TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-309-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-309/2021.

ACTORA: BERTHA ALICIA GARCÍA RICO.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS MICHOACÁN, PRESIDENTA Y TESORERA MUNICIPAL.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia a través de la cual se da cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios electoral ST-JE-19/2022 y ciudadano ST-JDC-98/2022, promovidos el primero por el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y el segundo por Bertha Alicia García Rico como ex Regidora Municipal, mediante los cuales impugnan la sentencia de este Tribunal Electoral dictada en el Juicio para la Protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano con clave de identificación citada al rubro.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Actora: Bertha Alicia García Rico.
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. Tribunal Electoral.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES:

Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El (1) uno de julio del año dos mil dieciocho, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la que se renovó, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento[1].
  2. Término de la administración municipal. Con data 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno), se dio por concluida la Administración Municipal 2018-2021 del Ayuntamiento.
  3. Jornada Electoral y entrega de constancia. El 6 (seis) de junio del año dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los Poderes en el Estado; posteriormente el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, expidió la constancia de mayoría y validez de la nueva Administración Municipal -2021-2024-.
  4. Juicio ciudadano. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Ayuntamiento, el 6 (seis) de septiembre del año próximo pasado, la actora, presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (a); mediante el cual solicitó el pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su encargo -Regidora Municipal en la administración 2018-2021-.
    1. Publicitación. Siendo las diecisiete horas del día 6 (seis) de septiembre de la pasada anualidad, la autoridad municipal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, inciso d) de la Ley Electoral, hizo público la interposición del presente juicio ciudadano al haber fijado la cédula de publicitación en sus estrados.
    2. Informe circunstanciado. El 9 (nueve) de septiembre del año en cita, el Secretario Municipal del Ayuntamiento, rindió su informe de ley correspondiente.
    3. Retiro de cédula y contestación de la demanda. A las dieciocho horas del día 9 (nueve) de septiembre del año pasado, se retiró de estrados municipales la cédula de notificación del presente juicio; mediante oficio HALC/JMT/12/2021, las actuales Presidenta y Tesorera Municipal del Ayuntamiento dieron contestación a la demanda presentada por la Regidora Bertha Alicia García Rico respecto la administración municipal 2018-2021.
  5. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de 10 (diez) de septiembre pasado, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-309/2021, y turnándolo a su ponencia, por cuestión de turno para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley Electoral.
  6. Radicación y recepción de informe circunstanciado. El 14 (catorce) de septiembre del año dos mil veintiuno, se radicó el juicio ciudadano para su sustanciación y se tuvo a las responsables rindiendo su informe circunstanciado.
  7. Declinación de competencia. Con data 20 (veinte) de septiembre de la pasada anualidad, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó acuerdo plenario en el que determinó incompetente para resolver la demanda presentada por la actora ex Regidora en la administración municipal del Ayuntamiento -administración 2018-2021-, al no contar con atribuciones normativas para conocer y resolver las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de la quincena del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto, la parte proporcional aguinaldo, la parte proporcional de prima vacacional, sus aportaciones personales al fondo de ahorro y las aportaciones patronales a su fondo de ahorro respecto el año dos mil veintiuno.

Concluyendo con los siguientes puntos resolutivos: “(…) PRIMERO. Se DESECHA DE PLANO la demanda presentada por BERTHA ALICIA GARCÍA RICO, de conformidad con lo establecido en el considerando segundo del presente acuerdo. SEGUNDO. Remítase el expediente a la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de la última parte del considerando del presente acuerdo. (…)”

Lo anterior en atención, al criterio sostenido y no modificado por la Sala Superior, al resolver en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, que los justiciables que ya no se encontraran desarrollando la función de elección popular que, les fuera conferida y demandaran el pago de remuneraciones derivadas del ejercicio del cargo, ese tipo de controversias se ubicaban fuera de la materia electoral.

