TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-021-2021 ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-021/2021

ACTOR: SAÚL ABUNDIO SANTANA ORTEGA

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

CARLOS MANUEL LUNA ROMERO

Morelia, Michoacán, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno1.

ACUERDO que reencauza el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano citado al rubro, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al ser la instancia que el actor debió de haber agotado previo a acudir ante este Tribunal, en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.

GLOSARIO:

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código de

Justicia Partidaria:

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Órgano auxiliar: Órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.

ANTECEDENTES.

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de la entidad2.
  2. Convocatoria. El catorce de enero, el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, emitió la “Convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las presidencias municipales, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas, con ocasión del proceso ordinario local 2020-2021”.
  3. Prerregistro como aspirante. El veintisiete de enero, la Comisión de Procesos Internos del PRI en el Estado, con sede en el municipio de Senguio, Michoacán, recibió las solicitudes de prerregistro a los aspirantes a precandidatos.
  4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El doce de febrero, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se recibió escrito signado por Saúl Abundio Santana Ortega, por el cual promovió juicio ciudadano.
  5. Registro y turno a ponencia. El doce de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-021/2021, y turnarlo a la

2 Como así lo establece el calendario electoral del Instituto, consultable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-6 electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Electoral.

  1. Radicación y requerimiento del trámite. Por auto del catorce de febrero, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.

COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76 de la Ley Electoral, en razón de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, quien ostentándose como aspirante a precandidato del PRI a la Presidencia Municipal de Senguio, aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votado, derivado de diversas acciones y omisiones de los órganos del partido referido, con motivo de un proceso interno de selección de candidaturas.

ACTUACIÓN COLEGIADA.

La materia sobre la que versa el presente recurso, debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, porque no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal analizar el medio de impugnación planteado por el actor, o en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer del juicio, así como los medios de defensa contenidos en la legislación

aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.3

  1. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM.

El actor dentro de su escrito de demanda solicitó de manera expresa la vía per saltum con la finalidad de que éste Tribunal asumiera competencia para conocer del presente asunto, por lo que en primer orden el estudio se efectuará respecto a si procede o no conocer del juicio ciudadano en salto de instancia.

En esos términos, el presente juicio ciudadano es improcedente; ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 fracción V en relación con el 74 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, en atención a que, como condición de procedencia del mismo, se debe cumplir con el principio de definitividad,4 lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos.

El derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos comprende, entre otros aspectos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.5

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el órgano legislativo puede establecer condiciones para el acceso a los tribunales y regular distintas vías y procedimientos, cada una con sus respectivos requisitos de procedencia, que deben cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

3 Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”.

4 Jurisprudencia 16/2014 de Sala Superior de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”.

5 Lo anterior, de acuerdo con la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”.

Tales requisitos constituyen los elementos mínimos necesarios –previstos en las leyes adjetivas– que deben satisfacerse para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo sometida a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.

Dentro de esos requisitos, puede establecerse, por ejemplo, la procedencia de la vía.6

Por lo que, en principio, cabe señalar que el derecho de acceso a la justicia local, es susceptible de ser condicionado por determinados requisitos de procedencia en los términos que establezca la legislación correspondiente.

En ese tenor, el artículo 74 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, señala que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; asimismo, dispone la obligación de los ciudadanos de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido correspondiente, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político- electorales.

Estableciendo como excepciones a dicho presupuesto que: 1) los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o 2) dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

6 Ello tal y como se argumenta en la tesis 1a. CXCIV/2016 (10a), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”.

Tal disposición es acorde con el contenido del artículo 99 fracción V de la Constitución Federal, en la que establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Por tanto, uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en que se hayan agotado las instancias previas que existan en la legislación ordinaria local, así como en la normativa de los partidos políticos, de modo que no exista previo a su promoción recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Y en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el medio de impugnación resultará improcedente; ello, en virtud de que el artículo 11 fracción V de la Ley Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en dicho ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior,7 la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y

7 En la Jurisprudencia 9/2008 “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”.

suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Lo cual tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

Aunado a que, de conformidad con el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución, en tanto que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que, en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos.

En ese sentido, ha sido ya destacado por este órgano jurisdiccional,8 así como por la Sala Regional Toluca,9 que en cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción y al de autodeterminación de los partidos políticos, de manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las controversias intrapartidistas al interior de las instancias naturales y primarias de los institutos políticos, como elemental materialización del sistema jurídico, por lo cual, la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de su necesidad, y en el caso de las cuestiones intrapartidarias, es preferente el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia, con las salvedades propias de aquellos casos en los que sí se demuestre su procedencia.

