad de vecina de la tenencia de Capula, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

5.4. Interés Jurídico. Se satisface, porque la actora considera que, con las omisiones impugnadas, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, ya que, manifiesta su interés de participar en el proceso electivo para la Jefatura de Tenencia de Capula, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[11].

5.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

6. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[13], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[14]”.

Así, del escrito impugnativo este Tribunal advierte que, la demandante hace valer, en síntesis, como actos reclamados y agravios, los siguientes:

6.1. La falta de respuesta a su petición.

La accionante señala que, mediante escrito recibido el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ella y otros ciudadanos solicitaron que, la convocatoria y proceso electivo para la Jefatura de Tenencia de Capula, se efectuara en tiempo, conforme a lo estipulado en diversos artículos de la Ley Orgánica Municipal, así como el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, para participar en dicho proceso como encargado de la elección; siendo omisa la autoridad responsable en dar respuesta a su petición, lo cual es lesivo de sus derechos.

6.2. La omisión de la autoridad responsable de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Capula para el periodo 2021-2024.

La demandante expone que, con la omisión reclamada se vulnera su derecho político-electoral constitucional y convencional de votar y ser votada para ocupar el cargo de jefa de tenencia de Capula y, se le impide hacer efectivo su derecho a participar en los asuntos públicos.

Asevera que, conforme al marco normativo de la Ley Orgánica Municipal, la administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera estará a cargo de jefes de tenencia y encargados de orden, quienes fungirán como autoridades auxiliares del ayuntamiento, mismos que, serán electos por plebiscito, debiéndose emitir la convocatoria respectiva dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento y, efectuarse a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha instalación.

Argumenta también que, desde la fecha de instalación del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ha esperado la emisión de la convocatoria que contenga las bases para la elección de jefe o jefa de tenencia de Capula, sin que a la fecha de presentación del medio de impugnación haya aprobado y emitido la convocatoria aludida.

Conforme a lo anterior, la materia de la controversia consiste en determinar:

1. ¿Existió omisión por parte del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de dar respuesta a la petición de la actora?

2. ¿Existió omisión por parte de la autoridad responsable de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Capula para el periodo 2021-2024?

7. Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos sus planteamientos, sin importar el orden de su estudio.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15].

En atención a ello, en primer término, se analizará el agravio relacionado con la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Capula para el periodo 2021-2024 y; después, el relativo a la falta de respuesta a su petición.

7.1. Marco conceptual y normativo

7.1.1. Aspectos generales de las autoridades auxiliares de la administración municipal

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

7.1.2. Método de elección y plazos para la emisión de la convocatoria

Por su parte, en cuanto al proceso electivo, el dispositivo legal 84 de la citada ley, dispone que dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un secretario técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario.

La convocatoria para la elección correspondiente será expedida por el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo (énfasis añadido), pudiendo solicitar el apoyo del Instituto Electoral de Michoacán cuando así lo considere.

7.1.3. Jornada electiva

La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento (énfasis añadido). Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.

7.1.4. Requisitos

Acorde con el referido numeral 84 de la Ley Orgánica Municipal, para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.

7.2. Figura de la omisión

En términos generales, la omisión es definida como la abstención de hacer o decir[16].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[17].

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[18].

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[19].

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[20].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[21].

7.3. Derecho de petición

En principio, es necesario señalar que el juicio ciudadano tutela también diversos derechos humanos que se encuentren vinculados con el ejercicio de los derechos político electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, tales como el derecho a la información, reunión, libre expresión y, el derecho de petición (énfasis añadido).

Ello, en aras del principio de interdependencia que rige a los derechos humanos; con la finalidad de brindar protección indispensable a fin de no hacer nugatorio un derecho y de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”[22].