  1. Remisión de juicio. Mediante oficio TEEM-SGA-3281/2021 de 21 (veintiuno) de septiembre, en cumplimiento al acuerdo plenario de 20 (veinte) de septiembre ambas datas de la anualidad pasada, se remitieron al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, todas y cada una de las constancias que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-309/2021.
  2. Declaración de incompetencia. Por auto de 16 (dieciséis) de noviembre pasado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que se declaró incompetente para conocer y resolver el presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos originales al Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y del Trabajo del Décimo Primer Circuito del Estado de Michoacán, a efecto de que resolviera el conflicto competencial.
  3. Admisión y resolución de conflicto competencial. El 5 (cinco) de enero del año 2022 (dos mil veintidós)[2], el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimo Primer Circuito con residencia en Morelia admitió a trámite el conflicto competencial suscitado entre el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado; el 3 (tres) de marzo, resolvió lo siguiente: “(…) ÚNICO. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer de la demanda presentada por Bertha Alicia García Rico, por propio derecho y su carácter de ex Regidor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. (…)”
  4. Recepción de autos y testimonio, requerimientos. El 25 (veinticinco) de marzo, se tuvo por recibida la resolución que disipó el conflicto competencial[3] 1/2022, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimo Primer Circuito; y se requirió a las autoridades responsables.
  5. Cumplimiento de requerimientos. A través de auto de 31 (treinta y uno) de marzo, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por las responsables, las que se ordenaron agregar al expediente del presente juicio para los efectos legales a que hubiese lugar.
  6. Requerimiento. Por auto de 5 (cinco) de abril, se requirió de nueva cuenta a las responsables a efecto de que manifestaran si habían realizado el pago de la parte proporcional de aguinaldo y fondo de ahorro, respecto el año dos mil veintiuno a la actora del presente juicio.
  7. Incumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de 7 (siete) de abril, se tuvo a las autoridades responsables por no cumpliendo con el requerimiento efectuado por auto de 5 (cinco) de abril.
  8. Vista a la actora. A través de auto de 7 (siete) de abril, se ordenó dar vista a la parte actora, sobre la aseveración de la responsable referente a que ya le fue pagada la prima vacacional que le correspondía, en atención a la solicitud de dicha prestación por la ex Regidora en el presente juicio ciudadano.
  9. Cumplimiento extemporáneo a requerimiento. Por acuerdo de 8 (ocho) de abril, se tuvo a la responsable contestando de manera extemporánea el requerimiento efectuado con data 5 (cinco) abril, constancias que se ordenó obren dentro del presente medio de impugnación.
  10. Incumplimiento de vista y Admisión. Mediante auto de 21 (veintiuno) de abril, se tuvo a la actora por no manifestando nada sobre la vista que le fue hecha por proveído de 7 (siete) de abril; de igual forma, con fundamento en el artículo 27, fracción V, de la Ley Electoral se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.
  11. Requerimiento a las responsables. Por auto de 25 (veinticinco) de abril, se requirió de nueva cuenta a las responsables a efecto de que precisaran lo expuesto en su oficio HALC-JDC-309/2021 en atención a la esencia del Presupuesto de Egresos para ese Ayuntamiento del año 2022 (dos mil veintidós).
  12. Vista a la actora. Mediante proveído de 26 (veintiséis) de abril, se dio vista a la actora, respecto lo contestado por las responsables al auto de 25 (veinticinco) de abril, mediante oficio HALC-JDC-309/2021 para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, por auto de veintisiete de abril, se tuvieron por cumplidas las 24 (veinticuatro) horas que se le otorgaron, mediante notificación por estrados, sin que efectuara señalamiento alguno.
  13. Cierre de instrucción. En auto de 28 (veintiocho) de abril, el Magistrado Instructor al considerar que el juicio ciudadano que se resuelve se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.
  14. Sentencia. De esta manera el 28 (veintiocho) de abril, se dictó la sentencia respectiva, donde se determinó que se acreditaba la violación al derecho político-electoral de la actora en su vertiente de recibir las remuneraciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeñó como Regidora del Ayuntamiento, -en la administración municipal 2018-2021-por lo que se condenó al Ayuntamiento a través de su Presidenta Municipal, al pago de los emolumentos señalados en el considerando del estudio de fondo de la presente sentencia.
  15. Juicio Ciudadano Federal. Inconformes con dicha resolución, el 29 (veintinueve) de abril la apoderada del Ayuntamiento impugnó la sentencia del Tribunal Electoral mediante recurso de revisión; el tres de mayo, la actora impugnó la citada sentencia de veintiocho de abril mediante juicio ciudadano; recurso y juicio que integraron los expedientes: ST-RRV-1/2022 y ST-JDC-98/2022, posteriormente el Pleno de la Sala Toluca cambio de vía el recurso de revisión a juicio electoral; al haber conexidad en la causa se acumuló el ST-JDC-98/2022 al ST-JE-19/2022 por éste el más antiguo.
  16. Resolución del Juicios Electoral ST-JE-19/2022 y Ciudadano ST-JDC-98/2022 acumulados. El 19 (diecinueve) de mayo, la Sala Regional Toluca, resolvió improcedente la pretensión del Ayuntamiento en el sentido de revocar la competencia fincada al Tribunal Electoral por un Tribunal Colegiado, pero revocó la sentencia para efectos, a fin de que se condene al pago de la prestación “fondo de ahorro” por parte del Ayuntamiento, calculándose en los términos precisados en la misma.
  17. Recepción de expedientes. El 20 (veinte) de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes la notificación y la sentencia de los juicios Electoral y para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano ST-JE-19/2022 y ST-JDC-98/2022, así como los expedientes, mismos que fueron remitidos a la Ponencia del Magistrado Ponente.