8 Por ejemplo, al determinar lo conducente en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-007/2018, TEEM-JDC-022/2018, TEEM-JDC-027/2018, TEEM-JDC-008/2021, TEEM-JDC-011/2011 y TEEM-JDC-015/2021.

9 Por ejemplo, en los juicios ciudadanos ST-JDC-16/2021, ST-JDC-09/2021 ST-JDC-23/2021.

Ahora, en cuanto a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, la Sala Superior ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido dicha figura, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la misma, a saber:

  • Jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.
  • Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
  • Jurisprudencia 9/2007, intitulada: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
  • Jurisprudencia 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la posibilidad de promover medios de impugnación por la vía del salto de instancias partidistas o locales, no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y además, se cumplan determinados requisitos para que el órgano jurisdiccional pueda conocer del medio de impugnación electoral, sin que previamente se hayan agotado los recursos o medios intrapartidistas que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Así, los supuestos que excepcionalmente posibilitan a los justiciables acudir en salto de instancia ante esta autoridad jurisdiccional, de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que:

    1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
    2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
    3. No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
    4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados;
    5. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Y por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

  1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
  2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista; y,
  3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución, originalmente, impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Por tanto, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral de este Tribunal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos.10

En el caso concreto, el actor controvierte de la Comisión de Procesos Internos del PRI, la omisión de emitir un dictamen de prerregistro y negarse a recibir su

10 Sustenta el anterior argumento la Jurisprudencia 5/2005 pronunciada por la Sala Superior de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

inconformidad en las oficinas de la citada Comisión, en tanto que del Comité Directivo Estatal del PRI, se inconformó con la emisión de la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las Presidencias Municipales, con ocasión del Proceso Electoral ordinario local 2020-2021, que en su concepto, no garantiza los principios de legalidad, parcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Actos respecto de los cuales advierte una obstaculización y barrera para ejercer sus derechos políticos de ser votado, pretendiendo justificar el salto de instancia esencialmente bajo el argumento de que el medio impugnativo ante la instancia partidista –recurso de inconformidad– le fue negado por la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho partido.

Ahora, en el caso concreto, no se surten las exigencias necesarias para que este Tribunal conozca del presente juicio mediante la figura del per saltum, porque los planteamientos expuestos por el actor contra los actos controvertidos pueden ser conocidos y dilucidados por los órganos de justicia del PRI, en tanto que los argumentos formulados para el salto de instancia no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

En primer lugar, porque el PRI contempla un sistema de justicia partidaria pronta y expedita, apto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por los actos controvertidos.

Ello, puesto que conforme al artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia partidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese sentido, en la normativa del PRI11 se contempla en su sistema de medios de impugnación, entre otros, el recurso de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, con los cuales se garantiza a sus militantes y simpatizantes el acceso a la justicia plena, mientras que sus Comisiones de Justicia partidaria Estatal y Nacional, son órganos que les corresponde impartir justicia pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial, entre cuyas atribuciones y responsabilidades está la de garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido mediante la administración de la Justicia Partidaria, en tanto que, a través de sus resoluciones les corresponde salvaguardar la eficacia de los derechos políticos y partidarios de sus militantes, así como garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del partido.

Además, se establecen plazos breves para el trámite y sustanciación, así como para la resolución de sus medios de impugnación, al preverse que una vez presentada la impugnación ante la responsable, ésta efectuará el trámite correspondiente, previéndose para ello un plazo de cuarenta y ocho horas o cuatro días -según se trate del recurso de inconformidad o del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante- y en las posteriores veinticuatro horas deberá remitir el trámite e informe correspondiente a la Comisión de Justicia Partidaria competente; para ello, la Comisión Estatal de Justicia, una vez recibido el expediente, deberá sustanciarlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción y hecho lo anterior, deberá remitir el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional de Justicia para que resuelva lo conducente, lo cual deberá hacerse dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se admita el medio de impugnación.

En los términos descritos y aunado a que durante los procesos internos de postulación de candidatos los plazos se cuentan como todos los días y horas hábiles, resulte dicho sistema de medios de impugnación y en específico el recurso de inconformidad –para el que se establecen los plazos más breves–

11 Artículos 10, 14, 24, 39, 40, 42, 44, 45, 48, 49, del 63 al 67, 99-100, del Código de Justicia Partidaria del PRI.

un recurso sencillo, rápido y eficaz para la eventual restitución a su derecho de ser votado, en caso de resultarle favorable la resolución.

De ahí que la obligación de agotar las instancias internas del PRI, no resulte un grave peligro a su derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, pues como se evidenció la justicia intrapartidaria es pronta, expedita y completa.

