TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-135-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-135/2021.

DENUNCIANTE: RUDY GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ.

DENUNCIADOS: JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que declara la inexistencia de la conducta atribuida a Julio Alberto Arreola Vázquez y Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga, entonces candidatos y ahora Presidente Municipal y Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, en la cual, según el quejoso, atentó contra el principio de equidad en la contienda por el presunto uso de un edificio gubernamental con fines electorales a través de la difusión de propaganda electoral; de igual forma se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuible al entonces partido político Fuerza por México.

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES.

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El once de mayo, el ciudadano Rudy Gustavo García López por su propio derecho, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán2.
    2. Radicación de la queja. En acuerdo de diez de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-105/2021; además decretó que, se realizaran diversos requerimientos, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, al Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, además instruyó para que se glosara copia certificada de la planilla aprobada para el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, postulada por el entonces Partido de Fuerza por México, aprobada por el Consejo General del Instituto para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
    3. Incumplimiento de requerimiento y Segundo requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de agosto, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, incumpliendo por el requerimiento efectuado por auto de primero de julio; consecuencia de ello, se ordenó efectuar un segundo requerimiento a cumplimentarse en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación respectiva.
    4. Cumplimiento a requerimiento. Por auto de catorce de agosto, se tuvo a la Jefa del Departamento de Control Vehicular de

2 En lo sucesivo IEM.

la Secretaría de Fianzas y Administración de Michoacán, cumpliendo extemporáneamente con el requerimiento efectuado el diez de junio.

    1. Requerimiento. Mediante auto de treinta de agosto, se ordenó requerir al Titular de la Dirección del Registro de Vehículos de la Dirección General de Recaudación del Estado de México, bajo apercibimiento.
    2. Cumplimiento y requerimientos. Por auto de diez de septiembre, se tuvo al Titular de la Dirección del Registro de Vehículos de la Dirección General de Recaudación del Estado de México cumpliendo con el requerimiento efectuado; por otra parte, se ordenó requerir al Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán y al ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez; además de ordenarse dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral de los hechos denunciados por el quejoso.
    3. Cumplimiento. Mediante proveído de veintiocho de septiembre, se tuvo a Julio Alberto Arreola Vázquez en su calidad de ciudadano, así como de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, cumpliendo con el requerimiento efectuado el diez de septiembre y haciendo las manifestaciones correspondientes.
    4. Recepción y glosa. A través de auto de cinco de octubre, se tuvo por recibido oficio signado por el Encargado de Despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, donde se informa que se encuentra sustanciado un procedimiento administrativo sancionador identificado con clave: INE/P-COF- UTF/1044/2021/MICH.
    5. Acuerdo de medidas cautelares de la Secretaria Ejecutiva del IEM. El cinco de octubre, se dictó acuerdo respecto solicitud de medidas Cautelares, en el que se declararon improcedentes respecto la cesación de los hechos denunciados que pudiesen constituir una presunta infracción a la normativa electoral.
    6. Reencauzamiento, precisión de denunciados, improcedencia de vistas, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de cinco de octubre, se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-105/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES- 394/2021; asimismo, se precisaron como denunciados a Julio Alberto Arreola Vázquez, otrora candidato, actualmente Presidente Municipal y el entonces candidato hoy Regidor Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga, ambos del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, postulados el entonces Partido Fuerza por México así como en contra de este-por culpa in vigilando, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y al quejoso.
    7. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de octubre, a las diez horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la presencia de las partes; no obstante, los denunciados Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga y Julio Alberto Arreola Vázquez presentaron escritos, mediante los cuales se les tuvo haciendo manifestaciones, y al quejoso a través de su escrito de queja presentando pruebas.
    8. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El doce de octubre, la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES- 394/2021, a este Tribunal, lo que realizó mediante oficio IEM-SE-

CE-2992/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo3.

    1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    2. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de trece de octubre, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES- 135/2021, y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.
    3. Radicación del expediente. En acuerdo de catorce de octubre, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación y la instrucción para verificar la debida integración del expediente.
    4. Debida Integración del expediente. Al no existir diligencias pendientes por realizar; por auto de dieciocho de octubre, se considera debidamente integrado el presente procedimiento, para los efectos legales establecidos en el artículo 263, segundo párrafo, incido d), del Código Electoral.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos

3 En lo sucesivo, Código Electoral.

que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda electoral que quebrantan la equidad en el proceso.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo4; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso

  1. , 262, 263 y 264 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público, su estudio es preferente, pues de resultar fundada alguna, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

La denuncia en estudio, mediante proveído de cinco de octubre, fue admitida por las probables violaciones a la normativa electoral consistentes en:

    1. Uso de un edificio gubernamental con fines de difusión de propaganda electoral.
    2. No haber renunciado al cargo dentro de los noventa días anteriores a la jornada electoral y haber cobrado en consecuencia recursos públicos del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

4 En lo subsecuente, Constitución Local.

En ese tenor, en el presente asunto, no se invoca causal de improcedencia por ninguna de las partes; empero lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 247, fracción IV, del Código Electoral que reza:

      • La queja o denuncia será improcedente cuando:

(…)

Los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no constituyan violaciones al presente Código.