Por lo que, mediante acuerdo de veintitrés de mayo, la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras tuvo por recibidos los expedientes y la sentencia de Sala Toluca; asimismo, toda vez que el juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2021, ya había sido admitido, y al advertirse que con las constancias de autos se está en condiciones de emitir la resolución correspondiente, y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho proceda.

  1. Recepción de oficio y vista a la actora. Mediante auto de 25 (veinticinco) de mayo, se tuvo por recibido el oficio: HALC/JMT/74/2022 signado por la apoderada jurídica del Ayuntamiento, con lo que se ordenó dar vista a la actora para los efectos legales a que hubiese lugar.
  2. Contestación a la vista. Por proveído de 27 (veintisiete) de mayo, se tiene a la actora haciendo manifestación sobre la vista que le fue dada por auto de 25 (veinticinco) de los actuales, las cuales se acordaron tomar en cuenta al momento de que se dicte el cumplimiento a la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el 25 (veinticinco) de abril.

III. C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente en el particular caso y de forma exclusiva para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales hecho valer por una ex Regidora del Ayuntamiento; en atención a que, ha sido criterio de la Sala Toluca[4], que al haberse suscitado un conflicto competencial entre Tribunales locales, en ejercicio de la facultad originaria y delegada por el Pleno de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene la facultad para determinar quién es la autoridad competente cuando se suscite un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales.

Lo anterior, encuentra sustento en el acuerdo general 5/2013 de 13 (trece) de mayo del año 2013 (dos mil trece ) emitido por el Pleno de la Suprema Corte, el cual prevé que de los asuntos de la competencia originaría de la misma corresponderá conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los tribunales colegiados de circuito; delegación de competencia que se efectuó en términos del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal, el cual establece que el Pleno de la Suprema Corte se encuentra facultado para expedir acuerdos generales para la adecuada distribución de asuntos entre las Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito con el fin de despachar con mayor prontitud los asuntos y para una mejor impartición de justicia.

Ello en virtud de que, tal decisión competencial tiene la naturaleza jurídica de haber sido dictada en el caso concreto por el Alto Tribunal[5], y por consiguiente dicho fallo ha sido adoptado por un órgano terminal; es decir, tal como si lo hubiera emitido la Suprema Corte, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables; sin que sea óbice argüir que, si no existe pronunciamiento por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito referente a la Competencia delegada a un Tribunal Electoral Local para conocer del pago de remuneraciones económicas a una ex servidora de elección popular por el ejercicio de su cargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ha resuelto que las controversias de ex funcionarios de elección popular que promueven algún medio de impugnación una vez concluida su función, no resulta una cuestión tutelable en la jurisdicción electoral[7].

Lo anterior, porque en ese supuesto la eventual falta de pago ya no está directamente relacionada con el impedimento de los enjuiciantes a acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular que les fue conferido, dado que el periodo para ello ha culminado.

