TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-021-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-21/2022

ACTORES: ROSA ITZEL MENDOZA PÉREZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

COLABORÓ: IVÁN CALDERÓN TORRES

Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil veintidós[1]

Sentencia que desecha de plano la demanda de la parte actora, porque se presentó de manera extemporánea.

GLOSARIO

Actores: Rosa Itzel Mendoza Pérez, José Moisés Pérez López, María del Rosario Vega Ponce y Romel René García Monroy, en su carácter de regidora y regidores del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
JDC: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

COMPETENCIA 3

IMPROCEDENCIA 3

RESOLUTIVO 6

ANTECEDENTES

  1. Toma de protesta como regidora y regidores. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, los Actores tomaron protesta como integrantes del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agostos de dos mil veinticuatro.
  2. Sesión del Ayuntamiento (acto impugnado). El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, se celebró la sesión ordinaria del Ayuntamiento número 13, en la que se aprobó el proyecto de presupuesto de dicho Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
  3. Presentación del JDC. El seis de mayo, los Actores presentaron ante este órgano jurisdiccional demanda de JDC, en contra de la reducción de su remuneración, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós, aprobada por mayoría mediante el acta de sesión del Ayuntamiento número 13, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
  4. Turno. Mediante acuerdo del seis de mayo, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-21/2022 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  5. Radicación en ponencia y requerimiento del trámite. Mediante proveído del nueve de mayo, la magistrada instructora tuvo por radicado el expediente y requirió a la autoridad responsable que efectuara el trámite de la demanda.
  6. Cumplimiento del trámite del medio de impugnación y vista al Actor. El veinte de mayo, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite de la demanda; asimismo, se le concedió un plazo a la parte actora a fin de que, si así lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre las constancias remitidas por la responsable alusivas al cumplimiento del trámite.
  7. Preclusión para la parte actora. El veinticinco de mayo, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora, para manifestar lo que a sus intereses conviniera respecto de la vista concedida.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este JDC porque se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos integrantes de un Ayuntamiento en ejercicio de un cargo de elección popular, quienes aducen la afectación en su retribución económica y, por consecuencia, un perjuicio en el desempeño de su cargo[2].

Lo anterior conforme con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral[3].

IMPROCEDENCIA

El TEEM determina desechar el presente JDC, de conformidad con los artículos 8 párrafo segundo, 9, 11 fracción III y 27 fracción II de la Ley Electoral, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, en los siguientes términos.

El referido artículo 9 dispone que el JDC debe promoverse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada[4].

De modo que el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto impugnado o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal u otra fuente de conocimiento.

A su vez, el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley Electoral, establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley[5].

En relación con ello, el artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, entre otros supuestos, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa misma ley[6].

Así, conforme al artículo 27, fracción II de la Ley Electoral, el magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la referida ley[7].

Sobre esta base normativa, tal como se anticipó, el TEEM considera improcedente el medio de impugnación, ya que la demanda se presentó fuera del plazo legal para promoverla.

En efecto, los Actores reclaman la reducción de su remuneración como integrantes del Ayuntamiento, aprobada en la sesión ordinaria 13 del Ayuntamiento, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

En el acta correspondiente a dicha sesión ordinaria, tal como lo reconocen expresamente por los Actores y se hace constar en la propia acta, fue aprobado por mayoría el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintidós del municipio de Ziracuaretiro, en la cual los propios Actores estuvieron presentes y votaron como integrantes del Ayuntamiento.

En este contexto, el TEEM advierte que a partir de la aprobación de la sesión ordinaria del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, los Actores tuvieron conocimiento del acto relativo a la reducción de su salario, es decir, en ese momento se originó el acto que les generó perjuicio.

En el mejor de los escenarios para la parte actora, y en términos de los artículos 1 y 17 de la Constitución General, en aras de garantizar sus derechos, la reducción de su salario pudieron impugnarla a partir del primer pago del año, correspondiente a la primera quincena de enero de dos mil veintidós, pues materialmente fue el momento en que surtió efectos la determinación tomada por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento en la sesión del treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Sin embargo, los Actores han presentado la demanda hasta el seis de mayo del presente año, es decir, una vez que había transcurrido en exceso el plazo de los cinco días que la normativa electoral establece para promover el JDC.

Si bien los Actores refieren que la presunta irregularidad de la disminución de su salario es de tracto sucesivo al actualizarse cada quincena en que reciben el pago correspondiente, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no les asiste la razón, ya que la cantidad que se les paga cada quincena con motivo del ejercicio de su cargo, deriva del acto original en el que se determinó por mayoría de los integrantes del Ayuntamiento dicha disminución salarial, esto es, de la sesión ordinaria del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, acto que generó los efectos jurídicos que ahora se reclaman de manera extemporánea por los Actores.[8]

De ahí que en modo alguno el sentido de la presente determinación pueda considerarse una restricción al derecho fundamental de acceso a la justicia que se consagra en el artículo 17 de la Constitución General, pues en el caso se deben observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, esto es, de deben respetar y hacer cumplir los requisitos de procedencia de los medios de impugnación[9].

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, anexando la copia certificada; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de mayo de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-21/2022; la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa.
  2. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”
  3. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DEACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.
  4. ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

    .

  5. ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

    Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

  6. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    […]

    III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

  7. ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

    […]

    II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

  8. Criterio sostenido por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-JDC-069/2020 y TEEM-JDC-002/2021 acumulados, mismo que fue confirmado por la Sala Regional Toluca en la sentencia ST-JDC-71/2021.
  9. Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia VII.2 .C. J/23, de rubro: “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, p. 921. .

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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