(…)

Lo anterior en virtud de que, la no separación del cargo y el cobro de recursos como auxiliar el cuerpo de regidores del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, como lo establece el artículo 257 segundo párrafo inciso b) del Código Electoral; sino propiamente un requisito de elegibilidad.

Ya que en lo que aquí interesa uno de los hechos denunciados por Rudy Gustavo García López, lo constituye que, el otrora candidato hoy Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga no renunció al cargo que ostentaba dentro del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán en la administración pasada, dentro del término de noventa días anteriores a la Jornada Electoral, y en consecuencia el cobró de recursos públicos del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

En virtud de que, la vía de un procedimiento especial sancionador en materia electoral no es la indicada para denunciar los hechos precisados, -lo que podría traducirse en todo caso en una supuesta

inelegibilidad- en atención a que, este tiene una naturaleza sancionadora y dentro de sus efectos no se encuentra el de confirmar, revocar o modificar un acto o resolución, como lo sería en este caso, aquella que aprobó el registro del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Zauluaga como candidato a regidor por el entonces Partido Fuerza por México.

Ahora bien, tomando en consideración que el denunciante no impugnó propiamente el registro del otrora candidato, hoy regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, dentro del procedimiento identificado con la clave IEM-PES-394/2021, iniciado con motivo del escrito de denuncia presentado por el citado García López, resulta lógico que un procedimiento especial sancionador no es la vía idónea para analizar la elegibilidad de Miguel ángel Rodríguez Zuluaga.

Ello, al estimar que había infringido la normativa electoral, por no haberse separado del cargo que desempeñaba en el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, dentro de los noventa días previos a la jornada electoral y cobrar por ello recursos públicos.

Al respecto, si bien es cierto que del análisis de la legislación del Estado de Michoacán se desprende que, la finalidad del procedimiento especial sancionador es la de sustanciar las denuncias presentadas, para determinar la existencia de faltas a la ley electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, también lo es que, entre ellas no se encuentra la inelegibilidad de un candidato.

Es por ello que, al advertir la autoridad responsable que en la denuncia se presentó dentro del contexto del proceso electoral en curso y, que el denunciante hacia valer una posible violación al principio de equidad en la contienda, determinó su rencauzamiento como procedimiento especial sancionador, precisando en el

acuerdo respectivo, que procedía de esa manera en atención a que así lo solicito el denunciante y se actualizaban los supuestos de tiempo y materia.

Circunstancia que además es acorde con lo dispuesto en el artículo 254, del Código Electoral, que establece como finalidad del procedimiento especial sancionador, la de determinar si el sujeto denunciado incurrió en responsabilidad, por:

      • La contravención a las normas sobre propaganda política o electoral;
      • Por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña;
      • Por la violación del al ejercicio del derecho de réplica; violencia política de género; y,
      • Por la vulneración del principio de equidad en la contienda.

Es por ello que, al advertir este órgano jurisdiccional que se plantea la inelegibilidad del ciudadano denunciado, estima que la vía no es la correcta; ello con independencia de que, su cumplimiento, tenga como propósito el evitar que determinados sujetos, puedan afectar el principio de equidad, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancias que genera la inelegibilidad.

Además resulta pertinente resaltar que, al momento en que compareció el denunciante ante la autoridad administrativa electoral, esto es, el once de mayo, ya no era factible el cuestionar el registro del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga, aprobado por el Consejo General del IEM, tomando en consideración que de conformidad con los plazos establecidos en

el calendario electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-20215, ello ocurrió el dieciocho de abril.

Y, menos aún, a través de un procedimiento sancionador, pues se insiste, estos no cuentan con los efectos de confirmar, revocar o modificar un acto o resolución; pues ello correspondería, en todo caso, al momento en que se emitió la declarado la validez de la elección y se entregó constancia de mayoría, en el supuesto de que resultara ganadora la planilla que integraba -lo que no ocurrió en el caso en análisis-.