De ahí que correctamente este Tribunal Electoral por Acuerdo Plenario emitido en el presente Juicio Ciudadano con data 20 (veinte) de septiembre de la pasada anualidad, se declarará incompetente al carecer de atribuciones normativas para conocer y resolver la demanda presentada por la actora y desechara de plano la misma, remitiendo las constancias del mismo al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, retomando los razonamientos formulados por la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-REC-135/2017 y SUP-RFEC-121/2017.

Declinación de competencia que el Tribunal en cita rechazo, y sometió el conflicto competencial a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito[8]; resultado de ello el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán, en sesión ordinaria de 3 (tres) de marzo, resolvió el conflicto competencial 1/2022 existente entre el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, resolviendo de manera toral declarar competencia a favor del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Este Tribunal Electoral emitió los acuerdos plenarios de 17 (diecisiete) y 19 (diecinueve) de marzo, 17 (diecisiete) abril y 11 (once) de agosto todos del año 2020 (dos mil veinte) en los cuales, debido a la contingencia generada por el COVID 19 (SARS-COV2), se determinó que las sesiones internas y públicas se realizarían por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determinará una cuestión distinta.

En ese sentido se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.

TERCERO. Materia de análisis en acatamiento a la resolución de la Sala Regional Toluca. Primeramente, cabe referir que la presente sentencia se emite en cumplimiento a la diversa resolución de la Sala Regional Toluca, dictada dentro de los juicios Electoral y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JE-19/2022 y ST-JDC-98/2022 acumulados.

En ese sentido es importante señalar que el cumplimiento de la presente resolución únicamente versará sobre lo que fue materia de impugnación ante dicha Sala y que fue revocado para efectos, de que este Tribunal Electoral resolviera lo conducente.

En ese orden de ideas, la materia de impugnación ante la Sala Regional Toluca, se centró en el pagó a la actora de la aportación denominada “fondo de ahorro” por parte del Ayuntamiento, la cual había sido negada por parte de este Tribunal Electoral; en tanto que el resto de las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada de 28 (veintiocho) de abril, quedan intocadas.

Ahora bien, por cuanto ve a la negación del emolumento a la actora consistente el pago del fondo de ahorro -aportación del Ayuntamiento-, efectuado en el diverso juicio ciudadano con clave de identificación: TEEM-JDC-309/2021, la Sala Regional Toluca determinó revocar esa parte de la sentencia[9] al considerar que, corresponde al ámbito del derecho probatorio la determinación atendiendo a las cargas procesales que corresponden a cada una de las partes; precisando que analizando de manera adminiculada el recibo de pago de la actora y el presupuesto de egresos del Ayuntamiento para el año dos mil veintiuno, se obtiene que el descuento a la ex Regidora por concepto de ahorro se hacía de sus dietas, las cuales, estaban presupuestadas en un rubro diferenciado del presupuesto de egresos en cita.

Estableciendo que pierde todo sentido la explicación del Ayuntamiento referente a que esa partida “fondo de ahorro” estaba destinada para reintegrar únicamente los descuentos realizados a la ex Regidora; ello pues, en virtud de que, de ser así tales recursos no tendrían que salir de otra partida del presupuesto de egresos del Ayuntamiento, sino que ya estarían contemplados en las dietas.

Puntualizando que el no desahogo de la vista otorgada a la actora, no implica un allanamiento, en atención a que la litis se trata de valoración y apreciación probatoria, lo cual, no está en la esfera de lo disponible por las partes al corresponder, por antonomasia, a la acción del juzgador.

Por lo que estableció que, el Ayuntamiento contempló en el citado presupuesto específicamente los dos rubros, dietas y fondo de ahorro, en consecuencia precisó que, la forma en la que está prevista la prestación “fondo de ahorro” en el desglose personalizado del presupuesto de egresos no puede referirse a lo descontado a la actora, por lo que determinó no ajustado a derecho la negación de pago determinado por el Tribunal Electoral sobre -fondo de ahorro aportación del Ayuntamiento-; revocando esa parte de la sentencia, concluyendo que ante lo fundado y suficiente del agravio, lo procedente era revocar la sentencia en la parte que fue objeto de pronunciamiento por esa Sala, para los efectos siguientes:

“(…) Así, lo procedente es revocar para efectos la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la prestación en análisis, dejando intocadas las demás consideraciones al no ser objeto de la litis en este juicio.

