TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-18-2021Y ACUMULADOS ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-018/2021 y ACUMULADOS.

PROMOVENTE: FRANCISCO JAVIER OCHOA NAVARRO.

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COORDINACIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN Y REGISTRO PARTIDARIO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión interna del doce de marzo de dos mil veintiuno, emite el siguiente:

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la resolución de diecisiete de febrero1, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-018/2021 y ACUMULADOS.

1 Acuerdo Plenario de Reencauzamiento.

GLOSARIO

Código Electoral:

Comisión Estatal de Justicia:

Comisión Estatal de Procesos:

Comisión Nacional de Justicia: Constitución Local:

Ley de Justicia Electoral:

PRI:

Sala Superior:

Tribunal Electoral:

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Comisión Estatal de Justicia del Comité Ejecutivo Estatal del PRI en Michoacán. Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Ejecutivo Estatal del PRI en Michoacán.

Comisión Nacional de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del PRI. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Partido Revolucionario Institucional. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán.

1. ANTECEDENTES

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

  1. 1 Acuerdo Plenario de Reencauzamiento2. En sesión interna del diecisiete de febrero, el Pleno de este Tribunal Electoral, determinó la improcedencia de los juicios ciudadanos, ordenando reencauzarlos a las instancias partidistas: Comisión Estatal y Nacional de Justicia; para que respectivamente lo sustanciaran y resolvieran conforme a Derecho procediera, respecto de las controversias planteadas por el actor; cuestión que debían realizarse en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente de su notificación, estando obligados a informar a este órgano jurisdiccional sobre dicho cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

2 Visible en fojas 239 a 251 del Expediente.

    1. Recepción de constancias remitidas por la responsable y vista al actor. Por acuerdo de ocho de marzo3, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas diversas constancias remitidas por la Comisión Nacional de Justicia; asimismo, a fin de garantizar el principio de contradicción entre las partes ordenó dar vista de dicha documentación al actor, para que en caso de considerarlo necesario manifestara lo que a sus intereses conviniera, apercibido que en caso de no hacerlo se tendría por precluído su derecho.
    2. Preclusión de la vista y cumplimiento del apercibimiento. En proveído de diez de marzo4, se tuvo por precluído el derecho del actor de hacer manifestaciones en relación a la vista realizada con la documentación allegada por la Comisión Nacional de Justicia.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral, 5, de la Ley de Justicia Electoral, así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE

3 Visible en fojas 283 y 284 del Expediente.

4 Visible en foja 313 del Expediente.

LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”5.

  1. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
    1. Consideraciones de lo ordenado. En la resolución materia de cumplimiento, este Tribunal Electoral determinó primeramente, decretar la acumulación de los juicios identificados con las claves TEEM-JDC-019/2021 y TEEM- JDC-020/2021 al TEEM-JDC-018/2021.

En segundo término se declaró la improcedencia del per saltum de los juicios, reencauzándose las demandas a la Comisión Estatal de Justicia, para que, con plenitud de atribuciones, los recibiera y sustanciara en el medio de impugnación intrapartidista que estimara procedente; asimismo para que requiriera al actor en los términos precisados en dicho acuerdo y elaborara el pre dictamen que debería remitir a la Comisión Nacional de Justicia para su resolución.

Para lo anterior, le fue otorgado un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, lapso en que la Comisión Nacional de Justicia debía emitir la resolución del medio de impugnación intrapartidario, pronunciándose respecto de cada uno de los agravios planteados por el enjuiciante.

5 Jurisprudencia 24/2001, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 28.

Realizado lo anterior, debía notificar personalmente a la parte actora, el sentido de su determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación. Y por último, los mencionados órganos partidistas debían informar y acreditar ante este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a dicha resolución, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera, anexando las constancias con que lo acreditaran.

    1. Constancias remitidas por la responsable de dar cumplimiento. El ocho de marzo se tuvo por recibido el escrito mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia, remitió copias certificadas de la resolución dictada por dicho órgano, así como de la constancia de notificación por estrados que se realizó al actor6, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado, recaída en el expediente CNJP-RI-MIC-040/2021, relativa al Recurso de Inconformidad de Francisco Javier Ochoa Navarro, de acuerdo con lo siguiente:

En el presente fallo, respecto al contenido del considerando Tercero, encuadra la fracción I, consistente en se confirman los actos impugnados consistentes en: a) la omisión de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del CEN de entregarle la constancia de militancia.

Al desechar la demanda de plano, el medio de impugnación, interpuesto por el actor, contenido en el expediente TEEM-JDC- 018/2021, en contra la omisión de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del CEN, de entregarle la constancia de militancia; por carecer de materia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción II de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán, en contra

6 Visible en foja 306 del Expediente.

de la referida omisión de la constancia de militancia, en virtud del desechamiento del medio impugnativo.