A más de lo anterior, resulta pertinente dejar puntualizado que, el multicitado Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga en la administración pasada 2018-2021, como se acredita de los medios de prueba que obran en autos no tenía la calidad de servidor público, sino que el mismo era auxiliar en el área de Regidores del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, es decir no contaba con poder de mando a efecto de ejercer presión sobre el electorado; a más de que si bien obra el recibo de nómina 156 en su a favor de Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga fue como auxiliar del cuerpo de Regidores del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, del primero al quince de abril, no obra constancia alguna de que éste haya cobrado dicha nómina.

Contrario a ello, obra el Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado y/o temporal, celebrado por el entonces Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y el C. Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga a partir del primero de marzo al treinta y uno de marzo, subordinado jurídicamente como “Auxiliar”, y la propia renuncia voluntaria -de fecha treinta y uno de marzo- que presentó Miguel

5 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Elect oral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Ángel Rodríguez Zuluaga al entonces Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, al puesto de auxiliar al cuerpo de Regidores del Ayuntamiento.

Consecuencia de lo anterior, al haberse admitido el presente medio de impugnación por la autoridad administrativa mediante proveído de cinco de octubre, procede en atención a los hechos denunciados y precisados en este apartado, como lo mandata el artículo 248, en su fracción I, del Código Electoral el sobreseimiento de los mismos, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del arábigo 247 del citado ordenamiento legal.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por el denunciante.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. El denunciante Rudy Gustavo García López por propio derecho, interpuso denuncia por presunta indebida difusión de propaganda electoral en un edificio

gubernamental; lo que quebranto la equidad en el proceso; a través de las siguientes consideraciones y hechos denunciados:

  • La indebida propaganda electoral al haber introducido un vehículo con propaganda a favor Julio Alberto Arreola Vázquez el día veinte de abril, al estacionamiento del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán; ejecutando con ello actos de propaganda en un lugar prohibido. -edificio gubernamental-

Por lo que, denuncia a Julio Alberto Arreola Vázquez y Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga como responsables directos de los hechos que les imputa; y por culpa in vigilando al entonces Partido Fuerza por México.

Finalmente, cabe precisar que, durante la instrucción, la autoridad administrativa electoral precisó por auto de ocho de octubre, la precisión de los denunciados en contra de quienes se instauró el citado procedimiento:

  • Julio Alberto Arreola Vázquez otrora candidato, hoy Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por el Partido Fuerza por México.
  • Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga, en ese entonces candidato, hoy Regidor.
  • El entonces Partido Fuerza por México.

Excepciones y defensas.

Julio Alberto Arreola Vázquez.

    1. Que el hecho de que el multicitado vehículo se haya estado estacionado con supuesta propaganda electoral del mismo

en el estacionamiento del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, no significa que la conducta sea atribuible a los candidatos; es decir, no existe vínculo material o jurídico de ese supuesto hecho con los mismos.

Litis.

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa, consiste

-en atención a la causal de procedencia analizada y procedente- en determinar si la propaganda insertada en un vehículo automotor parado en el estacionamiento del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, el veinte abril, acredita la existencia de propaganda política o electoral en un edificio gubernamental y si con ello se quebrantando la equidad en el proceso electoral.

Medios de prueba

Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.

    1. Pruebas ofrecidas por el denunciante. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos relativas a la controversia –en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento–, con independencia de quien las haya ofrecido, se tienen las siguientes:
      • Documentales privadas. Copias simples de la planilla autorizada por el Consejo General del IEM postulada por el

entonces Partido Político Fuerza por México para el municipio de Pátzcuaro, Michoacán, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021; de la credencial de elector de Rudy Gustavo García López; del recibo de nómina de Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga, respecto el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán; de la Certificación de fecha veinticinco de febrero del actual por el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

  • Pruebas técnicas. Trece fotografías con texto sobre supuesta propaganda excedida.
  • Documentales públicas. Consistente en la verificación de veinticinco de febrero, firmada por el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. -administración 2018-2021-

Pruebas recabadas por la autoridad administrativa.