En consecuencia, del análisis de ambos asuntos, es improcedente la pretensión del ayuntamiento en el sentido de revocar la competencia fincada al tribunal electoral responsable, pero debido al análisis del juicio de la ciudadanía, se revoca la sentencia, en la parte que fue objeto de pronunciamiento por esta sala, dejando intocadas las demás consideraciones, para el efecto de que condene al pago de la prestación “fondo de ahorro” calculándola en los términos ya precisados.

Ello, deberá hacerlo en el plazo de 7 días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique esta sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a esta sala en el plazo de 2 días hábiles siguientes a aquel en que se realice la sesión, remitiendo copia certificada que acredite lo informado. (…)”

Consecuentemente, al revocarse la sentencia emitida por este Tribunal Electoral para efectos, únicamente se analizará el objeto de pronunciamiento de la Sala Regional Toluca, que como se ha mencionado estriba en el pago de la aportación “fondo de ahorro” que corresponde a la actora por el tiempo que fue Regidora del Ayuntamiento en el año dos mil veintiuno.

Por lo que, toda vez que mediante acuerdo de veintiuno de abril el juicio ciudadano que se cumplimenta se admitió, lo que procede es verificar si se cumple con los requisitos de procedencia o si se actualiza alguna causal de sobreseimiento.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. La demanda se interpuso por la actora dentro del plazo legal de 5 (cinco) días, ya que, su encargó concluyó el 31 (treinta y uno) de agosto, y presentó su demanda el 6 (seis) de septiembre ambas fechas del año dos mil veintiuno, en la Secretaría del Ayuntamiento; de ahí, que su presentación haya sido oportuna.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 Ley Electoral, que prevé el término de 5 (cinco) días para la presentación de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado -reclamaciones sobre remuneraciones no cubiertas en cuanto ex Regidora del Ayuntamiento[10].

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado; así como las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan pruebas.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención al tratarse de una ciudadana que acude a esta instancia por propio derecho, y en cuanto ex Regidora del Ayuntamiento, que se encuentra legitimada a fin de reclamar prestaciones inherentes a su cargo que ostentó en la administración municipal 2018-2021, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), de la Ley Electoral.
  3. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora, dado que combate omisiones por parte del Ayuntamiento, Presidenta y Tesorera municipal, y que vulneran, su derecho de percibir las remuneraciones que aduce le corresponden por el desempeño de un encargo de elección popular.
  4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que la promovente deba agotar para controvertir el acto impugnado, previamente al que aquí nos ocupa.

Por lo que una vez, satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se aborda el estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Estudio de fondo. Es innecesario transcribir los agravios hechos valer por la actora, ya que el artículo 32, de la Ley Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción respectiva; pues basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Así la actora controvierte la falta de pago del “fondo de ahorro” -aportación del Ayuntamiento- por el tiempo que fungió como Regidora del Ayuntamiento en lo proporcional del año 2021 (dos mil veintiuno)

Exponiendo como motivos de agravio que en el presupuesto de egresos del ejercicio 2021 (dos mil veintiuno), se aprobó que el Ayuntamiento debía aportar un 100% del valor de la aportación personal al fondo de ahorro que tiene contemplado; equivalente a $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.) correspondiente a dieciséis aportaciones pendientes de pago, por el tiempo que la actora fue Regidora en el año dos mil veintiuno[11].

Es fundado su agravio en atención a los razonamientos que se expondrán.

Para el estudio de la vulneración planteada por la actora, se estima necesario invocar el marco normativo relacionado al presente tema.

Sobre el particular, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución Federal; los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica, tenemos en lo que interesa que:

• Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.

• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.

• Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.

• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

• Que la integración del Ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Constitución Local y en la Ley Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido[12] que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[13].

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[14].

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[15].

Caso concreto. Como se adelantó, el reclamo efectuado por la actora, respecto al pago de la prestación “fondo de ahorro” -aportación Ayuntamiento- que le corresponde por el tiempo que fue Regidora en el año dos mil veintiuno, es fundada.