Al respecto, la Sala Superior ha emitido diversos criterios: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”[23]; y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”[24]; Jurisprudencias “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”[25] y “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”[26] de los que sistemáticamente se advierte que dichos elementos son:

  1. Recepción y emisión de respuesta. La autoridad que reciba un escrito de petición, debe darle trámite conforme a la naturaleza de lo pedido y pronunciarse al respecto a través de otro escrito, oficio o acuerdo.
  2. Contenido congruente. El pronunciamiento o respuesta, no sólo debe ser emitido formalmente, sino que debe ser adecuada y resolver el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente, es decir, debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta otorgada.
  3. Término breve. El tiempo de emisión de la respuesta debe ser oportuno, valorado con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la naturaleza de la materia y las circunstancias particulares del caso.[27]
  4. Notificación personal. Para dar efectividad al derecho humano de petición, la respuesta debe hacerse del conocimiento del solicitante, de forma personal, debida y fehaciente; por lo que, si señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, deberá hacerse en dicho lugar, garantizando así la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.

7.4. Caso concreto

Como se precisó, en primer término, se analizará el agravio relacionado con la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Capula para el periodo 2021-2024 y; después, el relativo a la falta de respuesta a su petición.

Al respecto, este Tribunal considera que, dicho motivo de agravio es fundado, porque tal como lo refiere la actora, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no ha emitido la convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello; aunado a que, existe un reconocimiento por la responsable en dicho sentido.

En efecto, como se refirió, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por el ayuntamiento dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación normativa del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de llevar a cabo determinas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; deber que no realizó.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del dos de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veintiuno[28], el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de autoridades auxiliares de Capula.

Lo anterior, pone de manifiesto que, la autoridad responsable incurrió en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, incumplió con dicho imperativo. En otras palabras, el ayuntamiento tenía conocimiento de su obligación para actuar y no lo hizo, lo cual se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[29].

Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al señalar en lo que interesa: “…hasta este momento no ha sido posible emitir la convocatoria para la elección de jefes de Tenencia en el Municipio de Morelia[30].

Tal aseveración constituye un allanamiento -aceptación- por la autoridad responsable, mismo que, en consideración de este Tribunal, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[31], las cuales se traducen en que, no ha emitido la convocatoria de mérito desde que fue instalado legalmente dicho ente edilicio.

Lo expuesto se traduce en una vulneración injustificada en los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente de votar y ser votada para el cargo de Jefa de Tenencia de Capula; ya que a esta data se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la tenencia en que reside.

Manifestaciones de la autoridad responsable

Para este Tribunal no pasa inadvertido respecto de las manifestaciones hechas por la autoridad responsable, encaminadas a justificar la omisión de emitir la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares, consistentes, en esencia:

  • El Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, cuya última publicación oficial es de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, no es armónico con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, misma que fue emitida el treinta de marzo de dos mil veinte, dado que, no cuenta con elementos suficientes para garantizar la legalidad y salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
  • Ejemplo de ello, es la integración de la Comisión Especial Electoral, dado que el reglamento en cita no regula la manera de elegir a sus integrantes y sus funciones, así mismo es lesiva del derecho de los ciudadanos a participar en el proceso electivo.
  • La ley es de observancia general y la misma establece los parámetros para que se lleve a cabo el cambio de autoridades auxiliares, sin embargo, no contempla los procedimientos y elementos suficientes para garantizar los procesos transparentes y no dota de legalidad a quienes deben intervenir en ellos.
  • Los días dieciséis y diecisiete de mayo se aprobó el dictamen de modificaciones al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia.
  • Publicado en el Periódico Oficial del Estado el referido reglamento, se emitirá la convocatoria respectiva.

En principio, este Tribunal considera oportuno precisar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que, en los procesos como en el que se trata, se constituyen como autoridades electorales y, por ende, no deben eludir ese deber jurídico.

Ahora, respecto a sus aseveraciones dirigidas a justificar la omisión de emitir la convocatoria señalada, se considera que, conforme al principio de jerarquía normativa[32] no puede supeditar el cumplimiento en tiempo del procedimiento para la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica Municipal[33], bajo pretexto de, a su decir[34], encontrarse realizando ajustes a su normativa interna –concretamente, al Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, a fin de dotar de certeza y legalidad al mismo-.

De compartir la premisa de la responsable, sería desconocer el principio en comento y generar un estado de incertidumbre jurídica a la actora y a todos aquellos ciudadanos de la tenencia de Capula, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del estado, entre ellas, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

De ahí que no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por supeditarlo a la actualización del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de los ciudadanos de dicha tenencia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Máxime que, este Tribunal considera que, las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares pues contempla: sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.

