TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-021-2021 PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-021/2021 PROMOVENTE: SAÚL ABUNDIO SANTANA ORTEGA

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS MANUEL LUNA ROMERO

Morelia, Michoacán, veintisiete de marzo de dos mil veintiuno1

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el acuerdo plenario de reencauzamiento de dieciocho de febrero, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

GLOSARIO

Código de Justicia:

Partidaria:

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Comisión Estatal: Comisión Estatal de Justicia Intrapartidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Comisión Nacional: Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio Ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1Salvo manifestación expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

    1. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. En sesión interna del dieciocho de febrero, el Pleno del TEEM determinó la improcedencia del juicio ciudadano en la vía per saltum, ordenando reencauzarlo a las instancias partidistas: Comisión Estatal y Nacional, para que respectivamente lo sustanciaran y resolvieran conforme a Derecho procediera, respecto de la controversia planteada por el actor; cuestión que debían realizar en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente de su notificación.
    2. Recepción de constancias remitidas por la responsable y vista al actor. Por acuerdo de diez de marzo, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas diversas constancias remitidas por la Comisión Nacional; asimismo, a fin de garantizar el principio de contradicción entre las partes ordenó dar vista de dicha documentación al actor, para que en caso de considerarlo necesario, manifestara lo que a sus intereses conviniera.
    3. Contestación a la vista y requerimiento a la responsable. Mediante escrito presentado el doce de marzo ante la Oficialía de Partes del TEEM, el actor manifestó no haber presentado ningún escrito de desistimiento ante la Comisión Nacional, motivo por el cual, se dio vista a la responsable con la manifestación realizada por el actor y se le requirió para que en el término de veinticuatro horas, remitiera copias certificadas de las constancias del expediente intrapartidario identificado con el número CNJP-RI-MIC-049/2021.
    4. Remisión de constancias en relación al requerimiento. Mediante auto del diecinueve de marzo, se tuvo por recibido el oficio número CNJP-SGA-075/2021, remitido por ausencia del Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional, al que glosó las copias certificadas del expediente intrapartidario número CEJP- MICH-RI-04/2021, que le fueron requeridas.
    5. Nueva vista a la parte actora. En ese sentido, se dio vista a la parte actora por el término de tres días para que se impusiera a las

constancias relativas al expediente intrapartidario arriba citado, bajo apercibimiento que de no pronunciarse respecto a su contenido, se tendría por precluído su derecho para tal efecto.

    1. Preclusión de la vista y cumplimiento del apercibimiento. Por auto del veinticuatro de marzo, se tuvo por precluído el derecho del actor para imponerse de las constancias remitidas por la Comisión Nacional, relativas al expediente CNJP-RI-MIC-049/2021, al haber hecho efectivo el apercibimiento que se le hizo mediante auto del diecinueve de marzo.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral, 5, de la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”2.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

    1. Consideraciones de lo ordenado. En la resolución materia de cumplimiento, este TEEM declaró la improcedencia vía per saltum del juicio, reencauzándose la demanda a la Comisión Estatal quien debería sustanciar el procedimiento y admitirlo en el medio de

2 Jurisprudencia 24/2001, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 28.

impugnación intrapartidista que estimara procedente, además de emitir su pre-dictamen como se ordenó en el acuerdo plenario de reencauzamiento de fecha dieciocho de febrero3 emitido por el Pleno del TEEM, para que, con plenitud de atribuciones, la recibiera la citada Comisión Nacional para su resolución, para lo anterior, le fue otorgado un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, pronunciándose respecto de cada uno de los agravios planteados por el promovente.

Asimismo, se vinculó al actor para efecto de que señalara domicilio para recibir notificaciones personales en la demarcación en donde se ubica la Comisión Nacional.

Y por último, los mencionados órganos partidistas debían informar y acreditar ante este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a dicha resolución, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera, anexando las constancias con que lo acreditaran.

    1. Constancias remitidas por la responsable. El diez de marzo se tuvo por recibido el oficio mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional, remitió copias certificadas de la resolución dictada por dicho órgano dentro del expediente interno CNJP-RI-MIC-049/2021, relativa al Recurso de Inconformidad promovido por Saúl Abundio Santana Ortega, en el cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Se SOBRESEE el Recurso de Inconformidad, interpuesto por el ciudadano Saúl Abundio Santana Ortega, por las razones expuestas en el Considerando SEGUNDO de esta resolución”.

Constancias que, no obstante, se trata de documentales privadas por haber sido expedidas formalmente por una autoridad intrapartidaria dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 28, fracción IX, del Código de Justicia Partidaria del PRI, se les confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 16, fracción II, en relación con el 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral, ya que generan convicción sobre los hechos sometidos a estudio, esto es, que con ellas se comprueba la emisión de la

3 Como se aprecia de las fojas 276 a la 291 del expediente.

resolución que le fue ordenada a la Comisión Nacional, respecto del medio de impugnación que promovió el actor Saúl Abundio Santana Ortega.