  • Documentales privadas. Copia simple de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. POR TIEMPO DETERMINADO Y/O TEMPORAL” de primero de marzo al treinta y uno de marzo del actual suscrito por Víctor Manuel Báez Ceja como patrón y como trabajador Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga.
  • Documentales Públicas. Copia certificada la planilla autorizada por el Consejo General del IEM postulada por el entonces Partido Fuerza por México para el municipio de Pátzcuaro, Michoacán, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021; original del oficio: SFA/SI/DR/SICV/DCV/2738/2021 expedido por la Jefa del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; original del oficio: PMP/0629/2021 de veintisiete de agosto, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán; información de las placas NGC9565 emitida por la Dirección General de Recaudación de la Secretaria de Finanzas del Estado de México, en atención al oficio IEM-SE- CE-2636/2021; oficio: 20703001050002L/2890/2021 de diez

de septiembre del actual, suscrito por el Jefe de Departamento de Inspección y Verificación del Gobierno del Estado de México -con anexo que contiene una consulta de padrón vehicular de fecha diez de septiembre-; Contestación a los requerimientos efectuados con oficios: IEM-SE- CE2752/2021y IEM-SE-CE2753/2021 suscritos por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán; oficios: PMP/056/2021 y OM/013/2021 de diecisiete de septiembre, el primero firmado por el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán y el otro por el Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor del citado Ayuntamiento; finalmente, el oficio: INE/UTF/DRN/43043/2021 de veintisiete de septiembre, suscrito por el encargado del despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad de Técnica de Fiscalización del INE -Lic. Rodrigo Aníbal Pérez Ocampo-.

    1. Valoración probatoria. De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así

como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en copias simples e imágenes que anexa al escrito de queja, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados.

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en

materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,6 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

Por tanto, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones del oferente.7

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

6 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

7 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el día veinte de abril, a las diez horas, se encontraba un vehículo color rojo, con placas: NGC-9565 con calcomanía de proselitismo electoral del Partido Fuerza por México del entonces candidato a Presidente Municipal Julio Alberto Arreola Vázquez, dentro del estacionamiento del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán8.

Caso a resolver

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la acción que denunciada Rudy Gustavo García López consistente en uso de un edificio gubernamental para la difusión de propaganda electoral con dichos fines, la llevo a cabo alguno de los denunciados -otroras candidatos hoy Presidente Municipal y Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán postulados por el entonces Partido Fuerza por México, o bien el citado Instituto Político – y si dicho hecho atentó contra el principio de equidad en la contienda, y en su caso si se actualiza o no alguna responsabilidad en contra de los denunciados.

Marco normativo

8 Como se advierte de la Certificación realizada por el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, de la administración 2018-2021.

Previo al análisis de fondo del asunto, es conveniente precisar el marco normativo de la propaganda, tanto política, como electoral, a finde determinar la naturaleza de la impugnada y determinar si infringió alguna disposición normativa.

Propaganda y vulneración a la colocación en edificios públicos

En principio, es necesario establecer que de conformidad con el artículo 169, del Código Electoral se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En tanto que, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social.9

Por otra parte, por lo que hace a la colocación de propaganda en lugar prohibido, el artículo 25, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como obligación para los partidos y candidatos, abstenerse de colgar, fijar o pintar propaganda en monumentos y edificios públicos.

9 ST-JDC-593/2021.

Por su parte, el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, señala que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y sus candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y campañas electorales, no podrán colocar, ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión, ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

Caso concreto

Del estudio de las constancias que integra el procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como de los argumentos expresados por las partes involucradas este Tribunal, estima declarar inexistente, el hecho denunciado por el multicitado García López; ello en virtud que del análisis de los medios de prueba no se acredita nexo causal entre el hecho acreditado -consiste en la presunta realización de actos que contravienen las normas sobre propaganda y que afectan la equidad en la contienda- y la responsabilidad por algunos de los denunciados -otroras candidatos, hoy Presidente y Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán por el entonces Partido Fuerza por México y dicho Instituto Político-; ello, según el denunciante al colocar un vehículo automotor con propaganda electoral en su vidrio trasero a favor del entonces candidato a Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, Julio Arreola en el estacionamiento de un regidor del Ayuntamiento del municipio en cita, el día veinte de abril.

Primeramente, la parte quejosa a fin de acreditar su dicho aportó un documento efectuado por el Contralor Municipal de la

administración 2018-2021 del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, la cual es del tenor siguiente:

Por lo anterior, es importante señalar que de las diligencias realizadas por la autoridad instructora; se advierte de manera indubitable que, el vehículo automotor marca Mazda, modelo 2016, con placas: NGC9565, tiene como nombre o razón social

-STEPHANIE RIOS CASTELLANOS- en atención a lo informado por la Secretaria de Finanzas y Ingresos del Gobierno del Estado de México, María Adriana Garcilazo Pineda, en atención al requerimiento que le fue efectuado por la autoridad administrativa mediante oficio: IEM-SE-CE-2636-2021.