Elementos los anteriores que, este órgano jurisdiccional considera suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Además, en aquellas figuras que considere no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica Municipal, respetando el debido proceso de los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente.

Por lo anterior, es que se desestiman las manifestaciones de la autoridad responsable.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, emitir la convocatoria en términos de los efectos señalados en la presente sentencia, debiendo observar todo lo previsto por la Ley Orgánica Municipal, entre ello, la integración y funciones de la Comisión Especial Electoral.

Solicitud de la actora

Además de lo anterior, la accionante solicita a este Tribunal que, se ordene al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, pida el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán para la organización y desarrollo de la elección de Jefatura de Tenencia de Capula, a fin de garantizar la certeza en dicho proceso electivo.

Para este órgano jurisdiccional no es procedente acoger favorablemente la petición de la actora, porque conforme a lo previsto en el artículo 84, segundo párrafo, de la Ley de Orgánica Municipal, dicha facultad está dirigida al ayuntamiento que le corresponda emitir la convocatoria para elegir Jefe o Jefa de Tenencia.

El contenido del numeral en comento es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.

La convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cuando así lo requiera, la convocatoria deberá emitirse dentro de los 90 días naturales posteriores a la instalación del mismo”. Énfasis añadido.

Como se observa, la norma citada establece la posibilidad (al utilizar el vocablo “podrá”), de que, la autoridad municipal pueda solicitar el apoyo de una autoridad administrativa diversa -Instituto Electoral de Michoacán- para auxiliar en las actividades relacionadas con el proceso electivo de Jefatura de Tenencia, siempre y cuando se surta una diversa condicionante consistente en la necesidad del primero de requerir el apoyo del segundo.

En otras palabras, al contener la normativa en análisis el término “podrá”, denota en una facultad potestativa que, el legislador ordinario otorgó exclusivamente al ayuntamiento, para que, de acuerdo a su libertad de apreciación y de surtirse el diverso supuesto previsto en la norma “cuando así lo requiera”, actúe o se abstengan de obrar en el sentido mencionado[35].

Conforme a lo anterior, este Tribunal se encuentra impedido para ordenar al Ayuntamiento de Morelia, requiera al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos pretendidos por la promovente, pues como se indicó, al ser una facultad extraordinaria, corresponde a dicha autoridad municipal el pronunciamiento respectivo, lo cual efectuará al analizar el caso concreto cuando así lo requiera.

En razón de lo anterior, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en cualquier momento, ya sea previo a la emisión de la convocatoria o durante el desarrollo del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de Capula, puede solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, conforme a sus facultades discrecionales y, además, tomando en consideración la solicitud efectuada por un grupo de ciudadanos pertenecientes a dicha tenencia.

Finalmente, con referencia al agravio relacionado con el derecho de petición, este se considera parcialmente fundado por las razones que se exponen.

Al respecto, como se señaló en apartados previos, el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la promovente junto con diversos ciudadanos, presentaron un escrito dirigido al presidente municipal, en el cual solicitaron que se emitiera la convocatoria y se desarrollara el proceso electivo para la Jefatura de Tenencia de Capula, dentro del plazo que señala la ley, es decir, en los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, y que, para su realización y organización, se requiriera el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán.

Lo que se traduce en un ejercicio del derecho de petición en materia político electoral.[36]

Al respecto, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional diversa documentación con la que acredita que el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno recibió el escrito aducido por la promovente;[37] que el mismo día el Jefe de Departamento de Atención Ciudadana lo envió a la Secretaría del Ayuntamiento para su atención;[38] que el treinta de noviembre del mismo año, fue remitido por parte de la Secretaría Técnica a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal a efecto de que se realizaran las gestiones necesarias al mismo y a la elección;[39] y que finalmente, el dieciocho de mayo el Director de Auxiliares de referencia, emitió la contestación al escrito de petición,[40] el cual fue notificado de forma personal.[41]

Para mayor referencia, se inserta la imagen del oficio de respuesta a la petición planteada.