Además, en la especie este Tribunal no advierte que el hecho de agotar el medio de impugnación ante la Comisión de Justicia Partidaria, pueda implicar la merma o extinción inminente de los derechos del actor, pues conforme a los criterios de la Sala Superior,12 la irreparabilidad sólo resulta aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye a los partidos políticos, aunado a que el transcurso del plazo para solicitar el registro de una candidatura ante el organismo público electoral, tampoco es un acto irreparable.

De forma que, este órgano jurisdiccional considera que el actor cuenta con el tiempo suficiente para acudir ante su partido político a agotar el medio de impugnación previsto en su normativa interna, y posteriormente, de ser el caso, acudir ante esta instancia jurisdiccional a solicitar la protección de los derechos que estime vulnerados.

Puesto que aun agotando la instancia partidista, el actor estaría en aptitud de ver satisfecha su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto alguna amenaza seria para sus derechos; ello, si se toma en cuenta que los plazos para el eventual registro de una posible candidatura del actor ante el órgano electoral local, conforme a lo previsto en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-2021,13 será del veinticinco de marzo al

12 Contenidos en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE

ORGANIZAR LAS ELECCIONES” y en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

13 Consultable en la página oficial del Instituto en el link: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

ocho de abril, siendo hasta el dieciocho de abril la fecha límite para que el Consejo General del Instituto se pronuncie sobre la procedencia de las candidaturas para ayuntamientos municipales.

De esa forma, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se justifica conocer vía per saltum el presente juicio ciudadano, dado que, tal como ya se refirió y como se expondrá a continuación, en la normativa partidista existe un medio de impugnación por el cual puede atenderse la pretensión del actor.

En consecuencia, toda vez que la parte actora no agotó la instancia de justicia al interior del partido antes de acudir a este Tribunal, que resulte inconcuso estimar que no se cumplió con el principio de definitividad, y al no actualizarse algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, el presente medio de impugnación es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción V, en relación con el diverso 74, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral.

VI. REENCAUZAMIENTO.

Ahora, el hecho de que haya resultado improcedente el juicio ciudadano en la vía per saltum instada por el actor, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia partidaria.

Cobra aplicación en lo conducente las razones contenidas en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”

respectivamente.

Por tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que

favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar este juicio ciudadano, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad al Código de Justicia Partidaria del PRI.

Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa, 14 deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado
  2. Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
  3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  1. En la demanda se identifican los actos controvertidos.
  2. Asimismo, es clara la voluntad de la parte actora de inconformarse contra la omisión de emitir el dictamen correspondiente a la precandidatura para el ayuntamiento de Senguio, Michoacán, así como la negativa a recibir su inconformidad, además de que en su concepto, la convocatoria atinente no garantiza los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
  3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó a

14 Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST-JDC- 022/2021 y ST-JDC-215/2018.

los órganos partidistas responsables llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

En tanto que, en el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar los actos controvertidos, le corresponderá analizarlo a la Comisión de Justicia competente.

En consecuencia, se debe reencauzar este juicio al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo; ello, porque los actos controvertidos son susceptibles de impugnarse a través del recurso de inconformidad o mediante el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, según corresponda, conforme a los artículos 14, 38, 48 fracción IV, 49, 60 y 61 del Código de Justicia Partidaria del PRI.

Por lo que, atendiendo a la normativa interna del PRI, la Comisión Estatal de Justicia, una vez recibido el expediente, deberá sustanciarlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, y hecho lo anterior, deberá remitir el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional de Justicia para que resuelva lo conducente, lo cual deberá hacerse dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se admita el medio de impugnación.

Lo anterior, tomando en consideración el Código de Justicia Partidaria del PRI, como a continuación se da a conocer:

CÓDIGO DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

“CAPÍTULO II

De la Comisión Nacional Sección segunda

De su competencia

Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:

[…]

  1. Conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación previstos en este Código;
  2. Conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos

partidarios de los y las militantes, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito nacional. Tratándose de actos emitidos por órganos del Partido del ámbito local, la Comisión Nacional será competente para resolver lo conducente…”.

“TÍTULO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I

Prevenciones generales

Artículo 38. El Sistema de Medios de Impugnación en los procesos que norma este Código se integra por:

    1. El recurso de inconformidad;
    2. El juicio de nulidad;
    3. Se deroga; y
    4. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante…”.

“…Artículo 44. Los medios de impugnación previstos en este Título serán resueltos por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción…”.

“CAPÍTULO II

Del recurso de inconformidad

Artículo 48. El recurso de inconformidad procede en los siguientes casos:

  1. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva;
  2. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva;
  3. En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidaturas y candidaturas en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas.
  4. En contra de los predictámenes de aceptación o negativa de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidaturas; y
  5. En contra de los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatas o candidatos.