Por otra parte, no pasa desapercibido para el TEEM, que en el medio de impugnación dentro del cual resolvieron las inconformidades planteadas por el actor, se decretó el sobreseimiento del expediente toda vez que mediante escrito del uno de marzo, presentado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI en Michoacán, se desistió del medio de impugnación admitido por la Comisión Estatal.

Sin embargo, es de resaltar que en un primer momento, se dio vista a la parte actora para que se impusiera de la resolución remitida por la Comisión Nacional4, por lo que, mediante escrito presentado ante la Oficialía Partes del TEEM, indicó no haberse desistido del medio de impugnación admitido.

Ante ello, se requirió a la Comisión Nacional para que en el término de veinticuatro horas remitiera copias certificadas de la totalidad de las constancias del expediente intrapartidario CNJP-RI-MIC-049/2021, lo que realizó por medio del oficio CNJP-SGA-075/2021 de dieciséis de marzo.

Recibidas la constancias aludidas, se dio nueva vista a la parte actora con copias certificadas del expediente intrapartidario, el cual contiene el escrito de desistimiento5 para que se impusiera respecto a su contenido, bajo apercibimiento que no hacerlo dentro del término de tres días concedido, se tendría por precluído su derecho; lo que así aconteció por auto de veinticuatro de marzo, toda vez que no compareció ni presentó escrito alguno en relación al contenido de las copias certificadas que remitió la Comisión Nacional en torno al expediente intrapartidario número CNJP-RI-MIC-049/2021.

De ahí que al no haber hecho manifestación alguna el actor Saúl Abundio Santana Ortega, se tenga a la Comisión Estatal y Nacional de Justicia Intrapartidaria del PRI, por cumpliendo lo ordenado en el

4 Localizable de fojas 243 a la 249.

5 Identificable a foja 506.

acuerdo de reencauzamiento emitido por el Pleno del TEEM, de fecha dieciocho de febrero.

    1. Temporalidad de las acciones realizadas. A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar su temporalidad, para lo cual se constata que obran en autos las cédulas de notificación realizadas a la Comisión Estatal, de diecinueve de febrero6.

De igual manera consta que el órgano partidista resolutor, el cuatro de marzo resolvió el medio partidista7, de lo que se advierte que la citada instancia nacional intrapartidaria cumplió de manera extemporánea con lo ordenado por este Tribunal, toda vez que emitió la resolución dos días naturales posteriores al término que el Pleno del TEEM le concedió para tal efecto, toda vez que el plazo para el cumplimiento corrió del diecinueve al veinticinco de febrero.

Asimismo, se encuentra acreditado que entre otras cuestiones, se ordenó notificar al actor de la resolución recaída por estrados8, al no haber señalado domicilio en la circunscripción territorial de la Comisión Nacional; cuestión que, a juicio del TEEM se considera válida, pues no obstante que este órgano jurisdiccional vinculó al promovente para que de considerarlo necesario, señalara domicilio en la demarcación territorial que guarda la citada Comisión Nacional; sin embargo, de las constancias de autos se desprende que no lo hizo, de ahí que sea válida la forma en que se notificó la resolución del medio de impugnación emitido por la Comisión Nacional.

Por último, no pasa desapercibido que se vinculó a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional para que una vez que realizaran lo ordenado, informaran al TEEM, anexando las constancias que así lo acreditara.

En ese sentido, como ha quedado de manifiesto, tanto en la fecha en que se emitió la resolución, como de la notificación realizada al actor por estrados, de fecha cuatro de marzo, se colige que el cumplimiento

6 Visible en foja 210, 211 y 212 del expediente.

7 Visible en fojas 290 a 305 del expediente.

8 Visible a foja 249 del expediente.

por parte de la Comisión Nacional se realizó de manera extemporánea, además de que fue hasta el ocho de marzo, que se recibieron las constancias atinentes para acreditar el cumplimiento del acuerdo de reencauzamiento, esto es, seis días posteriores al plazo de veinticuatro horas que se habían otorgado para tal efecto.

Por lo anterior, y tomando en consideración que la esencia de lo ordenado fue el de emitir la resolución y notificarla al actor no obstante ello, se realizó de manera extemporánea, así como tampoco se cumplió dentro del plazo que el TEEM concedió para tal efecto; por lo que, con el fin último de cumplir con las resoluciones dictadas, es que se conmina a la Comisión Nacional de Justicia -por ser esta la encargada de emitir la resolución-, para que en lo subsecuente acate las resoluciones emitidas por este Pleno, y remita por la vía más expedita y de manera diligente las constancias con las que acredite el cumplimiento de lo ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de dieciocho de febrero, en el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano TEEM-JDC-021/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables, a la Comisión Estatal y Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las once horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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