Primeramente cabe señalar que está demostrado, que la actora fue designada Regidora Municipal del Ayuntamiento, del 1 (uno) de septiembre del año 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno), tal como se advierte con la documental pública consistente en copia cotejada de la constancia de mayoría y validez de la elección, así como con la copia certificada del acta de toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento, de 1 (uno) de septiembre del año 2018 (dos mil dieciocho)[16], en la cual se hace constar que tomaron protesta, entre otros (a), Bertha Alicia García Rico, como Regidora propietaria del referido Ayuntamiento; en tal sentido, dichas pruebas –públicas– que adminiculadas entre sí, cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17 fracciones II, III y IV, 21 y 22, fracción II, de la Ley Electoral.

Tampoco es un hecho controvertido que la actora, solicitó entre otros conceptos el pago de la prestación denominada “fondo de ahorro”, la cual se integra por dos partes -lo retenido a la actora y otro tanto que el Ayuntamiento debe cubrir con la partida presupuestada- respecto el año 2021 (dos mil veintiuno).

Ahora bien, el Ayuntamiento en atención a la citada prestación -fondo de ahorro- refirió en diversos requerimientos por parte de este Tribunal Electoral que, en el presupuesto de egresos, solo había presupuestado el monto necesario para reintegrar lo descontado a la actora, por lo que resultaba improcedente el pago de la prestación que le correspondía al Ayuntamiento; contrario a ello, de las constancias que integran el presente juicio ciudadano al adminicular el recibo de pago de nómina de la actora y el presupuesto de egresos del Ayuntamiento del año 2021 (dos mil veintiuno), se obtiene que el descuento a la ex Regidora por concepto de ahorro se hacía de sus dietas, las cuales estaban presupuestadas en un rubro diferenciado del presupuesto de egresos, lo anterior en atención al ámbito del derecho probatorio.

En consecuencia, los recursos para pagar la prestación “fondo de ahorro” -aportación personal-, no se contemplaba en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento respecto el año 2021 (dos mil veintiuno), sino que ya estaba contemplada en la dieta de la actora vía nómina; dicho con otras palabras, el Ayuntamiento contempló en el citado presupuesto dos rubros distintos -dietas- y -fondo de ahorro-.

Como se advierte de la imagen que se inserta para su mejor ilustración:

En el caso en específico, en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento para el año 2021 (dos mil veintiuno), se precisó como sueldo base a favor de la actora, la cantidad de $87,628.00 (ochenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos 00/100 m.n) y como fondo de ahorro la suma de $73,607.22 (setenta y tres mil seiscientos siete pesos 22/100 m.n.)

Bajo esa secuencia argumentativa, quincenalmente la actora recibía la cantidad de $43,238.00 (cuarenta y tres mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 m.n.) como dieta -sueldo base-, después de las deducciones fiscales, de aportación al IMSS y del fondo de ahorro, lo que puede acreditarse con el siguiente recibo de nómina:

En consecuencia, corresponde a favor de la actora el pagó de la prestación “fondo de ahorro” -aportación del Ayuntamiento- con la partida presupuestada en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 (dos mil veintiuno); la cual se calcula en atención al monto descontado en cada quincena a la ex Regidora, como se advierte del recibo de nómina anteriormente plasmado; es decir, se multiplicará la cantidad de $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 m.n.) por las 16 (dieciséis) quincenas del año dos mil veintiuno, en las que la actora fue Regidora del Ayuntamiento, lo que arroja el siguiente total:

Prestación Descuento Total
Fondo de Ahorro -aportación del Ayuntamiento- $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 m.n.) $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.)

De igual forma se recalcula la prestación “fondo de ahorro” -aportación del personal[17]– en atención a las precisiones puntualizadas párrafos anteriores:

Prestación Descuento Cantidad condenada en la resolución de este Tribunal Electoral de 28 (veintiocho) de abril. Cantidad que debió ordenarse pagar al Ayuntamiento como “fondo de ahorro” -aportación personal-
Fondo de Ahorro -aportación personal- $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 m.n.) $49,004.11 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 00/100 m.n.) $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.)