Las constancias remitidas y anteriormente enunciadas, tienen el carácter de documentales públicas de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia electoral, así como del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, al haber sido expedidas por autoridades municipales en uso de sus atribuciones, asimismo al haber sido aportadas en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento, es que cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a la veracidad de los hechos que hacen constar.

Aunado a que, con ellas se dio vista a la actora, para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera, sin que lo hubiere hecho.[42]

Por lo que se tiene por acreditado que, el dieciocho de mayo, el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Morelia, emitió un escrito de contestación en consecuencia del presentado por los peticionarios, en donde esencialmente señaló que, al no tener armonizado el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento con la Ley Orgánica Municipal, se encontraban impedidos a programar el calendario de cambios de los encargados del orden y jefes de tenencia de Morelia, al considerar que dicha situación comprometía el proceso, la certeza jurídica y la validez; pero que en próximas fechas se emitiría la convocatoria para cada una de las tenencias.

No obstante, para efecto del derecho de petición, no basta con la simple evidencia de una respuesta, sino que resulta necesario acreditar que dicho derecho quedó plenamente garantizado al encontrase satisfechos los elementos para su efectiva materialización.[43]

Ahora bien, ante el examen de los documentos remitidos se advierte que, si bien el escrito de petición se tuvo por recibido y se encuentra acreditado que se emitió una respuesta y, aunque, acorde a lo analizado anteriormente por este Tribunal resulta injustificada, sí existió un pronunciamiento en el que la autoridad fundó su postura; respuesta que fue hecha del conocimiento de la ahora actora a través de notificación personal. De ahí que, ante lo solicitado fue emitida una respuesta.[44]

Sin embargo, este Tribunal considera que no se cumple con el elemento de haberlo realizado en un “término breve” o “plazo razonable”, vulnerando el contenido esencial del derecho de petición relacionado con el derecho político electoral de votar y ser votado.

Para ello, se debe tener en cuenta que el concepto de plazo razonable ha sido desarrollado por la corte Interamericana de Derechos Humanos, señalándolo como un elemento imprescindible del debido proceso.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha adoptado tal concepto y señalado que para precisar el “plazo razonable”, se debe atender al caso particular y ponderar los elementos descritos, conforme a criterios de normalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.[45]

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8° constitucional, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en un término breve, el cual se deberá determinar considerando la especial naturaleza de la materia electoral y tomarse las circunstancias concretas del caso para dar una respuesta oportuna.[46]

Se considera de tal forma porque el escrito de petición fue presentado el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en tanto que el escrito de respuesta fue emitido y notificado hasta el dieciocho de mayo.

Es decir, dicha respuesta se emitió de forma posterior a la presentación del presente juicio ciudadano y una vez que este órgano jurisdiccional requirió a la responsable las constancias relacionadas con el mismo.

Teniendo en cuenta, además, que la petición formulada versaba sobre la emisión de convocatoria a elección de jefe de tenencia dentro del plazo previsto por la normativa, es decir, noventa días naturales después de la instalación del Ayuntamiento, mismos que se contabilizaban al treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Por ello, al emitir una respuesta hasta el dieciocho de mayo, se considera vulnerado el derecho de petición en materia electoral, al no realizarse dentro de un término breve o plazo razonable, ello en consideración a las particularidades del caso, es decir, la naturaleza de la materia, el contenido de la respuesta que finalmente emitió y esencialmente la carga procesal que les implicó la presentación del medio de impugnación para combatir la omisión de la misma.

De ahí lo parcialmente fundado del agravio, toda vez que, si bien se subsanó la omisión impugnada al haberse emitido la contestación conducente, se vulneró el derecho fundamental de petición en materia electoral al no haberse realizado en un plazo razonable o término breve.

En consecuencia, se conmina a la autoridad responsable a que, en lo subsecuente, se conduzca con diligencia y responsabilidad, observando todos los elementos requeridos para garantizar el derecho de petición de los ciudadanos previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las formalidades de ley y del debido proceso. Instándole que, de conformidad al artículo 1º de la citada Constitución, es deber de toda autoridad promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Por último, cabe señalar, que el análisis que se debe realizar para tener por garantizado o restituido el derecho de petición, ordinariamente no implica la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta[47] sin que ello genere un perjuicio o afectación a los impugnantes, toda vez que el contenido de la misma, representa un acto distinto a la omisión reclamada; sin embargo, al haber sido materia de impugnación en el presente juicio ciudadano, mismo que fue estudiado en el agravio anterior, se colma la pretensión de la actora y la esencia de la petición, al ordenarse la emisión de la convocatoria para la jefatura de tenencia de Capula.

