TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-016-2021 ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO (DE LA CIUDADANA).

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-016/2021.

ACTORA: JULIA LILA CEJA CANELA.

AUTORIDAD PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Acuerdo que declara el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por el Pleno de este Tribunal, dentro del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano TEEM-JDC-016/2021.

ANTECEDENTES:1

  1. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El dieciséis de febrero, este órgano jurisdiccional se pronunció en acuerdo plenario para declarar improcedente la vía per saltum del juicio ciudadano que nos ocupa, reencauzándolo directamente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional2 para que sustanciara y resolviera lo que en Derecho procediera, respecto de la controversia planteada por la actora, lo que debía hacer en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación e informara del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

Asimismo, se vinculó a la actora para que de considerarlo necesario presentara escrito ante la CNJP en el que señalara domicilio para recibir notificaciones, precisándose que no hacerlo la resolución que emitiera la citada Comisión se podría notificar válidamente por estrados; y finalmente se ordenó hacer del conocimiento de la Organismo Nacional de Mujeres Priístas, la presentación de la demanda de la actora, para que si lo consideraba pertinente actuara como coadyuvante, ello al plantearse una posible circunstancia de violencia política en razón de género ( fojas 103 a 121).

El acuerdo se notificó a la CNJP, el diecinueve de febrero, remitiéndose las constancias originales del expediente citado (foja 124).

  1. Recepción de constancias remitidas por la CNJP y traslado a la actora. En proveído de tres de marzo, se tuvo por recibida la resolución emitida por la CNJP el veintiséis de febrero en el expediente CNJP-RI-MIC-041/2021, así como la notificación de la

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante CNJP.

misma a este Tribunal, recibidas en la Oficialía de Partes el dos anterior.

Asimismo, a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción entre las partes se ordenó correr traslado a la actora con copia certificada de dicha resolución, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, de considerarlo oportuno, manifestara lo que a su interés legal correspondiera, sin que haya comparecido tal y como se advierte de la certificación levantada el cinco de marzo (fojas 175 a 176 y 200 a 201).

  1. Recepción de constancias remitidas en alcance por la CNJP y traslado a la actora. El cuatro de marzo, se tuvo por recibido el escrito mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de la CNJP, remitió en alcance, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la notificación de la resolución emitida en el recurso de inconformidad, realizada a la actora mediante cédula de publicación por estrados.

Constancias con las cuales también se corrió traslado a la actora, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, de considerarlo oportuno, manifestara lo que a su interés legal correspondiera, sin que haya comparecido, tal y como se advierte de la certificación levantada el seis de marzo (fojas 184 y 202 a 203).

  1. Recepción de las constancias originales. El cinco de marzo, se recibieron físicamente en la Oficialía de Partes, las constancias que habían sido remitidas previamente en alcance al correo electrónico de la misma oficialía, y de las que se ha hecho referencia en el apartado anterior (fojas 195 a 198).

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para acordar sobre el cumplimiento al acuerdo plenario de reencauzamiento dictado por este órgano jurisdiccional, ello en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los juicios ciudadanos, incluye también la facultad para velar por la ejecución de lo ordenado tanto de sus resoluciones como en los acuerdos plenarios dictados en estos.

Además de que la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y el pronunciamiento correspondiente en el juicio, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución del ordenado tanto en las resoluciones como en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios, como el del reencauzamiento dictado en el juicio que nos ocupa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 4, 5, y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana3, normativas estas últimas, del Estado de Michoacán de Ocampo.

Avala lo expuesto, la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

En el acuerdo de referencia el Pleno de este Tribunal declaró improcedente la vía per saltum, para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Julia Lila Ceja Canela, determinando sustancialmente reencauzarla a la instancia intrapartidaria a efecto de que la CNJP, en plenitud de sus atribuciones, sustanciara en el medio de impugnación que considerara idóneo y resolviera lo que en Derecho procediera la controversia plateada, vinculándola a que emitiera la resolución dentro de un plazo de siete días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo.

Lo que debía hacer tomando en consideración que respecto de los actos impugnados la actora plantea una obstaculización y barrera para ejercer sus derechos políticos de ser votada, lo que a decir de la actora podía constituir eventualmente una circunstancia de violencia política en razón de género, por lo que la actuación de la CNJP debía estar basada en el principio de juzgar con perspectiva de género.

Asimismo, se ordenó que la resolución que se dictara debía notificarse personalmente a la actora, por lo que, para tal efecto, a la ciudadana Julia Lila Ceja Canela, se le vinculó a efecto de que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del acuerdo plenario de reencauzamiento, de considerarlo necesario presentara escrito ante la CNJP, en el que señalara domicilio para recibir notificaciones en la ubicación territorial de dicha Comisión, sabida que de no hacerlo la referida autoridad podría válidamente notificarle la resolución correspondiente mediante estrados.

Y se vinculó a la referida CNJP, para que informara a este Tribunal, respecto del cumplimiento dado al acuerdo plenario, dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes a que ocurriera lo ordenado.

Y finalmente, en virtud de que la actora planteaba una posible circunstancia de violencia política en razón de género, se ordenó hacer del conocimiento del Organismo Nacional de Mujeres Priístas en Michoacán, la interposición de la demanda de la actora, para que si lo consideraba pertinente actuara como coadyuvante de la parte actora, para tal efecto, se vinculó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que le remitiera copia certificada del expediente.