En lo que toca a los medios de impugnación interpuestos por el actor, en los expedientes TEEM-JDC-019/2021 y TEEM-JDC- 020/2021, contenido como inciso b) en la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos de notificarle el acuerdo de garantía de audiencia para subsanar las inconsistencias; y c) el dictamen de improcedente de la solicitud de registro en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura de Presidente Municipal de Villamar, Michoacán. Al declarar fundados los medios impugnativos, se revocan el acuerdo de notificación de garantía de audiencia, así como el predictamen.

Por lo que la Comisión Nacional de Justicia resolvió desechar el primero de los recursos de inconformidad (TEEM-JDC- 018/2021), al considerar que el medio de impugnación había quedado sin materia, al colmarse la pretensión del actor, consistente en la expedición de la constancia de militancia.

Ahora bien, respecto de los segundo (TEEM-JDC-019/2021) y tercer (TEEM-JDC-020/2021) recursos de inconformidad, estimó que resultaron fundados, determinando la revocación del acuerdo de garantía de audiencia y el predictamen emitidos por la Comisión Estatal de Procesos.

Tales constancias fueron expedidas formalmente por una autoridad intrapartidaria dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 28, fracción IX, del Código de Justicia Partidaria del PRI, mismas que tienen el carácter de documentales privadas.

Sin embargo, este Tribunal Electoral considera conferirles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 16, fracción II, en relación con el 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral, al generar convicción sobre la veracidad de los hechos y al no haber sido objetadas por el

actor, a más de haberse dado vista con copias certificadas de las mismas, sin que manifestara objeción alguna respecto de ellas, tal y como se advierte del proveído de diez de marzo.

    1. Temporalidad de las acciones realizadas. A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar su temporalidad, para lo cual se constata que obran en autos las cédulas de notificación realizadas a la Comisión Estatal de Justicia, de dieciocho de febrero7 y a la Comisión Nacional de Justicia, el diecinueve de febrero8.

De igual manera consta que el órgano partidista resolutor, el veintiséis de febrero resolvió el medio partidista9, de lo que se advierte que la citada instancia nacional intrapartidaria cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral, toda vez que emitió la resolución dentro de los siete días siguientes a que le fue notificada la resolución materia de cumplimiento tal como se le había sido ordenado, toda vez que el plazo para el cumplimiento corrió del veinte al veintiséis de febrero.

Asimismo, se encuentra acreditado que entre otras cuestiones, se ordenó notificar al actor de la resolución recaída por estrados10, al no haber señalado domicilio en la circunscripción territorial de la Comisión Nacional de Justicia; cuestión que, a juicio de este Tribunal Electoral se considera válida, pues no obstante que este órgano jurisdiccional vinculó a la Comisión Estatal de Justicia, para que le requiera que, de considerarlo necesario señalara domicilio para que se le notificara dicha resolución, de las constancias de autos se desprende que no lo hizo, cuestión que además se corroboró por la Ponencia instructora al darle vista de la resolución y de la notificación

7 Visible en foja 255 del Expediente.

8 Visible en foja 257 del Expediente.

9 Visible en fojas 290 a 305 del Expediente.

10 Visible en foja 306 del Expediente.

realizada, sin que compareciera a hacer manifestación alguna, en el sentido de que sí hubiera señalado domicilio.

Por último, no pasa desapercibido que se vinculó a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional de Justicia para que una vez que realizaran lo ordenado, informaran a este Tribunal Electoral, anexando las constancias que así lo acreditaran.

En ese sentido, como ha quedado expuesto tanto en la resolución como en la notificación de la misma al actor, de fecha veintiséis de febrero, sin embargo, fue hasta el cuatro de marzo11 que se recibieron las constancias atinentes para acreditar el cumplimiento del acuerdo de reencauzamiento, esto es, cinco días posteriores al plazo de veinticuatro horas que se había otorgado para tal efecto.

Por lo anterior, y tomando en consideración que la esencia de lo ordenado en el sentido de emitir la resolución y notificarla a la actora, fue realiza en tiempo y forma, aunque no así el informar a este órgano jurisdiccional en el plazo otorgado, con el fin último de cumplir con las resoluciones dictadas, es que se conmina a la Comisión Nacional de Justicia -por ser esta la encargada de emitir la resolución-, para que en lo subsecuente remita por la vía más expedita y de manera diligente las constancias con las que acredite el cumplimiento a lo determinado por este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Se declara cumplida la resolución de diecisiete de febrero, en los juicios para la protección de los derechos

11 Siendo el cinco de marzo cuando se recibieron físicamente las constancias que habían sido remitidas previamente por correo electrónico el cuatro de marzo.

político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-018/2021 y ACUMULADOS.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a los órganos partidistas responsables –por conducto del Coordinador Nacional de Afiliación y el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos-, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las once horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien por ausencia de la Magistrada Ponente Alma Rosa Bahena Villalobos lo hace suyo-, así como el Magistrado José René Olivos Campos, con la ausencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de cumplimiento del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-018/2021 y ACUMULADOS, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el doce de marzo de dos mil veintiuno, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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