Lo que además se corrobora con el oficio: 20703001050002L/2890/2021 de data diez de septiembre, suscrito por el Jefe del Departamento de Inspección y Verificación de la Secretaria de Finanzas del Estado de México, el cual en lo que aquí interesa reza:

“(…) Se hace de su conocimiento que la placa de circulación NG9565, se encuentra a nombre del Stephanie Ríos Castellanos, dicho vehículo tiene un status de placas dadas de baja por otras entidades con fecha veintitrés de marzo de 2021 (…)”

Afecto de acreditar lo anterior se inserta una consulta del padrón vehicular del multicitado vehículo, emitido por la Dirección del Registro Estatal de Vehículos del Estado de México.

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Súmese a lo anterior la contestación efectuada a los requerimientos hechos por la autoridad instructora al actual Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, Julio Arreola Alberto Vázquez, mediante oficios IEM-SE-CE2752/2021 y IEM-SE-CE2753/2021, en los cuales informó lo siguiente respectivamente:

“(…) Informo a esta autoridad electoral que el suscrito ha solicitado el padrón de vehículos propiedad municipal y por contratación al servicio de renta, girando oficio al área encargada del parque vehicular solicitando dicha información por escrito, por lo que al haber recibido el oficio el día viernes 17 diecisiete de septiembre del año que transcurre a las 13.40 trece horas con cuarenta minutos entendiendo que los días 18 y 19 son días sábado y domingo días inhábiles para los trabajadores de la administración pública municipal, por lo tanto me resulta imposible tener documento alguno que

sustente que no existe en el padrón de propiedad y a disposición del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. Sin embargo, manifiesto bajo protesta de decir verdad que el vehículo citado no es propiedad del Ayuntamiento de Pátzcuaro ni tampoco esta contratado como servicio de renta ni de cualquier otra índole. (…)”

“(…) Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que el vehículo tipo Mazda 3 con placas NGC-95-85 no es de mi propiedad y tampoco se quien sea el propietario del mismo, por lo que estoy en imposibilidad material y jurídica para informar a esta autoridad electoral sobre el vehículo descrito. (…)”

Enviando a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán vía correo electrónico el Presidente Municipal de Pátzcuaro Michoacán, la información faltante requerida mediante oficio: IEM-SE-CE2752/2021, la cual es del tenor siguiente:

Por lo cual del análisis de los medios de prueba aportados por el denunciante y recabados por la autoridad instructora se acredita que, el vehículo automotor con placas: NCG-95-65, no es propiedad del Presidente Municipal o Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, o bien propiedad del citado Ayuntamiento o que el mismo fue alquilado por alguno de los citados; sino que, las placas multicitadas se encuentran registradas a favor de Stephanie Ríos Castellanos.

Sin que el denunciante, hubiese acreditado con medio de prueba alguna el nexo causal entre el hecho -uso de un edificio gubernamental con fines electorales por la difusión de propaganda electoral- y los denunciados.

Dicho con otras palabras, este Tribunal no acredita que los entonces candidatos ahora Presidente y Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, hayan colocado propaganda electoral en un vehículo automotor y lo hayan introducido al estacionamiento de dicho edificio gubernamental; en ese orden de ideas, del análisis de las pruebas que obran en autos, queda solamente acreditado que el automotor con placas NGC-9565 en su vidrio trasero contaba con propaganda electoral a favor de -Julio Arreola- y que el día veinte de abril, se encontraba estacionado en el lugar de un Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

En consecuencia, resolver en sentido contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por el quejoso, y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena al respecto.

Situación que resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que Rudy Gustavo García López no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de la conducta denunciada, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Resultando importante destacar que en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al quejoso respecto los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada; es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su caso las recabará,

esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Así, al no haberse acreditado los hechos materia de la denuncia, resulta inexistente la imputación atribuida a los entonces candidatos denunciados por el presunto uso de un edificio gubernamental para la difusión de propaganda electoral.

Inexistencia de responsabilidad del entonces Partido Fuerza por México por culpa in vigilando.

En el caso, si bien, conforme al acuerdo de admisión de la queja, se desprende que el procedimiento se siguió también en contra del entonces Partido Fuerza por México; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad al entonces Instituto Político, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a los candidatos en mención, a más de que el Partido Fuerza por México perdió su registro en el proceso electoral pasado.

Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Julio Alberto Arreola Vázquez y Miguel Ángel Rodríguez Zuluaga,

entonces candidatos, hoy Presidente Municipal y Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al entonces Partido Fuerza por México, por culpa in vigilando.

Notifíquese, personalmente, al actor y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, a las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

MMGR.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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