Es decir, a Bertha Alicia García Rico le corresponde la cantidad de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.) como fondo de ahorro -aportación personal- y no la suma a la que había sido condenado el Ayuntamiento de $49,004.11 (cuarenta y nueve mil cuatro pesos 00/100 m.n.).

Durante la secuela procesal del presente juicio, el 24 (veinticuatro) de mayo del 2022 (dos mil veintidós), la apoderada jurídica del Ayuntamiento presentó el oficio: HALC/JMT/74/2022 mediante el cual señala: “(…) Se han satisfecho las pretensiones de la actora lo acredito con las documentales anexas cuya literalidad inserto en este apartado. (…)”; como se acredita de la siguiente imagen.

Documental pública que, en atención a lo preceptuado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral, poseen pleno valor probatorio.

Lo cual fue acordado por proveído de 25 (veinticinco) de los actuales ordenándose dar vista con el citado oficio y sus anexos a la actora a efecto de que manifestara lo que a sus intereses conviniera, compareciendo la misma a través de escrito de 27 (veintisiete) de mayo, exponiendo que contestaba la vista que le fue hecha; con lo cual en atención a la apreciación probatoria que obra en el presente Juicio Ciudadano, se tiene que el Ayuntamiento a la fecha cubrió el pago de la prestación “fondo de ahorro” en favor de Bertha Alicia García Rico, tal como quedo acreditado con la documental pública correspondiente.

Efectos de la sentencia. Se tiene al Ayuntamiento cubriendo a favor de la actora las prestaciones de fondo de ahorro adeudadas en cuanto ex Regidora de la administración 2018-2021; no pasando desapercibido para este Tribunal Electoral la inconformidad por parte de Bertha Alicia García Rico, sobre los montos cubiertos por el Ayuntamiento; no obstante que existe una diferencia entre lo cubierto por “fondo de ahorro” en sus dos aportaciones que lo integran -Personal y del Ayuntamiento- en atención a lo ordenado la Sala Regional Toluca, al resolver los Juicios Electoral ST-JE-19/2022 y Ciudadano ST-JDC-98/2022 acumulados; se reserva para que sea materia de análisis del cumplimiento a la sentencia dictada el pasado 28 (veintiocho) de abril de la presente anualidad, así como del presente fallo que nos ocupa.

Hágase del conocimiento a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, el dictado de la presente resolución dentro de los 2 (dos) días hábiles a la fecha de dictado de la presente resolución, remitiendo copia certificada que acredite lo mismo.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

PRIMERO. Se modifica el monto del fondo de ahorro respecto a la -aportación personal- en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se condena al Ayuntamiento al pago de la prestación “fondo de ahorro” -aportación del Ayuntamiento-, conforme a lo determinado en el apartado de efectos del presente fallo.

TERCERO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, el dictado de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, al Ayuntamiento por conducto de su Presidenta Municipal, a los miembros del mismo y a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un cumplimiento; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia; y, 42, 43 y 44 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral; en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de mayo de dos mil veintidós, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano: TEEM-JDC-309/2021 la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Para el periodo de administración 2021-2024.
  2. En adelante todas las fechas citadas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
  3. Entre el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán.
  4. Juicio Electoral ST-JE-13/2022.
  5. Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el Acuerdo General 5/2013.
  6. Como se advierte Juicio Electoral ST-JDC-729/2021.
  7. Bajo el criterio adoptado en el SUP-REC-115/2017 y acumulados, relativo a que los justiciables que ya no se encontraran desarrollando la función de elección popular que les fue conferida y demandaran el pago de remuneraciones derivadas del ejercicio del cargo, ese tipo de controversias escapaban a la materia electoral.
  8. Acuerdo de dieciséis de noviembre, firmado por lo integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitrajes en el Estado de Michoacán.
  9. Dictada por unanimidad de votos el veintiocho de abril del año dos mil veintidós.
  10. Administración 2018-2021.
  11. Del primero de enero al treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno.
  12. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1992/2014
  13. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”
  14. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14
  15. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUPREC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017.
  16. Visible a fojas de la 037 a la 041 del expediente en que se actúa.
  17. En atención a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, por resolución de 19 (diecinueve) de mayo, al resolver los Juicios Electoral ST-JE-19/2022 y Ciudadano ST-JDC-98/2022 acumulados.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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