Cumplimiento de la CNJP

En razón de lo anterior, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, la autoridad intrapartidaria allegó, el dos de marzo, copia certificada de la resolución emitida dentro del expediente CNJP- RI-MIC-041/2021, relativa al recurso de inconformidad que se formó con motivo del reencauzamiento de este órgano jurisdiccional al medio de impugnación promovido por Julia Lila Ceja Canela, y el cuatro siguiente, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal remitió en alcance la cédula de notificación de la resolución realizada a la actora por estrados, al no haber señalado domicilio dentro de la circunscripción territorial de la CNJP, constancias que fueron recibidas de manera física el cinco siguiente en la Oficialía de Partes de este Tribunal4.

Documentales que al obrar en el expediente en copia certificada – resolución y notificación por estrados a la actora- por el Secretario General de Acuerdos de la CNJP, expedida dentro del ámbito de las facultades que le otorga el artículo 28, fracción IX, del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como en copia certificada por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal – de la impresión del correo electrónico de la notificación por

4 Fojas 158 a 174, 178 a 183 y 195 a 198.

estrados realizada a la actora- adquieren el carácter de documentales privadas, por tratarse de documentales que fueron expedidas formalmente por una autoridad intrapartidaria dentro del ámbito de su competencia, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 16, fracción II en relación con el 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral, al no haber sido objetadas por la parte actora no obstante que se le corrió traslado con copias certificadas de las mismas, sin que manifestara objeción alguna de ellas, tal y como se advierte de las certificaciones levantadas el cinco y seis de marzo.

Por lo que para los efectos conducentes del cumplimiento que nos ocupa, con las mismas se acredita que la citada instancia nacional intrapartidaria cumplió con emitir la resolución ordenada en el acuerdo plenario de dieciséis de febrero, y de la que se advierte que se pronunció sobre el tema de la posible circunstancia de violencia política de género, ello con independencia de que al respecto haya determinado infundado dicho agravio.

Asimismo, se encuentra acreditado que se notificó personalmente a la actora Julia Lila Ceja Canela, la resolución recaída al medio de impugnación que promovió, notificación personal que se realizó por estrados, al no haberse señalado domicilio por dicha ciudadana en el ámbito territorial de la CNJP, notificación que se considera válida, pues no obstante que este Tribunal vinculó a la actora a que si consideraba necesario señalara domicilio para que se le notificara dicha resolución, de las constancias de autos se desprende que ésta no lo hizo, pues así se asentó en la resolución emitida por la CNJP y en la cédula de notificación por estrados realizada por el Secretario General de Acuerdos de la CNJP, lo que se corrobora con el hecho de que dicha ciudadana no haya manifestado lo contrario, pues aún y cuando se le corrió traslado tanto con la resolución como con la notificación realizada por estrados, no compareció a hacer

manifestación alguna, en el sentido de que sí hubiera señalado domicilio.

Máxime que el propio acuerdo plenario de reencauzamiento se le hizo saber que, de no señalar domicilio, la CNJP podría válidamente notificarle la resolución correspondiente mediante estrados, lo que así fue hecho.

Asimismo, se advierte que la CNJP emitió la respectiva sentencia en el plazo de siete días que se otorgaron para ello, pues la misma le fue notificada el diecinueve de febrero y la resolución la emitió el veintiséis siguiente.

Finalmente, no escapa para este Tribunal que se vinculó a la CNJP para que una vez que realizaran todo lo ordenado –emitiera la sentencia y notificara la misma a la actora-, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera lo informara a este órgano jurisdiccional, anexando las constancias que así lo acreditaran.

En ese sentido, tanto la resolución como la notificación de la misma a la parte actora, se realizaron el veintiséis de febrero y fue hasta el dos y cuatro de marzo5, cuando se recibieron las constancias atinentes para acreditar el cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento, esto es, tres y cinco días posteriores al plazo de veinticuatro horas que se había otorgado para tal efecto.

Por lo anterior, y tomando en consideración que la esencia de lo ordenado en el sentido de emitir la resolución y notificarla a la actora, fue realiza en tiempo y forma, y no así el informar a este órgano jurisdiccional en el plazo otorgado, es que se conmina a la referida CNJP para que en lo subsecuente remitan de manera diligente las

5 Siendo el cinco de marzo cuando se recibieron físicamente las constancias que habían sido remitidas previamente por correo electrónico el cuatro de marzo.

constancias con las que acrediten el cumplimiento a lo que determine este órgano jurisdiccional.

Cumplimiento de la vista ordenada al Organismo Nacional de Mujeres Priístas en Michoacán.

Por otra parte, como ya quedo precisado, en virtud de que la actora planteó una posible circunstancia de violencia política en razón de género, en atención a lo dispuesto en el Protocolo del Partido Revolucionario Institucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, se consideró necesario hacer del conocimiento al Organismo Nacional de Mujeres Priístas en Michoacán, la interposición de la demanda de la actora, para que si lo consideraba pertinente dicho organismo actuara como su coadyuvante, para tal efecto, se vinculó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que le remitiera copia certificada del expediente.

Al respecto, obra en el expediente la notificación por oficio del acuerdo plenario, realizada al referido organismo, a la que se adjuntó copia certificada del expediente del juicio ciudadano6, por lo que en ese sentido también se tiene por cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento, al estar acreditado que se hizo del conocimiento de dicho organismo la presentación de la demanda de la actora, y que por tanto estaba en condiciones, de considerarlo pertinente, de actuar como coadyuvante de la misma.

De todo lo anterior, que se tenga, por cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento.

Por lo expuesto y fundado se,

6 Foja 126.

ACUERDA:

ÚNICO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado el dieciséis de febrero, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-016/2021.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio y por la vía más expedita a la autoridad partidista responsable y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como al Organismo Nacional de Mujeres Priiístas en Michoacán y por estrados a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior conforme a lo que disponen los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el nueve de marzo de dos mil veintiuno, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-010/2021, formado con motivo del reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 016/2021; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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