Por las razones anotadas, al resultar existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Capula, para el periodo 2021-2024, se fijan los siguientes:

8. Efectos

1. Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para que, dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir Jefe o Jefa de Tenencia de Capula.

Para tal efecto, la autoridad responsable, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica Municipal, así mismo respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden de la tenencia de Capula, para el periodo 2021-2024.

SEGUNDO. Es parcialmente fundado el agravio vertido por la actora relacionado con su derecho de petición; en consecuencia, se conmina a la autoridad responsable en los términos precisados en la sentencia.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que actúe conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

Notifíquese; por oficio a las autoridades responsables en el domicilio oficial y, por estrados a la actora y demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veintiocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

  1. Mismos que se desprenden de la demanda y del expediente.
  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
  3. En lo sucesivo Ley Orgánica Municipal.
  4. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa.
  5. Fojas 2 a 11.
  6. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  7. fojas 14 a 16.
  8. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  9. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  10. Pues la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.
  11. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  12. En adelante Sala Superior.
  13. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  14. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/
  15. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
  16. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n
  17. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región)2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654
  18. Ídem.
  19. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080
  20. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  21. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  22. Jurisprudencia 36/2002, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41.
  23. Tesis II/2016, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 80 y 81
  24. Tesis XV/2016, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 79 y 80.
  25. Jurisprudencia 2/2013 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 12 y 13.
  26. Jurisprudencia 32/2010 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17.
  27. También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios entre ellos la jurisprudencia 5/2019, de rubro: “PETICIÓN. LA EMISIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE FIJA EL PLAZO MÁXIMO DE 45 DÍAS HÁBILES PARA QUE LAS AUTORIDADES DE ESE ESTADO, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEN RESPUESTAESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA A LAS INSTANCIAS QUE LES SEAN ELEVADS EN EJERCICIO DE AQUEL DERECHO HUMANO, SE SUSTENTA EN FACULTADES DE NATURALEZA COINCIDENTE”.
  28. Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
  29. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  30. Foja 30. Ocurso que, goza de naturaleza pública al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
  31. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.
  32. El principio de jerarquía normativa consiste en que, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado.
  33. Artículos 81 a 87.
  34. Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, dado que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones.
  35. Tesis: P. LXII/98, registro:195530, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195530
  36. Escrito que consta a fojas 56 a 60.
  37. Consta acuse de recepción del Departamento de Audiencia Ciudadana y de la Dirección de auxiliares de la Autoridad Municipal, ambos del Ayuntamiento. Visibles a fojas 55 y 56.
  38. Copia certificada de oficio, folio 66,034, visible a foja 62.
  39. Oficio SA/ST/2164/2021, visible a foja 61.
  40. Oficio SA/DAAM/220/2022, visible a foja 52.
  41. Constancia de notificación recibido por Ana Guadalupe Posas Flores, visible a foja 53.
  42. Como se advierte de la certificación levantada por el Secretario Instructor y Proyectista, visible a foja 139.
  43. Mismos que han quedado precisados en párrafos que anteceden, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados.
  44. Respuesta que constituye un nuevo acto, en su caso, susceptible de ser impugnado por los peticionarios.
  45. Tesis I.1o.A.E.63 A. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. PARA DETERMINAR SU ALCANCE Y CONTENIDO, PUEDE ATENDERSE AL CONCEPTO DE “PLAZO RAZONABLE” DESARROLLADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, página 2004. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la Tesis aislada de rubro: “PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”, Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, p. 1452.
  46. Jurisprudencia 32/2010, “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 16 y 17.
  47. Con fundamento en la Tesis II/2016 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81. Así como en la Jurisprudencia 205/2008 de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero, 2009, p. 605.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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