La Comisión Nacional será competente para recibir y sustanciar el recurso de inconformidad, cuando el acto recurrido sea emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos. Tratándose de actos reclamados que sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito estatal, municipal, de la Ciudad de México o demarcación territorial, serán competentes para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales o de la Ciudad de México. En todos los casos, será competente para resolver la Comisión Nacional”.

Artículo 49. El recurso de inconformidad podrá ser promovido por las y los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular o sus representantes y, en su caso, por las ciudadanas o ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos.”

“CAPÍTULO V

Del juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante

Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código.

En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidatura, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.”

“Artículo 61. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, podrá ser promovido por las y los militantes del Partido y por las y los ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.”

Lo resaltado es propio.

Como se advierte, y tal como ya se había sostenido en el apartado anterior, dentro del sistema de justicia interna del partido político, existe el mecanismo eficaz, formal y material para, en su caso, restituir a la actora en el goce del derecho político electoral que aduce vulnerado, por lo que procede el reencauzamiento a la instancia intrapartidista.

Con ello se privilegia además el derecho a la autodeterminación de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 2º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además se destaca que en el presente juicio ya se ordenó por la Ponencia Instructora el trámite de ley del medio de impugnación, lo que en su caso correspondería a lo previsto en los numerales 67, en relación con el 96 y 97, del Código de Justicia Partidaria.

En consecuencia, conforme al numeral 48 del Código de Justicia Partidaria del PRI, lo conducente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que con plenitud de atribuciones, sustancie en el medio de impugnación que considere idóneo, mismo que deberá sustanciarlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción y hecho lo anterior, deberá remitir el expediente debidamente

integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional de Justicia para que resuelva lo conducente, lo cual deberá hacerse dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se admita el medio de impugnación.

Ahora, es importante señalar que respecto al plazo para la resolución de los medios de impugnación, el artículo 44 del multicitado Código partidista, prevé que éstos deberán ser resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción, sin que para tal efecto se precise un plazo determinado; sin embargo, ello no implica que deba prolongarse la emisión de la resolución correspondiente.

Atento a ello, se deberá tener en cuenta el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 23/2013, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” por lo que el plazo para determinar sobre la admisión o no del medio de impugnación, no debe ser mayor a las setenta y dos horas que se señalan para la resolución en el artículo 44 del Código de Justicia Partidaria.

Por lo que, a fin de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, tomando en consideración el desarrollo del proceso interno de elección y el proceso electoral ordinario local, se advierte la importancia de determinar un plazo para que se resuelva el medio de impugnación intrapartidista, ello, además, porque la parte actora en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local e incluso irse hasta la instancia federal.

Por ende, se vincula a la Comisión de Justicia Partidaria Estatal y Nacional del PRI, para que desde el ámbito de su respectiva competencia, en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación de la

presente sentencia,15 emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario que corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

Asimismo, a efecto de garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata, la resolución que dicte la Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá notificarse personalmente al actor; ello, tal y como lo dispone el numeral 86, segundo párrafo, del Código de Justicia Partidaria.

Para ello, se debe tomar en cuenta que los artículos 68 y 84 del Código de Justicia Partidista, establecen como requisito de los medios de impugnación que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente, apercibido que, de no hacerlo, todas las notificaciones, incluidas las personales, se realizaran válidamente por estrados.

Atento a lo anterior, y en virtud de la brevedad de los plazos para la sustanciación, se vincula al actor para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario, presente escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el que señale domicilio para recibir notificaciones en la ubicación territorial de dicha Comisión, en el entendido que de no hacerlo, la referida autoridad podrá válidamente notificarle la resolución correspondiente mediante estrados.

15 Teniendo en cuenta que conforme al artículo 65 del Código de Justicia Partidaria, al tratarse de un acto vinculado al proceso internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles.

Además, dicho órgano partidista deberá informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado en los plazos otorgados, sus integrantes se harán acreedores, en su caso, al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por otra parte, y dado que a la fecha no se han recibido las constancias del trámite de ley ordenado por la Ponencia Instructora, por estar en curso el plazo que marca la ley, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite del juicio, así como cualquier otra documentación vinculada a este juicio, las remita de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, quien en plenitud de atribuciones deberá verificar el cumplimiento del trámite de ley.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que remita las constancias originales del presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para los efectos señalados, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente, en la vía per saltum, el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM- JDC-021/2021.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en plenitud de atribuciones, sustancie y remita el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional de Justicia, quien deberá resolver lo conducente, en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo.

TERCERO. Se vincula a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que informen a este Tribunal el cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se impondrá la medida de apremio anunciada.

CUARTO. Se vincula al actor para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario presente escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el que señale domicilio en la ubicación territorial de dicha autoridad.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor; por oficio, a las autoridades responsables y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido